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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 19 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes — Directiva 90/435/CEE — Prevención de la doble imposición — Artículo 4, apartado 1, primer guion — Prohibición de someter a gravamen los beneficios recibidos — Inclusión del dividendo distribuido por la filial en la base imponible de la sociedad matriz — Deducción del dividendo distribuido de la base imponible de la sociedad matriz y traslado del excedente a los ejercicios fiscales posteriores sin limitación en el tiempo — Orden de imputación de las deducciones fiscales sobre los beneficios — Pérdida de una ventaja fiscal»

En el asunto C-389/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 26 de enero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2018, en el procedimiento entre

Brussels Securities SA

y

État belge,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. P.G. Xuereb, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz (Ponente) y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas las vistas de 4 de abril de 2019 y de 3 de julio de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Brussels Securities SA, por el Sr. R. Forestini, avocat;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet, y los Sres. P. Cottin y J.-C. Halleux, en calidad de agentes, y por el Sr. G. Vercauteren, experto;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Roels y la Sra. N. Gossement, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 1990, L 225, p. 6), en su versión modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003 (DO 2004, L 7, p. 41) (en lo sucesivo, «Directiva 90/435»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Brussels Securities SA y el État belge (Estado belga), en relación con el orden en el que los rendimientos deducibles deben deducirse de los beneficios imponibles.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor del tercer considerando de la Directiva 90/435:

«Considerando que las actuales disposiciones fiscales por las que se rigen las relaciones entre sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes varían sensiblemente de un Estado miembro a otro y son, por lo general, menos favorables que las que se aplican a las relaciones entre sociedades matrices y filiales de un mismo Estado miembro; que la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes queda por ello penalizada con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro; que es conveniente eliminar dicha penalización mediante el establecimiento de un régimen común, y facilitar de este modo los grupos de sociedades a escala comunitaria».

4        El artículo 4 de esta Directiva tiene la siguiente redacción:

«1.      Cuando una sociedad matriz o un establecimiento permanente de esta reciban, por la participación de aquélla en una sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz y el Estado del establecimiento permanente:

–        o bien se abstendrán de gravar dichos beneficios,

–        o bien los gravarán, autorizando al mismo tiempo a la sociedad matriz y a su establecimiento permanente a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto relacionado con dichos beneficios y abonado por la filial y toda filial de ulterior nivel, sujeto a la condición de que[, en cada nivel, las sociedades y filiales de ulterior nivel] cumplan los requisitos previstos en los artículos 2 y 3, hasta la cuantía máxima del impuesto adeudado.

[…]

2.      No obstante, todo Estado miembro conservará la facultad de prever que los gastos que se refieren a la participación y las minusvalías derivadas de la distribución de los beneficios de la sociedad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz. Si, en dicho caso, los gastos de gestión referidos a la participación quedasen fijados a tanto alzado, la cuantía a tanto alzado no podrá exceder un 5 % de los beneficios distribuidos por la sociedad filial.

[…]»

5        La Directiva 90/435 fue derogada por la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 2011, L 345, p. 8), que entró en vigor el 18 de enero de 2012. Sin embargo, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, la Directiva 90/435 resulta aplicable ratione temporis.

 Derecho belga

6        El artículo 202 del code des impôts sur les revenus de 1992 (Código de los Impuestos sobre la Renta de 1992), en su versión en vigor durante el ejercicio fiscal 2011 (en lo sucesivo, «CIR 1992»), establece, por lo que respecta al régimen de los rendimientos gravados con carácter definitivo (en lo sucesivo, «RGD»):

«1.      De los beneficios del período impositivo deberán deducirse también, en la medida en que estén incluidos:

1º      los dividendos, con excepción de los rendimientos que se obtengan con ocasión de la cesión a una sociedad de sus propias acciones o participaciones o con motivo del reparto total o parcial del patrimonio de una sociedad;

[…]

2.      Los rendimientos indicados en el apartado 1, puntos 1 y 2, salvo en la medida en que resulte un excedente de la aplicación del artículo 211, apartado 2, párrafo 3, o de disposiciones de efecto análogo en otro Estado miembro de la Unión Europea, únicamente serán deducibles cuando:

1º      en la fecha de atribución o de pago de estos, la sociedad que los perciba posea en el capital de la sociedad que los distribuye una participación igual o superior al 10 [%] o cuyo valor de inversión alcance al menos 2 500 000 euros;

2º      esos rendimientos provengan de acciones o participaciones que tengan el carácter de inmovilizado financiero y que se hayan poseído en plena propiedad durante un período ininterrumpido de un año al menos.»

