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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 22 de marzo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Clasificación de las mercancías — Videocámaras — Nomenclatura Combinada — Subpartidas 8525 80 30, 8525 80 91 y 8525 80 99 — Notas Explicativas — Interpretación — Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 1249/2011 y (UE) n.º 876/2014 — Interpretación — Validez»

En los asuntos acumulados C-435/15 y C-666/15,

que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal Tributario de Hamburgo, Alemania) (C-435/15) y el rechtbank Noord-Holland (Tribunal de Primera Instancia de Holanda del Norte, Países Bajos) (C-666/15), mediante resoluciones de 19 de junio y 8 de diciembre de 2015, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, los días 10 de agosto y 14 de diciembre de 2015, en los procedimientos entre

GROFA GmbH

y

Hauptzollamt Hannover (C-435/15),

y entre

X,

GoPro Coöperatief UA

e

Inspecteur van de Belastingdienst/Douane kantoor Rotterdam Rijnmond C-666/15),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de GROFA GmbH, por el Sr. G. Eder, Rechtsanwalt;

–        en nombre de X y GoPro Coöperatief UA, por el Sr. H. de Bie, advocaat;

–        en nombre del Hauptzollamt Hannover, por el Sr. T. Röper, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y M.A.M. de Ree, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.-R. Killmann, A. Caeiros y P. Vanden Heede, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tratan, por una parte, sobre la interpretación y, en su caso, la validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1249/2011 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO 2011, L 319, p. 39), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 876/2014 de la Comisión, de 8 de agosto de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO 2014, L 240, p. 12), y, por otra parte, sobre la interpretación de las subpartidas arancelarias 8525 80 30, 8525 80 91 y 8525 80 99 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO 1987, L 256, p. 1), en sus versiones resultantes sucesivamente del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011 (DO 2011, L 282, p. 1; corrección de errores en DO 2011, L 290, p. 6), del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012 (DO 2012, L 304, p. 1), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013 (DO 2013, L 290, p. 1).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de los litigios entre, por un lado, GROFA GmbH y el Hauptzollamt Hannover (oficina principal de aduanas de Hannover, Alemania; en lo sucesivo, «Hauptzollamt») (C-435/15) y, por otro, X y GoPro Coöperatief UA, como demandantes, y el Inspecteur van de Belastingdienst/Douane kantoor Rotterdam Rijnmond (inspector del servicio de impuestos/oficina de aduanas de Róterdam Rijnmond, Países Bajos) (C-666/15), como demandado, en relación con la clasificación arancelaria de cámaras de acción que sirven para grabar secuencias de vídeo mientras se practican actividades deportivas.

 Marco jurídico

3        De los documentos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que las versiones de la NC aplicables a los hechos de los litigios principales son las correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, en la redacción dada, respectivamente, por los Reglamentos de Ejecución n.os 1006/2011, 927/2012 y 1001/2013. No obstante, las disposiciones de la NC aplicables a los litigios principales son idénticas en las tres versiones.

4        La segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», incluye una sección XVI, en la que figura el capítulo 85, que lleva como epígrafe «Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».

5        La nota 3, que figura bajo el título de esta sección, está redactada en los siguientes términos:

«Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.»

6        El capítulo 85 de la NC comprende las siguientes partidas y subpartidas:

«8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras:

[...]

[...]

8525 80

— Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras:

[...]

[...]

8525 80 30

— — Cámaras fotográficas digitales


— — Videocámaras:

8525 80 91

— — — Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

8525 80 99

— — — Las demás»


7        De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), primer guion, y el artículo 10 del Reglamento n.º 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO 2000, L 28, p. 16), la Comisión Europea, asistida por el Comité del Código aduanero, adoptará las medidas relativas a la aplicación de la NC, que constituye el anexo I del Reglamento n.º 2658/87, en lo que se refiere a la clasificación de las mercancías. Con fundamento en la primera de esas disposiciones se adoptaron los Reglamentos de Ejecución n.os 1249/2011 y 876/2014.

8        El anexo del Reglamento de Ejecución n.º 1249/2011, adoptado en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento n.º 254/2000, clasifica dentro de la NC las mercancías que se describen en la primera columna del cuadro del anexo con el código que se indica en la segunda columna. En cuanto a la subpartida 8525 80 99 de la NC, este cuadro establece:

«Aparato portátil a pilas para la captura y grabación de imágenes de vídeo, con unas dimensiones aproximadas de 10 × 5,5 × 2 cm (denominado “videocámara de bolsillo”), compuesto de:

‐ un objetivo de cámara y un zum digital,

‐ un micrófono,

‐ un altavoz;

‐ una pantalla LCD con una medida de diagonal de pantalla de aproximadamente 5 cm (2 pulgadas),

‐ un microprocesador,

‐ una memoria de 2 GB, e

‐ interfaces USB y AV.

El aparato solo puede capturar y grabar archivos de vídeo en forma de secuencias de imágenes en formato MPEG4-AVI. La resolución de la imagen de vídeo grabada es de 640 × 480 píxeles a 30 imágenes por segundo para una duración máxima de dos horas, de grabación.

Las secuencias de vídeo grabadas por el aparato pueden transferirse a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a través de una interfaz USB, sin necesidad de modificar el formato de los archivos de vídeo, o bien a un grabador de vídeo digital, un monitor o un aparato receptor de televisión a través de una interfaz AV.

Es posible transferir archivos de vídeo al aparato desde una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a través de la interfaz USB.

8525 80 99

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 99.

