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AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 12 de enero de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Artículos 2, 9, 26, 167, 168 y 173 — Deducción del impuesto soportado — Sujeto pasivo que realiza indistintamente actividades económicas y no económicas — Sociedad holding que presta servicios a sus filiales a título gratuito»

En el asunto C-28/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), mediante resolución de 7 de enero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 2016, en el procedimiento entre

MVM Magyar Villamos Művek Zrt.

y

Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatóság,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de MVM Magyar Villamos Művek Zrt., por los Sres. S. Vámosi-Nagy y P. Vaszari, ügyvédek;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Bóra, G. Koós y M. Fehér, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Kraehling, en calidad de agente, asistida por la Sra. H.L. McCarthy, Solicitor;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. V. Bottka y la Sra. L. Lozano Palacios, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, 9, 26, 167, 168 y 173 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre MVM Magyar Villamos Művek Zrt. y la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebviteli Igazgatósága (Dirección de Recursos de la Administración nacional de Hacienda y Aduanas, Hungría; en lo sucesivo, «administración tributaria») relativo al derecho de MVM a deducir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) soportado en las facturas relativas a servicios adquiridos a favor de sus filiales.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/112 dispone lo siguiente:

«Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:

[…]

c)      las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

[…]».

4        A tenor del artículo 9, apartado 1, de esta Directiva:

«Serán considerados “sujetos pasivos” quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

Serán consideradas “actividades económicas” todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En particular será considerada actividad económica la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.»

5        El artículo 26, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«Se asimilarán a las prestaciones de servicios a título oneroso las operaciones siguientes:

[…]

b)      la prestación de servicios a título gratuito efectuada por el sujeto pasivo para sus necesidades privadas o para las de su personal o, más generalmente, para fines ajenos a su empresa.»

6        Con arreglo al artículo 167 de la referida Directiva:

«El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.»

7        El artículo 168 de la Directiva 2006/112 tiene la siguiente redacción:

«En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes:

a)      el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo;

[…]».

8        El artículo 173, apartado 1, de esta Directiva dispone:

«Por lo que se refiere a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los artículos 168, 169 y 170, y operaciones que no generen tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas.

[…]»

 Derecho húngaro

9        Los artículos 2, 6, 14, 119, 120 y 123 de la az általános forgalmi adóról szóló 2007. évi CXXVII. törvény (Ley CXXVII de 2007, relativa al IVA) transponen respectivamente al ordenamiento jurídico húngaro los artículos 2, 9, 26, 167, 168 y 173 de la Directiva 2006/112. La redacción de esas disposiciones de Derecho interno es esencialmente idéntica a la de los artículos de la Directiva que transponen.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      MVM es una sociedad mercantil propiedad del Estado que opera en el sector energético. Por un lado, arrienda centrales eléctricas y de redes de fibra óptica. Por otro, es propietaria de una serie sociedades que principalmente producen o distribuyen energía eléctrica.

11      Mediante la celebración con sus filiales de un contrato denominado «de dominio» con arreglo al Derecho húngaro, MVM creó un grupo de sociedades reconocido a efectos de ese mismo Derecho (en lo sucesivo, «grupo»). Sin embargo, la constitución de ese grupo no creó una personalidad jurídica diferenciada, sino que cada miembro del grupo conservó su personalidad jurídica. Además, dichos miembros no se acogieron al régimen de consolidación fiscal a efectos del IVA.

12      El litigio principal versa sobre la resolución adoptada por la administración tributaria a raíz de un control de las declaraciones de IVA de MVM correspondientes a los ejercicios 2008 a 2010.

13      Durante este período, MVM se encargaba de la gestión estratégica del grupo. Para ello, recurrió a servicios jurídicos, de gestión empresarial y de relaciones públicas, en primer lugar, en interés propio, ya que los servicios se prestaban en relación con su actividad de arrendamiento de centrales eléctricas y redes de fibra óptica, sujeta, como tal, al IVA; en segundo lugar, en interés de todo el grupo y, en tercer lugar, en el de algunos miembros del grupo. MVM dedujo el IVA relativo a todos esos servicios. Sin embargo, salvo algunas excepciones, MVM no facturó tales servicios a sus filiales, ni siquiera cuando dichos servicios redundaban en interés de todo el grupo o estaban directamente relacionados con la actividad gravada de los otros miembros del grupo. MVM tampoco cobraba dentro del grupo honorarios generales por su gestión estratégica, de manera que la gestión se llevaba a cabo a título gratuito.

