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Aviso jurídico importante

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61999C0240

Conclusiones del Abogado General Saggio presentadas el 26 de septiembre de 2000. - Försäkringsaktiebolaget Skandia (publ). - Petición de decisión prejudicial: Regeringsrätten - Suecia. - Sexta Directiva sobre el IVA - Exenciones - Operaciones de seguro y reaseguro. - Asunto C-240/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-01951


Conclusiones del abogado general


1 Mediante resolución de 10 de junio de 1999, el Regeringsrätten (Tribunal Superior de lo Contencioso-administrativo) planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»). (1) Más concretamente, el Regeringsrätten pregunta si el compromiso de una compañía de seguros de gestionar las actividades de una filial de la que posee el 100 % del capital constituye una operación de seguro a efectos del artículo 13, parte B, letra a), de dicha Directiva.

Marco jurídico comunitario

2 La Sexta Directiva en materia de impuestos sobre el volumen de negocios procedió a armonizar las legislaciones nacionales por lo que respecta a la determinación de la base imponible. En su artículo 13 se establecen una serie de operaciones excluidas del cálculo de dicha base imponible y, por ende, exentas del impuesto. En el artículo 13, parte B, letra a), se establece que están exentas, entre otras, «[...] las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros». Ni el artículo 13 ni ninguna otra disposición contenida en la Sexta Directiva define el concepto de «operaciones de seguro».

3 También resulta pertinente a efectos del asunto que hoy examinamos lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, de la Sexta Directiva en materia de identificación de los sujetos pasivos. En dicha disposición se lee que «[...] cada Estado miembro quedará facultado para considerar como un solo sujeto pasivo a las personas establecidas en el interior del país que gocen de independencia jurídica, pero que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización».

Normativa nacional

4 Mediante el capítulo 3, artículo 10, de la mervärdeskattelagen (Ley del IVA) se adaptó el Derecho interno sueco al artículo 13 de la Sexta Directiva. En la versión publicada en el SFS, (2) en el mencionado capítulo 3, artículo 10, se dispone que los servicios de seguro están exentos del impuesto sobre el valor añadido. Siempre según lo dispuesto en esa Ley, los servicios de seguro son aquellos cuya prestación constituya actividades de seguro conforme a la försäkringsrörelselagen (Ley sobre el ejercicio de las actividades de seguro).

5 En 1998, la mervärdeskattelagen fue modificada, introduciendo disposiciones en materia de registro fiscal de los grupos de empresas. En aplicación del artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, en el capítulo 6 bis, artículo 1, de la citada Ley se establece ahora que dos o más operadores económicos pueden ser considerados como un solo operador a efectos del impuesto sobre el valor añadido y que, en ese caso, la actividad que desarrolle dicho grupo será considerada como una única actividad. Según dispone el artículo 4 de ese mismo capítulo, esto es algo que sólo es posible previa decisión de las autoridades tributarias mediante la que se autorice el registro como grupo de los operadores económicos. La consecuencia principal de dicho registro es que las actividades desarrolladas entre las sociedades pertenecientes a un mismo grupo no están sujetas al impuesto.

6 A efectos del presente procedimiento, también conviene señalar que, en Suecia, desde 1951 existe la posibilidad de obtener un dictamen previo en materia fiscal (Förhandsbeskedsinstitut). Por lo que respecta al impuesto sobre el valor añadido, la oportunidad de emitir un dictamen previo es examinada por el Skatterättsnämnden (Comisión de Derecho fiscal). Hasta 1998, las modalidades de solicitud de dicho dictamen estaban reguladas en el artículo 21 de la mervärdeskattelagen y en la lagen om förhandsbesked i taxeringsfrågor (Ley sobre los dictámenes previos en materia fiscal). Desde el 1 de julio de 1998, las disposiciones pertinentes están contenidas en la lagen om förhandsbesked i skattefrågor (Ley sobre los dictámenes previos en materia fiscal).

