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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 10 de mayo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Funcionario de la Unión Europea — Estatuto — Afiliación obligatoria al régimen de seguridad social de las instituciones de la Unión Europea — Rendimientos inmobiliarios percibidos en un Estado miembro — Sujeción a la contribución social generalizada, al gravamen social y a sus contribuciones adicionales con arreglo al Derecho de un Estado miembro — Participación en la financiación de la seguridad social de ese Estado miembro»

En el asunto C-690/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour administrative d’appel de Douai (Tribunal de Apelación Contencioso-Administrativo de Douai, Francia), mediante resolución de 14 de diciembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2015, en el procedimiento entre

Wenceslas de Lobkowicz

y

Ministère des Finances et des Comptes publics,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič y L. Bay Larsen y las Sras. M. Berger y A. Prechal, Presidentes de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan, D. Šváby, E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de octubre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. de Lobkowicz, por el Sr. G. Hannotin, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues, D. Colas, R. Coesme y D. Segoin, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y G. Gattinara, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de diciembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto una interpretación del Derecho de la Unión destinada a determinar si existe un principio de unicidad de la legislación aplicable, como el formulado, inicialmente, en el Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.º 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999 (DO 1999, L 38, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1408/71»), y, posteriormente, en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), tal como fue interpretado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Wenceslas de Lobkowicz, funcionario jubilado de la Comisión Europea, y el ministère des Finances et des Comptes publics (Ministerio de Hacienda, Francia) relativo a la sujeción de aquél a unas contribuciones y a unos gravámenes sociales sobre los rendimientos inmobiliarios percibidos por él en Francia y correspondientes a los ejercicios 2008 a 2011.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 12 del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo a los Tratados UE, FUE y CEEA (DO 2010, C 83, p. 266; en lo sucesivo, «Protocolo»), está redactado así:

«Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de [esta última], a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por [ella] en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.»

4        Según el artículo 13 de este Protocolo:

«A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país [...]

[...]»

5        A tenor del artículo 14 de dicho Protocolo:

«El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión».

6        El Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión fueron aprobados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1324/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 (DO 2008, L 345, p. 17).

7        El artículo 72 del Estatuto dispone:

«1.      Hasta el límite del 80 % de los gastos realizados, y de acuerdo con la regulación que, de común acuerdo, establezcan las instituciones [de la Unión] previo informe del Comité del Estatuto, el funcionario [...] [estará cubierto] contra los riesgos de enfermedad. [...]

[...]

El afiliado deberá sufragar un tercio de la contribución necesaria para asegurar esta cobertura, sin que su participación pueda exceder del 2 % de su sueldo base.

[...]»

8        El artículo 73 del Estatuto está redactado así:

«1.      Los funcionarios estarán asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, desde el día de su incorporación al servicio, en las condiciones que se establezcan en una reglamentación adoptada por acuerdo conjunto de las instituciones [de la Unión], previo informe del Comité del Estatuto. Asimismo participará obligatoriamente, hasta un límite del 0,1 % de su sueldo base, en la cobertura de sus riesgos no laborales.

[...]»

9        Según el artículo 83 del Estatuto:

«1.      El pago de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones se hará con cargo al presupuesto de [la Unión]. Los Estados miembros garantizarán colectivamente el pago de estas prestaciones según la escala de reparto establecida para la financiación de estos gastos.

[...]

2.      Los funcionarios contribuirán con un tercio del coste de este sistema de pensiones. Esta contribución se fija en un 10,9 % del sueldo base del interesado, sin tener en cuenta los coeficientes correctores previstos en el artículo 64. La cuota se deducirá mensualmente de la retribución del interesado. [...]

[...]»

10      El tipo fijado para la contribución establecida en este artículo 83, apartado 2, se adapta cada año. Así, a 1 de julio de los años 2009, 2010 y 2011, de los que se trata en el litigio principal, se ha fijado en un 11,3 %, un 11,6 % y un 11 %, respectivamente.

11      El Reglamento n.º 1408/71 dispone, en su artículo 2, apartado 1, que dicho Reglamento «se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes».

12      Según el artículo 13, apartado 1, de este Reglamento, «las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título».

13      El Reglamento n.º 1408/71 fue derogado a partir de 1 de mayo de 2010, fecha de aplicación del Reglamento n.º 883/2004. Sin embargo, el texto del artículo 2, apartado 1, y el del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 1408/71 son esencialmente idénticos al del artículo 2, apartado 1, y al del artículo 11, apartado 1, respectivamente, del Reglamento n.º 883/2004.