Dado que el artículo solo puede grabar imágenes de vídeo, se excluye su clasificación en el código NC 8525 80 30 como una cámara fotográfica digital. Atendiendo a sus características, el aparato es una videocámara.

Teniendo en cuenta que el aparato puede grabar archivos de vídeo procedentes de fuentes distintas de la cámara de televisión incorporada, se excluye su clasificación en el código NC 8525 80 91 como una videocámara que permite la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara.

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 8525 80 99 como las demás videocámaras.»

9        El anexo del Reglamento de Ejecución n.º 876/2014, adoptado en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento n.º 254/2000, clasifica dentro de la NC las mercancías que se describen en la primera columna del cuadro con el código que se indica en la segunda columna. En cuanto a la subpartida 8525 80 99, este cuadro dispone:

«Aparato portátil que funciona con pilas y se utiliza para captar y grabar imágenes fijas y de vídeo (lo que se conoce como “cámara de acción”) con unas dimensiones aproximadas de 6 × 4 × 2 cm y un peso aproximado de 74 g, que dotado de:

– un objetivo ultra gran angular,

– un indicador de estado de cristal líquido (LCD),

– interfaces micro USB y micro HDMI,

– una ranura para micro tarjeta SD,

– conectividad WiFi incorporada,

– un puerto para accesorios opcionales.

El aparato no dispone de zum, ni de un visor o una pantalla para mostrar las imágenes grabadas. No está concebido para sujetarlo con las manos, sino para instalarlo en un casco, por ejemplo. Se presenta como destinado a la captación de impresiones dinámicas del entorno en actividades al aire libre, como pueden ser el ciclismo, el surf o el esquí. Permite ajustar la calidad de vídeo que oscila entre 848 × 480 y 1 920 × 1 080 píxeles.

Las imágenes fijas solo pueden grabarse con una calidad de 5,0 megapíxeles. No permite ajustar la calidad de las imágenes fijas (por ejemplo, definición, color, composición de objetos)[.]

El aparato puede captar y grabar archivos de vídeo en formato MPEG 4. La resolución máxima de grabación de vídeo es de 1 920 × 1 080 píxeles a 30 imágenes por segundo durante un período continuado máximo de tres horas con una batería completamente cargada. Solo el usuario puede interrumpir la captación. Las imágenes captadas se graban en ficheros independientes de una duración aproximada de quince minutos cada uno.

En el momento de su presentación, pueden transferirse ficheros al aparato desde una máquina automática de tratamiento de datos a través de la interfaz USB.

8525 80 99

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 99.

Dadas las características objetivas del aparato, tales como su pequeño tamaño y peso, el hecho de que deba instalarse, por ejemplo, en un casco, su capacidad para grabar vídeo durante un período continuado máximo de tres horas, la función principal de la cámara es captar imágenes de vídeo.

Aunque el aparato está diseñado como una cámara digital, puede grabar imágenes de vídeo con una calidad de al menos 800 × 600 píxeles a 30 imágenes por segundo durante un período continuado máximo de tres horas. La captación no se desconecta automáticamente a los treinta minutos (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada a las subpartidas 8525 80 30, 8525 80 91 y 8525 80 99). El hecho de que las imágenes captadas se graben en ficheros independientes de una duración aproximada de quince minutos cada uno no influye en la duración de la capacidad continua de grabación de vídeo de la cámara. Se excluye, por tanto, su clasificación en la subpartida 8525 80 30 como cámara digital.

Se excluye asimismo su clasificación en la subpartida 8525 80 91, como videocámaras que permiten la grabación de sonido e imágenes únicamente con la cámara, puesto que puede grabar ficheros de vídeo a partir de fuentes distintas del objetivo incorporado a la cámara.

Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en el código NC 8525 80 99 como las demás videocámaras.»

10      Las Notas Explicativas de la NC (DO 2011, C 137, p. 1) se refieren a la NC en la redacción que le da el Reglamento (UE) n.º 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010 (DO 2010, L 284, p. 1). Sin embargo, la partida 8525 y las subpartidas 8525 80 30, 8525 80 91 y 8525 80 99 de la NC están redactadas en términos idénticos en los Reglamentos n.os 861/2010, 1006/2011, 927/2012 y 1001/2013. Las Notas Explicativas de la NC relativas a estas partidas y subpartidas tienen el siguiente tenor:

«8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

[...]

[...]

[...]

8525 80 30

Cámaras fotográficas digitales

Las cámaras fotográficas digitales de esta subpartida permiten siempre capturar y grabar imágenes fijas, ya sea en una memoria interna o en soportes intercambiables.

La mayoría de las cámaras de esta subpartida tienen el aspecto de una cámara fotográfica tradicional y carecen de visor plegable.

Estas cámaras también permiten la captura y grabación de secuencias de vídeo.

Y permanecen clasificadas en esta subpartida a no ser que sean capaces de grabar al menos 30 minutos en una sola secuencia de vídeo en una resolución igual o superior a 800 × 600 píxeles a 23 o más fotogramas por segundo, utilizando la máxima capacidad de almacenamiento.

A diferencia de las videocámaras de las subpartidas 8525 80 91 y 8525 80 99, muchas cámaras fotográficas digitales (cuando funcionan como videocámaras) no ofrecen una función de zoom óptico durante la grabación de vídeo. Independientemente de la capacidad de almacenamiento, algunas cámaras dejan automáticamente de grabar al cabo de cierto tiempo.

8525 80 91

y

8525 80 99

Videocámaras


Las videocámaras de estas subpartidas permiten siempre capturar y grabar secuencias de vídeo, ya sea en una memoria interna o en soportes intercambiables.

