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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 18 de enero de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Operaciones imponibles — Concepto de “prestación de servicios a título oneroso” — Abono de un canon a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en concepto de compensación equitativa — Exclusión»

En el asunto C-37/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia), mediante resolución de 12 de octubre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de enero de 2016, en el procedimiento entre

Minister Finansów

y

Stowarzyszenie Artystów Wykonawców Utworów Muzycznych i Słowno-Muzycznych SAWP (SAWP),

con intervención de:

Prokuratura Generalna,

Stowarzyszenie Zbiorowego Zarządzania Prawami Autorskimi Twórców Dzieł Naukowych i Technicznych Kopipol,

Stowarzyszenie Autorów i Wydawców Copyright Polska,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Stowarzyszenie Artystów Wykonawców Utworów Muzycznych i Słowno-Muzycznych SAWP (SAWP), por la Sra. A. Załęska, asesora fiscal;

–        en nombre de la Stowarzyszenie Zbiorowego Zarządzania Prawami Autorskimi Twórców Dzieł Naukowych i Technicznych Kopipol, por el Sr. M. Poniewski, en calidad de agente;

–        en nombre de la Stowarzyszenie Autorów i Wydawców Copyright Polska, por el Sr. T. Michalik, asesor fiscal;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. A. Magrippi y S. Charitaki, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Lozano Palacios y M. Owsiany-Hornung, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010 (DO 2010, L 189, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva IVA»).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Minister Finansów (Ministro de Hacienda, Polonia) y la Stowarzyszenie Artystów Wykonawców Utworów Muzycznych i Słowno-Muzycznych SAWP (SAWP) [sociedad de artistas intérpretes de obras musicales con o sin letra (SAWP), con sede en Varsovia (Polonia)] en relación con la sujeción al impuesto sobre el valor añadido (IVA) del canon aplicable a los aparatos de grabación y de reproducción de obras protegidas por derechos de autor o de prestaciones protegidas por derechos afines a los derechos de autor y a los soportes que sirven para fijar tales obras o prestaciones.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva IVA

3        La Directiva IVA establece en su artículo 2, apartado 1, letra c):

«Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:

[...]

c)las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal.»

4        El artículo 24, apartado 1, de la Directiva IVA presenta la siguiente redacción:

«Serán consideradas “prestaciones de servicios” todas las operaciones que no constituyen una entrega de bienes.»

5        A tenor del artículo 25 de la Directiva IVA:

«Una prestación de servicios puede consistir, entre otras, en una de las operaciones siguientes:

a)la cesión de un bien incorporal, representado o no por un título;

b)la obligación de no hacer o de tolerar actos o situaciones determinadas;

c)la realización de un servicio en virtud de requerimiento coactivo de la autoridad pública o en su nombre o en los términos previstos por la Ley.»

6        El artículo 220, apartado 1, de la Directiva IVA preceptúa:

«Los sujetos pasivos deberán garantizar la expedición, por ellos mismos, por el adquirente o el destinatario o, en su nombre y por su cuenta, por un tercero, de una factura en los casos siguientes:

1)para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que efectúen para otros sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos;

[...]»

 Directiva 2001/29/CE

7        La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), estipula en su artículo 2 lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras;

b)      a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c)      a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

d)      a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

e)      a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

8        El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[...]

b)en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6.»

 Derecho polaco

 Disposiciones relativas al IVA

9        La ustawa o podatku od towarów i usług (Ley relativa al impuesto sobre bienes y servicios), de 11 de marzo de 2004 (Dz. U. de 2011, n.º 177, posición 1054), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, establece en su artículo 5, apartado 1, lo siguiente:

«Estarán sujetas al IVA:

1)      las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio nacional.»

10      A tenor del artículo 8, apartados 1 y 2a, de la citada Ley:

«1.Por prestación de servicios, contemplada en el artículo 5, apartado 1, punto 1, se entenderá cualquier servicio prestado a una persona física o jurídica o a una entidad sin personalidad jurídica que no sea una entrega de bienes en el sentido del artículo 7, incluidas:

1)la cesión de activos inmateriales, con independencia de la forma del negocio jurídico mediante el que se lleve a cabo;

[...]

2a)Cuando un sujeto pasivo que actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena, medie en una prestación de servicios se considerará que ha recibido y realizado personalmente los servicios de que se trate.

[...]»

 Disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor

11      La ustawa o prawie autorskim i prawach pokrewnych (Ley sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor), de 4 de febrero de 1994 (Dz.U. de 2006, n.º 90, posición 631), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 4 de febrero de 1994 sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor»), prevé en su artículo 20 lo siguiente:

«1.      Los productores e importadores de:

1)      magnetófonos, magnetoscopios y otros aparatos similares,

2)      fotocopiadoras, escáneres y otros aparatos similares de reprografía que permitan copiar, total o parcialmente, un ejemplar de una obra publicada,

3)      soportes vírgenes que sirvan para fijar, para uso privado, las obras o prestaciones protegidas por derechos afines a los derechos de autor, mediante los aparatos a que se refieren los puntos 1 y 2

deberán abonar un canon a las sociedades de gestión colectiva, tal como se definen en el apartado 5, que actúen por cuenta de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y de videogramas y editores, cuyo importe no excederá del 3 % del precio de venta de esos aparatos y soportes.

2.      El canon percibido por la venta de magnetófonos y otros aparatos similares o soportes vírgenes relacionados se repartirá del siguiente modo:

1)      50 % para los autores;

2)      25 % para los artistas intérpretes o ejecutantes;

3)      25 % para los productores de fonogramas.

[...]

4.      El canon percibido por la venta de aparatos de reprografía y soportes vírgenes relacionados se repartirá del siguiente modo:

1)      50 % para los autores;

2)      50 % para los editores.

5.      El ministro responsable de la cultura y de la protección del patrimonio nacional, tras consultar a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor, a las sociedades de autores, de artistas intérpretes o ejecutantes, de productores de fonogramas y videogramas y de editores, así como a las sociedades de productores o importadores de aparatos y de soportes vírgenes contemplados en el apartado 1, definirá mediante reglamento: las categorías de aparatos y de soportes, el importe del canon previsto en el apartado 1, en función de la capacidad de reproducción de los aparatos y de los soportes así como de los otros usos a los que se destinen, las modalidades de percepción y de reparto del canon y las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor que son competentes para percibirlo.»

12      A tenor del artículo 20, apartado 1, de la Ley de 4 de febrero de 1994 sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor:

«Los poseedores de aparatos de reprografía que ejerzan una actividad económica de reproducción de obras para uso privado del que efectúa la copia deberán abonar un canon a los autores y a los editores, por mediación de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor, de hasta el 3 % de sus ingresos, siempre que la reproducción no sea objeto de un contrato con el titular de derechos. El canon se repartirá a partes iguales entre los autores y los editores.»

13      El artículo 104, apartado 1, de la Ley de 4 de febrero de 1994 sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor tiene la siguiente redacción:

«A efectos de la presente Ley, se considerarán sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor [...] las sociedades que reagrupen a los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores o los organismos de radiodifusión, cuya finalidad consista en gestionar colectivamente y en proteger los derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor que se les confíen y en ejercer las competencias previstas por la Ley.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      SAWP solicitó al Ministro de Hacienda que se pronunciara sobre la cuestión de si está sujeto al IVA el canon aplicable a los soportes vírgenes y a los aparatos de grabación y de reproducción, pagado por los productores e importadores de tales aparatos y soportes conforme al artículo 20 de la Ley de 4 de febrero de 1994 sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

15      Mediante un dictamen particular de 20 de agosto de 2012, el Ministro de Hacienda indicó que las cantidades abonadas a SAWP por los productores e importadores de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción constituían un pago por la utilización de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor relativos a la venta de equipo que sirve para copiar y fijar las obras y que, por consiguiente, esas cantidades debían considerarse una retribución por los servicios prestados por los titulares de derechos de autor o de derechos afines a los derechos de autor y, como tales, debían estar sujetas al IVA.

16      SAWP interpuso entonces un recurso ante el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Voivodato de Varsovia, Polonia) solicitando la anulación del mencionado dictamen particular.

17      Mediante sentencia de 12 de junio de 2013, el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Voivodato de Varsovia) declaró fundado el recurso.

18      El Ministro de Hacienda interpuso recurso de casación ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia) y este último, indicando que actualmente coexisten en Polonia dos líneas jurisprudenciales contradictorias sobre esta cuestión, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Efectúan los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes y los otros titulares de derechos una prestación de servicios, en el sentido del artículo 24, apartado 1, y del artículo 25, letra a), de la Directiva IVA, a los productores e importadores de magnetófonos y otros aparatos similares o de soportes vírgenes de los que las sociedades de gestión colectiva perciben, por cuenta de los titulares de derechos, pero en su propio nombre, el canon por la venta de tales aparatos y soportes?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿actúan las sociedades de gestión colectiva, al percibir el canon aplicable a los aparatos y soportes vendidos por los productores e importadores, como sujetos pasivos en el sentido del artículo 28 de la Directiva IVA, a los que incumbe documentar estas operaciones mediante facturas, en el sentido del artículo 220, apartado 1, punto 1, de dicha Directiva, en las que se indique el IVA devengado por el canon percibido y expedidas a los productores e importadores de magnetófonos y otros aparatos similares o de soportes vírgenes, y deben los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes y los otros titulares de derechos, al llevarse a cabo el reparto del canon percibido por su cuenta, documentar la recepción de éste mediante una factura en la que figure el IVA expedida a la sociedad de gestión colectiva que haya percibido el canon?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

19      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que los titulares de derechos de reproducción realizan una prestación de servicios, a efectos de dicha Directiva, a los productores e importadores de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción, de los que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor perciben, por cuenta de esos titulares, pero en su propio nombre, el canon por la venta de tales aparatos y soportes.

20      El artículo 24, apartado 1, de la Directiva IVA define las «prestaciones de servicios» por contraposición a «una entrega de bienes». En efecto, a tenor de esta disposición, todas las operaciones que no constituyen una entrega de bienes deben considerarse prestaciones de servicios.

21      En este caso, ciertamente, la operación controvertida en el litigio principal no constituye una entrega de bienes en el sentido del artículo 24, apartado 1, de la Directiva IVA.

22      El artículo 25 de la Directiva IVA enumera, con carácter indicativo, tres operaciones diferentes calificables de prestaciones de servicios, entre ellas la que figura en la letra a), consistente en la cesión de un bien incorporal.

23      Respecto a la aplicabilidad de este artículo, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre la cuestión de si una operación como la controvertida en el litigio principal puede constituir la cesión de un bien incorporal en el sentido de la letra a) del citado artículo y calificarse consecuentemente de prestación de servicios.

24      Ahora bien, con carácter previo a esta cuestión, ha de apreciarse si semejante operación se realiza a título oneroso. En efecto, según el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva IVA, para estar comprendida en el ámbito de aplicación de ésta, tal prestación de servicios debe realizarse, en todo caso, a título oneroso.

25      A este respecto, procede recordar que de reiterada jurisprudencia se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza a título oneroso, a efectos de la Directiva IVA, si entre quien efectúa la prestación y su destinatario existe una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (véase la sentencia de 22 de junio de 2016, Český rozhlas, C-11/15, EU:C:2016:470, apartado 21 y jurisprudencia citada).

26      El Tribunal de Justicia ha declarado que así sucede si existe un vínculo directo entre el servicio prestado y la contraprestación recibida, constituyendo las cantidades pagadas una contrapartida efectiva del servicio individualizable prestado en el marco de tal relación jurídica (sentencia de 18 de julio de 2007, Société thermale d’Eugénie-les-Bains, C-277/05, EU:C:2007:440, apartado 19).

27      Pues bien, en el caso presente, en primer lugar, no parece que exista una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas entre, por una parte, los titulares de derechos de reproducción o, eventualmente, la sociedad de gestión colectiva de tales derechos y, por otra, los productores e importadores de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción.

28      En efecto, la obligación de pagar un canon, como el controvertido en el litigio principal, se impone a esos productores e importadores en virtud de la ley nacional, que determina igualmente su importe.

29      En segundo lugar, la obligación, que incumbe a los productores e importadores de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción, de pagar un canon no puede considerarse resultante de la prestación de un servicio de la que constituyera la contraprestación directa.

30      En efecto, de la resolución de remisión se desprende que un canon como el controvertido en el litigio principal tiene por objeto financiar la compensación equitativa a los titulares de derechos de reproducción. Pues bien, la compensación equitativa no constituye la contraprestación directa de una prestación, puesto que está vinculada al perjuicio causado a esos titulares por la reproducción de sus obras protegidas, efectuada sin su autorización (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan, C-467/08, EU:C:2010:620, apartado 40).

31      Por consiguiente, no puede considerarse que una operación como la controvertida en el litigio principal se realiza a título oneroso, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva IVA.

32      En estas circunstancias, y habida cuenta de la consideración que se desprende del apartado 24 de la presente sentencia, aun suponiendo que los titulares de derechos de reproducción pueden proceder a la cesión de un bien incorporal, en el sentido del artículo 25, letra a), de la Directiva IVA, a los productores e importadores de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción, extremo que no es necesario examinar, dicha operación no se incluye, en ningún caso, en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

33      De lo anterior se deduce que procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que los titulares de derechos de reproducción no realizan una prestación de servicios, a efectos de dicha Directiva, a los productores e importadores de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción de los que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor perciben, por cuenta de esos titulares, pero en su propio nombre, el canon por la venta de tales aparatos y soportes.

34      Al haberse planteado la segunda cuestión prejudicial en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, no ha lugar a responder a la misma.

 Costas

35      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, debe interpretarse en el sentido de que los titulares de derechos de reproducción no realizan una prestación de servicios, a efectos de aquella Directiva, a los productores e importadores de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción de los que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor perciben, por cuenta de esos titulares, pero en su propio nombre, el canon por la venta de tales aparatos y soportes.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.