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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 14 de marzo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3 — Ámbito de aplicación material — Gravámenes sobre los rendimientos del patrimonio de un residente francés afiliado al régimen de seguridad social suizo — Contribuciones destinadas a la financiación de dos prestaciones gestionadas por la Caisse nationale de solidarité pour l’autonomie — Relación directa y suficientemente pertinente con determinadas ramas de seguridad social — Concepto de “prestación de seguridad social” — Apreciación individual de las necesidades personales del solicitante — Toma en consideración de los recursos del solicitante al calcular el importe de las prestaciones»

En el asunto C-372/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour administrative d’appel de Nancy (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Nancy, Francia), mediante resolución de 31 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2018, en el procedimiento entre

ministre de l’Action et des Comptes publics

y

Sr. Raymond Dreyer y esposa,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y C. Vajda (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. y la Sra. Dreyer, por el Sr. J. Schaeffer, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y M. Van Hoof, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el ministre de l’Action et des Comptes publics (Ministro de Actuación y Contabilidad Pública, Francia), por un lado, y el Sr. Raymond Dreyer y su esposa, residentes fiscales franceses, afiliados al régimen de seguridad social suizo (en lo sucesivo, «matrimonio Dreyer»), por otro, en relación con el pago de contribuciones y exacciones a que dichas personas estaban sujetas por el año 2015 sobre sus rentas de capital mobiliario.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas

3        La Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmaron, el 21 de junio de 1999, siete Acuerdos, entre los que figura el Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas (DO 2002, L 114, p. 6; en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas»). Mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom, del Consejo y de la Comisión, en lo que se refiere al Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO 2002, L 114, p. 1), se aprobaron los siete Acuerdos en nombre de la Comunidad y estos entraron en vigor el 1 de junio de 2002.

4        Según el preámbulo del Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas, las Partes contratantes están «decidid[a]s a hacer efectiva entre ellas la libre circulación de personas, apoyándose en las disposiciones que se hallan en aplicación en la Comunidad Europea».

5        El artículo 8 del Acuerdo, que se titula «Coordinación de los sistemas de seguridad social», dispone lo siguiente:

«Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de garantizar en particular:

a)      la igualdad de trato;

b)      la determinación de la legislación aplicable;

c)      la acumulación, para la apertura y el mantenimiento del derecho a las prestaciones, así como para el cálculo de estas, de todos los períodos tenidos en cuenta por las distintas legislaciones nacionales;

d)      el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de las Partes Contratantes;

e)      la ayuda mutua y la cooperación administrativas entre las autoridades y las instituciones.»

6        El anexo II del referido Acuerdo, en su versión modificada por la Decisión n.º 1/2012 del Comité Mixto establecido en virtud del mismo Acuerdo, de 31 de marzo de 2012 (DO 2012, L 103, p. 51), incluye un artículo 1, que está redactado como sigue:

«1.      Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia o se modifican conforme a lo dispuesto en la sección A del presente anexo, o normas equivalentes.

2.      Se entenderá que el término “Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos jurídicos mencionados en la sección A del presente anexo incluye a Suiza, además de a los Estados cubiertos por los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea.»

7        La sección A de dicho anexo hace referencia, en particular, al Reglamento n.º 883/2004.

 Reglamento n.º 883/2004

8        El artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento n.º 883/2004, establece:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)      las prestaciones de enfermedad;

b)      las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;

c)      las prestaciones de invalidez;

d)      las prestaciones de vejez;

e)      las prestaciones de supervivencia;

f)      las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;

g)      los subsidios de defunción;

h)      las prestaciones de desempleo;

i)      las prestaciones de prejubilación;

j)      las prestaciones familiares.

[...]

3.      El presente Reglamento también se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en el artículo 70.»

9        El artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.»

 Derecho francés

10      El artículo 1600-0 F bis del code général des impôts (Código General Tributario), en su versión aplicable a los hechos que son objeto del litigio principal, disponía lo siguiente:

«I.–      La exacción social sobre los rendimientos del patrimonio se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo L. 245-14 del code de la sécurité sociale (Código de la Seguridad Social).

[...]»

