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Aviso jurídico importante

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62000C0184

Conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas el 27 de junio de 2001. - Office des produits wallons ASBL contra Estado belga. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal de première instance de Charleroi - Bélgica. - Sexta Directiva IVA - Artículo 11, parte A, apartado 1, letra a) - Base imponible - Subvenciones directamente vinculadas al precio - Asunto C-184/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-09115


Conclusiones del abogado general


I. Introducción

1 En la presente petición de decisión prejudicial, el Tribunal de première instance de Charleroi solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 11, Parte A, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (en lo sucesivo, «Directiva»). (1) En particular, se trata de dilucidar la cuestión de si una subvención de funcionamiento a una organización que entrega bienes y presta servicios está sujeta al IVA.

II. Marco jurídico

2 El artículo 11, Parte A, apartado 1, de la Directiva determina la base imponible del impuesto sobre el valor añadido del modo siguiente:

«La base imponible estará constituida:

a) en las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en las letras b), c) y d) del presente apartado 1, por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones;

[...]»

El Derecho belga fue adaptado a esta disposición mediante el artículo 26 del code TVA (Código del impuesto sobre el valor añadido).

III. Hechos y procedimiento

3 La ASBL Office des Produits Wallons (en lo sucesivo, «OPW») se dedica a la promoción y venta de productos valones y está sujeta al pago del IVA por esta actividad. Entre otras cosas, edita una revista. Recibe una subvención de la Región valona, con la que ha celebrado un convenio marco.

4 El 19 de febrero de 1997, la administración del IVA realizó un control de la contabilidad de la OPW que dio lugar a que se practicara una liquidación complementaria el 25 de abril de 1997. La administración del IVA reprocha a la OPW no haber pagado el IVA por la subvención de la Región valona. Por ello, la administración reclama una cantidad de 6.712.500 BEF por el período 1994-1996, así como una cantidad de 33.833 BEF, que no se discute.

5 El 7 de diciembre de 1998, se dictó providencia de apremio para el pago de las cantidades de 6.746.333 BEF (IVA) y 1.349.000 BEF (multas), más un interés mensual del 0,8 % a partir del 21 de enero de 1997. Mediante escrito de 14 de enero de 1999, la OPW formuló oposición contra dicha providencia de apremio ante el Tribunal de première instance de Charleroi, solicitando que se declarase la nulidad de la providencia en todo lo que excediera la cantidad de 33.833 BEF y que se condenase al Estado belga a la devolución, con los intereses legales, de todas las cantidades percibidas indebidamente.

6 El litigio entre la OPW y el Estado belga planteado ante el juez nacional se basa en el artículo 26 del code TVA.

7 En dicho litigio, las partes coinciden en que una subvención forma parte de la base imponible si está directamente vinculada al precio. Así sucederá si la subvención:

- es abonada al productor, al proveedor o a quien presta el servicio;

- es pagada por un tercero;

- constituye la contraprestación o un elemento de la contraprestación de una entrega de bienes o de un servicio.

Las partes discrepan sobre el alcance del tercer requisito.

8 Mediante resolución de 11 de mayo de 2000, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2000, el Tribunal de première instance de Charleroi (Sala II de lo Civil) planteó una petición de decisión prejudicial sobre las cuestiones siguientes:

«1) A efectos de la aplicación del artículo 11, parte A, de la Sexta Directiva del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios [...], ¿constituyen un importe sujeto a gravamen las subvenciones de funcionamiento que cubren una parte de los gastos de explotación (ayudas a la inversión, participación en los gastos generales o en los gastos corrientes, gastos de personal) de un sujeto pasivo, de modo que influyen sobre el precio de coste final de sus productos y servicios, pero que no pueden ser individualizadas en relación con un precio de operación?

2) ¿Está supeditado su carácter imponible a la existencia de una prestación individualizada a favor del organismo público que concede la subvención y a una equivalencia entre la ventaja obtenida por este último y el contravalor proporcionado?

