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 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 9 de septiembre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 98 — Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido de IVA a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios — Anexo III, punto 7 — Derecho de acceso a los parques de atracciones y a las ferias — Principio de neutralidad fiscal — Prestaciones realizadas por feriantes itinerantes y por feriantes no itinerantes — Comparabilidad — Contexto — Punto de vista del consumidor medio — Informe pericial»

En el asunto C-406/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Köln (Tribunal de lo Tributario de Colonia, Alemania), mediante resolución de 25 de agosto de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 2020, en el procedimiento entre

Phantasialand

y

Finanzamt Brühl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Kumin (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Phantasialand, por los Sres. T. Ketteler-Eising y P. Peplowski, asesores fiscales;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. R. Kanitz y J. Möller y por la Sra. S. Costanzo, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Mantl y V. Uher, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 98, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva del IVA»), en relación con el anexo III, punto 7, de dicha Directiva.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la sociedad Phantasialand y el Finanzamt Brühl (Oficina Tributaria de Brühl, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina Tributaria») en relación con el tipo del impuesto sobre el valor añadido (IVA) aplicable a los derechos de acceso al parque de ocio explotado por dicha sociedad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva del IVA

3

Con arreglo al artículo 96 de la Directiva del IVA:

«Los Estados miembros aplicarán un tipo impositivo normal de IVA, fijado por cada Estado miembro en un porcentaje de la base imponible que será el mismo tanto para las entregas de bienes como para las prestaciones de servicios.»

4

El artículo 98, apartados 1 y 2, de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.   Los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos.

2.   Los tipos reducidos se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías que figuran en el anexo III.

[…]»

5

El anexo III de la Directiva del IVA contiene la lista de las entregas de bienes y de las prestaciones de servicios que podrán estar sujetas a los tipos reducidos de IVA a que se refiere el artículo 98 de esa Directiva. El punto 7 de ese anexo cubre los servicios siguientes:

«Derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones y locales semejantes de carácter cultural».

Reglamento de Ejecución n.o 282/2011

6

A tenor del artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112 (DO 2011, L 77, p. 1).

«1.   Los servicios relacionados con el acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares a que se refiere el artículo 53 de la Directiva [del IVA] comprenderán las prestaciones de servicios cuyas características fundamentales consistan en la concesión del derecho de acceso a tales manifestaciones a cambio de una entrada o de un pago, incluido el pago de un abono, de un abono de temporada o de una cotización periódica.

2.   El apartado 1 se aplicará, en particular, a:

a)

el derecho de acceso a espectáculos, representaciones teatrales, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, exposiciones, así como otras manifestaciones culturales similares;

[…]»

Derecho alemán

7

El artículo 12 de la Umsatzsteuergesetz (Ley del Impuesto sobre el Volumen de Negocios), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «UStG»), dispone, en su apartado 2:

«El impuesto se reducirá al 7 % para las operaciones siguientes:

[…]

7.   […]

d)

los espectáculos de circo, las prestaciones derivadas de la actividad ferial, así como el volumen de negocios directamente relacionado con la explotación de parques zoológicos […]».

8

En virtud del artículo 30 de la Umsatzsteuer-Durchführungsverordnung (Reglamento de aplicación de la Ley del Impuesto sobre el Volumen de Negocios), relativo al artículo 12, apartado 2, número 7, letra d), de la UStG, se considerarán prestaciones derivadas de la actividad ferial «las ventas feriales y las actuaciones musicales, espectáculos y demás entretenimientos realizados en ferias, fiestas populares, torneos de tiro y eventos similares».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

Phantasialand explota un parque de ocio en Alemania. Mediante el pago de un billete de entrada, los visitantes adquieren el derecho a utilizar las instalaciones de dicho parque.

10

En la solicitud, de 9 de noviembre de 2015, de modificación de la liquidación del impuesto sobre el volumen de negocios correspondiente al ejercicio 2014 de la que había sido destinataria, Phantasialand afirmó que los derechos de acceso a su parque de ocio no debían gravarse al tipo normal del IVA, sino al tipo reducido, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, punto 7, letra d), de la UStG.

