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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 6 de octubre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Prestación de servicios realizada a título oneroso — Exenciones — Artículo 135, apartado 1, letra b) — Concesión de créditos — Contrato de subparticipación»

En el asunto C-250/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia), mediante resolución de 27 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de abril de 2021, en el procedimiento entre

Szef Krajowej Administracji Skarbowej

y

O. Fundusz Inwestycyjny Zamknięty, reprezentowany przez O S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y J.-C. Bonichot y las Sras. L. S. Rossi y O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de marzo de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Szef Krajowej Administracji Skarbowej, por el Sr. B. Kołodziej, la Sra. D. Pach y el Sr. T. Wojciechowski;

–        en nombre del Gobierno polaco, por la Sra. A. Kramarczyk-Szaładzińska y el Sr. B. Majczyna, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Armenia, B. Sasinowska y M. Siekierzyńska, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 12 de mayo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva del IVA»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Szef Krajowej Administracji Skarbowej (director de la Administración Tributaria Nacional, Polonia) (en lo sucesivo, «autoridad tributaria») y O. Fundusz Inwestycyjny Zamknięty, reprezentowany przez O S.A. (en lo sucesivo, «Fondo O») en relación con la calificación, a efectos de la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA), de los servicios prestados en virtud de un contrato de subparticipación.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva del IVA establece:

«Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:

[…]

c)      las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal».

4        El artículo 24, apartado 1, de esa Directiva dispone que:

«Serán consideradas “prestaciones de servicios” todas las operaciones que no constituyen una entrega de bienes.»

5        A tenor del artículo 135, apartado 1, letra b), de la citada Directiva:

«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

[…]

b)      la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron».

 Derecho nacional

 Ley del IVA

6        El artículo 43, apartado 1, de la ustawa o podatku od towarów i usług (Ley del Impuesto sobre Bienes y Servicios), de 11 de marzo de 2004 (Dz. U. de 2004, n.º 54, posición 535), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley del IVA»), dispone:

«Estarán exentos del impuesto:

[…]

38)      los servicios de concesión de créditos o préstamos financieros y los servicios de intermediación relacionados con la concesión de créditos o préstamos financieros, así como la gestión de créditos o préstamos financieros por parte de la entidad que conceda dichos créditos o préstamos financieros;

39)      los servicios consistentes en prestar cauciones, avales y cualquier otra garantía para operaciones financieras y de seguros y los servicios de intermediación relativos a tales servicios, así como la gestión de las garantías crediticias por parte de la entidad que conceda dichos créditos o préstamos;

[…]».

 Ley sobre Fondos de Inversión y Gestión de Fondos de Inversión Alternativos

7        El artículo 183, apartado 4, de la ustawa o funduszach inwestycyjnych i zarządzaniu alternatywnymi funduszami inwestycyjnymi (Ley sobre Fondos de Inversión y Gestión de Fondos de Inversión Alternativos), de 27 de mayo de 2004 (Dz. U. de 2004, n.º 146, posición 1546), en su versión aplicable al litigio principal, establece:

«Todo acuerdo para la transferencia a un fondo de todas las prestaciones percibidas por el emisor de la titulización o por el beneficiario de los derechos de crédito titulizados en virtud de una cartera de derechos de crédito específica o de derechos de crédito específicos (contrato de subparticipación) deberá contener el compromiso por parte de esas entidades de transferir al fondo:

1)      la totalidad del producto obtenido de los derechos de crédito titulizados;

2)      los importes del principal de los derechos de crédito titulizados;

3)      los importes obtenidos de la realización de las garantías relacionadas con los créditos titulizados, cuando los créditos del emisor de la titulización o del beneficiario de los créditos titulizados se hayan satisfecho mediante la realización de las garantías.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

8        El Fondo O es un fondo de titulización no estandarizado, en el sentido de los artículos 183 y siguientes de la Ley sobre Fondos de Inversión y Gestión de Fondos de Inversión Alternativos, en su versión aplicable al litigio principal. Al tener prevista la celebración de contratos de subparticipación con bancos o fondos de inversión, presentó al ministro de Hacienda polaco una consulta tributaria, que tenía por objeto la interpretación del artículo 43, apartado 1, puntos 38 y 39, de la Ley del IVA, con el fin de que se determinara si los servicios que debía prestar en calidad de subpartícipe en virtud de esos contratos podían acogerse a una exención del IVA con arreglo a dicha disposición.