Generalmente, el diseño de las videocámaras de estas subpartidas es diferente del de las cámaras fotográficas digitales de la subpartida 8525 80 30. Suelen tener un visor plegable y con frecuencia se presentan con un mando a distancia. Ofrecen siempre una función de zoom óptico durante la grabación.

Estas videocámaras también permiten grabar imágenes fijas.

Se excluyen de estas subpartidas las cámaras que no son capaces de grabar al menos 30 minutos en una sola secuencia de vídeo en una resolución igual o superior a 800 × 600 píxeles a 23 o más fotogramas por segundo, utilizando la máxima capacidad de almacenamiento

8525 80 99

Las demás

Se incluyen en esta subpartida las videocámaras capaces de grabar no solamente sonido e imágenes tomados por la cámara, sino también señales de fuentes externas, por ejemplo reproductores de DVD, máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos o receptores de televisión. Las imágenes así registradas pueden reproducirse por medio de un receptor de televisión o monitor externo.

Se clasifican igualmente en esta subpartida las videocámaras o “camescopios”, en las que la entrada de video está tapada por una placa o por otro medio, y en las que el interfaz vídeo se puede activar posteriormente mediante un programa informático. Estos aparatos están diseñados para grabar programas de televisión [u] otras señales de [sonido e imágenes] externas.

Por el contrario, las videocámaras que únicamente permitan grabar y reproducir en un aparato receptor de televisión o monitor externo las imágenes tomadas por la cámara, se clasifican en la subpartida 8525 80 91.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C-435/15

11      GROFA es una compañía importadora de las cámaras del fabricante GoPro Coöperatief, que son aparatos electrónicos que funcionan con pilas y especialmente indicados para grabar actividades deportivas y lúdicas. El litigio principal versa sobre tres modelos de cámaras de la serie GoPro Hero 3 Black Edition (en lo sucesivo, «cámaras controvertidas en el asunto C-435/15»).

12      Según el órgano jurisdiccional remitente, las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15 están equipadas con una pantalla LCD, pero no tienen visor. Estas cámaras tienen varias funciones para hacer fotografías y disponen de un objetivo de distancia focal fija. Los datos sonoros y visuales captados por el objetivo y el micrófono integrado se almacenan en un formato de archivo MP4 H.264 en una tarjeta de memoria extraíble. Estas cámaras carecen de zum digital, altavoz y memoria interna integrada. El software de las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15 procesa los datos registrados de manera que es posible distinguir los archivos producidos por esas cámaras de aquellos procedentes de fuentes externas.

13      Las cámaras antes mencionadas pueden grabar hasta 120 minutos de vídeo a 30 imágenes por segundo con una resolución de al menos 1 920 x 1 080 píxeles en la modalidad de vídeo continuo (bucle de vídeo). Las secuencias de vídeo de más de 26 minutos y tres segundos se almacenan en varios archivos MP4 H.264, de una duración máxima de 26 minutos y tres segundos cada uno. Sin embargo, el usuario no percibe el cambio de un archivo a otro cuando visualiza la grabación.

14      Las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15 tienen una ranura para tarjetas de memoria, un puerto micro HDMI, un puerto mini-USB compatible con el cable de audio/vídeo compuesto y un adaptador de micrófono estereofónico de 3,5 mm. Asimismo, tienen wifi integrado y un puerto HERO.

15      Gracias al puerto HDMI unidireccional y la conexión unidireccional con un cable de audio/vídeo compuesto, los archivos de imágenes y de vídeo almacenados en la tarjeta de memoria pueden visualizarse en un televisor o en la pantalla de un ordenador.

16      El wifi bidireccional permite el control remoto, a través de una conexión de radio, de las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15, por medio de un teléfono inteligente o una tableta en los que se visualizan los datos grabados en la tarjeta de memoria. La interfaz wifi no permite capturar archivos de vídeo. Sólo pueden visualizarse los archivos de imágenes y de vídeo almacenados en la tarjeta de memoria y grabados por esas cámaras. Dichas cámaras no son compatibles con los archivos procedentes de otras fuentes, por lo que en el monitor o la pantalla aparece el mensaje «Archivo no compatible».

17      A través del puerto mini-USB, las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15 pueden conectarse a un ordenador que reconoce su tarjeta de memoria como un disco duro externo. Gracias a un software de lectura del ordenador compatible con el formato MP4, los archivos de imágenes y de vídeo que se hallan en la tarjeta de memoria pueden reproducirse en una pantalla conectada al ordenador. Asimismo, los archivos de imágenes o de vídeo guardados en la tarjeta de memoria de las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15 pueden almacenarse en un ordenador y, a la inversa, los datos guardados en un ordenador pueden ser transferidos a la tarjeta de memoria de estas cámaras. Este procedimiento de almacenamiento se controla con un software de gestión de archivos del ordenador. En tal supuesto, esas cámaras no se pueden utilizar. No existen otras posibilidades para almacenar imágenes y vídeos en su tarjeta de memoria.

18      El 5 de diciembre de 2012, GROFA solicitó al Hauptzollamt unas informaciones arancelarias vinculantes (en lo sucesivo, «IAV») y propuso que se clasificaran las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15 en la subpartida 8525 80 91 de la NC.

