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Aviso jurídico importante

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61995C0408

Conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas el 27 de mayo de 1997. - Eurotunnel SA y otras contra SeaFrance. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal de commerce de Paris - Francia. - Régimen transitorio de las tiendras libres de impuestos - Directivas 91/680/CEE y 92/12/CEE del Consejo - Apreciación de validez. - Asunto C-408/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-06315


Conclusiones del abogado general


1 La realización del mercado interior, que supone un espacio sin fronteras interiores en el que se garantice la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, es el presagio de logros sumamente beneficiosos para los ciudadanos comunitarios. No obstante, hay que reconocer que la eliminación de las fronteras fiscales entre los Estados miembros, elemento indispensable para la realización del mercado interior, tendrá al menos una consecuencia que, aunque sólo sea a nivel emocional, no será particularmente del agrado de los ciudadanos: me refiero a la posibilidad de adquirir mercancías libres de impuestos («duty free»). En efecto, esta posibilidad está destinada a desaparecer, evidentemente sólo por lo que respecta a los viajes realizados dentro del territorio comunitario, al término de un período que concluirá el 30 de junio de 1999.

El presente procedimiento puede anticipar el momento en el que dejará de ser posible, para los viajeros que efectúen vuelos o travesías marítimas intracomunitarias, comprar mercancías libres de impuestos. En efecto, las cuestiones prejudiciales planteadas a este Tribunal por el tribunal de commerce de Paris versan sobre la validez del artículo 28 duodécimo de la Directiva 77/388/CEE (1) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva sobre el IVA»), modificada por la Directiva 91/680/CEE, (2) así como del artículo 28 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (3) (en lo sucesivo, «Directiva sobre impuestos especiales»). Se trata, precisamente, de las disposiciones que permiten a los Estados miembros mantener, hasta el 30 de junio de 1999, el régimen de exención de impuestos en el tráfico intracomunitario de viajeros por vía aérea o marítima.

Marco jurídico

2 La Directiva 91/680 y la Directiva sobre impuestos especiales tienen por objeto, fundamentalmente, establecer las condiciones necesarias, a partir del 1 de enero de 1993, para la eliminación de las fronteras fiscales dentro de la Comunidad. Con el fin de facilitar la transición hacia el régimen tributario definitivo de los intercambios, basado en el país de origen de la mercancía, dichas Directivas establecieron un período transitorio que concluía el 31 de diciembre de 1996. No obstante, tal como se desprende de la exposición de motivos de las Directivas controvertidas, «debe aprovecharse el período transitorio de gravamen de los intercambios intracomunitarios para tomar las medidas necesarias para paliar tanto las repercusiones sociales en los sectores afectados, como las dificultades regionales, especialmente en las regiones fronterizas, que podrían producirse a causa de la supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravaciones a la exportación para los intercambios entre los Estados miembros; [...] a tal fin, conviene autorizar a los Estados miembros a que, por un plazo que concluirá el 30 de junio de 1999, concedan la exención a las entregas de bienes efectuadas, dentro de los límites previstos, por las tiendas libres de impuestos en el marco del tráfico de viajeros entre los Estados miembros por vía aérea o marítima». (4)

En el artículo 28 duodécimo de la Sexta Directiva sobre el IVA, cuya motivación la constituye el considerando que acabo de citar, se dispone, para lo que aquí interesa, que:

«Las disposiciones que figuran a continuación serán de aplicación durante el período que finaliza el 30 de junio de 1999.

1. Los Estados miembros podrán conceder la exención a las entregas, por las tiendas libres de impuestos, de bienes que transporte en su equipaje personal el viajero que se desplace a otro Estado miembro en un vuelo o travesía marítima intracomunitaria. [...]

[...]

Se asimilan a las entregas de bienes efectuadas por tiendas libres de impuestos las entregas de bienes efectuadas a bordo de un avión o de un buque en el transcurso de un transporte intracomunitario de viajeros.

La presente exención se aplica también a las entregas de bienes efectuadas, por tiendas libres de impuestos situadas en el recinto de las dos terminales de acceso al túnel de la Mancha, a los pasajeros que dispongan de un billete de transporte válido para el trayecto entre las citadas terminales.

2. El beneficio de la exención prevista en el apartado 1 sólo se aplicará a las entregas de bienes:

a) cuyo valor global no sobrepasa [léase: "sobrepase"], por persona y por viaje, los límites previstos por las disposiciones comunitarias vigentes en el marco del tráfico de viajeros entre los países terceros y la Comunidad.»

Por su parte, el artículo 28 de la Directiva sobre impuestos especiales contiene disposiciones del mismo efecto redactadas de manera fundamentalmente análoga.

Para completar el marco jurídico, procede recordar, por último, que los límites para las compras libres de impuestos, fijados en la letra a) del punto 2 del artículo 28 duodécimo de la Sexta Directiva sobre el IVA, fueron modificados mediante la Directiva 94/4/CE del Consejo, de 14 de febrero de 1994. (5) Como consecuencia de dicha modificación, en la disposición de que se trata se establece que el beneficio de la exención se aplica tan sólo a las entregas de bienes «a) cuyo valor global no supere, por persona y por viaje, 90 ECU».

3 Francia, que procedió a adaptar su Derecho interno a las Directivas controvertidas mediante la Ley nº 92-677, de 17 de julio de 1992, se acogió a la posibilidad de conceder la exención contemplada en el artículo 28 duodécimo de la Sexta Directiva sobre el IVA y en el artículo 28 de la Directiva sobre impuestos especiales. En efecto, las disposiciones nacionales de ejecución, que reproducen literalmente las disposiciones pertinentes de dichos artículos, establecen la exención del IVA y de los impuestos especiales, hasta el 30 de junio de 1999, de las compras efectuadas por los viajeros en el marco del tráfico intracomunitario por vía aérea o marítima, así como en el recinto de la terminal (francesa) de acceso al túnel de la Mancha. (6)

Hechos y cuestiones prejudiciales

4 El litigio objeto del procedimiento principal enfrenta a las sociedades que explotan conjuntamente el enlace ferroviario fijo que recorre el túnel de la Mancha, es decir, las sociedades francesas Eurotunnel SA y France Manche y las sociedades inglesas Eurotunnel plc y The Channel Tunnel Group Ltd (en lo sucesivo, «Eurotunnel»), a uno de los transportistas marítimos que efectúan la travesía del Canal de la Mancha, la sociedad nouvelle d'armement transmanche (actualmente denominada SeaFrance; en lo sucesivo, «SNAT»), sociedad controlada por SNCF, que explota, junto con la sociedad STENA, una serie de transbordadores con la denominación «Sealink». Más concretamente, el 14 de junio de 1995 Eurotunnel presentó ante el tribunal de commerce de Paris una demanda por competencia desleal contra SNAT, (7) en la que solicitaba que se declarara que, desde el 22 de diciembre de 1994, fecha en la que el «Shuttle» comenzó a transportar también vehículos de turismo, SNAT incurrió en competencia desleal en su contra y, en consecuencia, que se le prohibiera efectuar intercambios exentos del IVA y de impuestos especiales y se le condenara a pagarle 77 millones de FF por los daños sufridos entre el 22 de diciembre de 1994 y el 31 de mayo de 1995 y 15 millones de FF por cada mes adicional, así como 500.000 FF con arreglo al artículo 700 del nuevo code de procédure civile (nuevo Código de Enjuiciamiento Civil).

Aun reconociendo haber conseguido en algunos meses cuotas muy significativas del tráfico a través del Canal de la Mancha, Eurotunnel sostuvo, ante el órgano jurisdiccional nacional, que se había desencadenado una guerra comercial en su contra en relación con las condiciones de los pasajes; a su juicio, dicha guerra se pone de manifiesto en la venta de los billetes a precios inferiores al coste, compensada mediante la promoción, en su opinión excesiva, de las ventas libres de impuestos de productos alcohólicos y derivados del tabaco en los transbordadores que hacen la travesía del Canal de la Mancha. Dado que todo ello está permitido con arreglo al artículo 28 duodécimo de la Sexta Directiva sobre el IVA y al artículo 28 de la Directiva sobre impuestos especiales, es decir, con arreglo a normas que, en su opinión, son ilegales, Eurotunnel considera necesario un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre la validez de las mismas. Estos son, por tanto, los motivos en que Eurotunnel basó su acción.

