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Aviso jurídico importante

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61999C0267

Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 29 de marzo de 2001. - Christiane Adam, señora de Urbing contra Administration de l'enregistrement et des domaines. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal d'arrondissement de Luxemburgo - Gran Ducado de Luxemburgo. - Sexta Directiva IVA - Concepto de profesión liberal - Administrador de fincas. - Asunto C-267/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-07467


Conclusiones del abogado general


1. Mediante resolución de 15 de julio de 1999, el Tribunal d'arrondissement de Luxemburgo (en lo sucesivo, «Tribunal») planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»). Dicho órgano jurisdiccional solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, en concreto, sobre el concepto de profesión liberal enunciado en el anexo F, apartado 2, de la Sexta Directiva, precisamente para determinar si está comprendida en este concepto la actividad de los administradores de fincas y si, en consecuencia, puede aplicársele el tipo reducido del IVA establecido por la normativa luxemburguesa para las profesiones liberales.

Marco normativo pertinente

Normativa comunitaria

2. A estos efectos, por lo que se refiere a la normativa comunitaria, es preciso referirse a la Sexta Directiva antes mencionada. Por lo tanto, puede distinguirse en su ámbito, por las razones que se exponen aquí claramente:

- por un lado, las disposiciones relativas a los tipos reducidos del IVA son las que sirven de base a la normativa luxemburguesa sobre los tipos aplicables a las profesiones liberales;

- por otro, las disposiciones sobre las exenciones del IVA, en las que se hace referencia a las profesiones liberales, constituyen el objeto de la presente remisión prejudicial.

Disposiciones relativas a los tipos impositivos reducidos mencionados en el artículo 12, apartados 3 y 4, y en el artículo 28, apartado 2, letra e), de la Sexta Directiva

3. El artículo 12, apartado 4, de la Sexta Directiva establecía, en su primera versión, la facultad de los Estados miembros de someter determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios a tipos impositivos reducidos. La única obligación impuesta a los Estados miembros consistía en fijar los tipos reducidos «de tal modo que el importe del impuesto sobre el valor añadido, resultante de la aplicación de tales tipos, [permitía] normalmente deducir la totalidad del impuesto sobre el valor añadido cuya deducción [estaba] autorizada conforme al artículo 17.»

4. Esta disposición fue posteriormente modificada por la Directiva 92/77/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y se modifica la Directiva 77/388/CEE (aproximación de los tipos del IVA; en lo sucesivo, «Directiva 92/77»). El artículo 12, apartado 3, letra a), de la Sexta Directiva -modificado precisamente por el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 92/77- actualmente establece que «los Estados miembros podrán aplicar asimismo uno o dos tipos reducidos. Dichos tipos reducidos no podrán ser inferiores al 5 % y se aplicarán solamente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las categorías enumeradas en el anexo H» (entre las cuales, por lo que aquí interesa, no figuran las prestaciones de las profesiones liberales). El artículo 28 (incluido en las «Disposiciones transitorias»), apartado 2, de la Sexta Directiva, modificado por el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 92/77, establece además que los «Estados miembros que, el 1 de enero de 1991, estuviesen aplicando un tipo impositivo reducido a la entrega de bienes y prestación de servicios no contemplados en el anexo H, podrán aplicar a los suministros de dichos bienes y servicios el tipo reducido o uno de los dos tipos reducidos del apartado 3 del artículo 12, siempre que el tipo no sea inferior al 12 %».

Disposiciones sobre las exenciones del IVA del artículo 28, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva

5. El artículo 28, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva dispone que los Estados miembros podrán «continuar dejando exentas las operaciones enumeradas en el anexo F, en las condiciones vigentes en el Estado miembro». Entre dichas operaciones, el apartado 2 del anexo F incluye:

«La prestación de servicios de autores, artistas e intérpretes de obras de arte, abogados y otros miembros de las profesiones liberales, a excepción de las profesiones médicas y sanitarias, puesto que no se trata de las prestaciones indicadas en el Anexo B de la Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967» (el subrayado es mío).

