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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de septiembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Artículo 132, apartado 1, letra f) — Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general — Exención para las prestaciones de servicios de agrupaciones autónomas de personas a favor de sus miembros — Aplicabilidad en el ámbito de los servicios financieros»

En el asunto C-326/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), mediante resolución de 9 de junio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2015, en el procedimiento entre

«DNB Banka» AS

y

Valsts ieņēmumu dienests,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Vajda (Ponente), la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de junio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de «DNB Banka» AS, por los Sres. M. Kairovs, J. Teteris e I. Sloka;

–        en nombre del Gobierno letón, por las Sras. A. Bogdanova, I. Kucina y D. Pelše y el Sr. I. Kalniņš, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. K. Nasopoulou y A. Dimitrakopoulou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno luxemburgués, por la Sra. D. Holderer, en calidad de agente, asistida por los Sres. F. Kremer y P.-E. Partsch, avocats;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y las Sras. B. Majerczyk-Graczykowska y K. Maćkowska, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y R. Campos Laires, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, inicialmente por la Sra. S. Simmons, posteriormente por la Sra. C.R. Brodie y el Sr. D. Robertson, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. O. Thomas, QC;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Owsiany-Hornung y el Sr. A. Sauka, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de marzo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre «DNB Banka» AS y el Valsts ieņēmumu dienests (Administración tributaria, Letonia; en lo sucesivo, «VID») por la negativa de éste a estimar la solicitud presentada por DNB Banka al objeto de corregir sus declaraciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Sexta Directiva

3        La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), fue derogada y sustituida, a partir del 1 de enero de 2007, por la Directiva 2006/112. El artículo 13 de la Sexta Directiva, disponía:

«A.      Exenciones en favor de ciertas actividades de interés general

1.      Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

[...]

f)      las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia;

[...]».

 Directiva 2006/112

4        La Directiva 2006/112 contiene un título IX, con la rúbrica «Exenciones», cuyo capítulo 1 está titulado «Disposiciones generales».

5        El artículo 132, apartado 1, de la Directiva 2006/112, que figura en el capítulo 2, titulado «Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general», del título IX de la referida Directiva, establece:

«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

[...]

f)      las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia;

[...]».

6        El artículo 135, apartado 1, de la Directiva 2006/112, que figura en el capítulo 3, con la rúbrica «Exenciones relativas a otras actividades», del título IX de la misma Directiva, establece:

«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

[...]

d)      las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

e)      las operaciones, incluida la negociación, relativas a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber, las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;

[...]».

 Derecho letón

7        El artículo 6, apartado 1, número 17, del likums par pievienotās vērtības nodokli (Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido), de 9 de marzo de 1995 (Latvijas Vēstnesis, 1995, n.º 49), en su versión aplicable al litigio principal, establece la exención de las operaciones financieras que en él se enumeran.

8        Durante el período de tiempo controvertido en el litigio principal, el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112 no había sido transpuesto al Derecho nacional. El 1 de enero de 2013, entró en vigor una nueva Ley relativa al impuesto sobre el valor añadido, el Pievienotās vērtības nodokļa likums (Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido), de 29 de noviembre de 2012. El artículo 52 de esta Ley, en su versión que entró en vigor el 1 de enero de 2014, establece en su apartado 3.2 que los servicios prestados por un miembro de una agrupación autónoma de personas (en lo sucesivo, «AAP») a las demás personas de esa agrupación están exentos en determinadas condiciones.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        DNB Banka es una entidad de crédito establecida en Letonia, cuyas actividades consisten en prestar servicios financieros.

10      DNB Banka es una filial de DNB Nord A/S (actualmente DNB INVEST DENMARK A/S), sociedad con domicilio en Dinamarca, que posee otras dos filiales, AB DNB NORD Bankas, sociedad lituana, y Bank DNB Polska SA, sociedad polaca, así como una sucursal estonia, DNB NORD Pank. Todas estas entidades, que ejercen su actividad en el ámbito de los servicios financieros, constituyen el grupo DNB.

