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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 13 de junio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 2, apartado 1, letra a) — Ámbito de aplicación —Operaciones imponibles — Entrega de bienes efectuada a título oneroso — Transmisión, por parte de una sociedad anónima, de un bien inmueble a un accionista como contraprestación por la compra de sus acciones en dicha sociedad»

En el asunto C-421/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia), mediante resolución de 22 de marzo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de julio de 2017, en el procedimiento entre

Szef Krajowej Administracji Skarbowej

y

Polfarmex Spółka Akcyjna w Kutnie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y las Sras. C. Toader (Ponente) y A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. G. De Socio, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Lyal y la Sra. M. Owsiany-Hornung, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva IVA»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Szef Krajowej Administracji Skarbowej(Director de la Administración Tributaria Nacional, Polonia) y Polfarmex Spółka Akcyjna w Kutnie (en lo sucesivo, «Polfarmex»), en relación con la respuesta a una consulta tributaria que fue remitida a dicha sociedad por el Minister Finansów (Ministro de Hacienda, Polonia; en lo sucesivo, «Ministro»), por la cual este consideró que una transacción en la cual Polfarmex pretende transmitir bienes inmuebles a una sociedad de responsabilidad limitada, titular de acciones emitidas por Pollfarmex, como pago de estas acciones, siguiendo un procedimiento de compra de acciones propias autorizado por la legislación nacional, está sujeta al impuesto sobre el valor añadido (IVA).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 7 y 35 de la Directiva IVA exponen:

«(7)      El régimen común IVA, incluso en el supuesto de que los tipos impositivos y las exenciones no se armonicen totalmente, debe conducir a una neutralidad en la competencia, en el sentido de que en el territorio de cada Estado miembro los bienes y servicios de naturaleza análoga soporten la misma carga fiscal, sea cual fuere la longitud de su circuito de producción y distribución.

[...]

(35)      Conviene establecer una lista común de exenciones, con objeto de que los recursos propios puedan percibirse de modo uniforme en todos los Estados miembros.»

4        El artículo 2, apartado 1, de esta Directiva dispone:

«Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:

a)      las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

[...]»

5        El artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«Serán considerados “sujetos pasivos” quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

Serán consideradas “actividades económicas” todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En particular será considerada actividad económica la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.»

6        A tenor del artículo 12, apartados 1 y 2, de la misma Directiva:

«1.      Los Estados miembros podrán considerar sujetos pasivos a quienes realicen de modo ocasional una operación relacionada con las actividades mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 y en especial alguna de las operaciones siguientes:

a)      la entrega anterior a su primera ocupación de un edificio o parte del mismo y de la porción de terreno sobre la que éstos se levantan;

b)      la entrega de un terreno edificable.

2.      A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, se considerará como “edificio” toda construcción incorporada al suelo.

Los Estados miembros podrán definir las modalidades de aplicación del criterio contemplado en la letra a) del apartado 1 a las transformaciones de inmuebles y al terreno sobre el que éstos se levantan.

Los Estados miembros podrán aplicar criterios distintos al de la primera ocupación, tales como el del plazo transcurrido entre la fecha de terminación del inmueble y la de la primera entrega, o el del plazo transcurrido entre la fecha de la primera ocupación y la de la entrega ulterior, en tanto que estos plazos no rebasen, respectivamente, cinco y dos años.»

7        Con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva IVA, se entenderá por “entrega de bienes” la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.

8        El artículo 135, apartado 1, de esta Directiva, que forma parte de su título IX, capítulo 3, cuyo epígrafe es «Exenciones relativas a otras actividades», dispone:

«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

[...]

f)      las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos–valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;

[...]

j)      las entregas de edificios o de partes de los mismos, y del terreno sobre el que se levanten, distintas a las contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 12;

[...]»

 Derecho polaco

 Ley de desarrollo de la Ley sobre la Administración tributaria nacional

9        De conformidad con el artículo 206, apartado 1, de la Przepisy wprowadzające ustawę o Krajowej Administracji Skarbowej (Ley de desarrollo de la Ley sobre la Administración tributaria nacional), en su versión modificada (Dz. U. de 2016, posición 1948), que entró en vigor el 1 de marzo de 2017, en los procedimientos judiciales relacionados con consultas tributarias en los que el ministro competente en materia de Hacienda pública es parte o podría ser parte con arreglo a las disposiciones anteriores, el Director de la Administración Tributaria Nacional asumirá los derechos y obligaciones de aquél, salvo que se disponga otra cosa.