La normativa luxemburguesa sobre los tipos del IVA

6. El legislador luxemburgués optó por no aplicar el artículo 28, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva para eximir del IVA a las operaciones de que se trata. Por el contrario, hizo uso de su facultad de fijar los tipos reducidos, como autorizan el artículo 12, apartados 3 y 4, y el artículo 28, apartado 2, letra e), de la Sexta Directiva.

7. De conformidad con lo que se desprende de la resolución de remisión, el artículo 40, apartado 4, letra b), de la Ley del Gran Ducado de Luxemburgo de 12 de febrero de 1979 en materia del IVA establece que a los servicios relativos al ejercicio de una profesión liberal se les aplicará el tipo reducido del IVA del 6 % (en vez del tipo normal del 15 %), dentro de los límites y según los requisitos que se establezcan mediante reglamento granducal.

8. Además, en la resolución de remisión se menciona que el artículo 4 del Reglamento granducal de 7 de marzo de 1980 -por el que se fijan los límites y se establecen los requisitos para la aplicación del tipo reducido del IVA con arreglo al citado artículo 40 de la Ley de 12 de febrero de 1979- incluye en el concepto de profesión liberal las actividades de procurador, abogado, notario, agente judicial, administrador de bienes, ingeniero, arquitecto, aparejador, inspector industrial, técnico, químico, inventor, consultor experto, contable, veterinario, periodista, fotógrafo de prensa, intérprete, traductor y otras actividades similares.

9. El artículo 40 de la Ley del IVA fue posteriormente modificado por el artículo 8 de la Ley de Presupuestos Generales de 20 de diciembre de 1991 que, a partir del año 1993, fijó un tipo intermedio del 12 % para las actividades comprendidas en el ejercicio de una profesión liberal; con respecto a estas actividades, un nuevo Reglamento granducal, de 21 de diciembre de 1991, reprodujo la relación no exhaustiva de profesiones mencionadas en el citado Reglamento de 7 de marzo de 1980. Según la información facilitada por la Comisión, esta modificación de los tipos impositivos se relacionaba con la adopción de la Directiva 92/77, antes citada, por parte de las instancias comunitarias.

La actividad de administrador de fincas en el Gran Ducado de Luxemburgo

10. Así como se ha señalado en la resolución de remisión, con arreglo a la Ley de 16 de mayo de 1975, por la que se regula la Propiedad Horizontal, los copropietarios de un edificio o de un grupo de edificios están obligatoriamente integrados en una comunidad dotada de personalidad jurídica.

11. Según lo dispuesto en el Reglamento granducal, de 13 de junio de 1975, por el que se establecen las disposiciones de desarrollo de la Ley sobre Propiedad Horizontal, el administrador de la comunidad será nombrado por la Junta de propietarios y su cargo podrá ser ejercido por toda persona física o jurídica. El administrador se encarga de ejecutar las disposiciones de los estatutos de la comunidad y de los acuerdos de la Junta de propietarios; administra el inmueble, atiende a su conservación y a su mantenimiento; en caso de urgencia, dispone, por iniciativa propia, la realización de las obras necesarias para la conservación del inmueble y representa a la comunidad, previa autorización de la Junta de propietarios, en juicio y fuera de él.

Hechos y cuestiones prejudiciales

12. La Sra. Christiane Adam ejerce la profesión de administrador de fincas en Luxemburgo. En las declaraciones del IVA relativas a esta actividad por los ejercicios 1991-1994, aplicó el tipo impositivo fijado por la normativa luxemburguesa para las profesiones liberales, entre las cuales, en su opinión, está comprendida la actividad de que se trata.

13. No obstante, no fue ésta la opinión de la Administration de l'enregistrement et des domaines (Administración luxemburguesa competente en materia del IVA), que emitió liquidaciones de rectificación para exigir el pago del tipo impositivo normal del 15 %. Las reclamaciones presentadas por la Sra. Adam contra dichas liquidaciones no prosperaron, debido a que el director de la mencionada Administración las desestimó mediante decisiones de 11 y de 15 de noviembre de 1996.

