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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PHILIPE LÉGER

presentadas el 12 de septiembre de 2002 (1)

Asunto C-77/01

Empresa de Desenvolvimento Mineiro SGPS SA (EDM), antes Empresa de Desenvolvimento Mineiro SA (EDM),

contra

Fazenda Pública

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Central Administrativo (Portugal)]

«Sexta Directiva IVA – Artículos 4, apartado 2, y 19, apartado 2 – Empresa que es sujeto pasivo del impuesto únicamente en razón de una parte de sus operaciones – Concepto de “actividades económicas” – Deducción a prorrata – Concepto de “operaciones accesorias”»





1.        En el presente asunto se solicita al Tribunal de Justicia que interprete los conceptos de «actividades económicas» y de «operaciones accesorias», utilizados en los artículos 4 y 19, respectivamente, de la Sexta Directiva 77/388/CEE. (2)

2.        El origen de este asunto es un litigio entre las autoridades fiscales portuguesas y un holding mixto (3) que dedujo la totalidad del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») soportado por él sin hacer distinciones entre sus diferentes actividades. El Tribunal Central Administrativo (Portugal) pregunta al Tribunal de Justicia en qué medida afectan al derecho del holding a la deducción del IVA los préstamos concedidos por él a las sociedades en las que posee participaciones, sus demás actividades financieras y los trabajos que efectuó en el ámbito de unas agrupaciones de empresas («consorcios»). (4)

I.      Contexto jurídico

 Ámbito de aplicación de la Sexta Directiva

3.        A fin de aportar recursos propios a la Comunidad Europea y de garantizar la neutralidad del sistema común de impuestos sobre el volumen de negocios, el legislador comunitario decidió incluir en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva el máximo de operaciones de carácter económico, pero disponiendo al mismo tiempo que algunas de ellas serían objeto de una exención. (5)

4.        Así, el legislador comunitario ha definido el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva utilizando unos criterios muy amplios, relativos tanto a la naturaleza de la operación efectuada como a la persona que la realiza.

5.        Según el artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva, están sujetas al IVA «las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal».

6.        Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva, se consideran sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2 de dicho artículo.

7.        El artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, dispone lo siguiente:

«Las actividades económicas a que se alude en el apartado 1 son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En especial será considerada como actividad económica la operación que implique la explotación de un bien [corporal o] incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.»

8.        Algunas operaciones que constituyen actividades económicas, y que por lo tanto están comprendidas, en principio, en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, resultan exentas del IVA. Según el artículo 13, parte B, letra d), de dicha Directiva, están exentas, entre otras, las operaciones siguientes:

«1.      La concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;

2.      la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;

3.      las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

[...]

5.      las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores [...]».

 El derecho a deducción

9.        El IVA debe ser neutro para las empresas, es decir, debe ser soportado únicamente por el consumidor final.

10.      El legislador comunitario ha establecido así un sistema de deducciones, que permite que el sujeto pasivo deduzca la totalidad del IVA pagado por él por los bienes que le hayan sido entregados y los servicios que le hayan sido prestados para las necesidades de sus propias operaciones gravadas. (6)

11.      Esta deducción la practican globalmente los sujetos pasivos mediante imputación sobre las cuotas del impuesto devengado en cada período impositivo. Cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supera la de las cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados miembros pueden trasladar el excedente al período impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución de acuerdo con las modalidades por ellos fijadas. (7)

12.      Cuando el sujeto pasivo utiliza bienes y servicios gravados para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones exentas, que no conllevan tal derecho, sólo se admite la deducción por la parte de las cuotas del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas. La prorrata de esta deducción se aplica en función del conjunto de las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo, conforme a las disposiciones del artículo 19 de la Sexta Directiva. (8)

13.      Según el artículo 19, apartado 1, dicha prorrata es la resultante de una fracción cuyo numerador es la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, IVA excluido, relativa a las operaciones que conllevan el derecho a la deducción, y cuyo denominador es la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, IVA excluido, relativa a las operaciones reflejadas en el numerador y a las restantes operaciones que no conllevan el derecho a la deducción.

14.      El artículo 19, apartado 2, está redactado así:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para el cálculo de la prorrata de deducción se excluirá la cuantía del volumen de negocios relativa a las entregas de bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo en su empresa. Se excluirá igualmente la cuantía del volumen de negocios relativa a las operaciones accesorias inmobiliarias y financieras o a las enunciadas en la letra d) [de la parte B] del artículo 13, siempre que se trate de operaciones accesorias. [...]».

II.    Hechos y procedimiento

15.      La Empresa de Desenvolvimento Mineiro SGPS SA (EDM), antes Empresa de Desenvolvimento Mineiro SA (EDM) (en lo sucesivo, «EDM»), es un holding del sector minero, que ha desarrollado sus actividades primero como empresa pública y posteriormente, a partir de septiembre de 1989, como persona jurídica de Derecho privado, adoptando la forma de sociedad anónima.

16.      Dicha empresa tiene como objeto principal, por una parte, el desarrollo de actividades de prospección y de extracción en el sector minero con vistas a invertir en dicho sector, especialmente mediante la creación de empresas, y, por otra parte, la gestión de sus participaciones en sociedades de dicho sector. Hasta su transformación en persona jurídica de Derecho privado, EDM tenía también como objeto principal ayudar a las sociedades en las que poseía participaciones a obtener préstamos de las entidades de crédito y prestar garantías para dichos préstamos. (9)

17.      EDM ha constituido con otras empresas tres agrupaciones de empresas, que tienen todas por objeto descubrir yacimientos mineros y analizar la viabilidad de su explotación. Según los contratos de constitución de estas agrupaciones de empresas, en caso de que se descubrieran yacimientos cuya explotación fuera rentable, se crearían sociedades encargadas de explotarlos.

