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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de marzo de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Artículo 135, apartado 1, letra a) — Exención en materia de seguro — Concepto de operaciones de “seguro” y de “prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros” — Servicios de tramitación y liquidación de siniestros prestados en nombre y por cuenta de un asegurador»

En el asunto C-40/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia), mediante resolución de 19 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 2015, en el procedimiento entre

Minister Finansów

y

Aspiro SA, anteriormente BRE Ubezpieczenia sp. z o.o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, J.-C. Bonichot, C.G. Fernlund (Ponente) y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de diciembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Minister Finansów, por la Sra. B. Rogowska-Rajda y los Sres. J. Kaute y M. Lubiński, en calidad de agentes;

–        en nombre de Aspiro SA, por la Sra. M. Szafarowska y los Sres. T. Michalik y M. Spychalski, asesores fiscales;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. K. Maćkowska, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. L. Christie y S. Brandon, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. E. Mitrophanous, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Lozano Palacios y M. Owsiany-Hornung, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de diciembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva IVA»).

2        Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Minister Finansów (Ministro de Hacienda) y Aspiro SA, anteriormente BRE Ubezpieczenia sp. z o.o. (en lo sucesivo, «Aspiro»), en relación con una consulta tributaria vinculante sobre la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de los servicios de tramitación y liquidación de siniestros prestados por Aspiro en nombre y por cuenta de una empresa de seguros.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA dispone:

«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

a)      las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros».

4        Este artículo 135, apartado 1, letra a), se corresponde con el artículo 13, parte B, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva») al cual sustituye.

5        El artículo 135, apartado 1, letras d) y f), de la Directiva IVA prevé la exención de otros dos tipos de operaciones:

«d)      las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

[...]

f)      las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos–valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15».

 Derecho polaco

6        La Ley de 11 de marzo de 2004 relativa al impuesto sobre bienes y servicios (ustawa o podatku od towarów i usług), en su versión aplicable en la fecha en que se produjeron los hechos del litigio principal (Dz. U. de 2011, nº 177, posición 1054; en lo sucesivo «Ley del IVA»), dispone en su artículo 43, apartado 1, punto 37, lo siguiente:

«Quedan exentos del impuesto los servicios de seguro y reaseguro y los servicios de intermediación en operaciones de seguro y reaseguro, así como las prestaciones de servicios efectuadas por el asegurador en el marco de contratos de seguro suscritos por éste por cuenta de un tercero, con exclusión de la venta de los derechos adquiridos con ocasión del cumplimiento de contratos de seguro y reaseguro.»

7        A tenor del artículo 43, apartado 13, de dicha Ley:

«La exención también se aplicará a la prestación de un servicio que constituya un elemento de un servicio mencionado en el apartado 1, puntos 7, y 37 a 41, que forme en sí mismo un conjunto diferenciado y sea característico e imprescindible para la prestación de servicios exentos, de conformidad con el apartado 1, puntos 7 y 37 a 41.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

8        Aspiro, sociedad con domicilio social en Varsovia, es sujeto pasivo del IVA. Presta, en virtud de un contrato celebrado con una empresa de seguros, todos los servicios relacionados con la tramitación y liquidación de siniestros en nombre y por cuenta de dicha empresa. Obtiene una remuneración a tanto alzado en función del tipo de siniestro de que se trate.

9        El órgano jurisdiccional remitente precisa que Aspiro no es ni una empresa de seguros, ni un corredor de seguros, ni un agente de seguros. En particular, no es responsable frente a los asegurados. En el marco de dicho contrato, lleva a cabo las 18 operaciones siguientes, pero delega algunas de ellas a un subcontratista externo:

–        Recepción de partes de siniestro.

–        Registro de los siniestros en el sistema informático y actualización de la información recabada durante el procedimiento de tramitación y liquidación de siniestros.

–        Averiguación de las causas y las circunstancias de los siniestros, incluida la inspección del bien y del lugar del siniestro, preparación de la documentación necesaria y realización de los trámites necesarios para determinar la responsabilidad, el importe del daño y el de la indemnización, así como las demás prestaciones que correspondan al beneficiario del seguro.