 Derecho francés

14      Con arreglo al artículo L. 136-6 del code de la sécurité sociale (Código de la seguridad social), en sus versiones aplicables a los hechos del litigio principal, las personas físicas con domicilio fiscal en Francia, en el sentido del artículo 4 B del code général des impôts (Código general de impuestos), están sujetas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600-0 C del Código general de impuestos, que forma parte de las disposiciones de este Código relativas a la «contribución social generalizada exigida en favor de la Caisse nationale des allocations familiales [Caja nacional de prestaciones familiares], del fonds de solidarité vieillesse [Fondo de solidaridad para la vejez] y de los regímenes obligatorios de seguro de enfermedad» (en lo sucesivo, «CSG»), a una contribución sobre los rendimientos patrimoniales —que incluyen los rendimientos inmobiliarios— cuya base imponible la constituye el importe neto de esos rendimientos calculado a efectos de liquidación del impuesto sobre la renta.

15      Según el artículo 1600-0 F bis del Código general de impuestos, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, dichas personas están además sujetas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo L. 245-14 del Código de la seguridad social, a un «gravamen social» («prélèvement social»), cuyo tipo impositivo era del 2 % de los referidos rendimientos, en virtud del artículo L. 245-16 del Código de la seguridad social aplicable a los años de que se trata. El code de l’action sociale et des familles (Código de acción social y de las familias) establece asimismo dos contribuciones adicionales, calculadas igualmente sobre esos rendimientos, una a un tipo impositivo del 0,3 %, con arreglo al artículo L. 14-10-4 de dicho Código, y otra a un tipo impositivo del 1,1 %, con arreglo al artículo L. 262-24 del mismo.

 Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

16      El Sr. de Lobkowicz, de nacionalidad francesa, fue funcionario al servicio de la Comisión Europea desde el año 1979 hasta la fecha de su jubilación, 1 de enero de 2016. En su condición de tal, está afiliado al régimen de seguridad social común a las instituciones de la Unión.

17      En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Protocolo, el Sr. de Lobkowicz tiene su domicilio fiscal en Francia, Estado miembro donde percibe rendimientos inmobiliarios. En lo que respecta a los ejercicios 2008 a 2011, estos rendimientos fueron sometidos a la CSG, a la contribución para el reembolso de la deuda social (CRDS), al gravamen social del 2 % y a las contribuciones adicionales a este gravamen a unos tipos impositivos del 0,3 % y del 1,1 %, respectivamente.

18      Después de que la Administración fiscal desestimara su solicitud de exención del pago de las contribuciones y de los gravámenes mencionados, el Sr. de Lobkowicz interpuso ante el tribunal administratif de Rouen (Tribunal Contencioso-Administrativo de Rouen, Francia) un recurso en el que solicitaba esa exención.

19      Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013, dicho Tribunal sobreseyó el recurso en lo que respecta a las exenciones de la totalidad de las contribuciones correspondientes a la CRDS a las que había estado sujeto el Sr. de Lobkowicz por los ejercicios controvertidos, exenciones que le fueron otorgadas en el transcurso del procedimiento, y desestimó sus pretensiones en todo lo demás.

20      El Sr. de Lobkowicz ha interpuesto ante la cour administrative d’appel de Douai (Tribunal de Apelación Contencioso-Administrativo de Douai, Francia) un recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que solicita, con carácter principal, que se le declare exento del pago de los gravámenes sociales que siguen siendo objeto de litigio.

21      El órgano jurisdiccional remitente señala, ante todo, que las contribuciones y los gravámenes controvertidos constituyen impuestos a efectos del Derecho nacional, de modo que el hecho de que el Sr. de Lobkowicz o los miembros de su familia no reciban ninguna contrapartida directa por ellos no influye en la conformidad a Derecho de los mismos.

