Available languages

Taxonomy tags

Info

References in this case

Share

Highlight in text

Go

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 22 de noviembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículos 56 TFUE y 63 TFUE — Libre prestación de servicios y libre circulación de capitales — Entidades de crédito — Fijación del impuesto de estabilidad y de la contribución especial de dicho impuesto con arreglo al balance no consolidado de las entidades de crédito con domicilio social en Austria — Inclusión de las operaciones bancarias de carácter trasfronterizo — Exclusión de las operaciones de filiales situadas en otro Estado miembro — Diferencia de trato — Restricción — Justificación»

En el asunto C-625/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 18 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 2017, en el procedimiento seguido entre

Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank AG

y

Finanzamt Feldkirch,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.-C. Bonichot (Ponente), A. Arabadjiev, E. Regan y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank AG, por el Sr. C. Nauer, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Lyal y por las Sras. N. Gossement y C. Tritz, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 56 TFUE y 63 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio seguido entre Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank AG (en lo sucesivo, «Hypothekenbank») y el Finanzamt Feldkirch (Agencia Tributaria de Feldkirch, Austria) en relación con las resoluciones de 20 de enero 2015 del segundo mediante las que se fijaba la cuota del impuesto de estabilidad y de la contribución especial de dicho impuesto que el primero debía abonar por el año 2014.

 Marco jurídico

3        El artículo 1 de la Stabilitätsabgabegesetz (Ley del Impuesto de Estabilidad; en lo sucesivo, «StabAbgG»), introducido por la Budgetbegleitgesetz 2011 (Ley de Acompañamiento Presupuestario de 2011), de 30 de diciembre de 2010 (BGBl. I, 111/2010), establece lo siguiente:

«El impuesto de estabilidad gravará la actividad de las entidades de crédito. Son entidades de crédito a los efectos de la presente Ley federal las entidades que dispongan de una licencia concedida en virtud de la Bankwesengesetz (Ley del Sistema Bancario), BGBl. 532/1993, y las sucursales de entidades de crédito extranjeras autorizadas con arreglo a la Ley del Sistema Bancario a ofrecer servicios por medio de sucursales domiciliadas en Austria. [...]»

4        En la redacción vigente antes de la Ley federal BGBl. I, 184/2013, el artículo 2 de la StabAbgG dispone lo siguiente:

«(1)      Constituirá la base imponible del impuesto de estabilidad el balance no consolidado (apartado 2) de la entidad de crédito, minorado en los importes mencionados en el apartado 2. Para los años naturales 2011, 2012 y 2013, se utilizará el balance no consolidado medio del ejercicio contable que concluya en el año 2010. A partir del año natural siguiente, se utilizará el balance no consolidado medio del ejercicio contable que concluya en el año anterior al año natural por el que se deba abonar el impuesto de estabilidad.

[...]

(6)      En el caso de las sociedades que, a efectos del artículo 1, constituyan entidades de crédito y que, además, tengan su domicilio en otro Estado miembro [...] y operen en Austria por medio de sucursales, se calculará con arreglo a las disposiciones de los apartados 1 a 5 un balance ficticio del volumen de negocios atribuido a dichas sucursales, y dicho balance ficticio constituirá la base imponible.»

5        En la redacción vigente antes de la Ley federal BGBl. I, 13/2014, el artículo 3 de la StabAbgG es del tenor siguiente:

«Para la fracción de la base imponible a que se refiere el artículo 2, el impuesto de estabilidad ascenderá al:

1.      0,055 % del tramo que supere los mil millones de euros y no alcance los veinte mil millones de euros.

2.      0,085 % del tramo que supere los veinte mil millones de euros.»

6        En la redacción vigente tras la reforma introducida por la Ley federal BGBl. I, 13/2014, el artículo 3 de la StabAbgG dispone lo siguiente:

«Para la fracción de la base imponible a que se refiere el artículo 2, el impuesto de estabilidad ascenderá al:

1.      0,09 % del tramo que supere los mil millones de euros y no alcance los veinte mil millones de euros.

2.      0,11 % del tramo que supere los veinte mil millones de euros.»