Por su parte, SNAT solicitó que se desestimaran las pretensiones de Eurotunnel, alegando que se había limitado a aplicar disposiciones nacionales mediante las cuales se adaptó fielmente el Derecho interno a disposiciones comunitarias, de modo que en ningún caso puede ser acusada de competencia desleal, que por lo demás no ha sido probada. SNAT agregó que, en realidad, el único fin de la acción de Eurotunnel era conseguir que se declarara la invalidez de la Directiva controvertida, algo que, a su entender, debería serle denegado por dos motivos. En primer lugar, Eurotunnel no impugnó las Directivas controvertidas con arreglo al artículo 173 del Tratado, pese a que podía haberlo hecho. En segundo lugar, la pretensión de Eurotunnel dirigida a que se declare la invalidez ya fue desestimada por un órgano jurisdiccional inglés. Conviene recordar que con ello se hace referencia a la sentencia de la High Court of Justice de 17 de febrero de 1995, mediante la cual esta última decidió no admitir el recurso interpuesto por Eurotunnel, el 30 de junio de 1994, contra las normas inglesas mediante las cuales se adaptó el Derecho interno a las Directivas controvertidas. (8)

5 Habida cuenta de que Eurotunnel sufrió pérdidas de ingresos como consecuencia de la competencia de SNAT y de que, en Francia, la venta a pérdida únicamente está prohibida en el caso de los productos, pero no en el de los servicios, el tribunal de commerce llegó a la conclusión de que el único motivo que Eurotunnel podía alegar en una acción de competencia desleal es la aplicación, por parte de SNAT, de la norma nacional mediante la cual se adaptó (fielmente) el Derecho interno a una disposición ilegal del Consejo.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional estimó necesario, para la resolución del litigio, plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. Sus cuestiones son las siguientes:$

«1) En una situación en la que Eurotunnel no ha interpuesto un recurso de anulación conforme al artículo 173 contra las Directivas 91/680 y 92/12 del Consejo en sus partes relativas a la imposición (IVA e impuestos especiales) en los enlaces a través del Canal de la Mancha y se ha desestimado un recurso de Eurotunnel mediante resolución de la High Court of Justice de 17 de febrero de 1995, ¿puede admitirse que Eurotunnel solicite la anulación de dichas decisiones con arreglo al artículo 177 del Tratado?

2) En caso afirmativo, ¿el Consejo adoptó estas decisiones de manera válida?

Con carácter subsidiario, ¿la Directiva 94/4 deja sin efecto la posible anulación de ambas Directivas?

3) En caso de anulación, ¿debe considerarse culpable a la SA SNAT -Société nouvelle d'armement transmanche- por haber aplicado las leyes fiscales adoptadas de conformidad con dichas Directivas? ¿A partir de qué fecha habría incurrido en culpa?»

6 Así pues, las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia pretenden que se dilucide si Eurotunnel puede alegar la invalidez de las Directivas controvertidas (9) en el marco de un procedimiento prejudicial, pese a no haberlas impugnado mediante un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 (primera cuestión); si las dos Directivas de que se trata fueron regularmente adoptadas (segunda cuestión), y cuáles son las consecuencias de una eventual declaración de invalidez de dichas Directivas para el procedimiento de competencia desleal, y más concretamente en relación con el resarcimiento de los daños que solicita Eurotunnel (tercera cuestión).

Antes de entrar a examinar el problema concreto de admisibilidad planteado por el propio órgano jurisdiccional de remisión en su primera cuestión, considero necesario detenerse en otros dos aspectos de la admisibilidad, de carácter más general, suscitados durante el procedimiento. En efecto, SNAT y las partes que intervinieron en apoyo de sus pretensiones sostuvieron que el Tribunal de Justicia no debe responder a ninguna de las cuestiones que se le han sometido. A tal efecto, alegaron que la acción ejercitada por Eurotunnel ante el órgano jurisdiccional nacional reviste un carácter manifiestamente artificial y que, en todo caso, las cuestiones planteadas al Tribunal carecen manifiestamente de pertinencia en relación con el objeto del asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional, por lo que no son necesarias para la resolución del litigio principal.

Sobre la admisibilidad

7 Comenzaré recordando que, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «cuando ante un órgano jurisdiccional nacional se suscita una cuestión sobre la validez de un acto adoptado por las Instituciones de la Comunidad, corresponde a dicho órgano jurisdiccional determinar si es necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo y también, por consiguiente, solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre dicha cuestión. Incumbirá entonces a este último, en el marco de la estrecha cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales que establece el artículo 177 del Tratado, responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, a no ser que considere que la cuestión planteada no guarda relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal». (10)

Por tanto, la tesis sostenida por SNAT, en la medida en que se basa en el carácter artificial del litigio y la manifiesta falta de pertinencia de las cuestiones en relación con el fondo del litigio, se refiere precisamente a los dos supuestos en que, según la jurisprudencia que acabo de citar, (11) el Tribunal de Justicia afirma su competencia para denegar una respuesta al órgano jurisdiccional nacional y, por ende, declarar que procede sobreseer el asunto.

- Sobre el carácter artificial del litigio

8 SNAT y las partes que intervinieron en apoyo de sus pretensiones señalan que el verdadero objeto del litigio principal no es el resarcimiento de los daños que pueda haber sufrido Eurotunnel, sino el problema de la validez de las Directivas que permiten el mantenimiento, hasta el 30 de junio de 1999, del régimen de ventas libres de impuestos. En otros términos, sostienen que la principal finalidad de la acción de Eurotunnel consiste, precisamente, en conseguir que se declare la invalidez de dichas Directivas, y no en obtener el resarcimiento de los daños, lo que se deduce tanto del hecho de que Eurotunnel intentara ya, aunque sin éxito, conseguir que la High Court of Justice planteara una petición de decisión prejudicial a este respecto como de declaraciones públicas efectuadas por su propio presidente. (12)

En estas circunstancias, SNAT considera que es de todo punto evidente que la acción de competencia desleal promovida por Eurotunnel constituye un artificio procesal, una manera de inducir al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre la validez de las Directivas de que se trata. Ahora bien, en su opinión, semejante utilización del artículo 177 constituye un abuso, por lo que debe llevar al Tribunal de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia Foglia, (13) a declararse incompetente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.

9 No considero que pueda compartirse dicha tesis. En efecto, si bien es cierto que, en la sentencia Foglia II, este Tribunal afirmó que, en determinados supuestos, una declaración de incompetencia «permite evitar la utilización del procedimiento del artículo 177 para fines distintos de los que le son propios», también lo es que el Tribunal había precisado, previamente, que no le compete «responder a cuestiones de interpretación que le sean planteadas en el marco de montajes procesales preconstituidos por las partes con el fin de inducir al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre determinados problemas de Derecho comunitario que no obedecen a una necesidad objetiva inherente a la resolución de un litigio». (14)

Ahora bien, considerando el caso de Eurotunnel en su conjunto, ciertamente no cabe excluir que el litigio ante el órgano jurisdiccional francés fuera deliberadamente provocado y deseado por Eurotunnel precisamente y con el único objetivo de obtener una declaración de invalidez de las Directivas controvertidas. (15) Esto no obsta, sin embargo, para que el asunto ante el órgano jurisdiccional nacional no tenga en modo alguno el carácter de un montaje procesal preconstituido por las partes en el sentido especificado por el Tribunal. Por el contrario; es de todo punto evidente que, en el presente caso, las partes no están de acuerdo en nada: ni sobre la necesidad de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, pues SNAT discute la admisibilidad de las cuestiones planteadas, ni sobre el resultado a que ha de llegar sobre el fondo.

10 Por otra parte, aun aceptando que el supuesto de un litigio artificial no se limita a los casos en que las partes estén de acuerdo sobre el fondo de la controversia o sobre la decisión de someter la cuestión al Tribunal de Justicia, sino que comprende también otros supuestos de utilización no exactamente conforme a su fin del artículo 177, no por ello es menos cierto que el concepto de abuso de procedimiento no puede dejar de circunscribirse estrictamente a supuestos excepcionales. (16) Semejante solución se impone, en particular, si se tiene en cuenta el papel desempeñado por el Juez nacional en el marco del procedimiento prejudicial que, desde luego, no permite considerarle como un mero «instrumento» al servicio de las partes o de una de ellas. (17)

En definitiva, considero que no hay elementos suficientes para poder calificar de artificial el litigio principal. Añadiré que, en todo caso, el fin perseguido por Eurotunnel mediante la acción ejercitada ante el órgano jurisdiccional nacional no puede cobrar una importancia tal que lleve a considerar que las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia constituyen una desviación del procedimiento y la finalidad del artículo 177.

- Sobre la pertinencia de las cuestiones

11 SNAT y las partes que intervinieron en apoyo de sus pretensiones sostienen que las cuestiones planteadas carecen de pertinencia en relación con el fondo del litigio, en la medida en que, aun cuando se declararan inválidas las Directivas controvertidas, en ningún caso podría obligarse a SNAT a resarcir a Eurotunnel los daños que pueda haber sufrido. En efecto, según sus alegaciones, SNAT no hizo sino aplicar, con entera buena fe, una ley nacional mediante la cual se adaptó correctamente el Derecho interno a las Directivas de que se trata: en consecuencia, su comportamiento no puede considerarse constitutivo de un acto ilícito que pueda generar su responsabilidad. De ello se desprende, en su opinión, que no es en modo alguno necesario, para la resolución del litigio principal, un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre la validez de las Directivas.