11

La Oficina Tributaria denegó dicha solicitud, mediante resolución de 6 de enero de 2016, y posteriormente la reclamación presentada contra dicha decisión, mediante resolución de 4 de abril de 2017.

12

Phantasialand interpuso entonces un recurso ante el Finanzgericht Köln (Tribunal de lo Tributario de Colonia, Alemania), el órgano jurisdiccional remitente.

13

Según Phantasialand, es contrario al principio de neutralidad fiscal que, en virtud de la normativa nacional, se aplique un tipo reducido de IVA a las operaciones realizadas por los feriantes itinerantes con ocasión de ferias de carácter estacional y temporal, mientras que las operaciones realizadas por feriantes no itinerantes, como las controvertidas en el litigio principal, están sujetas al tipo normal del IVA.

14

La Oficina Tributaria se opone a esta postura y se apoya, a este respecto, en una sentencia del Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania), de 2 de agosto de 2018, en la que este declaró que el tratamiento diferenciado, a efectos del IVA, de los servicios prestados por feriantes itinerantes y los servicios prestados por un parque de atracciones, comparable al del litigio principal, no vulneraba el principio de neutralidad fiscal.

15

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre esta interpretación.

16

En primer lugar, en la medida en que el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario) invocó a este respecto, en particular, la enumeración de las expresiones «ferias» y «parques de atracciones», que figura en el anexo III, punto 7, de la Directiva del IVA, el órgano jurisdiccional remitente señala que, a diferencia de otras versiones lingüísticas, esta enumeración no tiene equivalente en la versión alemana del artículo 32 del Reglamento de Ejecución n.o 282/2011, que solo menciona el término «Freizeitparks» (parques de ocio). Dado que este último término designa, en su sentido habitual, los parques de atracciones establecidos de manera permanente, dicho órgano jurisdiccional considera que es necesario aclarar la definición de los conceptos de «ferias» y de «parques de atracciones» y la distinción entre ellos.

17

A continuación, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, en su sentencia de 2 de agosto de 2018, el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario) consideró que los servicios prestados por una empresa ferial no itinerante que opera bajo la forma de un parque de ocio no son semejantes a los prestados por feriantes que ejercen su actividad de manera itinerante, habida cuenta de los distintos contextos en los que se realizan tales prestaciones.

18

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, como contexto de las prestaciones que han de compararse, únicamente deben tenerse en cuenta las diferencias del marco normativo y del régimen jurídico que regulan las prestaciones de que se trate.

19

Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, en el caso de autos, el contexto de los dos tipos de prestaciones feriales no se caracteriza por marcos normativos distintos. La legislación no impone ni a las empresas feriales como Phantasialand ni a los feriantes que operan en las ferias la obligación de cobrar una entrada general para la utilización de todas las atracciones o, por el contrario, un precio distinto para cada prestación propuesta. Además, las atracciones mecánicas de los parques de ocio, así como las de las ferias, están sujetas a las mismas normas de seguridad, y la ley no establece, ni para los feriantes itinerantes ni para los no itinerantes, en qué época del año deben ofrecer sus prestaciones. Por consiguiente, es preciso determinar si, en circunstancias como las del litigio principal, procede aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las diferencias vinculadas al contexto de las prestaciones pueden justificar una tributación diferenciada.

20

Por último, el órgano jurisdiccional remitente considera que, suponiendo que el contexto de las prestaciones realizadas por los feriantes itinerantes en las ferias no difiera del de las prestaciones realizadas por las empresas feriales no itinerantes, el criterio pertinente es qué necesidades se satisfacen, desde el punto de vista del consumidor medio actual, por un lado, en una feria y, por otro lado, en un parque de ocio. Una vez determinadas estas necesidades, procede valorar si ambos tipos de prestaciones satisfacen las mismas necesidades y si las eventuales diferencias influyen en la elección del consumidor medio.

