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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. L.A. GEELHOED

presentadas el 27 de enero de 2005 (1)

Asunto C-403/03

Egon Schempp

contra

Finanzamt München V

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)

«Petición de decisión prejudicial – Bundesfinanzhof – Interpretación de los artículos 12 CE y 18 CE, apartado 1, en relación con la legislación nacional del impuesto sobre la renta – Posibilidad de deducir de la renta imponible la pensión alimenticia abonada a un antiguo cónyuge sujeto a impuestos por esas cantidades – Deducción no autorizada si el antiguo cónyuge reside en un Estado miembro que no considera renta imponible la pensión percibida»





I.      Introducción

1.     La cuestión planteada en el presente asunto consiste en si un nacional alemán residente en Alemania puede invocar los artículos 12 CE y 18 CE, apartado 1, para que se le autorice a deducir de su declaración del impuesto sobre la renta, como gasto especial, la pensión alimenticia abonada a su esposa divorciada residente en Austria.

II.    Disposiciones pertinentes

A.      Derecho comunitario

2.     El artículo 12 CE prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado CE.

3.     El artículo 17 CE crea la ciudadanía de la Unión y la concede a toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el Tratado CE.

4.     El artículo 18 CE, apartado 1, garantiza el derecho de todo ciudadano a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

B.      Derecho alemán

5.     El artículo 10, apartado 1, número 1, de la Einkommensteuergesetz (Ley del impuesto sobre la renta; en lo sucesivo, «EStG») prevé que la pensión alimenticia abonada a un cónyuge divorciado, que esté sujeto al impuesto sobre la renta por obligación personal, podrá deducirse en los ejercicios fiscales de 1994 a 1997, hasta un máximo de 27.000 DEM, a solicitud del pagador y con el consentimiento del beneficiario. El artículo 22, número 1a, dispone que los importes que puede deducir el pagador con arreglo al artículo 10, apartado 1, número 1, de la EStG se consideran parte de la renta imponible del beneficiario de la pensión alimenticia (de acuerdo con el denominado principio de correspondencia). Para que la pensión alimenticia sea deducible no es necesario que la inclusión de dicha pensión a efectos fiscales obligue efectivamente a tributar por ella a su beneficiario. Si el beneficiario de la pensión alimenticia debe declarar el pago de dicha pensión a efectos fiscales, el pagador es civilmente responsable del pago del impuesto sobre la renta devengado al respecto. Conforme al artículo 1a, apartado 1, número 1, de la EStG, la pensión alimenticia abonada a un cónyuge divorciado puede también deducirse cuando el beneficiario no esté sujeto al impuesto sobre la renta por obligación personal, pero tenga su domicilio (o residencia habitual) en otro Estado miembro de la Unión Europea. En lo que respecta a Austria, esta norma es aplicable con efectos a partir del ejercicio 1994. No obstante, esa deducción sólo es posible si las autoridades tributarias extranjeras competentes han certificado que la pensión alimenticia percibida por el antiguo cónyuge ha tributado.

III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

6.     El Sr. Schempp, nacional alemán residente en Alemania, abona una pensión alimenticia a su esposa divorciada, residente en Austria. En sus declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios 1994 a 1997, solicitó deducir esos pagos como gastos especiales con arreglo al artículo 10, apartado 1, número 1, de la EStG, en relación con el artículo 1a, apartado 1, número 1 de la EStG, por un importe de 8.760 DEM en los años 1994, 1995 y 1997, y de 10.230 DEM en el año 1996, conforme al régimen de tributación conjunta efectiva (Realsplitting). Sin embargo, el Finanzamt no computó esa pensión alimenticia en las liquidaciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios 1994 a 1997, por cuanto el Sr. Schempp no había aportado un certificado expedido por las autoridades tributarias austriacas que acreditara que los pagos habían tributado efectivamente en Austria. En realidad, el Sr. Schempp no aportó o no pudo aportar dicho certificado porque, con arreglo a la ley austriaca del impuesto sobre la renta, las pensiones alimenticias no están sujetas en principio a tributación, ni se prevé la deducción de dichas pensiones alimenticias. De los autos se desprende que, si su antigua esposa hubiera residido en Alemania, el Sr. Schempp habría podido deducir el importe total de la pensión alimenticia. Además, su esposa no habría tenido que declararla, puesto que su renta es inferior al mínimo exento de impuestos (nivel de subsistencia).