11      El artículo L. 245-16 del Código de la Seguridad Social, en su versión aplicable a los hechos objeto del litigio principal, establecía:

«I.–      El tipo de las exacciones sociales mencionadas en los artículos L. 245-14 y L. 245-15 se fijará en el 4,5 %.

II.–      El producto de las exacciones mencionadas en el apartado I se repartirá como sigue:

–        una parte correspondiente a un tipo del 1,15 %, a la Caisse nationale de solidarité pour l’autonomie (Caja Nacional de Solidaridad para la Autonomía, Francia);

[...]».

12      A tenor del artículo L. 14-10-1 del code de l’action sociale et des familles (Código de Acción Social y de las Familias):

«I.–      Las funciones de la Caja Nacional de Solidaridad para la Autonomía serán:

1.º      Contribuir a la financiación de la prevención y el acompañamiento de la pérdida de autonomía de las personas de edad avanzada y de las personas con discapacidades, tanto a domicilio como en centros especializados, así como a la financiación de las ayudas a los allegados cuidadores, respetando la igualdad de trato de las personas afectadas en todo el territorio.

[...]

10.º      Contribuir a la financiación de la inversión destinada a la adecuación a las normas técnicas y de seguridad, a la modernización de los establecimientos en funcionamiento y a la creación de plazas nuevas en establecimientos y servicios sociales y médico-sociales;

[...]»

13      El artículo L. 14-10-4 de dicho Código tiene el siguiente tenor:

«Los importes destinados a la Caja Nacional de Solidaridad para la Autonomía estarán constituidos por:

[...]

2.º      Una contribución suplementaria a la exacción social mencionada en el artículo L. 245-14 del Código de la Seguridad Social y una contribución suplementaria a la exacción social establecida en el artículo L. 245-15 del mismo Código. Esas contribuciones suplementarias serán determinadas, controladas, recaudadas y exigibles en las mismas condiciones y estarán sujetas a las mismas sanciones que las aplicables a las referidas exacciones sociales. Su tipo será del 0,3 %.

[...]»

14      El artículo L. 232-1 de dicho Código dispone lo siguiente:

«Toda persona de edad avanzada residente en Francia que sea incapaz de asumir las consecuencias de la falta o pérdida de autonomía vinculadas a su estado físico o mental tendrá derecho a una asignación personalizada de autonomía que permita una atención adaptada a sus necesidades.

Dicha asignación, definida en condiciones idénticas en todo el territorio nacional, estará destinada a las personas que, pese a los cuidados que puedan recibir, requieran ayuda para llevar a cabo actos esenciales de la vida o cuyo estado haga necesario un control regular.»

15      El artículo L. 232-2 del mismo Código establece que:

«La asignación personalizada de autonomía, que tendrá el carácter de una prestación en especie, se concederá, a instancia de parte y dentro de los límites de las cuantías fijadas por vía reglamentaria, a toda persona que acredite tener una residencia estable y habitual y que cumpla los requisitos de edad y de pérdida de autonomía, que se evaluará con arreglo a una tabla de ámbito nacional, asimismo determinados por vía reglamentaria.»

16      El artículo L. 232-4 del Código de Acción Social y de las Familias dispone:

«La asignación personalizada de autonomía será igual al importe de la fracción del plan de ayuda que el beneficiario utilice, disminuido en una participación a cargo de este.

La referida participación se calculará y actualizará el 1 de enero de cada año, en función de los recursos determinados en las condiciones establecidas en los artículos L. 132-1 y L. 132-2 y del importe del plan de ayuda, según un baremo nacional revalorizado a 1 de enero de cada año en aplicación del artículo L. 232-3-1.

[...]»

17      El artículo L. 245-1 del mismo Código está redactado en los siguientes términos:

«I.–      Toda persona con discapacidad que resida de manera estable y habitual en Francia metropolitana, en las comunidades mencionadas en el artículo L. 751-1 del Código de la Seguridad Social o en San Pedro y Miquelón, cuya edad sea inferior a un límite fijado por decreto y cuya discapacidad responda a criterios definidos por decreto teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y la importancia de las necesidades de compensación a la luz de su proyecto de vida, tendrá derecho a una prestación de compensación que tendrá carácter de prestación en especie, pagadera en especie o en metálico a elección del beneficiario.

