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Aviso jurídico importante

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61996C0172

Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 16 de septiembre de 1997. - Commissioners of Customs & Excise contra First National Bank of Chicago. - Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice, Queen's Bench Division - Reino Unido. - Sexta Directiva sobre el IVA - Ambito de aplicación - Operaciones de cambio. - Asunto C-172/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-04387


Conclusiones del abogado general


A. Introducción

1. En el presente procedimiento prejudicial, la High Court of Justice, Queen's Bench Division, somete al Tribunal cuestiones relativas a la interpretación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (en lo sucesivo, «Sexta Directiva sobre el IVA»). (1) Estas cuestiones se suscitaron en relación con la tributación de las operaciones sobre divisas y de la posibilidad de deducción del impuesto aplicado en la fase precedente de la sucursal en Londres del First National Bank of Chicago.

I. Procedimiento

2. Según las indicaciones del órgano jurisdiccional de remisión, el litigio que nos ocupa se presenta del siguiente modo: el Banco, que está registrado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y está parcialmente exento de dicho impuesto, acordó con los Commissioners of Customs and Excise un método especial de exención parcial. La proporción que da derecho a devolución de los impuestos aplicados en la fase precedente que corresponde, de acuerdo con el método convenido, a la división del banco a la que también pertenece el departamento de negociación de divisas se determina en función del número de operaciones realizadas por este departamento durante el período correspondiente, es decir, con arreglo a una fracción cuyo numerador lo constituye el número de operaciones realizadas con personas de fuera de la Unión Europea, y cuyo denominador lo constituye el número total de operaciones.

3. En su declaración de impuestos correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo de 1994 y el 31 de julio de 1994, en la que se incluía también su regularización anual correspondiente al período comprendido entre abril de 1993 y abril de 1994, el Banco computó las operaciones sobre divisas que había realizado entre abril de 1993 y julio de 1994. Según sus cálculos, la deducción del impuesto aplicado en la fase precedente a la que tenía derecho en concepto de operaciones sobre divisas con clientes establecidos en países de fuera de la Unión Europea realizadas durante ese período ampliado de quince meses ascendía a 251.454,90 UKL.

4. Mediante Decisión de los Commissioners of Customs and Excise de 26 de septiembre de 1994, se regularizó la deducción del impuesto aplicado en la fase precedente efectuada por el Banco, al no reconocerse las operaciones sobre divisas realizadas con personas de fuera de la Comunidad. En opinión de las autoridades, se dedujo la totalidad del impuesto aplicado en la fase precedente.

5. El recurso interpuesto por el Banco llegó hasta el Value Added Tax Tribunal, ante el cual el procedimiento se limitó, de común acuerdo entre las partes, a la cuestión de si estas operaciones sobre divisas constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios a efectos de la normativa sobre el IVA. Tras haber estimado el Value Added Tax Tribunal el recurso del Banco, los Commissioners of Customs and Excise interpusieron un recurso de apelación limitado a las cuestiones jurídicas ante la High Court of Justice. Esta es de la opinión de que, en el presente caso, importa dilucidar si las operaciones sobre divisas constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas a título oneroso a efectos de la Directiva.

II. Cuestiones prejudiciales de la High Court of Justice

6. En consecuencia, la High Court of Justice sometió al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) Las operaciones de cambio que responden a la definición de la British Bankers' Association (reproducida en el punto 1 de la exposición de hechos de la presente resolución de remisión), ¿constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas a título oneroso, en el sentido de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios?

2) En caso de que se trate de entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas a título oneroso, ¿cuál es la naturaleza de la contraprestación que se paga por dichas operaciones?

III. Actividades del Banco en el ámbito de la negociación de divisas

7. El concepto de negociación de divisas fue definido por la British Bankers' Association del siguiente modo:

«Las operaciones en las que una de las partes compra una cantidad convenida de una moneda a cambio de una cantidad convenida de otra moneda, de modo que ambas cantidades sean pagaderas en la misma fecha de valor, y en virtud de las cuales las partes hayan acordado (ya sea verbalmente, por medios electrónicos o por escrito) las monedas correspondientes, las cantidades de dichas monedas que deben comprarse y venderse, la fecha de valor y cuál de las partes compra cada moneda.»

8. La sucursal en Londres del First National Bank of Chicago, una sociedad bancaria de responsabilidad limitada constituida con arreglo al Derecho federal de los Estados Unidos de América, ejerce una gran variedad de actividades bancarias, entre ellas la negociación de divisas. En el momento de dictarse la resolución de remisión, empleaba aproximadamente a cuatrocientas cuarenta personas, de las cuales alrededor de cuarenta trabajaban en su departamento de negociación de divisas, que contaba, asimismo, con la asistencia de personal adicional de los departamentos de operativa interna del Banco.

9. El Banco es un «market maker» (creador de mercado). En todo momento está dispuesto a proporcionar y aceptar las divisas en las que se especializa. El Banco proporciona y acepta las divisas mediante operaciones habitualmente denominadas, respectivamente, como de compra y de venta. Al igual que otros creadores de mercado, el Banco informa de los precios a los que está dispuesto a negociar divisas en forma de cambios comprador y vendedor. El cambio comprador del Banco es el cambio al que está dispuesto a comprar una moneda. En cada momento dado, el Banco se ofrece a comprar una divisa a un precio expresado en forma de cambio, a la vez que se ofrece a vender la misma cantidad de la misma divisa a un precio expresado en forma de cambio algo más alto. El margen entre ambos cambios se denomina «spread».

10. Los clientes del Banco en el ámbito de la negociación de divisas pueden dividirse en tres grupos. El primer grupo está constituido por los clientes empresariales que desean asegurar la cobertura de sus riesgos de cambio y de sus necesidades de divisas mediante operaciones al contado y a plazo, así como mediante operaciones de cobertura. El segundo grupo está formado por los gestores de fondos, como por ejemplo los fondos de pensiones. Normalmente, los clientes de este grupo son entidades que gestionan fondos de terceros. El tercer grupo está constituido por otras entidades financieras.

11. Los tres grupos de clientes realizan básicamente los mismos tipos de operaciones sobre divisas, y los documentos de confirmación expedidos contienen en los tres casos informaciones similares. Estas operaciones sobre divisas pueden ser «operaciones al contado» u «operaciones a plazo». El 65 % de las operaciones con clientes efectuadas por el Banco son operaciones al contado y el restante 35 %, operaciones a plazo.

12. Una operación al contado consiste en la compra de una moneda a cambio de la venta de una moneda diferente. Normalmente, la entrega y la venta se liquidan el segundo día hábil siguiente al cierre de la operación, conocido como fecha de valor. Tras acordar una operación al contado, el Banco hace llegar a la otra parte documentos mediante los cuales se confirman las condiciones de la operación y las modalidades de ejecución de la misma. Esta confirmación contiene las siguientes indicaciones:

- el nombre y la dirección del cliente;

- la fecha de expedición de la confirmación, que normalmente es la del día en que se cerró la operación;

- la fecha de cierre, es decir, el día en que se cerró la operación;

- la moneda y la cantidad que el Banco compra al cliente en virtud del acuerdo;

- la fecha de valor de la operación;

- el cambio aplicable a la operación;

- la moneda y la cantidad que el Banco vende al cliente en virtud del acuerdo;

- la cuenta bancaria a la que el cliente transfiere la moneda que ha de entregar al Banco; y

- la cuenta bancaria a la que el Banco transfiere la moneda que ha de entregar al cliente.