14      La administración tributaria consideró que el IVA relativo a los servicios jurídicos, de gestión empresarial y de relaciones públicas únicamente era deducible, con arreglo a la Ley CXXVII de 2007, relativa al IVA, en la medida en que MVM hubiera utilizado esos servicios para realizar entregas de bienes o prestaciones de servicios. De este modo, dicha administración denegó a MVM el derecho a deducir el IVA correspondiente a esos servicios cuando éstos se hubieran utilizado en interés de los otros miembros del grupo o cuando se trataba de servicios de gestión empresarial relacionados, en particular, con la adquisición de participaciones sociales (en lo sucesivo, «servicios controvertidos»). En esas circunstancias, la administración tributaria consideró por tanto que MVM era el beneficiario final de esos servicios.

15      MVM interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la administración tributaria, en el que alegaba que los servicios controvertidos constituían gastos generales de su actividad gravada, puesto que tiene la condición de sujeto pasivo del IVA y no ejerce ninguna actividad exenta del impuesto. En dicho recurso, MVM sostenía también que el hecho de no facturar a sus filiales no afectaba a su derecho a deducir el IVA.

16      El juez de primera instancia desestimó el citado recurso, basándose en que los servicios controvertidos no se habían utilizado a efectos del ejercicio de una actividad sujeta al IVA y en que no existía derecho a deducción del IVA soportado en relación con esos servicios.

17      MVM ha interpuesto recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría).

18      Dicho órgano jurisdiccional señala que, durante el período de que se trata en el litigio del que conoce, MVM se comportó como una sociedad holding pasiva en lo que se refiere a la facturación, puesto que sus filiales sólo le pagaban, en principio, dividendos, pero activa en lo que respecta al ejercicio de la gestión centralizada de las actividades del grupo.

19      Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente observa que, desde el punto de vista económico, en un grupo de empresas puramente nacional la facturación de servicios a las filiales es tan sólo una cuestión técnica, y considera que la gratuidad no existe porque MVM obtiene mayores dividendos a cambio de los servicios que supuestamente presta a título gratuito.

20      En estas circunstancias, la Kúria (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Procede considerar que una sociedad holding que desempeña un papel activo en la gestión de determinados asuntos de las filiales o de todo el grupo de sociedades, pero que no repercute a las filiales el precio pagado por los servicios efectuados en relación con la actividad de holding activo ni el correspondiente IVA, constituye un sujeto pasivo del IVA con respecto a dichos servicios?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede la sociedad holding activa ejercer, y en su caso de qué manera, el derecho a deducir el IVA correspondiente a los servicios utilizados por ella que estén directamente relacionados con la actividad económica gravada de algunas filiales?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede la sociedad holding activa ejercer, y en su caso de qué manera, el derecho a deducir el IVA correspondiente a los servicios utilizados que redunden en interés de todo el grupo de sociedades?

4)      ¿Varían las respuestas a las preguntas anteriores, y de ser así en qué medida, si la sociedad holding activa factura a las filiales en concepto de servicios intermediarios los referidos servicios utilizados?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

21      De conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

22      Debe aplicarse este artículo en el presente asunto.

23      Mediante sus cuatro cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, 9, 26, 167, 168 y 173 de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que la intervención de una sociedad holding, como la controvertida en el litigio principal, en la gestión de sus filiales, sin haberles facturado ni el precio de los servicios que adquirió en interés de todo el grupo de sociedades o de alguna de las filiales, ni el IVA correspondiente, puede considerarse una «actividad económica» en el sentido de esta Directiva, que da derecho a la deducción del IVA soportado por esos servicios.

24      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, si bien la Directiva 2006/112 asigna un ámbito de aplicación muy amplio al IVA, dicho impuesto sólo contempla las actividades de carácter económico (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2009, Comisión/Finlandia, C-246/08, EU:C:2009:671, apartado 34 y jurisprudencia citada). En efecto, del artículo 2 de dicha Directiva se desprende que, entre las prestaciones de servicios realizadas en el territorio de un Estado miembro, únicamente estarán sujetas al IVA las prestaciones realizadas a título oneroso por un sujeto pasivo que actúe como tal.

25      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una actividad se califica generalmente de «económica» cuando presenta un carácter permanente y se efectúa a cambio de una remuneración que percibe el autor de la operación (sentencia de 29 de octubre de 2009, Comisión/Finlandia, C-246/08, EU:C:2009:671, apartado 37 y jurisprudencia citada).

26      Ha de recordarse también que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a la deducción del IVA establecido en los artículos 167 y siguientes de la Directiva 2006/112 constituye un principio fundamental del sistema común del IVA y, en principio, no puede limitarse. Este derecho se ejercita inmediatamente por lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones gravadas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Barlis 06 — Investimentos Imobiliários e Turísticos, C-516/14, EU:C:2016:690, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada).