7        Con arreglo al artículo 7a, apartado 1, de la StabAbgG, la contribución especial del impuesto de estabilidad se calculará en forma de porcentajes de los importes adeudados en concepto de impuesto de estabilidad.

8        Conforme al artículo 7b, apartado 2, de la StabAbgG, el importe del impuesto de estabilidad de 2014 resultará de la aplicación conjunta de las disposiciones citadas (vigentes tanto antes como después de las reformas introducidas por las Leyes federales BGBl. I, 184/2013, y BGBl. I, 13/2014).

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        Hypothekenbank es una entidad de crédito con domicilio social en Austria que presta servicios bancarios a clientes residentes en ese Estado miembro y en otros Estados miembros. El balance total de Hypothekenbank se compone en una parte nada desdeñable (en 2014, casi una cuarta parte) de operaciones bancarias efectuadas con ese segundo grupo de clientes.

10      Mediante dos resoluciones de 20 de enero de 2015 la Agencia Tributaria de Feldkirch liquidó con arreglo a la StabAbgG la cuota de impuesto de estabilidad y de contribución especial del impuesto de estabilidad que Hypothekenbank debía pagar por el año 2014. Mediante sentencia de 1 de abril de 2016 el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de lo Tributario, Austria) desestimó el recurso presentado contra ambas resoluciones.

11      En apoyo del recurso de casación que presentó ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), Hypothekenbank alega que no debe abonar nada en concepto de impuesto de estabilidad y de contribución especial por entender que ambos tributos son contrarios tanto a la normativa vigente en materia de ayudas de Estado como a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de capitales. La entidad de crédito sostiene concretamente que el artículo 2 de la StabAbgG da lugar a discriminación, al establecer un trato distinto para operaciones semejantes. Las operaciones bancarias efectuadas por entidades de crédito con domicilio social en Austria, con nacionales de otros Estados miembros, y sin intermediarios o mediante sucursales situadas en otros Estados miembros, sí se computan al fijar la base imponible de los tributos controvertidos, mientras que no se computan las mismas operaciones cuando se realizan a través de filiales con domicilio social en otros Estados miembros.

12      Hypothekenbank entiende que, así pues, los grupos empresariales están sometidos a una tributación más favorable que las empresas que no forman parte de grupos, puesto que en el caso de los grupos el criterio de la no consolidación supone que los balances de las filiales con domicilio social en otros Estados miembros que no sean Austria quedan excluidos automáticamente de la base imponible de los tributos en cuestión. Afirma que no sucede lo mismo con sociedades aisladas que prestan por sí mismas o mediante sucursales servicios en otros Estados miembros que no sean Austria, dado que, a su juicio, tales servicios computan automáticamente en el balance de esas sociedades y en la base imponible del impuesto de estabilidad que deben abonar. Aduce que esta situación constituye discriminación y que así se desprende de la sentencia de 5 de febrero de 2014, Hervis Sport- és Divatkereskedelmi (C-385/12, EU:C:2014:47). Arguye que esa discriminación puede interferir en la prestación de servicios bancarios en otros Estados miembros que no sean Austria, y que podría haberse evitado si se hubiera fijado la base imponible del impuesto de estabilidad y de la contribución especial de dicho impuesto en función del balance consolidado, lo cual permitiría al mismo tiempo, de ser necesario, la imputación de cuotas tributarias de la misma naturaleza que una filial debiera abonar en otro Estado miembro.

13      Para el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) no está claro que de la sentencia de 5 de febrero de 2014, Hervis Sport- és Divatkereskedelmi (C-385/12, EU:C:2014:47), dictada en materia de libertad de establecimiento, y las sentencias de 2 de junio de 2005, Comisión/Italia (C-174/04, EU:C:2005:350); de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation (C-446/04, EU:C:2006:774), y de 24 de mayo de 2007, Holböck (C-157/05, EU:C:2007:297), dictadas en relación con la libre circulación de capitales, se desprenda que la StabAbgG no es conforme con el Derecho de la Unión Europea.

14      Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la normativa en materia de ayudas de Estado, el tribunal remitente recuerda que la sentencia de 6 de octubre de 2015, Finanzamt Linz (C-66/14, EU:C:2015:661), apartado 21, indica, en particular, que los deudores de un tributo no pueden invocar que una medida fiscal de que disfrutan otras empresas constituye una ayuda de Estado para eludir el pago de dicho tributo. Por tanto, estima que no es necesario plantear cuestiones prejudiciales a ese respecto.