–        Correspondencia con los clientes, incluidas las notificaciones legales a perjudicados y asegurados, y correspondencia con las demás entidades que intervengan en el proceso de tramitación y liquidación de siniestros.

–        Tramitación material de los expedientes de siniestro, estudio de la documentación reunida y adopción de decisiones materiales.

–        Realización de evaluaciones técnicas y de eventuales evaluaciones adicionales en caso de daños relacionados con la circulación de vehículos.

–        Obtención de fotografías para documentar el alcance del siniestro.

–        Realización de copias de los documentos necesarios para el parte de siniestro.

–        Preparación de toda la documentación necesaria para la presentación de reclamaciones de indemnización o de otras prestaciones.

–        Archivo de la documentación correspondiente a los siniestros.

–        Transmisión al beneficiario del contrato de seguro de la información relativa a la tramitación del siniestro y a sus derechos.

–        Interposición de acciones contra terceros, con exclusión de la vía judicial.

–        Examen de las reclamaciones y quejas relativas a la tramitación y liquidación de los siniestros.

–        Puesta a disposición del beneficiario afectado del expediente correspondiente al siniestro.

–        Preparación de transferencias en el sistema informático.

–        Envío y recepción de correspondencia relacionada con la tramitación y liquidación del siniestro.

–        Redacción, a petición del cliente, de informes sobre la gestión del siniestro.

–        Realización de cualquier otra actuación necesaria para la tramitación y liquidación de siniestros en virtud del contrato de seguro, siempre que guarden relación con las actividades mencionadas anteriormente.

10      Aspiro presentó ante el Ministro de Hacienda una consulta tributaria vinculante con el fin de saber si los servicios de tramitación y liquidación de siniestros que presta están exentos de conformidad con la Ley del IVA.

11      Según Aspiro, las operaciones que lleva a cabo, efectuadas en nombre y por cuenta de una empresa de seguros en virtud de un mandato, son operaciones de seguro en el sentido del Derecho polaco. Aduce que tales operaciones forman un conjunto diferenciado, plenamente vinculado a la actividad de la empresa de seguros e indispensable para ésta, que no persigue una finalidad en sí mismo. Aspiro considera que estas operaciones constituyen una prestación de servicios única de naturaleza compleja, que debe quedar exenta en su totalidad.

12      En su contestación a la consulta de 31 de agosto de 2012, el Ministro de Hacienda validó tan sólo parcialmente la postura de Aspiro. Consideró que únicamente la quinta categoría de operaciones, a saber, la tramitación material de los expedientes de siniestro, que incluye el estudio de la documentación pertinente y la decisión relativa a la cobertura del siniestro, constituye una operación de seguro. Estimó que todas las demás operaciones realizadas por Aspiro guardan relación con la tramitación y liquidación de siniestros, pero no constituyen operaciones de seguro. Por consiguiente, según el referido Ministro, no pueden acogerse a la exención, dado que son de carácter técnico y administrativo y pueden efectuarse en el marco de otras actividades que no sean operaciones de seguro.

13      Aspiro impugnó esta contestación a la consulta ante el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la región de Varsovia). Este último estimó el recurso y anuló la referida contestación al considerar que el legislador polaco había ampliado el ámbito de aplicación de la exención más allá del previsto en la Directiva IVA y que el Ministro de Hacienda no podía oponer al contribuyente los términos más estrictos de la referida Directiva.

14      El Ministro de Hacienda interpuso recurso de casación contra esta sentencia.

15      Al albergar dudas acerca de si una disposición como el artículo 43, apartado 13, de la Ley del IVA amplía erróneamente el ámbito de aplicación del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA y de si servicios como los prestados por Aspiro puede ser objeto de una exención, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva [IVA], en el sentido de que las prestaciones de servicios, como las del presente caso, efectuadas por un tercero para una empresa de seguros en nombre y por cuenta de ésta sin que dicho tercero tenga relación jurídica alguna con el asegurado, se benefician de la exención establecida en dicha norma?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

16      Aspiro sostiene que el litigio principal únicamente plantea un problema de interpretación del Derecho nacional y no versa, por tanto, sobre el Derecho de la Unión. Según esta sociedad, la cuestión que se plantea carece pues de pertinencia para resolver dicho litigio, y es por tanto inadmisible. Aspiro subraya que, aun en el supuesto de que el artículo 43, apartado 13, de la Ley del IVA haya añadido una exención no prevista en el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva TVA, las autoridades nacionales no pueden imponer a un particular las disposiciones más estrictas de la referida Directiva.

