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61987J0122

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 24 DE MAYO DE 1988. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA ITALIANA. - INCUMPLIMIENTO - EXENCION DEL IVA EN FAVOR DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS VETERINARIOS. - ASUNTO 122/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02685


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Exenciones previstas en la Sexta Directiva - Exención de las prestaciones de asistencia realizadas en el ejercicio de las profesiones médicas y sanitarias - Prestaciones de servicios realizadas por los veterinarios - Sujeción al Impuesto

((Directiva 77/388, art. 13, parte A, apartado 1, letra c) ))

Índice


La letra c) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva 77/388, relativa a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para la asistencia realizada en el ejercicio de profesiones médicas y

sanitarias, debe interpretarse en el sentido de que la exención que prevé no abarca las prestaciones realizadas por los veterinarios. En efecto, tal como se indica expresamente en la mayoría de las versiones lingueísticas de la Directiva, la referida disposición se refiere a la asistencia prestada a las personas, excluyendo la asistencia dispensada a los animales.

Partes


En el asunto 122/87,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Giuliano Marenco y Daniel Calleja, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, plateau de Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo Contencioso Diplomático, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Braguglia, avocatto dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la embajada de Italia,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que, al eximir del IVA las prestaciones de servicios realizadas por los veterinarios, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, Y. Galmot, C. Kakouris y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. José Luís da Cruz Vilaça

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 15 de marzo de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de marzo de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de abril de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que al eximir del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizadas por los veterinarios en el ejercicio de su profesión, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Sexta Directiva 77/388 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).

De la legislación italiana resulta que en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto nº 633 del Presidente de la República, de 26 de octubre de 1972, según resultó modificado por el Decreto nº 24 del Presidente de la República, de 29 de enero de 1979 (GURI nº 30, de 31 1 1979, p. 983), en relación con el artículo 99 del Real Decreto nº 1265, de 27 de julio de 1934, las prestaciones de servicios realizadas por los veterinarios están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Considerando que dicha exención resultaba contraria a las disposiciones de la ya citada Sexta Directiva y, en particular, a su artículo 2, la Comisión envió un escrito de requerimiento al Gobierno italiano el 5 de junio de 1985, en aplicación del párrafo 1 del artículo 169 del Tratado. Como dicho Gobierno no reconoció el incumplimiento que se le imputaba, la Comisión le envió un dictamen motivado el 17 de junio de 1986, dictamen que no obtuvo respuesta. La Comisión interpuso entonces el presente recurso.

Para una más amplia exposición de la legislación nacional y del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

A tenor del artículo 2 de la Sexta Directiva:

"Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:

1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal((...))."

El artículo 4 de la misma Directiva dispone lo siguiente:

"1. Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2 ((...))."

Entre las actividades allí mencionadas figuran todas las actividades de prestación de servicios.

La Comisión alega que, con arreglo a las citadas disposiciones, las prestaciones de servicios realizadas por los veterinarios deben estar sujetas al IVA.

En el procedimiento administrativo previo a la vía contenciosa, el Gobierno italiano alegó en su defensa la letra c) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Sexta Directiva, que prevé la exención del IVA de determinadas prestaciones. Según dicho Gobierno, los servicios que prestan los veterinarios están incluidos en el ámbito de aplicación del referido texto, que contempla la asistencia "realizada en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate".

A este respecto, y sin que ni siquiera resulte necesario examinar si los términos "profesiones médicas y sanitarias" pueden incluir a los veterinarios, conviene señalar que las diferentes versiones lingueísticas del citado texto del artículo 13, excepto las versiones italiana e inglesa, limitan expresamente la exención de las prestaciones de servicios de asistencia a los casos en que dicha asistencia se presta "a personas físicas", y que la referida limitación excluye del ámbito de aplicación de la letra c) del apartado 1 de la parte A del artículo 13, sin ningún tipo de ambigueedad, la asistencia dispensada a los animales.

Esta interpretación se impone con mucha mayor razón por cuanto que la Sexta Directiva, en la letra c) del apartado 3 de su artículo 28, permite que los Estados miembros que, en el momento de su entrada en vigor, eximían del IVA las prestaciones de servicios realizadas por los veterinarios -lo que no era el caso de la República Italiana-, continúen haciéndolo durante un período transitorio. Esta disposición transitoria carecería de objeto si se interpretase que el citado artículo 13 permite la exención con carácter definitivo de las mismas prestaciones.

Por último, procede señalar que, en la discusión desarrollada ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno italiano reconoció finalmente la procedencia del recurso de la Comisión.

En vista de todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de la Comisión.

Decisión sobre las costas


Costas

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

Declarar que al eximir del IVA las prestaciones de servicios realizadas por los veterinarios en el ejercicio de su profesión, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Sexta Directiva 77/388 del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DO L 145, p. 1).

Condenar en costas a la República Italiana.