En la confirmación se indica el cambio convenido para la operación concreta. El cambio comprador y el cambio vendedor no se indican en la confirmación, si bien normalmente el cliente los conoce, ya que en la mayoría de los casos se informa en el Banco de los cambios comprador y vendedor.

13. El cliente de una operación al contado puede ser, por ejemplo, un productor de Estados Unidos que ha enviado a un cliente en Alemania un producto fabricado en aquel país, recibiendo como pago por el mismo DM en el extranjero. Normalmente, deseará convertirlos a USD. Así que llamará por teléfono al Banco y se informará sobre el cambio vendedor de contado del DM contra el USD.

14. En cambio, una operación a plazo consiste en la compra de una moneda a cambio de la venta de otra moneda, cuando la entrega y la venta tienen lugar en una fecha de valor futura. En este tipo de operaciones, las cantidades se fijan tomando como referencia los cambios convenidos en la fecha de cierre. Tras acordar una operación a plazo, el Banco hace llegar a la otra parte documentos de confirmación que contienen la misma información que los documentos de confirmación de una operación al contado. La diferencia fundamental con respecto a una operación al contado consiste en que la fecha de valor confirmada es un momento en el futuro posterior a dos días hábiles a partir de la fecha de cierre.

15. En el caso de las operaciones realizadas por el Banco, no se entrega dinero en forma de monedas o billetes ni ningún otro valor mobiliario. Más bien, lo que se «entrega» es la posibilidad de disponer de un crédito en un banco en la moneda «entregada».

16. Las operaciones al contado y a plazo pueden efectuarse según diferentes modalidades. Por un lado, se utiliza un sistema informático que permite a los operadores que actúan por cuenta de ambas partes acordar telefónicamente los cambios relativos a las cantidades de moneda que se proponen intercambiar, procediendo posteriormente a la confirmación por escrito. En ese caso, la confirmación adopta la forma de un formulario impreso por ordenador. Los detalles requeridos al efecto se registran en el ordenador en el momento de acordar la operación. La confirmación se elabora pulsando una tecla especialmente prevista al efecto en el teclado. Para las operaciones con clientes de todo el mundo se utiliza un sistema en virtud del cual los operadores reciben y envían sus indicaciones y confirmaciones por telex. El Banco proporciona, asimismo, divisas a clientes particulares, en cuyo caso las divisas las proporciona un banco que trabaja mediante telex. Posteriormente, la confirmación se envía por correo.

17. El Banco no percibe ni factura comisión ni gasto alguno por las operaciones sobre divisas. Al igual que todos los demás creadores de mercado, el Banco se esfuerza por obtener de su negocio de divisas un beneficio derivado, al menos en parte, del margen entre los cambios compradores y los cambios vendedores. En términos generales, las oportunidades de beneficio para el banco en su negocio de divisas son mayores cuanto mayor es el número de operaciones en las que consiga comprar y vender las monedas a sus cambios comprador y vendedor. Cada uno de sus operadores lleva su propio registro separado de divisas, y se espera de él que obtenga un beneficio durante los períodos establecidos al efecto. Este beneficio es el resultado de todas las operaciones cerradas por el operador durante dicho período. Cada operación se realiza con la convicción de que es beneficiosa para el banco, si bien no se corresponde con la práctica del Banco valorar de forma individual cada operación.

18. Con ocasión de cada operación sobre divisas y, en particular, de cada operación a plazo, el Banco incurre al menos en dos riesgos. El primero de ellos consiste en la posibilidad de que la otra parte no cumpla sus obligaciones. Más importante es el riesgo de que los cambios de mercado varíen en detrimento de las posiciones mantenidas por el Banco. Los cambios comprador y vendedor ofrecidos por el Banco pueden variar rápidamente en el curso de una jornada bursátil. Así, por ejemplo, el Banco corre el riesgo de registrar una pérdida en USD si, mediante una operación sobre divisas a plazo, ha acordado la compra de DM contra USD y el DM se deprecia posteriormente con respecto al USD. Por ello, el Banco se esfuerza por limitar su riesgo potencial buscando partes para contratos con los mismos cambios, fechas de valor y cantidades. Una parte considerable de estas operaciones del Banco se efectúan a iniciativa de otras entidades financieras que pretenden obtener la misma protección.

19. Con el fin de mantener y mejorar su reputación en el mercado de divisas, el Banco distribuye circulares y boletines informativos gratuitos a sus clientes regulares. Por las mismas razones, ofrece asesoramiento gratuito a los clientes empresariales y a los clientes que gestionan fondos.

IV. Normativa de la Sexta Directiva sobre el IVA

20. El punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva sobre el IVA, titulado «Otras exenciones», establece lo siguiente por lo que respecta a las operaciones sobre divisas:

«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

[...]

d) las operaciones siguientes:

[...]

4. las operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección;

[...]»

21. No obstante, en el punto C, titulado Opciones, se establece que los Estados miembros pueden conceder a sus sujetos pasivos el derecho a optar por la tributación de las operaciones contempladas en la letra d) el punto B. (2) En ese caso, los Estados miembros pueden restringir el alcance del derecho de opción. Además, los Estados miembros determinan las modalidades de su ejercicio.

22. En consecuencia, con arreglo al apartado 1 del artículo 17 de la Sexta Directiva sobre el IVA, en el caso de las operaciones sobre divisas no es posible deducir el impuesto aplicado en la fase precedente, ya que en dicha norma se establece que el derecho a deducir nace «en el momento en que es exigible el impuesto deducible». Una de las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 17 concede el derecho a la deducción «siempre que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades:

[...]

c) sea de sus operaciones exentas conforme a los números 1 a 5 de la letra d) y a la letra a) del punto B del artículo 13, cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad [...]».

23. Con arreglo al apartado 1 del artículo 6, se consideran prestaciones de servicios «todas las operaciones que no tengan la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5». Con arreglo al apartado 1 del artículo 5 de la Sexta Directiva sobre el IVA, se entiende por entrega de bienes «la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario».

B. Definición de postura

I. Sobre la primera cuestión

24. La formulación de esta cuestión se remite al artículo 2 de la Sexta Directiva sobre el IVA, en el que se determinan las actividades que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Con arreglo al número 1 del artículo 2, lo están las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal. Así pues, mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pretende que se dilucide si las operaciones sobre divisas del Banco descritas están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

1. Exenciones con arreglo a la Sexta directiva sobre el IVA

25. Como queda indicado, normalmente las operaciones sobre divisas de ese tipo no tienen incidencia tributaria, ya que, con arreglo al número 4 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva sobre el IVA, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 17, también en el marco de ese tipo de operaciones sobre divisas debe concederse el derecho a la deducción cuando el destinatario del servicio esté establecido fuera de la Comunidad. Esta deducción es la que reclama el First National Bank en el presente caso. Naturalmente, el primer requisito para ello es que las operaciones sobre divisas del Banco estén comprendidas, en general, en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por ende, de la Sexta Directiva sobre el IVA.

