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Aviso jurídico importante

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61995C0347

Conclusiones acumuladas del Abogado General Tesauro presentadas el 23 de enero de 1997. - Fazenda Pública contra União das Cooperativas Abastecedoras de Leite de Lisboa, UCRL (UCAL). - Petición de decisión prejudicial: Supremo Tribunal Administrativo - Portugal. - Asunto C-347/95. - Fazenda Pública contra Fricarnes SA. - Petición de decisión prejudicial: Supremo Tribunal Administrativo - Portugal. - Asunto C-28/96. - Tasa nacional de comercialización de productos lácteos y de carnes - Exacción de efecto equivalente - Tributo interno - Impuesto sobre el volumen de negocios.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-04911


Conclusiones del abogado general


1 Los presentes asuntos prejudiciales plantean una vez más al Tribunal de Justicia la problemática, ya conocida, de la compatibilidad con el Derecho comunitario de tasas que gravan indistintamente los productos nacionales y los productos importados, estando destinados los ingresos procedentes de dichas tasas a financiar las actividades institucionales de un organismo público.

Para comprender mejor el alcance de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia, es preciso proceder, con carácter preliminar, a una descripción de la naturaleza de las tasas controvertidas, de los textos normativos que las instauraron y de las competencias de los diferentes órganos a los que van destinados los ingresos procedentes de dichas tasas. (1)

2 En el asunto C-347/95, se trata de una tasa percibida sobre los productos lácteos con motivo de su comercialización en el mercado portugués. Esta tasa, establecida en una fecha (no precisada) anterior a 1974, fue modificada posteriormente en varias ocasiones. (2)

El asunto C-28/96 versa igualmente sobre tres tasas percibidas con motivo de la comercialización de los productos de que se trata en el mercado portugués: una tasa sobre las carnes, los despojos y los huevos; una tasa sobre las carnes de bovino, ovino y caprino, destinada específicamente a combatir las enfermedades de los rumiantes, y una tasa sobre la carne de porcino, destinada específicamente a luchar contra la peste porcina. Estas tasas, vigentes desde una fecha anterior a 1949, también fueron objeto de varias modificaciones sucesivas. (3)

3 Los ingresos procedentes de las tasas que se acaban de describir estaban destinados inicialmente a financiar un organismo de coordinación económica creado en 1939 y denominado Junta Nacional dos Produtos Pecuários (JNPP). A raíz de la adhesión de la República Portuguesa a la Comunidad Europea, todos los derechos y competencias de este organismo fueron transferidos, mediante el Decreto Legislativo nº 15/87, de 9 de enero de 1987, a un organismo público de nueva creación, el Instituto Regulador e Orientador dos Mercados Agrícolas (en lo sucesivo, «IROMA»), que pasó a ser, además, el destinatario de los ingresos de las tasas controvertidas.

En virtud del apartado 4 del artículo 3 del Decreto Legislativo nº 15/87 se encomendó al IROMA, organismo dotado de personalidad jurídica y de autonomía patrimonial y administrativa, la gestión y coordinación de los mercados de los productos agrícolas y pecuarios. Más precisamente, a dicho organismo se le confirieron las siguientes atribuciones: la constitución de las garantías institucionales previstas para los referidos productos por los sistemas nacionales y comunitarios de intervención, de precios y de concesión de primas, ayudas y subvenciones; la gestión de los mecanismos financieros nacionales o comunitarios establecidos para apoyar las acciones de intervención, regularización, orientación y organización de los mercados de que se trata; el seguimiento de la evolución y del funcionamiento de los mercados agrícolas y pecuarios en Portugal y en los demás Estados miembros; la reglamentación y regularización del comercio exterior de los productos agrícolas y pecuarios; la participación nacional en la gestión de los mercados comunitarios de dichos productos; la colaboración con la Administración nacional y con los servicios competentes de la Comisión, en particular, para la recogida y difusión de informaciones sobre el funcionamiento de dichos mercados; la colaboración con las organizaciones representativas de los agentes económicos interesados en el funcionamiento de los mercados de que se trata; la información y la formación de los productores, industriales, comerciantes y consumidores del sector; la iniciativa legislativa en materia de regularización, orientación y organización de los referidos mercados, y, por último, la gestión de los mataderos.