11      DNB NORD es también propietaria única de DNB NORD IT A/S (actualmente, tras su reorganización, DNB INVEST DENMARK) (en lo sucesivo, «DNB IT»), sociedad domiciliada en Dinamarca, cuya función es proporcionar soporte en el ámbito de la informática.

12      DNB NORD es una filial de DNB Bank ASA, con domicilio en Noruega, y de NORD/LB Norddeutsche Landesbank, domiciliada en Alemania. Esas dos sociedades constituyen una empresa común a través de la cual DNB Bank posee el 51 % de las participaciones sociales del grupo DNB.

13      El 31 de agosto de 2006, DNB Banka celebró un contrato con DNB NORD para la prestación de servicios financieros. Con arreglo a dicho contrato, DNB NORD presta servicios a DNB Banka de forma continua y en la medida de lo necesario, asegurando las funciones comunes del grupo y atendiendo solicitudes concretas de DNB Banka en su calidad de sociedad filial. Sobre la base de ese contrato, DNB Banka fue destinataria, en 2009 y 2010, de varias facturas relativas a servicios de gestión prestados por DNB NORD. Según la documentación sobre los precios de transferencia, preparada en 2011, DNB NORD aplicó, durante los años 2009 y 2010, un recargo del 5 % al precio de la prestación de servicios de gestión.

14      El 30 de abril de 2009, DNB Bank, con el acuerdo de DNB Banka, celebró un contrato con Microsoft Ireland Operations Ltd, relativo a la adquisición de productos y licencias comercializados por Microsoft para las necesidades de DNB Bank y de las empresas vinculadas a ella. En virtud de dicho contrato, DNB Bank recibe una factura de Microsoft Ireland Operations por el software adquirido, que emplean todas las empresas del grupo DNB. A continuación, los gastos correspondientes son imputados por DNB Bank a otras empresas del grupo DNB, en función de los programas específicos que cada una de ellas ha recibido. De este modo, en 2009 y 2010, DNB Banka fue destinataria de las facturas correspondientes a las licencias comercializadas por Microsoft.

15      El 20 de diciembre de 2010, DNB IT celebró un contrato sobre la gestión informática con DNB NORD, así como con las filiales de ésta, en cuya virtud DNB IT es la única entidad del grupo DNB que presta servicios vinculados a los proyectos en el ámbito de la informática. En 2010 y 2011, DNB IT envió varias facturas a DNB Banka sobre la base de dicho contrato por los servicios informáticos prestados de este modo. De conformidad con las partidas relativas a los costes reflejadas en esas facturas, se aplicó a los precios de dichos servicios un recargo del 5 %.

16      DNB Banka fue objeto de una inspección tributaria en cuyo marco ésta sostuvo que las operaciones en cuestión estaban exentas de IVA. El procedimiento administrativo concluyó con una resolución de la directora general del VID, de 9 de julio de 2012, en la que ésta desestimó la solicitud de DNB Banka dirigida a que se corrigiesen sus declaraciones de IVA relativas a las operaciones realizadas con DNB NORD, DNB IT y DNB Bank.

17      La referida resolución se basaba en las siguientes consideraciones. En primer lugar, por lo que se refiere a las operaciones efectuadas entre DNB Bank y DNB NORD, el VID declaró que no existían documentos que permitieran determinar claramente cuáles eran las personas que habían formado una AAP, en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112. El VID consideró que el hecho de que existiera un grupo de empresas vinculadas entre sí, cuyos miembros se prestaban servicios mutuamente, no demostraba la existencia de una AAP, en el sentido de dicha disposición.

18      En segundo lugar, el VID, haciendo referencia al considerando 7 de la Directiva 2006/112, estimó que las operaciones efectuadas entre DNB Banka y DNB IT constituían competencia desleal. Esta apreciación se basaba en que el prestador de servicios, DNB IT, tributaba por los servicios informáticos en cuestión en su Estado miembro conforme al régimen general y se deducía el impuesto soportado por ellos, mientras que DNB Banka, como destinataria de dichos servicios, no tributaba por estos mismos servicios, al considerarlos exentos de IVA.