12 La tesis que acabo de exponer hace necesario comprobar si la respuesta a las cuestiones objeto del presente procedimiento puede ser útil o no al órgano jurisdiccional a quo para la resolución del litigio de que conoce. Hasta ahora, un examen de pertinencia de este tipo, a decir verdad meramente marginal, sólo ha llevado al Tribunal a negarse a responder cuando las cuestiones carecen de «relación con el objeto del asunto principal», (18) son «de naturaleza hipotética», (19) o no responden a «una necesidad objetiva para la decisión que el Juez [...] debe adoptar». (20)

Desde esta perspectiva, para explicar la relación entre las cuestiones planteadas y el litigio de que conoce y, por tanto, la necesidad de obtener una respuesta del Tribunal, adquieren especial importancia los motivos eventualmente indicados por el propio órgano jurisdiccional nacional en la resolución de remisión. (21)

13 Ahora bien, en el caso que nos ocupa el órgano jurisdiccional nacional se limitó a afirmar que el único fundamento de una acción de competencia desleal podría constituirlo la aplicación, por parte de SNAT, de la norma nacional mediante la cual se adaptó (fielmente) el Derecho interno a una disposición ilegal del Consejo. Así pues, si bien está claro que la validez de las Directivas de que se trata llevaría a desestimar las pretensiones de Eurotunnel, no lo está tanto de qué modo la eventual declaración de invalidez podría afectar al resultado de la acción de competencia desleal y, en particular, a la pretensión resarcitoria deducida por Eurotunnel contra SNAT.

¿Basta esto para considerar que las cuestiones planteadas a este Tribunal no son necesarias para resolver el litigio de que conoce el órgano jurisdiccional nacional? Aun reconociendo que, respecto de la cuestión que aquí importa, la resolución de remisión dista mucho de ser un modelo de claridad, considero que la respuesta a dicha cuestión no puede ser sino negativa.

14 En primer lugar, la utilidad de la respuesta del Tribunal de Justicia para la resolución del litigio principal está fuera de toda duda en el supuesto de que el examen de las cuestiones planteadas no revele elementos que puedan afectar a la validez de las Directivas controvertidas. (22) En segundo lugar, la circunstancia, alegada por SNAT, de que en ningún caso, ni siquiera en el supuesto de que las Directivas controvertidas fueran declaradas inválidas, podría ser obligada a resarcir los daños que pueda haber sufrido Eurotunnel, (23) podría no ser suficiente, por sí sola, para privar de todo interés a la acción de competencia desleal. (24)

En definitiva, en mi opinión sería forzado sostener que las cuestiones planteadas carecen manifiestamente de toda relación con el objeto del litigio principal, o que no responden a una necesidad objetiva para la resolución del litigio. (25) Paso, por tanto, al examen de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.

Sobre la primera cuestión

15 Recuerdo que, mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si Eurotunnel puede alegar la invalidez de las Directivas de que se trata en el marco de un procedimiento prejudicial. Las dudas al respecto, tal como aparecen expresadas en la propia cuestión, se deben al hecho de que Eurotunnel no impugnara dichas Directivas mediante un recurso de anulación con arreglo al artículo 173, así como de que, mediante resolución de 17 de febrero de 1995, la High Court of Justice decidiera no admitir la acción promovida por Eurotunnel ante ella, que pretendía que se controlara la legalidad de las medidas adoptadas por el Reino Unido en aplicación de las disposiciones controvertidas.

16 Respecto a este último aspecto, el propio órgano jurisdiccional a quo subraya en la resolución de remisión, sin embargo, por un lado, que «no le corresponde interpretar la decisión de la High Court of Justice, que es la única competente para hacerlo, ni interrogarse sobre los fundamentos de dicha decisión»; por otro, que «no se le han trasladado la totalidad de los autos del procedimiento londinense», y que «las partes son distintas».

A este respecto, considero suficiente limitarme por el momento a observar que la acción promovida por Eurotunnel ante la High Court of Justice carece de toda pertinencia a efectos del presente procedimiento. En efecto, dejando a un lado el hecho de que se trata de una acción diferente con partes diferentes, es de todo punto evidente que, en el marco del procedimiento con arreglo al artículo 177, este Tribunal no puede, ciertamente, apreciar la necesidad de una petición de decisión prejudicial en función de la resolución adoptada por un Juez nacional diferente con respecto a un problema análogo. Además, no hay que olvidar que se trata de un procedimiento entre dos órganos jurisdiccionales, en el que el órgano jurisdiccional nacional mantiene íntegro su derecho a someter cuestiones al Tribunal de Justicia cuando albergue dudas sobre cuestiones relativas a la interpretación y/o la validez de normas de Derecho comunitario.

17 Por lo que respecta al segundo aspecto de la admisibilidad a que se hace referencia en la cuestión de que se trata, procede determinar, en cambio, si el órgano jurisdiccional nacional ante el cual Eurotunnel suscitó la cuestión de la validez de las Directivas controvertidas tiene vedada la posibilidad de solicitar y obtener una decisión del Tribunal a este respecto con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del artículo 177: y ello por el único motivo de que Eurotunnel no impugnó dichas Directivas, suponiendo que estuviera legitimada para hacerlo, mediante un recurso de anulación con arreglo al artículo 173. Esta cuestión, tal como se plantea en la propia resolución de remisión, se suscitó debido a la resolución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf. (26)

En efecto, mediante aquella sentencia, el Tribunal puso en tela de juicio su anterior jurisprudencia en la materia, de la que se derivaba, de manera expresa (27) o sólo tácitamente, (28) que los particulares muy bien pueden alegar la invalidez de un acto comunitario acogiéndose al procedimiento del artículo 177, sin que sea necesario cerciorarse de la eventual posibilidad, conferida a los mismos, de impugnar directamente dicho acto.

18 La sentencia TWD revisó en parte este planteamiento. En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal afirmó que el beneficiario de una ayuda no podía alegar la invalidez de la Decisión de la Comisión, dirigida al Estado miembro que había concedido la ayuda y por la que se reclamaba su devolución, en el marco de un procedimiento instado ante los órganos jurisdiccionales nacionales, y ello, precisamente, debido a que la empresa de que se trataba muy bien hubiera podido impugnar dicha Decisión con arreglo al artículo 173, ya que estaba legitimada para ello. En opinión del propio Tribunal, cualquier otra conclusión equivaldría a reconocer, en aquel caso al beneficiario de la ayuda, la facultad de obviar el carácter definitivo que, en virtud del principio de seguridad jurídica, debe atribuirse a una Decisión tras la expiración del plazo previsto en el artículo 173. (29)

En consecuencia, el Tribunal modificó, en aras del principio de seguridad jurídica, una jurisprudencia en gran medida aceptable y, a mi entender, más correcta, en particular, por ser respetuosa con el espíritu de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el órgano jurisdiccional comunitario que se encuentra en la base del procedimiento previsto en el artículo 177. En efecto, privar al órgano jurisdiccional nacional de la posibilidad de plantear cuestiones útiles al Tribunal de Justicia cuando alberga dudas sobre la validez de un acto comunitario supone desconocer dicho espíritu de colaboración, así como, en última instancia, una desvirtuación del procedimiento prejudicial.

19 Dicho esto, también es cierto que la nueva orientación en esta materia no debe entenderse en el sentido de que, a partir de la sentencia TWD, esté absolutamente vedado a los particulares alegar la invalidez de un acto comunitario ante el Juez nacional -con la consiguiente imposibilidad, para este último, de someter la cuestión al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial- siempre que hubieran podido impugnar el acto de que se trate mediante un recurso con arreglo al artículo 173. Efectivamente, instado a pronunciarse sobre la admisibilidad de cuestiones prejudiciales relativas a la validez de un Reglamento, el Tribunal afirmó que, «puesto que las disposiciones controvertidas están contenidas en un Reglamento comunitario y se dirigen, en términos generales, a categorías de personas contempladas de forma abstracta y a situaciones objetivamente determinadas, no es manifiesto que hubiera podido admitirse un recurso [...] basado en el artículo 173 del Tratado, contra dicho Reglamento». (30) De este modo, el Tribunal llegó a la conclusión de que la invalidez del Reglamento de que se trataba muy bien podía ser alegada ante el órgano jurisdiccional a quo, precisando, en la misma ocasión, que, en supuestos como aquél, la remisión a la sentencia TWD carece de pertinencia, ya que esta última se refería «al caso de una sociedad que, indiscutiblemente, tenía derecho, y había sido informada de ello, a interponer un recurso de anulación contra el acto comunitario cuya ilegalidad invocaba, por vía de excepción, ante un órgano jurisdiccional nacional». (31)

La afirmación que acabo de citar pone de manifiesto que la posibilidad de alegar la invalidez de un acto comunitario con arreglo al procedimiento del artículo 177 sólo puede excluirse en el caso de que la persona física o jurídica interesada esté «indiscutiblemente» legitimada para interponer, con arreglo al artículo 173, un recurso contra el acto comunitario de que se trate. En otros términos, no basta con que la persona de que se trate tuviera la posibilidad de impugnar el acto mediante un recurso de anulación, sino que tampoco debe haber ninguna duda sobre la admisibilidad del recurso, ya sea porque la persona de que se trate fuera destinataria del propio acto, ya porque, como en el asunto TWD, estuviera sin lugar a dudas legitimada para impugnarlo y hubiera sido informada de dicha posibilidad.