4 En 1988, con la aprobación del Decreto Legislativo nº 282/88, de 12 de agosto, se agregó al IROMA un nuevo organismo, el Instituto Nacional de Intervenção e Garantia Agrícola (en los sucesivo, «INGA»). A este último le fueron transferidas todas las competencias que hasta entonces había ejercido el IROMA, salvo la gestión de los mataderos.

El IROMA siguió percibiendo, no obstante, un porcentaje igual al 50 % de los ingresos procedentes de las tasas objeto del presente procedimiento, mientras que el 50 % restante quedó atribuido al INGA.

5 Después, el Decreto Legislativo nº 56/90, de 13 de febrero de 1990, creó una nueva Dirección especializada en el Ministerio de Agricultura, la Direcção-Geral dos Mercados Agrícolas e da Indústria Agro-Alimentar (en lo sucesivo, «DGMAIAA»). Mediante este mismo Decreto, todas las competencias anteriormente atribuidas al IROMA y al INGA, así como otras numerosas competencias específicas en la gestión y regularización de los mercados de los productos agrícolas y pecuarios, (4) fueron transferidas a la DGMAIAA.

Posteriormente, al entrar en vigor otro Decreto Legislativo en la materia (nº 284/91, de 9 de agosto de 1991), una parte del producto de las tasas de que se trata fue afectada, en un 15 %, a la DGMAIAA. En consecuencia, desde aquel año el producto global de dichas tasas fue repartido entre la DGMAIAA, el INGA y el IROMA.

6 Los hechos que dieron lugar a los presentes procedimientos remontan a 1991 por lo que se refiere al asunto C-347/95 y a 1992 por lo que se refiere al asunto C-28/96. Precisamente, debido al impago de las referidas tasas, adeudadas por los mencionados años, la Fazenda Pública inició dos procedimientos de apremio contra la União das Cooperativas Abastecedoras de Leite de Lisboa (en lo sucesivo, «UCAL») y la sociedad Fricarnes SA (en lo sucesivo, «Fricarnes»), para recuperar las cantidades no percibidas.

UCAL y Fricarnes formularon oposición contra dichas providencias de apremio ante el Tribunal Tributário de Lisboa, alegando la inconstitucionalidad de las tasas controvertidas. El Juez de primera instancia estimó ambas oposiciones, declarando ilegales las tasas de que se trata, pero por incompatibilidad con el Derecho comunitario, más precisamente con los artículos 9 y 12 del Tratado.

7 La Fazenda Pública (en lo sucesivo, «demandante») recurrió en apelación contra ambas decisiones de primera instancia ante el Supremo Tribunal Administrativo, que decidió suspender ambos procedimientos y plantear al Tribunal de Primera Instancia dos peticiones de decisión prejudicial, solicitándole que se pronunciara sobre la interpretación de las disposiciones comunitarias pertinentes.

Las tres cuestiones del órgano jurisdiccional remitente, tal como constan en las resoluciones de 11 de agosto de 1994 y de 11 de octubre de 1995, están formuladas en términos análogos y versan sobre la compatibilidad de las tasas controvertidas con el artículo 95 del Tratado, con los artículos 9 y 12 de éste, así como con el artículo 33 de la Sexta Directiva del IVA 77/388/CEE. (5)

Sobre las cuestiones primera y segunda

8 Las cuestiones primera y segunda, que se refieren a la compatibilidad de las tasas controvertidas con los artículos 9 y 12, por una parte, y con el artículo 95, por otra, están estrechamente relacionadas, de forma que procede examinarlas juntamente.