3) En caso afirmativo, ¿cómo habría que determinar el valor de la ventaja obtenida por el organismo público que concede la subvención?»

IV. Jurisprudencia aplicable

9 El significado de la última frase del artículo 11, Parte A, apartado 1, letra a) de la Directiva se expone en unas interesantes consideraciones del Abogado General Sr. Jacobs contenidas en las conclusiones que presentó en el asunto Landboden-Agrardienste: (2)

«12. Cabría considerar, con cierta justificación, que someter las subvenciones al IVA tiene escaso sentido, cuando no nulo. Al hacerlo, la autoridad pública simplemente recupera el dinero que ella misma u otra autoridad pública concedió; en este último caso gravar las subvenciones constituye una forma bastante enrevesada -y costosa- de reasignar los ingresos entre las autoridades públicas. [...]

13. Además, a menos que el importe recuperado en concepto de impuesto se compense mediante un incremento equivalente del importe de la subvención, gravar la subvención reducirá los efectos económicos que se pretende que consiga. Si el beneficiario puede optar entre vender su producción y aceptar una subvención por no comercializarla, la sujeción a gravamen de la subvención la hará menos atractiva.

14. En la Sexta Directiva la tributación de las subvenciones se prevé sólo de forma limitada. En la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 se incluyen en la base imponible las "subvenciones directamente vinculadas al precio de las operaciones". Así pues, la subvención estará incluida en la base imponible si su pago está supeditado a la condición de que el beneficiario entregue bienes o preste servicios. Por ejemplo, una medida de apoyo en virtud de la cual un agricultor percibe un determinado importe por cada producto vendido constituye parte de la contraprestación de la operación. En cambio, las subvenciones que están menos relacionadas con operaciones concretas y se destinan, con carácter más general, a mejorar la situación económica de la empresa no forman parte de la base imponible. Como ejemplos de dichas subvenciones se pueden citar las subvenciones para comprar activos, enjugar pérdidas y reestructurar empresas.

15. La distinción que se hace en la Sexta Directiva no está exenta de dificultades. Como señaló la Comisión en su Primer Informe [sobre la aplicación de la Directiva]:

"En la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 se dispone que las subvenciones percibidas por un sujeto pasivo que estén `directamente vinculadas al precio' de las operaciones efectuadas por dicho sujeto pasivo deben incluirse en la base imponible como componentes del precio abonado por terceros. Si bien resulta relativamente fácil considerar, en un primer momento, que están `directamente vinculadas al precio' las subvenciones cuyo importe se determina por referencia al precio de venta de los bienes entregados o los servicios prestados, en función de las cantidades vendidas, o incluso en función del coste de los bienes o servicios ofrecidos gratuitamente al público, subsiste la mayor duda por lo que respecta a otros tipos de subvenciones [...]".

16. No obstante, puede considerarse que el tratamiento que la Directiva dispensa a las subvenciones se ajusta a la norma general según la cual debe existir una relación directa entre una prestación y la contraprestación efectuada. También podría justificarse basándose en que las subvenciones concedidas en relación con operaciones concretas pueden tener una incidencia más directa en la competencia. Al menos superficialmente, parece haber mayores motivos para tratar dichas subvenciones como parte del precio abonado por el consumidor (o por cuenta de éste).»

10 El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en dos ocasiones a favor de sujetar al IVA determinadas subvenciones concedidas a los particulares por los poderes públicos. Tanto la sentencia Mohr (3) como la sentencia Landboden-Agrardienste (4) versaban sobre cantidades abonadas a productores agrícolas que se obligaban a reducir su producción a cambio de dichas cantidades. El Tribunal de Justicia confirmó en dichas sentencias que una cantidad pagada por los poderes públicos por razones de interés general puede constituir la contraprestación de un servicio a efectos de la Directiva. «Por consiguiente, para determinar si una prestación de servicios está comprendida en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, procede examinar la transacción a la luz de los objetivos y de las características del sistema común del IVA», (5) ha declarado el Tribunal de Justicia. No obstante, en ciertos casos, «el agricultor no presta servicios a un consumidor identificable ni una ventaja que pueda considerarse como un elemento constitutivo del coste de la actividad de otra persona en la cadena comercial». (6)