19      En tercer lugar, en lo que respecta a las operaciones efectuadas entre DNB Banka y DNB Bank, el VID no llegó a determinar cuáles eran exactamente las personas que, según DNB Banka, debían considerarse miembros de la AAP para cuyos servicios se invocó la exención. Además, el VID consideró que no estaba justificado entender que DNB Bank debiera calificarse de miembro de dicha AAP que ejercía una actividad exenta de IVA.

20      DNB Banka interpuso ante la administratīvā rajona tiesa (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Primera Instancia, Letonia) una demanda dirigida a que se condenase al VID a corregir sus declaraciones de IVA relativas a las operaciones realizadas con DNB NORD, DNB IT y DNB Bank. El referido órgano jurisdiccional desestimó la demanda mediante resolución de 1 de noviembre de 2013.

21      DNB Banka apeló contra la citada resolución ante la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), alegando que se cumplían todos los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112. Según DNB Banka, la administratīvā rajona tiesa (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Primera Instancia) hizo una interpretación incorrecta del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112, al desestimar su demanda por el hecho de que la cuantía total de la factura contenía también un recargo, sin haber analizado las razones que justificaban la existencia de dicho recargo. DNB Banka alega que el referido recargo fue introducido de conformidad con las directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y con los requisitos legales relativos al impuesto de sociedades, de manera que su aplicación no puede constituir un motivo para denegar la exención del IVA.

22      En estas circunstancias, la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede existir una [AAP] en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva [2006/112] cuando los miembros de ésta están establecidos en distintos Estados miembros de la Unión Europea, donde la referida disposición de la Directiva ha sido transpuesta con diferentes requisitos que no son compatibles?

2)      ¿Puede un Estado miembro restringir el derecho de un sujeto pasivo a aplicar la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva [2006/112], cuando el sujeto pasivo ha cumplido todos los requisitos para la aplicación de la exención en su Estado miembro, pero en las legislaciones nacionales de los Estados miembros de otros miembros de la [AAP] la referida disposición se ha transpuesto con restricciones que limitan la posibilidad de que los sujetos pasivos de otros Estados miembros apliquen en su propio Estado miembro la correspondiente exención del [IVA]?

3)      ¿Es admisible aplicar la exención del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva [2006/112] a unos servicios en el Estado miembro del destinatario de éstos, que es sujeto pasivo del [IVA], cuando el prestador de los servicios, sujeto pasivo del [IVA], ha aplicado en otro Estado miembro el [IVA] a esos servicios conforme al régimen general, es decir, considerando que el [IVA] por tales servicios se adeudaba en el Estado miembro del destinatario de éstos, con arreglo al artículo 196 de la Directiva [2006/112]?

4)      ¿Debe entenderse por [AAP] en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva [2006/112] una persona jurídica separada, cuya existencia ha de acreditarse mediante un acuerdo específico de constitución de la [AAP]?

Si la respuesta a esta cuestión es que la [AAP] no tiene por qué considerarse una entidad separada, ¿ha de entenderse que la [AAP] es una agrupación de empresas vinculadas en la que, en el marco de su actividad económica habitual, se prestan mutuamente servicios de apoyo para la realización de sus actividades comerciales, y la existencia de tal [AAP] puede acreditarse mediante los contratos de servicios concluidos o mediante la documentación sobre los precios de transferencia?

5)      ¿Puede un Estado miembro restringir el derecho de un sujeto pasivo a aplicar la exención del [IVA] prevista en el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva [2006/112], cuando el sujeto pasivo ha aplicado a las operaciones un recargo conforme a lo exigido por la normativa en materia de imposición directa del Estado miembro en el que está establecido?

6)      ¿Es aplicable la exención del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva [2006/112] a los servicios que se reciben de países terceros? En otras palabras: ¿el miembro de una [AAP], en el sentido de la citada disposición de la Directiva [2006/112], que, en el seno de la [AAP], presta servicios a otros miembros de ésta, puede ser un sujeto pasivo de un país tercero?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

23      Con carácter previo, ha de señalarse que DNB Banka es una entidad de crédito, cuyas actividades consisten en prestar servicios financieros. Según dicha sociedad, los servicios que le prestan otras empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades, a saber, DNB NORD, DNB IT y DNB Bank, están comprendidas en de la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112. Al no haberse transpuesto dicha disposición al Derecho nacional en la época de que se trata en el caso de autos, DNB Bank ha solicitado la aplicación directa en el marco del litigio principal.