A este respecto, estimo en primer lugar que procede recordar, aunque sea brevemente, los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia en la materia, que no dudo en calificar de particularmente exhaustiva y consolidada.

9 En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha precisado en reiteradas ocasiones que las disposiciones del Tratado en materia de exacciones de efecto equivalente y el artículo 95, relativo a los tributos internos discriminatorios, no son aplicables acumulativamente; por tanto, la legalidad de los regímenes fiscales (o parafiscales) nacionales, comprendidos en el ámbito de aplicación de las primeras no puede ser apreciada simultáneamente en relación con el segundo. (6)

Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que, a efectos de calificación y de apreciación jurídica de los tributos que gravan indistintamente los productos nacionales y los productos importados, es preciso tener en cuenta la afectación de los ingresos procedentes de los mismos. En efecto, algunos tributos, aunque percibidos de forma uniforme sobre los productos nacionales y los productos importados, precisamente debido a su afectación pueden tener una incidencia sustancialmente diferente sobre ambos productos, de forma que es preciso considerarlos, en función de las circunstancias, como exacciones de efecto equivalente o como tributos internos discriminatorios. En efecto, según una jurisprudencia consolidada, incluso unos gravámenes fiscales formalmente no discriminatorios, cuando están destinados a financiar actividades que benefician específicamente a los productos nacionales gravados, se traducen, para el producto nacional, en una carga compensada sustancialmente por las ventajas percibidas, mientras que, para el producto importado, dichos gravámenes fiscales representan una carga pecuniaria neta que no tiene contrapartida alguna en la concesión de otras ventajas o subvenciones. (7)

10 En tal caso, como precisó en último lugar la sentencia Scharbatke, (8) es preciso, pues, verificar en qué medida el tributo percibido sobre el producto nacional es compensado por las ventajas obtenidas. En caso de que la compensación sea íntegra, habrá que considerar que en realidad la carga grava exclusivamente al producto importado y, por tanto, constituye una exacción de efecto equivalente; en caso de que la compensación sea parcial, habrá que declarar que la carga que grava al producto nacional es en todo caso inferior a la que grava al producto importado, de forma que se trata de un tributo discriminatorio en el sentido del artículo 95 del Tratado.

Por otra parte, es evidente que tal verificación corresponde al órgano jurisdiccional nacional, que es el único que dispone del conjunto de los elementos, incluidos los elementos de hecho, necesarios para proceder a las apreciaciones oportunas. (9)

11 Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la aplicación del principio de compensación implica que haya identidad entre el producto gravado y el producto nacional beneficiado. (10) En efecto, para poder verificar si ha habido o no una compensación de la carga fiscal soportada, es necesario evidentemente que los ingresos procedentes de los tributos beneficien, al menos en parte, al producto nacional gravado y no exclusivamente a los demás productos. En estas circunstancias, es evidente que no se plantea en absoluto la cuestión de la compensación cuando un tributo, percibido por ejemplo sobre la comercialización de carnes, es utilizado a continuación para financiar incentivos que redunden únicamente en beneficio de otros sectores, por ejemplo, la producción de leche y de productos lácteos.

12 La sentencia Celbi proporciona, asimismo, indicaciones útiles acerca de los criterios en los que debe basarse el órgano jurisdiccional nacional para verificar si la compensación de la que se beneficia el producto nacional es total o parcial. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que es preciso comprobar, durante un período de referencia, la equivalencia pecuniaria entre los importes globalmente recaudados sobre los productos nacionales y las ventajas de que se benefician dichos productos con carácter exclusivo. Cualquier otro parámetro, como la naturaleza, la importancia o el carácter indispensable de las referidas ventajas, no proporciona una base suficientemente objetiva para apreciar la compatibilidad de una medida fiscal nacional con las disposiciones del Tratado. (11)