11 El segundo punto importante del presente asunto consiste en determinar qué debe entenderse por contraprestación. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «dicha contraprestación es el valor "subjetivo", es decir, realmente percibido en cada caso concreto, y no un valor estimado según criterios objetivos». (7)

12 En el caso de una subvención, rápidamente se concluye que existe un valor subjetivo. Resulta más interesante determinar si este valor constituye también la contraprestación de bienes entregados o de servicios prestados. Aquí se trata de dilucidar el vínculo directo. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «una prestación de servicios sólo es imponible si existe una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida». (8) En la sentencia Tolsma se encuentra un buen ejemplo de la interpretación que da el Tribunal de Justicia al concepto de «relación directa». Cito: «De esta forma, cuando un músico que actúa en la vía pública obtiene donativos de los viandantes, tales ingresos no pueden considerarse contrapartida de un servicio prestado a estos últimos». (9) En efecto, no existe pacto alguno entre las partes ni tampoco un vínculo necesario entre la prestación y la entrega de dinero. El pago, efectivamente, es independiente de la satisfacción proporcionada por la prestación musical.

13 Asimismo, me remito a la sentencia Apple and Pear Development Council. (10) Este asunto se refería a un organismo cuya tarea consistía en hacer publicidad, organizar actos de promoción y mejorar la calidad de las manzanas y de las peras producidas en Inglaterra y en el País de Gales. Dicha tarea es comparable a la de la OPW. No obstante, los ingresos del Council procedían de impuestos pagados por los productores afectados. El Tribunal de Justicia declaró que «las exacciones obligatorias como las impuestas a los productores no constituyen una contraprestación que tenga una relación directa con los beneficios que los productores individuales obtienen a través del ejercicio de sus funciones por el Council». (11) Hay que señalar que este asunto no trataba de una subvención. El Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre si la exacción pagada por los productores podía ser considerada una contraprestación del servicio que se les prestaba.

14 En sus conclusiones sobre dicho asunto, el Abogado General Sr. Slynn señaló la importancia del hecho de que el Council había sido creado en interés general y que el impuesto estaba destinado a cubrir los costes administrativos y de otro tipo de una serie de actividades.

15 La sentencia First National Bank of Chicago (12) ofrece en dos puntos una aclaración de la intensidad del vínculo entre la operación y la contraprestación. Este asunto versaba sobre la comisión que cobraba un banco por operaciones de cambio. La comisión consiste en el margen entre el precio de compra y de venta de divisas. En primer lugar, no es necesario que exista un vínculo identificable entre la prestación (la operación de cambio) y la contraprestación que se exige por aquélla. El Tribunal de Justicia admitió que «la contraprestación, es decir, el importe del que el Banco puede disponer efectivamente por su propia cuenta, está constituido por el resultado bruto de sus operaciones obtenido durante un período determinado». (13) En segundo lugar, «la posibilidad de someter a tributación una operación no requiere tampoco que el sujeto pasivo que entrega los bienes o presta el servicio, ni la otra parte de la operación, conozcan el importe exacto de la contraprestación que sirve de base imponible». (14)

V. Apreciación

A. Observaciones preliminares

16 No parece lógico incluir en un sistema de IVA una disposición que implique que las subvenciones concedidas están sujetas al pago de tal impuesto. Como señaló acertadamente el Abogado General Sr. Jacobs en sus conclusiones en el asunto Landboden-Agrardienste, (15) la entidad pública, al actuar así, recupera por un lado lo que concedió por otro. El argumento que formula la Comisión para fundamentar la sujeción de determinadas subvenciones, a saber, que éstas influyen en la competencia, no es muy convincente. La influencia en la competencia es una característica general de las subvenciones a los operadores económicos. Con objeto de evitar los efectos indeseados sobre la competencia, el Tratado CE prevé en los artículos 87 (actualmente artículo 83 CE, tras su modificación) y siguientes un sistema de vigilancia preventiva por la Comisión. ¿Por qué, entonces, deben sujetarse al IVA determinadas formas de subvención? A ello se añade que el efecto derivado de la aplicación del IVA es limitado. El hecho de saber que el IVA debe deducirse de la subvención puede inducir a quien la concede a aumentarla en un cierto porcentaje con el fin de compensar ese IVA.