 Ley del IVA

10      El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA fue incorporado al Derecho polaco mediante el artículo 5, apartado 1, punto 1, de la ustawa o podatku od towarów i usług (Ley del impuesto sobre los bienes y servicios), de 11 de marzo de 2004 (Dz. U. n.º 54, posición 535), en su versión modificada (Dz. U. de 2011, n.º 177, posición 1054) (en lo sucesivo, «Ley del IVA»), con arreglo al cual, están sujetas al IVA las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a título oneroso realizadas en el territorio nacional.

11      El artículo 6, apartado 1, de la Ley del IVA establece que lo dispuesto en dicha Ley no se aplicará «a las operaciones de cesión de una empresa o de un establecimiento organizado de la empresa».

12      El artículo 14, apartado 1, de la Directiva IVA fue incorporado al Derecho polaco mediante el artículo 7, apartado 1, de la Ley del IVA que dispone lo siguiente: «Se entiende que la entrega de bienes contemplada en el artículo 5, apartado 1, punto 1, consiste en la transmisión del poder de disposición sobre los bienes en calidad de propietario»

13      A tenor del artículo 15, apartados 1 y 2, de la Ley del IVA:

«1.      Están sujetas al impuesto las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica y las personas físicas que realicen con carácter independiente una actividad económica de las mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

2.      Serán consideradas actividades económicas todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En particular será considerada actividad económica la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.»

  Código de las sociedades mercantiles

14      El artículo 359 del Kodeks spółek handlowych (Código de las sociedades mercantiles), de 15 de septiembre de 2000, en su versión modificada (Dz. U. de 2016, posición 1578; en lo sucesivo «Código de sociedades mercantiles») dispone:

«1.      Podrán amortizarse las acciones si así lo disponen los estatutos. Una acción podrá ser amortizada, bien con el consentimiento del accionista mediante su adquisición por la sociedad (amortización voluntaria), bien sin su consentimiento (amortización forzosa). La amortización voluntaria no podrá efectuarse más de una vez en cada ejercicio. Los requisitos y el procedimiento de la amortización forzosa deberán establecerse en los estatutos.

2.      La amortización de las acciones precisará de un acuerdo de la junta general. En dicho acuerdo se deberá especificar, en particular, el fundamento jurídico de la amortización, el importe de la compensación que corresponde al accionista titular de las acciones amortizadas o bien los motivos por los que las acciones se amortizan sin compensación, y la forma de reducción del capital social. La amortización forzosa se efectuará a cambio de una compensación cuyo importe no podrá ser inferior al valor de los activos netos correspondiente a cada acción, según se declarase en las cuentas anuales del ejercicio anterior, y con deducción del importe destinado a la distribución entre los accionistas. [...]»

15      El artículo 360, apartado 1, del mismo código establece que la amortización de acciones requiere de una disminución del capital social. El acuerdo de disminución del capital social debe adoptarse en la asamblea general en la que se aprobó el acuerdo de amortización de acciones.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

16      Polfarmex, una sociedad por acciones con domicilio social en Kutno (Polonia), desarrolla sus actividades económicas en el sector de la fabricación de productos farmacéuticos. Por consiguiente, es sujeto pasivo del IVA.

17      Polfarmex ha previsto reestructurar el capital social de la empresa mediante la compra de acciones propias, adquiriendo una parte de las que posee en dicho capital una sociedad de responsabilidad limitada, con arreglo a uno de los tipos de «amortización» establecidos en el Código de Sociedades mercantiles, esto es, la amortización automática, obligatoria o voluntaria. Como compensación por la expresada amortización, se cederá a la referida sociedad de responsabilidad limitada la propiedad de algunos terrenos y de los edificios existentes en ellos, junto con sus instalaciones.

18      En tales circunstancias, Polfarmex formuló una consulta tributaria ante el Ministro para determinar si la amortización de las acciones de la sociedad de responsabilidad limitada, por una parte, y la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles a favor de esta, por otra, están sujetas al IVA.