14. En consecuencia, la Sra. Adam impugnó las decisiones de la Administración ante el Tribunal d'arrondissement de Luxemburgo, alegando que su actividad tiene la naturaleza de las profesiones liberales y que dicha calificación implica, a efectos de la normativa tributaria luxemburguesa, la aplicación de un tipo reducido del IVA del 6 % para los años 1991-1992 y de un tipo intermedio del 12 % para los años 1993-1994, en vez del tipo impositivo normal del 15 %.

15. Al examinar la cuestión, el juez a quo observó en primer lugar que la normativa luxemburguesa en materia de IVA, aun cuando contiene una relación de las actividades comprendidas en el concepto de profesiones liberales, no define dicho concepto. Sin embargo, al comprobar que dicha normativa se atiene a la Directiva comunitaria sobre el IVA, el Tribunal dedujo de ello que «la legislación luxemburguesa relativa a los tipos aplicables a la actividad de las profesiones liberales debe interpretarse de conformidad con las disposiciones comunitarias sobre el IVA».

16. Más especialmente, observó que, según la Sexta Directiva, cada Estado miembro fija el tipo impositivo «normal»; que el artículo 12 de la Sexta Directiva permite a los Estados miembros establecer tipos impositivos reducidos o incrementados para determinadas prestaciones y, por último, que según las disposiciones transitorias del artículo 28, apartado 3, de la citada Directiva, los Estados miembros podrán continuar dejando exentas entre las operaciones enumeradas en el anexo F, precisamente, las de los «miembros de las profesiones liberales».

17. En consecuencia, y precisamente con referencia a este último extremo, el órgano jurisdiccional nacional remitente decidió plantear al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) El concepto de profesión liberal a que se refiere el anexo F, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ¿constituye un concepto autónomo de Derecho comunitario?

En caso de que la primera cuestión se responda en sentido afirmativo:

2) ¿Se incluye en el concepto de profesión liberal la actividad profesional de administrador de fincas?»

Posiciones de las partes

18. Además de las presentadas por las partes del litigio principal, presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia el Gobierno danés y la Comisión. Sus observaciones pueden resumirse como sigue.

19. Tanto la Administration de l'enregistrement et des domaines como la Comisión señalaron que la disposición comunitaria cuya interpretación se solicita no es aplicable en el caso de autos, puesto que la legislación nacional controvertida se refiere a los tipos reducidos de IVA para las profesiones liberales, a que se refiere el artículo 12, apartados 3 y 4, y el artículo 28, apartado 2, letra e), de la Sexta Directiva, y no a las exenciones del IVA, a que se refiere el artículo 28, apartado 3, letra b) y, precisamente, el anexo F de dicha Directiva, mencionado en la primera cuestión. Sin embargo, mientras la Administración luxemburguesa deduce de ello que el Tribunal de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales planteadas (y sólo con carácter subsidiario sugiere una respuesta negativa para ambas), la Comisión propone que se responda asimismo al juez remitente, aunque sea con el único efecto de responder con precisión, que la individualización de las operaciones sujetas a un tipo reducido es competencia de los Estados miembros, siempre que se respete el principio de neutralidad del IVA.

20. Por su parte, la Sra. Adam defiende la competencia del Tribunal de Justicia, basándose en que la normativa sobre el IVA es «fundamentalmente comunitaria». En cuanto al fondo de la cuestión, aduce que la actividad de administrador de fincas debe ser calificada de profesión liberal.

21. Por último, el Gobierno danés, sin afrontar la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia, propone que se responda a la primera cuestión que el concepto de profesión liberal a que se refiere el anexo F, apartado 2, de la Sexta Directiva, constituye un concepto del Derecho comunitario, que, sin embargo, debe ser definido con mayor precisión por la normativa nacional de los Estados miembros. En consecuencia, este Gobierno no considera necesario responder a la segunda cuestión, si bien, con carácter subsidiario, sugiere que se la responda en sentido afirmativo.