7.     El Sr. Schempp impugnó las liquidaciones del Finanzamt basándose en que las disposiciones pertinentes de la EStG eran contrarias a los artículos 12 CE y 18 CE, apartado 1. El Finanzamt desestimó su reclamación mediante decisión de 27 de julio de 1999. Después de que el recurso que interpuso posteriormente fuera desestimado por el Finanzgericht, presentó recurso de casación (Revision) ante el Bundesfinanzhof. Considerando que no quedaba claro cómo debían interpretarse los artículos 12 CE y 18 CE en relación con la aplicación de las disposiciones pertinentes de la EStG, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, estas dos cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 12 del Tratado CE (en la versión resultante del Tratado de Amsterdam) en el sentido de que se opone a los artículos 1a, apartado 1, número 1, y 10, apartado 1, número 1, de la Einkommensteuergesetz, con arreglo a los cuales un sujeto pasivo residente en Alemania no puede deducir de la base imponible la pensión alimenticia que paga a su ex mujer residente en Austria, mientras que sí tendría derecho a hacerlo si ésta siguiera residiendo en Alemania?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 18 CE, apartado 1, en el sentido de que se opone a los artículos 1a, apartado 1, número 1, y 10, apartado 1, número 1, de la Einkommensteuergesetz, con arreglo a los cuales un sujeto pasivo residente en Alemania no puede deducir de la base imponible la pensión alimenticia que paga a su ex mujer residente en Austria, mientras que sí tendría derecho a hacerlo si ésta siguiera residiendo en Alemania?»

8.     El Sr. Schempp, los Gobiernos alemán y neerlandés y la Comisión presentaron observaciones escritas.

IV.    Apreciación

9.     Procede señalar, en primer lugar, que las cuestiones prejudiciales tienen por objeto que se dilucide si dos disposiciones de la EStG deben considerarse compatibles con los artículos 12 CE y 18 CE. Aunque el Tribunal de Justicia no puede facilitar una respuesta directa a unas cuestiones formuladas de este modo, puede contestar a la cuestión de si unas disposiciones nacionales de ese tipo pueden considerarse compatibles con los artículos del Tratado de que se trata.

A.      Primera cuestión

10.   En su primera cuestión prejudicial, el Bundesfinanzhof pregunta si es contrario al artículo 12 CE que un Estado miembro deniegue a un sujeto pasivo el derecho a deducir la pensión alimenticia que paga a su esposa divorciada residente en Austria, en tanto que sí tendría derecho a hacerlo si ésta todavía residiera en Alemania.

1.      Ámbito de aplicación del artículo 12 CE

11.   La prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad prevista en el artículo 12 CE sólo puede invocarse para situaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Tratado CE. Dado que el Sr. Schempp, como parte interesada, vive y trabaja en Alemania y se enfrenta a un problema relativo al impuesto sobre la renta en Alemania, y el único elemento transfronterizo consiste en que abona una pensión alimenticia a su antigua esposa en Austria, cabe preguntarse si existe un vínculo suficiente entre su situación y el Derecho comunitario.

12.   Sobre este punto, el Sr. Schempp observa, citando la sentencia Saint Gobain del Tribunal de Justicia, que de la jurisprudencia del Tribunal se deduce que gravar con un tipo impositivo superior a un sujeto pasivo nacional que ha efectuado determinadas transferencias a un no residente supone una discriminación indirecta. (2) La Comisión considera que, aunque el Sr. Schempp no ha ejercido personalmente el derecho a desplazarse a otro Estado miembro, puede invocar no obstante el artículo 12 CE en relación con el artículo 18 CE, apartado 1. Dado que una pareja divorciada se considera una unidad fiscal con arreglo al principio de correspondencia del Derecho tributario alemán, la Comisión sostiene que el hecho de que la antigua esposa del Sr. Schempp haya ejercido su derecho a desplazarse puede imputarse a éste.