17      A este respecto, debe recordarse que, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (véanse las sentencias PreussenElektra, C-379/98, EU:C:2001:160, apartados 38 y 39, y Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, EU:C:2010:363, apartado 27).

18      En el caso de autos, procede recordar que incumbe al órgano jurisdiccional remitente interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho de la Unión, (véase, en particular, la sentencia Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, EU:C:2004:584, apartado 113) y, en el presente asunto, de la Directiva del IVA. Puesto que dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca del alcance de una disposición nacional invocada en el marco del litigio principal y que transpone la Directiva IVA, no resulta patente que la cuestión planteada al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación que procede dar a dicha Directiva carezca de pertinencia para resolver el litigio en cuestión.

19      De lo anterior resulta que la cuestión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

20      Con carácter preliminar, debe recordarse que los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva IVA han de interpretarse estrictamente, dado que éstas constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véase la sentencia BGŻ Leasing C-224/11, EU:C:2013:15, apartado 56).

21      Para dar respuesta a la cuestión planteada procede examinar si la actividad de tramitación y liquidación de siniestros, como la realizada por Aspiro, consiste en realizar «operaciones de seguro» o si puede considerarse que se trata de «prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros», en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA.

22      En lo que atañe, en primer lugar, a las operaciones de seguro, cabe señalar que éstas se caracterizan, de forma generalmente admitida, por el hecho de que el asegurador se obliga, mediante el pago previo de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de materialización del riesgo cubierto, la prestación convenida en el momento de la celebración del contrato (sentencias CPP, C-349/96, EU:C:1999:93, apartado 17, y Taksatorringen, C-8/01, EU:C:2003:621, apartado 39).

23      El Tribunal de Justicia ha precisado que la expresión «operación de seguro» no se refiere únicamente a las operaciones efectuadas por los propios aseguradores y que es, en principio, suficientemente amplia para incluir la concesión de una cobertura de seguro por un sujeto pasivo que no sea él mismo asegurador, pero que, en el marco de un seguro colectivo, procura a sus clientes dicha cobertura utilizando las prestaciones de un asegurador que asume el riesgo asegurado. Sin embargo, tales operaciones implican, por naturaleza, la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, es decir, el asegurado (véase la sentencia Taksatorringen, C-8/01, EU:C:2003:621, apartados 40 y 41).

24      Pues bien, en el caso de autos, un prestador de servicios como Aspiro no se ha comprometido personalmente con el asegurado a garantizar la cobertura del riesgo y no mantiene con éste ninguna relación contractual.

25      Por consiguiente, si bien de la descripción facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el servicio de tramitación y liquidación de siniestros controvertido en el litigio principal es un elemento esencial de la operación de seguro en la medida en que incluye, en particular, la determinación de la responsabilidad y del importe del daño, así como la decisión de abonar o de denegar la indemnización al asegurado, procede declarar no obstante que dicho servicio, que además se presta al asegurador, no constituye una operación de seguro en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA.

26      Por otro lado, corrobora esta afirmación la necesidad de interpretar estrictamente las exenciones al régimen general del IVA, tal y como se recuerda en el apartado 20 de la presente sentencia.

27      No desvirtúa la referida afirmación la alegación de Aspiro y del Gobierno polaco de que convendría armonizar el tratamiento de las operaciones de seguro a los efectos del IVA con el tratamiento que se da a los servicios financieros. Según afirman, dado que los servicios de tramitación y liquidación de siniestros son un elemento fundamental de la operación de seguro, al tiempo que constituyen un conjunto diferenciado, deberían beneficiarse de la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva TVA, siguiendo la solución alcanzada en el caso de los servicios financieros. A su parecer, corrobora este análisis la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen de los servicios financieros y de seguros [COM(2007) 747 final], presentada por la Comisión el 28 de noviembre 2007.