20 Volviendo al caso que aquí nos ocupa, hay que reconocer, a la luz de la jurisprudencia que acabo de citar, que en ningún caso puede considerarse a Eurotunnel «indiscutiblemente» legitimada para interponer un recurso de anulación a efectos del artículo 173. A este respecto, basta subrayar que los actos cuya validez se discute ante el órgano jurisdiccional a quo son Directivas y, por tanto, actos que, al menos en principio, tienen el carácter de normas de alcance general, lo que hace que no sea evidente que un recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 contra dichas Directivas hubiera sido admisible.

Esto basta, en mi opinión, para concluir que Eurotunnel no estaba «indiscutiblemente» legitimada para interponer un recurso de anulación y que, por tanto, puede alegar la invalidez de las Directivas controvertidas en el marco de un procedimiento prejudicial.

21 Añadiré, en aras de la exhaustividad, que, si bien es verdad que este Tribunal no ha excluido a priori la posibilidad de que los particulares impugnen las disposiciones de una Directiva, (32) para ello es necesario que las disposiciones de que se trate tengan el carácter de una decisión que les afecta directa e individualmente. Ahora bien, el artículo 28 duodécimo de la Sexta Directiva sobre el IVA y el artículo 28 de la Directiva sobre impuestos especiales se limitan a permitir a los Estados miembros mantener, hasta el 30 de junio de 1999, la posibilidad de las ventas libres de impuestos en el marco del tráfico intracomunitario de viajeros por vía aérea o marítima, comprendida la travesía del Canal de la Mancha: se trata, con toda claridad, de una facultad otorgada a los Estados miembros, y no de una obligación. Esto significa que las disposiciones controvertidas carecen de efecto directo y que, para su aplicación, se requiere la intervención del legislador nacional, que muy bien hubiera podido optar por no hacer uso de dicha facultad y, en consecuencia, no adaptar su propio ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de que se trata. Dicha circunstancia, por sí sola, puede llevar a excluir que pueda considerarse a Eurotunnel «directa e individualmente» afectada por dichas disposiciones en el sentido y a los efectos del artículo 173.

Las observaciones precedentes demuestran claramente que no sólo no podía considerarse a Eurotunnel indiscutiblemente legitimada para interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 contra las disposiciones controvertidas de las Directivas de que se trata, sino que, además, en todo caso se hubiera declarado la inadmisibilidad de dicho recurso. En estas circunstancias, es harto evidente que debe responderse a la primera cuestión en el sentido de que Eurotunnel está legitimada para alegar ante el órgano jurisdiccional a quo la invalidez de las Directivas de que se trata.

Sobre la segunda cuestión

22 Recuerdo, en primer lugar, que, mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión se limita a preguntar al Tribunal si la Directiva 91/680 y la Directiva sobre impuestos especiales fueron adoptadas «regularmente», es decir, respetando las normas de procedimiento establecidas al efecto. Más concretamente, tal como se desprende de la propia resolución de remisión, el órgano jurisdiccional a quo se refiere al hecho de que las propuestas de la Comisión no contuvieran las disposiciones controvertidas y que el Parlamento no fuera consultado de nuevo tras la introducción, por parte del Consejo, de dichas disposiciones.

No obstante, para demostrar la invalidez de las Directivas de que se trata, Eurotunnel alegó también, además de los motivos considerados por el órgano jurisdiccional a quo en la resolución de remisión, la falta de motivación, la vulneración de la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado, la vulneración de los artículos 99 y 7 A del Tratado, la desviación de poder en que a su juicio incurrió el Consejo, la violación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y proporcionalidad, y la violación del principio de no discriminación. Dado que, según Eurotunnel, la cuestión relativa a la validez está redactada en términos generales, sin que pueda interpretarse el adverbio «regularmente» en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional pretendiera limitar el examen de la validez a los vicios de procedimiento, en su opinión el Tribunal de Justicia debe, al igual que hizo en asuntos anteriores, tomar en consideración dichos motivos que alegó durante el procedimiento y antes ya ante el órgano jurisdiccional nacional.

23 No considero posible compartir esta tesis. En efecto, si bien es cierto que, en algunas sentencias, el Tribunal ha examinado motivos de invalidez no mencionados por el órgano jurisdiccional de remisión, aunque alegados por las partes durante el procedimiento, también lo es que sólo lo ha hecho cuando las cuestiones estaban redactadas en términos absolutamente generales, y ante la imposibilidad de deducir, de la resolución de remisión, los motivos que habían llevado al Juez nacional a dudar de la validez del acto de que se trataba en cada caso. (33) Y es lícito suponer que, en casos como estos, el Tribunal consideró que el Juez a quo se basó, a la hora de decidir plantear una petición de decisión prejudicial, en los motivos invocados por las partes.

Ahora bien, el caso que nos ocupa es completamente diferente. Aun cuando no se quiera atribuir un significado específico al adverbio «regularmente», sucede, en efecto, que de la resolución de remisión se deriva con absoluta claridad que los vicios a que se refiere el órgano jurisdiccional a quo son el hecho de que las disposiciones controvertidas no figuraran en las propuestas presentadas por la Comisión y el hecho de que no se consultara de nuevo al Parlamento. (34) Así pues, en el presente caso lo que debe dilucidarse es si el Tribunal de Justicia puede y/o debe tomar en consideración, además de los motivos de invalidez expuestos en las cuestiones y precisados en todo caso en los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión, también los restantes motivos de invalidez alegados por una de las partes en el procedimiento principal.

24 A este respecto, recordaré, ante todo, que, en una sentencia de 1964, el Tribunal, confrontado con un problema análogo, afirmó que podía limitarse a examinar exclusivamente, además de los motivos de invalidez mencionados en las cuestiones, si las Decisiones censuradas en aquel asunto «adolecen de vicios que pueden ser señalados de oficio». (35) Aunque no ha vuelto a abordar expresamente esta cuestión, posteriormente el Tribunal ha seguido dicho criterio; en efecto, cuando procedía, ha examinado las cuestiones de validez que le han sido sometidas también por lo que respecta a motivos no expuestos por el Juez a quo pero que puede señalar de oficio, como la obligación de motivación. (36)

Esta es, en mi opinión, la solución más correcta al problema que nos ocupa. Por otra parte, dicha solución se impone en razón de una reiterada jurisprudencia según la cual «la información proporcionada y las cuestiones planteadas en las resoluciones de remisión [...] deben servir [...] también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia» y que «incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión». (37) En efecto, es evidente que dicha posibilidad no quedaría garantizada en el caso de que ni en las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional de remisión ni en la fundamentación de la resolución de remisión se precisen los motivos de invalidez.

A la luz de dichas observaciones, considero que, por lo que respecta a los motivos invocados por Eurotunnel y no recogidos en la resolución de remisión, el Tribunal debe examinar únicamente el motivo basado en el defecto de motivación. En efecto, la falta de motivación, en la medida en que constituye un vicio sustancial de forma, puede ser señalada de oficio, como por lo demás ya ha tenido ocasión de afirmar el Tribunal en varias ocasiones. (38) En consecuencia, el examen de la validez de las disposiciones controvertidas debe efectuarse, ante todo, en relación con la obligación de motivación contemplada en el artículo 190 del Tratado.

- Sobre la falta de motivación

25 Con carácter preliminar, recordaré que, según una reiterada jurisprudencia en la materia, la motivación exigida en el artículo 190 depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que haya sido adoptado. (39) En particular, «deberá mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control». (40) Esto evidencia, si fuere menester hacerlo, que hay que distinguir entre la falta de motivación, como vicio de carácter formal, y las eventuales críticas dirigidas contra el fundamento de dicha motivación. (41)

Ahora bien, en el presente caso es suficiente hacer constar que, en el decimotercer considerando de la Directiva 91/680 y en el vigesimotercer considerando de la Directiva sobre impuestos especiales, se afirma que el establecimiento de un período transitorio durante el cual se autoriza a los Estados miembros a acogerse a la posibilidad de conceder la exención del IVA y los impuestos especiales a los intercambios efectuados en el marco del tráfico intracomunitario por vía aérea o marítima, nace de la exigencia de hacer frente a las repercusiones sociales en los sectores afectados y a las dificultades regionales que podrían producirse a causa de la supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravaciones a la exportación. Así pues, los elementos en que se basó el Consejo aparecen indicados de modo suficiente como para permitir a los interesados discutir su fundamento y al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad. De ello se desprende que las disposiciones controvertidas están suficientemente motivadas.