7 No obstante, en el caso que hoy examinamos se aplican las disposiciones de la mervärdeskattelagen. En virtud de éstas, la persona interesada puede solicitar un dictamen previo en materia de IVA sobre todas las cuestiones relativas a la sujeción al impuesto cuando ello sea relevante para una interpretación o una aplicación uniforme de la Ley, habida cuenta de los intereses del solicitante. Contra el dictamen, puede presentarse un recurso ante el Regeringsrätten.

Hechos y cuestión prejudicial

8 Försäkringsaktiebolaget Skandia (publ) (en lo sucesivo, «Skandia») es una compañía de seguros que tiene, entre otras, una filial denominada Livförsäkringsaktiebolaget Skandia (publ) (en lo sucesivo, «Livbolaget») cuyo capital social posee íntegramente.

9 Livbolaget opera en el ramo del seguro de vida, en particular, en el sector de los seguros de vejez y de los «seguros de capital garantizado». Junto a Skandia, estudiaron la posibilidad de unificar, en sentido amplio, sus actividades de seguro en el seno de una única compañía. Así, previeron transferir el personal y las funciones de Livbolaget a Skandia, de manera que, de hecho, Skandia realizara toda la actividad de Livbolaget. Tal como se desprende de las observaciones presentadas por Skandia, estas actividades consisten fundamentalmente en la venta de productos de seguro, la transacción sobre siniestros, las previsiones actuariales o la gestión de los capitales. Como contraprestación por los servicios prestados, Skandia percibiría una retribución calculada sobre la base de los precios de mercado. Hay que añadir, sin embargo, que, tal como afirma de manera expresa Skandia en sus observaciones, esta última no asumiría ningún riesgo derivado de dichas actividades de seguro. Livbolaget correría íntegramente con todos los riesgos y continuaría actuando como asegurador en el sentido del Derecho civil sueco.

10 En relación con dicho proyecto, en 1996 Skandia se dirigió al Skatterättsnämnden con objeto de solicitar un dictamen previo sobre la posibilidad de considerar el compromiso de asumir la actividad de Livbolaget como una prestación de servicios en materia de seguros con arreglo al capítulo 3, artículo 10, de la mervärdesskattelagen y, como tal, exenta del impuesto sobre el valor añadido.

11 Simultáneamente, tal como se desprende de las observaciones presentadas por Skandia, ambas compañías de seguros acometieron una reestructuración parcial de sus respectivas actividades, transfiriendo de Livbolaget a Skandia determinadas funciones relativas, en particular, a la gestión de capitales. Esto supuso el pago del IVA por un importe equivalente a 20 millones de SEK.

12 El 15 de enero de 1996, el Skatterättsnämnden emitió un dictamen negativo, contra el cual Skandia presentó un recurso ante el Regeringsrätten con arreglo a un dictamen precedente emitido por la Finansinspektion (Inspección Tributaria) en el que se afirmaba que la actividad que Skandia se había comprometido a desarrollar frente a Livbolaget debía considerarse una actividad de seguro a efectos de la normativa sueca en la materia.

13 Mediante sentencia de 16 de junio de 1997, el Regeringsrätten desestimó el recurso afirmando, en particular, que la exención prevista en el capítulo 3, artículo 10, de la mervärdesskattelagen se aplicaba exclusivamente a los servicios de seguro en sentido estricto, es decir, a los servicios prestados directamente por el asegurador al tomador del seguro, y no, por ejemplo, a los servicios informáticos que una sociedad controlada efectúa para una compañía de seguros. En la misma sentencia se afirmaba que la expresión utilizada en el artículo 13 de la Sexta Directiva, que se refiere expresamente a las «operaciones de seguro», hacía pensar que la exención prevista debía limitarse a los servicios prestados a los tomadores de seguro y no incluir, por tanto, modalidades de cooperación como la que pretendían establecer Skandia y Livbolaget.