19      En su consulta, Polfarmex alegó que las operaciones en cuestión no deben quedar sujetas al IVA, puesto que no tienen lugar en el ejercicio de su actividad económica, ya se trate de la amortización de las acciones como de la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles. Dicha sociedad entiende que estas operaciones conforman una sola operación compleja, que comprende la amortización de las acciones y el pago de las mismas, y que existe una relación de causalidad entre ambas, de tal modo que sería incorrecto considerarlas separadamente a efectos tributarios.

20      En su contestación a la consulta tributaria, el Ministro declaró que la transmisión de bienes inmuebles como contraprestación de la amortización de acciones debe tener la consideración de entrega de bienes a título oneroso sujeta al IVA, en el sentido del artículo 5, apartado 1, punto 1, de la Ley del IVA. Según el Ministro, la operación determina el nacimiento de una relación obligatoria entre las partes por la que Polfarmex se compromete a ceder la propiedad de unos bienes inmuebles a la sociedad de responsabilidad limitada titular de las acciones de la citada mercantil, como contraprestación por la entrega de estas para su amortización. En definitiva, dado que se produce una entrega de bienes a cambio de una contraprestación, la operación debe quedar sujeta al IVA.

21      Polfarmex interpuso un recurso de anulación ante el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Łodzi (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Voivodato de Łodz, Polonia) contra la contestación a su consulta tributaria.

22      Mediante sentencia de 10 de marzo de 2015, este tribunal anuló la referida contestación, al considerar no sólo que la operación prevista por Polfarmex no tiene lugar en el ámbito de su actividad económica, sino además que el examen de la aplicabilidad del IVA debe referirse a la totalidad de la operación. Pues bien, según dicho tribunal, el caso de autos versa sobre una sola operación de carácter complejo, constituida por una amortización de acciones combinada con una contraprestación en especie que se satisface al accionista a cambio de las acciones amortizadas. De este modo, la amortización de las acciones se halla estrechamente ligada a la transmisión de la propiedad de los bienes cedidos en pago de aquellas, pues ambos aspectos de la operación son interdependientes. De ello se sigue, para el tribunal, que la transmisión de los bienes inmuebles al accionista no puede analizarse como operación autónoma y distinta sujeta al IVA, ya que, de conformidad con la Ley del IVA, la amortización de acciones no está sujeta al citado impuesto.

23      Esta sentencia ha sido objeto de un recurso de casación interpuesto por el Ministro ante el órgano jurisdiccional remitente, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia).

24      En su petición de decisión prejudicial, este tribunal señala que, de acuerdo con su jurisprudencia en materia de sociedades de responsabilidad limitada, la transmisión de un bien inmueble, por parte de una sociedad de esa clase, a un socio, como contraprestación por la adquisición de participaciones sociales que este posee en la misma sociedad constituye un hecho imponible, a efectos del artículo 5, apartado 1, punto 1, y del artículo 7, apartado 1, de la Ley del IVA. A la vista de esta jurisprudencia, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, pese a las similitudes entre la amortización de participaciones sociales y la de acciones, la sujeción al IVA de la operación prevista en el asunto de que conoce plantea dudas referentes al requisito de actuar como sujeto pasivo y al carácter oneroso de dicha operación, habida cuenta de que, en la amortización de acciones, una sociedad por acciones como Polfarmex no obtiene ninguna contraprestación directa, sino que una serie de acciones representativas de una parte de su capital social son suprimidas y dicho capital social se reduce en la cuantía correspondiente.

25      En tales circunstancias, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Está sujeta al IVA, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, la transmisión de un bien inmueble efectuada por una sociedad anónima a un accionista como compensación por la amortización de sus acciones?»

 Sobre la cuestión prejudicial

26      Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que la transmisión, por una sociedad anónima a favor de uno de sus accionistas, de la propiedad de unos bienes inmuebles, efectuada —como en el litigio principal— como contraprestación por la compra, por dicha sociedad anónima, de las acciones que el accionista en cuestión posee en su capital social, para su ulterior amortización, con arreglo a la legislación nacional, es una entrega de bienes a título oneroso sujeta al IVA.

27      Procede recordar, de entrada, que la Directiva IVA establece un sistema común del IVA basado, en particular, en una definición uniforme de las operaciones sujetas a gravamen (sentencia de 20 de junio de 2013, Newey, C-653/11, EU:C:2013:409, apartado 39 y jurisprudencia citada).