15      Así las cosas, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Es contraria a la libre prestación de servicios consagrada en los artículos 56 TFUE y siguientes o a la libre circulación de capitales y pagos prevista con arreglo al artículo 63 TFUE una normativa que establece un impuesto sobre el balance de las entidades de crédito, cuando una entidad de crédito con domicilio social en Austria debe pagar el impuesto por sus operaciones bancarias con los clientes del resto de la Unión Europea, cosa que no sucede con una entidad de crédito con domicilio social en Austria que efectúe tales operaciones como sociedad matriz de un grupo bancario por medio de una entidad de crédito del grupo con domicilio social en otro Estado miembro de la Unión Europea y cuyo balance, debido a su pertenencia al grupo, se consolida con el balance de la entidad de crédito que actúa como sociedad matriz del grupo, debido a que el impuesto grava el balance no consolidado (y no el incluido en unas cuentas consolidadas)?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Observaciones preliminares

16      Según la resolución de remisión, el impuesto de estabilidad y la contribución especial de dicho impuesto cuya legalidad se cuestiona en el litigio principal recaen sobre las entidades de crédito con domicilio social en Austria y las sucursales con domicilio social en dicho Estado miembro de entidades de crédito extranjeras. La base imponible de esos tributos se fija en función del «balance no consolidado medio» de las entidades de crédito con domicilio social en Austria y, en el caso de sucursales de sociedades extranjeras, con arreglo a un balance ficticio. La expresión «no consolidado» significa que el impuesto de estabilidad y la contribución especial de dicho impuesto se fijan en función del balance de cada persona jurídica, considerada individualmente, y no en función del balance consolidado del grupo empresarial.

17      Tal como ha señalado el tribunal remitente, las operaciones bancarias tienen reflejo en el balance de las entidades de crédito. De ello se deriva que el importe de la cuota que debe abonarse en concepto de los tributos controvertidos en el litigio principal varía en función de las operaciones bancarias que efectúen directamente o en sus sucursales entidades de crédito con domicilio social en Austria. Las operaciones bancarias de una filial de esas entidades de crédito que tenga su domicilio social en otro Estado miembro no se computan al fijar la base imponible de dichos tributos.

18      Por otra parte, el litigio principal no versa sobre la posibilidad de que la demandante de dicho litigio, Hypothekenbank, ofrezca servicios mediante un establecimiento permanente en otros Estados miembros fuera de Austria o se establezca en ellos. Tal como la propia sociedad ha confirmado en sus observaciones escritas, presta servicios a clientes que residen en otros Estados miembros sin utilizar para ello establecimientos permanentes con domicilio social en dichos Estados.

19      Por tanto, lo que el tribunal remitente en esencia pregunta mediante su cuestión prejudicial es si los artículos 56 TFUE y 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que obstan a una normativa nacional que, como sucede con la controvertida en el litigio principal, obliga a entidades de crédito con domicilio social en Austria que, como sucede con la controvertida en el litigio principal, prestan servicios a clientes que residen en otros Estados miembros, sin utilizar para ello establecimientos permanentes con domicilio social en dichos Estados, a abonar un tributo fijado en función de un «balance no consolidado medio» en el que se computan las operaciones bancarias efectuadas por dichas entidades directamente con nacionales de otros Estados miembros, mientras que no se computan las mismas operaciones cuando las realizan filiales de entidades de crédito, estas entidades de crédito tienen su domicilio social en Austria y esas filiales tienen su domicilio social en otros Estados miembros.

 Sobre la libertad aplicable

20      Habida cuenta de que la cuestión prejudicial se ha planteado en relación tanto con el artículo 56 TFUE como con el artículo 63 TFUE, es necesario esclarecer, con carácter preliminar, si una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal puede afectar al ejercicio de la libre prestación de servicios y de la libre circulación de capitales y, en su caso, en qué medida (sentencia de 21 de junio de 2018, Fidelity Funds y otros, C-480/16, EU:C:2018:480, apartado 32).