Análisis jurídico

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

22. Tal como se deduce de la controversia entre las partes, me parece que en el presente asunto cabe interrogarse, como cuestión previa, sobre si concurren los requisitos exigidos para una remisión prejudicial con arreglo al artículo 234 CE. Por lo tanto, ante todo, hay que examinar si la disposición comunitaria (anexo F, apartado 2, de la Sexta Directiva) cuya interpretación se solicita tiene importancia para dar solución al litigio principal y si, en consecuencia, la intervención del Tribunal de Justicia, como exige el artículo 234 CE, es necesaria para que el juez a quo pueda dictar sentencia.

23. Sobre este extremo, como es sabido, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en principio, «corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia».

24. Por otra parte, también es sabido que el Tribunal de Justicia se reserva un margen de apreciación sobre la valoración efectuada por el órgano jurisdiccional nacional, y puede llegar a declarar la inadmisibilidad de la remisión. En particular, el Tribunal de Justicia ha reconocido en muchas ocasiones que «no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma comunitaria, solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema es de naturaleza hipotética». Si resulta «que la cuestión planteada manifiestamente no es pertinente para resolver dicho litigio, el Tribunal de Justicia deberá declarar el sobreseimiento». Por esta razón, entre otras, el Tribunal de Justicia ha excluido su propia competencia en el supuesto «de que sea evidente que la disposición de Derecho comunitario sometida a la interpretación de este Tribunal de Justicia no puede aplicarse, ni directa ni indirectamente, a los hechos del procedimiento principal».

25. Ahora bien, en el caso que se examina, me parece difícilmente discutible que la disposición comunitaria cuya interpretación se solicita no es aplicable al litigio principal, como precisamente sostienen la Administración demandada y la Comisión, ni tampoco lo discuten las otras partes. En efecto, como antes se ha visto, la normativa luxemburguesa controvertida se refiere a la fijación del tipo impositivo reducido para las profesiones liberales; en realidad, no trata de las exenciones del IVA en el sentido del artículo 28, apartado 3, letra b), y del anexo F, apartado 2, de la Sexta Directiva.

26. Por otra parte, el mismo juez nacional parece ser consciente de ello puesto que en la resolución de remisión ha distinguido correctamente la normativa relativa a los tipos reducidos (que, en el caso de autos, funciona como premisa para la normativa luxemburguesa controvertida), de la relativa a las exenciones del IVA. Sin embargo, como antes se ha dicho, el órgano jurisdiccional nacional atribuye una relevancia especial al hecho de que «la legislación en materia del IVA opera la adaptación del ordenamiento jurídico interno a las directivas comunitarias pertinentes». En concreto, parece determinante el hecho de que las disposiciones comunitarias sobre las exenciones del IVA, aun cuando no sean aplicables al caso de autos, hacen referencia al concepto de profesiones liberales al igual que la normativa nacional pertinente en el litigio principal, y que, si bien son totalmente independientes entre ellas, ambas normativas versan sobre el IVA. Según el juez remitente, de ello se deduce la necesidad de interpretar «la legislación luxemburguesa relativa a los tipos aplicables a la actividad de las profesiones liberales [...] de conformidad con las disposiciones comunitarias sobre el IVA».

27. Por lo tanto, al apreciar la preocupación del juez luxemburgués por anclar su propia decisión en el Derecho comunitario y en los conceptos pertinentes, cabe observar que la relación entre la cuestión debatida en el litigio principal y la norma comunitaria cuya interpretación se solicita me parece bastante forzada y, por consiguiente, demasiado inconsistente, para deducir la pertinencia de las cuestiones prejudiciales y, por lo tanto, la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre ellas.

