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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 19 de diciembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Régimen especial de las agencias de viajes — Provisión de un inmueble vacacional tomado en arrendamiento de otros sujetos pasivos — Prestaciones adicionales — Carácter principal o accesorio de una prestación — Tipos impositivos reducidos — Alojamiento puesto a disposición por una agencia de viajes en su propio nombre»

En el asunto C-552/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania), mediante resolución de 3 de agosto de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de septiembre de 2017, en el procedimiento entre

Alpenchalets Resorts GmbH

y

Finanzamt München Abteilung Körperschaften,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász (Ponente) y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Alpenchalets Resorts GmbH, por los Sres. M. Laukemann, Rechtsanwalt, y E. Meilinger;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. Noort, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. N. Gossement y el Sr. B.-R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 98, apartado 2, párrafo primero, y 306 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva del IVA»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Alpenchalets Resorts GmbH (en lo sucesivo, «Alpenchalets») y el Finanzamt München (Oficina Tributaria de Múnich, Alemania), en relación con la tributación de la puesta a disposición de alojamientos vacacionales.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor del artículo 98, apartados 1 y 2, de la Directiva del IVA, comprendido en su título VIII, que lleva por rúbrica «Tipos impositivos», los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos, los cuales se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías que figuran en el anexo III de esta Directiva.

4        Ese anexo III, que contiene la «Lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que podrán estar sujetas a los tipos reducidos del IVA a que se refiere el artículo 98», recoge en su punto 12:

«Alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines, incluido el alojamiento para vacaciones y el arrendamiento de emplazamientos en terrenos para campings y espacios de estacionamiento de caravanas;

[...]».

5        El capítulo 3, que lleva por título «Régimen especial de las agencias de viajes» y está comprendido en el título XII de la Directiva del IVA, dedicado a los «Regímenes especiales», incluye el artículo 306, a tenor del cual:

«1.      Los Estados miembros aplicarán un régimen especial del IVA a las operaciones de las agencias de viajes conforme al presente capítulo, en tanto tales agencias actúen en su propio nombre con respecto al viajero y siempre que utilicen para la realización del viaje entregas de bienes y prestaciones de servicios de otros sujetos pasivos.

El presente régimen especial no será aplicable a las agencias de viajes que actúen únicamente en calidad de intermediario y a las que sea de aplicación la letra c) del párrafo primero del artículo 79 para el cálculo de la base imponible.

2.      A efectos del presente capítulo, los organizadores de circuitos turísticos tendrán la consideración de agencias de viajes.»

6        El artículo 307 de esta Directiva dispone lo siguiente:

«Las operaciones efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 306 por las agencias de viajes para la realización del viaje se considerarán una prestación de servicios única de la agencia de viajes al viajero.

La prestación única será gravada en el Estado miembro en que la agencia de viajes haya establecido la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente desde el que haya suministrado la prestación de servicios.»

7        Con arreglo al artículo 308 de la citada Directiva:

«En la prestación de servicios única proporcionada por la agencia de viajes, se considerará como base imponible y como precio libre de IVA, a efectos del punto 8) del artículo 226, el margen de la agencia de viajes, es decir, la diferencia entre la cantidad total, sin el IVA, a pagar por el viajero, y el coste efectivo soportado por la agencia de viajes en las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas por otros sujetos pasivos, en la medida en que esas operaciones redunden en beneficio directo del viajero.»

8        El artículo 309 de la Directiva del IVA preceptúa lo siguiente:

«Si las operaciones para las que la agencia de viajes recurra a otros sujetos pasivos fueran efectuadas por estos últimos fuera de la [Unión], la prestación de servicios de la agencia quedará asimilada a una actividad de intermediario, exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 153.

Si las operaciones contempladas en el párrafo primero se efectúan tanto dentro como fuera de la [Unión], únicamente se considerará exenta la parte de la prestación de servicios de la agencia de viajes que se relacione con las operaciones efectuadas fuera de la [Unión].»