13.   Por otra parte, los Gobiernos alemán y neerlandés destacan que la aplicación del principio de no discriminación requiere que exista una conexión entre las circunstancias del caso y la libertad de circulación garantizada por el Tratado CE. Dado que no ha sido el Sr. Schempp, sino su antigua esposa, quien ha ejercido el derecho a desplazarse a otro Estado miembro, aquél no está en condiciones de invocar el artículo 12 CE. A su juicio, se trata de una situación meramente interna de Alemania. A este respecto, el Gobierno neerlandés establece un paralelismo con el asunto Werner, en el que el Tribunal de Justicia declaró que el hecho de que una persona que realizaba todas sus actividades económicas en el Estado miembro del que era nacional residiera en otro Estado miembro no impedía al primero de esos Estados imponer una carga fiscal más gravosa a dicha persona. (3)

14.   A primera vista, parecen existir varios motivos para considerar que el problema suscitado en el presente asunto no está comprendido en el ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho comunitario. En primer lugar, la mayoría de los hechos pertinentes relativos al Sr. Schempp se concentran en territorio alemán, lo que sugiere que se trata en realidad de una situación interna a la que no se aplica el Derecho comunitario. En segundo lugar, la relación con el derecho de libre circulación es extremadamente débil, dado que no fue el Sr. Schempp, sino su antigua esposa, quien ejerció el derecho de libre circulación previsto en el artículo 18 CE, apartado 1. Además, las disposiciones pertinentes de la EStG no parecen imponer ningún obstáculo al ejercicio de dicho derecho. Por el contrario, aunque las cantidades percibidas por la antigua esposa son inferiores al mínimo exento en Alemania, si no lo fueran, sería más interesante para la beneficiaria desplazarse a Austria, donde la pensión alimenticia está exenta de impuestos. Por tanto, resulta artificioso establecer una relación con el artículo 18 CE, apartado 1.

15.   No obstante, no creo que estos factores lleven necesariamente a la conclusión de que el presente asunto debe considerarse una situación interna, que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. En general, debe tenerse en cuenta que considerar que un determinado conjunto de hechos y circunstancias es una situación interna implica que la compatibilidad con el Derecho comunitario de las disposiciones legales que los regulan queda excluida, en la práctica, del control judicial. Ello adquiere especial importancia en un contexto en el que los Estados miembros deben tener cada vez más en cuenta en su legislación las circunstancias transfronterizas, como consecuencia del ejercicio del derecho a la libre circulación en la Unión Europea por parte de los ciudadanos. Por tanto, el concepto de situación interna debe aplicarse únicamente, en mi opinión, a los casos más evidentes. Dado que es innegable que en el presente asunto existe un elemento transfronterizo que afecta significativamente a la situación fiscal del Sr. Schempp, no puede considerarse meramente interno de Alemania.

16.   A ello cabe añadir que, siguiendo este enfoque, un asunto como Werner, anterior a la introducción de las disposiciones del Tratado sobre ciudadanía, no estaría actualmente excluido de un análisis basado en el Derecho comunitario por el mero motivo de que el sujeto pasivo afectado no residía en el Estado miembro en donde trabajaba y pagaba impuestos.

17.   Dicho esto, la cuestión que se suscita es: ¿qué relación existe entre los hechos que concurren en el presente asunto y el Derecho comunitario, si no cabe encontrarla en el ejercicio por el Sr. Schempp de sus derechos de ciudadanía previstos en el artículo 18 CE, apartado 1? En mi opinión, no es convincente el argumento de la Comisión de que la relación reside en el hecho de que, como Schempp y su antigua esposa deben considerarse una unidad fiscal con arreglo al Derecho tributario alemán, el ejercicio del derecho de circulación por uno de los cónyuges puede imputarse al otro. La aplicabilidad del Derecho comunitario no puede depender de conceptos de este tipo, empleados en el Derecho nacional, sino que debe determinarse en función de las circunstancias concretas del caso de autos.