- Sobre la falta de propuesta de la Comisión y el hecho de que no se consultara de nuevo al Parlamento

26 Como queda indicado, la motivación de la resolución de remisión aclara que se discute la validez del artículo 28 duodécimo de la Sexta Directiva sobre el IVA y del artículo 28 de la Directiva sobre impuestos especiales tanto por lo que respecta a la competencia del Consejo para introducir las disposiciones de que se trata en el texto finalmente adoptado sin una propuesta al efecto de la Comisión como en razón del hecho de no haber consultado de nuevo, tras su introducción, al Parlamento Europeo.

Al estar de acuerdo las partes en que las propuestas iniciales de la Comisión no contenían las disposiciones de que se trata, (42) añadidas por el Consejo en la última fase de la negociación y, por tanto, sin someterlas al examen del Parlamento, (43) sólo queda verificar el fundamento de los motivos invocados por Eurotunnel.

27 Por lo que respecta a la falta de propuesta de la Comisión, considero que basta con unas cuantas observaciones. En efecto, el apartado 1 del artículo 189 A del Tratado atribuye al Consejo la facultad de adoptar un acto que introduzca modificaciones a la propuesta presentada por la Comisión, siempre que lo haga por unanimidad. (44) Habida cuenta de que las dos Directivas de que se trata se basan en el artículo 99 del Tratado, es decir, en una norma que exige, para la adopción del correspondiente acto, la unanimidad, es obvio que se respetó dicho requisito.

Apenas es preciso añadir, por lo demás, que la tesis de Eurotunnel, según la cual la existencia de una propuesta de la Comisión constituye una exigencia absoluta para el ejercicio, por parte del Consejo, de las facultades que le confiere el artículo 99, carece de todo fundamento. Lo importante, como subrayó el propio Consejo, es que las modificaciones introducidas no excedan del ámbito de aplicación del acto de que se trata, tal como aparece delimitado en la propuesta. Ahora bien, no creo que pueda haber ninguna duda con respecto al hecho de que la introducción, en las Directivas de que se trata, de disposiciones que prevén el mantenimiento en vigor, durante un período limitado, del régimen de exención de impuestos de los intercambios efectuados en el marco del tráfico intracomunitario de viajeros por vía aérea o marítima está comprendida de lleno dentro del ámbito de aplicación de unas Directivas que tienen por objeto establecer las condiciones necesarias para la eliminación de las fronteras fiscales dentro de la Comunidad.

28 La situación es más compleja, en cambio, por lo que respecta a la obligación de consultar al Parlamento. A este respecto, recuerdo, con carácter preliminar, que, según una ya reiterada jurisprudencia, «la exigencia de consultar al Parlamento Europeo durante el procedimiento legislativo, en los casos previstos por el Tratado, implica la necesidad de consultarle nuevamente siempre que el texto finalmente adoptado, considerado en su conjunto, difiera en su contenido material del texto sobre el cual ya se haya consultado al Parlamento, salvo en los casos en que las enmiendas respondan, en lo fundamental, al deseo expresado por el propio Parlamento». (45)

Así pues, sólo hay dos supuestos en que no es necesario consultar de nuevo al Parlamento: cuando el acto finalmente adoptado, considerado en su conjunto, no difiera en su contenido material del texto sobre el cual ya se haya consultado al Parlamento, o cuando las modificaciones posteriormente introducidas respondan, en lo fundamental, a los deseos expresados por el propio Parlamento.

29 Para comprobar si las modificaciones introducidas por el Consejo son de carácter material, es evidente que es necesario proceder a cotejar el texto de las propuestas sobre las cuales se pronunció el Parlamento con el texto de las Directivas finalmente adoptadas. A este respecto, procede recordar una vez más que las Directivas de que se trata pretendían asegurar el paso a un régimen caracterizado por la total eliminación de las fronteras fiscales y que, para ello, establecen un régimen transitorio para permitir la adaptación a la nueva realidad (tal es el caso, en particular, de la Directiva 91/680) o disposiciones que tienen en cuenta la supresión de los controles fronterizos (tal es el caso de la Directiva sobre impuestos especiales). Así las cosas, no queda sino comprobar si debe considerarse que las disposiciones que autorizan la exención del IVA y de los impuestos especiales, por lo demás en unas condiciones estrictamente preestablecidas y durante un período limitado, con la finalidad concreta de compensar las eventuales dificultades en las regiones y sectores afectados, afectaron al propio contenido material de las Directivas de que se trata.

En mi opinión, teniendo en cuenta el sistema de las Directivas de que se trata en su conjunto y el resultado que persiguen, la respuesta debería ser negativa. En efecto, si bien es cierto que, de este modo, se retrasó durante algunos años la supresión de las ventas libres de impuestos, también lo es que se trata de modificaciones que no sólo no pueden poner en peligro el fin último que persiguen dichas Directivas, sino que tampoco alteran su ámbito de aplicación. A esto se añade, lo recuerdo, que los casos en que este Tribunal consideró necesaria una nueva consulta al Parlamento se referían a modificaciones, con respecto a la propuesta sobre cuyo texto se había consultado al Parlamento, que alteraban de manera considerable su ámbito de aplicación o incluso los propios objetivos perseguidos, hasta el punto de afectar «a la propia esencia del dispositivo establecido». (46) Aun reconociendo que no cabe considerar que las modificaciones efectuadas por el Consejo fueran de carácter meramente técnico, (47) considero que no sucede lo mismo en el caso que nos ocupa. De ello se desprende que, al no tener las modificaciones efectuadas por el Consejo carácter material, no era necesario proceder a una nueva consulta al Parlamento.

30 Por otra parte, considero, en todo caso, que a la misma conclusión se llega también a partir de un examen de las enmiendas propuestas por el propio Parlamento cuando fue consultado. En efecto, por lo que respecta a la propuesta de Directiva sobre el IVA, el Parlamento había propuesto, entre otras, las enmiendas nº 6 y nº 31. Mediante la primera de ellas, pretendía la introducción de un nuevo considerando así redactado: «considerando que el período transitorio debe aprovecharse con el fin de adoptar las medidas necesarias para paliar a la vez las repercusiones sociales en las profesiones afectadas y las dificultades regionales que podrían surgir, sobre todo en las regiones transfronterizas, a raíz de la supresión de las fronteras fiscales» (cuarto considerando septies). Por su parte, la enmienda nº 31 sugería la introducción de un nuevo considerando con el siguiente tenor: «considerando que las consecuencias económicas y sociales de la realización del mercado interior en la venta de productos libres de impuestos se determinarán por medio de un informe elaborado por la Comisión, que lo presentará al Consejo y al Parlamento Europeo» (cuarto considerando octies).

Y fue precisamente la enmienda nº 6, incorporada por la Comisión a la propuesta modificada que presentó el 2 de mayo de 1991, (48) la que fue utilizada por el Consejo como motivación del artículo 28 duodécimo. Además, el propio Consejo alegó, en mi opinión no sin fundamento, que los términos en que está redactada la enmienda nº 31 -especialmente, la exigencia a la Comisión de presentar un informe sobre las consecuencias económicas y sociales por lo que respecta a las ventas libres de impuestos- permitían considerar que el Parlamento abogaba por el mantenimiento, evidentemente con carácter temporal, del régimen de que se trata. La tesis sostenida por este último, (49) según la cual el informe de que se trata presuponía que el régimen de ventas libres de impuestos hubiera sido totalmente suprimido y que las repercusiones negativas mencionadas en la enmienda nº 6 se referían más bien a la suerte de los aduaneros, no resulta del todo convincente, en particular si se tiene en cuenta la referencia expresa a la necesidad de aprovechar el período transitorio para paliar las repercusiones negativas, para los sectores afectados, derivadas de la supresión de las fronteras fiscales.

31 Aún menos convincente, por no decir directamente incoherente, es la postura sostenida por el Parlamento en relación con las enmiendas nº 25 y nº 38, mediante las cuales propuso añadir, al artículo 18 de la propuesta de Directiva sobre impuestos especiales, el siguiente texto: «Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán en absoluto a los acuerdos existentes relativos a las ventas de productos sujetos a Impuestos Especiales en las tiendas libres de impuestos en puertos y aeropuertos, así como a bordo de aviones en vuelo o buques en alta mar, hasta el 31 de diciembre de 1995.» (50) En efecto, en contra de lo afirmado por el Parlamento, dicha propuesta no puede referirse, de ningún modo, al tráfico extracomunitario, aunque sólo sea por el hecho de que la Directiva sobre impuestos especiales regula la tenencia y circulación de los productos objeto de impuestos especiales en las relaciones intracomunitarias y no con respecto a países terceros.

En estas circunstancias, e independientemente de cuáles fueran las verdaderas intenciones del Parlamento, considero que no cabe sostener razonablemente que, con la introducción del artículo 28, el Consejo modificara la Directiva sobre impuestos especiales en sentido contrario a los deseos expresados por el propio Parlamento, (51) lo que me lleva a concluir, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, que no era necesario consultar de nuevo al Parlamento.