17 No obstante, el legislador comunitario ha optado por someter al IVA determinadas subvenciones. Así las cosas, es necesario dar una explicación al criterio de las «subvenciones directamente vinculadas al precio de las operaciones» que tenga por resultado que la tributación pueda tener lugar de forma efectiva. Sin embargo, en la práctica, el criterio previsto en la Directiva no es siempre un criterio racional. Con independencia de la explicación que proporcione el Tribunal de Justicia, a la entidad que conceda la subvención le interesará estructurarla de tal modo que no se cumpla el criterio. Así, no se adeudará IVA alguno. En otro supuesto, si un Estado miembro concede una subvención que sí está «directamente vinculada al precio», dicho Estado miembro aumentará el importe de dicha subvención, de suerte que la aplicación del IVA no depare ninguna consecuencia desfavorable al beneficiario. A mayor abundamiento, quiero poner de relieve que la Comisión ha señalado que estudia presentar una propuesta de modificación de la Directiva en este punto.

18 A pesar de ello, el Tribunal de Justicia está lógicamente vinculado al texto de la Directiva en su tenor actual. Una interpretación del artículo 11, Parte A, apartado 1, de la Directiva deberá establecer una distinción entre estos dos tipos de subvenciones:

- en primer lugar, las subvenciones que deben estar directamente vinculadas a una actividad económica determinada del beneficiario y que, por tanto, den lugar a una reducción del precio de un bien o servicio, y

- en segundo lugar, las subvenciones que no deban estar directamente vinculadas a una actividad económica determinada.

Para poder establecer esta distinción, deberá examinarse al beneficiario desde una perspectiva económico-empresarial. De este modo se garantiza, en la medida de lo posible, el efecto útil de la disposición. No será la forma de la subvención lo determinante, sino su consecuencia económico-empresarial.

B. La primera cuestión

Alegaciones de las partes

19 La OPW, el Gobierno belga, el Gobierno francés y la Comisión han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia. En la vista celebrada el 22 de marzo de 2001, la OPW, el Gobierno belga y la Comisión expusieron sus puntos de vista. Todos coinciden en que no basta una vinculación indirecta con el precio para que la subvención sea imponible.

20 La OPW sostiene que las subvenciones concedidas en el presente asunto no están sujetas al IVA. Se trata de subvenciones de funcionamiento que no pueden imputarse a una operación imponible individualizada, por una parte, porque falta una vinculación directa entre la operación gravable (la entrega de bienes y la prestación de servicios) y la subvención, y, por otra, porque la subvención sólo beneficia indirectamente al consumidor.

21 El criterio de la «vinculación directa» exige que la subvención se calcule en función de un precio de referencia equivalente al precio que el beneficiario habría aplicado a los bienes y servicios. Como consecuencia de la subvención, el precio que se factura al cliente es menor.

22 El litigio principal se refiere, sin embargo, a una subvención cuyo objetivo consiste en la promoción de una región. La tarea de los beneficiarios consiste en alcanzar dicho objetivo. La subvención no está directamente vinculada al precio, puesto que se refiere a los gastos de explotación, y su efecto en el precio es solamente indirecto.

23 El Gobierno belga distingue tres tipos de subvención. En el primer tipo intervienen tres partes: la entidad pública que concede la subvención, el beneficiario y el cliente del beneficiario. Dicho Gobierno sostiene que, en este tipo de subvención, la exigencia de una vinculación directa no implica que el importe de la subvención esté necesariamente relacionado con el precio de cada operación subvencionada o con el volumen de dichas operaciones. El importe de la subvención puede ser fijo o establecerse a un tanto alzado. Ello concede al beneficiario la posibilidad de limitar sus costes y, por tanto, de ofrecer precios más bajos.