28      A este respecto, es cierto que el Tribunal de Justicia declaró en una sentencia que versaba sobre entidades financieras, que si los servicios prestados, considerados globalmente ―en el referido asunto, varios servicios informáticos―, forman un conjunto diferenciado y cumplen las funciones específicas y esenciales de los servicios financieros descritos en el artículo 135, apartado 1, letras d) y f), de la Directiva IVA, se benefician de la exención prevista en la referida disposición (véase, en este sentido, la sentencia SDC, C-2/95, EU:C:1997:278, apartado 66).

29      No obstante, el Tribunal de Justicia declaró que la analogía con los servicios financieros no puede prosperar en materia de operaciones de seguro, e hizo hincapié en la diferente redacción del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA, que se refiere únicamente a las operaciones de seguro propiamente dichas, y del artículo 135, apartado 1, letras d) y f), de esta Directiva, que versa sobre las operaciones «relativas» a operaciones bancarias determinadas (véase, en este sentido, la sentencia Taksatorringen, C-8/01, EU:C:2003:621, apartado 43).

30      Además, dado que la propuesta de Directiva mencionada en el apartado 27 de la presente sentencia no fue adoptada por el Consejo, carece de pertinencia, en todo caso, para interpretar el Derecho en vigor y no justifica pues una interpretación del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA, basada, por analogía, en la del artículo 135, apartado 1, letras d) y f), de esta Directiva.

31      Procede señalar asimismo que el principio de neutralidad fiscal no desvirtúa la afirmación realizada en el apartado 25 de la presente sentencia. Tal y como señaló la Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, este principio no permite extender el ámbito de aplicación de una exención si no existe a tal efecto una disposición inequívoca. En efecto, el citado principio no es una norma de Derecho primario que pueda condicionar la validez de una exención, sino un principio de interpretación, que debe aplicarse junto con el principio de interpretación estricta de las exenciones (véase, en este sentido, la sentencia Deutsche Bank, C-44/11, EU:C:2012:484, apartado 45).

32      En segundo lugar, procede examinar la cuestión de si las prestaciones de servicios controvertidas en el litigio principal constituyen «prestaciones de servicios relativas a [operaciones de seguro] efectuadas por corredores y agentes de seguros» y pueden por ello, acogerse a la exención.

33      En lo que atañe, por un lado, al concepto de «prestaciones de servicios relativas a [operaciones de seguro]», ha de considerarse, tal y como hizo la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, que el término «relativas» es suficientemente amplio para incluir distintas prestaciones que contribuyen a la realización de operaciones de seguro y, en particular, la tramitación y liquidación de siniestros, que constituyen una parte esencial de tales operaciones.

34      En lo que concierne, por otro lado, al requisito de que las prestaciones de que se trata han de ser «efectuadas por corredores y agentes de seguros», es preciso verificar si la actividad de un prestador de servicios como Aspiro, que consiste en tramitar y liquidar siniestros en nombre y por cuenta de una empresa de seguros, puede considerarse efectuada por tales corredores o agentes.

35      A este respecto, el hecho de que, con arreglo a la exposición fáctica del órgano jurisdiccional remitente, Aspiro no tenga la condición de corredor o agente de seguros, no es determinante. En efecto, la condición formal de dicha sociedad no basta para determinar si su actividad se inscribe o no en el ámbito de aplicación de la exención.

36      Tal y como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, es preciso examinar el contenido mismo de las actividades controvertidas (véanse, en este sentido, las sentencias Arthur Andersen, C-472/03, EU:C:2005:135, apartado 32; Abbey National, C-169/04, EU:C:2006:289, apartado 66, y J.C.M. Beheer, C-124/07, EU:C:2008:196, apartado 17).

37      Para llevar a cabo dicho examen han de concurrir dos requisitos. En primer lugar, el prestador de servicios debe mantener una relación con el asegurador y con el asegurado (sentencia Taksatorringen, C-8/01, EU:C:2003:621, apartado 44). Esta relación puede ser únicamente indirecta si el prestador de servicios es un subcontratista del corredor o del agente de seguros (véase, en este sentido, la sentencia J.C.M. Beheer, C-124/07, EU:C:2008:196, apartado 29). En segundo lugar, su actividad debe cubrir aspectos esenciales de la función del agente de seguros, como buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador (véase, en este sentido, la sentencia Arthur Andersen, C-472/03, EU:C:2005:135, apartados 33 y 36).