9        El artículo 310 de la Directiva del IVA establece lo siguiente:

«Las cuotas del IVA que otros sujetos pasivos repercutan a la agencia de viajes por las operaciones enunciadas en el artículo 307, que redunden en beneficio directo del viajero, no serán deducibles ni reembolsables en ningún Estado miembro.»

 Derecho alemán

10      La Umsatzsteuergesetz (Ley del Impuesto sobre el Volumen de Negocios), de 21 de febrero de 2005 (BGBl. I, p. 386), en su versión modificada por la Ley de 22 de diciembre de 2009 (BGBl. I, p. 3950) (en lo sucesivo, «Ley del IVA»), dispone en su artículo 12, titulado «Tipos impositivos», lo siguiente:

«1.      Se aplicará un tipo del 19 % de la base imponible en todas las operaciones gravables (artículos 10, 11, 25, apartado 3, y 25 bis, apartados 3 y 4).

2.      El tipo se reducirá al 7 % en las siguientes operaciones:

[...]

11.      El arrendamiento de viviendas y habitaciones que un operador ponga a disposición de terceros para el alojamiento a corto plazo, así como el arrendamiento a corto plazo de parcelas de camping. Lo anterior no se aplicará a las prestaciones que no estén destinadas directamente al arrendamiento, aunque estén incluidas en el coste del mismo.»

11      El artículo 25 de la referida Ley, titulado «Tributación de las prestaciones de viaje», es del siguiente tenor:

«1.      Las siguientes disposiciones se aplicarán a las prestaciones de viaje efectuadas por un operador que no se destinen a la actividad empresarial del destinatario, siempre que el operador, al prestar esos servicios, actúe frente al destinatario en su propio nombre y haga uso de prestaciones de viaje adquiridas a terceros. La prestación del operador tendrá la consideración de otra prestación. En caso de que el operador proporcione al destinatario diversas prestaciones de este tipo en el marco de un viaje, estas constituirán una prestación única. El lugar de realización de la otra prestación se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 1. Se entiende por prestaciones de viaje adquiridas a terceros las entregas y demás prestaciones proporcionadas por terceros que redundan en beneficio directo del viajero.

2.      La otra prestación estará exenta del impuesto siempre que las prestaciones de viaje adquiridas a terceros relativas a las mismas se realicen en el territorio de países terceros. El operador deberá acreditar que concurre esta circunstancia. El Bundesministerium der Finanzen [(Ministerio Federal de Hacienda, Alemania)] podrá determinar mediante decreto, con el acuerdo del Bundesrat [(Cámara Alta del Parlamento, Alemania)], las formas en que el operador habrá de aportar esta prueba.

3.      El valor de la otra prestación corresponderá a la diferencia entre el importe desembolsado por el destinatario de la prestación y el importe satisfecho por el operador por las prestaciones de viaje adquiridas a terceros. El impuesto sobre el valor añadido no se incluirá en la base imponible. En lugar de calcular la base imponible para cada prestación de forma individual, el operador podrá hacerlo por grupos de prestaciones o para todas las prestaciones realizadas en el período impositivo.

4.      No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, el operador no podrá deducir como IVA soportado las cuotas del impuesto que se le hayan repercutido, de manera separada, por las prestaciones de viaje adquiridas a terceros, ni las cuotas adeudadas en virtud del artículo 13 ter. En todo lo demás, se aplicará el artículo 15 sin salvedades.

[...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      En 2011, Alpenchalets tomó en arrendamiento viviendas propiedad de terceros sitas en Alemania, Austria e Italia para después arrendarlas con fines vacacionales, en su propio nombre, a clientes particulares. Además del alojamiento, las prestaciones incluían la limpieza de la estancia y, en algunos casos, servicios de lavandería y de panadería.

13      Alpenchalets calculó el IVA sobre la base de su margen de beneficio, conforme al artículo 25 de la Ley del IVA, en el que están comprendidas las prestaciones de viaje, y aplicó el tipo general. Posteriormente, mediante instancia de 6 de mayo de 2013, solicitó que se modificase su autoliquidación y se aplicase el tipo reducido del IVA, en virtud del artículo 12, apartado 2, de la Ley del IVA. La Oficina Tributaria de Múnich denegó esta solicitud.