21

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que solo podrá llevar a cabo esta apreciación con la ayuda de un informe pericial empírico. Ahora bien, según la jurisprudencia del Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario), no es necesario recabar pruebas, mediante peritajes empíricos, sobre el punto de vista del consumidor medio respecto de dos prestaciones en el contexto del principio de neutralidad fiscal, ya que este punto de vista no es más que una «perspectiva mental». Así pues, el órgano jurisdiccional remitente estima que, para la resolución del litigio del que conoce, es decisivo determinar si está facultado para recabar pruebas sobre el punto de vista del consumidor medio, o si tal punto de vista únicamente constituye una perspectiva mental que no puede captarse mediante la práctica de pruebas.

22

En estas circunstancias, el Finanzgericht Köln (Tribunal de lo Tributario de Colonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Puede invocarse la mención a las ferias y parques de atracciones realizada en el anexo III, punto 7, en relación con el artículo 98, apartado 2, de la Directiva del IVA, para justificar una diferenciación en virtud de la cual se someten los parques de ocio al tipo normal del impuesto, aunque la denominación «parque de atracciones» comprenda tanto las empresas feriales itinerantes como las no itinerantes?

2)

¿Es aplicable a las prestaciones de los feriantes itinerantes y de los feriantes no itinerantes que operan bajo la forma de un parque de ocio la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el contexto en el que se presten los servicios puede determinar que estos dejen de ser similares?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

¿Implica el “punto de vista del consumidor medio”, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es un elemento esencial del principio de neutralidad del IVA, una “perspectiva mental” que no puede captarse recabando pruebas mediante un informe pericial?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

23

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 98 de la Directiva del IVA, en relación con el anexo III, punto 7, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual las prestaciones realizadas por los feriantes itinerantes, por una parte, y las realizadas por los feriantes no itinerantes que operan bajo la forma de parques de ocio, por otra, están sujetas a tipos de IVA distintos, uno reducido y el otro normal.

24

Según el artículo 96 de la Directiva del IVA, a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios se les aplica el mismo tipo de IVA, a saber, el tipo impositivo normal fijado por cada Estado miembro. Como excepción a este principio, el artículo 98 de dicha Directiva establece la posibilidad de aplicar tipos reducidos de IVA. El anexo III de dicha Directiva enumera las categorías de entregas de bienes y de prestaciones de servicios que pueden estar sujetas a los tipos reducidos de IVA a que se refiere dicho artículo 98 (sentencia de 9 de noviembre de 2017, AZ, C-499/16, EU:C:2017:846, apartado 22 y jurisprudencia citada).

25

En cuanto a la aplicación de tipos reducidos de IVA, corresponde a los Estados miembros, a condición de que se respete el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA, determinar con mayor precisión, de entre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios recogidas en las categorías del anexo III de la Directiva del IVA, aquellas a las que se aplica el tipo reducido (sentencia de 9 de noviembre de 2017, AZ, C-499/16, EU:C:2017:846, apartado 23 y jurisprudencia citada).

26

En particular, el anexo III, punto 7, de la Directiva del IVA permite a los Estados miembros aplicar un tipo reducido de IVA al «derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones y locales semejantes de carácter cultural».

27

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, a este respecto, si la mención tanto de las «ferias» como de los «parques de atracciones», en ese anexo III, punto 7, puede invocarse para aplicar tipos de IVA diferentes, por una parte, a las prestaciones realizadas por empresas feriales no itinerantes, como Phantasialand, y, por otra parte, a las prestaciones realizadas por empresas feriales itinerantes, aun cuando, según dicho órgano jurisdiccional, el concepto de «parque de atracciones» comprende ambas clases de empresas feriales.

28

La Directiva del IVA no contiene ninguna definición del concepto de «ferias» ni del concepto de «parques de atracciones», en el sentido del citado anexo III, punto 7, y el Reglamento de Ejecución n.o 282/2011 tampoco establece ninguna definición de estos conceptos. Además, ni la Directiva del IVA ni el Reglamento de Ejecución n.o 282/2011 contienen remisión alguna al Derecho de los Estados miembros a este respecto, por lo que dichos conceptos constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que deben interpretarse de manera uniforme en todo su territorio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Finanzamt Saarbrücken, C-288/19, EU:C:2021:32, apartado 39 y jurisprudencia citada).