19      Mediante las IAV de 21 de enero de 2013, el Hauptzollamt clasificó las cámaras antes mencionadas en la subpartida arancelaria 8525 80 99 de la NC. El 22 de febrero de 2013, GROFA presentó una reclamación contra estas IAV solicitando, esta vez, que las cámaras fueran clasificadas en la subpartida arancelaria 8525 80 30 de la NC. Mediante decisión de 20 de agosto de 2014, el Hauptzollamt desestimó la reclamación de GROFA, por considerar que las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15 eran máquinas multifuncionales en el sentido de la nota 3 de la sección XVI de la NC, teniendo como función principal la de una videocámara. Según el Hauptzollamt, estas cámaras deben clasificarse como las «demás» videocámaras en la subpartida arancelaria 8525 80 99 de la NC. El Hauptzollamt se basaba, en primer lugar, en las Notas Explicativas de la NC relativas a la partida 8525 de la NC, según las cuales las cámaras fotográficas multifuncionales digitales no deben clasificarse como cámaras fotográficas digitales si, utilizando la máxima capacidad de almacenamiento, son capaces de grabar al menos 30 minutos en una sola secuencia de vídeo con una resolución igual o superior a 800 × 600 píxeles a 23 o más fotogramas por segundo. Este sería el caso de las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15. El hecho de que las secuencias de vídeo se almacenen en varios archivos en la tarjeta de memoria a partir de 26 minutos y cuatro segundos no tendría ninguna incidencia en la duración total de la grabación. En segundo lugar, el Hauptzollamt consideraba que la circunstancia de que esas cámaras puedan almacenar archivos de vídeo con sonido, transferidos desde una fuente externa a través del puerto USB, es una característica de la grabación de sonido e imágenes en el sentido de la subpartida arancelaria 8525 80 99 de la NC.

20      GROFA interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, en el que solicitaba la clasificación de las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15 en la subpartida 8525 80 30 de la NC o, con carácter subsidiario, en la subpartida 8525 80 91 de la NC, como videocámaras sin capacidad autónoma para grabar señales procedentes de fuentes externas.

21      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si el Reglamento de Ejecución n.º 1249/2011, que clasifica las «videocámaras de bolsillo» en la subpartida 8525 80 99 de la NC, puede aplicarse por analogía en el presente asunto.

22      En el supuesto de que el Reglamento de Ejecución n.º 1249/2011 fuera aplicable por analogía, el tribunal remitente se pregunta si este Reglamento es válido, dado que, según su anexo, una cámara que puede «grabar archivos de vídeo procedentes de fuentes distintas de la cámara de televisión incorporada» ya que «es posible transferir archivos de vídeo al aparato desde una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a través de la interfaz USB» debería clasificarse en la subpartida 8525 80 99 de la NC como «otra videocámara». Según el órgano jurisdiccional remitente, tal interpretación del concepto de «otra posibilidad de grabación», en el sentido de la subpartida 8525 80 99 de la NC, no es compatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que exige que el procedimiento de grabación se dirija desde la propia videocámara.

23      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que el Reglamento de Ejecución n.º 876/2014, que clasifica las «cámaras de acción» en la subpartida 8525 80 99 de la NC, podría aplicarse por analogía a las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15. Sin embargo, también alberga dudas sobre la validez de este Reglamento puesto que, por una parte, el anexo de dicho Reglamento dispone que la transferencia de datos a la cámara desde una máquina automática de tratamiento de datos es considerada una «posibilidad de grabación», que excluye su clasificación en la subpartida 8525 80 91 de la NC, lo cual sería contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, por otra parte, el Reglamento de Ejecución n.º 876/2014 no tiene en cuenta que las cámaras en cuestión no pueden reproducir a través de un monitor conectado los archivos de vídeo procedentes de fuentes externas, a diferencia de lo que establecen las Notas Explicativas de la NC relativas a la subpartida 8525 80 99 de la NC.

24      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, con carácter subsidiario, si las Notas Explicativas de la NC pertinentes se oponen a la clasificación de las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15 en las subpartidas 8525 80 91 y 8525 80 99 de la NC, puesto que las secuencias de vídeo grabadas con estas cámaras, a partir del momento en que alcanzan una duración de 26 minutos y cuatro segundos, no se almacenan en un único archivo, lo cual podría poner en entredicho su capacidad de grabar vídeos de manera continuada, en el sentido de estas Notas Explicativas.

25      En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, con carácter subsidiario, qué consecuencias tiene para la clasificación de las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15 el hecho de que graben señales procedentes de fuentes externas sin poder reproducirlas a través de un monitor externo o un televisor externo. A este respecto, observa que, según las Notas Explicativas de la NC relativas a la subpartida 8525 80 99 de la NC, las imágenes grabadas deben poder reproducirse por medio de un receptor de televisión o monitor externo.

26      En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal Tributario de Hamburgo, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1)      a)      ¿Es aplicable por analogía el Reglamento de Ejecución n.º 1249/2011 a los productos que son objeto del procedimiento principal (GoPro HERO 3 “Black Edition”, “Black Edition Surf” y “Black Edition Motorsport”)?

b)      En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿es válido el Reglamento de Ejecución n.º 1249/2011?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, letras a) o b):

a)      ¿Es aplicable por analogía el Reglamento de Ejecución n.º 876/2014 a los productos que son objeto del procedimiento principal?

b)      En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿es válido el Reglamento de Ejecución n.º 876/2014?

3)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, letras a) o b), ¿deben interpretarse las Notas Explicativas de la NC relativas a las subpartidas 8525 80 30, 8525 80 91 y 8525 80 99 de la NC en el sentido de que una secuencia de vídeo que se almacena en archivos separados de una duración inferior a 30 minutos cada uno también debe considerarse una grabación de «al menos 30 minutos en una sola secuencia de vídeo» si el usuario no puede percibir el cambio de un archivo a otro durante la reproducción de la grabación?