9        Según el Fondo O, mediante la celebración del contrato de subparticipación, el emisor se compromete a transferir al subpartícipe todos los rendimientos de los derechos de crédito especificados en ese contrato a cambio de una aportación financiera estipulada contractualmente que recibirá de este último desde la celebración de dicho contrato. Los títulos de crédito permanecen en los activos del emisor. La diferencia entre la aportación financiera abonada al emisor y el importe obtenido, durante la vigencia del contrato, por el subpartícipe constituye su remuneración. Para el citado Fondo, de este modo, el mecanismo de la subparticipación responde a una doble función, a saber, por una parte, la de instrumento de crédito, ya que el emisor recibe liquidez anticipada como contrapartida de su compromiso de transferir al subpartícipe el rendimiento de los derechos de crédito de que se trata y, por otra parte, la de cobertura del riesgo, en la medida en que esa liquidez queda liberada del riesgo crediticio vinculado a los referidos derechos de crédito.

10      Por tanto, a juicio del Fondo O, los servicios prestados en virtud de los contratos de subparticipación están exentos del IVA, sobre la base del artículo 43, apartado 1, puntos 38 y 39, de la Ley del IVA, como instrumentos financieros análogos a los contratos de crédito, o como servicios de cobertura del riesgo de insolvencia de los deudores.

11      Por el contrario, el 30 de diciembre de 2015, el ministro de Hacienda polaco respondió a la consulta tributaria en el sentido de que, por un lado, un contrato de subparticipación no podía equipararse a un contrato de crédito, ya que, en primer lugar, el crédito objeto del contrato permanece en los activos del emisor; en segundo lugar, el contrato de subparticipación incluye, a diferencia de un contrato de crédito, una especificación clara del origen de los fondos que servirán para la compensación al subpartícipe y, en tercer lugar, en caso de insolvencia del deudor, el subpartícipe no goza de un derecho de crédito, frente al emisor, relativo al reembolso de las cantidades restantes que se adeuden. Por consiguiente, declaró que un contrato de subparticipación, cuyo objeto consiste en un derecho de participación sobre pagos específicos que el emisor se compromete a transferir al subpartícipe, no implica actividades análogas a las previstas en el artículo 43, apartado 1, punto 38, de la Ley del IVA.

12      Por otro lado, en opinión del ministro de Hacienda polaco, cuando el subpartícipe presta sus servicios, no se constituye caución alguna, aval u otra garantía a favor del emisor, por lo que sus actividades tampoco están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 43, apartado 1, punto 39, de la Ley del IVA.

13      Por consiguiente, según el ministro de Hacienda polaco, las operaciones descritas por el Fondo O en su consulta tributaria no estaban comprendidas en ninguna de las exenciones del IVA previstas en el artículo 43, apartado 1, puntos 38 y 39, de la Ley del IVA y debían estar sujetas al impuesto al tipo básico del 23 %.

14      El Fondo O interpuso un recurso ante el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Voivodato de Varsovia, Polonia) contra la respuesta a la consulta tributaria de 30 de diciembre de 2015.