18.   El principal elemento transfronterizo existente en este asunto son los pagos realizados por el Sr. Schempp a su antigua esposa para cumplir su obligación de alimentos prevista en el Derecho civil. Dichos pagos no pueden estar sujetos a ninguna restricción, tal como dispone el artículo 56 CE. Aunque en el presente asunto no existe tal restricción y en realidad ni siquiera ha sido invocada, ahí es donde radica la relación sustantiva con el Derecho comunitario. A título ilustrativo, cabe referirse a la hipotética situación en la que la EStG, en lugar de supeditar la posibilidad de deducción al gravamen de los pagos en el Estado miembro de residencia del beneficiario, hubiera dispuesto que se excluía la posibilidad de deducir en el caso de que la pensión alimenticia fuera abonada a un antiguo cónyuge fuera de Alemania. Ello habría constituido una clara restricción de la libertad de pagos garantizada por el artículo 56 CE. Como las disposiciones pertinentes de la EStG regulan este mismo aspecto, aunque de distinto modo, deben considerarse comprendidas, por su naturaleza, en el ámbito de aplicación de ese mismo precepto del Tratado. En este contexto, procede mencionar el artículo 58 CE, apartado 1, letra a), que formula una excepción general, relacionada con la aplicación del Derecho tributario nacional, que permite que los Estados miembros distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia, dentro de los límites establecidos en el artículo 58 CE, apartado 3. No estoy sugiriendo que la EStG imponga en realidad algún tipo de restricción a los pagos realizados por el Sr. Schempp. No obstante, una normativa de este tipo puede afectar potencialmente a dichos pagos y, por tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación ratione materiae del Tratado.

19.   Además, los derechos y obligaciones del Sr. Schempp con arreglo al Derecho tributario nacional resultan afectados por el hecho de que, a efectos de calcular la renta imponible, las disposiciones de la EStG tienen en cuenta el tratamiento fiscal que recibe en otros Estados miembros la pensión alimenticia percibida por su beneficiaria. Cuando un antiguo cónyuge ejerce su derecho a trasladarse a otro Estado miembro, ello repercute en las posibilidades de la parte en la que recae la obligación de alimentos de deducir las cantidades de que se trata de su renta imponible, y de un modo que ésta no puede controlar. En otras palabras, existe una relación directa entre el ejercicio por el antiguo cónyuge de un derecho concedido por la legislación comunitaria y la situación jurídica del otro cónyuge con arreglo al Derecho tributario nacional.

20.   Además, como han señalado el Gobierno alemán y la Comisión en sus observaciones escritas, las disposiciones de la EStG controvertidas se introdujeron en esa Ley con objeto de cumplir la sentencia Schumacker (4) del Tribunal de Justicia. Por tanto, dado que dichas disposiciones tienen su origen en el Derecho comunitario, existe una conexión evidente con el Tratado. Cuando se adapta una ley nacional con objeto de suprimir un obstáculo a la libre circulación, ello no la excluye del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Antes bien, tal circunstancia confirma que hay una relación sustantiva intrínseca con las disposiciones del Tratado. Si existe dicha relación, debe seguir existiendo la posibilidad de controlar judicialmente la compatibilidad con el Derecho comunitario tanto del contenido de las disposiciones nacionales adaptadas como de su aplicación.

21.   A la luz de las observaciones realizadas en el punto 18, estimo que el presente asunto podría haberse enfocado desde el punto de vista del artículo 56 CE, en lugar del artículo 12 CE. Sin embargo, como la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional se limita a los efectos del artículo 12 CE y, mutatis mutandis, el ulterior análisis sería sustancialmente el mismo con independencia de la disposición en la que se basara, responderé a la cuestión del modo en que ha sido formulada. En todo caso es evidente que cuando, a efectos de determinar la cuantía de la renta imponible, la legislación nacional tiene en cuenta circunstancias relativas a otro Estado miembro, tal situación está comprendida en el ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho comunitario y, por tanto, puede examinarse a la luz del artículo 12 CE.

2.      ¿Existe discriminación por razón de la nacionalidad?

22.   Conforme al sistema de la EStG, la pensión alimenticia abonada por un sujeto pasivo a su cónyuge divorciado, residente en Alemania, puede deducirse de la declaración del impuesto sobre la renta de aquél sin necesidad de aportar prueba alguna de que el beneficiario tributó por dicha pensión. Esta circunstancia ha de probarse, no obstante, cuando el beneficiario reside en otro Estado miembro de la Unión Europea. Asimismo está acreditado que, si la antigua Sra. Schempp hubiera residido en Alemania, el Sr. Schempp habría tenido derecho a deducir la pensión alimenticia, lo que ahora se le deniega al haber establecido su ex esposa residencia en Austria. La cuestión consiste en si esta diferencia de trato supone una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el artículo 12 CE.