14      Alpenchalets interpuso recurso ante el Finanzgericht (Tribunal de lo Tributario, Alemania), que lo desestimó al considerar que el régimen tributario del margen de beneficio era aplicable a las prestaciones de viaje de que se trata, con arreglo al artículo 25 de la Ley del IVA, y que no era posible aplicar el tipo reducido, ya que la prestación de un servicio de viaje en el sentido de esta disposición no figura en la lista de los tipos reducidos del IVA enumerados en el artículo 12, apartado 2, de dicha Ley.

15      Alpenchalets ha apelado esta resolución ante el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania).

16      El órgano jurisdiccional remitente señala, por un lado, que de la sentencia de 12 de noviembre de 1992, Van Ginkel (C-163/91, EU:C:1992:435), se desprende que el régimen especial de las agencias de viaje es aplicable a las prestaciones proporcionadas por una agencia de viajes que únicamente incluyen el alojamiento. Al tiempo que constata que la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia ha confirmado lo resuelto en esa sentencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si debería ser reevaluada, a la vista de la sentencia de 21 de junio de 2007, Ludwig (C-453/05, EU:C:2007:369), en la que se realiza una distinción entre el carácter principal y el carácter accesorio de las prestaciones de servicios.

17      Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario comprobar si, en el asunto de que conoce, es posible aplicar un tipo reducido del IVA, aun cuando las operaciones de las agencias de viajes, en el sentido del artículo 306 de la Directiva del IVA, deben ser consideradas como tales y, en esta condición, no están comprendidas en el anexo III de esta Directiva. Según dicho órgano jurisdiccional, en la medida en que la puesta en arrendamiento de un alojamiento vacacional fuera del régimen especial de las agencias de viajes está sujeta al tipo reducido del IVA, resulta posible permitir la aplicación de este tipo reducido a una prestación similar comprendida en dicho régimen especial.

18      En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Está sujeta al régimen especial de las agencias de viajes establecido en el artículo 306 de la Directiva del IVA una prestación que consiste esencialmente en la puesta a disposición de una vivienda vacacional y en la que los elementos adicionales de la prestación deben considerarse meras prestaciones accesorias de la principal, conforme a la sentencia de 12 de noviembre de 1992, Van Ginkel (C-163/91, EU:C:1992:435)?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede someterse dicha prestación, además de al régimen especial de las agencias de viajes establecido en el artículo 306 de la Directiva del IVA, al tipo impositivo reducido aplicable al alojamiento para vacaciones con arreglo al artículo 98, apartado 2, en relación con el anexo III, punto 12, de dicha Directiva?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

19      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si los artículos 306 a 310 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que la mera puesta a disposición por parte de una agencia de viajes de un inmueble vacacional que esta ha tomado en arrendamiento de otros sujetos pasivos o dicha puesta a disposición de un inmueble vacacional junto con prestaciones adicionales de carácter accesorio está comprendida en el régimen especial de las agencias de viajes.

20      Es preciso comenzar por observar que, en virtud del artículo 306 de la Directiva del IVA, este régimen especial solo se aplica en caso de que la agencia de viajes utilice para la organización del viaje entregas de bienes o prestaciones de servicios adquiridas a otros sujetos pasivos (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Kozak, C-557/11, EU:C:2012:672, apartados 18 y 21).

21      Pues bien, la petición de decisión prejudicial no contiene información alguna acerca de si los propietarios o las personas que explotan las propiedades, que han arrendado los inmuebles vacacionales a Alpenchalets, son o no sujetos pasivos del IVA.

22      Así pues, el Tribunal de Justicia solo puede responder a la primera cuestión si esos propietarios o esas personas que explotan las propiedades tienen la condición de «sujetos pasivos del IVA», extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

23      Como se desprende del tenor del artículo 306 de la Directiva del IVA y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el régimen especial de las agencias de viajes solo se aplica en caso de que, para la realización del viaje, una agencia utilice bienes y prestaciones de terceros, lo que significa que sus propios servicios, esto es, aquellos que no se han adquirido de terceros, sino que han sido proporcionados por la propia agencia, no están comprendidos en dicho régimen (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Kozak, C-557/11, EU:C:2012:672, apartados 18, 21, 23 y 27).