15      Mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, dicho órgano jurisdiccional anuló la respuesta a la consulta tributaria, declarando que el contrato de subparticipación constituía un instrumento financiero análogo a los contratos de crédito, cuyo objeto principal es financiar al emisor y garantizarle el acceso inmediato a capitales con la obligación de reembolsarlos. El hecho de que el derecho de crédito permanezca en los activos del emisor carece de pertinencia en relación con el objetivo económico del contrato. Añadió que, como contrapartida de la transferencia de fondos al emisor, el subpartícipe disfruta de una ventaja económica en forma de ingresos superiores al importe del capital invertido y que tal operación está exenta del IVA con arreglo al artículo 43, apartado 1, punto 38, de la Ley del IVA por reunir los elementos esenciales de una concesión de crédito. En cambio, sostiene que, en la medida en que, en virtud de un contrato de subparticipación, no se preste caución alguna, aval u otra garantía a favor del emisor, la exención prevista en el artículo 43, apartado 1, punto 39, de la Ley del IVA no resulta aplicable en este caso.

16      La autoridad tributaria interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia).

17      Este órgano jurisdiccional indica que el artículo 43, apartado 1, punto 38, de la Ley del IVA transpone en la legislación polaca el artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA.

18      Según dicho órgano jurisdiccional, desde el punto de vista económico, un contrato de subparticipación como el controvertido en el litigio principal constituye un servicio de financiación cuyo objetivo esencial consiste en garantizar al emisor la utilización de los fondos puestos a su disposición, a cambio del pago al subpartícipe de los importes correspondientes al valor de los rendimientos procedentes de los derechos de crédito de que se trate. Añade que, de este modo, el contrato de subparticipación tiene una naturaleza análoga a la de un contrato de crédito mediante el cual el prestatario adquiere del prestamista fondos que tiene derecho a utilizar de la manera que le convenga y se compromete a reembolsarlos durante la vigencia del contrato. Sostiene que, al igual que un prestamista, el subpartícipe recibirá, además de la financiación abonada, una ventaja en forma de flujo de caja excedentario en relación con el capital invertido.

19      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alega que el contrato de subparticipación presenta ciertas particularidades que lo distinguen de un contrato de crédito y que son, en esencia, las que el ministro de Hacienda polaco puso de relieve en la consulta tributaria. Por lo tanto, se pregunta si estas particularidades son tales que impiden calificar, a efectos del IVA, los contratos de subparticipación de «contratos de crédito».

20      En tales circunstancias, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 135, apartado 1, letra b), de la [Directiva del IVA] en el sentido de que la exención que dicha disposición prevé para las operaciones de concesión y negociación de créditos, así como de gestión de créditos, es aplicable al [contrato] de subparticipación descrito en el procedimiento principal?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21      Con carácter preliminar, procede observar que, si bien la cuestión prejudicial menciona formalmente las tres operaciones exentas del IVA en virtud del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA, a saber, la concesión, la negociación y la gestión de créditos, de la resolución de remisión se desprende que las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren esencialmente a la posible calificación de un contrato de subparticipación de operación de concesión de crédito, en el sentido de dicha disposición.

22      En estas circunstancias, procede entender que la cuestión prejudicial planteada tiene por objeto que se dilucide, en esencia, si el artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que están comprendidos en el concepto de concesión de crédito, a los efectos de esta disposición, los servicios prestados por un subpartícipe en virtud de un contrato de subparticipación, consistentes en la puesta a disposición del emisor de una aportación financiera a cambio de la transmisión al subpartícipe del rendimiento procedente de los derechos de crédito especificados en ese contrato, que permanecen en los activos del emisor.

23      Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede examinar, en primer lugar, si tales prestaciones están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva del IVA.

24      El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva del IVA establece que estarán sujetas al IVA las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal.

25      A este respecto, debe recordarse que una prestación de servicios solo se realiza «a título oneroso», en el sentido de esta disposición, y, por consiguiente, solo está sujeta al IVA, si existe una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida por el sujeto pasivo. Tal relación directa se establece cuando existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (sentencia de 22 de octubre de 2015, Hedqvist, C-264/14, EU:C:2015:718, apartado 27 y jurisprudencia citada).