23.   El Sr. Schempp alega que la diferencia de trato descrita infringe en efecto el artículo 12 CE por cuanto las condiciones de deducibilidad de la pensión alimenticia dependen del criterio de la residencia. Aunque reconoce que dicha discriminación puede estar justificada por motivos de cohesión fiscal, señala que el Tribunal de Justicia ha declarado que ese motivo sólo puede invocarse cuando la desventaja fiscal inicial sufrida por un sujeto pasivo es compensada por una ventaja fiscal en favor de la misma persona.

24.   Los Gobiernos neerlandés y alemán indican que, en la hipótesis de que el artículo 12 CE pudiera ser invocado en el presente asunto (hipótesis que rechazan), la diferencia de trato controvertida es consecuencia de la disparidad entre las leyes tributarias de Alemania y las de los demás Estados miembros. Además, los impuestos directos son una materia que es, en su totalidad, competencia de los Estados miembros.

25.   La Comisión señala que en las circunstancias del presente asunto podría suponer una desigualdad de trato el hecho de que, aunque las cantidades de que se trata no tributarían ni en Alemania (en donde son inferiores al mínimo exento) ni en Austria (exención general), deducirlas de la declaración del impuesto sobre la renta del Sr. Schempp sólo estaría permitido en el primer supuesto. No obstante, la Comisión estima que estos dos supuestos no pueden compararse entre sí. El régimen fiscal de las pensiones alimenticias no debe analizarse con independencia de la forma en que otras fuentes de renta tributan y pueden obtener exenciones.

26.   Como el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, la discriminación consiste en aplicar normas diferentes a situaciones comparables o la misma norma a situaciones diferentes. En las circunstancias del presente asunto, procede examinar si es correcto comparar la situación del Sr. Schempp, que paga una pensión alimenticia a su antigua esposa residente en Austria y no puede deducir esas cantidades de su declaración del impuesto sobre la renta, con la situación de una persona que paga dichas cantidades a su antigua esposa residente en Alemania y tiene derecho a esa desgravación fiscal.

27.   Desde el punto de vista de un sujeto pasivo individual, parece bastante claro que la diferencia de trato resultante de las disposiciones pertinentes de la EStG puede considerarse discriminatoria, y que esa diferencia de trato en función del lugar de residencia del beneficiario de la pensión alimenticia podría constituir una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad. Después de todo, para el Sr. Schempp carece de importancia, a efectos de los pagos que realiza, el lugar en el que reside su antigua esposa. Pese a la aparente similitud de estas circunstancias, el Sr. Schempp padece las consecuencias económicas negativas de la diferencia de trato establecida en la ley fiscal.

28.   Aunque el resultado de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la EStG en las circunstancias del caso de autos consista en denegar al Sr. Schempp una ventaja de la que habría disfrutado si su antigua esposa hubiera residido en Alemania, la cuestión básica a efectos de aplicar la prueba de discriminación del artículo 12 CE es si el criterio en el que se basa esa diferencia de trato está relacionado directa o indirectamente con la nacionalidad.

29.   El criterio utilizado en el artículo 1a, apartado 1, número 1, de la EStG es que el beneficiario no esté sujeto al impuesto sobre la renta por obligación personal, que resida en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que se acredite la tributación. Estos factores hacen referencia en su totalidad al régimen fiscal de la pensión alimenticia en el Estado miembro de residencia del beneficiario y no están relacionados de ningún modo, ni directa ni indirectamente, con la nacionalidad o la residencia como tales.