24      En este contexto, la norma sobre la prestación única evocada por el órgano jurisdiccional remitente y mencionada en el apartado 18 de la sentencia de 21 de junio de 2007, Ludwig (C-453/05, EU:C:2007:369), que se aplica en el ámbito del Derecho común del IVA, no puede afectar a la apreciación del citado concepto en el contexto del régimen especial del IVA aplicable a las operaciones de las agencias de viajes (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Kozak, C-557/11, EU:C:2012:672, apartado 24).

25      Por lo que se refiere a la aplicación de este régimen especial a un servicio de puesta a disposición de un inmueble vacacional tomado en alquiler de terceros, es preciso recordar, como observa el órgano jurisdiccional remitente, que el Tribunal de Justicia hizo constar, en los apartados 23 y 24 de la sentencia de 12 de noviembre de 1992, Van Ginkel (C-163/91, EU:C:1992:435), que la mera prestación del alojamiento por parte de la agencia de viajes puede estar comprendida en dicho régimen especial. En efecto, para responder a las necesidades de la clientela, las agencias de viaje ofrecen muy diversas modalidades de vacaciones y de viajes que permiten al viajero combinar, en las condiciones que él determine, las prestaciones de transporte, alojamiento y de cualquier naturaleza que puedan proporcionar estas empresas. La exclusión del ámbito de aplicación del artículo 306 de la Directiva del IVA de las prestaciones proporcionadas por una agencia de viajes por el mero hecho de incluir únicamente el alojamiento llevaría a un régimen tributario complejo, en el que las normas aplicables en materia de IVA dependerían de los elementos constitutivos de las prestaciones ofrecidas a cada viajero. Tal régimen tributario sería contrario a los objetivos de esta Directiva.

26      Varias sentencias del Tribunal de Justicia han confirmado esta jurisprudencia.

27      En el asunto MyTravel (sentencia de 6 de octubre de 2005, C-291/03, EU:C:2005:591), la agencia de viajes vendía paquetes de vacaciones, que incluían el alojamiento, prestando ella misma el transporte, esto es, con sus propios medios. Como se desprende del apartado 19 de esa sentencia, resultaba necesario desglosar el precio global entre el correspondiente al régimen especial y el correspondiente a las prestaciones que realizaba ella misma. Con este desglose, el Tribunal de Justicia ha reconocido que puede aplicarse el régimen especial a las meras prestaciones de alojamiento.

28      Del apartado 29 de la sentencia de 13 de octubre de 2005, ISt (C-200/04, EU:C:2005:608), se desprende que el régimen especial de las agencias de viaje se aplica a un operador económico que ofrece a sus clientes, a cambio del pago de un precio global, además de prestaciones relacionadas con la formación y educación lingüísticas, proporcionadas con sus propios medios, prestaciones adquiridas a otros sujetos pasivos, como el viaje al Estado de destino y/o la estancia en este. La mención «y/o» demuestra que puede bastar con una sola de estas prestaciones para que se aplique dicho régimen especial.

29      En su sentencia de 9 de diciembre de 2010, Minerva Kulturreisen (C-31/10, EU:C:2010:762), apartado 21, el Tribunal de Justicia declaró que, si bien cualquier prestación proporcionada por una agencia de viajes sin conexión con un viaje no está incluida en el régimen especial del artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), artículo cuyas disposiciones se recogen en el artículo 306 de la Directiva del IVA, la prestación por una agencia de viajes de un alojamiento vacacional entra en el ámbito de aplicación del referido artículo 26, aunque tal prestación solo comprenda el alojamiento y no el transporte.

30      El auto de 1 de marzo de 2012, Star Coaches (C-220/11, EU:C:2012:120), no permite llegar a una conclusión distinta.

31      En primer lugar, el Tribunal de Justicia confirmó con claridad, en el apartado 20 de ese auto, la jurisprudencia derivada de la sentencia de 12 de noviembre de 1992, Van Ginkel (C-163/91, EU:C:1992:435).