27      El régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o pagado en todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (sentencia de 15 de septiembre de 2016, Barlis 06 — Investimentos Imobiliários e Turísticos, C-516/14, EU:C:2016:690, apartado 39 y jurisprudencia citada).

28      Por lo que se refiere a los requisitos materiales exigidos para que nazca el derecho a la deducción del IVA, del artículo 168, letra a), de la Directiva 2006/112 se desprende que es necesario que los bienes o servicios invocados como base de ese derecho sean utilizados por el sujeto pasivo para las necesidades de sus propias operaciones gravadas y que hayan sido entregados o prestados por otro sujeto pasivo (sentencia de 15 de septiembre de 2016, Barlis 06 — Investimentos Imobiliários e Turísticos, C-516/14, EU:C:2016:690, apartado 40 y jurisprudencia citada).

29      A este respecto, ha de recordarse que, para que el IVA sea deducible, las operaciones por las que se soporta el IVA deben estar directa e inmediatamente relacionadas con las operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a la deducción. De este modo, el derecho a deducir el IVA que haya gravado la adquisición de bienes o servicios presupone que los gastos en que se haya incurrido para su adquisición u obtención formen parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a la deducción (sentencia de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt, C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496, apartado 23 y jurisprudencia citada).

30      Por lo que se refiere, más concretamente, al derecho a deducción de una sociedad holding, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA, a efectos del artículo 9 de la Directiva 2006/112, y no tiene derecho a deducir, según el artículo 167 de la misma Directiva, una sociedad de cartera cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa o indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad de cartera en su calidad de accionista o socio (sentencia de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt, C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496, apartado 18 y jurisprudencia citada).

31      La mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse actividades económicas en el sentido de la Directiva 2006/112, que confieran a quien las realiza la calidad de sujeto pasivo. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien (sentencia de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt, C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496, apartado 19 y jurisprudencia citada).

32      Sin embargo, el caso es distinto cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de la participación, sin perjuicio de los derechos que ostente el titular de las participaciones en su calidad de accionista o socio (sentencia de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt, C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496, apartado 20 y jurisprudencia citada).

33      A este respecto, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la intervención de una sociedad de cartera en la gestión de las sociedades en las que participa constituye una actividad económica en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112 en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva, como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos por la sociedad holding a sus filiales (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt, C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496, apartado 21 y jurisprudencia citada).

34      De ello se deduce que la mera intervención de una sociedad holding en la gestión de sus filiales, sin que realice operaciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2006/112, no puede considerarse una «actividad económica» en el sentido del artículo 9, apartado 1, de esta Directiva (véase, en este sentido, el auto de 12 de julio de 2001, Welthgrove, C-102/00, EU:C:2001:416, apartados 16 y 17). Por consiguiente, dicha gestión no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112.

35      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que, en el período de que se trata en el litigio principal, MVM no percibía normalmente ninguna remuneración de sus filiales por su gestión centralizada de las actividades del grupo. Por lo tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, ha de constatarse que la intervención de MVM en la gestión de sus filiales no puede considerarse una «actividad económica» en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112, que pueda estar comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

36      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el IVA soportado por los gastos en que ha incurrido un sujeto pasivo no conlleva derecho a deducción en la medida en que se refiera a actividades que, habida cuenta de su carácter no económico, no estén incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112 (sentencias de 13 de marzo de 2008, Securenta, C-437/06, EU:C:2008:166, apartado 30, y de 29 de octubre de 2009, SKF, C-29/08, EU:C:2009:665, apartado 59).

37      En consecuencia, MVM no puede acogerse al derecho a deducción del IVA pagado por los servicios controvertidos, puesto que éstos se refieren a operaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112.

38      No desvirtúa esta consideración el hecho de que MVM haya ejercido otras actividades, como el arrendamiento de centrales eléctricas y de redes de fibra óptica, ya que los servicios controvertidos no parecen tener un vínculo directo e inmediato con un actividad económica imponible en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 29 del presente auto, extremo que, sin embargo, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

39      A este respecto, debe señalarse que, como el Tribunal de Justicia ya declaró en el apartado 24 de la sentencia de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt (C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496), es admisible un derecho a deducción en favor del sujeto pasivo, incluso cuando no existe ningún vínculo directo e inmediato entre una determinada operación por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a deducir, siempre que los costes de los servicios de que se trate formen parte de los gastos generales de aquél y, como tales, sean elementos constitutivos del precio de los bienes que entrega o de los servicios que presta. En efecto, tales costes presentan una relación directa e inmediata con toda la actividad económica del sujeto pasivo.