30.   Al afirmar que el artículo 1a, apartado 1, número 1, de la EStG infringe el artículo 12 CE, el Sr. Schempp compara su situación con la de un contribuyente que paga una pensión alimenticia a un cónyuge divorciado residente en Alemania. En mi opinión, estas situaciones no son comparables. En la última de esas situaciones, ambas partes están sometidas a la legislación fiscal de un solo Estado miembro. En tales circunstancias, existe una relación sistemática y lógica entre permitir la deducción de la pensión alimenticia por parte del sujeto pasivo responsable de abonarla y la posibilidad de gravar dicha pensión como renta del beneficiario. Las cantidades de que se trata están, en principio, sujetas al impuesto sobre la renta dentro de un mismo sistema. La situación del Sr. Schempp, en cambio, se caracteriza por el hecho de que entran en juego las legislaciones fiscales de dos Estados miembros. En tal situación, no existe una relación intrínseca al sistema entre el trato fiscal aplicado a la renta del Sr. Schempp y el aplicado a la renta de su antigua esposa. En efecto, desde el punto de vista de la recaudación de impuestos en Alemania, parece bastante irrelevante que la pensión alimenticia tribute o no en Austria.

31.   La diferencia de trato, por tanto, es el resultado de una disparidad entre las leyes tributarias de Alemania y de Austria, tal como observaron los Gobiernos alemán y neerlandés y la Comisión. En la fase actual de desarrollo del Derecho comunitario, la imposición directa sigue siendo, en su totalidad, competencia de los Estados miembros, aunque éstos deben ejercer dicha competencia respetando las disposiciones fundamentales del Tratado CE. Alemania y Austria son libres, por tanto, de someter la pensión alimenticia abonada a un cónyuge divorciado al régimen fiscal que consideren oportuno. Resulta inherente a esta situación que se produzcan diferencias de trato entre los Estados miembros, y que esas diferencias aparezcan igualmente cuando la legislación tributaria nacional tenga en cuenta circunstancias externas del modo en que lo hace la EStG.

32.   El criterio utilizado en el artículo 1a, apartado 1, número 1, es neutro. Sus efectos sobre los contribuyentes dependen totalmente del régimen fiscal de las pensiones alimenticias en los diversos Estados miembros. Así, es ilustrativo señalar, como hace el Gobierno neerlandés, que si la antigua Sra. Schempp hubiera decidido desplazarse a los Países Bajos, donde las pensiones alimenticias están sujetas a impuesto, el Sr. Schempp habría podido beneficiarse íntegramente de la posibilidad de deducir esos pagos de su declaración del impuesto sobre la renta.

33.   En general, como ha reconocido en diversas ocasiones el Tribunal de Justicia, «el Tratado CE no garantiza a un ciudadano de la Unión que el traslado de sus actividades a un Estado miembro que no sea aquel en el que residía hasta entonces sea neutro en materia de tributación. Habida cuenta de las disparidades de las legislaciones de los Estados miembros en esta materia, tal traslado puede, según los casos, ser más o menos ventajoso o desventajoso para el ciudadano en el plano de la tributación indirecta». (5) A mi juicio, el mismo principio se aplica a la situación que es objeto del presente procedimiento, en la que la persona afectada no ha ejercido personalmente el derecho a desplazarse, sino que es víctima de una diferencia de trato a causa del desplazamiento de su antigua esposa a otro Estado miembro.

34.   A un nivel más general, puede parecer bastante insatisfactorio que el Sr. Schempp no pueda deducir las cantidades abonadas en concepto de prestación alimenticia de su declaración del impuesto sobre la renta. Como he observado antes, el lugar de residencia de su antigua esposa no supone para él ninguna diferencia a efectos de pago de la pensión alimenticia. No obstante, esta situación es consecuencia de la falta de coordinación entre los sistemas fiscales de los Estados miembros y sólo puede ser resuelta por el legislador comunitario.

35.   En virtud de estas consideraciones, concluyo que debe responderse a la primera cuestión que el artículo 12 CE no impide que un Estado miembro deniegue a un sujeto pasivo residente en Alemania el derecho a deducir la pensión alimenticia que paga a su esposa divorciada residente en Austria, mientras que sí tendría derecho a hacerlo si ésta siguiera residiendo en Alemania, con arreglo a disposiciones tales como el artículo 1a, apartado 1, número 1, y el artículo 10, apartado 1, número 1, de la EStG.

B.      Segunda cuestión

36.   En caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial fuera negativa, el Bundesfinanzhof pregunta acto seguido si el artículo 18 CE, apartado 1, se opone a que un Estado miembro deniegue a un sujeto pasivo el derecho a deducir la pensión alimenticia que paga a su esposa divorciada residente en Austria, mientras que sí tendría derecho a hacerlo si ésta siguiera residiendo en Alemania.

