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24.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 279/19


Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles (Bélgica) el 8 de junio de 2015 — Fernand Ullens de Schooten/Ministre des Affaires Sociales et de la Santé publique, Ministre de la Justice

(Asunto C-268/15)

(2015/C 279/24)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour d’appel de Bruxelles

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Fernand Ullens de Schooten

Demandadas: Ministre des Affaires Sociales et de la Santé publique, Ministre de la Justice

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Exige el Derecho comunitario, y en particular el principio de efectividad, que en determinadas circunstancias, en concreto las descritas en el apartado 38 de la presente resolución, el plazo nacional de prescripción, como el establecido en el artículo 100 de las lois coordonnées sur la comptabilité de l’État [Leyes refundidas de contabilidad del Estado] aplicable a una demanda de indemnización presentada por un particular contra el Estado belga por infracción del artículo 43 del Tratado CE (actualmente artículo 49 TFUE) por parte del legislador, comience a correr únicamente cuando se haya declarado la comisión de dicha infracción o queda, por el contrario, suficientemente garantizado el principio de efectividad en tales circunstancias por la posibilidad que se ofrece a dicho particular de interrumpir la prescripción mediante notificación por agente judicial?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 43 CE, 49 CE y 56 CE, y el concepto de «situación meramente interna», el cual puede limitar la posibilidad de que un justiciable invoque tales disposiciones en el marco de un litigio ante un juez nacional, en el sentido de que se oponen a la aplicación del Derecho de la Unión en un litigio entre un nacional belga y el Estado belga que tiene por objeto la reparación de los daños causados por la presunta vulneración del Derecho comunitario a raíz de la adopción y el mantenimiento en vigor de una norma belga como el artículo 3 del arrêté royal no 143, de 30 de diciembre de 1982, que se aplica de forma indistinta a los nacionales belgas y a los ciudadanos de los demás Estados miembros?

3)

¿Deben interpretarse el principio de primacía del Derecho comunitario y el artículo 4 TUE, apartado 3, en el sentido de que no permiten descartar la aplicación de la norma sobre la fuerza de cosa juzgada en el marco de la revisión o de la anulación de una resolución judicial firme que resulte ser contraria al Derecho [de la Unión] pero permiten, por el contrario, excluir la aplicación de una norma nacional sobre la fuerza de cosa juzgada en el caso de que dicha norma exija adoptar, en virtud de la citada resolución judicial, firme pero contraria al Derecho [de la Unión], otra resolución judicial que perpetuaría la infracción del Derecho [de la Unión] por la primera resolución judicial?

4)

¿Puede confirmar el Tribunal de Justicia que la cuestión de si debe descartarse la aplicación de la norma sobre la fuerza de cosa juzgada en el caso de una resolución judicial firme contraria al Derecho [de la Unión] en el marco de una solicitud de revisión o de un recurso de anulación de tal resolución, no es una cuestión sustancialmente idéntica, en el sentido de las sentencias [Da Costa y otros (28/62 a 30/62, EU:C:1963:6) y Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335)] a la cuestión relativa a la norma sobre la fuerza de cosa juzgada contraria al Derecho [de la Unión] en el marco de una solicitud de adopción de una (nueva) resolución que reproduciría la vulneración del Derecho [de la Unión], de forma que el órgano jurisdiccional de última instancia no puede eludir su obligación de plantear una petición de decisión prejudicial?