4)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, letras a) o b), y de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letras a) y b), y a la tercera cuestión, ¿se opone a la clasificación de las videocámaras que pueden grabar señales procedentes de fuentes externas en la subpartida 8525 80 99 de la NC el hecho de que dichas señales no puedan reproducirse mediante un receptor de televisión o monitor externo?»

 Asunto C-666/15

27      Esta petición de decisión prejudicial se ha presentado en el marco de un litigio sobre cinco asuntos entre dos sociedades, X y GoPro Coöperatief, por un lado, y las autoridades aduaneras neerlandesas, por otro, en relación con varias IAV para cinco tipos de cámaras de la marca GoPro Hero, por las que se clasifican estas cámaras en las subpartidas 8525 80 91 u 8525 80 99 de la NC.

28      Los cinco asuntos se refieren a cámaras de las series GoPro Hero 3 Silver Edition, GoPro Hero 3 + Silver Edition, GoPro Hero 4 Silver Edition, GoPro Hero 4 Black Edition y GoPro Hero (en lo sucesivo, «cámaras controvertidas en el asunto C-666/15»).

29      Por lo que se refiere a la cámara de tipo GoPro Hero 3 Silver Edition, una de las demandantes en el litigio principal solicita su clasificación en la subpartida 8525 80 30 de la NC o, con carácter subsidiario, en la subpartida 8525 80 91 de la NC, mientras que la autoridad aduanera nacional sostiene que debe ser clasificada en la subpartida 8525 80 99 de la NC. En lo que atañe a las demás cámaras controvertidas en el asunto C-666/15, las demandantes en el litigio principal solicitan su clasificación en la subpartida 8525 80 30 de la NC, mientras que la autoridad aduanera neerlandesa afirma que procede clasificarlas en la subpartida 8525 80 91 de la NC.

30      Según el órgano jurisdiccional remitente, las partes están de acuerdo en que las cámaras controvertidas en el asunto C-666/15 pueden estar activadas durante más de 30 minutos en el modo «video record» para grabar con una resolución igual o superior a 800 × 600 píxeles a 23 o más fotogramas por segundo. A este respecto, el tribunal neerlandés observa que, en esas cámaras, una grabación de más de 30 minutos se guarda en varios archivos de vídeo, los cuales son reconocidos como archivos separados en el momento de su reproducción, que se detiene al final de cada archivo. El usuario debe hacer clic sobre un nuevo fichero y pulsar el botón «play» para leer el archivo siguiente. El tribunal remitente añade que esas cámaras sólo permiten visualizar los archivos que ellas mismas han grabado. Además, el manual de instrucciones de cada una de las cámaras controvertidas en el asunto C-666/15 indica que éstas están equipadas con la opción «looping», que les permite grabar durante más de 30 minutos antes de comenzar un nuevo vídeo que graba sobre el vídeo anterior (overwriting).

31      El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que, para la clasificación arancelaria de las cámaras controvertidas en el asunto C-666/15, es particularmente importante saber si éstas sólo permiten grabar sonido e imágenes captadas por la propia cámara y si pueden grabar en una sola secuencia un vídeo de al menos 30 minutos.

32      En estas circunstancias, el rechtbank Noord-Holland (Tribunal de Primera Instancia de Holanda del Norte, Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse las Notas Explicativas de la subpartida 8525 80 30 y de las subpartidas 8525 80 91 y 8525 80 99 de la NC en el sentido de que también cabe hablar de una grabación de “al menos 30 minutos” cuando se pueden grabar imágenes de vídeo durante más de 30 minutos mediante el modo “video record”, si bien estas imágenes son registradas en archivos separados de una duración inferior a 30 minutos cada uno, que el usuario debe abrir por separado para su reproducción, pero cuando existe, no obstante, la posibilidad de unir, en un ordenador, las imágenes guardadas en estos archivos gracias a un software suministrado por GoPro Coöperatief, de modo que se obtenga, en el ordenador, una grabación de video de más de 30 minutos guardada en un único archivo?

2)      ¿Impide la clasificación en la subpartida 8525 80 99 de la NC de videocámaras que pueden grabar señales procedentes de fuentes externas el hecho de que no puedan reproducir dichas señales por medio de una televisión o un monitor externos, porque estas videocámaras, como la GoPro Hero 3 Silver Edition, sólo pueden reproducir en una pantalla o monitor externos los archivos que ellas mismas hayan grabado a través de su objetivo?»

33      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2016, se acordó la acumulación de los asuntos C-435/15 y C-666/15 a efectos de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial en el asunto C-435/15

34      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C-435/15 pregunta esencialmente si el Reglamento de Ejecución n.º 1249/2011 debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable, por analogía, a productos que tienen las características de las cámaras controvertidas en dicho asunto y si, en caso de respuesta afirmativa, este Reglamento es válido.

35      Procede observar, por una parte, que, según reiterada jurisprudencia, un reglamento de clasificación arancelaria tiene un alcance general en la medida en que no se aplica a un operador particular, sino a la generalidad de los productos idénticos al analizado por el Comité del Código aduanero. Para determinar, en el marco de la interpretación de un reglamento de clasificación arancelaria, el ámbito de aplicación de éste, debe tenerse en cuenta, en particular, su motivación (sentencia de 15 de diciembre de 2016, LEK, C-700/15, EU:C:2016:959, apartado 49).