32 Las observaciones precedentes ponen de manifiesto que el examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de las disposiciones controvertidas. Añado, para el caso en que el Tribunal llegue a un resultado diferente, que la adopción «regular» de la Directiva 94/4, mediante la cual el Consejo procedió a aumentar los límites de las compras libres de impuestos efectuadas por los viajeros intracomunitarios, no podría considerarse en ningún caso suficiente para subsanar retroactivamente los vicios sustanciales de forma de que adolecerían, en caso de no haber observado la obligación de consulta al Parlamento, la Directiva 91/680 y la Directiva sobre impuestos especiales.

Sobre la tercera cuestión

33 Mediante la tercera cuestión, lo recuerdo, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta si el hecho de haber aplicado una disposición nacional mediante la cual se adapta correctamente el Derecho interno a una Directiva comunitaria, posteriormente declarada inválida, puede constituir un acto ilícito del que se deriven responsabilidades extracontractuales. Mediante la misma cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión solicita asimismo al Tribunal que determine a partir de qué momento la invalidez de las disposiciones controvertidas produjo sus efectos y, por tanto, que defina su postura sobre la eventual limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia que debe dictar.

Habida cuenta de las conclusiones a las que he llegado en relación con la segunda cuestión, no sería necesario definir mi postura sobre esta última cuestión que, lo recuerdo, ya se evocó al abordar la cuestión de la admisibilidad suscitada por la pretendida falta de pertinencia de las cuestiones planteadas. (52) Por tanto, me limitaré a algunas observaciones breves y puntuales a este respecto.

34 Quiero precisar, ante todo, que no considero correcta la tesis según la cual, por ser competencia del Juez nacional pronunciarse sobre las consecuencias (en el plano nacional) de la declaración de invalidez de un acto comunitario, no compete al Tribunal de Justicia definir su postura al respecto. De hecho, la propia circunstancia de que el órgano jurisdiccional nacional sometiera al Tribunal dicha cuestión no puede significar, en mi opinión, sino que necesita saber si el Derecho comunitario impone, o al menos admite, que se califique como acto ilícito la aplicación de normas comunitarias posteriormente declaradas inválidas. En otros términos, considero que el órgano jurisdiccional a quo planteó dicha cuestión, precisamente, porque la norma eventualmente ilegal es una norma comunitaria y porque, en el supuesto de que el comportamiento de SNAT no pueda calificarse de ilícito a la luz del Derecho comunitario, dicho órgano jurisdiccional no podría en todo caso declarar que SNAT incurrió en responsabilidad frente a Eurotunnel, circunstancia de la cual no tengo motivos para dudar (ni me atrevo a hacerlo).

35 Dicho esto, observo que el Derecho comunitario no ofrece base jurídica alguna de la que pueda deducirse que el particular que se atenga a una norma de Derecho comunitario posteriormente declarada inválida pueda verse obligado más tarde a responder de los eventuales daños sufridos por un competidor. En un caso como el que aquí nos ocupa, en el cual el particular se limitó a aplicar una disposición nacional de ejecución de una norma comunitaria, esto es aun más evidente. En efecto, está claro que, a lo sumo, cabría plantearse la responsabilidad de la Institución que adoptó el acto posteriormente declarado inválido, pero desde luego no la del Estado que tenía la obligación de adoptar la normativa de adaptación de su Derecho interno, y aun menos la del particular que aplicó dicha normativa nacional derivada del Derecho comunitario.

A la misma conclusión, es decir, la imposibilidad de fundar la responsabilidad extracontractual en una norma de Derecho comunitario, llegó también este Tribunal por lo que respecta al supuesto en que el beneficiario de una ayuda posteriormente declarada incompatible con el mercado común se vea obligado a responder por los daños sufridos por un competidor, pese a que dicho beneficiario no comprobó si la ayuda había sido debidamente concedida y, en particular, si había sido previamente notificada a la Comisión. (53)

36 Es cierto que, en la misma sentencia, el Tribunal precisó que «ello no prejuzga, sin embargo, la posible aplicación del Derecho nacional en materia de responsabilidad extracontractual. Si, según este último, la aceptación por parte de un operador económico de un apoyo ilícito que pueda causar un perjuicio a otros operadores económicos pueda generar, en determinadas circunstancias, su responsabilidad, el principio de no discriminación puede llevar al Juez nacional a estimar que el beneficiario de una ayuda de Estado abonada infringiendo el apartado 3 del artículo 93 del Tratado ha incurrido en dicha responsabilidad». (54) En otros términos, el Juez nacional puede estimar que el beneficiario de una ayuda «ilegal» incurrió en responsabilidad en la medida en que fuera claramente consciente -o, en todo caso, que hubiera debido serlo- de la irregularidad de la misma, siempre que lo mismo se aplique también en el caso de situaciones análogas sometidas únicamente al Derecho nacional.

No obstante, el caso que aquí nos ocupa es muy diferente. En efecto, no cabe imputar a SNAT negligencia alguna, de ningún tipo, ya que se limitó a acogerse a una posibilidad expresamente contemplada en las disposiciones nacionales adoptadas en ejecución de disposiciones contenidas en Directivas comunitarias. Más en general, procede excluir -y del modo más categórico- que un particular que aplique una norma nacional mediante la cual se adaptó (correctamente) el Derecho interno a una norma comunitaria y que, en su caso, esté obligado a aplicar dicha norma, pueda incurrir en responsabilidad por ello. Añado que cualquier otra solución sería, cuando menos, insólita, se mire desde donde se mire.

Conclusión

37 A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el tribunal de commerce de Paris:

«1) Un particular no se ve privado de la posibilidad de invocar, en un procedimiento nacional, la invalidez de las disposiciones de una Directiva, como el artículo 28 duodécimo de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, y el artículo 28 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, por el solo hecho de no haberlas impugnado mediante un recurso de anulación con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.

2) El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 28 duodécimo de la Sexta Directiva sobre el IVA ni del artículo 28 de la Directiva sobre impuestos especiales.»

(1) - Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).

(2) - En efecto, el artículo de que se trata fue introducido en la Sexta Directiva sobre el IVA mediante el punto 22 del artículo 1 de la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que completa el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras, la Directiva 77/388/CEE (DO L 376, p. 1).

(3) - DO L 76, p. 1.

(4) - Este es el tenor del decimotercer considerando de la Directiva 91/680. En términos casi idénticos está formulado el vigesimotercer considerando de la Directiva sobre impuestos especiales.

(5) - Directiva 94/4/CE del Consejo, de 14 de febrero de 1994, por la que se modifican las Directivas 69/169/CEE y 77/388/CEE y por la que se aumentan el nivel de las franquicias para los viajeros procedentes de terceros países así como los límites para las compras libres de impuestos efectuadas durante viajes intracomunitarios (DO L 60, p. 14). Esta Directiva no modificó, sin embargo, los límites fijados en la Directiva sobre impuestos especiales, que siguieron siendo, por tanto, los «previstos en las disposiciones comunitarias vigentes en el ámbito del tráfico de viajeros entre países terceros y la Comunidad» (número 2 del artículo 28 de la Directiva sobre impuestos especiales).

(6) - Más concretamente, en el artículo 262 quater del code géneral des impôts (Código General Tributario), introducido mediante el artículo 17 II de la Ley nº 92-677, se establece la exención del IVA, hasta el 30 de junio de 1999, de los intercambios efectuados en las tiendas situadas en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, así como en el recinto de la terminal (francesa) de acceso al túnel de la Mancha. Por su parte, el artículo 302 F de dicho Código General Tributario, introducido mediante el artículo 59 de la Ley nº 92-677, contiene disposiciones análogas por lo que respecta al pago de los impuestos especiales.

(7) - En apoyo de SNAT, intervinieron la asociación que representa a las empresas del sector de tiendas libres de impuestos (International Duty Free Confederation); la asociación que agrupa y representa los intereses de la mayor parte de los aeropuertos del Reino Unido (Airport Operators Association Ltd); la sociedad que explota las líneas marítimas que atraviesan el Canal de la Mancha con la excepción de las del Pas de Calais (Bretagne Angleterre Irlande SA), y la asociación que agrupa a las compañías marítimas de transporte de pasajeros que efectúan la travesía marítima hacia y desde el Reino Unido (Passenger Shipping Association Ltd).

(8) - Más concretamente, mediante la referida sentencia la High Court of Justice, al denegar la prórroga del plazo de tres meses establecido en la legislación nacional, denegó a Eurotunnel la autorización para interponer un recurso de anulación. No obstante, la High Court of Justice le concedió la posibilidad de ejercer una acción con respecto a las ventas libres de impuestos efectuadas en el curso de «booze-cruises», es decir, de viajes de ida y vuelta efectuados en el mismo día, cuando no directamente con el mismo transportista marítimo; sin embargo, Eurotunnel no hizo uso de esta posibilidad.

(9) - Huelga precisar que las Decisiones a que se refiere el órgano jurisdiccional de remisión en las cuestiones sometidas al Tribunal de Justicia, tal como se citan en el punto anterior, son, en realidad, Directivas.

(10) - Sentencia de 13 de diciembre de 1994, SMW Winzersekt (C-306/93, Rec. p. I-5555), apartado 15; el subrayado es mío.

