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27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/32


Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Bruxelles (Bélgica) el 6 de febrero de 2015 — État belge — SPF Finances/ING International SA, que sucedió a ING Dynamic en sus derechos y obligaciones

(Asunto C-48/15)

(2015/C 138/44)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour d'appel de Bruxelles

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: État belge — SPF Finances

Recurrida: ING International SA, que sucedió a ING Dynamic en sus derechos y obligaciones

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse la Directiva 69/335/CE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (1) y, más concretamente, sus artículos 2, 4, 10 y 11 conjuntamente, en el sentido de que se opone a disposiciones de Derecho nacional como los artículos 161 y 162 del Código belga del impuesto de sucesiones, en su versión modificada por la Ley marco de 22 de diciembre de 2003, relativos al impuesto sobre los organismos de inversión colectiva, en la medida en que dicho impuesto grava anualmente a los organismos de inversión colectiva constituidos bajo la forma de sociedad de capital en otro Estado miembro que comercializan sus participaciones en Bélgica, por el importe total de sus participaciones suscritas en Bélgica, previa deducción del importe de las readquisiciones o de los reembolsos de dichas suscripciones, de modo que las cantidades percibidas en Bélgica por dichos organismos de inversión colectiva quedan sujetas a dicho impuesto mientras permanezcan a disposición de dichos organismos?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 49 CE a 55 CE y 56 CE a 66 CE, en su caso en relación con los artículos 10 CE y 293 CE, segundo guión, en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro modifique de manera unilateral el vínculo de conexión de un impuesto, tal como se dispone en los artículos 161 y siguientes del Código belga del impuesto de sucesiones, para sustituir un vínculo de conexión personal basado en la residencia del contribuyente reconocido por el Derecho tributario internacional, por un supuesto criterio de conexión real que el Derecho tributario internacional no reconoce, cuando, para garantizar su soberanía fiscal, el Estado miembro establece una sanción específica únicamente en relación con los operadores extranjeros, como la prevista por el artículo 162, párrafo tercero, del Código belga del impuesto de sucesiones?

3)

¿Deben interpretarse los artículos 49 CE y 56 CE, en su caso en relación con los artículos 10 CE y 293 CE, segundo guión, en el sentido de que se oponen a un impuesto como el descrito anteriormente que, al no tener en cuenta los impuestos que gravan a los organismos de inversión colectiva constituidos en otro Estado miembro en sus Estados miembros de origen, representa una carga pecuniaria adicional que obstaculiza la comercialización de sus participaciones en Bélgica?

4)

¿Debe interpretarse la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (2), en su caso en relación con los artículos 10 CE y 293 CE, segundo guión, en el sentido de que se opone a un impuesto como el descrito anteriormente, en la medida en que menoscaba el objetivo principal de la Directiva de facilitar la comercialización de las participaciones de organismos de inversión colectiva en la Unión Europea?

5)

¿Deben interpretarse los artículos 49 CE y 56 CE en el sentido de que se oponen a las cargas administrativas originadas por la percepción de un impuesto como el descrito anteriormente, que grava a los organismos de inversión colectiva constituidos en otro Estado miembro que comercializan sus participaciones en Bélgica?

6)

¿Deben interpretarse los artículos 49 CE y 56 CE en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional como el artículo 162, párrafo segundo, del Código belga del impuesto de sucesiones, en la medida en que dicha disposición prevé una sanción específica para los organismos de inversión colectiva constituidos en otro Estado miembro que comercializan sus participaciones en Bélgica, a saber, una prohibición judicial de distribuir en el futuro sus participaciones en Bélgica, en caso de no presentar su declaración a 31 de marzo de cada año o de no abonar el impuesto antes citado?


(1)  DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22.

(2)  DO L 375, p. 3; EE 06/03, p. 38.