13 Por último, por lo que se refiere a las consecuencias que el órgano jurisdiccional nacional deberá sacar de la calificación jurídica del tributo en el sentido de una u otra categoría de normas, dichas consecuencias ya se derivan de la sentencia IGAV: en el supuesto de que las ventajas para la producción nacional compensen íntegramente (o incluso excedan) la carga que ésta soporta, el tributo percibido sobre el producto, en tanto que exacción equivalente a un derecho de aduana, deberá ser considerado ilegal en su totalidad; por el contrario, en el supuesto de que las ventajas compensen en parte la carga que recae sobre el producto nacional, el Tributo percibido sobre el producto importado, en principio legal, simplemente deberá ser objeto de una reducción proporcional. (12)

14 En el caso de autos, corresponderá, pues, al órgano jurisdiccional nacional, en aplicación de los principios que se acaban de recordar, verificar si, y, en su caso, en qué medida, los productos importados sometidos al tributo se benefician igualmente de las múltiples actividades desarrolladas en el marco institucional por los organismos (sucesivos) destinatarios de las tasas controvertidas.

Dicho esto, no estimo, sin embargo, que una respuesta del Tribunal de Justicia que se limite a repetir los principios que se deducen de su jurisprudencia consolidada pueda permitir al órgano jurisdiccional nacional resolver los litigios de los que está conociendo. En efecto, si tal fuera el caso, éste no habría suspendido los procedimientos y habría solicitado al Tribunal de Justicia aclaraciones sobre este extremo. (13) En realidad, el hecho mismo de que el tribunal nacional haya suscitado las cuestiones que ahora nos ocupan prueba, en mi opinión, la existencia de innegables dificultades de aplicación de esta jurisprudencia al caso de autos, a pesar de ser clara en sus líneas esenciales.

15 Por tanto, intentaré formular algunas observaciones complementarias acerca de las tasas controvertidas, para facilitar al órgano jurisdiccional remitente el mayor número posible de elementos útiles a efectos de la determinación de la calificación jurídica de dichas tasas; ello, bien entendido, dentro de los límites de las informaciones que constan en los autos (tal como han sido completadas por las informaciones proporcionadas por las partes) y respetando la competencia de dicho órgano jurisdiccional, al que corresponde, recordémoslo, pronunciarse con carácter definitivo sobre este extremo.

Como se ha indicado, las tasas controvertidas son tributos que gravan indistintamente los productos nacionales y los productos importados, tanto en lo referente a los tipos aplicables como a las modalidades de su percepción. (14) En la época de los hechos, los ingresos procedentes de dichas tasas eran repartidos, en porcentajes distintos, entre tres organismos públicos, uno de los cuales (la DGMAIAA) era asimismo competente para organizar y coordinar, en las condiciones antes explicadas, el mercado de los productos agrícolas y pecuarios. (15)

16 Precisamente, a partir del examen de las atribuciones conferidas a tales organismos, la demandante, así como el Gobierno portugués y la Comisión, aunque reconocen al órgano jurisdiccional nacional la competencia para decidir con carácter definitivo sobre ese extremo, sacan la conclusión de que no parece que las tasas de que se trata constituyan exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana ni tributos discriminatorios en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada; y ello, esencialmente, porque los organismos destinatarios del producto de las tasas desarrollaban (o habían desarrollado) sus actividades de gestión y de coordinación del mercado de que se trata en favor del conjunto de operadores del sector, tanto nacionales como extranjeros.

Sin embargo, estos argumentos no son por sí mismos decisivos. En efecto, no excluyen que con independencia de la relevancia formal de la diferencia entre productos nacionales y productos importados, la producción nacional acabe por obtener, de facto, un beneficio exclusivo o predominante de las prestaciones de dichos organismos, de forma que no se puede excluir que la carga soportada por los productos nacionales haya sido compensada íntegra (o parcialmente) por dicho beneficio.