14 Contra dicha sentencia, Skandia interpuso un recurso de revisión ante el Regeringsrätten. Este recurso se basaba en la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1997, SDC, (3) en la que se afirmaba que la exención relativa a diversas operaciones bancarias establecida en el artículo 13, parte B, letra d), puntos 3 y 5, de la Sexta Directiva no está subordinada al requisito de que la prestación sea efectuada por un determinado tipo de entidad ni a que esta última tenga una relación jurídica con el cliente final. A la luz de estas afirmaciones, Skandia sostenía que la sentencia del Regeringsrätten era contraria a la Sexta Directiva tal como había sido interpretada por el Tribunal de Justicia y, por consiguiente, procedía su anulación. En consecuencia, solicitaba que se modificara tanto el dictamen previo como la sentencia y se declarara que la actividad que Skandia se había comprometido a desarrollar debía ser considerada como un servicio de seguro exento del impuesto sobre el valor añadido.

15 Entretanto tuvo lugar la modificación de la mervärdesskattelagen en relación con el registro de los grupos de empresas. (4) Como consecuencia de ello, Skandia y Livbolaget entraron a formar parte de un grupo de sociedades registrado el 27 de enero de 1999 con efecto, en lo que respecta al IVA, a partir del 1 de enero de 1999. Dentro de dicho grupo, Skandia figura como sociedad que ejerce el control.

16 Aunque, tras la inscripción del grupo, las operaciones entre Skandia y Livbolaget que estaban sujetas al IVA según la sentencia de 16 de junio de 1997 han quedado ahora exentas de hecho, el Regeringsrätten considera que el recurso de revisión interpuesto por Skandia sigue siendo útil. En primer lugar, por el hecho de que la exención obtenida a raíz del registro del grupo no se basa en las mismas normas que, en el marco del Derecho sueco, se corresponden con el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva. Por otro lado, dicha exención no se aplica de manera automática, como sucede con la prevista en esta última disposición, sino que es consecuencia de la inscripción en un registro y está sujeta a autorización por parte de las autoridades tributarias. Habida cuenta de todo ello, el Regeringsrätten considera que la cuestión objeto del procedimiento principal debe examinarse en todo caso a la luz del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva. Ahora bien, dado que, a raíz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada, no está claro si el compromiso que Skandia pretende asumir frente a Livbolaget está comprendido dentro del concepto de operaciones de seguro contenido en dicha disposición, el Regeringsrätten sometió al Tribunal de Justicia a la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Constituye un compromiso como aquel a que se refiere la sociedad Skandia en el presente asunto, contraído por una compañía de seguros y consistente en asumir la actividad de otra compañía de seguros cuyo capital posee íntegramente, una operación de seguro en el sentido del artículo 13, parte B, de la [...] Sexta Directiva [...]?»

La cuestión prejudicial

17 En primer lugar, considero oportuno hacer una breve observación preliminar. Como acabo de recordar, (5) a partir del 1 de enero de 1999 las operaciones entre Skandia y Livbolaget ya no están sujetas al impuesto, por tratarse de operaciones realizadas entre sociedades pertenecientes a un grupo registrado a efectos del Capítulo 6 bis, artículo 1, de la mervärdesskattelagen. No obstante, coincido con el juez remitente y con la Comisión en considerar que esta circunstancia no hace desaparecer la utilidad de la cuestión prejudicial. En efecto, en el caso de que el Tribunal de Justicia concluyera que la actividad de que se trata está comprendida dentro del concepto de operaciones de seguro a efectos del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva, la exención del IVA se configuraría como un derecho directamente derivado de la legislación comunitaria y, por tanto, su disfrute no podría estar supeditado a la apreciación discrecional de las autoridades tributarias nacionales. (6) Por otro lado, tal como señaló Skandia en sus observaciones, el registro del grupo surtió efecto, a efectos de la sujeción al IVA, a partir del 1 de enero de 1999, mientras que, en cambio, una exención de las actividades con arreglo al artículo 13, parte B, letra a), permitiría a dicha sociedad solicitar la devolución de las cuotas del impuesto ya abonadas por las operaciones relativas a las actividades transferidas con anterioridad a dicha fecha. (7) En conclusión, considero, por tanto, que es en todo caso necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie para definir de manera clara e inequívoca el alcance exacto de los derechos conferidos a los particulares en el presente caso y garantizar la seguridad jurídica. (8)

18 Mediante su cuestión prejudicial, el juez nacional pregunta al Tribunal de Justicia, fundamentalmente, si la actividad que Skandia se ha comprometido a desarrollar frente a Livbolaget está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva y, por ende, debe considerarse exenta del impuesto sobre el valor añadido.

