1)
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a)
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¿Debe interpretarse el artículo 220, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, (1) en el sentido de que la contracción del importe de los derechos adeudados reconocidos por la Administración debe considerarse efectuada en el momento de la resolución de contracción o de determinación de la obligación de pagar los derechos adoptada por la Administración, con independencia del hecho de que dicha resolución sea objeto de impugnación administrativa y de recurso ante los tribunales?
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b)
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¿Deben interpretarse los artículos 236 y 239 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, en el sentido de que en el momento en que la Administración ha adoptado la resolución de contracción del importe correspondiente de los derechos y ha determinado la obligación del deudor de abonarlos (resolución adoptada por la Administración Estatal en el presente asunto), pero dicho deudor ha impugnado administrativamente esa resolución y la ha recurrido ante los tribunales, debe al mismo tiempo exigirse la condonación o devolución de estos derechos, con arreglo a los artículos 236 o 239 del Reglamento (o puede considerarse en cambio que en este caso la solicitud de impugnación de la resolución de dicha Administración es también una solicitud de condonación o devolución de la deuda tributaria)? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuál es entonces la diferencia material entre el control de la legalidad de la resolución administrativa de contracción y de la obligación de pago de los derechos, por un lado, y la cuestión que procede resolver de acuerdo con el artículo 236, por otro?
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c)
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¿Debe interpretarse el artículo 236, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, en el sentido de que el hecho de haber impugnado la resolución de la Administración que determina la obligación de abonar los derechos, y la duración de la tramitación judicial, prorrogan el plazo para presentar la solicitud de condonación o devolución de los derechos (o justifican su no respeto)?
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d)
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Si la procedencia de contracción o condonación en este asunto debe resolverse con independencia de la decisión de la Comisión Europea adoptada en relación con otro Estado miembro (en ese caso, Finlandia), ¿incumbe a la autoridad aduanera o al tribunal, teniendo en cuenta el artículo 869, letra b), del Reglamento n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, (2) así como el importe de los posibles derechos en el asunto considerado, remitir la cuestión de la no contracción o la condonación de los derechos a la Comisión Europea?
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