36      En el caso de autos, el Reglamento de Ejecución n.º 1249/2011, que tiene por objeto la clasificación de las «videocámaras de bolsillo» en la subpartida 8525 80 99 de la NC, no es directamente aplicable a las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15. En efecto, estos últimos productos no son idénticos a las «videocámaras de bolsillo» a las que se refiere dicho Reglamento puesto que, como señala el órgano jurisdiccional remitente, se distinguen de ellas, en particular, por su capacidad de hacer fotografías y por el hecho de carecer de zum digital, altavoz y memoria interna integrada.

37      Por otra parte, es preciso observar que es reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, si bien un reglamento de clasificación no es directamente aplicable a productos que no son idénticos sino sólo análogos al producto objeto de ese reglamento, éste es aplicable por analogía a los referidos productos (sentencia de 22 de septiembre de 2016, Kawasaki Motors Europe, C-91/15, EU:C:2016:716, apartado 39 y jurisprudencia citada). La aplicación por analogía de un reglamento de clasificación arancelaria, como el Reglamento de Ejecución n.º 1249/2011, a los productos análogos a los contemplados en dicho reglamento contribuye efectivamente a una interpretación coherente de la NC, así como a la igualdad de trato de los operadores (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2006, Anagram International, C-14/05, EU:C:2006:465, apartado 32).

38      Sin embargo, para que se aplique por analogía un reglamento de clasificación arancelaria, es además necesario que los productos que deban clasificarse y aquellos a los que se refiere el reglamento de clasificación sean suficientemente similares (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, EU:C:2009:105, apartado 67). A este respecto, también debe tenerse en cuenta la motivación de dicho reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 2006, Anagram International, C-14/05, EU:C:2006:465, apartado 34, y de 4 de marzo de 2015, Oliver Medical, C-547/13, EU:C:2015:139, apartado 58).

39      En el presente asunto, se desprende de la motivación que figura en la tercera columna del anexo del Reglamento de Ejecución n.º 1249/2011 que la clasificación de las «videocámaras de bolsillo» en la subpartida 8525 80 99 de la NC se justifica concretamente por el hecho de que el aparato «solo puede grabar imágenes de vídeo». Por consiguiente, la imposibilidad de grabar fotografías constituye uno de los elementos determinantes para que dicho Reglamento haya optado por la clasificación correspondiente. Pues bien, de la resolución de remisión en el asunto C-435/15 se desprende que, en este aspecto, las cámaras controvertidas en dicho asunto difieren de las «videocámaras de bolsillo» objeto del Reglamento de Ejecución n.º 1249/2011, puesto que con ellas se pueden hacer fotografías.

40      Además, es preciso recordar que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (sentencias de 20 de junio de 2013, Agroferm, C-568/11, EU:C:2013:407, apartado 41, y de 4 de marzo de 2015, Oliver Medical, C-547/13, EU:C:2015:139, apartado 47).

41      Pues bien, de las apreciaciones fácticas del órgano jurisdiccional remitente se desprende que las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15 están diseñadas para que el usuario pueda filmar sus actividades lúdicas y deportivas, que requieren sobre todo una gran libertad de movimientos. Por consiguiente, el primer destino de estas cámaras puede fácilmente distinguirse del de las «videocámaras de bolsillo» a las que se refiere el Reglamento de Ejecución n.º 1249/2011.

42      Dado que las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15 no son idénticas ni suficientemente similares a los productos que fueron objeto de clasificación arancelaria por el Reglamento de Ejecución n.º 1249/2011, éste no les resulta aplicable. Por consiguiente, no es preciso examinar su validez.

43      A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-435/15 que el Reglamento de Ejecución n.º 1249/2011 debe interpretarse en el sentido de que no resulta aplicable, por analogía, a productos que tienen las características de las cámaras controvertidas en dicho asunto.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial en el asunto C-435/15

44      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C-435/15 pregunta esencialmente si el Reglamento de Ejecución n.º 876/2014 debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable, por analogía, a productos que tienen las características de las cámaras controvertidas en dicho asunto y si, en caso de respuesta afirmativa, este Reglamento es válido.

45      El Reglamento de Ejecución n.º 876/2014 tiene por objeto la clasificación, en la subpartida 8525 80 99 de la NC, de las «cámaras de acción».

46      De las apreciaciones fácticas del órgano jurisdiccional remitente se desprende que las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15 se distinguen de las cámaras de acción objeto del Reglamento de Ejecución n.º 876/2014, sobre todo, por el hecho de que aquéllas pueden tanto atarse a un objeto, por ejemplo un casco, como llevarse en la mano, tienen una capacidad de grabación de menor duración, esto es, de dos horas como máximo, aunque con una mayor resolución, y permiten hacer fotos de mejor calidad y controlar la calidad de las mismas. Por consiguiente, las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15 no son idénticas a los productos objeto del Reglamento de Ejecución n.º 876/2014.

47      Sin embargo, estos productos son muy similares a las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15, tanto por lo que respecta a sus características y propiedades objetivas como en lo que atañe a su destino. Así, tanto las «cámaras de acción», en el sentido del Reglamento de Ejecución n.º 876/2014, como las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15 tienen un tamaño y peso reducidos, carecen de zum, visor y memoria interna integrada, están equipadas con un puerto micro HDMI, un puerto mini-USB y una conexión wifi, y permiten hacer fotos y grabar secuencias de vídeo de más de 30 minutos que, sin embargo, se almacenan en ambos casos en varios archivos separados. Asimismo, ambos tipos de productos están especialmente diseñados para ser utilizados en el marco de actividades deportivas.