17 Piénsese, por ejemplo, en los tributos específicamente destinados a combatir las enfermedades de los rumiantes y la peste porcina. Es evidente que los animales criados en el territorio nacional (16) podían con toda probabilidad beneficiarse en mayor medida, si no de forma exclusiva, de los ingresos procedentes de dichos tributos, destinados a la financiación de las medidas dirigidas a la prevención y al tratamiento de las enfermedades del ganado.

Piénsese, asimismo, en el papel desempeñado por el IROMA (hoy día por la DGMAIAA) en el marco de la disciplina y de la regularización del comercio exterior de los productos agrícolas y pecuarios. (17) Es evidente que, si la expresión «comercio exterior» se refiere no sólo al comercio de los productos de que se trata con los países terceros, sino también al comercio intracomunitario, resulta que con toda probabilidad únicamente los productores (y, por tanto, los productos) nacionales estaban destinados a beneficiarse de tal actividad específica.

18 Desde un punto de vista opuesto, el Gobierno portugués ve, en cambio, una prueba adicional de la compatibilidad de las tasas de que se trata con las disposiciones comunitarias en el hecho de que, en la época de los hechos de ambos asuntos, la DGMAIAA asumía ella sola las competencias de organización en el sector considerado, mientras que el INGA y el IROMA, aunque seguían siendo destinatarios de una buena parte de los ingresos procedentes de las tasas (aproximadamente el 85 %), ya no desempeñaban ningún papel significativo en el sector, lo cual, según el Gobierno francés, excluiría a priori cualquier posibilidad de que la carga soportada por los productos nacionales fuera compensada por las ventajas resultantes de las actividades de estos últimos organismos.

Confieso que este argumento tampoco me parece convincente. Por el contrario, en mi opinión plantea el problema opuesto: en efecto, precisamente queda por verificar -y el Tribunal de Justicia no dispone de informaciones precisas sobre este extremo- a qué tipo de actividades se dedicaban el IROMA y el INGA, que, tras haber sido «expoliados» de las competencias de organización del mercado, transferidas a la DGMAIAA, siguieron siendo, no obstante, destinatarios de un porcentaje sustancial de los ingresos procedentes de las tasas controvertidas, y qué incidencia tenían tales actividades sobre la eventual compensación de la carga que gravaba respectivamente a los productos nacionales y a los productos importados.

19 Además, la Comisión por su parte señala que en el caso de autos falta otro requisito, entre los sentados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que se pueda tener en cuenta la eventual compensación de las cargas, a saber, la identidad entre el producto gravado y el producto nacional eventualmente beneficiado. Y ello porque los organismos destinatarios de las empresas tenían competencias generales para la organización del conjunto del mercado de los productos agrícolas y pecuarios, mientras que los tributos en cuestión gravaban exclusivamente determinados productos.

Sin embargo, es evidente que esta argumentación se basa en una lectura poco precisa de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Como se ha señalado antes, en el punto 11, debe entenderse correctamente en el sentido de que la cuestión de la compensación no tiene razón de ser cuando un tributo percibido sobre un producto determinado es utilizado, a continuación, para financiar incentivos que redundan solamente en beneficio de otros productos; el caso es distinto cuando el mismo tributo se utiliza para financiar las actividades de toda una organización de mercado, a la que pertenece por definición igualmente el producto de que se trata.

20 En definitiva, habida cuenta de las dificultades ante las que manifiestamente se encuentra el órgano jurisdiccional remitente acerca de la aplicación de los principios desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sería oportuno que este Tribunal de Justicia le facilitara el mayor número posible de indicaciones útiles para la solución del litigio, con el fin de reducir el riesgo, que ya señalé anteriormente en mis conclusiones en el asunto Lornoy y otros, de que las orientaciones tomadas por diferentes jueces, eventualmente llamados a pronunciarse sobre un mismo tributo, acaben por ser divergentes. (18)

Sobre la tercera cuestión

21 Bastará una observación muy breve para facilitar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta acerca de la tercera cuestión, que se refiere, recordemos, a la compatibilidad de los tributos de que se trata con el artículo 33 de la Sexta Directiva del IVA. Esta disposición, como se sabe, prohíbe a los Estados miembros mantener o establecer en sus legislaciones impuestos, derechos o tasas que tengan carácter de impuesto sobre el volumen de negocios.