24      En este contexto, todas las cuestiones planteadas tienen por objeto la interpretación del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112, que establece la exención de las prestaciones de servicios realizadas por las AAP que ejercen una actividad exenta o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad.

25      La respuesta a estas cuestiones exige que se examine previamente si la citada disposición se aplica en circunstancias como las del litigio principal, que se refiere a servicios prestados por una AAP cuyos miembros ejercen una actividad económica en el ámbito de los servicios financieros.

26      Según reiterada jurisprudencia, en el procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para resolver el asunto del que conoce, con independencia de que el órgano jurisdiccional remitente haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión prejudicial (sentencia de 20 de octubre de 2016, Danqua, C-429/15, EU:C:2016:789, apartado 37 y jurisprudencia citada).

27      En estas circunstancias, procede proporcionar también al órgano jurisdiccional remitente indicaciones sobre si el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112 ha de aplicarse a los servicios prestados por una AAP cuyos miembros ejerzan una actividad económica en el ámbito de los servicios financieros que sean directamente necesarios para el ejercicio de dicha actividad.

28      A este respecto, ha de señalarse que el tenor literal de dicha disposición, que se refiere a una actividad exenta de los miembros de una AAP, no permite excluir que dicha exención pueda aplicarse a los servicios de una AAP cuyos miembros ejerzan una actividad económica en el ámbito de los servicios financieros, en la medida en que el artículo 135, apartado 1, letras d) y e), de dicha Directiva exime los servicios financieros.

29      No obstante, de conformidad con reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión deben tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 26 de abril de 2012, Able UK, C-225/11, EU:C:2012:252, apartado 22, y de 4 de abril de 2017, Fahimian, C-544/15, EU:C:2017:255, apartado 30 y jurisprudencia citada).

30      En lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112, ha de señalarse que dicha disposición figura en el capítulo 2, titulado «Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general», del título IX de la citada Directiva. Esa rúbrica indica que la exención prevista en la referida disposición únicamente tiene por objeto las AAP cuyos miembros ejerzan actividades de interés general.

31      Dicha interpretación viene confirmada también por la estructura del título IX de la citada Directiva, que se refiere a las «Exenciones». En efecto, el artículo 132, apartado 1, letra f), no figura, dentro de la Directiva 2006/112, en el capítulo 1, con la rúbrica «Disposiciones generales», de dicho título, sino en su capítulo 2. Además, en el referido título, se distingue entre el capítulo 2, con la rúbrica «Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general» y el capítulo 3, titulado «Exenciones relativas a otras actividades», distinción que indica que las reglas previstas en ese capítulo 2 para determinadas actividades de interés general no se aplican a otras actividades previstas en dicho capítulo 3.

32      Pues bien, en el referido capítulo 3 figura, en el artículo 135, apartado 1, una exención de determinadas operaciones pertenecientes al ámbito de los servicios financieros, como, en particular, «d) las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales» y «e) las operaciones, incluida la negociación, relativas a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago». Por lo tanto, resulta de la estructura general de la Directiva 2006/112 que la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112 no es aplicable a las operaciones efectuadas en el ámbito de los servicios financieros y que, por consiguiente, los servicios prestados por AAP cuyos miembros actúan en ese ámbito no están comprendidos dentro de dicha exención.

33      En lo que atañe al objetivo del artículo 132, apartado 1, letra f), dentro de la Directiva 2006/112, es preciso recordar la finalidad del conjunto de las disposiciones del artículo 132 de dicha Directiva, que consiste en eximir del IVA determinadas actividades de interés general, con el fin de facilitar el acceso a determinadas prestaciones y el suministro de determinados bienes, al evitar los costes adicionales que se derivarían en caso de estar sujetas al IVA (sentencia de 5 de octubre de 2016, TMD, C-412/15, EU:C:2016:738, apartado 30 y jurisprudencia citada).