19 A este respecto, procede subrayar, en primer lugar, que la cuestión planteada por el juez nacional se refiere exclusivamente al concepto de «operación de seguro». En efecto, ninguna de las partes discute que la actividad objeto del litigio principal no está incluida en ninguna de las demás categorías establecidas en esa misma disposición. Para empezar, el hecho de que, tal como aclaró la propia Skandia, esta última pretenda desarrollar las actividades de Livbolaget, sin asumir sin embargo ningún riesgo, excluye que dicha actividad pueda considerarse un «reaseguro». En efecto, de acuerdo con el sentido habitual de este concepto, mediante este último un asegurador se asegura, a su vez, contra el riesgo de tener que pagar la indemnización prevista en el contrato celebrado con su cliente. De este modo, el reasegurador asume, aunque sólo sea de manera indirecta, parte de los riesgos que inicialmente recaían exclusivamente sobre el asegurador. En segundo lugar, la actividad de que se trata no puede incluirse tampoco dentro del concepto de «prestaciones de servicios relativas a las [operaciones de seguros] efectuadas por corredores y agentes de seguros». En efecto, en el presente caso, no puede considerarse a Skandia ni un corredor ni un agente, ya que no tiene ninguna relación con los tomadores de seguros, que siguen siendo, a todos los efectos, clientes de Livbolaget. (9)

20 Por lo que respecta al concepto de «operaciones de seguro», con carácter principal Skandia alega que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, de la sentencia CPP, (10) se desprende que, a falta de una definición a efectos de la sujeción al impuesto sobre el valor añadido, dicho concepto debe derivarse de la normativa comunitaria en la materia, contenida en las denominadas «Directivas en materia de seguros», (11) y ello por cuanto que, tal como se afirma en la citada sentencia, «ninguna razón autoriza una interpretación diferente del término "seguro" según figure en el texto de la Directiva relativa a los seguros o en el de la Sexta Directiva». (12) Partiendo de esta premisa, Skandia se refiere al dictamen emitido por la Finansinspektion, (13) según el cual los servicios que pretende prestar a Livbolaget constituyen una operación de seguro a efectos de la försäkringsrörelselagen, para concluir que, dado que dicha Ley constituye la adaptación del ordenamiento jurídico nacional a las Directivas comunitarias, la actividad objeto de litigio debe considerarse exenta del IVA a efectos del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva.

21 En segundo lugar, Skandia subraya que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 73/239/CEE en materia de seguros, modificado por el artículo 6 de la Directiva 92/49/CEE, (14) obliga a las compañías que pretendan operar en dicho sector a limitar su objeto social (es decir, la actividad para cuyo ejercicio se han constituido oficialmente) a la actividad de seguro y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra práctica comercial. Según Skandia, de ello se desprende que una compañía de seguros únicamente puede ejercer actividades de seguro y que, por tanto, todas las operaciones que desarrolle constituyen necesariamente operaciones de seguro. Teniendo en cuenta, por tanto, que el concepto de seguro debe tener el mismo significado tanto a efectos de la normativa general como a efectos de la sujeción al IVA, Skandia concluye que una sociedad que opere en dicho sector debe estar, por su propia naturaleza, exenta del IVA a efectos del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva.

22 Aunque no haya dudas sobre el hecho de que, en principio, la expresión «operaciones de seguro» contenida en la Sexta Directiva debe interpretarse a la luz de las Directivas comunitarias en la materia, no pueden acogerse en modo alguno los argumentos expuestos por Skandia. Por lo que respecta al primero de ellos, Skandia basa sus consideraciones exclusivamente en el dictamen emitido por la Finansinspektion sobre la calificación de las actividades de que estamos hablando en el ámbito de la normativa nacional en materia de seguros. Aun cuando esta última constituya la adaptación del ordenamiento jurídico sueco a las Directivas comunitarias, el criterio expresado por un organismo nacional en un dictamen emitido sobre disposiciones internas no puede tener ninguna incidencia sobre la respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el juez remitente.