28      De este modo, conforme al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA, están sujetas al IVA las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal.

29      En virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva IVA, se considera que son «sujetos pasivos» quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad. En particular, será considerada actividad económica la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

30      El artículo 14, apartado 1, de la Directiva IVA define la «entrega de bienes» como la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.

31      De ello se deduce que, en principio, una operación solo puede estar sujeta al IVA si implica la transmisión, a cambio de una retribución, de un derecho de propiedad que pertenece a un sujeto pasivo que, a su vez, actúa como tal en el territorio de un Estado miembro.

32      En una operación como la controvertida en el litigio principal, no se discute, en primer lugar, que lo que se ha estipulado entre Polfarmex y su accionista es la transmisión del derecho de propiedad de los bienes inmuebles de que se trata y, en segundo lugar, que Polfarmex tiene la condición de sujeto pasivo.

33      En tercer lugar, no hay duda de que se cumple el requisito del lugar de realización de la entrega de los bienes inmuebles, pues la operación tiene lugar en el territorio de un Estado miembro, concretamente, en Polonia.

34      En cuarto lugar, respecto al carácter eventualmente oneroso de la transmisión, por parte de una sociedad anónima a un accionista, de la propiedad de unos bienes inmuebles, como contraprestación por la compra de las acciones que posee ese accionista en la referida sociedad, con arreglo a un procedimiento establecido en la legislación nacional, debe señalarse que una entrega de bienes sólo se realiza «a título oneroso», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA, si entre el proveedor y el beneficiario existe una relación jurídica en cuyo marco se intercambian recíprocamente prestaciones y la retribución percibida por el proveedor constituye el contravalor efectivo del bien entregado al beneficiario (sentencias de 27 de abril de 1999, Kuwait Petroleum, C-48/97, EU:C:1999:203, apartado 26, y de 21 de noviembre de 2013, Dixons Retail, C-494/12, EU:C:2013:758, apartado 32).

35      A este respecto, si bien el Tribunal de Justicia, en efecto, ya ha declarado que la transmisión de la propiedad de un bien inmueble, por parte de un sujeto pasivo del IVA, en favor del Tesoro Público de un Estado miembro o de una entidad territorial de ese Estado, como pago por retrasos en los impuestos, no está sujeta al IVA, porque, dado el carácter unilateral del pago de una deuda tributaria, no es una entrega de bienes a título oneroso (sentencia de 11 de mayo de 2017, Posnania Investment, C-36/16, EU:C:2017:361, apartados 35 y 36), es preciso observar que, en el caso de autos, entre el proveedor de bienes inmuebles y el beneficiario de estos existe una relación jurídica con arreglo a la cual Polfarmex transmite la propiedad de los bienes inmuebles a su accionista a cambio de las acciones de las que este es titular. Por lo tanto, al transmitirse recíprocamente derechos de propiedad, ambas partes intervienen en la operación simultáneamente en calidad de proveedor y adquirente.

36      Por consiguiente, se trata de una relación jurídica en la que se intercambian prestaciones recíprocas, siendo una el contravalor de la otra, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia.

37      En quinto lugar, respecto al requisito de la actuación como sujeto pasivo en el marco de la operación prevista, debe señalarse que un sujeto pasivo, en el sentido del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva IVA solo actúa, en principio, en dicha condición cuando lo hace en el ámbito de su actividad económica (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 1995, Armbrecht, C-291/92, EU:C:1995:304, apartado 17).

38      En cuanto al concepto de «actividad económica», el Tribunal de Justicia ha declarado que debe entenderse que tal actividad incluye todas las actividades de fabricante, comerciante o prestador de servicios. El análisis de estas definiciones pone de relieve la extensión del ámbito de aplicación de este concepto, así como su carácter objetivo, en el sentido de que la actividad se considera en sí misma, con independencia de sus fines o resultados. De este modo, una actividad se califica generalmente de «económica», cuando presenta un carácter permanente y se efectúa a cambio de una remuneración que percibe el que lleva a cabo la operación (auto de 20 de marzo de 2014, Gmina Wrocław, C-72/13, no publicado, EU:C:2014:197, apartado 16 y jurisprudencia citada).

39      De ello se sigue que el artículo 9 de esta Directiva atribuye al IVA unº ámbito de aplicación muy amplio (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2015, Saudaçor, C-174/14, EU:C:2015:733, apartado 31 y la jurisprudencia citada).