34      Por consiguiente, las prestaciones de servicios efectuadas por una AAP están comprendidas en la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112 cuando esas prestaciones de servicios contribuyen directamente al ejercicio de las actividades de interés general previstas en el artículo 132 de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 5 de octubre de 2016, TMD, C-412/15, EU:C:2016:738, apartados 31 a 33).

35      Además, ha de recordarse que el ámbito de aplicación de las exenciones del artículo 132 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse de manera estricta, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2016, TMD, C-412/15, EU:C:2016:738, apartado 34 y jurisprudencia citada).

36      De ello se desprende que no están comprendidas dentro de la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112 las prestaciones de servicios que no contribuyen directamente al ejercicio de actividades de interés general, tal como están previstas en dicho artículo 132, sino al ejercicio de otras actividades exentas, en particular, las enunciadas en el artículo 135 de la citada Directiva.

37      Por consiguiente, procede interpretar el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112 en el sentido de que la exención prevista en esa misma disposición únicamente tiene por objeto las AAP cuyos miembros ejerzan actividades de interés general mencionadas en el citado artículo. En consecuencia, los servicios prestados por AAP cuyos miembros ejerzan una actividad económica en el ámbito de los servicios financieros que no constituya tal actividad de interés general, no disfrutan de dicha exención.

38      A este respecto, ha de señalarse que, contrariamente a lo que hace en el marco de la presente sentencia, en la sentencia de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen (C-8/01, EU:C:2003:621), el Tribunal de Justicia no dio respuesta a la cuestión de si la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva [que se corresponde con el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112] estaba limitada a los servicios prestados por una AAP cuyos miembros ejercían actividades de interés general.

39      No obstante, de los datos obrantes en autos se desprende que la interpretación de la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva que el Tribunal de Justicia efectuó en su sentencia de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen (C-8/01, EU:C:2003:621), llevó a determinados Estados miembros a eximir las prestaciones de servicios efectuadas por AAG constituidas por entidades tales como las compañías de seguros o las empresas dedicadas a los servicios financieros.

40      A este respecto, ha de precisarse, no obstante, que las autoridades nacionales no pueden reabrir períodos tributarios definitivamente clausurados sobre la base del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112, tal como se ha interpretado en el apartado 37 de la presente sentencia (véanse, por analogía, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 68).

41      En lo que atañe a los períodos tributarios que aún no se han clausurado definitivamente, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, como tal, ser invocada contra dicha persona (véase, en particular, la sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278, apartado 30 y jurisprudencia citada). De este modo, las autoridades nacionales no pueden invocar el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112, tal como ha sido interpretado en el apartado 37 de esta sentencia, para negar esa exención a las AAP constituidas por sociedades tales como las entidades de crédito y, por lo tanto, para denegar la exención del IVA a las prestaciones de servicios efectuadas por dichas AAP.

42      Además, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C-268/06, EU:C:2008:223, apartado 100).

43      Por lo tanto, la interpretación que el juez nacional debe dar a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional que aplican el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112 debe observar los principios generales del Derecho de la Unión, en particular, el principio de seguridad jurídica.

44      Habida cuenta de lo anterior, no procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a sexta.

45      A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la petición de decisión prejudicial que el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que la exención prevista en la citada disposición únicamente tiene por objeto las AAP cuyos miembros ejerzan una actividad de interés general prevista en el artículo 132 de dicha Directiva y que, por lo tanto, los servicios prestados por una agrupación cuyos miembros ejerzan una actividad económica en el ámbito de los servicios financieros que no constituya tal actividad de interés general no disfrutan de dicha exención.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que la exención prevista en la citada disposición únicamente tiene por objeto las agrupaciones autónomas de personas cuyos miembros ejerzan una actividad de interés general prevista en el artículo 132 de dicha Directiva y que, por lo tanto, los servicios prestados por una agrupación cuyos miembros ejerzan una actividad económica en el ámbito de los servicios financieros que no constituya tal actividad de interés general no disfrutan de dicha exención.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: letón.