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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 19 de julio de 2012 (*)

«Segunda y Sexta Directivas IVA — Impuesto soportado — Devolución del excedente — Pago de intereses — Regulación»

En el asunto C-591/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Reino Unido), mediante resolución de 25 de noviembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2010, en el procedimiento entre

Littlewoods Retail Ltd y otros

y

Her Majesty’s Commissioners for Revenue and Customs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.-C. Bonichot y la Sra. A. Prechal, Presidentes de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. K. Schiemann, E. Juhász, G. Arestis, A. Borg Barthet (Ponente) y D. Šváby y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de noviembre de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Littlewoods Retail Ltd y otros, por el Sr. D. Anderson y la Sra. L. Rabinowitz, QC, y por el Sr. S. Elliott, Barrister;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Murrell, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Wyatt, QC;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze, la Sra. K. Petersen y el Sr. J. Möller, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. N. Rouam, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno chipriota, por el Sr. K. Lykourgos y la Sra. E. Symeonidou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Lyal y la Sra. C. Soulay, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de enero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Derecho de la Unión en materia de indemnización del perjuicio económico sufrido por un sujeto pasivo como consecuencia de haber abonado un importe demasiado elevado del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»).

2        Dicha solicitud se presentó en el marco de un litigio entre las sociedades del grupo Littlewoods (en lo sucesivo «Littlewoods»), por un lado, y Her Majesty’s Commissioners for Revenue & Customs (en lo sucesivo, «Commissioners»), por otro, sobre las formas de indemnización del perjuicio económico sufrido por Littlewoods a consecuencia de las cantidades abonadas en exceso en concepto del IVA.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 8 y el anexo A, número 13, de la Directiva 67/228/CE del Consejo, de 11 de abril de 1967, Segunda Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Estructura y modalidades de aplicación del sistema común de impuesto sobre el valor añadido (DO 1967, 71, p. 1303; EE 09/01, p. 6), definen la base imponible del IVA, entre otros, en las entregas y prestaciones de servicios.

4        El artículo 11, parte C, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), dispone:

«En los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen.

No obstante, en los casos de impago total o parcial, los Estados miembros podrán no aplicar esta regla.»

 Derecho del Reino Unido

5        La Ley de 1994 relativa al impuesto sobre el valor añadido (Value Added Tax Act 1994; en lo sucesivo, «VATA 1994») contiene disposiciones legislativas referentes a la administración, recaudación y ejecución del IVA, así como a los recursos ante un tribunal especializado. Esta Ley permite a los Commissioners recaudar el IVA adeudado y no pagado por los sujetos pasivos y, a éstos, recuperar las cantidades pagadas en concepto del IVA a pesar de que no se adeudaban. También contiene disposiciones relativas al pago de intereses sobre las cantidades adeudadas por los sujetos pasivos a los Commissioners y sobre las cantidades adeudadas por éstos a aquéllos.

6        El artículo 80 de la VATA 1994 dispone:

«Deducción o devolución del IVA liquidado o ingresado en exceso

1.      Cuando un contribuyente

a)      haya liquidado ante los Commissioners el IVA correspondiente a un ejercicio contable determinado (siempre que esté concluido) y,

b)      al hacerlo, haya incluido en la liquidación como impuesto repercutido un importe indebido,

los Commsissioners deberán devolver dicho importe al contribuyente.

[...]

1B.      Cuando un contribuyente, respecto a un ejercicio contable determinado (siempre que haya terminado), haya pagado a los Commissioners un importe indebido en concepto de IVA, siempre que no se haya hecho a raíz de:

a)      la liquidación en concepto de impuesto repercutido de un importe que no se adeudara en dicho concepto, [...]

[...]

los Commissioners deberán deducir o rembolsar dicho importe al contribuyente.

2.      Los Commissioners sólo estarán obligados a deducir o reembolsar un importe con arreglo a lo dispuesto en este artículo previa reclamación formulada al efecto.

2A.      Cuando:

a)      a raíz de una reclamación con arreglo a este artículo, en virtud de los anteriores apartados 1 o 1A, deba deducirse un importe a un contribuyente, y

b)      después de compensar cualesquiera importes en virtud de esta Ley, siga siendo acreedor de todo o parte de dicho importe,

los Commissioners deberán pagarle (o reembolsarle) el remanente de dicho importe.

[...]

7.      Fuera de los casos previstos por lo dispuesto en este artículo, los Commissioners no estarán obligados a deducir o a reembolsar las cantidades liquidadas o pagadas en concepto de IVA que no se les adeudaran en dicho concepto.»