18.      La actividad de EDM en dichas agrupaciones ha consistido en realizar actuaciones de carácter técnico y de coordinación de los trabajos en su condición de gerente y en intervenir en consejos de orientación y comisiones técnicas creadas al efecto.

19.      Todas las empresas miembros de una agrupación emitían facturas dirigidas al gerente en las que describían los trabajos ejecutados e indicaban su coste. Estas facturas estaban destinadas a ajustar posteriormente las cuentas entre los miembros de las agrupaciones, conforme a los porcentajes de distribución de los gastos pactados en cada contrato. (10)

20.      A raíz de una solicitud de devolución del IVA, la administración tributaria portuguesa sometió a EDM a una inspección relativa a los ejercicios comprendidos entre 1988 y 1992.

21.      Dicha inspección puso de manifiesto que, en los ejercicios examinados, EDM había deducido la totalidad del IVA soportado por ella, como si sólo realizase operaciones que conllevan el derecho a la deducción.

22.      La administración tributaria consideró que EDM realizaba también operaciones exentas, por lo que procedía considerarla como un sujeto pasivo mixto, cuyo derecho a la deducción debía calcularse utilizando el método de la prorrata.

23.      Según la administración tributaria, no generaban derecho a deducción:

–        los dividendos resultantes de las participaciones en el capital de sociedades;

–        los intereses de los préstamos concedidos a las empresas en las que EDM posee participaciones;

–        los ingresos de la venta de acciones o de otros valores negociables;

–        los rendimientos de otras operaciones de tesorería, ni

–        el valor de los trabajos realizados en el ámbito de las agrupaciones de empresas, en la medida en que EDM era responsable de dichas agrupaciones y administraba las inversiones de las mismas.

24.      Además, la administración tributaria puso de relieve que, pese al carácter ocasional de las ventas de participaciones en otras sociedades efectuadas por EDM, las transmisiones de títulos y las demás operaciones de tesorería efectuadas por dicha sociedad habían generado unos ingresos superiores a los producidos por sus actividades gravadas. (11)

25.      La conclusión a la que llegó la administración tributaria es que todos estos ingresos debían incluirse en el denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción, puesto que constituían la actividad principal de EDM. (12)

26.      En consecuencia, según la administración tributaria, las cuotas del IVA indebidamente deducidas por EDM ascendían en total a 137.933.862 PTE.

27.      EDM interpuso un recurso, que fue estimado por el Tribunal Tributário de Primeira Instância de Lisboa (Portugal) en lo relativo a los dividendos procedentes de sus participaciones en otras sociedades, declarando que procedía excluirlos del denominador antes indicado porque no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, y fue desestimado en todo lo demás.

28.      EDM recurrió dicha sentencia ante el Tribunal Central Administrativo, alegando que los intereses de los préstamos, los ingresos de la venta de acciones y de otros valores negociables y los rendimientos de otras operaciones de tesorería procedían de operaciones accesorias a su actividad de gestión de sus participaciones y de prospección minera. Según esta empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, de la Sexta Directiva, dichas cantidades no debían figurar por tanto en el denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción.

29.      En cuanto a los trabajos realizados en el ámbito de las agrupaciones de empresas, EDM sostuvo que no constituían operaciones sujetas al IVA, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, y que el valor de los mismos no debía figurar en la mencionada fracción.

III. Cuestiones prejudiciales

30.      El Tribunal Central Administrativo consideró que para resolver el litigio principal era necesario interpretar las disposiciones de la Sexta Directiva antes citadas. Decidió, pues, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Constituye una “actividad económica”, en el sentido de la Sexta Directiva (artículo 4, apartado 2), la concesión de préstamos remunerados, anualmente, por una sociedad holding a las empresas en las que posee participaciones, cuando aquélla tiene por actividad principal gestionar estas últimas y, en cierta medida, también prestar garantías para los préstamos contraídos por ellas?

2)      ¿Y la realización de trabajos, en el ámbito de una agrupación de empresas como la del presente asunto, por parte de una sociedad que sea miembro y, además, administradora de dicha agrupación, sobre todo en la parte en que aquéllos excedan de su cuota estipulada en el contrato y habida cuenta de que las demás empresas miembros de la agrupación le han abonado el valor correspondiente?

3)      ¿Se considera “accesoria”, a efectos del artículo 19, apartado 2, de la Sexta Directiva, la actividad financiera de una empresa que, anualmente, genera rendimientos muy superiores a los producidos por la actividad que figura como principal en sus estatutos?»

IV.    Apreciación

 Observaciones preliminares

31.      Los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión (13) muestran que el juez a quo pretende saber si deben incluirse en el denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción el valor de los trabajos realizados por EDM en el ámbito de las tres agrupaciones de empresas, los intereses de los préstamos concedidos por ella, los ingresos de la venta de acciones y de otros valores negociables y los rendimientos de otras operaciones de tesorería efectuadas por ella.

32.      La respuesta a esta cuestión exige determinar si dichas operaciones están comprendidas o no en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva. (14)

33.      En efecto, procede recordar que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. (15)

34.      Tal como el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones a propósito de la percepción de dividendos, cuando la operación de que se trate no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del IVA, es ajena al sistema del derecho a la deducción. (16)

35.      Esto tiene como consecuencia, por una parte, que los rendimientos procedentes de actividades excluidas del ámbito de aplicación del IVA no deben incluirse en la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción. Por otra parte, el sujeto pasivo no puede deducir el impuesto soportado por él en las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con actividades excluidas del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, puesto que, en lo que respecta a dicho impuesto, su situación es la de un consumidor final.