26. A mi juicio, esto se desprende ya del hecho de que, con arreglo al número 4 de la letra d) del punto B del artículo 13, las operaciones relativas a divisas están expresamente exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha exención sólo es necesaria y lógica si se parte de la base de que la tributación de dichas operaciones es posible, es decir, si están comprendidas en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el mismo sentido apunta, asimismo, el hecho de que, con arreglo a la letra b) del punto C del artículo 13, los Estados miembros pueden conceder a sus sujetos pasivos el derecho a optar por la tributación de dichas operaciones. De ello se desprende que, en determinadas circunstancias, dichas operaciones sobre divisas están efectivamente sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por último, sería también de todo punto incomprensible que, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 17, se concediera la deducción del impuesto aplicado en la fase precedente a operaciones que no están comprendidas en modo alguno en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Así, también el First National Bank y la Comisión señalan que las referidas normas serían totalmente superfluas e ilógicas si las operaciones sobre divisas -tal y como alega el Reino Unido- estuvieran totalmente excluidas del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva sobre el IVA.

2. Concepto de contraprestación

27. Ahora bien, en opinión del Reino Unido, las normas correspondientes de los artículos 13 y 17 de la Directiva no se aplican a las operaciones de que se trata en el presente caso, ya que en él no se paga ninguna contraprestación por la prestación del servicio del Banco. Como ya se ha expuesto, el Banco no percibe comisión alguna por el cambio de divisas, sino que obtiene un beneficio, al menos en parte, mediante la fijación de cambios comprador y vendedor diferentes. La diferencia entre ambos cambios, es decir, el margen, no constituye, en opinión del Reino Unido, una contraprestación a efectos de la Directiva sobre el IVA. En cambio, opinan de modo diferente el Banco, el Gobierno francés y la Comisión.

2.1. Comparación entre comisión y margen

28. En opinión del Reino Unido, el Banco sólo trabaja a título oneroso cuando percibe una comisión por el cambio de divisas. Ello significa, en el presente caso, que, cuando un banco percibe una comisión, por ejemplo, del 2 % por el cambio de moneda, según el Reino Unido no cabe duda de que presta un servicio a título oneroso a efectos de la Directiva. En la vista, aclaró esta postura con el ejemplo de una oficina de cambios. A su entender, no existe ninguna diferencia fundamental entre una oficina de cambios de ese tipo y el Banco, salvo que las operaciones sobre divisas tienen una magnitud y una complejidad mayores.

29. Ahora bien, si dicha oficina de cambios o el Banco no percibe ninguna comisión, sino que intenta obtener beneficios comprando y vendiendo las divisas a cambios diferentes, el Reino Unido considera que no recibe una contraprestación a efectos de la Directiva. En su opinión, del hecho de que, durante un período determinado, el Banco obtenga un beneficio mediante diversas operaciones sobre divisas no se deduce que ésta efectúe una prestación de servicios a título oneroso con ocasión de cada una de las operaciones sobre divisas.

30. Continuando con el ejemplo de la oficina de cambios, el Reino Unido observó en la vista que también en el caso en que la oficina de cambios perciba una comisión por el cambio de moneda, sólo podrá proceder a dicho cambio si se ofrece a comprar divisas a un determinado cambio y venderlas a otro cambio, para de este modo poder hacerse con las correspondientes divisas. En todo caso, el precio de venta es siempre mayor al precio de compra, lo que hace que se obtenga un beneficio durante un determinado período. La oficina ejerce una actividad comercial. Realiza las operaciones sobre divisas en el ejercicio normal de sus actividades económicas. Esto es lo mismo -aunque a una escala más reducida- que lo que hace el banco.

31. Ahora bien, si dicha oficina de cambios decide -prosigue el Reino Unido- dejar de cobrar comisiones, también ella dejará de recibir una contraprestación por el cambio, por lo que no efectuará prestaciones de servicios a efectos de la Directiva.

32. Es decir, en un caso como ese, el Reino Unido considera que la oficina de cambios -e igualmente el Banco en nuestro caso- trabajaría gratuitamente. Esto es -en opinión de la Comisión- altamente improbable. El propio Reino Unido señala que el Banco y la oficina de cambios intentan obtener un beneficio también con estas operaciones generales sobre divisas.

33. Ahora bien, si se consideran los dos casos expuestos por el Reino Unido -las operaciones generales sobre divisas del banco y de la oficina de cambios por un lado y la percepción adicional de una comisión como contraprestación por el cambio de divisas por otro- se comprueba que dichos casos no presentan diferencias tan fundamentales como las que expone el Reino Unido. En el caso de una oficina de cambios, puesto como ejemplo por este último, que cobra una comisión del 2 % por el cambio de divisas, ya admitió que el cambio de cantidades de dinero a otra moneda constituye una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva sobre el IVA y, por tanto, no una entrega de bienes.

34. Ahora bien, nada cambia en esta situación por el hecho de que se dejen de percibir comisiones por esta actividad. El cliente sigue dirigiéndose al Banco o a la oficina de cambios para solicitar que ponga a su disposición medios de pago en una moneda determinada a cambio de medios de pago en otra moneda. También en el caso de que no cobre ninguna comisión, el banco actúa por cuenta del cliente y le «entrega» el medio de pago que le da la posibilidad de disponer de un crédito en la moneda «entregada» abierto en un banco a su favor. Por tanto, el Banco sigue efectuando una prestación de servicios. Aún cuando falte la contraprestación por dicho servicio -como alega el Reino Unido-, seguirá siendo un servicio. A lo sumo, dejará de estar comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva sobre el IVA. En todo caso, el Banco intenta vender los medios de pago a un cambio o precio algo superior al que los ha comprado.

35. Como reconoce el propio Reino Unido, el Banco paga menos por ellos de lo que espera obtener por su reventa. Ahora bien, esto no quiere decir otra cosa sino que «entrega» una cantidad de dinero consiguientemente menor en la moneda extranjera, obteniendo así un beneficio. Es decir, también en este caso el cliente paga por la prestación de servicios del Banco. El Banco intenta obtener beneficios con las operaciones sobre divisas, las cuales, como se acaba de demostrar, siguen constituyendo una prestación de servicios al cliente; esto significa que intenta cubrir los costes de esta prestación de servicios y obtener además una cantidad de dinero adicional. A este respecto, los costes de las operaciones sobre divisas de gran volumen, como las que realiza el Banco, son ciertamente superiores a los de una pequeña oficina de cambios. Como ya se ha expuesto, dichas operaciones requieren el empleo de ordenadores y de medios técnicos considerables.

36. En todo caso, procede señalar que el Banco debe fijar sus cambios de tal modo que perciba un pago por su prestación de servicios. Esto significa que, en el caso de que el Banco intente obtener un beneficio únicamente mediante la compra y venta de divisas, el Banco no trabaja -en contra de las alegaciones del Reino Unido- gratuitamente, sino que hace pagar a los clientes por sus servicios, a saber, en forma de una contraprestación inferior por las divisas que compra y una contraprestación superior por las divisas que vende.

2.2. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia

37. Sin embargo, el que se obtengan, de hecho, unos ingresos por una actividad no quiere decir, en todos los casos, que dicha actividad se realice a título oneroso a efectos de la Sexta Directiva sobre el IVA. (3) En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, que se ha pronunciado ya en varias ocasiones sobre esta cuestión, ha establecido cuándo concurre esta característica. Así, en la sentencia Tolsma (4) se señala, remitiéndose a las sentencias Coöperatieve Aardappelenbewaarplaats (5) y Naturally Yours Cosmetics, (6) que una prestación de servicios sólo es imponible si existe una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida. (7)

38. De lo anterior dedujo el Tribunal «que una prestación de servicios sólo se realiza "a título oneroso" en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario». (8)

39. La Comisión y el First National Bank señalan, con razón, que todos estos criterios se cumplen también en el presente caso.

40. Entre el prestador y el destinatario del servicio existe una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas. De las indicaciones del órgano jurisdiccional de remisión se desprende que el cliente y el Banco acuerdan, en el curso de las negociaciones sobre la operación de cambio de que se trate, que el cliente deposite una determinada cantidad de dinero en una moneda determinada en una cuenta indicada con precisión, mientras que el Banco se obliga, como contrapartida, a depositar una determinada cantidad de dinero en otra moneda diferente en una cuenta indicada por el cliente. Así pues, el cliente y el Banco se obligan a efectuar prestaciones recíprocas.

41. La cuestión aquí es saber si la retribución percibida por el prestador, en el presente caso el Banco, constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.

42. En el asunto Tolsma se negó este extremo. En aquel caso se trataba de la cuestión de si los ingresos de un músico que actúa en la vía pública deben considerarse como la contraprestación de un servicio musical prestado por aquél. En opinión del Tribunal de Justicia, en ese caso no existe pacto entre las partes, puesto que los viandantes entregan voluntariamente la retribución, cuyo importe determinan ellos mismos libremente. Por otra parte, el Tribunal de Justicia no veía ningún vínculo necesario entre la prestación musical y las entregas de dinero a que da lugar, ya que los viandantes no han pedido que se toque música para ellos. Además, -prosiguió el Tribunal- las cantidades de dinero no las entrega en función de la prestación musical, sino atendiendo a motivaciones subjetivas, en las que pueden intervenir consideraciones de simpatía. (9)

43. En el presente caso la situación es diferente. Es el cliente el que se dirige al Banco para pedirle una prestación de servicios, a saber, el cambio de una moneda. Según afirma el Banco, al hacerlo, el cliente sabe que dicha prestación de servicios no se realiza a título gratuito. Este extremo lo discute también sólo el Reino Unido, que no ve en el margen entre los cambios comprador y vendedor una contraprestación por la prestación del servicio. No obstante, por otro lado, el propio Reino Unido alega que, por regla general, los clientes se informan en el Banco sobre ambos cambios, y por tanto también sobre el margen. Así pues, saben cuál es la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de las divisas. Por tanto, saben que pagan por esa prestación de servicios, y cuánto pagan.

44. También para el propio Banco, que constituye la otra parte de la relación, está perfectamente claro que su retribución por la prestación del servicio de cambio se deriva del margen. Es decir, entre el prestador y el destinatario del servicio no existe ninguna duda de que dicha prestación de servicios se realiza a título oneroso y de que la contraprestación se refiere a la operación concreta.

45. En consecuencia, procede señalar que, por lo que respecta a los cambios a los que el Banco está dispuesto a comprar y a vender divisas a los clientes, el margen derivado de la diferencia entre los cambios constituye la retribución de la prestación de servicios del Banco. El Banco fija los cambios con esta finalidad. El propio Reino Unido confirmó, en la vista, que en el caso de que la diferencia entre el cambio comprador y el cambio vendedor «encubriera» una comisión que, no obstante, pueda identificarse, estaríamos en presencia de una prestación de servicios a título oneroso. En el presente caso, el margen «encubre» una comisión en la medida en que constituye la retribución por la prestación de servicios y equivale, por tanto, a una comisión. Por tanto, ésta es, asimismo, identificable.

46. Por esta razón, es posible, tal y como propone la Comisión, dividir la suma que el cliente paga al Banco en una determinada moneda en:

- la cantidad de dinero correspondiente al contravalor de la cantidad pagada por el Banco en otra moneda diferente, y

- la contraprestación por la prestación de servicios, es decir, el margen.

47. Sin embargo, en opinión del Reino Unido, no es posible determinar el contravalor de la cantidad que paga el Banco, ya que no existe el correspondiente cambio de mercado que permitiría determinarlo. A su juicio, tan sólo existen los cambios comprador y vendedor fijados por el Banco.

48. A este respecto, la Comisión es de otra opinión. Estima que sí que existe un cambio de mercado, cuyo valor se sitúa entre el cambio comprador y el cambio vendedor.

49. A mi entender, es perfectamente plausible que, junto a los cambios comprador y vendedor fijados por el Banco para sus clientes, existan otras posibilidades de expresar el valor de una determinada cantidad de dinero mediante un contravalor en otra moneda. A este respecto, me limito a recordar que las diferentes monedas se negocian también en la Bolsa, en la que se fijan los correspondientes cambios. Ahora bien, en qué medida es efectivamente posible determinar el contravalor en otra moneda es algo que corresponde apreciar al Juez nacional.

50. Sin embargo, aun cuando no fuera posible determinar el contravalor exacto a partir de un cambio de mercado, lo que no cambia es el hecho de que la prestación de servicios efectuada por el Banco se retribuye mediante el margen. Como queda explicado anteriormente, el Banco calcula sus cambios de tal manera que, a través de ellos, se retribuya su prestación de servicios, y eso para cada operación. En efecto, para cada operación de cambio se calcula el margen, es decir, en cada operación el cliente recibe del Banco menos de lo que paga. Así, el propio First National Bank observó, en la vista, que el cliente compra una moneda extranjera a un precio superior al que obtendría si revendiera inmediatamente dicha moneda.

51. En consecuencia, procede señalar que el cliente paga la prestación de servicios del Banco correspondiente a cada operación de cambio a través del margen fijado entre el cambio comprador y el cambio vendedor, en virtud de los cuales, en cada operación de cambio, recibe menos del Banco de lo que éste le ha dado. A este respecto, carece de relevancia el hecho de si, en última instancia, debido a las fluctuaciones de los tipos de cambio en el ínterin, el cliente consigue obtener un beneficio con una operación concreta. Volveré a ocuparme de estas cuestión más adelante. (10)

2.3. Necesidad de una segunda operación para realizar la contraprestación

52. No obstante, el Reino Unido cita otras razones por las cuales los ingresos que obtiene el Banco en razón del margen no pueden considerarse como contraprestación de la operación de cambio concreta. Por un lado, observa que el beneficio derivado del diferencial entre el precio de compra y el precio de venta sólo se realiza, en todos los casos, en la siguiente operación, es decir, cuando el Banco revende la moneda comprada al cliente a otro cliente.

53. Ahora bien, como ya se ha explicado anteriormente, el Banco también vende una determinada moneda en cada operación. Al hacerlo, «entrega» menos dinero al cliente del que recibe de él. El Banco y la Comisión también opinan que, debido a la existencia del margen, el cliente no recibe, en cada operación, la totalidad del contravalor de la cantidad que cambia. A este respecto, la Comisión cita asimismo al Value Added Tax Tribunal, que también estima que el cambio al que el Banco compra la moneda al cliente comprende los costes de la operación de cambio, es decir, de la prestación de servicios.

2.4. Relación directa entre la prestación de servicios efectuada y el contravalor (valoración individual)

54. Como argumento adicional en favor de la tesis según la cual el margen no puede constituir la contraprestación por la prestación de servicios de la operación de cambio, el Reino Unido alega que debería poder determinarse para cada operación una contraprestación a efectos de la Directiva sobre el IVA. A este respecto, se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha declarado que, para que una prestación de servicios esté sujeta al impuesto, debe haber una relación directa entre la prestación de servicios efectuada y el contravalor recibido. (11)

55. Tal como se desprende de las alegaciones de las partes y de la resolución de remisión, cada operación del Banco se realiza con la convicción de que reporta algún beneficio al Banco. Sin embargo, se señala asimismo que no se corresponde con la práctica del Banco valorar de forma individual cada operación. Esto es, el Banco calcula su beneficio a lo largo de un determinado período. En opinión del Reino Unido, esto es demasiado impreciso como para poder considerar que la prestación de servicios del Banco con ocasión de cada operación se realiza a título oneroso. A este respecto, se remite asimismo a las conclusiones en el asunto Glawe. (12) En ellas, el Abogado General señaló que las operaciones referentes a juegos de azar son poco aptas para ser gravadas con el IVA. (13) En otro lugar, señaló que puede haber algunas dificultades teóricas para considerar, por ejemplo, las ganancias netas de un corredor de apuestas como la contraprestación por servicios. (14) En opinión del Reino Unido, dichas dificultades y la falta de aptitud para ser gravadas con el IVA concurren en mayor medida aún en el caso de que se trata en el presente asunto de las operaciones sobre divisas, ya que en este caso no estamos ante una contraprestación difícil de determinar, sino que la contraprestación no existe como tal.

56. Como queda expuesto, no cabe afirmar, en el presente caso, que no exista contraprestación por la prestación de servicios del Banco con ocasión de las operaciones de divisas. Con todo, no puede negarse que su determinación no deja de plantear ciertos problemas. Como con razón alega el Reino Unido, los ingresos del Banco se derivan de la participación en una serie de operaciones efectuadas en cada caso a cambios y condiciones de mercado diferentes. Pero si las operaciones sobre divisas sean poco aptas para ser gravadas con el IVA, tal vez sea esa la razón por la cual están exentas del impuesto con arreglo a la Sexta Directiva sobre el IVA. No obstante, estas dificultades en la determinación de la contraprestación no llevan a considerar, ni lo hicieron tampoco en las conclusiones en el asunto Glawe, que no existe una contraprestación a efectos de la Directiva y que, por tanto, las operaciones sobre divisas no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Hay que señalar aquí, una vez más, que el Banco establece un margen en cada operación de cambio. Así se desprende de la diferencia entre el cambio negociado para cada operación y el cambio vendedor (o, en la medida en que exista, el cambio de mercado). Aún así, el Banco no valora cada operación, y por tanto tampoco cada margen, de forma individual. En opinión del Reino Unido, esto es demasiado impreciso, ya que el margen no se factura al cliente. Por lo demás, el Reino Unido considera que el beneficio del Banco no puede considerarse, en principio, como una contraprestación a efectos de la Directiva sobre el IVA.

57. A este respecto, procede afirmar, en primer lugar, que el mero hecho de que el Banco no valore cada operación de forma individual no permite concluir que dicha valoración individual no sea posible. Es posible que el Banco renuncie a una valoración individual por el hecho -indudable- de que es sumamente complicada e innecesaria para el Banco. Si es tan complicada, se debe a que, para determinar el beneficio obtenido en última instancia por el Banco, no basta con determinar cuándo se cambiaron, qué cantidades de dinero y a qué cambio, sino que también hace falta tener en cuenta la situación del mercado en ese momento y -en el caso de las operaciones a plazo- la evolución posterior del mercado. Por esta razón, la valoración individual sólo sería posible, en todo caso, a posteriori. El Tribunal de Justicia no dispone de información suficiente para poder apreciar si el Banco estaría en condiciones de proceder a semejante valoración individual. En su caso, ésta es una cuestión cuya resolución debe dejarse al Juez nacional.

2.5. Necesidad de una valoración individual (sentencias Glawe y Fischer)

58. No obstante, habida cuenta de la sentencia Glawe, (15) procede examinar si dicha valoración individual es necesaria para la percepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.

59. El asunto Glawe versaba sobre la percepción del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de las máquinas automáticas de juego con posibilidades de premio (máquinas tragaperras) instaladas y explotadas en establecimientos de despacho de bebidas. El funcionamiento de estas máquinas está regulado mediante Ley con carácter imperativo. Entre otras cosas, dichas máquinas contienen un depósito vertical de monedas que se utiliza para pagar los premios, así como una caja. Cuando, debido al pago de premios, el depósito vertical no está totalmente lleno, las monedas introducidas por los jugadores no caen en la caja, sino que pasan al depósito vertical. Por lo demás, está establecido que las máquinas deben estar diseñadas de tal modo que paguen en forma de premios al menos el 60 % de las monedas introducidas por los jugadores (las apuestas), mientras que el restante 40 % se queda en la caja.

60. El Tribunal se adhirió a la propuesta del Abogado General, y consideró que las cantidades apostadas se componen de dos partes: una parte destinada a reponer el contenido del depósito vertical y, por tanto, al pago de los precios, y la parte restante, que pasa a la caja de la máquina. (16)

61. En sus conclusiones, el Abogado General definió de forma algo más precisa esta segunda parte restante. A su entender, se trata del precio pagado por los servicios prestados por quien explota la máquina. Asimismo, señaló que, durante un período determinado, ambos elementos constitutivos de la apuesta corresponderán a las cantidades recogidas en la caja y en el depósito vertical de la máquina. (17)

62. El Tribunal de Justicia declaró que la parte de las apuestas que se distribuye de nuevo en concepto de premios no puede considerarse que forma parte de la contraprestación del servicio consistente en poner las máquinas a disposición de los jugadores ni de otro servicio prestado a los jugadores, ya que está fijada obligatoriamente de antemano. (18) En consecuencia, la base imponible la constituyen los ingresos de quien explota la máquina, es decir, el contenido de la caja de dinero. Por tanto, tampoco en aquel caso se valoraba cada jugada concreta en función de que fuera la máquina o el jugador quien hubiera ganado, sino que se computaban como base imponible los ingresos de quien explotaba la máquina durante un período determinado.

63. Estas cuestiones son asimismo objeto de un procedimiento actualmente pendiente de resolución, que versa sobre la tributación de un juego similar al juego de la ruleta. (19) También en este caso los jugadores reciben fichas de juego que se colocan en una mesa de juego similar a una ruleta. También en este caso existe la posibilidad de ganar un múltiplo de la apuesta, pagándose los premios después de cada jugada en fichas de juego. Los jugadores que no desean continuar jugando pueden cambiar por dinero las fichas de juego que aún tengan en su poder.

64. También en ese caso explicó el Abogado General, en sus conclusiones, que cada ficha de juego colocada sobre la mesa de juego comprende, a efectos del análisis jurídico, dos elementos: por un lado la apuesta y, por otro, la contraprestación por el servicio prestado por el organizador, es decir, el precio que pagan los jugadores por el derecho a participar en el juego y a tener la oportunidad de ganar. Este precio, que consiste en la ventaja que se reserva el organizador en virtud de la distribución de probabilidades, se puede calcular de forma precisa y equivale a un porcentaje determinado que varía según la modalidad del juego de la ruleta de que se trate. Cada jugador paga este precio cada vez que coloca una ficha sobre la mesa. Sería perfectamente posible que el organizador separara los dos elementos, eliminando la ventaja de la casa y sustituyéndola por el cobro por separado de otra cantidad que cubriera sus gastos y le proporcionara un beneficio. (20)

65. Por último, el Abogado General llega a la conclusión de que, en la práctica, no es necesario realizar cálculos individuales cada vez que se coloca una ficha sobre la mesa de juego. El total de las cantidades recibidas en concepto de contraprestación por las operaciones individuales corresponde a los ingresos netos del organizador (tras el pago de los premios) durante un determinado período. Durante un período determinado, estos ingresos han de corresponder necesariamente, según el Abogado General, a la ventaja que se reserva el organizador. Además, señala una vez más que la existencia de un método que sirve para determinar con mayor facilidad la base imponible no significa, sin embargo, que no se esté gravando cada operación que se realiza. (21)

66. Ahora bien, ¿que sucede en el caso que nos ocupa? También en este caso es posible dividir lo que el cliente paga al Banco en dos elementos. Como ya se ha indicado, uno de ellos constituye el contravalor de la cantidad de dinero que entrega el Banco, mientras que el segundo constituye la contraprestación, esto es, el precio por la prestación del servicio de cambio. En los asuntos Glawe y Fischer, dicho elemento estaba constituido por el porcentaje legalmente establecido o por la probabilidad de beneficio que se reservaba el organizador a su favor. En el presente caso corresponde al margen. De modo similar que el asunto Fischer, dicho elemento -el margen- podría percibirse también en forma de una comisión. Por consiguiente, cabe señalar que, al igual que en los asuntos Glawe y Fischer, también en el presente caso procede considerar que, en cada operación, una parte de lo que paga el cliente constituye la contraprestación por la prestación de un servicio, y que dicha parte puede determinarse con exactitud.

67. No obstante, procede examinar si, al igual que en los asuntos Glawe y Fischer, en el presente caso puede también determinarse exactamente este elemento constituido por el precio. En el asunto Glawe, por ejemplo, desde un principio se establece que quien explota las máquinas automáticas recibe, en concepto de ingresos netos, un determinado porcentaje de las cantidades apostadas introducidas en las máquinas. En aquel caso, una vez transcurrido un determinado período no era posible comprobar cuánto dinero había sido introducido en las máquinas. En todo caso, estaba claro que la cantidad que se encontraba en la caja de dinero de la máquina una vez transcurrido un cierto período en el que los jugadores habían ganado y perdido equivalía a un porcentaje de las cantidades apostadas. Es decir, el porcentaje se establecía de antemano, mientras que la cantidad exacta sólo se determinaba al cabo de un determinado período.

68. En el presente caso, la contraprestación se determina mediante el margen. Este se establece ya en el momento de la operación, ya que se deriva de la diferencia entre los cambios aplicados. Sin embargo, en determinadas circunstancias su importe exacto sólo se realiza posteriormente, como sucede, por ejemplo, en las operaciones a plazo. A mi entender, el hecho de que el margen pueda variar entre unas operaciones y otras carece de relevancia. Así, también el Abogado General señaló, en sus conclusiones en el asunto Glawe, que en el caso de un corredor de apuestas, por ejemplo, el «precio» que percibe por sus servicios varía y depende en parte de la suerte y en parte de su habilidad para determinar a cuánto se pagan las apuestas. (22) Sin embargo, esto no le llevó a excluir dicha prestación de servicios del ámbito de aplicación de la Directiva.

69. Por tanto, procede señalar que, en el presente caso, el elemento constituido por el precio no está predeterminado con menor precisión, en todo caso, que en los asuntos Glawe y Fischer. Esto significa que también en el presente asunto cabe concluir que se grava cada operación individual. Simultáneamente, no se aprecia ninguna razón por la cual no haya de ser posible efectuar el cálculo de la contraprestación para el conjunto de un determinado período, tal como había que hacer en los asuntos Glawe y Fischer y como hace en la práctica el Banco en el presente asunto. En consecuencia, procede declarar que, en el presente caso, se grava cada operación individual y que, para su tributación, basta con el cálculo de la contraprestación que efectúa el Banco. En consecuencia, queda acreditado que, en el caso de las operaciones sobre divisas, el Banco realiza una prestación de servicios a título oneroso a efectos de la Sexta Directiva sobre el IVA.

2.6. Comparación con casos típicos de sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido

70. Por tanto, ha quedado asimismo acreditado -en contra de la opinión del Reino Unido- que el beneficio obtenido por el Banco puede considerarse como la contraprestación por una prestación de servicios. Tal como explicó el Abogado General en el asunto Fischer, este enfoque ofrece una solución lo más próxima posible a la conseguida en casos típicos de sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. (23) A modo de ejemplo, si un fabricante vende una mercancía por un precio determinado más IVA, la cantidad resultante una vez deducido el Impuesto sobre el Valor Añadido equivale al importe necesario para cubrir su margen de beneficios, el coste de sus suministros y todos los demás impuestos que deba pagar. A este respecto, el impuesto es exactamente proporcional al precio, es decir, a sus ingresos totales, y el IVA se corresponde con el tipo legalmente establecido del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el presente caso, el beneficio del Banco, es decir, sus ingresos, constituye el importe necesario para cubrir el margen de beneficios, los costes de tramitación de las operaciones y los costes administrativos del Banco y del departamento de divisas. A este respecto, procede señalar que a estos efectos debe tenerse en cuenta no el beneficio neto del Banco, sino la totalidad de la cantidad que percibe en concepto de margen.

71. Con carácter complementario, quiero mencionar, además, que también en los casos típicos de prestación de servicios se grava lo que recibe el prestador en concepto de contraprestación por sus servicios. De ello se deduce, asimismo, que -como alega la Comisión- en el caso, en la práctica harto improbable, de que el Banco registre pérdidas durante un período determinado, no tendrá que pagar impuesto alguno.