7        Cuando prospera una reclamación con arreglo al artículo 80 de la VATA 1994, el contribuyente también puede tener derecho a los intereses del importe pagado indebidamente, calculados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la misma Ley. Dicho precepto establece lo siguiente:

«Intereses en caso de error de la Administración

1.      Cuando, debido a un error de los Commissioners, un contribuyente

a)      haya liquidado un importe en concepto de IVA repercutido que no deba en concepto de IVA repercutido y, como resultado, deban pagarle (o reembolsarle) un determinado importe con arreglo al artículo 80, apartado 2A, o

b)      no haya reclamado una deducción, con arreglo al artículo 25, por un importe que tenía derecho a reclamar y que, en consecuencia, los Commissioners debían pagarle, o

c)      [en casos distintos de los contemplados en las anteriores letras a) y b)] les haya pagado en concepto de IVA un importe que no fuera IVA devengado y que, en consecuencia, deben reembolsarle, o

d)      haya sufrido retrasos para recibir el pago de un importe que se le debe en relación con el IVA,

los Commissioners, siempre que y en la medida en que no tuvieran que hacerlo aparte de lo dispuesto en este artículo, le abonarán los intereses de dicho importe correspondientes al período aplicable, sin perjuicio de las demás disposiciones de este artículo.

[...]

3.      Los intereses adeudados con arreglo a este artículo se abonarán al tipo aplicable con arreglo al artículo 197 de la Ley de Presupuestos de 1996 [Finance Act 1996]. [...]»

8        Los intereses devengados con arreglo al artículo 78 de la VATA 1994 se calculan conforme al artículo 197 de la Finance Act 1996 y al Reglamento de 1998 relativo a las tasas y a los demás impuestos indirectos a cargo de los pasajeros aéreos [Air Passenger Duty and Other Indirect Taxes (Interest Rate) Regulations 1998]. En virtud de estas disposiciones, desde 1998, a los efectos de dicho artículo 78, los tipos se fijan mediante una fórmula referida al tipo medio de préstamo básico de seis bancos liquidadores, denominado «tipo de referencia». Para los períodos comprendidos entre 1973 y 1998, los tipos se especifican en la tabla 7 del Reglamento de 1998. El tipo de interés aplicable con arreglo al artículo 78 de la VATA 1994 es el tipo de referencia menos el 1 %. El artículo 78 define también el «período aplicable», por el que ha de pagarse el interés. En las circunstancias del procedimiento principal, comienza en la fecha en que los Commissioners recibieron el pago indebido del IVA y termina en la fecha en que los Commissioners autorizaron el pago del importe que devenga intereses.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

9        Según el tribunal remitente, desde la introducción del IVA en el Reino Unido en 1973 las demandantes en el procedimiento principal, a excepción de la sociedad matriz Littlewoods Limited, ejercieron actividades de venta a domicilio por catálogo. En el marco de esta actividad, dichas sociedades distribuían catálogos y vendían los productos que allí se mostraban a través de una red de personas denominadas «agentes». Los agentes percibían una comisión sobre las ventas realizadas por ellos o a través de ellos («compras mediante tercero»), la cual podía cobrarse en metálico, aplicarse a compras anteriores realizadas por los propios agentes o (a una tasa incrementada) aplicarse a compras futuras.

10      Desde 1973 hasta octubre de 2004, la comisión por las ventas mediante tercero fue tratada erróneamente como la retribución por los servicios proporcionados por el agente a Littlewoods. En propiedad, debería haberse tratado, desde el punto de vista tanto del Derecho de la Unión como del Derecho nacional, como un descuento en la retribución sobre compras pasadas, si se cobraba en metálico o se aplicaba a dichas compras, o sobre compras futuras, si se aplicaba, en la tasa incrementada, a las compras futuras. Por lo tanto, Littlewoods había pagado en exceso el IVA respecto a determinados suministros, pues la cantidad de productos proporcionados por ella sometida al impuesto, por error, se estimó mayor de lo que era realmente.

11      El tribunal remitente considera, por tanto, que las cantidades abonadas en exceso no se adeudaban legalmente con arreglo a la Directiva 67/228 en el caso de ejercicios anteriores a 1978, y con arreglo a la Directiva 77/388 a partir de dicho año.