36.      Para determinar cuál es el derecho a deducción de EDM en relación con las operaciones controvertidas, la primera etapa del razonamiento consiste pues en determinar si dichas operaciones constituyen actividades económicas realizadas por un sujeto pasivo que actúe como tal, es decir, si están contempladas en el artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

37.      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que constituye una actividad económica la concesión anual de préstamos remunerados por una sociedad holding a las empresas en las que posee participaciones, cuando aquélla tiene por actividad principal gestionar estas últimas y, en cierta medida también, prestar garantías para los préstamos contraídos por ellas.

38.      Es preciso recordar que el artículo 4 de la Sexta Directiva asigna un ámbito de aplicación muy amplio al impuesto sobre el valor añadido. (17) Así, según el artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, el concepto de «actividades económicas» se aplica, en especial, a toda explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. (18)

39.      Sin embargo, es también jurisprudencia reiterada que no puede considerarse que el mero ejercicio del derecho de propiedad por parte de su titular constituya, en sí mismo, una actividad económica. (19)

40.      En la sentencia Floridienne y Berginvest, antes citada, el Tribunal de Justicia dedujo de la mencionada jurisprudencia, considerada en su conjunto, que la concesión de préstamos por un holding a sus filiales estaba sujeta al IVA en dos supuestos: uno, cuando dichos préstamos constituyen en sí mismos una actividad económica de la empresa, y otro, cuando dichos préstamos son la prolongación directa, permanente y necesaria de una actividad sujeta al impuesto. (20)

41.      Por lo que respecta al primer supuesto, el Tribunal de Justicia ha precisado en qué circunstancias la concesión de tales préstamos podía considerarse, en sí, una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva.

42.      Según el Tribunal de Justicia, es preciso que dicha actividad no se ejerza sólo a título ocasional y que no se limite a la gestión de una cartera de inversiones al modo de un inversor privado. Debe efectuarse, por el contrario, en el contexto de unos objetivos empresariales o con una finalidad comercial, caracterizada en especial por el afán de rentabilizar los capitales invertidos. (21)

43.      El Tribunal de Justicia no precisó qué interpretación específica debía darse a los conceptos de «objetivos empresariales» y de «finalidad comercial». No resulta fácil definir teóricamente con más precisión estos conceptos. (22)

44.      En mi opinión, los objetivos empresariales suponen la constitución por el holding de un conjunto de medios humanos y logísticos permanentes y organizados, como lo son los de una entidad de crédito, que superen en importancia a los medios propios empleados por un inversor privado para la mera satisfacción de sus necesidades personales.

45.      En cuanto a la finalidad comercial, este segundo concepto requiere que el holding tenga el propósito de rentabilizar sus capitales, de modo que los préstamos deben concederse en condiciones similares a las del mercado, como si se tratase de préstamos concedidos por una entidad de crédito a sus clientes. (23)

46.      En cualquier caso, los préstamos de un holding a sus filiales no deben haber sido concedidos con carácter ocasional, sino con cierta regularidad, con el fin de proporcionar a aquél unos ingresos continuados en el tiempo.

47.      Por lo que respecta al segundo supuesto al que aludió el Tribunal de Justicia en su sentencia Floridienne y Berginvest, antes citada, basado en el concepto de «prolongación directa, permanente y necesaria de una actividad sujeta al impuesto», tiene su origen en la sentencia Régie Dauphinoise, antes citada, a la que el Tribunal de Justicia se refirió expresamente. (24)

48.      En la sentencia Régie Dauphinoise, antes citada, (25) el Tribunal de Justicia precisó que las prestaciones de servicios, como los depósitos en los bancos realizados por un administrador de comunidades de propietarios, no quedarían sujetas al IVA si las efectuaran personas que no actúan en calidad de sujeto pasivo. Pero añadió no obstante que, en las circunstancias de aquel asunto, la percepción por un administrador de comunidades de propietarios de los intereses producidos por el depósito de las cantidades que recibía de sus clientes en el marco de la administración de sus fincas constituía la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad sujeta al impuesto, de forma que dicho administrador actuaba como sujeto pasivo cuando efectuaba dicho depósito.

49.      Es preciso analizar, por tanto, en qué medida la concesión de préstamos a sus filiales por parte de EDM cumple los requisitos correspondientes a los dos supuestos formulados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Floridienne y Berginvest, antes citada.

50.      A este respecto, la resolución de remisión no contiene más información sobre los préstamos controvertidos que los intereses devengados por ellos en los ejercicios comprendidos entre 1988 y 1991. (26)

51.      Dicha información no me parece suficiente para determinar si la concesión de los préstamos controvertidos constituye, en sí, una actividad económica, conforme al primer supuesto contemplado en la sentencia Floridienne y Berginvest, antes citada. (27) Así, no conocemos ni la frecuencia de dichos préstamos, ni los medios humanos y materiales que EDM dedicó a la concesión y a la gestión de los mismos, ni las condiciones en que se concedieron los préstamos comparadas con las condiciones del mercado, ni el origen de los fondos prestados por EDM. (28)

52.      Corresponde por tanto al juez nacional determinar si, en el presente asunto, los préstamos concedidos por EDM a sus filiales constituyen una operación ocasional o si corresponden a unos objetivos empresariales o a una finalidad comercial, estando destinados a proporcionarle unos ingresos continuados en el tiempo.

53.      Es preciso, no obstante, analizar si dichos préstamos constituyen la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible de EDM, en el sentido de la sentencia Régie Dauphinoise, antes citada.