22      A continuación indica que, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123), los gravámenes fiscales sobre los rendimientos del patrimonio que tengan un nexo directo y pertinente con algunas de las ramas de la seguridad social enumeradas en el artículo 4 del Reglamento n.º 1408/71, a saber, la CSG, el gravamen social del 2 % y la contribución adicional del 0,3 %, están comprendidos en el ámbito de aplicación de ese Reglamento. El órgano jurisdiccional remitente considera que, por motivos idénticos a los que expuso el Tribunal de Justicia en esa sentencia, la contribución adicional al tipo del 1,1 % debe considerarse igualmente comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

23      La cour administrative d’appel de Douai (Tribunal de Apelación Contencioso-Administrativo de Douai) recuerda, no obstante, que el Tribunal de Justicia ya declaró, en el apartado 41 de la sentencia de 3 de octubre de 2000, Ferlini (C-411/98, EU:C:2000:530), que los funcionarios de la Unión y los miembros de sus familias, que están obligatoriamente afiliados al régimen de seguridad social de las instituciones de la Unión, no pueden calificarse de trabajadores en el sentido del Reglamento n.º 1408/71. Por lo tanto, a su juicio, el principio de unicidad de la legislación aplicable, consagrado en el artículo 13 de este Reglamento, no les afecta.

24      Por último, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, si bien los funcionarios de la Unión tienen la condición de trabajadores en el sentido de las disposiciones del artículo 45 TFUE, este artículo no establece, sin embargo, en cuanto al reparto de competencias entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión en lo relativo a la financiación de las prestaciones de la seguridad social o de prestaciones especiales de carácter no contributivo, ningún criterio general que permita considerar, como hace el Sr. de Lobkowicz, que la sujeción de este último a las contribuciones y a los gravámenes controvertidos debería calificarse de «medida discriminatoria» a efectos de dicho artículo.

25      Estimando, no obstante, que subsisten dudas sobre si la sujeción del Sr. de Lobkowicz a las contribuciones y a los gravámenes controvertidos es conforme al Derecho de la Unión, la cour administrative d’appel de Douai (Tribunal de Apelación Contencioso-Administrativo de Douai) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Algún principio del Derecho de la Unión se opone a que un funcionario de la Comisión Europea esté sujeto a la contribución social generalizada, al gravamen social y a las contribuciones adicionales a dicho gravamen, a unos tipos del 0,3 % y del 1,1 %, por los rendimientos inmobiliarios percibidos en un Estado miembro de la Unión Europea?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

26      El Gobierno francés alega, con carácter principal, que procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, ya que ésta no suministra al Tribunal de Justicia los datos de hecho necesarios para permitirle responder útilmente a la cuestión planteada. En efecto, a su juicio, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado una cuestión relacionada con el artículo 45 TFUE sin precisar, no obstante, ni la nacionalidad del recurrente en el litigio principal ni si este último ha hecho uso de su derecho a la libre circulación a fin de ejercer una actividad profesional.

27      A este respecto procede recordar que el Tribunal de Justicia sólo puede negarse a pronunciarse sobre una petición planteada por un tribunal nacional cuando resulte patente que la interpretación del Derecho de la Unión que se solicita de él no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o, también, cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para responder útilmente a las cuestiones que se le formulan (véanse, en particular, las sentencias de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, EU:C:2010:363, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 18 de abril de 2013, Mulders, C-548/11, EU:C:2013:249, apartado 27).

28      En efecto, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en que se basan tales cuestiones, como pone de relieve el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (sentencias de 11 de marzo de 2010, Attanasio Group, C-384/08, EU:C:2010:133, apartado 32, y de 5 de diciembre de 2013, Zentralbetriebsrat der gemeinnützigen Salzburger Landeskliniken, C-514/12, EU:C:2013:799, apartado 17).

29      En el presente asunto, procede señalar que la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere indiscutiblemente a la interpretación del Derecho de la Unión. A este respecto es preciso poner de relieve que, en contra de lo que sostiene el Gobierno francés, tal cuestión no se refiere expresamente al artículo 45 TFUE, sino, en general, a la existencia de un «principio del Derecho de la Unión» que se oponga a la sujeción de un funcionario de la Unión a unos gravámenes sociales y a unas contribuciones, como los controvertidos en el litigio principal, sobre los rendimientos inmobiliarios percibidos por él en el Estado miembro de su domicilio fiscal.

30      Además, la resolución de remisión contiene una exposición del objeto del litigio principal, como muestran los apartados 17 a 20 de la presente sentencia, que recogen las constataciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente. Dicho órgano jurisdiccional recuerda igualmente el texto de las disposiciones nacionales pertinentes e indica las razones que le han llevado a preguntarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión, haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia y, más concretamente, a la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123).

31      Por consiguiente, es preciso concluir que la resolución de remisión contiene los datos de hecho y de Derecho que permiten que el Tribunal de Justicia ofrezca una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente.