(11) - Esta jurisprudencia se ha consolidado, fundamentalmente, en relación con las cuestiones prejudiciales de interpretación. En tales casos, la fórmula ya «clásica» que utiliza el Tribunal consiste en afirmar, tras haber precisado que el Tribunal de Justicia «se pronuncia sin tener que examinar, en principio, las circunstancias en que los órganos jurisdiccionales nacionales se vieron inducidos a plantearle las cuestiones y se proponen aplicar la disposición comunitaria cuya interpretación han solicitado», que «sólo cabría otra cosa en los supuestos en los que resultara, o bien que se ha utilizado indebidamente la vía procesal del artículo 177 del Tratado y con ella se pretende, en realidad, obligar al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre determinado extremo a través de un litigio preconstituido, o bien que la disposición de Derecho comunitario cuya interpretación se solicita no es, obviamente, aplicable al asunto» (en este sentido, véase, como más reciente, la sentencia de 5 de diciembre de 1996, Reisdorf, C-85/95, Rec. p. I-6257, apartados 15 y 16).

(12) - Se alude a una entrevista concedida por Sir Alastair Morton y publicada en la edición de septiembre de 1995 de la revista «Frontier». En efecto, en el curso de dicha entrevista el presidente de Eurotunnel declaró que «lo importante no es obtener el resarcimiento de los daños del más pequeño de los transportistas marítimos. Lo que cuenta es obtener una decisión».

(13) - Sentencias de 11 de marzo de 1980, Foglia I (104/79, Rec. p. 745), y de 16 de diciembre de 1981, Foglia II (244/80, Rec. p. 3045).

(14) - Sentencia Foglia II, citada en la nota precedente, apartado 18.

(15) - En aras de la exhaustividad, observo que tampoco la tesis según la cual Eurotunnel no tiene ningún interés para ejercer una acción -puesto que las disposiciones controvertidas de la Sexta Directiva sobre el IVA y de la Directiva sobre impuestos especiales, lejos de afectar negativamente a los intereses de Eurotunnel, le permiten efectuar ventas libres de impuestos y, por tanto, le favorecen- puede alterar los términos del problema. A este respecto, baste con destacar que, si bien es cierto que la falta de interés para ejercer una acción podría llevar a declarar la inexistencia de un litigio, que, a su vez, constituye uno de los requisitos ineludibles para poder iniciar el procedimiento del artículo 177, la existencia del interés para ejercer la acción (y, por ende, de un litigio) es un elemento que debería haber apreciado el órgano jurisdiccional nacional a la luz de las normas procesales de su ordenamiento interno.

(16) - Y, desde luego, no es casualidad que algunas de las aplicaciones prácticas de los principios enunciados en las sentencias Foglia/Novello, pese a haber sido reiterados una y otra vez a lo largo de los años, estén inéditas en la jurisprudencia posterior. Así pues, el asunto Foglia sigue siendo un caso aislado, aunque muy conocido.

(17) - A este respecto, no está de más recordar que el artículo 177 «estableció una cooperación directa entre este Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales conforme a un procedimiento no contencioso, ajeno a toda iniciativa de las partes y en el transcurso del cual a éstas únicamente se les ofrece la posibilidad de manifestar su parecer» (sentencia de 19 de enero de 1994, Eurocontrol, C-364/92, Rec. p. I-43, apartado 9).

(18) - En este sentido, véanse el auto de 26 de enero de 1990, Falciola (C-286/88, Rec. p. I-191), apartado 9; así como, la sentencia de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C-343/90, Rec. p. I-4673), apartado 42.

(19) - Sentencia de 16 de julio de 1992, Meilicke (C-83/91, Rec. p. I-4871), apartados 28 a 30.

(20) - Auto de 16 de mayo de 1994, Monin Automobiles II (C-428/93, Rec. p. I-1707), apartado 15.

(21) - Esto explica por qué, en la jurisprudencia en la materia, cada vez es más frecuente encontrar, especialmente en los últimos años, la afirmación según la cual «es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional explique las razones por las que considera que una respuesta a sus cuestiones resulta necesaria para resolver el litigio» (en este sentido, véase, por ejemplo, la sentencia Lourenço Dias, citada en la nota 18 supra, apartado 19).

(22) - En efecto, en tal supuesto, como queda indicado, seguramente las pretensiones de Eurotunnel serían desestimadas. A este respecto, considero que no carece de interés recordar el asunto Celestini (C-105/94, aún pendiente), que presenta no pocas analogías con el que aquí nos ocupa y que puede resumirse del siguiente modo: un órgano jurisdiccional italiano solicitó al Tribunal de Justicia, con el fin de pronunciarse sobre la reclamación de una indemnización por daños formulada por una empresa italiana contra la empresa alemana a la que había vendido un lote de vino que fue devuelto a Italia por las autoridades alemanas por considerarlo no apto para el consumo humano, que se pronunciara sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de un sistema de control concreto sobre los vinos utilizado por las autoridades alemanas. Frente a la tesis de la Comisión, según la cual las cuestiones planteadas carecían manifiestamente de pertinencia en relación con el fondo del litigio, el Abogado General Sr. Fennelly, en las conclusiones presentadas el 26 de septiembre de 1996, consideró suficiente, para la pertinencia de las cuestiones, el hecho, puesto de manifiesto por el propio órgano jurisdiccional de remisión, de que «si las respuestas proporcionadas por el Tribunal de Justicia indicaran que el análisis aplicado era compatible con el Derecho comunitario, procedería desestimar la demanda de la demandante en su totalidad» (punto 28). En efecto, en esas mismas conclusiones, el Abogado General subrayó, con razón, que «el deber de colaboración que preside las relaciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia [...] obliga al Tribunal de Justicia a negarse a responder a las cuestiones planteadas únicamente en los casos en que esté muy claro que no puede, razonablemente, darse una respuesta realmente útil a las mismas» (punto 29).

(23) - Este problema constituye el objeto específico de la tercera cuestión, de la que se trata en los puntos 33 a 36 infra.

(24) - Y en efecto, no cabe duda de que la eventual invalidez de las Directivas controvertidas, en la medida en que permitiera, como parece sugerir el órgano jurisdiccional en la resolución de remisión, calificar el comportamiento de SNAT como «competencia desleal», sería útil a dicho órgano jurisdiccional (al menos) para ordenar a SNAT que ponga fin a dicho comportamiento, es decir, que cese las ventas libres de impuestos, lo que, por lo demás, constituye una de las pretensiones de Eurotunnel en el asunto principal (véase el punto 4 supra).

(25) - A este respecto, véanse la nota 11 supra, así como, el punto 12 supra y, en particular, las notas 18 y 20 supra.

(26) - Sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, «TWD» (C-188/92, Rec. p. I-833).

(27) - Véanse las sentencias de 27 de septiembre de 1983, Universität Hamburg (216/82, Rec. p. 2771), apartados 7 a 11, y de 21 de mayo de 1987, Rau y otros (asuntos acumulados 133/85 a 136/85, Rec. p. 2289), apartados 11 y 12.

(28) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, Rec. p. 4199), en la que el Tribunal se pronunció sobre cuestiones relativas a la validez de una Decisión que el demandante en el asunto principal muy bien hubiera podido impugnar con arreglo al artículo 173. Véase, asimismo, la sentencia de 1 de diciembre de 1965, Schwarze (16/65, Rec. p. 910), en la que el Tribunal, pronunciándose, en el marco de un procedimiento prejudicial de validez, sobre la relación entre el artículo 173 y el artículo 177, tuvo ocasión de subrayar que «así pues, no se puede afirmar que las partes del procedimiento principal quisieran eludir las disposiciones del artículo 173 del Tratado y que el órgano jurisdiccional nacional quisiera resolver, a nivel nacional, cuestiones jurídicas que competen únicamente al órgano jurisdiccional comunitario; las partes solicitaron y el órgano jurisdiccional procedió, en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en el Tratado, a plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia» (p. 1095 de la versión francesa; p. 922 de la versión italiana).

(29) - La misma argumentación utilizó el Tribunal en la posterior sentencia de 30 de enero de 1997, Wiljo (C-178/95, Rec. p. I-585), apartados 20 a 23, en la que la destinataria de la Decisión no impugnada con arreglo al artículo 173 era, sin embargo, la propia demandante en el procedimiento principal.

(30) - Sentencia de 12 de diciembre de 1996, Accrington Beef y otros (C-241/95, Rec. p. I-6699), apartado 15; el subrayado es mío.

(31) - Ibidem, apartado 16; el subrayado es mío.