40      En el presente asunto, consta que, durante el período de que se trata en el litigio principal, MVM ejerció una actividad económica imponible, concretamente, el arrendamiento de centrales eléctricas y de redes de fibra óptica. Ahora bien, parece difícilmente concebible que los servicios controvertidos, es decir, los servicios que se utilizaron en interés de los otros miembros del grupo y de los servicios de gestión empresarial relativos, en particular, a la adquisición de participaciones, puedan presentar una relación directa e inmediata con esa actividad de arrendamiento, aunque se considere en su conjunto, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

41      Por otra parte, MVM sostiene, en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, que, desde el 1 de enero de 2015, genera un margen de beneficio sobre las operaciones de gestión estratégica de las sociedades que forman parte del grupo.

42      A este respecto, basta con señalar que, aún en el supuesto de que esa gestión hubiera de considerarse una actividad económica a partir de esa fecha, los gastos declarados entre los ejercicios 2008 y 2010 para la adquisición de los servicios controvertidos no pueden formar parte de los elementos constitutivos del precio de esas nuevas operaciones imponibles, por lo que no podrían dar derecho a deducción del IVA.

43      Ante el Tribunal de Justicia, MVM ha sostenido también que los servicios controvertidos redundaron en interés del grupo y que, dado que sus filiales ejercían actividades que daban derecho a deducción, esos servicios presentan una relación con las actividades económicas de todo el grupo.

44      Sin embargo, en el presente asunto, procede señalar que la imposibilidad de deducir el IVA correspondiente a los servicios controvertidos se debe a la decisión de MVM de no facturar sus servicios de gestión a los miembros del grupo.

45      A este respecto, basta con recordar que, por un lado, los empresarios generalmente son libres de elegir las estructuras organizativas y los modos de realizar las operaciones que estimen más apropiados para sus actividades (véase, en este sentido la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Le Crédit Lyonnais, C-388/11, EU:C:2013:541, apartado 46) y, por otro, el principio de neutralidad fiscal no implica que un sujeto pasivo que puede optar entre dos operaciones pueda elegir una e invocar los efectos de la otra (sentencia de 9 de octubre de 2001, Cantor Fitzgerald International, C-108/99, EU:C:2001:526, apartado 33).

46      Por último, si el órgano jurisdiccional remitente constatase, al término del examen mencionado en los apartados 38 y 40 del presente auto, que algunos de los servicios controvertidos se refieren tanto a actividades económicas como no económicas de MVM, ha de recordarse que las disposiciones de la Directiva 2006/112 no incluyen reglas que tengan por objeto los métodos o criterios que deben aplicar los Estados miembros cuando adopten disposiciones sobre el reparto de las cuotas soportadas de IVA según que los correspondientes gastos sean atribuibles a actividades económicas o a actividades no económicas (sentencia de 13 de marzo de 2008, Securenta, C-437/06, EU:C:2008:166, apartado 33).

47      En estas circunstancias, para que los sujetos pasivos puedan efectuar los cálculos necesarios, corresponde a los Estados miembros establecer los métodos y criterios adecuados a tal fin, respetando los principios en que se basa el sistema común de IVA. En particular, los Estados miembros deben ejercer su facultad de apreciación de modo que se garantice que la deducción se realice únicamente por la parte del IVA que es proporcional a la cuota relativa a las operaciones que conllevan derecho a deducción. Por tanto, deben velar por que el cálculo de la prorrata entre actividades económicas y actividades no económicas refleje objetivamente la parte de los gastos soportados que es realmente imputable a cada una de esas dos actividades (sentencia de 13 de marzo de 2008, Securenta, C-437/06, EU:C:2008:166, apartados 34 y 37).

48      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 2, 9, 26, 167, 168 y 173 de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que, dado que la intervención de una sociedad holding, como la controvertida en el litigio principal, en la gestión de sus filiales, sin haberles facturado ni el precio de los servicios que adquirió en interés de todo el grupo de sociedades o de alguna de sus filiales, ni el IVA correspondiente, no es una «actividad económica» en el sentido de esta Directiva, dicha sociedad holding no tiene derecho a deducir el IVA soportado por esos servicios adquiridos, en la medida en que éstos se refieren a operaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

Los artículos 2, 9, 26, 167, 168 y 173 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que, dado que la intervención de una sociedad holding, como la controvertida en el litigio principal, en la gestión de sus filiales, sin haberles facturado ni el precio de los servicios que adquirió en interés de todo el grupo de sociedades o de alguna de sus filiales, ni el impuesto sobre el valor añadido correspondiente, no es una «actividad económica» en el sentido de esta Directiva, dicha sociedad holding no tiene derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado por esos servicios adquiridos, en la medida en que éstos se refieren a operaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

Firmas


** Lengua de procedimiento: húngaro.