32      En segundo lugar, en ese asunto el Tribunal de Justicia se limitó a constatar que las prestaciones de transporte proporcionadas por un operador económico no pueden estar comprendidas en el artículo 306 de la Directiva del IVA cuando se proporcionan, a través de un subcontratista, no al propio viajero, sino a agencias de viaje, y dicho transportista no presenta ninguna otra característica que pueda equiparar sus prestaciones a las de una agencia de viajes o de un organizador de circuitos turísticos.

33      Habida cuenta de que la mera provisión de alojamientos vacacionales por la agencia de viajes resulta suficiente para que se aplique el régimen especial establecido en los artículos 306 a 310 de la Directiva del IVA, la importancia de otras entregas de bienes o de prestaciones de servicios que eventualmente se añadan a esta provisión de alojamientos no tiene incidencia en la calificación jurídica de la situación de que se trata, es decir, que esta situación está comprendida en el régimen especial de las agencias de viajes.

34      Así pues, no resulta necesario examinar, en su caso a la luz de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 21 de junio de 2007, Ludwig (C-453/05, EU:C:2007:369), si dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios adicionales a la provisión de alojamientos por la agencia de viajes revisten carácter principal o accesorio.

35      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, es preciso responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 306 a 310 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que la mera puesta a disposición por parte de una agencia de viajes de un inmueble vacacional que esta ha tomado en arrendamiento de otros sujetos pasivos o dicha puesta a disposición de un inmueble vacacional junto con prestaciones adicionales, con independencia de la importancia de estas últimas, constituyen cada una de ellas un servicio único comprendido en el régimen especial de las agencias de viaje.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

36      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 98, apartado 2, de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la prestación de servicios de las agencias de viaje consistente en la provisión de alojamientos vacacionales, comprendida en el artículo 307 de la Directiva del IVA, puede someterse a un tipo reducido o a alguno de los tipos reducidos que figuran en esta primera disposición.

37      A este respecto, es preciso recordar que, a tenor de los propios términos del referido artículo 307, las operaciones efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 306 de esta Directiva por las agencias de viaje para la realización del viaje se considerarán una prestación de servicios única de la agencia de viajes al viajero a efectos de su trato fiscal. De ello se sigue que, dado que el servicio de provisión de alojamientos vacacionales está comprendido en el régimen especial de las agencias de viajes, su trato fiscal no se rige por las normas aplicables a la provisión de alojamientos vacacionales, sino que dicho trato lo determina el régimen especial establecido por la Directiva para la prestación de servicios única de la agencia de viajes.

38      Además, es preciso señalar que, en virtud del referido artículo 98, apartado 2, el tipo reducido solo puede aplicarse a los bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías que figuran en el anexo III de la Directiva del IVA.

39      Pues bien, la prestación de servicios única de la agencia de viajes en el sentido del artículo 307 de esta Directiva no figura entre dichas categorías.

40      Así pues, el tipo reducido previsto en el artículo 98, apartado 2, de la Directiva del IVA no se aplica a la provisión de alojamientos vacacionales comprendida en el régimen especial de las agencias de viajes.

41      Por lo tanto, ha de responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 98, apartado 2, de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la prestación de servicios de las agencias de viaje consistente en la provisión de alojamientos vacacionales, comprendida en el artículo 307 de esta Directiva, no puede someterse a un tipo reducido o a alguno de los tipos reducidos que figuran en esta primera disposición.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Los artículos 306 a 310 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que la mera puesta a disposición por parte de una agencia de viajes de un inmueble vacacional que esta ha tomado en arrendamiento de otros sujetos pasivos o dicha puesta a disposición de un inmueble vacacional junto con prestaciones adicionales, con independencia de la importancia de estas últimas, constituyen cada una de ellas un servicio único comprendido en el régimen especial de las agencias de viaje.

2)      El artículo 98, apartado 2, de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que la prestación de servicios de las agencias de viaje consistente en la provisión de alojamientos vacacionales, comprendida en el artículo 307 de esta Directiva, no puede someterse a un tipo reducido o a alguno de los tipos reducidos que figuran en esta primera disposición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.