37.   El Sr. Schempp sostiene que el artículo 18 CE, apartado 1, garantiza no sólo el derecho de circulación y de estancia en otros Estados miembros, sino también el derecho a elegir su lugar de residencia. En el caso de que la pensión alimenticia no pueda deducirse de la renta imponible cuando el beneficiario reside en otro Estado miembro, ello podría disuadir a éste de abandonar Alemania, ocasionando así una restricción al ejercicio de los derechos garantizados por el artículo 18 CE, apartado 1. Esa presión podría ser bastante real a la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia, dado que ésta se determina teniendo en cuenta las consecuencias fiscales.

38.   Los Gobiernos alemán y neerlandés y la Comisión consideran que no existe restricción alguna de la libertad del Sr. Schempp para ejercer los derechos previstos en el artículo 18 CE, apartado 1, como consecuencia de las disposiciones pertinentes de la EStG. La Comisión señala que, aun cuando esta disposición del Tratado debiera interpretarse en el sentido de que contiene una prohibición general de todas las restricciones a la circulación en la Unión Europea, la denegación de las ventajas fiscales solicitadas por el Sr. Schempp queda suficientemente justificada por los motivos expuestos en su respuesta a la primera cuestión prejudicial.

39.   Como he indicado antes, la relación entre las disposiciones de la EStG controvertidas en el presente asunto y las libertades garantizadas por el artículo 18 CE, apartado 1, es bastante tenue. Es difícil comprender de qué modo el ejercicio de estos derechos por parte del Sr. Schempp puede verse restringido por tales disposiciones. Pese a las alegaciones del Sr. Schempp, en realidad éstas no impidieron que su antigua esposa se desplazara a un Estado miembro que, por principio, no sujeta al impuesto sobre la renta las pensiones alimenticias abonadas a los cónyuges divorciados, generando así una desventaja fiscal para él. Tampoco se deduce de los autos que este último intentara primero persuadir a la Sra. Schempp de establecer su residencia, por ejemplo, en los Países Bajos, donde esas cantidades tributan, lo que le habría permitido deducirlas de su renta imponible.

40.   Por consiguiente, estimo que el artículo 18 CE, apartado 1, no impide que un Estado miembro deniegue a un sujeto pasivo, residente en Alemania, el derecho a deducir la pensión alimenticia que paga a su esposa divorciada, residente en Austria, mientras que sí tendría derecho a hacerlo si ésta siguiera residiendo en Alemania, con arreglo a disposiciones tales como el artículo 1a, apartado 1, número 1, y el artículo 10, apartado 1, número 1, de la EStG.

V.      Conclusión

41.   A la luz de las observaciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesfinanzhof:

«1)      Unas disposiciones nacionales de la índole del artículo 1a, apartado 1, número 1, y del artículo 10, apartado 1, número 1, de la Einkommensteuergesetz, con arreglo a los cuales un sujeto pasivo residente en Alemania no tiene derecho a deducir la pensión alimenticia que paga a su esposa divorciada residente en Austria, mientras que sí tendría derecho a hacerlo si ésta siguiera residiendo en Alemania, no se oponen al artículo 12 CE.

2)      Unas disposiciones nacionales de la índole del artículo 1a, apartado 1, número 1, y del artículo 10, apartado 1, número 1, de la Einkommensteuergesetz, con arreglo a los cuales un sujeto pasivo residente en Alemania no tiene derecho a deducir la pensión alimenticia que paga a su esposa divorciada residente en Austria, mientras que sí tendría derecho a hacerlo si ésta siguiera residiendo en Alemania, no se oponen al artículo 18 CE, apartado 1.»


1 – Lengua original: inglés.


2 – Sentencia de 21 de septiembre de 1999, Saint Gobain (C-307/97, Rec. p. I-6161).


3 – Sentencia de 26 de enero de 1993, Werner (C-112/91, Rec. p. I-429).


4 – Sentencia de 14 de febrero de 1995, Schumacker (C-279/93, Rec. p. I-225).


5 – Sentencias de 15 de julio de 2004, Lindfors (C-365/02, Rec. p. I-0000), apartado 34, y de 29 de abril de 2004, Weigel (C-387/01, Rec. p. I-0000), apartado 55.