12      Littlewoods presentó a los Commissioners solicitudes de devolución de ingresos indebidos por exceso en el pago del IVA. Desde octubre de 2004, los Commissioners han reembolsado a Littlewoods el IVA indebidamente ingresado por importe de 204.774.763 GBP. Este reembolso se efectuó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de la VATA 1994.

13      Dicho reembolso también fue acompañado, en virtud del artículo 78 de la VATA 1994, del pago de intereses simples por valor de 268.159.135 GBP.

14      En las demandas pendientes ante el tribunal remitente, Littlewoods reclama el pago de nuevas sumas que, en conjunto, ascienden aproximadamente a mil millones de GBP. Afirma que dichos importes son el beneficio obtenido por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el uso de los importes principales de los impuestos pagados en exceso. Según Littlewoods, están calculados con referencia a los tipos de interés compuesto aplicables a los empréstitos adquiridos por el Gobierno del Reino Unido en diversas ocasiones a lo largo del período en cuestión. La cifra reclamada tiene en cuenta el interés simple que ya se ha pagado.

15      En el procedimiento principal, Littlewoods invoca dos motivos de recurso de Derecho nacional, en concreto, una acción de restitución del impuesto percibido ilegalmente, denominado habitualmente «acción Woolwich» («Woolwich claim»), y una acción de restitución de cantidades pagadas por error de Derecho («mistake-based claim»).

16      A este respecto, el tribunal remitente indica que la acción Woolwich prescribe a los seis años, contados desde la fecha en que el impuesto se pagó en exceso, mientras que el plazo de prescripción de la acción de devolución basada en un error de Derecho es de seis años contados a partir del momento en que el demandante descubrió el error o pudo haberlo descubierto empleando una diligencia razonable.

17      Dicho tribunal considera que estos plazos de prescripción del Derecho nacional son conformes con las exigencias del Derecho de la Unión.

18      En el procedimiento principal consta que:

–        Entre 1973 y octubre de 2004 los Commissioners recaudaron el IVA controvertido infringiendo la normativa de la Unión (y la nacional).

–        Littlewoods tiene derecho a la devolución del IVA pagado en exceso de acuerdo con la normativa de la Unión y con la nacional, puesto que se habían pagado a los Commissioners las correspondientes cantidades.

–        Se pagó a Littlewoods el interés simple, calculado con arreglo a la legislación nacional aplicable, en virtud de dichas disposiciones.

–        No concurren los requisitos para ejercer una acción de responsabilidad del Estado por daños derivados de la infracción del Derecho de la Unión Europea.

19      Según el tribunal remitente, ninguno de los motivos alegados por Littlewoods es pertinente en el procedimiento principal. Dicho tribunal considera que el IVA pagado en exceso sólo podía ser recuperado mediante una reclamación con arreglo al artículo 80 de la VATA 1994 y que el único fundamento para que Littlewoods cobrara los intereses se encontraba en el artículo 78 de la misma Ley. Por lo tanto, las pretensiones de Littlewoods, si se aplicara únicamente el Derecho nacional, deberían ser desestimadas en aplicación de los citados artículos 78 y 80.

20      Sin embargo, dicho tribunal duda de que dicha solución sea conforme con el Derecho de la Unión.

21      En estas circunstancias, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Cuando un contribuyente ha pagado indebidamente el IVA recaudado por el Estado miembro infringiendo las disposiciones de la normativa de la Unión sobre el IVA, ¿es la reparación proporcionada por el Estado miembro conforme con el Derecho de la Unión si dicha reparación sólo consiste en el reembolso del importe principal pagado indebidamente y el interés simple de ese importe, de acuerdo con la normativa nacional, como se establece en el artículo 78 de la [VATA] 1994?

2)      Si no es así, ¿exige el Derecho de la Unión que la reparación proporcionada por el Estado miembro incluya el reembolso del importe principal pagado indebidamente y el pago del interés compuesto, considerado como estimación del valor de uso del importe pagado indebidamente en poder del Estado miembro, o de la pérdida del valor de uso del dinero en poder del contribuyente?

3)      En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda, ¿qué debe incluir la reparación que el Estado miembro debe proporcionar con arreglo al Derecho de la Unión, además del reembolso del principal del importe pagado en exceso, en relación con el valor de uso o interés del pago indebido?

4)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿exige el principio de efectividad del Derecho de la Unión que un Estado miembro no aplique las restricciones legales nacionales (como las contenidas en los artículos 78 y 80 de la [VATA] 1994) a cualesquiera demandas o recursos que de otro modo podría utilizar el contribuyente para invocar el derecho subjetivo, reconocido por el Derecho de la Unión, de conformidad con su interpretación por el Tribunal de Justicia en la respuesta a las tres primeras cuestiones, o basta con que el órgano jurisdiccional nacional no aplique tales restricciones únicamente respecto a una de esas demandas o recursos nacionales?