21      En el caso de autos, la resolución de remisión indica que, en la medida en que se prestan servicios bancarios a residentes de otros Estados miembros, las entidades de crédito con domicilio social en Austria reciben en lo que atañe al impuesto de estabilidad y la contribución especial de dicho impuesto un trato distinto según si prestan los servicios sin intermediario o mediante filiales con domicilio social en otros Estados miembros.

22      Hypothekenbank alega ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) que ese trato distinto es discriminatorio y puede interferir tanto en la prestación de servicios bancarios en otros Estados miembros que no sean Austria como en la libre circulación de capitales.

23      El Tribunal de Justicia ya ha declarado a ese respecto que actividades bancarias como la concesión de créditos con carácter profesional se refieren, en principio, tanto a la libre prestación de servicios de los artículos 56 TFUE y siguientes como a la libre circulación de capitales de los artículos 63 TFUE y siguientes (sentencia de 3 de octubre de 2006, Fidium Finanz, C-452/04, EU:C:2006:631, apartado 43).

24      Además, es preciso recordar que, cuando una norma nacional guarda relación tanto con la libre prestación de servicios como con la libre circulación de capitales, el Tribunal de Justicia la examina, en principio, a la luz de una sola de estas dos libertades, si consta que, en las circunstancias del asunto principal, una de ellas es por completo secundaria respecto a la otra y puede ser considerada accesoria a esta [sentencia de 26 de mayo de 2016, NN (L) International, C-48/15, EU:C:2016:356, apartado 39].

25      En las circunstancias del litigio principal, el aspecto de la libre prestación de servicios prima sobre el de la libre circulación de capitales: mediante la argumentación de Hypothekenbank, que el tribunal remitente ha resumido, esa parte está alegando que el cómputo a efectos de la fijación del impuesto de estabilidad y de la contribución especial de dicho impuesto de las operaciones bancarias que efectúa sin intermediario con clientes situados en otros Estados miembros que no sean Austria incrementa el coste de dichas operaciones y hace, así pues, que la actividad trasfronteriza resulte menos atractiva. Tal resultado afecta de modo preponderante a la libre prestación de servicios, mientras que los efectos en la libre circulación de capitales no son más que una consecuencia inevitable.

26      Por consiguiente, la cuestión planteada ha de analizarse a la luz de los artículos 56 TFUE y siguientes, relativos a la libre prestación de servicios, y no de los artículos 63 TFUE y siguientes, relativos a la libre circulación de capitales.

 Sobre la existencia de restricciones a la libre prestación de servicios

27      Resulta conveniente señalar que, con independencia de si el impuesto de estabilidad y la contribución especial de dicho impuesto son impuestos directos o indirectos, ninguno de estos dos tipos de impuestos ha sido objeto de armonización dentro de la Unión y, por tanto, están comprendidos en la competencia de los Estados miembros que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, deben ejercer esa competencia respetando el Derecho de la Unión (sentencia de 1 de diciembre de 2011, Comisión/Hungría, C-253/09, EU:C:2011:795, apartado 42).

28      El artículo 56 TFUE se opone a la aplicación de toda normativa nacional que tenga por efecto hacer más difíciles las prestaciones de servicios entre Estados miembros que las prestaciones puramente internas de un Estado miembro. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 56 TFUE exige la supresión de cualquier restricción a la libre prestación de servicios impuesta por el hecho de que quien los presta se encuentre establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se efectúa la prestación (sentencia de 25 de julio de 2018, TTL, C-553/16, EU:C:2018:604, apartado 45 y jurisprudencia citada).

29      Constituyen restricciones a la libre prestación de servicios las medidas nacionales que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad (sentencia de 25 de julio de 2018, TTL, C-553/16, EU:C:2018:604, apartado 46 y jurisprudencia citada).

30      El derecho a la libre prestación de servicios reconocido por el artículo 56 TFUE a los nacionales de los Estados miembros comprende asimismo la libre prestación de servicios «pasiva», es decir, la libertad de los destinatarios de los servicios para desplazarse a otro Estado miembro con el fin de hacer uso del servicio sin ser obstaculizados por restricciones (sentencia de 9 de marzo de 2017, Piringer, C-342/15, EU:C:2017:196, apartado 35).