40      En el presente asunto, Polfarmex sostuvo, en el procedimiento ante la Administración tributaria, que las dos operaciones en cuestión constituían una sola operación compleja que comprendía la amortización de las acciones y el pago realizado como compensación, a saber, la entrega de bienes.

41      No obstante, como se desprende del artículo 36 de la presente sentencia, en vista del carácter recíproco de las prestaciones entre las dos sociedades y de la doble condición con la que actúa cada parte en la relación jurídica, como proveedor, de un lado, y como beneficiario, de otro, es necesario distinguir entre las dos operaciones.

42      Respecto a la operación de entrega de los bienes inmuebles de que se trata en el asunto principal, si resultara que esos bienes, cuya propiedad transmite Polfarmex en contraprestación de la «amortización» prevista, son bienes afectos a la «actividad económica» de esta sociedad, en sentido amplio, tal como lo entiende la jurisprudencia citada en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia —extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente— debería concluirse que tal operación está sujeta al IVA. A este respecto, el mero hecho de que aquella transmisión de propiedad tenga como causa el pago de las acciones y de que esta operación forme parte de una reestructuración de Polfarmex no puede, sin embargo, llevar a considerar de que tal entrega de bienes inmuebles está excluida del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA.

43      Ahora bien, cuanto antecede debe entenderse sin perjuicio de que el artículo 135, apartado 1, letra j), de la Directiva IVA establezca una exención de IVA en favor de las entregas de edificios distintos de los contemplados en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la misma Directiva, que hace referencia a la entrega de un edificio o parte de este y de la porción de terreno sobre el que se levanta, efectuada antes de su primera ocupación. En efecto, debe recordarse, en particular, que estas normas, interpretadas conjuntamente, han llevado al Tribunal de Justicia a distinguir entre el carácter antiguo y el carácter nuevo de un edificio, pues la venta de un bien inmueble antiguo, en principio, no está sujeta al IVA (véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 2012, J. J. Komen en Zonen Beheer Heerhugowaard, C-326/11, EU:C:2012:461, apartado 21, y de 16 de noviembre de 2017, Kozuba Premium Selection, C-308/16, EU:C:2017:869, apartado 30). Dado que la cuestión prejudicial no se refiere a esos preceptos y el Tribunal de Justicia no dispone de información alguna al respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, en su caso, determinar el régimen aplicable en este sentido a los bienes inmuebles objeto de la entrega de que se trata en el litigio principal.

44      En lo que atañe a la operación de «amortización» de las acciones, de la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia resulta que la mera adquisición y la sola tenencia de acciones no deben considerarse una «actividad económica» en el sentido de la Directiva IVA. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, dado que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien, y no la contrapartida de una actividad económica (sentencia de 26 de mayo de 2005, Kretztechnik, C-465/03, EU:C:2005:320, apartado 19 y jurisprudencia citada).

45      Si la adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye por sí misma una actividad económica en el sentido de la citada Directiva, lo mismo sucede respecto a las operaciones que consisten en ceder tales participaciones (sentencia de 20 de junio de 1996, Wellcome Trust, C-155/94, EU:C:1996:243, apartado 33).

46      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responderse a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que la transmisión, por una sociedad anónima a favor de uno de sus accionistas, de la propiedad de unos bienes inmuebles, efectuada —como en el litigio principal— como contraprestación por la compra, por dicha sociedad anónima, de las acciones que el accionista en cuestión posee en su capital social, para su ulterior amortización, con arreglo a la legislación nacional, es una entrega de bienes a título oneroso sujeta al IVA, siempre que dichos bienes inmuebles estén afectos a la actividad económica de esa misma sociedad anónima.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que la transmisión, por una sociedad anónima a favor de uno de sus accionistas, de la propiedad de unos bienes inmuebles, efectuada —como en el litigio principal— como contraprestación por la compra, por dicha sociedad anónima, de las acciones que el accionista en cuestión posee en su capital social, para su ulterior amortización, con arreglo a la legislación nacional, es una entrega de bienes a título oneroso sujeta al impuesto sobre el valor añadido, siempre que dichos bienes inmuebles estén afectos a la actividad económica de esa misma sociedad anónima.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.