¿Qué otros principios deberían guiar al órgano jurisdiccional nacional a la hora de hacer efectivo este derecho, reconocido por el Derecho de la Unión, con objeto de que sean coherentes con el principio de efectividad del Derecho de la Unión [...]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

22      Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pregunta esencialmente si, en una situación como la controvertida en el procedimiento principal, en la que se ha reembolsado al sujeto pasivo una cantidad de IVA percibida en exceso por no haberse respetado el Derecho de la Unión, es conforme con el Derecho de la Unión que el Derecho nacional establezca el pago del interés «simple» o si, por el contrario, el Derecho de la Unión exige que el Derecho nacional establezca el pago del «interés compuesto» en concepto de equivalente del valor de uso de estas cantidades pagadas en exceso y/o de la pérdida de su valor de uso o incluso otro modo de reparación que, en tal caso, se pide al Tribunal que precise y, en el supuesto de que se constate la incompatibilidad de la norma nacional aplicable con el Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta cuáles serían las consecuencias que de esa incompatibilidad debería deducir dicho órgano.

23      A este respecto procede observar, con carácter preliminar que, como se desprende de la resolución de remisión, en el marco del procedimiento principal Littlewoods no ha ejercido una acción de indemnización basada en la vulneración por parte del Reino Unido del Derecho de la Unión, sino una acción de reembolso del IVA percibido en infracción de este Derecho.

24      Es jurisprudencia reiterada que el derecho a obtener la devolución de los impuestos percibidos en un Estado miembro infringiendo las normas del Derecho de la Unión es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Rec. p. 3595, apartado 12, y de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros, C-397/98 y C-410/98, Rec. p. I-1727, apartado 84). Por lo tanto, en principio, los Estados miembros están obligados a devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho de la Unión (sentencias de 14 de enero de 1997, Comateb y otros, C-192/95 a C-218/95, Rec. p. I-165, apartado 20; Metallgesellschaft y otros, antes citada, apartado 84; de 2 de octubre de 2003, Weber’s Wine World y otros, C-147/01, Rec. p. I-11365, apartado 93, y de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C-446/04, Rec. p. I-11753, apartado 202).

25      Además, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando un Estado miembro ha percibido impuestos infringiendo las normas del Derecho de la Unión, los justiciables tienen derecho a la restitución no sólo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de las cantidades pagadas a dicho Estado o retenidas por éste en relación directa con dicho impuesto. Esto incluye, asimismo, las pérdidas constituidas por la imposibilidad de disponer de cantidades de dinero a raíz de la exigencia del impuesto por anticipado (véanse las sentencias, antes citadas, Metallgesellschaft y otros, apartados 87 a 89, y Test Claimants in the FII Group Litigation, apartado 205).

26      De esta jurisprudencia se desprende que el principio de la obligación de los Estados miembros de rembolsar con intereses los importes de los impuestos recaudados infringiendo el Derecho de la Unión se deduce de este ordenamiento jurídico.

27      A falta de normas en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones en que deben abonarse tales intereses, incluido lo referente a su tipo y modo de cálculo (interés simple o interés compuesto). Dichas condiciones deben respetar los principios de equivalencia y de efectividad, es decir, no ser menos favorables que las que se aplique a reclamaciones similares basadas en normas de Derecho interno ni estar estructuradas de una forma que hagan prácticamente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias San Giorgio, antes citada, apartado 12; Weber’s Wine World y otros, antes citada, apartado 103, y de 6 de octubre de 2005, MyTravel, C-291/03, Rec. p. I-8477, apartado 17).

28      Conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de efectividad prohíbe a los Estados miembros hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse las sentencias de 7 de enero de 2004, Wells, C-201/02, Rec. p. I-723, apartado 67, y de 19 de septiembre de 2006, i-21 Germany y Arcor, C-392/04 y C-422/04, Rec. p. I-8559, apartado 57).

29      En el presente asunto procede señalar que este principio exige que tales normas nacionales relativas, en particular, al cálculo de los intereses eventualmente adeudados, no tengan por consecuencia privar al sujeto pasivo de una indemnización adecuada de la pérdida ocasionada por el pago indebido del IVA.