LAS CONCLUSIONES SIGUEN EN EL NUM.DOC: 695C0408.1

(32) - Véanse el auto de 27 de abril de 1988, Kortmann/Comisión (352/87, Rec. p. 2281); los autos de 7 de diciembre de 1988, Flourez y otros/Consejo (138/88, Rec. p. 6393), y Fedesa y otros/Consejo (160/88, Rec. p. 6399); así como, más concretamente, la sentencia de 29 de junio de 1993, Gibraltrar/Consejo (C-298/89, Rec. p. I-3605), apartados 15 a 19. Más reacio a reconocer la posibilidad de que los particulares impugnen las Directivas parece ser el Tribunal de Primera Instancia, que, en el auto de 20 de octubre de 1994, Asocarne/Consejo (T-99/94, Rec. p. II-871), subrayó lo siguiente: «El párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado no prevé que los particulares puedan interponer ningún recurso directo ante el órgano jurisdiccional comunitario contra las Directivas o contra las Decisiones que revistan la forma de una Directiva. Dicha exclusión tiene su justificación en el hecho de que, en el caso de las Directivas, la protección jurisdiccional a los particulares está debida y suficientemente garantizada por los órganos jurisdiccionales nacionales, que controlan la adaptación de los diferentes Derechos internos a lo dispuesto en aquéllas» (apartado 17). No obstante, el mismo Tribunal añadió, en la misma sentencia, que «aun suponiendo que pudieran asimilarse -en contra del tenor literal del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado- las Directivas a los Reglamentos a efecto de admitir un recurso contra una Decisión "que revista la forma" de una Directiva, la Directiva controvertida no constituye una Decisión "encubierta", ni contiene ninguna disposición específica, cuyo carácter sería [léase: sea] el de una Decisión individual» (apartado 18).

(33) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 13 de marzo de 1968, Beus (5/67, Rec. pp. 125 y ss., especialmente p. 144); de 25 de octubre de 1978, Royal Scholten-Honig (asuntos acumulados 103/77 y 145/77, Rec. p. 2037), apartados 16 y 17; de 11 de julio de 1990, Sermes (C-323/88, Rec. p. I-3027), apartado 13; de 5 de octubre de 1993, Diressen y otros (asuntos acumulados C-13/92, C-14/92, C-15/92 y C-16/92, Rec. p. I-4751), apartados 17 a 20.

(34) - Esta interpretación se confirma por el hecho de que el órgano jurisdiccional de remisión pregunte, con carácter subsidiario, y también mediante la segunda cuestión, si la eventual adopción «irregular» de las Directivas de que se trata puede haber sido subsanada por la posterior adopción «regular» de la Directiva 94/4, mediante la cual se modificaron los límites, por persona y por viaje, de las compras de bienes libres de impuestos.

(35) - Sentencia de 18 de febrero de 1964, Rotterdam y Puttershoek (asuntos acumulados 73/63 y 74/63, Rec. pp. 1 y ss., especialmente p. 28); en aquel caso, el Tribunal llegó a la conclusión de que la «eventual omisión de la publicación prevista puede ser señalada de oficio». En cambio, el Tribunal se ha negado a tomar en consideración, por no poder señalarlos de oficio, motivos de invalidez alegados por las partes y no reproducidos por el órgano jurisdiccional de remisión (véanse, por ejemplo, la sentencia de 27 de octubre de 1971, Rheinmühlen, 6/71, Rec. p. 823, apartado 13, así como las conclusiones del Abogado General Sr. Dutheillet de Lamothe presentadas en el mismo asunto, Rec. pp. 842 y ss., especialmente pp. 852 y ss.).

(36) - Así, por ejemplo, en la sentencia «cruceros de la mantequilla», el Tribunal, instado a pronunciarse sobre la validez de un Reglamento desde el punto de vista de la violación de algunos principios fundamentales del ordenamiento jurídico, consideró oportuno, antes de examinar dichos motivos, «determinar si el Reglamento observa las exigencias en materia de motivación del artículo 190 del Tratado» (sentencia de 7 de julio de 1981, Rewe, 158/80, Rec. p. 1805, apartados 18 y 19).

(37) - Véanse, entre otros, los autos de 19 de julio de 1996, Modesti (C-191/96, Rec. p. I-3939), apartado 5, y Hassan (C-196/96, Rec. p. I-3945), apartado 5. En el mismo sentido, véase la sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk (asuntos acumulados 141/81, 142/81 y 143/81, Rec. p. 1299), apartado 6.

(38) - A este respecto, véase lo recordado ya en la nota 36 supra. Añadiré que, en el mismo sentido apunta también la jurisprudencia relativa a los recursos de anulación con arreglo al artículo 173: véanse, por ejemplo, las sentencias de 28 de junio de 1972, Jamet/Comisión (32/71, Rec. p. 483), apartados 11 y 12, y de 1 de julio de 1986, Usinor/Comisión (185/85, Rec. p. 2079), apartado 19.

(39) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 11 de enero de 1973, Países Bajos/Comisión (13/72, Rec. p. 27), así como la de 14 de enero de 1981, Alemania/Comisión (819/89, Rec. p. 21).

(40) - Sentencia de 13 de junio de 1996, Binder (C-205/94, Rec. p. I-2871), apartado 25.

(41) - A este respecto, véanse las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, designado como Abogado General, de 10 de julio de 1991, en los asuntos T-1/89, T-2/89, T-3/89, T-4/89 y T-6/89 a T-15/89 (poliprolineo) (Rec. 1991, pp. II-867 y ss., especialmente p. II-908).

(42) - La Propuesta de Directiva del Consejo por la que completa el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica la Directiva 77/388 fue presentada el 7 de agosto de 1987 (DO C 252, p. 2), y posteriormente modificada el 17 de mayo de 1990 (DO C 176, p. 8) y el 2 de mayo de 1991 (DO C 131, p. 3); esta última modificación se produjo como consecuencia de la consulta al Parlamento, e incorporó, como se verá, algunas de las enmiendas propuestas por éste. Por su parte, la propuesta inicial de Directiva sobre impuestos especiales fue presentada por la Comisión el 27 de septiembre de 1990 (DO C 322, p. 1), y posteriormente modificada el 24 de enero de 1991 (DO C 45, p. 10).

(43) - El Parlamento emitió su dictamen sobre la propuesta de Directiva 91/680 el 20 de noviembre de 1990 (DO C 324, p. 97). En cambio, el dictamen sobre la propuesta de Directiva sobre impuestos especiales fue aprobado en la sesión del 12 de junio (DO C 183, p. 122).

(44) - En la época de autos, dicha disposición se encontraba contenida en el apartado 1 del artículo 149.

(45) - Sentencia de 5 de julio de 1995, Parlamento/Consejo (C-21/94, Rec. p. I-1827), apartado 18. En el mismo sentido, véanse, entre otras, las sentencias de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. p. I-4973), apartado 38, y de 5 de octubre de 1993, citada en la nota 33 supra, apartado 23.

(46) - En este sentido, véanse las sentencias de 5 de julio de 1995, citada en la nota precedente, apartados 20 a 22; de 1 de junio de 1994, Parlamento/Consejo (C-388/92, Rec. p. I-2067), apartados 11 a 13, y de 16 de julio de 1992, Parlamento/Consejo (C-65/90, Rec. p. I-4593), apartados 19 a 21.

(47) - En efecto, procede precisar que los casos en que el Tribunal consideró que no era indispensable una nueva consulta al Parlamento se referían a modificaciones menores y de carácter a lo sumo técnico. Véanse, por ejemplo, la sentencia de 10 de mayo de 1995, Parlamento/Consejo (C-417/93, Rec. p. I-1185), apartados 30 a 33, y de 5 de octubre de 1994, citada en la nota 45 supra, apartados 40 a 42.

(48) - Véase la nota 42 supra.

(49) - En efecto, de conformidad con el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia, se invitó al Parlamento a presentar observaciones en el presente procedimiento.

(50) - Ni que decir tiene que esta enmienda no fue incluida por la Comisión en la propuesta modificada que presentó al Consejo. Añadiré, en aras de la exhaustividad, que la Comisión se declaró en todo momento contraria al mantenimiento en vigor del régimen de que se trata, hasta el punto de que, en el momento de adoptarse las dos Directivas, hizo constar en acta una declaración en la que reafirmaba dicha postura contraria. Es evidente que semejante circunstancia no afecta en modo alguno a los términos del problema que aquí nos ocupa; por otra parte, la propia Comisión sostuvo, durante el procedimiento, que, en todo caso, las modificaciones efectuadas por el Consejo no afectan al contenido material de las Directivas de que se trata.

(51) - Es cierto, con todo, que la propuesta del Parlamento hace referencia a un período transitorio que concluía el 31 de diciembre de 1995, mientras que la Directiva finalmente adoptada fija el fin del período transitorio el 30 de junio de 1999. No obstante, considero que no cabe considerar que semejante «diferencia» constituya una modificación que afecte al contenido material del acto considerado en su conjunto.

(52) - En efecto, según SNAT, el Tribunal de Justicia no debería haber respondido a dichas cuestiones, debido precisamente a que, aun cuando se declararan inválidas las Directivas de que se trata, en ningún caso podría derivarse responsabilidad alguna de un particular de un comportamiento seguido por éste en aplicación de una norma legal (véanse los puntos 11 y 13 supra).

(53) - Sentencia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros (C-39/94, Rec. p. I-3547), apartado 74.

(54) - Ibidem, apartado 75.