23 También el segundo argumento, relativo a la limitación del objeto social establecida en las «Directivas en materia de seguros» para las compañías que operan en este sector, carece en mi opinión de fundamento, pues se basa en supuestos erróneos. En efecto, dicho límite tiene por objeto evitar que una eventual diversificación de sus actividades pueda aumentar de algún modo los riesgos de la empresa, poniendo en peligro su solvencia frente a los asegurados. (15) Por lo que respecta al artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva, debe recordarse, en cambio, que según se ha establecido en una jurisprudencia comunitaria ya reiterada, todas las exenciones establecidas en él constituyen conceptos autónomos de Derecho comunitario que deben situarse en el contexto del sistema común del IVA. (16) Esto significa que el contenido de dichas disposiciones debe interpretarse a la luz del artículo 33 de la Sexta Directiva, que otorga a los Estados miembros la facultad de mantener en vigor o establecer un impuesto sobre los contratos de seguros. (17) Así pues, el objetivo de la exención consiste fundamentalmente en evitar que el asegurado pueda estar expuesto a una tributación múltiple por una actividad que, sin embargo, es única, por estar sujeta tanto al IVA como a otros eventuales impuestos. (18)

Por tanto, a la luz de estas consideraciones me parece que, en primer lugar, no puede generalizarse la limitación del objeto social contenida en las Directivas en materia de seguros hasta el punto de concluir que una compañía que opera en este sector desarrolla exclusivamente operaciones de seguro. Con mayor razón aun, dicha limitación no puede utilizarse tampoco para justificar una interpretación del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva en el sentido de que establece una exención general y automática para las compañías de seguros. En efecto, dicha interpretación excedería con mucho del objetivo que llevó a establecer la exención, que se resume en la exigencia de evitar que haya que pagar varios impuestos por la misma actividad.

24 Considero que, para responder a la cuestión planteada por el juez nacional, procede remitirse a lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia CPP de 1997, antes citada. En dicha sentencia se afirma que «[...] una operación de seguro se caracteriza, de forma generalmente admitida, por el hecho de que el asegurador se obliga, mediante el pago previo de una prima a proporcionar al asegurado, en caso de materialización del riesgo cubierto, la prestación convenida en el momento de la celebración del contrato». (19) En esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que, en primer lugar, «no es indispensable que la prestación que el asegurador se compromete a proporcionar en caso de siniestro consista en el pago de una suma de dinero, puesto que dicha prestación puede consistir en actividades de asistencia, en metálico o en especie», y, por otro lado, que «[...] la expresión "operaciones de seguro" es, en principio, suficientemente amplia para incluir la concesión de una cobertura de seguro por un sujeto pasivo que no sea, él mismo, asegurador, pero que, en el marco de un seguro colectivo, procura a sus clientes dicha cobertura utilizando las prestaciones de un asegurador que asume el riesgo asegurado». (20)

25 Me parece que de estas afirmaciones se desprende claramente que, según el Tribunal de Justicia, lo que caracteriza a los servicios de seguro son el objeto y el destinatario de la prestación y que, en otros términos, para que pueda hablarse de operaciones de seguro es necesaria la existencia de una relación jurídica entre una persona que ofrece la cobertura de un riesgo (sin perjuicio de que dicha persona pueda ser el asegurador en el sentido jurídico del término o simplemente quien procura dicha cobertura) y el tomador del seguro, es decir, la persona cuyos riesgos son objeto del seguro.