30      Incumbe al tribunal remitente determinar si así sucede en el procedimiento principal, para lo que deberá tener en cuenta todas las circunstancias del asunto principal. A este respecto es preciso señalar que, de la resolución de remisión se desprende que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la VATA 1994, los Commissioners abonaron a Littlewoods intereses sobre el IVA percibido en infracción del Derecho de la Unión. En aplicación de estas disposiciones, abonaron a Littlewoods intereses simples, conforme a dichas disposición, por un importe de 268.159.135 GBP, correspondiente a los intereses adeudados a lo largo de 30 años, que supera en más del 23 % el importe del principal, de 204.774.763 GBP.

31      Al comprobar si se ha respetado el principio de equivalencia en el asunto principal, procede recordar que el respeto de ese principio exige que la norma nacional de que se trate se aplique indistintamente a los recursos basados en la vulneración del Derecho de la Unión y a los que se fundamentan en el incumplimiento del Derecho interno y que tengan un objeto y una causa semejantes. Sin embargo, el principio de equivalencia no puede interpretarse en el sentido de que obliga a un Estado miembro a extender su régimen interno más favorable a todas las acciones entabladas en un determinado ámbito jurídico. Para comprobar si se respeta este principio, le corresponde al órgano jurisdiccional nacional, que es el único que conoce directamente la regulación de los recursos para obtener una restitución dirigidos contra el Estado, verificar si la regulación procesal destinada a garantizar, en Derecho interno, la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión otorga a los justiciables se atiene a este principio, y examinar tanto el objeto como los elementos esenciales de los recursos de carácter interno supuestamente similares. A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional debe verificar la similitud de estos recursos desde el punto de vista de su objeto, de su causa y de sus elementos esenciales (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2009, Pontin, C-63/08, Rec. p. I-10467, apartado 45 y jurisprudencia citada).

32      Según el tribunal remitente, la aplicación del artículo 78 de la VATA 1994 lleva a descartar dos acciones previstas por el «common law», en concreto, la acción Woolwich y la acción de restitución basada en un error de Derecho. El tribunal remitente pregunta esencialmente si, en caso de que se determine la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de los artículos 78 y 80 de la VATA 1994, no aplicar en el procedimiento principal la restricción referente a la acción Woolwich que dicha normativa contiene daría lugar a una obligación de abonar intereses conforme con el Derecho de la Unión, o si para ello sería preciso no aplicar dicha restricción respecto de todas las acciones o vías de reparación del «common law».

33      Como se desprende de una jurisprudencia reiterada, ante una norma incompatible con el Derecho de la Unión, el juez nacional está obligado a no aplicar la norma nacional, si bien esta obligación no limita la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes para aplicar, entre los distintos procedimientos del ordenamiento jurídico interno, aquellos que sean apropiados para salvaguardar los derechos individuales reconocidos por el Derecho de la Unión (en este sentido, véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1993, van Gemert-Derks, C-337/91, Rec. p. I-5435, apartado 33; de 22 de octubre de 1998, IN. CO. GE. 90 y otros, C-10/97 a C-22/97, Rec. p. I-6307, apartado 21, y de 19 de noviembre de 2009, Filipiak, C-314/08, Rec. p. I-11049, apartado 83).

34      Por todo lo anterior, procede responder a las cuestiones planteadas que debe interpretarse el Derecho de la Unión en el sentido de que exige que al sujeto pasivo que haya pagado indebidamente el IVA recaudado por el Estado miembro infringiendo las disposiciones de la normativa de la Unión en materia de IVA le corresponda un derecho a devolución del impuesto recaudado en infracción del Derecho de la Unión, así como a recibir intereses sobre el importe principal a devolver. Incumbe al Derecho nacional determinar, respetando los principios de efectividad y de equivalencia, si el principal debe ir acompañado de intereses según el modelo de interés simple o de interés compuesto o según otro modelo.

 Costas

35      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Procede interpretar el Derecho de la Unión en el sentido de que exige que al sujeto pasivo que haya pagado indebidamente el impuesto sobre el valor añadido recaudado por el Estado miembro infringiendo las disposiciones de la normativa de la Unión en materia de impuesto sobre el valor añadido le corresponda un derecho a devolución del impuesto recaudado en infracción del Derecho de la Unión, así como a percibir intereses sobre el importe principal a devolver. Incumbe al Derecho nacional determinar, respetando los principios de efectividad y de equivalencia, si el principal debe ir acompañado de intereses según el modelo de interés simple o de interés compuesto o según otro modelo.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.