Cuando la persona reúna el requisito de edad que permita tener derecho a la asignación prevista en el artículo L. 541-1 del Código de la Seguridad Social, el acceso a la prestación de compensación tendrá lugar en las condiciones previstas en el punto III del presente artículo.

Cuando el beneficiario de la prestación de compensación disponga de un derecho de la misma naturaleza en virtud de un régimen de seguridad social, las cuantías pagadas en ese concepto se deducirán del importe de la prestación de compensación en las condiciones establecidas por decreto.

[...]»

18      El artículo L. 245-6 del citado Código establece:

«La prestación de compensación se concederá sobre la base de las tarifas e importes fijados en función de la naturaleza del gasto, dentro del límite del grado de asistencia que puede variar según los recursos del beneficiario. Los importes máximos, las tarifas y los grados de asistencia se determinarán por decreto del Ministro competente para las personas con discapacidad. Las modalidades de otorgamiento y la duración de dicha prestación se definirán por decreto.

Para determinar el grado de asistencia mencionado, quedarán excluidas de las fuentes de ingresos:

–        los ingresos procedentes de la actividad profesional del interesado;

–        las prestaciones temporales, prestaciones y rentas vitalicias otorgadas a las víctimas de accidentes laborales o a sus derechohabientes mencionadas en el artículo 81, punto 8, del Código General Tributario;

–        los ingresos sustitutivos cuya lista se establecerá por vía reglamentaria;

–        los ingresos procedentes de una actividad del cónyuge, de la persona con la que se conviva maritalmente, de la persona con la que el interesado hubiese celebrado un pacto civil de convivencia (pareja de hecho registrada), del cuidador que viva en el domicilio del interesado y le preste ayuda efectiva, de sus padres, aunque el interesado esté domiciliado en el domicilio de estos;

–        las rentas vitalicias mencionadas en el artículo 199 septies, apartado I, punto 2, del Código General Tributario, cuando hayan sido constituidas por la persona con discapacidad para ella misma o, en favor de esta, por sus padres o su representante legal, sus abuelos, hermanos o hijos;

–        determinadas prestaciones sociales de carácter especial, cuya lista se establecerá por vía reglamentaria.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

19      Los cónyuges del matrimonio Dreyer son nacionales franceses residentes en Francia y están domiciliados fiscalmente en dicho Estado miembro. El Sr. Dreyer, actualmente jubilado, desarrolló su carrera profesional en Suiza y tanto él mismo como su esposa están afiliados al régimen de seguridad social suizo.

20      Mediante requerimiento de pago de 31 de octubre de 2016, confirmado mediante resolución de 6 de diciembre de 2016, la Administración tributaria francesa exigió al matrimonio Dreyer el pago de la contribución social generalizada, de la contribución para el reembolso de la deuda social, de la exacción social y de la contribución suplementaria, así como del gravamen de solidaridad (en lo sucesivo, en conjunto, «contribuciones y exacciones controvertidas»), sobre sus ingresos procedentes del patrimonio percibidos en Francia durante el año 2015 en forma de rendimientos del capital mobiliario. Mediante dichas contribuciones y exacciones se financian tres organismos franceses, a saber, el fonds de solidarité vieillesse (Fondo de Solidaridad para la Vejez; en lo sucesivo, «FSV»), la caisse d’amortissement de la dette sociale (Caja de Amortización de la Deuda Social; en lo sucesivo, «CADES») y la Caja Nacional de Solidaridad para la Autonomía (en lo sucesivo, «CNSA»).

21      Al considerar que las prestaciones gestionadas por el FSV, la CADES y la CNSA y financiadas por las contribuciones y exacciones controvertidas eran prestaciones de seguridad social, el matrimonio Dreyer impugnó ante el tribunal administratif de Strasbourg (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Estrasburgo, Francia) su sujeción a las referidas contribuciones y exacciones, debido a que ambos estaban ya afiliados al régimen de seguridad social suizo y no estaban obligados a contribuir a la financiación del régimen de seguridad social francés, en virtud del principio de unicidad de la legislación social derivado del Reglamento n.º 883/2004. Mediante sentencia de 11 de julio de 2017, el tribunal administratif de Strasbourg (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Estrasburgo) estimó el recurso del matrimonio Dreyer y los eximió del pago de las contribuciones y exacciones controvertidas.