7        A tenor del artículo 204, apartado 1, del CIR 1992:

«Se considerará que los rendimientos deducibles en virtud del artículo 202, apartado 1, puntos 1, 3 y 4, están incluidos en los beneficios del período impositivo hasta un 95 % del importe percibido u obtenido, incrementado, en su caso, con las retenciones a cuenta, reales o ficticias, sobre las rentas del capital mobiliario o, en relación con los rendimientos mencionados en el artículo 202, apartado 1, puntos 4 y 5, reducido en el importe de los intereses atribuidos al vendedor en el caso de que los valores hayan sido adquiridos durante el período impositivo en cuestión.»

8        El artículo 205, apartados 2 y 3, del CIR 1992 tiene el siguiente tenor:

«2.      La deducción prevista en el artículo 202 se limitará al importe de los beneficios del período imponible que quede tras la aplicación del artículo 199, del cual se sustraerán los siguientes conceptos:

[…]

Los conceptos enumerados en el párrafo primero no se sustraerán de los rendimientos a que se refiere el artículo 202, apartado 1, puntos 1 y 3, asignados o atribuidos por una sociedad filial establecida en un Estado miembro de la Unión Europea.

A efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende por sociedad filial la sociedad filial tal y como se define en la Directiva [90/435].

3.      Los rendimientos, hasta un 95 % de su importe, a que se refiere el artículo 202, apartado 1, puntos 1 y 3, asignados o atribuidos por una sociedad filial contemplada en el apartado 2, párrafo tercero, y establecida en un Estado miembro de la Unión Europea, que no hayan podido deducirse podrán trasladarse a los ejercicios fiscales posteriores.»

9        El artículo 205 ter, apartado 1, párrafo primero, del CIR 1992 establece que, a fin de determinar la deducción por capital riesgo para un período impositivo (en lo sucesivo, «DCR»), el capital riesgo que se ha de tomar en consideración corresponde, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 7 de dicho artículo, al importe de los recursos propios de la sociedad, al final del período impositivo anterior, determinados conforme a la legislación sobre contabilidad y cuentas anuales tal como figuran en el balance. El artículo 205 ter, apartado 1, párrafo segundo, del CIR 1992 dispone que el capital riesgo así determinado se reducirá en el valor fiscal neto al final del período impositivo anterior de las acciones o participaciones propias y del inmovilizado financiero consistente en participaciones y otras acciones y participaciones, así como en el valor fiscal neto al final del período impositivo anterior de las acciones o participaciones emitidas por sociedades de inversión cuyos eventuales rendimientos puedan ser deducidos de los beneficios en virtud de los artículos 202 y 203 del CIR 1992.

10      El artículo 205 ter, apartados 2 a 7, del CIR 1992 fija los supuestos en los que los recursos propios han de ser objeto de correcciones para poder servir de base al cálculo del importe de la deducción por capital riesgo.

11      El artículo 205 quinquies del CIR 1992 prevé:

«Si no ha habido beneficios en un período impositivo en el que pueda aplicarse la deducción por capital riesgo, o si tales beneficios han sido insuficientes, la exención no concedida en ese período impositivo puede trasladarse sucesivamente sobre los beneficios de los siete períodos impositivos siguientes».

12      El artículo 206, apartado 1, del CIR 1992, relativo a la deducción de las pérdidas anteriores dispone que las pérdidas profesionales anteriores serán deducidas sucesivamente de los rendimientos profesionales de cada uno de los períodos impositivos siguientes.