26      En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco de un contrato de subparticipación, el subpartícipe y el emisor se comprometen recíprocamente, por lo que respecta al primero, a poner a disposición del emisor una aportación financiera y, por lo que respecta al segundo, a transferir al subpartícipe el rendimiento procedente de los derechos de crédito especificados en dicho contrato, conservando al mismo tiempo en sus activos los títulos de crédito. El emisor recibe un servicio a cambio de una contrapartida que corresponde a la diferencia entre el valor estimado del rendimiento de los derechos de crédito y el importe de la aportación financiera abonada por el subpartícipe.

27      Por consiguiente, procede considerar, al igual que la Abogada General en el punto 40 de sus conclusiones, que las prestaciones realizadas por un subpartícipe en virtud de un contrato de subparticipación como el controvertido en el litigio principal constituyen prestaciones de servicios realizadas «a título oneroso», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva del IVA.

28      En efecto, para determinar el carácter oneroso de una prestación de servicios, es irrelevante que la retribución no revista la forma de abono de una comisión o de pago de gastos específicos (sentencia de 22 de octubre de 2015, Hedqvist, C-264/14, EU:C:2015:718, apartado 29 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que, en el caso de autos, la forma de la retribución abonada al subpartícipe no influye en si su prestación es o no de carácter oneroso.

29      Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que un operador que compra, asumiendo el riesgo, créditos de dudoso cobro por un precio inferior a su valor nominal no efectúa una prestación de servicios «a título oneroso», en el sentido de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), cuando la diferencia entre el valor nominal de dichos créditos y el precio de compra de estos refleja el valor económico efectivo de los citados créditos al tiempo de su cesión (sentencia de 27 de octubre de 2011, GFKL Financial Services, C-93/10, EU:C:2011:700, apartado 26), no es menos cierto que, en el asunto principal, el subpartícipe no adquiere, por su cuenta y riesgo, créditos de dudoso cobro a un precio inferior a su valor nominal. Además, como precisa asimismo la autoridad tributaria en su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, habida cuenta de las características específicas del contrato de subparticipación, el importe de la aportación financiera puesta a disposición del emisor se determina generalmente de forma diferente al precio pagado por un cesionario por la cesión de un crédito.

30      En segundo lugar, procede examinar si las prestaciones del subpartícipe están comprendidas en el concepto de concesión de crédito, en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA. A este respecto, procede recordar, de entrada, que las exenciones previstas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva del IVA constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Franck, C-801/19, EU:C:2020:1049, apartado 30 y jurisprudencia citada).

31      Los términos empleados para designar estas exenciones deben interpretarse de modo estricto, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Franck, C-801/19, EU:C:2020:1049, apartado 31 y jurisprudencia citada).

32      No obstante, la interpretación de dichos términos ha de ser conforme con los objetivos perseguidos por esas exenciones y respetar lo exigido por el principio de neutralidad fiscal que es inherente al sistema común del IVA. Así pues, dicha interpretación estricta no significa que los términos empleados para definir las exenciones de dicha disposición hayan de interpretarse de tal manera que estas queden privadas de sus efectos (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Franck, C-801/19, EU:C:2020:1049, apartado 32 y jurisprudencia citada).

33      Por lo que respecta, en particular, al artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA, procede recordar que la concesión de crédito, en el sentido de esta disposición, consiste, en particular, en la puesta a disposición de un capital a cambio de remuneración (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Franck, C-801/19, EU:C:2020:1049, apartado 36 y jurisprudencia citada).

34      A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que, si bien esta remuneración está garantizada, en principio, mediante el abono de intereses, otras formas de contrapartida no pueden impedir que una operación sea calificada de concesión de crédito, en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA. Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que constituía una operación financiera que se asemeja a la concesión de un crédito y, por tanto, exenta del IVA con arreglo a dicha disposición, la financiación anticipada de la compra de mercancías como contrapartida al incremento del importe reembolsado por el beneficiario de esa financiación (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 2019, Vega International Car Transport and Logistic, C-235/18, EU:C:2019:412, apartados 47 y 48).