22      A continuación, el Ministro de Actuación y Contabilidad Pública apeló dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, la cour administrative d’appel de Nancy (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Nancy, Francia).

23      Este último confirmó ante todo, al igual que hizo el tribunal administratif de Strasbourg (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Estrasburgo), que procedía eximir al matrimonio Dreyer de la parte de las contribuciones y exacciones controvertidas destinada al FSV y a la CADES, a saber, la contribución social generalizada, la contribución para el reembolso de la deuda social, el gravamen de solidaridad y una parte de la exacción social. Según el tribunal remitente, esa parte de las contribuciones y exacciones controvertidas presenta una relación directa y suficientemente pertinente con determinadas ramas de seguridad social, por lo que se rige por el principio de unicidad de la legislación, previsto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004. Por consiguiente, al estar el matrimonio Dreyer afiliado al régimen de seguridad social suizo, no podía estar sujeto en Francia a contribuciones y exacciones sociales destinadas a financiar el régimen de seguridad social francés, de conformidad con la jurisprudencia dimanante de la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C-623/13, EU:C:2015:123).

24      En cambio, el tribunal remitente expresa sus dudas sobre la cuestión de si cabe considerar que la parte de las contribuciones y exacciones controvertidas destinada a la CNSA, a saber, una parte de la exacción social y la contribución suplementaria, también financia las prestaciones de seguridad social, en el sentido del Reglamento n.º 883/2004, y presenta, por lo tanto, una relación directa y suficientemente pertinente con ciertas ramas de seguridad social.

25      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente recuerda, refiriéndose al apartado 37 de la sentencia de 21 de febrero de 2006, Hosse (C-286/03, EU:C:2006:125), que, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una prestación podrá ser considerada una «prestación de seguridad social» siempre que, por un lado, se conceda a sus beneficiarios al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida, y, por otro, en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004.

26      Por lo que respecta a las dos prestaciones de la CNSA financiadas por una parte de las contribuciones y exacciones controvertidas, a saber, la asignación personalizada de autonomía (en lo sucesivo, «APA») y la prestación compensatoria por discapacidad (en lo sucesivo, «PCD»), el tribunal remitente considera que se cumple la segunda condición mencionada en el apartado anterior. En cambio, se pregunta si cabe entender que se cumple plenamente la primera condición. En efecto, si bien observa que la APA y la PCD se conceden al margen de toda apreciación discrecional de las necesidades personales del solicitante en función de una situación legalmente definida, el órgano jurisdiccional remitente señala, en referencia a la alegación formulada por el Ministro de Actuación y Contabilidad Pública, que la APA y la PCD podrían no considerarse otorgadas al margen de una apreciación individual de las necesidades personales de los beneficiarios, porque su importe depende del nivel de recursos de dichos beneficiarios o varía en función de esos recursos.

27      En estas circunstancias, la cour administrative d’appel de Nancy (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Nancy) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Guardan una relación directa y suficientemente pertinente con determinadas ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 3 del Reglamento [n.º 883/2004] y, en consecuencia, están comprendidas en el ámbito de aplicación del citado Reglamento, las contribuciones destinadas a la [CNSA], que contribuyen a la financiación de [la APA y de la PCD], por el mero hecho de que tales prestaciones estén relacionadas con uno de los riesgos mencionados en dicho artículo 3 y se concedan al margen de toda apreciación discrecional sobre la base de una situación legalmente definida?»

 Sobre la cuestión prejudicial

28      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pretende, esencialmente, que se dilucide si el artículo 3 del Reglamento n.º 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que, a los efectos de calificar prestaciones como la APA y la PCD de «prestaciones de seguridad social» en el sentido de dicha disposición, estas pueden considerarse concedidas al margen de cualquier apreciación individual de las necesidades personales del beneficiario, cuando el cálculo de su importe depende de los recursos de este o varía en función de esos recursos.