13      De conformidad con el artículo 207 del CIR 1992, el Rey establecerá la regulación detallada de las deducciones a que se refieren los artículos 199 a 206 de ese código.

14      El artículo 77 del arrêté royal d’exécution du CIR 1992 (Real Decreto de Desarrollo del CIR 1992), de 27 de agosto de 1993 (Moniteur belge de 13 de septiembre de 1993), en su versión aplicable al asunto principal (en lo sucesivo, «RD/CIR 1992»), dispone:

«Los importes indicados en los artículos 202 a 205 del [CIR] 1992 deducibles en concepto de rendimientos gravados con carácter definitivo o de rendimientos de capital mobiliario exentos se deducirán hasta el importe de los beneficios restantes tras la aplicación del artículo 76; esta deducción se realizará teniendo en cuenta la procedencia de los beneficios, dando prioridad a aquellos en los que los citados importes estén comprendidos.»

15      A tenor del artículo 77/1 del RD/CIR 1992:

«La deducción por los rendimientos de patentes a que se refieren los artículos 205/1 a 205/4 del [CIR] 1992 se realizará hasta el importe de los beneficios restantes tras la aplicación del artículo 77.»

16      El artículo 77 bis del RD/CIR 1992 está redactado en los siguientes términos:

«La [DCR] a que se refieren los artículos 205 bis a 205 septies del [CIR] 1992 se realizará hasta el importe de los beneficios restantes tras la aplicación del artículo 77/1».

17      El artículo 78 del RD/CIR 1992 dispone:

«De los beneficios determinados con arreglo a los artículos 74 a 77 bis se deducirán las pérdidas profesionales experimentadas durante los períodos impositivos anteriores a que se refiere el artículo 206 del [CIR] 1992, en la medida en que tales pérdidas, determinadas con arreglo a la legislación aplicable a los períodos impositivos a los que corresponden, no hayan podido deducirse anteriormente o no se hayan cubierto antes con beneficios exentos por convenio o no se hayan repartido anteriormente entre los socios.

Esta deducción se realiza según los procedimientos previstos en el artículo 75, párrafo 2, entendiéndose que las referidas pérdidas, sufridas en países en los que los beneficios no estén exentos por convenio, solo se deducirán en la medida en que superen los beneficios exentos por convenio.»

18      El artículo 79 de la AR/CIR 1992 tiene la siguiente redacción:

«La deducción por inversiones a que se refieren los artículos 68 a 77 y 201 del [CIR] 1992 se aplicará a continuación sobre el importe de los beneficios belgas restantes tras la aplicación del artículo 78.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

19      Brussels Securities, sociedad establecida en Bélgica, está sujeta al impuesto de sociedades en ese Estado miembro.

20      En su declaración del impuesto correspondiente al ejercicio 2011, Brussels Securities indicó que había determinado su base imponible deduciendo, en primer lugar, la DCR y, en segundo lugar, los RGD. Asimismo, solicitó el traslado al ejercicio fiscal 2012 de deducciones en concepto de RGD por un importe de 6 027 313,39 euros, de DCR por un importe de 38 787 618,70 euros y de pérdidas fiscales por un importe de 4 600 991,75 euros.

21      En una liquidación complementaria de 21 de mayo de 2013, la Administración tributaria anunció su intención de revisar el importe de la DCR trasladable al inicio y al término del ejercicio fiscal 2011 basándose en el orden de imputación de las deducciones fiscales establecido en los artículos 77 a 79 del RD/CIR 1992. Según ese orden, de los beneficios imponibles deben deducirse, en primer lugar, los RGD, después la DCR y, por último, las pérdidas trasladables. En la medida en que Brussels Securities no había aplicado el referido orden de imputación en los ejercicios fiscales de 2005 a 2011, la Administración tributaria consideró que no podía trasladarse ninguna cantidad al ejercicio 2012 en concepto de los RGD y que, en lo que atañe a la DCR, el importe debía pasar a 44 630 643,66 euros. Las pérdidas trasladables se mantuvieron en la cuantía de 4 600 991,75 euros.

22      El 23 de octubre de 2013, la Administración fiscal adoptó una decisión de imposición, manteniendo su posición tal como resultaba de la liquidación complementaria de 21 de mayo de 2013.