Ahora bien, me parece que del examen de los tributos controvertidos resulta con bastante claridad que tienen características distintas de las de un impuesto sobre el valor añadido, tal como han sido definidas con precisión por la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (19) En efecto, estos tributos, a diferencia del IVA, no se aplican con carácter general y, por el contrario, únicamente afectan a ciertos productos; no son (al menos aparentemente) proporcionales al precio de dichos productos; no se perciben en cada una de las fases del proceso de producción y de distribución; por último, no se aplican sobre el valor añadido de los productos, de modo que la parte del tributo soportada en la operación precedente no es deducible.

Por tanto, en el caso de autos no me parece que se plantee ningún problema de compatibilidad de los tributos controvertidos con la citada disposición de la Sexta Directiva.

22 A la luz de las consideraciones que preceden, propongo, pues, al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Supremo Tribunal Administrativo:

«1) Un tributo percibido indistintamente sobre los productos nacionales y los productos importados, cuyos ingresos se destinan a financiar actividades de las que únicamente se benefician los productos nacionales, de forma que las ventajas que de ello derivan compensan íntegramente la carga que éstos soportan, constituye una exacción equivalente a un derecho de aduana, prohibida por los artículos 9 y 12 del Tratado. Si dichas ventajas sólo compensan una parte de la carga que recae sobre los productos nacionales, constituye por el contrario un tributo interno discriminatorio, prohibido por el artículo 95 del Tratado.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si existe una equivalencia pecuniaria entre los importes globalmente percibidos sobre los productos nacionales en concepto del tributo y las ventajas de las que dichos productos se benefician con carácter exclusivo. En el marco de esta verificación, el órgano jurisdiccional nacional tendrá que tener en cuenta el hecho de que el producto del tributo está específicamente destinado a combatir las enfermedades del ganado criado en el territorio nacional y/o a regularizar el comercio con los demás Estados miembros de los productos gravados por el tributo.

2) El artículo 33 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, no se opone a que los Estados miembros establezcan o mantengan en vigor tributos que no tengan las características de un impuesto sobre el volumen de negocios; una tasa percibida únicamente sobre determinados productos, que no es proporcional al precio de dichos productos, que no se percibe en cada una de las fases del proceso de producción y de distribución y que no se aplica sobre el valor añadido de los productos, no tiene carácter de impuesto sobre el volumen de negocios.»

(1) - Las dos resoluciones de remisión son verdaderamente tan lacónicas una como otra a este respecto, dado que, de hecho, se limitan a formular las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia. No obstante, considero suficientes los elementos de hecho y de Derecho que constan en los autos, en particular gracias a las aclaraciones facilitadas por la demandante, el Gobierno portugués y la Comisión, en respuesta a preguntas concretas formuladas por escrito por el Tribunal de Justicia. Habida cuenta, asimismo, del carácter esencial que, en mi opinión, debe conservar la cooperación entre el Juez comunitario y los Jueces nacionales, no me aventuraré a profundizar sobre la cuestión de la adecuación formal de las resoluciones de remisión con respecto a las posibilidades que tiene el Tribunal de Justicia de conocer los elementos pertinentes.

(2) - El Decreto Legislativo nº 309/86, de 23 de septiembre de 1986, establece en su artículo 1 el tipo impositivo aplicable en la época de los hechos de autos.

