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22.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 471/26


Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 17 de agosto de 2021 — Aquila Part Prod Com S.A. / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

(Asunto C-512/21)

(2021/C 471/33)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Törvényszék

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Aquila Part Prod Com S.A.

Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es compatible con el Derecho de la Unión y, en particular, con los artículos 9, apartado 1, y 10 de la Directiva IVA, (1) así como con el principio de neutralidad fiscal, una práctica de la Administración tributaria según la cual esta, automáticamente y sin llevar a cabo ninguna comprobación, deduce del hecho de que sea consciente la persona física que mantiene una relación jurídica con una persona jurídica que actúa como agente, que es independiente del sujeto pasivo como mandante y que dispone de personalidad jurídica propia, sin que esta persona física esté relacionada jurídicamente con el sujeto pasivo, el hecho de que es consciente el sujeto pasivo, obviando las disposiciones del contrato celebrado entre el mandante y el agente así como del Derecho extranjero por el que se regula la relación jurídica de agencia?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 167, 168, letra a), y 178, letra a), de la Directiva IVA en el sentido de que, cuando la Administración tributaria constata la existencia de una cadena de facturación en círculo, tal hecho basta por sí solo como circunstancia objetiva para demostrar el fraude fiscal, o bien en tal caso también debe indicar la Administración tributaria qué miembro o miembros de la cadena cometieron fraude fiscal y cuál fue su modus operandi?

3)

¿Deben interpretarse los artículos antes citados de la Directiva IVA, a la luz de las exigencias de proporcionalidad y de racionalidad, en el sentido de que ni siquiera cuando la Administración tributaria considera, basándose en las circunstancias concretas del asunto, que el sujeto pasivo debió ser más diligente, puede exigirse a este que verifique circunstancias que la Administración tributaria solo pudo descubrir tras una inspección de aproximadamente cinco años de duración que requirió numerosas comprobaciones anexas empleando instrumentos de Derecho público, de tal modo que la protección de los secretos comerciales de los sujetos pasivos no supuso un obstáculo para la comprobación? En caso de que se exija mayor diligencia, ¿basta para considerar probada la diligencia debida con que el sujeto pasivo también extienda su control a circunstancias que van más allá de las indicadas en la sentencia Mahagében por lo que respecta a los posibles socios comerciales, de manera que disponga de reglas internas de aprovisionamiento para la verificación de tales socios, no acepte pagos en especie, incluya en los contratos que celebre cláusulas sobre los posibles riesgos y examine también otras circunstancias durante la operación?

4)

¿Deben interpretarse los artículos antes citados de la Directiva IVA en el sentido de que, si la Administración tributaria aprecia que el sujeto pasivo participó activamente en el fraude fiscal, basta al respecto con que las pruebas descubiertas por ella pongan de manifiesto que el sujeto pasivo, empleando la diligencia debida, habría podido tener conocimiento de que participaba en el fraude fiscal, sin que demuestren que sabía que participaba en un fraude fiscal por su comportamiento activo en él? En caso de probarse la participación activa en un fraude fiscal, esto es, el conocimiento de esa participación, ¿debe la Administración tributaria demostrar la actuación fraudulenta del sujeto pasivo materializada en su conducta concertada con miembros que le preceden en la cadena, o es suficiente con que se apoye en pruebas objetivas del conocimiento recíproco de los miembros de la cadena?

5)

¿Es compatible con los artículos antes citados de la Directiva IVA y conforme con el derecho a un proceso equitativo reconocido como principio general en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio de seguridad jurídica una práctica de la Administración tributaria consistente en fundamentar su resolución en una presunta infracción de disposiciones en materia de seguridad de la cadena alimentaria carentes de incidencia en el cumplimiento por el sujeto pasivo de sus obligaciones fiscales o en la circulación de sus facturas, que la normativa tributaria no establece de ninguna manera en relación con el sujeto pasivo y que no tienen efecto alguno en la realidad de las operaciones inspeccionadas por la Administración tributaria y en la consciencia del sujeto pasivo examinada en el procedimiento tributario?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial anterior:

6)

¿Es compatible con los artículos antes citados de la Directiva IVA y conforme con el derecho a un proceso equitativo reconocido como principio general en el artículo 47 de la Carta y con el principio de seguridad jurídica una práctica de la Administración tributaria consistente en que, sin intervención del organismo oficial en materia de seguridad de la cadena alimentaria que dispone de competencia material y territorial, esta realiza en su resolución apreciaciones sobre el sujeto pasivo que entran en el ámbito de competencia de ese organismo oficial, de manera que deduce, sobre la base de las infracciones constatadas respecto de la seguridad de la cadena alimentaria —cuestión ajena a su ámbito de competencia—, consecuencias fiscales para el sujeto pasivo, sin que este haya podido rebatir la constatación de la infracción de las normas en materia de seguridad de la cadena alimentaria en un procedimiento independiente del procedimiento tributario y que respete las garantías fundamentales y los derechos de las partes?


(1)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).