23      Al desestimarse su reclamación contra esta decisión de imposición, Brussels Securities presentó ante el órgano jurisdiccional remitente, el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica), una demanda de anulación de la liquidación complementaria de 21 de mayo de 2013 y de la decisión de imposición de 23 de octubre de 2013, así como una demanda para que se declare que los importes de los RGD y los excedentes de los RGD, así como los importes de la DCR y del excedente de DCR que Brussels Securities tiene fundamento para invocar son los importes declarados en su declaración fiscal correspondiente al ejercicio fiscal 2011.

24      Según Brussels Securities, el orden de imputación de las deducciones fiscales establecido en los artículos 77 a 79 del RD/CIR 1992 haría perder a una sociedad que disfrute del régimen de los RGD la ventaja fiscal que constituye la DCR, en una cuantía igual a los RGD que puede deducir. Por tanto, la normativa nacional no se ajusta al artículo 4 de la Directiva 90/435.

25      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, debido al orden de imputación de las deducciones fiscales previsto por el RD/CIR 1992 y habida cuenta del derecho a la DCR y del derecho a deducir el saldo de pérdidas anteriores, el régimen de exención consistente, en una primera etapa, en incluir el dividendo distribuido por la filial en la base imponible de la sociedad matriz y, en una segunda etapa, en deducir ese dividendo de esa base imponible hasta un 95 % de su importe, en concepto de RGD, lleva a imponer una carga fiscal mayor a la sociedad matriz en relación con un régimen de exención en el que los dividendos atribuidos por la filial son pura y simplemente excluidos de los beneficios del ejercicio fiscal durante el cual se han percibido, reduciendo en tal cuantía el resultado imponible y aumentando en la misma cuantía, en su caso, las pérdidas fiscales trasladables.

26      A este respecto, ese órgano jurisdiccional precisa que, si durante uno de los siete períodos impositivos siguientes, previstos en el artículo 205 quinquies del CIR 1992, la sociedad matriz obtiene un resultado positivo, el régimen de exclusión inmediata de los dividendos atribuidos por la filial lleva a que la DCR se impute prioritariamente en relación con el saldo de las pérdidas anteriores recuperables, incrementado con el importe de los dividendos exentos, de manera que el saldo de tales pérdidas trasladables al siguiente período impositivo sería más elevado que en el marco del régimen de deducción de los RGD. En este último régimen se da prioridad a la imputación del saldo de los RGD trasladados en relación con el saldo de la DCR trasladada. Así, según el citado órgano jurisdiccional, debido al orden de imputación de las deducciones fiscales previsto por la normativa nacional en cuestión en el litigio principal, la deducción de los RGD puede provocar una carga fiscal mayor que la que supondría un régimen de exclusión inmediata de los dividendos atribuidos por la filial.

27      En estas circunstancias, el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva [90/435], en relación con las demás fuentes del [Derecho de la Unión], en el sentido de que se opone a una normativa de una autoridad nacional, como el [CIR 1992] y el [RD/CIR 1992], en las versiones aplicables al ejercicio fiscal 2011,

que, habiendo optado por un régimen de exención (abstenerse de gravar los beneficios distribuidos percibidos por una sociedad matriz como socio de su filial) consistente, en una primera fase, en incluir el dividendo distribuido por la filial en la base imponible de la sociedad matriz y, en una segunda fase, en deducir ese dividendo de su base imponible en un porcentaje del 95 %, en concepto de [RGD],

provoca, a resultas de la aplicación combinada, para determinar la base de cálculo del impuesto sobre sociedades de la sociedad matriz, de este régimen belga de deducción de los [RGD] y (1) de las normas relativas a otra deducción constitutiva de ventaja fiscal prevista por tal normativa (la [DCR]), (2) del derecho a deducir el saldo de las pérdidas anteriores recuperables, (3) del derecho a trasladar a ejercicios fiscales posteriores, cuando para un ejercicio fiscal su importe sea superior al de los beneficios imponibles, la imputación del excedente de [RGD], de la [DCR] y del saldo de las pérdidas anteriores recuperables, y (4) del orden de imputación según el cual, en esos ejercicios fiscales siguientes, la imputación debe operar hasta agotar el beneficio imponible, en primer lugar, sobre los [RGD] trasladados a ejercicios posteriores, después, sobre la [DCR] trasladada a ejercicios posteriores (cuyo traslado está limitado a los “siete períodos impositivos siguientes”) y, finalmente, sobre el saldo de las pérdidas anteriores recuperables,