54.      Procede recordar que EDM tiene como objeto principal, por una parte, el desarrollo de actividades de prospección y de extracción en el sector minero con vistas a invertir en dicho sector, especialmente mediante la creación de empresas, y, por otra parte, la gestión de sus participaciones en sociedades de dicho sector. (29)

55.      Además, la resolución de remisión muestra que el juez a quo consideró que las ventas de acciones y de otros valores negociables por parte de EDM durante el período de referencia, así como sus demás operaciones de tesorería, constituían igualmente una actividad económica. (30)

56.      A diferencia del Gobierno portugués, (31) mi opinión es que la concesión de préstamos a las sociedades en las que EDM posee participaciones no puede interpretarse como una prolongación directa, permanente y necesaria de una u otra de estas diversas actividades.

57.      Tampoco existe, a mi juicio, esa vinculación directa, permanente y necesaria en relación con la actividad encomendada a EDM hasta su transformación en persona jurídica de Derecho privado, consistente en ayudar a las sociedades en las que poseía participaciones a obtener préstamos de las entidades de crédito y en prestar garantías para dichos préstamos.

58.      Estimo, en efecto, que el concepto de «prolongación directa, permanente y necesaria» debe ser objeto de una interpretación estricta. Esta conclusión se basa en las siguientes razones.

59.      En primer lugar, dicho concepto ha sido formulado por la jurisprudencia y no figura en la Sexta Directiva. En efecto, en dicha Directiva, el criterio de aplicación del IVA es el ejercicio de una actividad económica por un sujeto pasivo que actúe como tal.

60.      Seguidamente, las circunstancias del asunto Régie Dauphinoise, antes citado, que dieron pie al Tribunal de Justicia para formular este concepto eran muy específicas. Así, en mi opinión, el Tribunal de Justicia consideró que la percepción por un administrador de comunidades de propietarios de los intereses producidos por el depósito de las cantidades que recibe de sus clientes en el marco de la administración de sus fincas constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad sujeta al impuesto porque difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista práctico y económico, que el administrador no deposite dichos fondos en una entidad de crédito y que no obtenga así remuneración alguna por los mismos. La percepción de dichos intereses constituía pues la continuación lógica e indisociable de la actividad imponible del administrador de fincas.

61.      Por último, justifica también esta interpretación estricta la necesidad de no privar de contenido al concepto de «operaciones accesorias», utilizado en el artículo 19, apartado 2, de la Sexta Directiva. Como el Tribunal de Justicia indicó muy lógicamente en la sentencia Régie Dauphinoise, antes citada, una actividad que constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible del sujeto pasivo no puede, por esencia, presentar las características de una operación accesoria, puesto que sigue sistemáticamente a la mencionada actividad. (32)

62.      Habida cuenta de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la concesión anual de préstamos remunerados por una sociedad holding a las empresas en las que posee participaciones, cuando aquélla tiene por actividad principal gestionar estas últimas y, en cierta medida, también prestar garantías para los préstamos contraídos por ellas, constituye una actividad económica si dichos préstamos no se conceden con carácter ocasional, sino con arreglo a unos objetivos empresariales o a una finalidad comercial, caracterizada en especial por el afán de rentabilizar los capitales invertidos.

63.      Si el órgano jurisdiccional remitente estima que se cumplen estos requisitos, dichos préstamos, que están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, constituyen una actividad exenta del IVA con arreglo al artículo 13, parte B, letra d), número 1, de dicha Directiva. Procede determinar, pues, qué parte de los intereses devengados por dichos préstamos debe incluirse en el denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción.

64.      Este problema es precisamente el que se plantea en la tercera cuestión prejudicial.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

65.      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si constituye una actividad económica, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, la realización de trabajos en el ámbito de agrupaciones de empresas, como las contempladas en el presente asunto, por parte de una sociedad que sea miembro y, además, administradora de dichas agrupaciones, sobre todo en la parte en que aquéllos excedan de su cuota estipulada en los contratos, con el consiguiente abono de la contraprestación correspondiente por las demás empresas miembros de las agrupaciones.

66.      Dicho órgano jurisdiccional quiere determinar, de hecho, si los trabajos realizados por EDM en el ámbito de las tres agrupaciones de empresas de las que es miembro y administradora deben considerarse trabajos realizados a título oneroso cuando sobrepasen la parte de los trabajos que dicha sociedad se había comprometido a ejecutar.

67.      Procede recordar que para que una actividad económica efectuada por un sujeto pasivo esté sujeta al impuesto es preciso que haya sido realizada a título oneroso. Esto implica que el sujeto pasivo ha recibido una contraprestación y que existe una relación directa entre el servicio prestado o el bien entregado y la contraprestación recibida. Es precisamente dicha contraprestación la que constituye la base imponible del IVA. (33)

68.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicha contraprestación debe poder expresarse en dinero, (34) lo que incluye el caso en que adopta la forma de un descuento en el precio de una entrega principal. (35)

69.      La descripción de las agrupaciones de empresas que figura en la resolución de remisión indica que la actividad de EDM en el ámbito de cada una de ellas consistió en realizar actuaciones de carácter técnico y de coordinación de los trabajos en su condición de gerente y en intervenir en consejos de orientación y comisiones técnicas creadas al efecto. (36)

70.      En su condición de gerente, EDM expidió facturas en las que se describían los trabajos ejecutados y se indicaba su coste, destinadas a ajustar posteriormente las cuentas entre los miembros de las agrupaciones.

71.      EDM considera que este ajuste de cuentas no debe asimilarse a un pago, sino más bien a una devolución o a una indemnización basada en el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa. Dichos trabajos no son pues, en su opinión, prestaciones efectuadas a título oneroso y no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva.