24 En el segundo tipo de subvención se establece una relación bilateral entre la entidad concedente y el beneficiario. En este caso, la entidad concedente es el cliente de los bienes o servicios. Por tanto, la sujeción al IVA siempre existirá.

25 El tercer tipo de subvención se refiere a las subvenciones de funcionamiento, que comprenden las subvenciones destinadas a financiar determinadas actividades. El Gobierno belga afirma que todas las subvenciones de funcionamiento influyen en el precio de los bienes y servicios que se ofrecen a terceros. No obstante, la influencia indirecta de dicha subvención en estos bienes y servicios no basta para fundamentar la aplicación del IVA. La cuestión de si la subvención está sujeta al IVA depende de la apreciación de los hechos.

26 En la vista, el Gobierno belga explicó que la exigencia de una vinculación directa e identificable entre la subvención y el precio implicaría que casi todas las subvenciones de funcionamiento quedarían excluidas de la tributación del IVA.

27 A continuación, el Gobierno belga establece un paralelismo con el asunto que dio lugar a la sentencia Naturally Yours Cosmetics. (16) A este respecto, estima importante señalar que la subvención concedida a la OPW ha disminuido, puesto que la OPW no había publicado la revista «Wallonie nouvelle» de conformidad con las exigencias establecidas en un convenio marco.

28 El Gobierno francés formula dos criterios para la existencia de una vinculación directa entre la operación imponible (la prestación de bienes y servicios) y la subvención. En primer lugar, la subvención debe ser concedida en relación con las operaciones imponibles que el beneficiario realiza para sus clientes. En segundo lugar, la subvención debe estar en relación con el precio o la contribución prestada al cliente. De la sentencia First National Bank of Chicago (17) deduce que basta con una vinculación global entre la subvención y el precio.

29 La Comisión afirma que la subvención debe ser pagada con vistas a la entrega de un bien o la prestación de un servicio determinado. Una subvención de funcionamiento que sólo influye indirectamente en el precio no está sujeta al IVA. A juicio de la Comisión, deben observarse tres requisitos: la subvención debe abonarse a quien entrega los bienes o presta los servicios, ser pagada por un tercero y constituir la contraprestación de un bien o de un servicio o un elemento de aquélla.

30 La cuestión de si la subvención constituye un elemento de la contraprestación debe apreciarse caso por caso. Incumbe al juez nacional enjuiciar los hechos. En la vista, la Comisión citó un ejemplo de hechos que pueden presentar pertinencia. Cabría admitir la existencia de una vinculación directa si resulta claro que la reducción de la subvención en 1996 tuvo por consecuencia que la revista «Wallonie nouvelle» se vendiera al año siguiente a un mayor precio.

Apreciación

31 La cuestión del órgano jurisdiccional remitente se refiere al alcance del concepto de «subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones». Se trata, en particular, de determinar si están sujetas al IVA las subvenciones de funcionamiento que no se pagan directamente en función de la entrega de bienes y servicios, pero que pueden dar lugar que dichos bienes y servicios sean vendidos a un precio inferior.

32 En primer lugar, quiero poner de relieve un requisito de la aplicación del régimen del artículo 11, Parte A, apartado 1, letra a), que puede deducirse de las sentencias Mohr y Landboden-Agrardienste. (18) El beneficiario debe entregar bienes o prestar servicios a un consumidor o a otro operador del tráfico económico a cambio de un precio. A continuación, señalaré que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere a una subvención concedida para realizar actividades en beneficio de terceros, y no a un pago por un bien o servicio. El presente asunto se distingue en este sentido del asunto Apple and Pear Development Council, (19) relativo a si un impuesto debía considerarse como un pago.