48      En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 37 y 38 de la presente sentencia, el Reglamento de Ejecución n.º 876/2014 es aplicable, por analogía, a las cámaras controvertidas en el asunto C-435/15, de modo que procede examinar su validez.

49      A este respecto, es preciso recordar que la Comisión adopta, tras el informe del Comité del Código aduanero, un reglamento de ejecución, como en el presente caso el Reglamento n.º 876/2014, cuando la clasificación en la NC de un producto determinado puede suscitar dificultades o ser objeto de controversia. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Consejo de la Unión Europea confirió a la Comisión, cuando actúe en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada. No obstante, la facultad de la Comisión para adoptar las medidas contempladas en el artículo 9 del Reglamento n.º 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento n.º 254/2000, no le autoriza a modificar el contenido ni el alcance de las partidas arancelarias (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2004, Krings, C-130/02, EU:C:2004:122, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).

50      En el caso de autos, el Reglamento de Ejecución n.º 876/2014 clasifica las «cámaras de acción» en la subpartida 8525 80 99 de la NC, sin exigir que puedan ser empleadas para grabar fuentes externas de sonido e imágenes de manera autónoma, esto es, sin depender de material o software que con el que originariamente no están equipadas. Pues bien, tal capacidad de grabación autónoma constituye un requisito para clasificar una mercancía en la subpartida arancelaria 8525 80 99 de la NC. En su defecto, los productos no deben clasificarse en la subpartida 8525 80 99 de la NC, sino más bien en la subpartida 8525 80 91 de la NC (sentencia de 5 de marzo de 2015, Vario Tek, C-178/14, no publicada, EU:C:2015:152, apartado 32).

51      Por consiguiente, en la medida en que el Reglamento de Ejecución n.º 876/2014 clasifica las «cámaras de acción» en la subpartida 8525 80 99 de la NC sin especificar que, a los efectos de esta clasificación, deben ser capaces de grabar de manera autónoma fuentes externas de sonido e imágenes, dicho Reglamento es incompatible con el alcance de esta subpartida.

52      De las consideraciones anteriores resulta que, al adoptar el Reglamento de Ejecución n.º 876/2014, la Comisión modificó, extendiéndolo, el alcance de la subpartida 8525 80 99 de la NC y, por tanto, excedió la competencia que le atribuye el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento n.º 254/2000 (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2016, Kawasaki Motors Europe, C-91/15, EU:C:2016:716, apartado 62).

53      En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C-435/15 que el Reglamento de Ejecución n.º 876/2014 debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable por analogía a productos que tengan las características de las cámaras controvertidas en dicho asunto, pero que no es válido.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial en el asunto C-435/15

54      Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial en el asunto C-435/15, no es necesario responder a la cuarta cuestión prejudicial planteada en ese mismo asunto.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial en el asunto C-435/15 y la primera cuestión prejudicial en el asunto C-666/15

55      Mediante la tercera cuestión prejudicial en el asunto C-435/15 y la primera cuestión prejudicial en el asunto C-666/15, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan esencialmente si las subpartidas 8525 80 30, 8525 80 91 y 8525 80 99 de la NC deben interpretarse, a la luz de las Notas Explicativas de la NC relativas a estas subpartidas, en el sentido de que una secuencia de vídeo de más de 30 minutos, que se almacena en archivos separados de una duración inferior a 30 minutos cada uno, debe considerarse una grabación de al menos 30 minutos en una única secuencia de vídeo cuando el usuario no puede percibir el cambio de un archivo a otro durante la reproducción de la grabación o, a la inversa, cuando el usuario, debe abrir, en principio, cada uno de estos archivos por separado para visualizar tal grabación.

56      Con carácter preliminar, procede observar que las Notas Explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de febrero de 2016, Salutas Pharma, C-124/15, EU:C:2016:87, apartado 31, y de 15 de diciembre de 2016, LEK, C-700/15, EU:C:2016:959, apartado 41).

57      Según las Notas Explicativas de la NC relativas a la subpartida 8525 80 30 de la NC, por un lado, y las Notas Explicativas de la NC relativas a las subpartidas 8525 80 91 y 8525 80 99 de la NC, por otro, la capacidad del producto en cuestión para grabar una sola secuencia de vídeo de al menos 30 minutos en una resolución igual o superior a 800 × 600 píxeles a 23 o más fotogramas por segundo es un criterio para distinguir las cámaras fotográficas digitales de las videocámaras.

58      En consecuencia, sólo la capacidad de grabar de modo continuado durante al menos 30 minutos una secuencia de vídeo en una resolución mínima, y no la capacidad de reproducir de manera continuada tal grabación, constituye la característica que permite no clasificar un producto en la subpartida 8525 80 30 de la NC. Por lo tanto, el hecho de que las cámaras controvertidas en los asuntos C-435/15 y C-666/15 sean o no capaces de leer, de manera continuada, secuencias de vídeo de al menos 30 minutos es irrelevante para su clasificación arancelaria en una de las tres subpartidas mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Vario Tek, C-178/14, no publicada, EU:C:2015:152, apartado 36).