72. En el caso de que el Banco perciba una comisión además de ofrecer la compra y la venta de divisas a cambios diferentes, habría que considerar como contraprestación por los servicios del Banco, tal como con razón alega la Comisión, no sólo la comisión, sino también el margen.

2.7. Delimitación con respecto a la permuta de medios de pago

73. Tampoco la alegación del Reino Unido según la cual una operación de cambio a un tipo de cambio establecido no es sino una permuta de un medio de pago por otro afecta al hecho de que debe considerarse el margen como la contraprestación del Banco. La permuta de USD por DM, por ejemplo, es algo más que el cambio de un billete a moneda fraccionaria de la misma moneda. En efecto, en el caso del cambio entre diferentes monedas hay que establecer el tipo de cambio. Aun cuando, una vez establecido éste, la permuta de monedas no se diferencia del cambio de un billete a moneda fraccionaria al que acabo de referirme, hay que tener en cuenta que, en el caso de las operaciones sobre divisas del Banco, es preciso negociar primero el tipo de cambio, para lo que debe tenerse en cuenta la situación de los mercados de divisas, confirmando posteriormente dicho tipo de cambio por medios electrónicos. Así, el propio Reino Unido se refiere, en relación con las operaciones sobre divisas, a la venta y la compra, lo que demuestra que constituyen algo más que la mera permuta de medios de pago.

2.8. Contraprestación en caso de pérdidas del Banco

74. Tampoco el hecho de que el Banco pueda registrar pérdidas en una operación concreta afecta a esta conclusión. También en el caso de los juegos de azar el organizador puede sufrir pérdidas de gran cuantía. Pero -como queda expuesto- esto no afecta al hecho de que, en cada apuesta, un elemento de dicha apuesta lo constituye el pago destinado al organizador. En el presente caso, esto es algo que puede ilustrarse por el hecho de que, incluso en el caso de operaciones que produzcan pérdidas, éstas serían aún mayores si el Banco no hubiera aplicado un margen, sino pagado la totalidad del contravalor. Si el Banco ha aplicado un margen, no necesita computar, para la determinación de sus pérdidas, la totalidad del contravalor.

2.9. Delimitación con respecto a la forma simple de juego de azar

75. Para concluir, quisiera referirme aún a una alegación del Reino Unido que remite una vez más a las conclusiones en el asunto Glawe. En aquel asunto, el Abogado General observó que, si bien el juego de azar por dinero implica un gasto por parte de los jugadores, no da lugar, en su forma más simple, a un consumo de bienes o servicios. En aquel caso, se trataba de una apuesta privada en la que ambos jugadores colocan sobre la mesa las respectivas cantidades apostadas. Para el Abogado General, aun cuando las apuestas implicaran un desembolso de dinero no constituían un consumo de bienes o servicios, que es el hecho imponible con arreglo al sistema del IVA. (24) Refiriéndose a estas consideraciones, el Reino Unido alega que tampoco en el presente caso hay nada más que un movimiento de dinero entre el Banco y el cliente y viceversa. Ahora bien, según el Reino Unido, no cabe concluir, por ello, que se trate de un consumo de servicios a efectos del sistema del IVA.

76. No obstante, el Abogado General observó, a continuación, que el juego de azar comercial es diferente, en la medida en que la persona que organiza el juego dispone las cosas de manera que, por término medio, sus ganancias sean suficientes para cubrir los gastos que ha tenido al organizar el juego y para proporcionarle un beneficio razonable. Pone el ejemplo de un corredor de apuestas que determinará a cuánto se pagan éstas en las carreras de caballos de manera que el nivel fijado le permita obtener un beneficio global sobre las apuestas realizadas. En este sentido, quizá cabría considerar que la persona que organiza el juego no sólo toma parte en el juego, sino que presta un servicio a los demás jugadores, que consiste en organizar el juego. (25) Lo mismo sucede en el presente caso. El Banco establecerá los cambios de sus operaciones sobre divisas de manera que el nivel fijado le permita obtener un beneficio global sobre las operaciones efectuadas. Ni siquiera el Reino Unido discute este extremo. Por esta razón, procede señalar que la actividad del Banco en el marco de las operaciones sobre divisas no puede compararse con la forma simple del juego de azar, que no constituye un consumo de servicios a efectos del sistema del IVA. Por lo demás, ésta es la tesis que sostiene también el First National Bank.

77. En consecuencia, procede declarar que, en el marco de sus operaciones sobre divisas, el Banco realiza prestaciones de servicios a título oneroso a efectos de la Sexta Directiva sobre el IVA. Por tanto, dichas operaciones están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva y, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 17, pueden dar derecho -a pesar de estar exentas del impuesto- a la deducción del impuesto aplicado en la fase precedente en el caso de operaciones con personas establecidas fuera de la Comunidad. En ese caso, la contraprestación puede determinarse de forma precisa e imputarse a las operaciones individuales, aun cuando no se calcule para cada operación individual.

II. Sobre la segunda cuestión

1. Necesidad de una respuesta

78. Dado que, para responder a la primera cuestión prejudicial, ya fue preciso determinar con precisión la contraprestación, con ello se ha dado respuesta a la segunda cuestión. Con todo, no por ello resulta superflua la respuesta -como insinúa el First National Bank-, ya que, a mi entender, no puede acreditarse que existe una contraprestación a efectos de la Sexta Directiva sobre el IVA sin definir con precisión dicha contraprestación.

2. Examen de las alegaciones aducidas en contrario

79. Dado que la respuesta que he dado a la segunda cuestión no se corresponde con el criterio propugnado por el First National Bank, quisiera analizar aquí, brevemente, las alegaciones en contra formuladas por el Banco. En opinión del Banco, debe gravarse como contraprestación la totalidad del importe en divisas pagado por el cliente. Funda esta tesis en el hecho de que el Impuesto sobre el Valor Añadido grava el volumen de negocios y no los beneficios. A este respecto, se remite a la letra a) del apartado 1 del punto A del artículo 11 de la Sexta Directiva sobre el IVA, con arreglo a la cual, en las prestaciones de servicios, la base imponible está constituida por la totalidad del valor de la contraprestación que quien preste el servicio obtenga de su destinatario. De ello deduce el Banco que la base imponible está constituida por todo lo que recibe el Banco del cliente.

2.1. Tenor de la letra b) del apartado 1 del punto A del artículo 11

80. Ahora bien, tal como, con razón, alegan la Comisión y el Reino Unido, el artículo 11 no sustenta esta tesis. Lo único que dice es que la base imponible está constituida por la totalidad de lo que se obtenga como contraprestación. Esto no es lo mismo que «todo lo que reciba quien preste el servicio». Así pues, nos queda aún la tarea de determinar el importe de la contraprestación.

2.2. El IVA como impuesto sobre el volumen de negocios

81. Ahora bien, por lo que respecta a la alegación según la cual el IVA, en cuanto impuesto sobre el volumen de negocios, no puede aplicarse a una base imponible constituida por el beneficio del Banco, el propio First National Bank se remite a la sentencia en el asunto Glawe, de la que deduce que también la solución adoptada en ella, a saber, que la base imponible está constituida por los ingresos de quien explota las máquinas automáticas, puede considerarse correcta. Como ya se ha indicado anteriormente, las conclusiones del Abogado General en el asunto Fischer ponen de manifiesto que la solución adoptada en el asunto Glawe es la más próxima al caso normal del Impuesto sobre el Valor Añadido. (26)

2.3. Efectos prácticos de la aplicación del criterio del Banco

82. Esto queda claro si se lleva hasta sus últimas consecuencias el criterio propugnado por el Banco. Si el Banco tuviera que gravar todo lo que recibe del cliente, es decir, la totalidad del importe en divisas, debería pagar un impuesto desproporcionadamente alto en relación con sus ingresos, constituidos únicamente por el margen. Como ha quedado demostrado en las consideraciones precedentes, mediante el Impuesto sobre el Valor Añadido se grava el precio de una prestación de servicios, es decir, lo que ingresa quien presta el servicio. Por tanto, la aplicación del criterio del Banco produciría una distorsión del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que en el presente caso conduciría a que el Banco pudiera aplicar una deducción desproporcionada del impuesto aplicado en la fase precedente. (27)

2.4. Contraejemplos

83. Por otra parte, el Reino Unido señala, con razón, que en el caso de que la prestación del servicio de cambio se pague mediante una comisión, está completamente claro que sólo se grava dicha comisión, y no la comisión y el importe en divisas cambiado por el cliente. De modo similar se expresa la Comisión, que pone el ejemplo del cobro de una comisión por el cambio de billetes a moneda fraccionaria de una misma moneda. Tampoco en este caso se comprendería por qué razón, además de la comisión, habría de gravarse también el importe monetario que se pretende cambiar. En la vista, la Comisión citó asimismo un ejemplo de tributación de una prestación de servicios en general. Se trata de la limpieza de un abrigo por un precio predeterminado. También en este caso está claro que sólo debe gravarse el precio de la limpieza, y no el valor del abrigo más el precio de la limpieza.

2.5. Propuesta de Decimonovena Directiva sobre el IVA

84. Por último, la Comisión señala que el fracaso de su Propuesta de Decimonovena Directiva sobre el IVA, por la que se establecían disposiciones relativas a las operaciones de cambio, en la que se adoptó el criterio según el cual sólo se considera contraprestación la comisión o los gastos reclamados al comprador en pago de la prestación, no se debió a dicho criterio, sino a otras razones.

85. En consecuencia, sólo queda confirmar que la contraprestación por el cambio de divisas está constituida por el margen.

2.6. ¿Son las operaciones sobre divisas operaciones de canje?

86. No pretendo analizar con mayor profundidad la alegación del First National Bank según la cual las operaciones sobre divisas deben considerarse como operaciones de canje. Si bien es cierto que en dichas operaciones se canjea una moneda por otra, ello no reviste la modalidad de entrega física al cliente por parte del Banco de dinero en forma de moneda fraccionaria o billetes, a cambio de lo cual recibe en el mismo momento moneda fraccionaria o billetes. Por el contrario, el Banco otorga al cliente la posibilidad de disponer de un crédito en un banco en la moneda que el cliente desee. El interés del Banco radica sobre todo en la cuantía del margen, y no tanto en la naturaleza de las divisas que entrega el cliente. El propio Banco señala que el cambio se paga mediante el margen. De ello se desprende claramente que no se trata de una operación de canje, sino de una prestación de servicios, a saber, la conversión de divisas.

C. Conclusión

87. En consecuencia, propongo la siguiente respuesta a las cuestiones prejudiciales:

«1) En el marco de las operaciones sobre divisas a efectos de la definición de la British Bankers' Association, (28) el Banco realiza una prestación de servicios a título oneroso a efectos de la Sexta Directiva sobre el IVA, aun en el caso de que dicha prestación de servicios se pague no mediante una comisión, sino mediante el margen existente entre el cambio comprador y el cambio vendedor.

2) La contraprestación por la prestación de servicios es lo que ingresa el Banco en razón del margen existente entre el cambio comprador y el cambio vendedor.»

(1) - DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.

(2) - Letra b) del punto C del artículo 13.

(3) - Véanse mis conclusiones de 20 de enero de 1994, Tolsma (C-16/93, Rec. 1994, pp. I-743 y ss., especialmente p. I-745), punto 13.

(4) - Sentencia citada en la nota 3.

(5) - Sentencia de 5 de febrero de 1981 (154/80, Rec. p. 445), apartado 12.

(6) - Sentencia de 23 de noviembre de 1988 (230/87, Rec. p. 6365), apartado 11.

(7) - Sentencia Tolsma, citada en la nota 3 apartado 13; véase también la sentencia de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council (102/86, Rec. p. 1443), apartados 11 y 12.

(8) - Sentencia Tolsma, citada en la nota 3, apartado 14.

(9) - Sentencia Tolsma, citada en la nota 3, apartado 17.

(10) - Véase el punto 74.

(11) - Sentencias Naturally Yours Cosmetics, citada en la nota 6, apartado 11, y Coöperatieve Aardappelenbewaarplaats, citada en la nota 5, apartado 12.

(12) - Conclusiones de 3 de marzo de 1994 en el asunto en el que recayó la sentencia de 5 de mayo de 1994, Glawe (Rec. pp. I-1679 y ss., especialmente p. I-1681).

(13) - Conclusiones en el asunto Glawe, citadas en la nota 12, punto 16.

(14) - Conclusiones en el asunto Glawe, citadas en la nota 12, punto 22.

(15) - Sentencia Glawe, citada en la nota 12.

(16) - Sentencia Glawe, citada en la nota 12, apartado 11.

(17) - Conclusiones en el asunto Glawe, citadas en la nota 12, punto 29.

(18) - Sentencia Glawe, citada en la nota 12, apartado 12.

(19) - Conclusiones de 20 de marzo de 1997, Fischer (C-283/95, Rec. 0000, pp. I-0000 y ss., especialmente p. I-0000).

(20) - Conclusiones en el asunto Fischer, citadas en la nota 19, punto 47.

(21) - Conclusiones en el asunto Fischer, citadas en la nota 19, punto 49.

(22) - Conclusiones en el asunto Glawe, citadas en la nota 12, punto 22.

(23) - Conclusiones en el asunto Fischer, citadas en la nota 19, punto 45.

(24) - Conclusiones en el asunto Glawe, citadas en la nota 12, punto 20.

(25) - Conclusiones en el asunto Glawe, citadas en la nota 12, punto 21.

(26) - Conclusiones en el asunto Fisher, citadas en la nota 19, punto 45.

(27) - Resulta dudoso que, en el presente caso, ésta fuera efectivamente la consecuencia, ya que -como alega el First National Bank-, en virtud del método especial de exención parcial acordado con los Commissioners of Customs and Excise, sólo se computan a efecto del Impuesto sobre el Valor Añadido y de la deducción del impuesto aplicado en la fase precedente el número de transacciones efectuadas con el extranjero, y no el volumen de negocios.

(28) - Véase el punto 7.