33 En el caso de una subvención, basta con una vinculación con el precio de un bien o servicio menos estrecha que en el caso de un pago. De todos modos, no se exige que en la concesión de la subvención se tenga en cuenta el precio de los bienes y servicios que deban entregarse o prestarse. Así se deduce, en particular, de la sentencia First National Bank of Chicago. (20) El precio de la operación no tiene necesariamente que ser pertinente en la concesión de la contraprestación, en el presente asunto la subvención. La entidad concedente no tiene necesidad alguna de conocer el precio de dicha operación. Por tanto, estimo equivocado el punto de vista de la OPW a este respecto.

34 En las conclusiones que presentó en el asunto Landboden-Agrardienste, (21) el Abogado General Sr. Jacobs mencionó algunos ejemplos de subvenciones que no tienen una vinculación directa con el precio de una actividad. Se trata de subvenciones para comprar activos, cubrir pérdidas y reestructurar empresas. Es evidente que en estos ejemplos no existe una relación directa con el precio. En el caso de las subvenciones de funcionamiento la situación es menos clara. En efecto, si el funcionamiento de una organización es sufragado en parte por los poderes públicos, es posible producir con menores costes.

35 Para responder a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente, considero fundamental determinar si las subvenciones de funcionamiento deben estar directamente vinculadas a una determinada actividad económica del beneficiario, que consista en la prestación de un bien o servicio. Así sucede cuando las subvenciones dan lugar a una reducción del precio de un bien o servicio que el beneficiario ofrece al consumidor, o a un aumento de la cantidad de bienes entregados y servicios prestados. La consecuencia de una subvención de funcionamiento puede consistir asimismo en que el beneficiario produzca una mayor cantidad, a sabiendas de que una parte de los costes corren por cuenta de la entidad que concede la subvención.

36 Para determinar la existencia de una influencia directa en el precio o en la cantidad, pueden ser pertinentes, en particular, los elementos siguientes:

- Si la entrega de bienes o la prestación de servicios a los consumidores constituye la actividad principal del beneficiario, será más fácil suponer que la subvención influye directamente en el precio o en la cantidad.

- Cuando la subvención se concede para hacer frente a los costes fijos del beneficiario, será más difícil determinar la existencia de una influencia directa que cuando la subvención se destina a cubrir los costes variables vinculados a las actividades efectivamente realizadas por el beneficiario.

- La intención de la entidad que concede la subvención. Se aceptará antes la existencia de una influencia directa si la entidad concedente pretende con la subvención precisamente fomentar la entrega de bienes y la prestación de servicios (a cambio de un precio razonable). La propia prestación de bienes y servicios puede ser un requisito de la subvención.

- De igual modo, cabrá admitir la existencia de una influencia directa si hay que establecer una relación matemática entre la evolución de la cuantía de la subvención, la cantidad producida y la evolución del precio de los bienes y servicios de que se trate.

37 A la vista de las circunstancias del presente asunto, debe apreciarse si una subvención de funcionamiento da lugar a una reducción del precio o a un aumento de la cantidad de los bienes y servicios prestados por el beneficiario de la subvención. Esta apreciación se basará fundamentalmente en consideraciones económico-empresariales. En caso de duda, el informe de un contable podrá proporcionar una respuesta concluyente.

C. Las cuestiones segunda y tercera

38 En sustancia, estas dos cuestiones no se derivan directamente del litigio principal, como han alegado la OPW y el Gobierno belga en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia. Como cabe comprobar a la vista de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia, no procede admitir la existencia de un servicio que la OPW presta a la Región valona como contraprestación de la subvención concedida a la OPW.

39 Si mi interpretación de los hechos es correcta, el Tribunal de Justicia no debe responder a las cuestiones segunda y tercera. Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 234 CE, apartado 2, es propio de la facultad discrecional del órgano jurisdiccional remitente determinar qué cuestiones plantear al Tribunal de Justicia, de una reiterada jurisprudencia del Tribunal -entre otras, la sentencia Butterfly Music- (22) se desprende que el Tribunal de Justicia sólo puede declarar la inadmisibilidad de una petición presentada por dicho órgano jurisdiccional cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal.