31      Procede señalar al respecto que el impuesto de estabilidad y la contribución especial de dicho impuesto no hacen distinción alguna en función del origen de los clientes ni del lugar de prestación: a la hora de fijar la base imponible de esos tributos en función del balance no consolidado medio de las entidades de crédito con domicilio social en Austria, se computa la totalidad de operaciones bancarias que la entidad efectúa sin intermediario, sea en Austria o en otro Estado miembro.

32      Además, no constituye obstáculo a la libre prestación de servicios el mero hecho de que tales tributos puedan incrementar el coste de las operaciones bancarias. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 56 TFUE no se refiere a medidas cuyo único efecto consiste en generar costes suplementarios para la prestación en cuestión y que afectan del mismo modo a la prestación de servicios entre Estados miembros y a la interna de un Estado miembro (sentencias de 8 de septiembre de 2005, Mobistar y Belgacom Mobile, C-544/03 y C-545/03, EU:C:2005:518, apartado 31, y de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros, C-98/14, EU:C:2015:386, apartado 36).

33      Por lo que atañe a la alegación de que existe discriminación contra las entidades bancarias con domicilio social en Austria que realizan operaciones bancarias en otro Estado miembro sin intermediario, respecto de las entidades de crédito que ofrecen ese servicio mediante filiales independientes con domicilio social en ese otro Estado miembro, ha de señalarse que las entidades del segundo grupo han elegido ejercer la libertad de establecimiento que les reconocen los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, mientras que las del primero tienen domicilio social únicamente en Austria y prestan servicios de carácter trasfronterizo que están comprendidos en la libre prestación de servicios que garantiza el artículo 56 TFUE.

34      El Tribunal de Justicia ya ha declarado sobre ese particular que procede distinguir los ámbitos respectivos de aplicación de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento. Para ello, ha de determinarse si el operador económico está o no establecido en el Estado miembro en el que ofrece el servicio en cuestión. Cuando está establecido en el Estado miembro en el que ofrece el servicio, está comprendido en el ámbito de aplicación del principio de libertad de establecimiento, tal como se define en el artículo 49 TFUE. En cambio, cuando el operador económico no se halla establecido en dicho Estado miembro de destino, es un prestador trasfronterizo comprendido en el ámbito de aplicación del principio de libre prestación de servicios (véanse, en ese sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2003, Schnitzer, C-215/01, EU:C:2003:662, apartados 28 y 29, y de 10 de mayo de 2012, Duomo Gpa y otros, C-357/10 a C-359/10, EU:C:2012:283, apartado 30).

35      El concepto de «establecimiento», en el sentido de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de establecimiento, implica el ejercicio efectivo de una actividad económica por medio de una instalación permanente en el Estado miembro de acogida con una duración indeterminada. Por consiguiente, supone una implantación real de la sociedad de que se trate en dicho Estado miembro y el ejercicio de una actividad económica efectiva en él (sentencia de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, C-196/04, EU:C:2006:544, apartado 54).

36      En cambio, en el caso de que el prestador de un servicio se desplace a otro Estado miembro que no sea en el que esté establecido, las disposiciones del capítulo del Tratado relativo a los servicios, especialmente el artículo 57 TFUE, párrafo tercero, prevén que dicho prestador ejerza su actividad en ese Estado temporalmente (sentencias de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C-55/94, EU:C:1995:411, apartado 26, y de 11 de diciembre de 2003, Schnitzer, C-215/01, EU:C:2003:662, apartado 27).

37      Siendo ello así, es legítimo que los Estados miembros tengan en cuenta tales divergencias y, por tanto, a efectos de la tributación, traten de manera distinta las actividades de las personas y empresas que estén comprendidas en la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios, respectivamente, y que, por regla general, tienen consecuencias jurídicas y económicas distintas.

38      De ello se deduce que normativas nacionales como la controvertida en el litigio principal no son capaces de obstaculizar o hacer menos interesante el ejercicio de la libre prestación de servicios.