32      Dadas estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

 Sobre el fondo

33      En la cuestión planteada por él, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social, formulado en el Reglamento n.º 1408/71 y posteriormente en el Reglamento n.º 883/2004 y precisado en la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual los rendimientos inmobiliarios percibidos en un Estado miembro por un funcionario de la Unión que tiene su domicilio fiscal en ese Estado miembro están sujetos a unas contribuciones y a unos gravámenes sociales destinados a la financiación del régimen de seguridad social de ese mismo Estado miembro.

34      Conviene recordar, por una parte, que, si bien los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social, deben no obstante respetar el Derecho de la Unión al ejercer dicha competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon, C-212/06, EU:C:2008:178, apartado 43; de 21 de enero de 2016, Comisión/Chipre, C-515/14, EU:C:2016:30, apartado 38, y de 6 de octubre de 2016, Adrien y otros, C-466/15, EU:C:2016:749, apartado 22).

35      Por otra parte, un funcionario de la Unión puede tener la condición de trabajador migrante a efectos del artículo 45 TFUE, en cuanto nacional de un Estado miembro que trabaja en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado de origen. No obstante, sigue siendo cierto que, al no estar sujetos los funcionarios de la Unión a una legislación nacional en materia de seguridad social como la que se menciona en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 1408/71 y en la misma disposición del Reglamento n.º 883/2004, que determinan el ámbito de aplicación personal de estos Reglamentos, tales funcionarios no pueden calificarse de «trabajadores» a efectos de dichos Reglamentos. En este contexto, tampoco están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 48 TFUE, que encomienda al Consejo la misión de establecer un régimen que permita que los trabajadores superen los obstáculos que puedan derivarse para ellos de las normas nacionales dictadas en el ámbito de la seguridad social, misión que éste cumplió al adoptar el Reglamento n.º 1408/71 y, posteriormente, el Reglamento n.º 883/2004 (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Ferlini, C-411/98, EU:C:2000:530, apartados 41 y 42, y de 16 de diciembre de 2004, My, C-293/03, EU:C:2004:821, apartados 34 a 37).

36      En efecto, los funcionarios de la Unión están sometidos al régimen de seguridad social común a las instituciones de la Unión, creado por el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones, conforme al artículo 14 del Protocolo.

37      Este régimen de prestaciones sociales ha sido establecido por el Estatuto, que recoge las normas aplicables a los funcionarios de la Unión en su título V, denominado «Régimen retributivo y prestaciones sociales del funcionario», y, más específicamente, en los capítulos 2 y 3 de este título, relativos a la seguridad social y a las pensiones.

38      Por lo tanto, la situación jurídica de los funcionarios de la Unión en lo referente a sus obligaciones en materia de seguridad social está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, a causa de la relación de empleo de éstos con la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio 1983, Forcheri, 152/82, EU:C:1983:205, apartado 9).

39      La obligación de los Estados miembros de respetar el Derecho de la Unión al ejercer su competencia en materia de organización de sus sistemas de seguridad social, recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, constituye, pues, igualmente una obligación de respetar las normas que rigen la relación de empleo entre la Unión y sus funcionarios, es decir, las disposiciones pertinentes del Protocolo y las del Estatuto.

40      A este respecto procede señalar, como hizo el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, por una parte, que el Protocolo tiene el mismo valor jurídico que los Tratados [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al Convenio Europeo de Derechos Humanos), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 161].

41      Por analogía con el artículo 12 del Protocolo, que establece con respecto a los funcionarios de la Unión un impuesto uniforme, en beneficio de ésta, sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ella y dispone en consecuencia una exención de los impuestos nacionales sobre dichos importes, procede considerar que el artículo 14 del mismo Protocolo, al atribuir a las instituciones de la Unión la competencia para determinar el régimen de seguridad social de sus funcionarios, implica sustraer a la competencia de los Estados miembros la obligación de los funcionarios de la Unión de afiliarse a un régimen nacional de seguridad social y la obligación de estos funcionarios de contribuir a la financiación de ese régimen.

42      Por otra parte, el Estatuto, al haber sido establecido por el Reglamento n.º 259/68, presenta todas las características indicadas en el artículo 288 TFUE, con arreglo al cual el reglamento tiene un alcance general y es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. De ello se deduce que los Estados miembros están obligados igualmente a respetar el Estatuto (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de octubre de 1981, Comisión/Bélgica, 137/80, EU:C:1981:237, apartados 7 y 8; de 7 de mayo de 1987, Comisión/Bélgica, 186/85, EU:C:1987:208, apartado 21; de 4 de diciembre de 2003, Kristiansen, C-92/02, EU:C:2003:652, apartado 32, y de 4 de febrero de 2015, Melchior, C-647/13, EU:C:2015:54, apartado 22).