26 Es cierto que, como sostiene Skandia, (21) en la sentencia SDC el Tribunal de Justicia afirmó que, por lo que respecta al artículo 13, parte B, letra d), puntos 3 y 5, de la Sexta Directiva, a efectos de la aplicación de la exención carece de pertinencia la identidad del destinatario del servicio. No obstante, en aquel asunto las circunstancias eran distintas. Tal como se desprende claramente del tenor de la disposición que era objeto de aquel procedimiento, se trataba de la exención prevista en la Sexta Directiva para toda una serie de operaciones «relativas» a determinadas operaciones bancarias. Esto autorizaba una interpretación amplia de las disposiciones de que se trataba, que comprendiese operaciones de distintos tipos. En el caso que hoy nos ocupa, en cambio, la exención se refiere exclusivamente a las operaciones de seguro. Por tanto, teniendo en cuenta que, según una jurisprudencia ya reiterada, «[...] los términos empleados para designar las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva se han de interpretar estrictamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el impuesto sobre el volumen de negocios se percibe por cada prestación de servicios [...]», (22) considero que el destinatario de la prestación reviste una importancia determinante para la definición del tipo de servicio que nos ocupa, lo que tiene como consecuencia que los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia SDC no son aplicables en el presente caso.

A título de confirmación, considérese asimismo el hecho de que el artículo 13, parte B, letra a), de la propia Directiva limita expresamente la exención de las operaciones «relativas a las [operaciones de seguro]» a las efectuadas por corredores o agentes de seguros. Si la interpretación del concepto de «operaciones de seguro» debiera efectuarse de acuerdo con los principios establecidos en la sentencia SDC, en la práctica el concepto de operaciones de seguro no se diferenciaría del de operaciones relativas a las mismas, lo que tendría como consecuencia que la precisión contenida en dicha disposición carecería de cualquier significado.

27 En el presente caso, corresponde obviamente al juez nacional, que se encuentra en mejores condiciones para poder apreciar las circunstancias del caso, determinar si el compromiso asumido por Skandia frente a Livbolaget está comprendido dentro del concepto de «operaciones de seguro» que acaba de describirse. Por otro lado, estoy de acuerdo con la Comisión y con el Gobierno sueco en considerar que la respuesta a la cuestión debe ser negativa. En efecto, los servicios que Skandia se compromete a prestar a Livbolaget no presentan ninguna de las dos características antes citadas, en la medida en que no suponen la cobertura de un riesgo ni están dirigidos a los asegurados. Consisten en actividades de carácter material que tan sólo implican una relación entre las dos compañías de seguros. Por tanto, la actividad desarrollada por Skandia sigue siendo completamente ajena a la relación de seguro, pudiéndose adscribir, a lo sumo, al concepto de prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro. No obstante, como ya he tenido ocasión de observar, (23) dichas prestaciones únicamente están exentas del impuesto si son efectuadas por corredores o agentes de seguros, mientras que Skandia no está comprendida en ninguna de estas dos categorías. Por consiguiente, en definitiva la actividad de que se trata debe considerarse, tendiendo en cuenta asimismo el hecho de que está retribuida con arreglo a los precios de mercado, un servicio realizado a título oneroso a efectos del artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva y, por tanto, sujeta al IVA. (24)

28 Aún debo pronunciarme sobre un argumento formulado por Skandia con carácter subsidiario. Sostiene que la prestación que pretende efectuar a Livbolaget debe considerarse una prestación única e indivisible constituida por diferentes servicios, cuya parte principal está constituida por una operación de seguro y el resto por servicios accesorios a esta última. El abogado de Skandia sostiene, por otro lado, que de la sentencia CPP (25) se desprende que, en caso de prestaciones únicas, debe aplicarse a las prestaciones accesorias la misma normativa tributaria que se aplica a la prestación principal. Por tanto, la actividad de que se trata debe considerarse globalmente exenta del IVA. Se trata de una tesis que no puede acogerse. Baste señalar a este respecto que, con arreglo a las mismas consideraciones antes efectuadas, en la actividad que Skandia pretende desarrollar para Livbolaget no se reconocen prestaciones que puedan considerarse «operaciones de seguro» a efectos de la Sexta Directiva.

Conclusión

Por todas las razones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión planteada por el Regeringsrätten:

«El compromiso de una compañía de seguros de ejercer las actividades de otra compañía de seguros que es su filial al 100 % no constituye una operación de seguro en el sentido del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva.»