la reducción, por el importe total o parcial de los dividendos percibidos de la filial, de las pérdidas que la sociedad matriz habría podido deducir si los dividendos se hubieran excluido pura y simplemente de los beneficios del ejercicio fiscal durante el cual se percibieron (con el efecto de reducir el resultado imponible de este ejercicio fiscal y de aumentar, en su caso, las pérdidas fiscales trasladables a ejercicios posteriores), en lugar de mantenerlos en estos beneficios y de aplicarles, a continuación, las normas de exención y de traslado a ejercicios posteriores del importe exento en caso de que los beneficios sean insuficientes,

a saber, la reducción del saldo de las pérdidas anteriores recuperables de la sociedad matriz, que puede producirse en ejercicios fiscales posteriores a un ejercicio fiscal respecto del que los [RGD], la [DCR] y el saldo de pérdidas anteriores recuperables exceden el importe de los beneficios imponibles?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

28      El 4 de abril de 2019 se celebró una primera vista. A raíz de la partida de un miembro del Tribunal de Justicia, juez ponente en el presente asunto, de su sustitución en la Sala por otro juez y de la designación de un nuevo juez ponente, se celebró una segunda vista el 3 de julio de 2019. Las mismas partes e interesados estuvieron representados en ambas vistas.

 Sobre la cuestión prejudicial

29      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que prevé que los dividendos percibidos por una sociedad matriz de su filial deben, en una primera etapa, incluirse en la base imponible de la primera, antes de poder ser objeto, en una segunda fase, de deducción hasta de un 95 % de su importe, cuyo excedente puede trasladarse a los ejercicios siguientes sin limitación temporal, siendo esta deducción prioritaria en relación a cualquier otra deducción fiscal cuyo traslado esté limitado en el tiempo.

30      A este respecto, debe recordarse que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435 establece que, cuando una sociedad matriz o un establecimiento permanente de esta reciban, por la participación de aquella en una sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz y el Estado del establecimiento permanente bien se abstendrán de gravar dichos beneficios o bien los gravarán autorizando al mismo tiempo a la sociedad matriz y a su establecimiento permanente a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto relacionado con dichos beneficios y abonado por la filial y toda filial de ulterior nivel, sujeto a la condición de que, en cada nivel, las sociedades y filiales de ulterior nivel cumplan los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la citada Directiva, hasta la cuantía máxima del impuesto adeudado.

31      La Directiva 90/435 deja expresamente a los Estados miembros la elección entre el sistema de exención y el sistema de imputación, previstos respectivamente en los guiones primero y segundo del artículo 4, apartado 1, de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2009, Cobelfret, C-138/07, EU:C:2009:82, apartado 31).

32      Según las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial, el Reino de Bélgica optó por el sistema de exención previsto en el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435. Por tanto debe responderse a la cuestión planteada exclusivamente a la luz de esta disposición.

33      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la obligación del Estado miembro que ha elegido el sistema previsto en el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435, según el cual se abstendrá de gravar los beneficios que la sociedad matriz recibe en calidad de socio de su sociedad filial, no prevé ningún requisito y se establece con la única salvedad de los apartados 2 y 3 de dicho artículo y del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva (sentencia de 12 de febrero de 2009, Cobelfret, C-138/07, EU:C:2009:82, apartado 33).

34      En consecuencia, los Estados miembros no tienen derecho a someter el disfrute de la ventaja derivada del artículo 4, apartado 1, primer guion, de la referida Directiva a otros requisitos distintos de los previstos por dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2009, Cobelfret, C-138/07, EU:C:2009:82, apartados 34 y 36).