35      Por otra parte, las operaciones exentas en virtud de dicha disposición se definen en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas y no en función del prestador del servicio o del destinatario del mismo, de modo que la aplicación de tales exenciones no depende del estatuto jurídico de la entidad que presta los servicios. Por lo tanto, el alcance de la expresión «concesión […] de créditos» que figura en el artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA no puede circunscribirse exclusivamente a los préstamos y créditos concedidos por entidades bancarias y financieras (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Franck, C-801/19, EU:C:2020:1049, apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada).

36      En el caso de autos, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, resulta que el servicio prestado por el subpartícipe al emisor en virtud del contrato celebrado entre ellos está constituido por una única prestación que consiste, esencialmente, en el pago de un capital a cambio de una remuneración. Procede examinar si, valorada globalmente, tal prestación tiene la naturaleza de una concesión de crédito, en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA.

37      A este respecto, como se ha indicado en el apartado 26 de la presente sentencia, el contrato de subparticipación da lugar, desde el momento de su celebración, a que el subpartícipe ponga a disposición del emisor un capital a cambio de una remuneración consistente en la diferencia entre el capital abonado al emisor y las cantidades percibidas por el subpartícipe durante la vigencia del contrato de subparticipación en concepto de rendimiento procedente de los derechos de crédito especificados en dicho contrato. Dado que los títulos de crédito permanecen en los activos del emisor, el subpartícipe no dispone de un derecho de recurso contra este en caso de que los deudores incumplan sus obligaciones de pago en cuestión.

38      La circunstancia de que el subpartícipe esté expuesto a pérdidas potenciales y soporte así el riesgo crediticio es inherente a toda operación de concesión de crédito, con independencia de que este riesgo se derive del incumplimiento por parte de los deudores de la obligación de pago de los créditos cuyo rendimiento se le ha transferido o de la insolvencia de su cocontratante directo.

39      Asimismo, la falta de garantías prestadas en favor del subpartícipe no es determinante para calificar el contrato de subparticipación de que se trata de operación de concesión de crédito. En efecto, las medidas adoptadas para atenuar el riesgo crediticio, que consisten generalmente en la constitución de garantías, inmobiliarias o de otro tipo, pueden variar en función del tipo de financiación y no revisten un carácter esencial para tal calificación, ya que esta únicamente está supeditada a la concurrencia de los dos elementos mencionados en el apartado 33 de la presente sentencia, a saber, la puesta a disposición de un capital y el pago de una remuneración.

40      Por lo tanto, el hecho de que el subpartícipe no disponga de ningún recurso contra el emisor en caso de que los deudores incumplan sus obligaciones de pago de los créditos cuyo rendimiento se le ha transferido y el hecho de que los títulos de crédito permanezcan en los activos del emisor, o incluso de que el origen del capital que servirá para la compensación al subpartícipe se mencione en el contrato de subparticipación no menoscaba el carácter esencial de una operación de subparticipación consistente en financiar los préstamos originarios.

41      Tal interpretación del concepto de concesión de crédito, en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA, que no cuestiona el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA, es conforme con el objetivo perseguido por dicha disposición, que consiste, en particular, en evitar un aumento del coste del crédito al consumo (véase, por analogía, la sentencia de 10 de marzo de 2011, Skandinaviska Enskilda Banken, C-540/09, EU:C:2011:137, apartado 21 y jurisprudencia citada).

42      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que están comprendidos en el concepto de concesión de crédito, a los efectos de esta disposición, los servicios prestados por un subpartícipe en virtud de un contrato de subparticipación, consistentes en la puesta a disposición del emisor de una aportación financiera a cambio de la transmisión al subpartícipe del rendimiento procedente de los derechos de crédito especificados en ese contrato, que permanecen en los activos del emisor.

 Costas

43      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido,

debe interpretarse en el sentido de que

están comprendidos en el concepto de concesión de crédito, a los efectos de esta disposición, los servicios prestados por un subpartícipe en virtud de un contrato de subparticipación, consistentes en la puesta a disposición del emisor de una aportación financiera a cambio de la transmisión al subpartícipe del rendimiento procedente de los derechos de crédito especificados en ese contrato, que permanecen en los activos del emisor.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.