29

Así pues, por un lado, esos conceptos deben interpretarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje común y, por otro lado, se impone una interpretación estricta, dado que la facultad de aplicar un tipo reducido de IVA constituye una excepción al principio de aplicación del tipo normal (véase, a este respecto, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Segler-Vereinigung Cuxhaven, C-715/18, EU:C:2019:1138, apartado 25 y jurisprudencia citada).

30

Por lo que respecta al sentido habitual en el lenguaje común de las expresiones «parque de atracciones» y «feria», como señaló, en esencia, la Comisión en sus observaciones escritas, la expresión «parque de atracciones» designa un terreno urbanizado, que incluye diversas instalaciones destinadas al entretenimiento y a la diversión, mientras que una «feria», si bien, en general, está dotada también de tales instalaciones, se caracteriza por el hecho de que tiene lugar, aunque con cierta regularidad, de manera temporal.

31

Asimismo, procede señalar que el anexo III, punto 7, de la Directiva del IVA enumera expresamente tanto las «ferias» como los «parques de atracciones», de modo que procede distinguir entre estos dos conceptos.

32

Así, están comprendidos en el concepto de «ferias» los servicios ofrecidos por los feriantes que operan temporalmente por medio de instalaciones itinerantes, mientras que el concepto de «parques de atracciones» abarca las actividades ejercidas por los feriantes no itinerantes, que revisten un carácter permanente.

33

En cambio, el concepto de «parques de atracciones» no puede interpretarse en el sentido de que engloba las prestaciones de los feriantes itinerantes, ya que, en este supuesto, el concepto de «ferias» ya no tendría un ámbito de aplicación propio.

34

A este respecto, carece de pertinencia la referencia que hace el órgano jurisdiccional remitente al artículo 32 del Reglamento de Ejecución n.o 282/2011, en el que las expresiones «ferias» y «parques de atracciones» tienen, en la versión alemana de dicha disposición, como único equivalente el término «Freizeitparks» («parques de ocio»). En efecto, además de que esta disposición se inscribe en un contexto distinto del de la aplicación de tipos reducidos de IVA, las prestaciones de servicios contempladas en dicho artículo 32 están obligatoriamente sujetas a las mismas normas, de modo que la circunstancia de que, en la versión alemana, no se establezca distinción alguna entre las ferias y los parques de atracciones carece de relevancia.

35

De ello se deduce que, de conformidad con el artículo 98 de la Directiva del IVA, en relación con el anexo III, punto 7, de esta, un Estado miembro puede, en principio, aplicar un tipo reducido de IVA a las prestaciones realizadas por los feriantes itinerantes, aplicando al mismo tiempo el tipo normal a las realizadas por los feriantes no itinerantes que operan bajo la forma de parques de ocio.

36

Dicho esto, y como se ha recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, cuando un Estado miembro decide aplicar de manera selectiva el tipo reducido de IVA a determinadas prestaciones de servicios específicas que figuran en el anexo III de la Directiva del IVA, debe respetar el principio de neutralidad fiscal (sentencia de 27 de junio de 2019, Belgisch Syndicaat van Chiropraxie y otros, C-597/17, EU:C:2019:544, apartado 46 y jurisprudencia citada).

37

Este principio se opone a que, desde el punto de vista del IVA, bienes o prestaciones de servicios similares, que compiten entre sí, sean tratados de manera diferente (sentencias de 27 de febrero de 2014, Pro Med Logistik y Pongratz, C-454/12C-455/12, EU:C:2014:111, apartado 52, y de 27 de junio de 2019, Belgisch Syndicaat van Chiropraxie y otros, C-597/17, EU:C:2019:544, apartado 47 y jurisprudencia citada).