38      Un prestador de servicios como Aspiro cumple el primero de estos requisitos. En efecto, dicha sociedad se relaciona directamente con la empresa de seguros, puesto que ejerce su actividad en nombre y por cuenta de ella, e indirectamente con el asegurado, en el marco del examen y la gestión de los siniestros.

39      En cambio, en lo que concierne al segundo de dichos requisitos, relativo a las prestaciones efectuadas por corredores y agentes de seguros o sus subcontratistas, procede señalar que éstas deben guardar relación con la propia naturaleza de la profesión de corredor o de agente de seguros, que consiste en buscar clientes y ponerlos en contacto con el asegurador a fin de celebrar contratos de seguro (véanse, en particular, las sentencias Taksatorringen, C-8/01, EU:C:2003:621, apartado 45; Arthur Andersen, C-472/03, EU:C:2005:135, apartado 36, y J.C.M. Beheer, C-124/07, EU:C:2008:196, apartado 18). En el caso de un subcontratista, es preciso que éste participe en la celebración de los contratos de seguro (véase, en este sentido, la sentencia J.C.M. Beheer, C-124/07, EU:C:2008:196, apartados 9 y 18).

40      Pues bien, la actividad consistente en tramitar y liquidar siniestros en nombre y por cuenta de un asegurador, como la controvertida en el litigio principal, no está relacionada en modo alguno con buscar clientes y ponerlos en relación con el asegurador a fin de celebrar contratos de seguro.

41      De ello se desprende que tal actividad no entra dentro de las prestaciones de servicios «efectuadas por corredores y agentes de seguros», en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA.

42      Al igual que en el caso de los servicios controvertidos en el asunto que dio lugar a la sentencia Arthur Andersen (C-472/03, EU:C:2005:135), debe considerarse que los servicios de tramitación y liquidación de siniestros prestados por un prestador de servicios como Aspiro no constituyen prestaciones de servicios efectuadas por un agente de seguros, sino un desmembramiento de las actividades de la empresa de seguros (véase, en este sentido, la sentencia Arthur Andersen, C-472/03, EU:C:2005:135, apartado 38).

43      En estas circunstancias, no es necesario aludir, como hace el Gobierno del Reino Unido, al concepto de «mediación de seguros», que figura en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (DO 2003, L 9, p. 3), ni a las actividades de los corredores y agentes de seguros a las que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 77/92/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativa a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de agente y de corredor de seguros (ex grupo 630 CITI) y por la que se establecen, en particular, medidas transitorias para estas actividades (DO 1977, L 26, p. 14; EE 06/01 p. 219), sustituidas por la Directiva 2002/92. Tal y como afirmó la Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, estas Directivas tienen como finalidad fomentar la libre prestación de los servicios de que se trata en la Unión y persiguen un objetivo distinto del perseguido por la Directiva IVA. Por consiguiente, las definiciones en cuestión no pueden utilizarse como tales para determinar, en el marco de la Directiva IVA, el ámbito de las operaciones exentas del IVA.

44      De ello se sigue que una operación consistente únicamente en confiar la tramitación y la liquidación de siniestros a un tercero, sin que dicha externalización guarde relación con la búsqueda de clientes y la facilitación del contacto entre éstos y la empresa de seguros a fin de celebrar contratos de seguro, no está exenta del IVA.

45      De las anteriores consideraciones se desprende que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que los servicios de tramitación y liquidación de siniestros, como los controvertidos en el litigio principal, prestados por un tercero en nombre y por cuenta de una empresa de seguros, no entran dentro del ámbito de aplicación de la exención prevista en dicha disposición.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que los servicios de tramitación y liquidación de siniestros, como los controvertidos en el litigio principal, prestados por un tercero en nombre y por cuenta de una empresa de seguros, no entran dentro del ámbito de aplicación de la exención prevista en dicha disposición.

Firmas


* Lengua de procedimiento: polaco.