(3) - Los tipos impositivos aplicables para cada una de dichas tasas en la época de autos habían sido fijados respectivamente por el Decreto Legislativo nº 343/86, de 9 de octubre de 1986, por el Decreto Legislativo nº 240/82, de 22 de junio de 1982, y por el Decreto Legislativo nº 44158, de 17 de enero de 1962. Posteriormente, las tres tasas fueron derogadas por el Decreto Legislativo nº 365/93, de 22 de octubre de 1993. Tal como resulta de las observaciones presentadas por la Comisión, todas estas tasas habían sido objeto de procedimientos de infracción por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 95 del Tratado, procedimientos que posteriormente fueron archivados por motivos diferentes: por lo que se refiere a la primera tasa, debido a la ausencia comprobada de efectos discriminatorios; por lo que se refiere a las otras dos tasas, como consecuencia de su supresión.

(4) - Véanse, en particular, el artículo 2 y el apartado 1 del artículo 6 del Decreto Legislativo nº 56/90.

(5) - Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).

(6) - Véanse, entre las decisiones más recientes, la sentencia de 2 de agosto de 1993, Celbi (C-266/91, Rec. p. I-4337), apartado 9. Pero el principio se encuentra ya en las sentencias de 8 de julio de 1965, Deutschmann (10/65, Rec. p. 601), y de 16 de junio de 1966, Lütticke (57/65, Rec. p. 293).

(7) - La jurisprudencia sobre este extremo es abundante; véanse, por ejemplo, las sentencias, ya antiguas, de 19 de junio de 1973, Capolongo (77/72, Rec. p. 611); de 18 de junio de 1975, IGAV (94/74, Rec. p. 699), y de 25 de mayo de 1977, Cucchi (77/76, Rec. p. 987), o, más recientemente, la sentencia de 11 de marzo de 1992, Compagnie commerciale de l'Ouest y otros (asuntos acumulados C-78/90 a C-83/90, Rec. p. I-1847).

(8) - Sentencia de 27 de octubre de 1993 (C-72/92, Rec. p. I-5509), apartado 10.

(9) - Véanse, por ejemplo, las sentencias Compagnie commerciale de l'Ouest y otros, antes citada (nota 7), apartado 28, de 16 de diciembre de 1992, Lornoy y otros (C-17/91, Rec. p. I-6523), apartado 22.

(10) - Véanse las sentencias Cucchi, antes citada (nota 7), de 25 de mayo de 1977, Interzuccheri (105/76, Rec. p. 1029).

(11) - Sentencia Celbi, antes citada (nota 6), apartado 18.

(12) - Sentencia IGAV, antes citada (nota 7), apartado 13, así como, más recientemente, sentencia Compagnie commerciale de l'Ouest y otros, antes citada (nota 7), apartado 27.

(13) - Por otra parte, es preciso recordar que el órgano jurisdiccional nacional que ha planteado las cuestiones que hoy nos ocupan es precisamente el que en el asunto Celbi solicitó al Tribunal de Justicia una interpretación sobre las mismas disposiciones. Por consiguiente, es evidente que dicho órgano jurisdiccional conoce perfectamente los principios contenidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.

(14) - A este respecto, es preciso señalar igualmente que todavía no se ha aclarado la cuestión del hecho generador de las tasas controvertidas en la época de los hechos. En efecto, mientras que de los autos resulta que se trataba de tasas percibidas con motivo de la comercialización de los productos de que se trata, algunas declaraciones del Agente del Gobierno portugués en la vista parecen sugerir que para los productos importados los tributos controvertidos eran percibidos en el momento de la importación. Corresponde, pues, igualmente sobre este extremo, al órgano jurisdiccional nacional proceder a las verificaciones necesarias y sacar de ello las debidas consecuencias.

(15) - Véanse los puntos 3 a 5, supra.

(16) - Además, en la vista el Gobierno portugués admitió en sustancia esta circunstancia.

(17) - Véase el punto 3 supra.

(18) - Conclusiones de 25 de junio de 1992, en la sentencia Lornoy y otros, antes citada (nota 9), letra a).

(19) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 31 de marzo de 1992, Dansk Denkavit y Poulsen Trading (C-200/90, Rec. p. I-2217), apartado 11.