38

Según reiterada jurisprudencia, para determinar si unos bienes o unas prestaciones de servicios son similares, debe tenerse en cuenta principalmente el punto de vista del consumidor medio. Los bienes o las prestaciones de servicios son similares cuando presentan propiedades análogas y satisfacen las mismas necesidades de los consumidores, en función del criterio de que su utilización sea comparable, y cuando las diferencias existentes no influyen considerablemente en la decisión del consumidor medio de recurrir a uno u otro de esos bienes o de esas prestaciones de servicios (sentencias de 27 de febrero de 2014, Pro Med Logistik y Pongratz, C-454/12C-455/12, EU:C:2014:111, apartados 53 y 54, y de 27 de junio de 2019, Belgisch Syndicaat van Chiropraxie y otros, C-597/17, EU:C:2019:544, apartado 48 y jurisprudencia citada).

39

En otras palabras, debe examinarse si los bienes o las prestaciones de servicios de que se trate se encuentran, desde el punto de vista del consumidor medio, en una relación de sustitución. En este caso, la aplicación de tipos de IVA distintos puede influir en la elección del consumidor, lo cual supondría, por consiguiente, una violación del principio de neutralidad fiscal (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, AZ, C-499/16, EU:C:2017:846, apartados 33 y 34).

40

En el caso de autos, se cumple el primer requisito que resulta de la jurisprudencia expuesta en el apartado 38 de la presente sentencia, según el cual, para que se considere que los bienes o las prestaciones de servicios son similares, estos deben tener propiedades análogas y satisfacer las mismas necesidades de los consumidores, en función del criterio de que su utilización sea comparable. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que las prestaciones realizadas, por una parte, en una feria y, por otra, en un parque de ocio presentan propiedades análogas en la medida en que, en cada uno de los dos supuestos, el consumidor recurre a prestaciones feriales. Además, en cuanto a las necesidades cubiertas, puede suponerse un alto grado de convergencia en la medida en que dicho órgano jurisdiccional menciona, en particular, sin perjuicio de información más amplia, el entretenimiento y las actividades recreativas, así como el bienestar individual, la búsqueda de aventura y las oportunidades de contacto social.

41

Por lo que respecta al examen del segundo requisito, según el cual las diferencias existentes no deben influir de manera considerable en la decisión del consumidor medio de recurrir a uno u otro de dichos bienes o prestaciones de servicios, es preciso tener en cuenta, por una parte, las diferencias relativas a las propiedades de los bienes o de las prestaciones de servicios de que se trate, así como a su utilización, y que son, por lo tanto, inherentes a dichos bienes o prestaciones de servicios. Ahora bien, dado que el Tribunal de Justicia ha declarado que no basta con comparar las prestaciones concretas, deben asimismo tomarse en consideración, por otra parte, las diferencias relativas al contexto en el cual se realizan dichas prestaciones (véase, en este respecto, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Pro Med Logistik et Pongratz, C-454/12C-455/12, EU:C:2014:111, apartado 55 y jurisprudencia citada).

42

En este sentido, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que pueden ser pertinentes, como contexto de las prestaciones que han de compararse, las diferencias del marco normativo y del régimen jurídico que regulan las prestaciones de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de abril de 2009, TNT Post UK, C-357/07, EU:C:2009:248, apartados 39 y 45, y de 27 de febrero de 2014, Pro Med Logistik y Pongratz, C-454/12C-455/12, EU:C:2014:111, apartados 57 a 59). Sin embargo, no cabe deducir de esta jurisprudencia que las diferencias que no guardan relación con el contexto jurídico no revistan importancia. Por el contrario, es necesario tomar en consideración otras diferencias contextuales siempre que puedan crear una distinción a los ojos del consumidor medio, respecto a la satisfacción de sus necesidades específicas (véase, a este respecto, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Pro Med Logistik y Pongratz, C-454/12C-455/12, EU:C:2014:111, apartado 56 y jurisprudencia citada), y que puedan, por este motivo, influir en la elección del consumidor.

43

Puesto que la apreciación de la similitud entre las prestaciones feriales ofrecidas, por un lado, en un parque de ocio y, por otro lado, en una feria corresponde, en definitiva, al juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, AZ, C-499/16, EU:C:2017:846, apartado 31), procede considerar que, a efectos de dicha apreciación, puede ser relevante el hecho de que, en el caso de autos, una de las prestaciones está, en principio, disponible de modo permanente, mientras que la otra únicamente lo está durante unos días o unas semanas al año. En efecto, para un consumidor que puede elegir entre visitar un parque de ocio o una feria, la circunstancia de que esta última únicamente esté disponible durante un período limitado de tiempo puede resultar importante, incluso decisiva.

44

Por otra parte, como alega el Gobierno alemán, las ferias se basan a menudo en una costumbre arraigada en cada región, y la gama de prestaciones propuestas en general es muy variada y de tipo cultural. Como elemento del patrimonio cultural, pueden tener un valor importante en la vida social. Tales factores podrían influir también en la elección del consumidor medio, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

45

Además, mientras que el órgano jurisdiccional remitente observa que, en Alemania, el contexto de las prestaciones realizadas, por una parte, en un parque de ocio y, por otra parte, en una feria no se caracteriza por marcos normativos distintos, de las observaciones escritas presentadas por el Gobierno alemán se desprende que las empresas feriales itinerantes y las empresas feriales no itinerantes no están sujetas al mismo marco jurídico nacional, dado que la autorización para celebrar una feria conlleva diversos «privilegios de mercado» que, durante el período de tiempo fijado, eximen del cumplimiento de determinados requisitos legales que se aplican normalmente, como, por ejemplo, las normas sobre los horarios de apertura. A este respecto, corresponde también al órgano jurisdiccional remitente determinar si tales diferencias, suponiéndolas acreditadas, influyen en la elección del consumidor medio.

46

Por lo demás, en cuanto a la cuestión de si, en este contexto, el juez nacional está facultado para recurrir a un informe pericial empírico sobre el punto de vista del consumidor medio, o si este punto de vista únicamente constituye una «perspectiva mental» que no puede captarse mediante la práctica de pruebas, procede señalar que un juez, en general, puede determinar, basándose en sus propios conocimientos, el punto de vista del consumidor medio (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 1998, Gut Springenheide y Tusky, C-210/96, EU:C:1998:369, apartados 31 y 32, y de 28 de enero de 1999, Sektkellerei Kessler, C-303/97, EU:C:1999:35, apartado 36).

47

Sin embargo, el Derecho de la Unión no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que experimente dificultades especiales para llevar a cabo dicha apreciación solicite, dentro de las condiciones previstas en el Derecho nacional, un informe pericial destinado a orientar su decisión (véanse, a este respecto, las sentencias de 16 de julio de 1998, Gut Springenheide y Tusky, C-210/96, EU:C:1998:369, apartados 35 y 36, y de 28 de enero de 1999, Sektkellerei Kessler, C-303/97, EU:C:1999:35, apartado 37).

48

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 98 de la Directiva del IVA, en relación con el anexo III, punto 7, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual las prestaciones realizadas por los feriantes itinerantes, por una parte, y las realizadas por los feriantes no itinerantes que operan bajo la forma de parques de ocio, por otra, están sujetas a tipos de IVA distintos, uno reducido y el otro normal, siempre que se respete el principio de neutralidad fiscal. El Derecho de la Unión no se opone a que el órgano jurisdiccional remitente, cuando experimente dificultades especiales para comprobar el respeto del principio de neutralidad fiscal, solicite, en las condiciones previstas en el Derecho nacional, un informe pericial destinado a orientar su decisión.

Costas

49

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

El artículo 98 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con el anexo III, punto 7, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual las prestaciones realizadas por los feriantes itinerantes, por una parte, y las realizadas por los feriantes no itinerantes que operan bajo la forma de parques de ocio, por otra, están sujetas a tipos del impuesto sobre el valor añadido distintos, uno reducido y el otro normal, siempre que se respete el principio de neutralidad fiscal. El Derecho de la Unión no se opone a que el órgano jurisdiccional remitente, cuando experimente dificultades especiales para comprobar el respeto del principio de neutralidad fiscal, solicite, en las condiciones previstas en el Derecho nacional, un informe pericial destinado a orientar su decisión.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.