35      Además, del tercer considerando de la Directiva 90/435 se desprende que esta tiene por objeto eliminar, mediante el establecimiento de un régimen fiscal común, toda penalización de la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro y facilitar de este modo los grupos de sociedades a escala de la Unión. De este modo, la Directiva 90/435 tiende a garantizar la neutralidad, en el plano fiscal, del abono de beneficios por una sociedad filial situada en un Estado miembro a su sociedad matriz establecida en otro Estado miembro (sentencias de 1 de octubre de 2009, Gaz de France — Berliner Investissement, C-247/08, EU:C:2009:600, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 8 de marzo de 2017, Wereldhave Belgium y otros, C-448/15, EU:C:2017:180, apartado 25).

36      Para cumplir en el plano fiscal con el objetivo de la neutralidad de la distribución de beneficios por una sociedad filial situada en un Estado miembro a su sociedad matriz establecida en otro Estado miembro, la Directiva 90/435, en particular mediante la regla establecida en su artículo 4, apartado 1, primer guion, pretende evitar la doble imposición de estos beneficios en términos económicos, es decir, evitar que los beneficios distribuidos sean gravados una primera vez por lo que respecta a la filial y una segunda vez por lo que respecta a la sociedad matriz (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de abril de 2008, Banque Fédérative du Crédit Mutuel, C-27/07, EU:C:2008:195, apartados 24, 25 y 27, y de 12 de febrero de 2009, Cobelfret, C-138/07, EU:C:2009:82, apartados 29 y 30).

37      Por ello, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435 prohíbe que los Estados miembros graven a la sociedad matriz por los beneficios distribuidos por su filial, sin distinguir en función de que el hecho imponible en el que se base la tributación de la sociedad matriz sea la recepción de esos beneficios o su redistribución (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2017, X, C-68/15, EU:C:2017:379, apartado 79) y que dentro de tal prohibición también está comprendida una normativa nacional que, aun cuando no grave los dividendos percibidos por la sociedad matriz como tales, puede dar lugar a que la sociedad matriz vea gravados indirectamente dichos dividendos (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2009, Cobelfret, C-138/07, EU:C:2009:82, apartado 40).

38      En efecto, tal normativa no es compatible ni con el tenor ni con los objetivos y el sistema de la Directiva 90/435, dado que no permite lograr plenamente el objetivo de evitar la doble imposición económica que pretende la regla establecida en el artículo 4, apartado 1, primer guion, de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2009, Cobelfret, C-138/07, EU:C:2009:82, apartados 41 y 45).

39      A este respecto, debe señalarse que el régimen fiscal belga relativo a los RGD, tal como estaba en vigor durante los ejercicios fiscales de 1992 a 1998, en cuestión en el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de febrero de 2009, Cobelfret (C-138/07, EU:C:2009:82), preveía que los dividendos percibidos por la sociedad matriz se sumasen a la base imponible de esta y que, posteriormente, un importe correspondiente al 95 % de esos dividendos se dedujese de dicha base, pero únicamente en la medida en que existiesen beneficios imponibles de la sociedad matriz y sin posibilidad de trasladar a los ejercicios fiscales posteriores la parte no deducida de los RGD. El Tribunal de Justicia consideró, en los apartados 37 y 39 de dicha sentencia, que cuando la sociedad matriz no obtenía otros beneficios imponibles durante el período impositivo en cuestión, una normativa de ese tipo daba lugar a la reducción de las pérdidas de la sociedad matriz hasta la cuantía de los dividendos percibidos y, en la medida en que admitía el traslado de las pérdidas a ejercicios fiscales posteriores, podía aumentar la base imponible de la sociedad matriz durante los ejercicios fiscales posteriores.