72.      No me parece que pueda aceptarse esta tesis.

73.      Basta con poner de relieve que estos trabajos están identificados, que su coste puede valorarse en dinero y que, en la contabilidad de las diferentes agrupaciones de empresas, dicho coste figura como un abono para EDM y como un cargo para los demás miembros.

74.      En cambio, en cuanto a la parte de los trabajos que no supera los límites de las obligaciones contractuales de EDM, considero difícil admitir que dicha sociedad realice una operación sujeta al impuesto, habida cuenta de que no recibe contraprestación alguna de los demás miembros de las agrupaciones.

75.      A este respecto, no me parece que los trabajos realizados por los demás miembros de las agrupaciones puedan interpretarse como una contraprestación de los efectuados por EDM, dado que fueron efectuados en ejecución de los contratos de constitución de las agrupaciones de empresas. No existe pues, a mi juicio, una relación directa entre los trabajos realizados por EDM dentro de los límites de sus obligaciones contractuales y los trabajos efectuados por los demás miembros de las agrupaciones.

76.      Propongo, pues, al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial que constituye una actividad económica, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, la realización de trabajos en el ámbito de agrupaciones de empresas, como las contempladas en el presente asunto, por parte de una sociedad que sea miembro y, además, administradora de dichas agrupaciones, en la parte en que aquéllos excedan de su cuota estipulada en los contratos, con el consiguiente abono de la contraprestación correspondiente por las demás empresas miembros de las agrupaciones.

77.      De ello se deduce que el volumen de negocios correspondiente a estos trabajos que sobrepasan las obligaciones contractuales de EDM deberá figurar en el denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción. Ahora bien, como ha puesto de relieve EDM, dado que dichos trabajos no constituyen una actividad exenta del IVA, esa cantidad también deberá figurar en el numerador.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

78.      Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 19, apartado 2, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la actividad financiera de una empresa que genera anualmente unos rendimientos muy superiores a los producidos por la actividad que figura como principal en sus estatutos constituye una actividad accesoria.

79.      Se deduce de la resolución de remisión (37) que las operaciones financieras a las que aquí se alude son, no sólo los préstamos concedidos anualmente por EDM a las sociedades en las que posee participaciones, sino también las ventas de acciones y de otros valores negociables y otras operaciones de tesorería.

80.      Como indiqué anteriormente, para responder a la tercera cuestión prejudicial es preciso determinar previamente si las operaciones de que se trata están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva.

81.      Ya hemos visto qué requisitos deben cumplir los préstamos concedidos por EDM a las sociedades en las que posee participaciones para que dichos préstamos constituyan una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva.

82.      Considero que los requisitos exigidos al efecto son idénticos en el caso de las ventas de acciones y de otros valores negociables y en el de las demás operaciones de tesorería realizadas por EDM durante el período de referencia.

83.      A este respecto, la respuesta de EDM a las preguntas que le formuló por escrito el Tribunal de Justicia indica que dicha sociedad efectuó en este período varias colocaciones de fondos, esencialmente a corto plazo. Seguidamente, el análisis de los ingresos obtenidos por EDM de sus actividades financieras muestra que, aunque los ingresos resultantes de la venta de sus participaciones disminuyeron con regularidad entre 1988 y 1991, (38) esta disminución se vio ampliamente compensada por unos ingresos cada vez mayores procedentes de la venta de sus demás valores negociables y de sus demás operaciones de tesorería. (39) A la vista de estos datos, no puede descartarse que EDM haya efectuado unas transacciones sobre el conjunto de sus activos que iban más allá de las actividades de un simple inversor y que tenían por objeto obtener de ellas ingresos continuados en el tiempo. (40)

84.      Por otra parte, es sabido que, según el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, las operaciones relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores están exentas del IVA.

85.      Al igual que los intereses de los préstamos concedidos por EDM a sus filiales, los ingresos procedentes de la venta de acciones y de otros valores negociables deben incluirse en el denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción, con arreglo al artículo 19, apartado 1, de la Sexta Directiva, salvo cuando se trate de operaciones accesorias, como establece el apartado 2 de dicho artículo.

86.      La Sexta Directiva no define el concepto de «operaciones accesorias». Hasta hoy, tampoco el Tribunal de Justicia lo ha definido. En su sentencia Régie Dauphinoise, antes citada, el Tribunal de Justicia se limitó a dar una definición negativa del concepto, al precisar que una actividad que constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible del sujeto pasivo no puede considerarse, por esencia, una operación accesoria a efectos del artículo 19, apartado 2, de la Sexta Directiva.

87.      Para responder a la pregunta del tribunal remitente, es preciso analizar sucesivamente, conforme a los métodos de interpretación del Tribunal de Justicia, el tenor literal, la sistemática y los objetivos de la normativa comunitaria. (41)

88.      Ante todo, en cuanto al sentido literal del adjetivo «accesorio», con él se designa lo que acompaña o sucede a lo principal (42) o lo que está subordinado a lo esencial. (43) Aplicado a las operaciones contempladas en la Sexta Directiva, «accesorias» significa pues que las operaciones de que se trata no están directamente incluidas en la actividad económica principal del sujeto pasivo pero tienen una estrecha relación con ella, y que no deben ser más importantes que la actividad principal. (44)

89.      De ello se deduce que, en principio, las operaciones accesorias deben cumplir dos requisitos acumulativos. El primero, de carácter cualitativo, es la existencia de cierta relación con la actividad principal, y el segundo, de carácter cuantitativo, es que dichas operaciones no sean más importantes que aquélla. (45)

90.      Sin embargo, esta interpretación literal no permite determinar qué criterio debe aplicarse para valorar dicho requisito cuantitativo ni, en particular, si –como pregunta el órgano jurisdiccional remitente– es preciso valorarlo por referencia al volumen de negocios generado por las actividades en cuestión o, por ejemplo, teniendo en cuenta la carga de trabajo que éstas han supuesto.

91.      En mi opinión, la sistemática del régimen de deducciones lleva a tomar en consideración el volumen de negocios generado por las actividades de que se trata. (46)

92.      En efecto, el artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva dispone que sólo existe derecho a deducción en el caso de los bienes y servicios utilizados por los sujetos pasivos para las necesidades de sus propias operaciones gravadas.

93.      En segundo lugar, de las disposiciones del artículo 17, apartado 3, letra c), de la Sexta Directiva se deduce que sólo con carácter excepcional otorga dicha Directiva un derecho a la deducción del IVA en el caso de bienes o servicios utilizados para operaciones exentas. (47)

94.      Por último, el artículo 19, apartado 2, de la Sexta Directiva comienza con las palabras «no obstante lo dispuesto en el apartado 1», indicando así que constituye una excepción a la regla establecida en dicho apartado 1, según la cual el volumen de negocios correspondiente a las operaciones exentas debe incluirse en el denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción.

95.      Los objetivos del régimen de deducciones de la Sexta Directiva corroboran la interpretación que propongo.

96.      La no inclusión de las operaciones accesorias financieras en el denominador de la fracción que se utiliza para el cálculo de la prorrata, conforme al artículo 19 de la Sexta Directiva, tiene por objeto asegurar el respeto del objetivo de perfecta neutralidad que garantiza el sistema común de IVA. Si todos los resultados de las operaciones financieras del sujeto pasivo que tienen relación con una actividad imponible tuvieran que incluirse en dicho denominador, aun cuando la obtención de tales resultados no implique ningún empleo de bienes o de servicios por los que debe pagarse el IVA o, por lo menos, sólo implique una utilización muy limitada de estos bienes o servicios, se falsearía el cálculo de la deducción. (48)

97.      Como excepción a la regla de que las operaciones exentas no generan derecho a deducción, las operaciones de que se trata no se incluyen en el denominador de la fracción y, por consiguiente, no reducen el derecho a la deducción del sujeto pasivo, porque se presume que han requerido una utilización muy escasa de los bienes económicos gravados empleados para la actividad principal.

98.      Dicha presunción deja de ser aceptable en unos términos tan generales cuando las actividades financieras exentas producen unos ingresos superiores a los derivados de la actividad descrita como principal en los estatutos del sujeto pasivo.

99.      Admitir lo contrario supondría permitir que una sociedad que tuviera la intención de dedicarse principalmente a actividades financieras exentas eludiera la aplicación de la regla establecida por la Sexta Directiva, según la cual tales actividades no generan un derecho a la deducción del IVA soportado. Bastaría con que dicha sociedad indicara en sus estatutos como actividad principal una actividad económica sujeta al impuesto y utilizara los bienes y servicios que adquiriese para ejecutar conjuntamente dicha actividad y su actividad financiera.

100. De ello se deduce que unas actividades económicas no pueden calificarse de «operaciones accesorias» a efectos del artículo 19, apartado 2, de la Sexta Directiva si generan, como ocurre en el presente asunto, un volumen de negocios superior al de la actividad sujeta al impuesto. (49)

101. A diferencia de EDM, considero que esta interpretación no se opone en absoluto a la jurisprudencia. Como ya indiqué anteriormente, en la sentencia Régie Dauphinoise, antes citada, el Tribunal de Justicia no tuvo la oportunidad de dar una definición positiva del concepto de «operaciones accesorias». Partiendo de su interpretación según la cual las actividades de colocación de fondos analizadas en aquel asunto constituían la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible del sujeto pasivo, el Tribunal de Justicia se limitó, muy lógicamente, a deducir de ella la consecuencia de que dichas actividades no constituían operaciones accesorias.

102. Del mismo modo, la sentencia Wellcome Trust, antes citada y también invocada por EDM, no desvirtúa la interpretación que propongo. Ciertamente, el Tribunal de Justicia afirmó en ella que la importancia de una venta de acciones no puede constituir un criterio de distinción entre las actividades de un inversor privado, que se sitúan fuera del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, y las de un inversor cuyas operaciones constituyen una actividad económica. (50) Sin embargo, dicha afirmación no contradice en absoluto la interpretación según la cual unas actividades financieras a las que se aplica la Sexta Directiva no pueden considerarse operaciones accesorias a efectos del artículo 19, apartado 2, de dicha Directiva si generan un volumen de negocios superior al de la actividad sujeta al impuesto.

103. De ello se deduce que, en el presente asunto, los intereses de los préstamos concedidos anualmente por EDM a las sociedades en las que posee participaciones, en la medida en que dichos préstamos constituyan una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Sexta Directiva, y los ingresos producidos por las demás actividades financieras de EDM deben incluirse en el denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción.

104. En el supuesto de que dicha solución resultara desfavorable para EDM, por provocar una reducción de su derecho a la deducción superior a la que correspondería a la utilización de sus bienes y servicios para la realización de sus actividades exentas, considero que es responsabilidad de EDM efectuar las gestiones necesarias ante las autoridades fiscales competentes a fin de distinguir, en lo sucesivo, dichas actividades o algunas de ellas de sus actividades sujetas al impuesto.

105. Habida cuenta de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 19, apartado 2, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en la medida en que constituya una actividad económica, la actividad financiera de una empresa que genera anualmente unos rendimientos muy superiores a los producidos por la actividad que figura como principal en sus estatutos no constituye una actividad accesoria.