29      Con carácter previo, debe señalarse que, a tenor del artículo 8 del Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas, las Partes contratantes, de acuerdo con su anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de garantizar en particular la determinación de la legislación aplicable y el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de las Partes contratantes. Pues bien, la sección A, apartado 1, del anexo II de dicho Acuerdo prevé la aplicación entre las Partes contratantes del Reglamento n.º 883/2004. De este modo, y dado que, según el artículo 1, apartado 2, del anexo II del referido Acuerdo, «se entenderá que el término “Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos jurídicos mencionados en la sección A del presente anexo incluye a Suiza, además de a los Estados cubiertos por los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea», las disposiciones de dicho Reglamento se aplican igualmente en la Confederación Suiza (sentencia de 21 de marzo de 2018, Klein Schiphorst, C-551/16, EU:C:2018:200, apartado 28).

30      En estas circunstancias, la situación de los demandantes en el litigio principal, nacionales de un Estado miembro afiliados al régimen de seguridad social suizo, está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 883/2004 (véase, por analogía, la sentencia de 21 de marzo de 2018, Klein Schiphorst, C-551/16, EU:C:2018:200, apartado 29).

31      En lo que atañe al fondo de la cuestión prejudicial planteada, debe recordarse que la distinción entre las prestaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 883/2004 y las excluidas de él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de seguridad social por una legislación nacional [véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 5 de marzo de 1998, Molenaar, C-160/96, EU:C:1998:84, apartado 19; de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia, C-433/13, EU:C:2015:602, apartado 70, y de 25 de julio de 2018, A (Asistencia a persona con discapacidad), C-679/16, EU:C:2018:601, apartado 31].

32      De este modo, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que una prestación podrá ser considerada «prestación de seguridad social» en la medida en que, por un lado, se conceda a sus beneficiarios al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de sus necesidades personales, en función de una situación legalmente definida, y, por otro lado, en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 [véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 27 de marzo de 1985, Hoeckx, 249/83, EU:C:1985:139, apartados 12 a 14; de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia, C-433/13, EU:C:2015:602, apartado 71, y de 25 de julio de 2018, A (Asistencia a persona con discapacidad), C-679/16, EU:C:2018:601, apartado 32].

33      En lo que concierne al primer requisito mencionado en el apartado anterior, procede recordar que concurre cuando la concesión de la prestación se efectúa de acuerdo con criterios objetivos que, una vez verificados, determinan el derecho a la misma sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales [véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 16 de julio de 1992, Hughes, C-78/91, EU:C:1992:331, apartado 17; de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia, C-433/13, EU:C:2015:602, apartado 73, y de 25 de julio de 2018, A (Asistencia a persona con discapacidad), C-679/16, EU:C:2018:601, apartado 34].

34      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en lo que se refiere a las prestaciones cuya concesión se otorga o deniega o cuyo importe se calcula teniendo en cuenta los ingresos del beneficiario, que la concesión de tales prestaciones no depende de la apreciación individual de las necesidades personales del solicitante, puesto que el criterio que determina el derecho a esa prestación es un criterio objetivo y legalmente definido, sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Acciardi, C-66/92, EU:C:1993:341, apartado 15; de 18 de julio de 2006, De Cuyper, C-406/04, EU:C:2006:491, apartado 23, y de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia, C-361/13, EU:C:2015:601, apartado 52).

35      Además, el Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 38 de la sentencia de 25 de julio de 2018, A (Asistencia a persona con discapacidad) (C-679/16, EU:C:2018:601), que, para poder considerar que el primer requisito mencionado en el apartado 32 de la presente sentencia no se cumple, la apreciación discrecional, por la autoridad competente, de las necesidades personales del beneficiario de una prestación debe referirse, ante todo, al nacimiento del derecho a dicha prestación. Esas consideraciones son válidas, mutatis mutandis, en lo que atañe al carácter individual de la apreciación, por la autoridad competente, de las necesidades personales del beneficiario de una prestación.

36      Por lo que respecta a las prestaciones objeto del litigio principal, se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que toda persona de al menos 60 años a la que se le haya apreciado una pérdida de autonomía a la luz de criterios predefinidos y que resida en Francia de manera estable y habitual tendrá derecho a la APA. En cuanto a la PCD, esta beneficia a toda persona con discapacidad, en principio, menor de sesenta años y residente en Francia de manera estable y habitual, cuya discapacidad responda a un determinado número de criterios predeterminados. Consta que el acceso a esas dos prestaciones es independiente de los recursos del solicitante. Cuando esos recursos deban tenerse en cuenta para determinar el importe efectivo que se pagará al beneficiario, se deriva de los artículos L. 232-4 y L. 245-6 del Código de Acción Social y de las Familias que ese importe se calculará, esencialmente, de acuerdo con criterios objetivos aplicables indistintamente a todos los beneficiarios en función de su nivel de ingresos.

37      Por lo tanto, se desprende de esas disposiciones del Código de Acción Social y de las Familias que la toma en consideración de los recursos del beneficiario no afecta al nacimiento del derecho a la APA y a la PCD, sino a las modalidades de cálculo de esas prestaciones, las cuales han de concederse cuando el solicitante reúne los requisitos que dan derecho a las referidas prestaciones, independientemente del nivel de sus recursos.

38      De lo anterior resulta que la toma en consideración de los recursos del beneficiario únicamente a los efectos de calcular el importe efectivo de la APA o de la PCD de acuerdo con criterios objetivos y legalmente definidos no implica una apreciación individual de las necesidades personales de dicho beneficiario por parte de la autoridad competente.

39      Contrariamente a lo que indica el Gobierno francés en sus observaciones escritas, la necesidad de evaluar el grado de pérdida de autonomía o de discapacidad del solicitante a fin de conceder una APA o una PCD tampoco implica una apreciación individual de las necesidades personales de dicho solicitante. En efecto, como se desprende de los autos obrantes en poder del Tribunal de Justicia, la evaluación de la «pérdida de autonomía» (para la APA) o de la «discapacidad» (para la PCD) la realiza un médico o un profesional de un equipo médico-social o un equipo pluridisciplinario a la luz de tablas, listas y normas previamente definidas, es decir, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, de acuerdo con criterios objetivos y legalmente definidos que dan derecho a la prestación correspondiente desde el momento en que se cumplen. En tales circunstancias, no cabe sostener que la concesión de la APA o de la PCD dependa de una apreciación individual de las necesidades personales del solicitante en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 32 de la presente sentencia.

40      Por otra parte, y también contrariamente a lo que alega el Gobierno francés en sus observaciones escritas, la APA y la PCD no pueden calificarse de «prestaciones especiales en metálico no contributivas» en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 883/2004. En efecto, habida cuenta de que se desprende a la vez de las consideraciones anteriores y de las constataciones del tribunal remitente recordadas en el apartado 26 de la presente sentencia que se reúnen los dos requisitos acumulativos mencionados en el anterior apartado 32, por lo que la APA y la PCD deben calificarse de «prestaciones de seguridad social», no procede analizar si esas dos prestaciones pueden considerarse también «prestaciones especiales en metálico no contributivas», pues el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esas dos cualidades se excluyen mutuamente (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de febrero de 2006, Hosse, C-286/03, EU:C:2006:125, apartado 36, y de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia, C-433/13, EU:C:2015:602, apartado 45).

41      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3 del Reglamento n.º 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de su calificación de «prestación de seguridad social» en el sentido de dicha disposición, ha de considerarse que prestaciones como la APA y la PCD se conceden al margen de cualquier apreciación individual de las necesidades personales del beneficiario, habida cuenta de que los recursos de este último únicamente se toman en consideración a fin de calcular el importe efectivo de dichas prestaciones de acuerdo con criterios objetivos y legalmente definidos.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de su calificación de «prestación de seguridad social» en el sentido de dicha disposición, ha de considerarse que prestaciones como la asignación personalizada de autonomía y la prestación compensatoria de discapacidad se conceden al margen de cualquier apreciación individual de las necesidades personales del beneficiario, habida cuenta de que los recursos de este último únicamente se toman en consideración a fin de calcular el importe efectivo de dichas prestaciones de acuerdo con criterios objetivos y legalmente definidos.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.