40      De la petición de decisión prejudicial resulta que, a raíz de la sentencia de 12 de febrero de 2009, Cobelfret, (C-138/07, EU:C:2009:82), se modificó el régimen de los RGD. De conformidad con el artículo 205, apartado 3, del CIR 1992, la parte de los RGD que no puede deducirse durante el ejercicio fiscal correspondiente debido a la insuficiencia de beneficios puede, a partir de entonces, ser objeto de traslado a ejercicios fiscales posteriores. Por añadidura, ese traslado no está limitado en el tiempo. Resulta así que la disminución de las pérdidas trasladables a la que lleva la integración de los dividendos en la base imponible de la sociedad matriz queda compensada en adelante con un traslado, ilimitado en el tiempo, de los RGD por el mismo importe.

41      Sin embargo, de las indicaciones que figuran en la resolución de remisión resulta que, en virtud de las disposiciones del CIR 1992, los RGD trasladados deben deducirse prioritariamente de los resultados positivos obtenidos por la sociedad matriz en los ejercicios subsiguientes, mientras que los demás elementos deducibles, en particular la DCR y las pérdidas, solo pueden ser objeto de deducción si ello aún es posible después de la deducción prioritaria de los RGD y en la medida en que lo sea. Más en concreto, la base imponible de la sociedad matriz se determinará deduciendo de sus beneficios, en primer lugar, los RGD trasladados; posteriormente, siempre que aún existan beneficios imponibles, la DCR trasladada, si el plazo de su utilización no ha expirado; y, por último, las pérdidas trasladadas.

42      Así, la deducción prioritaria de los RGD puede disminuir, e incluso reducir a cero, la base imponible, lo que puede privar, total o parcialmente, al contribuyente de otra ventaja fiscal.

43      En efecto, si bien las pérdidas son trasladables sin limitación temporal de conformidad con la normativa nacional aplicable al litigio principal, la DCR solo lo es dentro de los siete ejercicios fiscales siguientes. En estas condiciones, el orden en que deben realizarse las deducciones, descrito en el apartado 41 de la presente sentencia, puede provocar la expiración del derecho a utilizar la DCR trasladada, hasta el importe de los RGD que se dedujo prioritariamente de los beneficios imponibles de la sociedad matriz.

44      Pues bien, la DCR concedida a una sociedad sujeta al impuesto sobre sociedades en Bélgica constituye una ventaja fiscal que tiene como efecto reducir el tipo efectivo del impuesto sobre sociedades que debe abonar dicha sociedad en ese Estado miembro (sentencia de 17 de octubre de 2019, Argenta Spaarbank, C-459/18, EU:C:2019:871, apartado 37).

45      Resulta así que la combinación del régimen de los RGD aplicable a los dividendos percibidos y del orden de las deducciones establecido por la normativa nacional, así como de la limitación en el tiempo de la posibilidad de utilizar la DCR, puede hacer que la percepción de los dividendos conlleve, para la sociedad matriz, la pérdida de otra ventaja fiscal establecida por la legislación nacional, y, en consecuencia, una tributación mayor de la referida sociedad que aquella a la que habría estado sujeta si no hubiese percibido dividendos de su filial no residente o si, como indica el órgano jurisdiccional remitente, los dividendos se hubieran excluido pura y simplemente de la base imponible de la sociedad matriz.

46      En estas condiciones, contrariamente al objetivo perseguido por el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435, la percepción de tales dividendos no es fiscalmente neutra para la sociedad matriz.

47      El Gobierno belga alegó, ante el Tribunal de Justicia, que los efectos sobre la base imponible de la sociedad matriz, descritos en los apartados 42, 43 y 45 de la presente sentencia, se deben únicamente a elementos ajenos a la percepción de los dividendos, que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/435, tales como el orden de imputación de las deducciones fiscales o la limitación temporal del traslado de la DCR, comprendidos únicamente en el ámbito de la normativa nacional.

48      A este respecto, es cierto que, en virtud del principio de autonomía fiscal de los Estados miembros, a falta de medidas de armonización a nivel de la Unión, corresponde a estos últimos determinar tanto el orden de las deducciones que pueden aplicarse a la base imponible de una sociedad matriz como los plazos de traslado de tales ventajas. No obstante, tal competencia debe ejercerse respetando el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido la sentencia de 14 de marzo de 2019, Jacob y Lennertz, C-174/18, EU:C:2019:205, apartado 30 y jurisprudencia citada, así como el auto de 15 de julio de 2019, Galeria Parque Nascente, C-438/18, no publicado, EU:C:2019:619, apartado 50).