43      En este contexto, procede señalar que se desprende del artículo 72, apartado 1, párrafo cuarto, del Estatuto que el afiliado debe sufragar un tercio de la contribución necesaria para asegurar la cobertura de los riesgos de enfermedad, sin que su participación pueda exceder, no obstante, del 2 % de su sueldo base. El artículo 73, apartado 1, del Estatuto dispone que los funcionarios están asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente desde el día de su incorporación al servicio y que deben participar obligatoriamente, hasta un límite del 0,1 % de su sueldo base, en la cobertura de sus riesgos no laborales. Se desprende igualmente del artículo 83, apartado 2, del Estatuto que los funcionarios deben contribuir en un tercio a la financiación de su sistema de pensiones y que esta contribución se fija en un determinado porcentaje del sueldo base del interesado.

44      Se deduce de las consideraciones expuestas que la Unión, con exclusión de los Estados miembros, es la única competente para determinar las normas aplicables a los funcionarios de la Unión en lo que respecta a las obligaciones de éstos en materia de seguridad social.

45      En efecto, como indicó el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, el artículo 14 del Protocolo y las disposiciones del Estatuto relativas a la seguridad social de los funcionarios de la Unión desempeñan con respecto a éstos una función análoga a la del artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71 y del artículo 11 del Reglamento n.º 883/2004, consistente en prohibir que los funcionarios de la Unión sean obligados a contribuir a diferentes regímenes de seguridad social.

46      Así pues, una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que grave los rendimientos obtenidos por un funcionario de la Unión con contribuciones y gravámenes sociales específicamente destinados a la financiación de los regímenes de seguridad social del Estado miembro de que se trate invade la competencia exclusiva atribuida a la Unión tanto por el artículo 14 del Protocolo como por las disposiciones pertinentes del Estatuto, en particular las que determinan las contribuciones obligatorias de los funcionarios de la Unión a la financiación de un régimen de seguridad social.

47      Además, una normativa de esa índole entrañaría el riesgo de romper la igualdad de trato entre los funcionarios de la Unión y de desalentar, por tanto, el ejercicio de una actividad profesional en una institución de la Unión, ya que ciertos funcionarios se verían obligados a contribuir, no sólo al régimen de seguridad social común a las instituciones de la Unión, sino también a un régimen nacional de seguridad social.

48      No desvirtúan el análisis anterior las alegaciones del Gobierno francés según las cuales las contribuciones y los gravámenes sociales controvertidos en el litigio principal deben calificarse de «impuestos» que gravan, no rendimientos del trabajo, sino rendimientos inmobiliarios, y que no dan lugar a ninguna contrapartida o ventaja directa en términos de prestaciones de seguridad social. En efecto, como se desprende de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, sigue siendo cierto, en cualquier caso, que esos gravámenes y esas contribuciones están destinados directa y específicamente a la financiación de ciertas ramas del régimen de seguridad social francés. Por consiguiente, un funcionario de la Unión, como el Sr. de Lobkowicz, no puede estar sujeto a tales gravámenes y contribuciones, dado que sus obligaciones económicas en materia de seguridad social se rigen exclusivamente por el Protocolo y por el Estatuto y, por este motivo, no forman parte de la competencia de los Estados miembros (véase por analogía, en relación con el Reglamento n.º 1408/71, la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, C-623/13, EU:C:2015:123, apartados 23, 26, 28 y 29).

49      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 14 del Protocolo y las disposiciones del Estatuto relativas al régimen de seguridad social común a las instituciones de la Unión deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual los rendimientos inmobiliarios percibidos en un Estado miembro por un funcionario de la Unión que tiene su domicilio fiscal en ese Estado miembro están sujetos a unas contribuciones y a unos gravámenes sociales destinados a la financiación del régimen de seguridad social de ese mismo Estado miembro.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 14 del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo a los Tratados UE, FUE y CEEA, y las disposiciones del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea relativas al régimen de seguridad social común a las instituciones de la Unión deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual los rendimientos inmobiliarios percibidos en un Estado miembro por un funcionario de la Unión Europea que tiene su domicilio fiscal en ese Estado miembro estén sujetos a unas contribuciones y a unos gravámenes sociales destinados a la financiación del régimen de seguridad social de ese mismo Estado miembro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés