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19.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 343/36


Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa (Letonia) el 20 de julio de 2016 — SIA «Aqua Pro»/Valsts ieņēmumu dienests

(Asunto C-407/16)

(2016/C 343/49)

Lengua de procedimiento: letón

Órgano jurisdiccional remitente

Augstākā tiesa (Tribunal Supremo)

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: SIA «Aqua Pro»

Recurrida: Valsts ieņēmumu dienests (Administración Tributaria Estatal)

Cuestiones prejudiciales

1)

a)

¿Debe interpretarse el artículo 220, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, (1) en el sentido de que la contracción del importe de los derechos adeudados reconocidos por la Administración debe considerarse efectuada en el momento de la resolución de contracción o de determinación de la obligación de pagar los derechos adoptada por la Administración, con independencia del hecho de que dicha resolución sea objeto de impugnación administrativa y de recurso ante los tribunales?

b)

¿Deben interpretarse los artículos 236 y 239 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, en el sentido de que en el momento en que la Administración ha adoptado la resolución de contracción del importe correspondiente de los derechos y ha determinado la obligación del deudor de abonarlos (resolución adoptada por la Administración Estatal en el presente asunto), pero dicho deudor ha impugnado administrativamente esa resolución y la ha recurrido ante los tribunales, debe al mismo tiempo exigirse la condonación o devolución de estos derechos, con arreglo a los artículos 236 o 239 del Reglamento (o puede considerarse en cambio que en este caso la solicitud de impugnación de la resolución de dicha Administración es también una solicitud de condonación o devolución de la deuda tributaria)? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuál es entonces la diferencia material entre el control de la legalidad de la resolución administrativa de contracción y de la obligación de pago de los derechos, por un lado, y la cuestión que procede resolver de acuerdo con el artículo 236, por otro?

c)

¿Debe interpretarse el artículo 236, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, en el sentido de que el hecho de haber impugnado la resolución de la Administración que determina la obligación de abonar los derechos, y la duración de la tramitación judicial, prorrogan el plazo para presentar la solicitud de condonación o devolución de los derechos (o justifican su no respeto)?

d)

Si la procedencia de contracción o condonación en este asunto debe resolverse con independencia de la decisión de la Comisión Europea adoptada en relación con otro Estado miembro (en ese caso, Finlandia), ¿incumbe a la autoridad aduanera o al tribunal, teniendo en cuenta el artículo 869, letra b), del Reglamento n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, (2) así como el importe de los posibles derechos en el asunto considerado, remitir la cuestión de la no contracción o la condonación de los derechos a la Comisión Europea?

2)

a)

¿Procede, a la hora de aplicar el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, realizar la comprobación complementaria respecto de las circunstancias relacionadas con el comportamiento de las autoridades y del exportador de un país tercero (en el presente asunto, Camboya), y que se investigaron en el marco de la misión de la OLAF? ¿O procede entender que la descripción general de las circunstancias contenida en el informe de la OLAF sobre el mencionado comportamiento tiene carácter probatorio?

b)

¿Revisten los datos obtenidos en la comprobación complementaria aun cuando se refieren al caso de un Estado miembro concreto carácter decisivo respecto del informe de la OLAF?

c)

¿Debe interpretarse el artículo 875 del Reglamento n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, en el sentido de que la decisión de la Comisión Europea, adoptada con arreglo a dicho informe de la OLAF en relación con otro Estado miembro (en ese asunto, Finlandia), es vinculante para el Estado miembro?

d)

¿Procede realizar la comprobación complementaria y hacer uso de la información obtenida en ella en el supuesto de que la Comisión Europea, basándose en el informe de la OLAF, haya adoptado una decisión de no contracción en cuentas de los derechos en relación con otro Estado miembro y ha aplicado el artículo 875 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero?

3)

A la hora de valorar la existencia de motivos eximentes y la buena fe en la actuación del sujeto pasivo a efectos de la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b) del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, ¿puede ser relevante en las circunstancias concretas el hecho de que la operación de importación de mercancías se base en un contrato de distribución?


(1)  DO 1992, L 302, p. 1.

(2)  DO 1993, L 253, p. 1.