 Conclusión

106. A la vista del conjunto de consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Tribunal Central Administrativo:

«1)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que la concesión anual de préstamos remunerados por una sociedad holding a las empresas en las que posee participaciones, cuando aquélla tiene por actividad principal gestionar estas últimas y, en cierta medida, también prestar garantías para los préstamos contraídos por ellas, constituye una actividad económica si dichos préstamos no se conceden con carácter ocasional, sino con arreglo a unos objetivos empresariales o a una finalidad comercial, caracterizada en especial por el afán de rentabilizar los capitales invertidos.

2)      Constituye una actividad económica, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva 77/388, la realización de trabajos en el ámbito de agrupaciones de empresas, como las contempladas en el presente asunto, por parte de una sociedad que sea miembro y, además, administradora de dichas agrupaciones, en la parte en que aquéllos excedan de su cuota estipulada en el contrato, con el consiguiente abono de la contraprestación correspondiente por las demás empresas miembros de las agrupaciones.

3)      El artículo 19, apartado 2, de la Sexta Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que, en la medida en que constituya una actividad económica, la actividad financiera de una empresa que genera anualmente unos rendimientos muy superiores a los producidos por la actividad que figura como principal en sus estatutos no constituye una actividad accesoria.»


1 – Lengua original: francés.


2 – Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).


3 – Un holding mixto es una sociedad que, además de su actividad como holding, consistente en la tenencia de participaciones en otras sociedades, que no está sujeta al IVA, desarrolla al mismo tiempo una actividad imponible.


4 – En el presente asunto, procede entender por agrupación de empresas («consorcio») el contrato mediante el cual dos o más personas, físicas o jurídicas, que ejercen una actividad económica se comprometen a realizar, de forma concertada, una determinada actividad o a prestar una cierta contribución a fin de alcanzar determinados objetivos, como por ejemplo la búsqueda o explotación de recursos naturales (artículos 1 y 2 del Decreto-Ley nº 231/81, de 28 de julio).


5 – Considerandos 2, 4 y 5 de la Sexta Directiva.


6 – Artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva.


7 – Artículo 18, apartados 2 y 4, de la Sexta Directiva.


8 – Artículo 17, apartado 5, de la Sexta Directiva.


9 – Resolución de remisión, pp. 4 a 9, 14, 16 y 17.


10 – Resolución de remisión, pp. 15 y 16.


11 – Resolución de remisión, p. 22.


12 – Resolución de remisión, pp. 17 y 18.


13 – Página 3, bajo el título «Cuestión que debe ser resuelta».


14 – En lo que respecta a las colocaciones de fondos, véase la sentencia de 11 de julio de 1996, Régie Dauphinoise (C-306/94, Rec. p. I-3695), apartado 14.


15 – Sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83, Rec. p. 655), apartado 19, y de 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87, Rec. p. 4797), apartado 15.


16 – Sentencias de 22 de junio de 1993, Sofitam (C-333/91, Rec. p. I-3513), apartado 13, y de 14 de noviembre de 2000, Floridienne y Berginvest (C-142/99, Rec. p. I-9567), apartado 21.


17 – Sentencia de 4 de diciembre de 1990, Van Tiem (C-186/89, Rec. p. I-4363), apartado 17.


18 – Sentencia de 6 de febrero de 1997, Harnas & Helm (C-80/95, Rec. p. I-745), apartado 12. En la sentencia Régie Dauphinoise, antes citada (apartado 17), el Tribunal de Justicia dedujo de ello que los intereses percibidos por una empresa de administración de fincas en concepto de remuneración de depósitos, efectuados por su propia cuenta, de los fondos entregados por los copropietarios o los arrendatarios no pueden excluirse del ámbito de aplicación del IVA, ya que el pago de intereses no resulta de la simple propiedad del bien, sino que constituye la contraprestación de la puesta a disposición de un tercero de un capital.


19 – En lo que respecta a la mera adquisición y la mera tenencia de acciones, véanse las sentencias de 20 de junio de 1991, Polysar Investments Netherlands (C-60/90, Rec. p. I-3111), apartado 13, y Sofitam, antes citada (apartado 12). En su sentencia de 20 de junio de 1996, Wellcome Trust (C-155/94, Rec. p. I-3013), apartado 36, el Tribunal de Justicia dedujo de ello que la gestión por parte de un trust benéfico del patrimonio que posee, consistente esencialmente en la adquisición y transmisión de acciones y de otros títulos con objeto de maximizar los dividendos y las rentas del capital, a fin de promover la investigación médica, no constituye una actividad económica. En la sentencia Harnas & Helm, antes citada (apartados 18 y 19), el Tribunal de Justicia indicó que no existe razón alguna para tratar de modo diferente la tenencia de obligaciones y la de acciones, dado que la renta producida por las obligaciones es consecuencia de la mera tenencia de las mismas.


20 – Apartado 27.


21 – Sentencia Flovidienne y Beuginvest, antes citada, apartado 28.


22 – En su sentencia de 26 de septiembre de 1996, Enkler (C-230/94, Rec. p. I-4517), apartados 28 y 29, el Tribunal de Justicia declaró que si un bien, por su naturaleza, puede ser utilizado con fines tanto económicos como privados, deberán analizarse todas las condiciones en que el interesado explota el bien y compararlas, en su caso, con las condiciones en las que se ejerce habitualmente la actividad económica correspondiente. El Tribunal de Justicia añadió que los criterios relativos a los resultados de la actividad de que se trata no pueden constituir en sí mismos un criterio decisivo, pero que pueden tomarse en consideración la duración efectiva del arrendamiento del bien, la importancia de la clientela y el importe de los ingresos.


23 – Véanse a este respecto las conclusiones del Abogado General Fennelly en el asunto Floridienne y Berginvest, antes citado (punto 34).


24 – Sentencia Floridienne y Berginvest, antes citada (apartado 27).


25 – Apartado 28.


26 – 19.509.803 PTE en 1988, 33.224.443 PTE en 1989, 43.603.040 PTE en 1990 y 157.066.829 PTE en 1991 (resolución de remisión, p. 22).


27 – Véase en este sentido la sentencia Wellcome Trust, antes citada (apartado 37). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia indicó que la importancia de una venta de acciones no puede constituir un criterio de distinción entre las actividades de un inversor privado, que se sitúan fuera del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, y las de un inversor cuyas operaciones constituyen una actividad económica.


28 – En lo que respecta al origen de los fondos, en la sentencia Floridienne y Berginvest, antes citada (apartado 30), el Tribunal de Justicia consideró que no constituye en ningún caso una actividad sujeta al impuesto la mera reinversión, por parte de una sociedad holding, de dividendos percibidos de sus filiales destinándolos a la concesión de préstamos a dichas filiales. Los intereses devengados por tales préstamos deben por el contrario considerarse fruto de la mera propiedad del bien y son, por tanto, ajenos al sistema de la deducción.


29 – Véase el punto 16 de estas conclusiones.


30 – Página 22.


31 – Punto 41 de sus observaciones.


32 – Véase el apartado 22 de la sentencia Régie Dauphinoise, antes citada. Tras haber recordado que la percepción de los intereses producidos por los depósitos en cuestión constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible de las empresas de administración de fincas, el Tribunal de Justicia indicó: «Por consiguiente, estos depósitos no pueden calificarse de operaciones accesorias en el sentido del apartado 2 del artículo 19 de la Sexta Directiva». El Tribunal de Justicia reafirmó esta postura en la sentencia Floridienne y Berginvest, antes citada, apartado 27, al indicar que los préstamos controvertidos están sujetos al IVA si constituyen, o bien una actividad económica del operador, o bien la prolongación directa, permanente y necesaria de una actividad imponible, sin ser no obstante operaciones accesorias a esta última. Esta parte de la frase que he subrayado no establece un requisito adicional, como su formulación podría sugerir a primera vista. En efecto, no sería lógico pensar que el Tribunal de Justicia quiso añadir un requisito adicional en esta fase de su razonamiento, habida cuenta de las etapas que siguió en su análisis, según el cual es preciso determinar primero si una operación está comprendida en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva antes de determinar si se trata o no de una operación accesoria.


33 – Según el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, la base imponible esta constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones.


34 – Sentencia de 5 de febrero de 1981, Coöperatieve Aardappelenbewaarplaats (154/80, Rec. p. 445), apartado 13.


35 – Sentencia de 23 de noviembre de 1988, Naturally Yours Cosmetics (230/87, Rec. p. 6365), apartados 17 y 18.


36 – Véase el punto 18 de estas conclusiones.


37 – Página 22.


38 – 482.431.400 PTE, 301.040.000 PTE, 624.452 PTE y 314.840 PTE, respectivamente, entre 1998 y 1991.


39 – Las ventas de otros valores negociables produjeron unos ingresos anuales de 27.849.624,70 PTE, 112.169.959,10 PTE, 311.100.000 PTE y 927.430.231,70 PTE, respectivamente, entre 1998 y 1991, y las demás operaciones de tesorería produjeron 11.171.205 PTE, 212.227.393,30 PTE y 208.359.328,20 PTE, respectivamente, entre 1989 y 1991.


40 – Véanse en este sentido las conclusiones del Abogado General Van Gerven en el asunto Polysar Investments Netherlands, antes citado (punto 12).


41 – Sentencia de 14 de junio de 2001, Kvaerner (C-191/99, Rec. p. I-4447), apartado 30.


42 – Véase Le Petit Robert, Dictionnaire de la langue française, París, ed. Dictionnaires Le Robert, 1996.


43 – Véase Hachette, Dictionnaire de la langue française, París, ed. Hachette, 1980.


44 – Esta interpretación literal corresponde a los términos utilizados en algunas otras versiones lingüísticas. Véanse a este respecto las conclusiones del Abogado General Lenz en el asunto Régie Dauphinoise, antes citado (punto 38).


45 – Idem.


46 – Véase en este sentido el informe explicativo sobre la primera propuesta de la Sexta Directiva formulada por la Comisión, Bulletin des Communautés européennes, suplemento 11/73, p. 20.


47 – Dicho artículo dispone que «los Estados miembros concederán igualmente a todos los sujetos pasivos el derecho a la deducción o a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se enuncian en el apartado 2, siempre que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades [...] de sus operaciones exentas conforme a los números 1 a 5 de la letra d) y a la letra a) [de la parte B] del artículo 13, cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad o cuando esas operaciones estén directamente relacionadas con bienes destinados a ser exportados hacia un país extracomunitario.»


48 – Sentencia Régie Dauphinoise, antes citada (apartado 21).


49 – Los ingresos obtenidos anualmente por EDM de sus actividades sujetas al impuesto ascendieron, entre 1998 y 1991, a 82.079.528 PTE, 72.836.992 PTE, 22.597.883 PTE y 73.019.855 PTE, respectivamente. Las operaciones financieras efectuadas por EDM, sin incluir los intereses de los préstamos concedidos a sus filiales, produjeron en esos mismos años, recordémoslo, unos ingresos de 510.281.024,70 PTE, 424.381.164,10 PTE, 523.961.845,30 PTE y 1.136.104.399,90 PTE.


50 – Apartado 37.