(1) - DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.

(2) - Svensk Författningssamling (Recopilación oficial de leyes, decretos y reglamentos), 1988:300.

(3) - Asunto C-2/95, Rec. p. I-3017.

(4) - A este respecto, véase el punto 5 supra.

(5) - Véase el punto 14 supra.

(6) - A este respecto, véase, en particular, la sentencia de 20 de abril de 1999, Försäkringsaktiebolaget Skandia (C-241/97, Rec. p. I-1879), apartado 50.

(7) - Véase el punto 11 supra.

(8) - Véase, en particular, la sentencia de 23 de mayo de 1985, Comisión/Alemania (29/84, Rec. p. 1661), apartado 23. Véanse asimismo las sentencias de 30 de mayo de 1991, Comisión/Alemania (361/88, Rec. p. I-2567), apartado 24, y de 13 de marzo de 1997, Comisión/Francia (C-197/96, Rec. p. I-1489), apartado 15.

(9) - Por lo que respecta al concepto de corredor y agente de seguros, cabe remitirse a la Directiva 77/92/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativa a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de agente y de corredor de seguros (ex grupo 630 CITI) y por la que se establecen, en particular, medidas transitorias para estas actividades (DO L 26, p. 14; EE 06/01, p. 219), así como a la Recomendación 92/48/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, sobre los mediadores de seguros (DO L 19, p. 32). De ellas se desprende que, en líneas generales, los corredores y los agentes desarrollan una actividad profesional que consiste en poner en contacto a personas interesadas y a compañías de seguro con objeto de celebrar un contrato de seguro, dar a conocer entre el público productos de seguro o incluso cobrar las primas. Sin embargo, en todos estos casos queda claro que un elemento que caracteriza a estas actividades es el de dar lugar a una relación directa con los tomadores del seguro.

(10) - Sentencia de 25 de febrero de 1999 (C-349/96, Rec. p. I-973).

(11) - Dichas Directivas son las siguientes: a) Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143); b) Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (DO L 63, p. 1; EE 06/02, p. 62); c) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva «de seguros distintos del seguro de vida») (DO L 228, p. 1).

(12) - Sentencia CPP, citada en la nota 11 supra, apartado 18.

(13) - Véase el punto 13 supra.

(14) - Ambas citadas en la nota 12 supra.

(15) - A este respecto, véase lo afirmado en las conclusiones del Abogado General Sr. Alber presentadas en el asunto Comisión/Francia (sentencia de 16 de diciembre de 1999, C-239/98, Rec. p. I-8936), punto 2.

(16) - A este respecto, véase la sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Países Bajos (235/85, Rec. p. 1471), apartado 18.

(17) - Más concretamente, según el artículo 33, apartado 1, de la Sexta Directiva, en la versión modificada por la Directiva 91/680/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO L 376, p. 1), «sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias y, en particular, en las disposiciones comunitarias vigentes relativas al régimen general de la tenencia, circulación y controles de los productos sujetos a impuestos especiales, las disposiciones de la [...] Directiva no se oponen al mantenimiento o establecimiento por parte de un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros [...]».

(18) - Véase la sentencia CPP, citada en la nota 11 supra, apartado 22.

(19) - Sentencia CPP, citada en la nota 11 supra, apartado 17.

(20) - Sentencia CPP, citada en la nota 11 supra, apartados 18 y 22.

(21) - Véase el punto 14 supra.

(22) - Sentencia de 12 de noviembre de 1998, Institute of the Motor Industry (C-149/97, Rec. p. I-7053), apartado 17. Véanse asimismo las sentencias de 12 de febrero de 1998, Blasi (C-346/96, Rec. p. I-481), apartado 18, y de 11 de agosto de 1995, Bulthuis-Griffioen (C-453/93, Rec. p. I-2341), apartado 19.

(23) - Véase el punto 19 supra.

(24) - Sobre este concepto, véase, en particular, la sentencia SDC, citada en la nota 4 supra, apartado 45.

(25) - Citada en la nota 11 supra, apartado 30.