49      Asimismo, como se ha señalado en el apartado 32 de la presente sentencia, el Reino de Bélgica optó, en el marco de la transposición de la Directiva 90/435, por el régimen de exención establecido en el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la citada Directiva y eligió aplicar ese régimen estableciendo la inclusión de los dividendos en la base imponible de la sociedad matriz, seguida de su deducción de esa base y de la posibilidad de trasladar los RGD a los ejercicios fiscales posteriores, para una deducción prioritaria. Pues bien, tal elección implica necesariamente una interacción entre los dividendos y los demás elementos de la base imponible, tales como la DCR. En estas circunstancias, los efectos de tal interacción deben ajustarse a la Directiva 90/435, al margen de que la determinación del orden de imputación de las deducciones fiscales y la limitación en el tiempo del traslado de la DCR sean exclusivamente competencia nacional.

50      Tampoco es pertinente la alegación formulada por el Gobierno belga en sus observaciones escritas según la cual, por una parte, a la sociedad matriz no se le grava sistemáticamente por los dividendos que percibe de su filial, sino únicamente en caso de que no haya podido utilizar su derecho a la DCR durante siete años consecutivos, a falta de beneficios suficientes durante ese período, y, por otra parte, incluso si se produjese tal tributación, no tendría por objeto los dividendos como tales.

51      En efecto, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, aunque los efectos perjudiciales de una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal puedan darse únicamente en determinados casos y no de forma sistemática, no es menos cierto que tal normativa provoca efectos que son incompatibles con la Directiva 90/435.

52      Por último, el Gobierno belga señala que, en el caso de que aún existan beneficios en la fase de la imputación de la DCR, los RGD ya pudieron deducirse de los beneficios de la sociedad matriz, de modo que la inclusión previa, en su base imponible, de los dividendos distribuidos por su filial no residente fue compensada íntegramente, en el plano fiscal, por un importe igual de deducción de los RGD.

53      Sin embargo, tal constatación solo pretende demostrar que los dividendos no se han gravado de manera directa, como tales. Ahora bien, como se ha recordado en los apartados 33 y 37 de la presente sentencia, el artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435 se opone, con la única salvedad de lo que autorizan los apartados 2 y 3 del referido artículo, tanto a cualquier gravamen directo a la sociedad matriz por los beneficios distribuidos por su filial como a las situaciones en las que la sociedad matriz sufre indirectamente un gravamen de los dividendos percibidos de su filial. Pues bien, como se ha precisado en los apartados 45 y siguientes de la presente sentencia, la percepción de dividendos, en el marco de la aplicación de un régimen fiscal como el controvertido en el litigio principal, puede, en algunas situaciones, provocar la pérdida de una ventaja fiscal, lo que, a su vez, puede conllevar una tributación mayor de la sociedad matriz que si tales dividendos hubieran estado excluidos de su base impositiva. Por el hecho de que puede verse afectada la carga fiscal de la sociedad matriz, procede considerar que esta última sufre indirectamente una tributación sobre los dividendos percibidos de su filial.

54      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que los dividendos percibidos por una sociedad matriz de su filial deben, en una primera etapa, incluirse en la base imponible de la primera, antes de poder ser objeto, en una segunda fase, de una deducción de hasta un 95 % de su importe, cuyo excedente puede trasladarse a los ejercicios siguientes sin limitación temporal, siendo esa deducción prioritaria en relación con cualquier otra deducción fiscal cuyo traslado esté limitado en el tiempo.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en su versión modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que los dividendos percibidos por una sociedad matriz de su filial deben, en una primera etapa, incluirse en la base imponible de la primera, antes de poder ser objeto, en una segunda fase, de una deducción de hasta un 95 % de su importe, cuyo excedente puede trasladarse a los ejercicios siguientes sin limitación temporal, siendo esa deducción prioritaria en relación con cualquier otra deducción fiscal cuyo traslado esté limitado en el tiempo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.