59      De lo anterior resulta que la circunstancia de que las secuencias de vídeo de más de 30 minutos, grabadas por las cámaras controvertidas en los asuntos C-435/15 y C-666/15, hayan sido almacenadas en archivos separados no impide que se excluya la clasificación de estas cámaras en la subpartida 8525 80 30 de la NC, puesto que tal almacenamiento en varios archivos no altera el carácter continuado de la grabación de la secuencia, sino que únicamente altera, en su caso, el carácter continuado de la lectura de tal secuencia, y que la cuestión de si el usuario percibe o no el cambio de un vídeo a otro no es un criterio pertinente para esta clasificación arancelaria.

60      Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-435/15 y a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-666/15 que las subpartidas 8525 80 30, 8525 80 91 y 8525 80 99 de la NC deben interpretarse, a la luz de las Notas Explicativas de la NC relativas a estas subpartidas, en el sentido de que una secuencia de vídeo de más de 30 minutos, que se almacena en archivos separados de una duración inferior a 30 minutos cada uno, debe considerarse una grabación de al menos 30 minutos en una única secuencia de vídeo, con independencia de que el usuario no pueda percibir el cambio de un archivo a otro al reproducir esta grabación o, a la inversa, deba abrir, en principio, cada uno de estos archivos por separado para visualizar la grabación.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial en el asunto C-666/15

61      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C-666/15 pregunta fundamentalmente si la NC debe interpretarse en el sentido de que una videocámara que puede grabar señales procedentes de fuentes externas, sin poder reproducirlas por medio de una televisión o un monitor externo porque sólo puede reproducir en una pantalla o monitor externos los archivos que ella misma haya grabado a través de su propio objetivo, no puede ser clasificada en la subpartida 8525 80 99 de la NC.

62      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que la característica principal de las videocámaras clasificadas en la subpartida 8525 80 99 de la NC consiste en su capacidad de grabar de manera autónoma fuentes externas de sonido e imágenes, esto es, sin depender de material o software con el que originariamente no están equipadas. Corresponde al juez nacional valorar el grado de complejidad de las manipulaciones que deban efectuarse, teniendo en cuenta que la grabación debe ser fácilmente realizada por un usuario no particularmente instruido (sentencia de 5 de marzo de 2015, Vario Tek, C-178/14, no publicada, EU:C:2015:152, apartado 32).

63      De otro modo, los productos no deben clasificarse en la subpartida 8525 80 99 de la NC, sino más bien en la subpartida 8525 80 91 de la NC (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Vario Tek, C-178/14, no publicada, EU:C:2015:152, apartado 32).

64      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que las cámaras controvertidas en el asunto C-666/15 tienen efectivamente tal capacidad de grabar de manera autónoma. De no ser así, su clasificación en la subpartida 8525 80 99 de la NC quedaría, en cualquier caso, excluida.

65      En segundo lugar, procede señalar que las Notas Explicativas de la NC relativas a la subpartida 8525 80 99 de la NC especifican que las videocámaras comprendidas en esta subpartida deben permitir la reproducción, por medio de un receptor de televisión o monitor externo, de los archivos de sonido y de vídeo grabados desde fuentes externas (sentencia de 5 de marzo de 2015, Vario Tek, C-178/14, no publicada, EU:C:2015:152, apartado 37).

66      De ello se deduce que una videocámara que puede grabar, de manera autónoma, señales procedentes de fuentes externas, pero sin poder reproducirlas por medio de una televisión o un monitor externo, no puede ser clasificada en la subpartida 8525 80 99 de la NC.

67      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C-666/15 que la NC debe interpretarse en el sentido de que una videocámara que puede grabar señales procedentes de fuentes externas, sin poder reproducirlas por medio de una televisión o un monitor externo porque sólo puede reproducir en una pantalla o monitor externos los archivos que ella misma haya grabado a través de su propio objetivo, no puede ser clasificada en la subpartida arancelaria 8525 80 99 de la NC.

 Costas

68      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales nacionales, corresponde a éstos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1249/2011 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada, debe interpretarse en el sentido de que no resulta aplicable, por analogía, a productos que tienen las características de los tres modelos de cámaras de la serie GoPro Hero 3 Black Edition controvertidos en el asunto C-435/15.

2)      El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 876/2014 de la Comisión, de 8 de agosto de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada, debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable por analogía a productos que tienen las características de los tres modelos de cámaras de la serie GoPro Hero 3 Black Edition controvertidos en dicho asunto, pero no es válido.

3)      Las subpartidas arancelarias 8525 80 30, 8525 80 91 y 8525 80 99 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en sus versiones que resultan sucesivamente del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, deben interpretarse, a la luz de las Notas Explicativas de esta Nomenclatura Combinada relativas a esas subpartidas, en el sentido de que una secuencia de vídeo de más de 30 minutos, que se almacena en archivos separados de una duración inferior a 30 minutos cada uno, debe considerarse una grabación de al menos 30 minutos en una única secuencia de vídeo, con independencia de que el usuario no pueda percibir el cambio de un archivo a otro al reproducir esta grabación o, a la inversa, deba abrir, en principio, cada uno de estos archivos por separado para visualizar la grabación.

4)      La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento n.º 2658/87, en sus versiones que resultan sucesivamente de los Reglamentos de Ejecución n.os 1006/2011, 927/2012 y 1001/2013, debe interpretarse en el sentido de que una videocámara que puede grabar señales procedentes de fuentes externas, sin poder reproducirlas por medio de una televisión o un monitor externo porque sólo puede reproducir en una pantalla o monitor externos los archivos que ella misma haya grabado a través de su propio objetivo, no puede ser clasificada en la subpartida arancelaria 8525 80 99 de esta Nomenclatura Combinada.

Firmas


*      Lenguas de procedimiento: alemán y neerlandés.