28. En primer lugar, debo insistir una vez más en que, por cuanto figura en la propia Directiva, la disposición comunitaria cuya interpretación se solicita es totalmente distinta de la pertinente en el litigio nacional. En segundo lugar, si bien es cierto que el artículo 12, apartados 3 y 4, y el artículo 28, apartado 2, letra e), de la Sexta Directiva permiten que los Estados miembros apliquen tipos reducidos a determinadas actividades, también es cierto que la decisión de prevalerse de dicha facultad es competencia de los Estados miembros y, en consecuencia, para definir dichas actividades no están obligados a referirse a la lista del anexo F de la Sexta Directiva sobre las exenciones del IVA. Por lo tanto, por lo que aquí interesa, no existe posibilidad alguna de establecer una correlación interpretativa entre las disposiciones nacionales sobre actividades sujetas a un tipo reducido y las de la Sexta Directiva relativas a las operaciones exentas. Evidentemente, la correlación no puede basarse en la circunstancia genérica -y, diría, casi fortuita- de que la disposición nacional y la comunitaria versen ambas sobre el IVA.

29. Habida cuenta de lo que aquí se ha aclarado, me parece que en el caso de autos tampoco se puede suponer, como podría hacerse leyendo entre líneas la resolución de remisión, una especie de remisión indirecta a la normativa comunitaria (en este caso, al anexo F de la Sexta Directiva) por parte de las disposiciones nacionales controvertidas. En consecuencia, entiendo que no puede invocarse en el caso que se examina la conocida jurisprudencia Dzozi, según la cual «[n]i del tenor del artículo 177 ni de la finalidad del procedimiento establecido por dicho artículo se desprende que los autores del Tratado hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las remisiones prejudiciales referentes a una disposición comunitaria en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remite al contenido de esa disposición para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado».

30. En realidad, aunque también se quiera prescindir de la perplejidad que podría suscitar esta jurisprudencia, me parece que hay que excluir que ésta pueda ser invocada en una situación como la que se examina. Ello resulta claramente de la sentencia Kleinwort/Benson, en la que el Tribunal de Justicia declinó su propia competencia para interpretar una norma del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por cuanto en dicho asunto no se trataba de «permitir que el órgano jurisdiccional remitente se pronuncie sobre la aplicación de dicho Convenio sino sobre la aplicación del Derecho nacional del Estado contratante al que pertenece dicho órgano jurisdiccional». Esta afirmación, además del carácter no vinculante de la interpretación solicitada al Tribunal de Justicia, se basaba en el hecho de que las disposiciones del Convenio controvertidas se habían tomado como modelo y sólo habían sido reproducidas parcialmente en el ordenamiento jurídico interno del Estado contratante, pero no habían sido objeto de «una remisión directa e incondicionada al Derecho comunitario» y, por consiguiente, seguían siendo aplicables en cuanto tales en dicho ordenamiento jurídico, aun cuando ello se hubiera producido fuera del ámbito de aplicación de dicho Convenio.

31. También conducen a conclusiones similares las posteriores sentencias Leur-Bloem y Giloy, en las que, por el contrario, el Tribunal de Justicia se declaró competente. En la primera afirmó que, con arreglo al artículo 177 del Tratado, era «competente para interpretar el Derecho comunitario cuando éste no regula directamente la situación controvertida y, sin embargo, el legislador nacional ha decidido, al adaptar el Derecho nacional a las disposiciones de una directiva, dispensar el mismo trato a situaciones puramente internas y a las que regula la directiva, de forma que ha ajustado su legislación interna al Derecho comunitario». En efecto, en este caso, la competencia del Tribunal de Justicia queda corroborada por cuanto el legislador nacional, que debía adaptar el Derecho interno a una normativa comunitaria determinada, decidió, intencional y plenamente, extender la normativa comunitaria a situaciones puramente internas.

32. En cambio, en la sentencia Giloy, el Tribunal de Justicia afirmó que «cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario con objeto de garantizar un proceder único en situaciones comparables, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones y los conceptos tomados del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse». Más en particular, el Tribunal de Justicia declaró su propia competencia en caso de que «las disposiciones controvertidas del Derecho nacional se apliquen de modo indistinto, y a veces incluso simultáneo, a situaciones sometidas, por una parte, al Derecho nacional y, por otra parte, al Derecho comunitario», con la consecuencia de que «según el Derecho nacional, estas disposiciones siempre deben interpretarse y aplicarse de conformidad» con las pertinentes normas comunitarias. Por consiguiente, en ese caso, la competencia del Tribunal de Justicia deriva del hecho de que el Derecho nacional exige que, para determinadas situaciones internas, se apliquen las disposiciones establecidas por las normas comunitarias.