40 No obstante, si el Tribunal de Justicia considera que las cuestiones segunda y tercera tienen una clara relación con el litigio principal, han de tenerse en cuenta los elementos siguientes. Al igual que la Comisión, estimo que en la situación descrita por el órgano jurisdiccional remitente no se aprecia la existencia de una subvención, sino el pago de un servicio prestado a los poderes públicos. Dicho servicio puede consistir, por ejemplo, en que la OPW publique la revista «Wallonie nouvelle» por cuenta o, en cualquier caso, en beneficio de la Región valona. El pago efectuado por la Región valona constituye la contraprestación misma (el precio de la operación) y no una subvención vinculada al precio. Tal pago está sujeto al IVA. El artículo 11, Parte A, apartado 1, última frase, de la Sexta Directiva no se aplica a tal pago.

Conclusión

41 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Tribunal de première instance de Charleroi del siguiente modo:

«1) Con respecto a la primera cuestión:

En virtud del artículo 11, Parte A, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, las subvenciones que cubren una parte de los gastos de explotación de un sujeto pasivo son imponibles, en la medida en que dichas subvenciones estén directamente vinculadas a una actividad económica determinada del beneficiario y, de este modo, den lugar a una reducción del precio del bien o del servicio que el beneficiario entregue o preste al consumidor o a un aumento de la cantidad de los bienes entregados o servicios prestados. Esta apreciación deberá basarse fundamentalmente en consideraciones económico-empresariales.

2) Con respecto a las cuestiones segunda y tercera:

No es necesario responder estas cuestiones, puesto que no tienen relación directa con el objeto del litigio principal.

Si el Tribunal de Justicia no comparte esta opinión, propongo que responda a dichas cuestiones del siguiente modo: en la situación descrita por el órgano jurisdiccional remitente no se aprecia la existencia de una subvención, sino el pago de un servicio prestado a los poderes públicos. Tal pago está sujeto al IVA.»

(1) - DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.

(2) - Sentencia de 18 de diciembre de 1997 (C-384/95, Rec. p. I-7387).

(3) - Sentencia de 29 de febrero de 1996 (C-215/94, Rec. p. I-959).

(4) - Citada en la nota 3 supra.

(5) - Sentencia Landboden-Agrardienste, citada en la nota 3 supra, apartado 21.

(6) - Sentencia Landboden-Agrardienste, citada en la nota 3 supra, apartado 23.

(7) - Véase, entre otras, la sentencia de 24 de octubre de 1996, Elida Gibbs (C-317/94, Rec. p. I-5339), apartado 27.

(8) - Sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma (C-16/96, Rec. p. I-743), apartado 13.

(9) - Sentencia citada en la nota 9 supra, puntos 16 y ss.

(10) - Sentencia de 8 de marzo de 1988 (102/86, Rec. p. 1443).

(11) - Sentencia citada en la nota 11 supra, apartado 16.

(12) - Sentencia de 14 de julio de 1998 (C-172/96, Rec. p. I-4387).

(13) - Apartado 47 de la sentencia.

(14) - Apartado 49 de la sentencia.

(15) - Citado en la nota 3 supra.

(16) - Sentencia de 23 de noviembre de 1988 (230/87, Rec. p. 6365). Dicha sentencia versaba sobre la entrega de un producto «incentivador» con el objeto de organizar reuniones en las que, entre otras cosas, podían comprarse estos productos.

(17) - Citada en la nota 13 supra.

(18) - Citadas en las notas 4 y 3 supra, respectivamente.

(19) - Citado en la nota 11 supra.

(20) - Véase el punto 15 de las presentes conclusiones.

(21) - Véase el punto 9 de las presentes conclusiones.

(22) - Sentencia de 29 de junio de 1999 (C-60/68, Rec. p. I-3939), apartado 13.