39      En cuanto a las dudas expresadas por el tribunal remitente en relación con la relevancia de la sentencia de 5 de febrero de 2014, Hervis Sport- és Divatkereskedelmi (C-385/12, EU:C:2014:47), invocada ante él por la parte demandante en el litigio principal, resulta conveniente recordar que en los apartados 37 a 41 de esa sentencia y en el apartado 23 de la sentencia de 26 de abril de 2018, ANGED (C-234/16 y C-235/16, EU:C:2018:281), el Tribunal de Justicia tiene declarado que una exacción obligatoria que establece un criterio de diferenciación aparentemente objetivo pero que perjudica en la mayor parte de los casos, en vista de sus características, a las sociedades que tienen su domicilio social en otros Estados miembros y que se hallan en una situación comparable a aquellas que tienen su domicilio social en el Estado miembro de tributación supone una discriminación indirecta basada en el lugar del domicilio social de las sociedades, prohibida por los artículos 49 TFUE y 54 TFUE.

40      No obstante, tal como se desprende de los apartados 18 y 26 anteriores, en el litigio principal Hypothekenbank no puede invocar la vulneración de las disposiciones del Tratado FUE que se ocupan de la libertad de establecimiento.

41      Además, en el ámbito del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde únicamente al tribunal remitente definir el marco fáctico en el que se integran las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencia de 10 de julio de 2018, Jehovan todistajat, C-25/17, EU:C:2018:551, apartado 28).

42      Cierto es que en las observaciones escritas que presentó al Tribunal de Justicia Hypothekenbank sostiene que en la práctica las entidades de crédito regionales cuyo domicilio social en Austria se encuentra cerca de las fronteras del Estado miembro prestan servicios de carácter trasfronterizo más a menudo que las demás entidades de crédito con domicilio en ese mismo Estado miembro, de modo que el impuesto de estabilidad y la contribución especial de dicho impuesto afectan de modo preponderante al primer grupo de entidades. Sostiene además que tal situación constituye una discriminación comparable a la controvertida en la sentencia de 5 de febrero de 2014, Hervis Sport- és Divatkereskedelmi (C-385/12, EU:C:2014:47). No obstante, los pocos datos aportados por Hypothekenbank sobre el sector bancario austriaco no permiten en absoluto comprobar si esas alegaciones están bien fundamentadas. En cualquiera de los casos, esos datos fácticos no fueron puestos de manifiesto por el tribunal remitente.

43      Por tanto, dado que no ha quedado acreditado que la normativa controvertida en el litigio principal sea capaz de crear una situación comparable a la controvertida en el asunto en que recayó la sentencia de 5 de febrero de 2014, Hervis Sport- és Divatkereskedelmi (C-385/12, EU:C:2014:47), no procede analizar si la jurisprudencia citada en el apartado 39 anterior es aplicable por analogía dentro de la libre prestación de servicios.

44      A la vista de todos los razonamientos anteriores, ha de contestarse a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no obsta a una normativa nacional que, como sucede con la controvertida en el litigio principal, obliga a entidades de crédito con domicilio social en Austria que, como sucede con la controvertida en el litigio principal, prestan servicios a clientes que residen en otros Estados miembros, sin utilizar para ello establecimientos permanentes con domicilio social en dichos Estados, a abonar un tributo fijado en función de un «balance no consolidado medio» en el que se computan las operaciones bancarias efectuadas por dichas entidades directamente con nacionales de otros Estados miembros, mientras que no se computan las mismas operaciones cuando las realizan filiales de entidades de crédito, estas entidades de crédito tienen su domicilio social en Austria y esas filiales tienen su domicilio social en otros Estados miembros.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no obsta a una normativa nacional que, como sucede con la controvertida en el litigio principal, obliga a entidades de crédito con domicilio social en Austria que, como sucede con la controvertida en el litigio principal, prestan servicios a clientes que residen en otros Estados miembros, sin utilizar para ello establecimientos permanentes con domicilio social en dichos Estados, a abonar un tributo fijado en función de un «balance no consolidado medio» en el que se computan las operaciones bancarias efectuadas por dichas entidades directamente con nacionales de otros Estados miembros, mientras que no se computan las mismas operaciones cuando las realizan filiales de entidades de crédito, estas entidades de crédito tienen su domicilio social en Austria y esas filiales tienen su domicilio social en otros Estados miembros.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.