33. Muy distinta es la situación en el presente asunto. En efecto, como antes se ha visto:

- la disposición luxemburguesa sobre la aplicación de un tipo impositivo reducido a la actividad comprendida en el ejercicio de una profesión liberal se adoptó de manera autónoma por parte de las autoridades de dicho país, y no para adaptar el ordenamiento jurídico interno a una disposición comunitaria específica. Para definir la actividad sujeta a un tipo reducido, dichas autoridades no estaban obligadas a referirse a disposiciones comunitarias como las del artículo 28, apartado 3, y las del anexo F de la Sexta Directiva;

- para identificar las prestaciones sujetas a un tipo reducido, la normativa luxemburguesa no ha hecho remisión, ni directa ni indirectamente, a la normativa comunitaria que, sin embargo, sigue siendo aplicable en el ordenamiento jurídico nacional. Por otra parte, al definir las prestaciones sujetas a tipo reducido, el legislador luxemburgués tampoco tomó como modelo la disposición de la Sexta Directiva sobre las exenciones del IVA;

- la mera circunstancia de que la referencia a las profesiones liberales figure tanto en la lista relativa a las actividades exentas del IVA en el anexo F de la Sexta Directiva como en la relativa a las actividades sujetas a un tipo reducido en el artículo 40 de la Ley luxemburguesa, no quiere decir ciertamente que esta Ley tuviera la intención de reproducir, ni siquiera parcialmente, la formulación de una norma comunitaria.

34. Por último, creo que, en la situación que acabo de describir, una posible respuesta del Tribunal de Justicia correría el riesgo de resultar simplemente hipotética o abstracta, por estar totalmente desligada del contexto fáctico y normativo del litigio principal. En cambio, conforme a principios interpretativos consolidados, la definición del concepto de profesión liberal del anexo F de la Sexta Directiva debe efectuarse a la luz del tenor literal y de la finalidad de la normativa a la que pertenece; no puede ser automáticamente adoptada por el Derecho nacional y utilizada para definir un concepto análogo presente en una norma de contenido y finalidad distintos.

35. En consecuencia, a la luz de cuanto antecede, estimo que puedo llegar a la conclusión de que las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal d'arrondissement de Luxemburgo no son relevantes para la solución del litigio principal y de que no concurren, por tanto, los requisitos del artículo 234 CE para que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la interpretación del concepto de profesiones liberales del anexo F, apartado 2, de la Sexta Directiva.

Sobre las cuestiones prejudiciales

36. Sin embargo, si el Tribunal de Justicia estimase que debe declararse competente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal d'arrondissement de Luxemburgo, considero que la respuesta a estas cuestiones se encuentra precisamente en los argumentos que acabo de desarrollar, los cuales, además, coinciden con los propuestos por la Comisión. En otras palabras, considero que debe responderse al juez remitente que el artículo 28, apartado 3, y el anexo F de la Sexta Directiva se refieren a las operaciones que pueden ser exentas del IVA y no a aquellas, como las operaciones que son objeto del litigio principal, sujetas a un tipo reducido del IVA, y que, por lo tanto, la definición de estas últimas, incluso el concepto de «profesiones liberales», no está comprendida, en este caso, en el Derecho comunitario, sino que es competencia de los Estados miembros.

Conclusión

37. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones que anteceden, propongo que se declare que el Tribunal de Justicia es incompetente para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal d'arrondissement de Luxemburgo. En todo caso, el artículo 28, apartado 3, y el anexo F de la Sexta Directiva se refieren a las operaciones que pueden ser exentas del IVA y no a aquellas, como las operaciones que son objeto del litigio principal, sujetas a un tipo reducido del IVA; por lo tanto, la definición de estas últimas, incluso el concepto de «profesiones liberales», no está comprendida, en este caso, en el Derecho comunitario, sino que es competencia de los Estados miembros.