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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. F.G. JACOBS

presentadas el 27 de octubre de 2005 1(1)

Asunto C-222/04

Ministero dell’Economia e delle Finanze

contra

Cassa di Risparmio di Firenze SpA

y

Fondazione Cassa di Risparmio di San Miniato

y

Cassa di Risparmio di San Miniato SpA






1.     En el presente asunto, la Corte Suprema di Cassazione italiana plantea al Tribunal de Justicia varias cuestiones relativas a la compatibilidad con el Derecho comunitario del régimen fiscal aplicable a las entidades nacidas de la privatización de bancos del sector público italiano, y, más concretamente, a las fundaciones bancarias que sustituyeron a las cajas de ahorro tradicionales.

2.     El tribunal nacional solicita, esencialmente, que se determine, en primer lugar, si las citadas fundaciones bancarias constituyen empresas a los efectos de las normas sobre la competencia del Tratado CE y, en particular, a los efectos de las disposiciones sobre ayudas estatales.

3.     En función de la respuesta a la anterior cuestión, el tribunal nacional desea saber si el régimen fiscal del que se trata equivale a una ayuda estatal a los efectos del Tratado CE. En dicho contexto, el tribunal nacional pregunta también acerca de la validez de la Decisión de la Comisión que declaró que algunos aspectos del régimen fiscal controvertido no constituían una ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

4.     Por último, el tribunal nacional pide al Tribunal de Justicia que examine el régimen fiscal controvertido a la luz de los artículos 12 CE, 43 CE y siguientes y 56 CE y siguientes.

 Disposiciones relevantes de Derecho comunitario

5.     El artículo 12 CE, párrafo primero, prevé que «en el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad».

6.     Los artículos 43 CE y 56 CE se incluyen en el título III de la tercera parte del Tratado, «Libre circulación de personas, servicios y capitales». El artículo 43 forma parte del capítulo 2, «Derecho de establecimiento», y el artículo 56 forma parte del capítulo 4, «Capital y pagos».

7.     El artículo 43 CE dispone que:

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 48, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales».

8.     El artículo 56 CE, apartados 1 y 2, establece que «en el marco de las disposiciones del presente capítulo», quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales y a los pagos entre Estados miembros, y entre Estados miembros y terceros países.

9.     Conforme al artículo 87 CE, apartado 1, «salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

 El marco legislativo nacional

10.   El marco legislativo nacional relevante puede resumirse como sigue.

11.   Las dos disposiciones fiscales nacionales de las que se trata en el presente asunto son el artículo 10 bis de la Ley nº 1745 de 29 de diciembre de 1962 (2) («Ley nº 1745/62»), y el artículo 6 del Decreto del Presidente de la República nº 601 de 29 de septiembre de 1973, sobre ventajas fiscales («Decreto nº 601/73»). (3)

12.   La Ley nº 1745/62 introdujo, entre otras disposiciones, la retención de un pago anticipado a cuenta del impuesto exigible sobre los dividendos repartidos por las sociedades. Sin embargo, el artículo 10 bis de la citada ley exonera de dicha medida a las personas jurídicas de Derecho público y a las fundaciones no sujetas al impuesto de sociedades que persigan exclusivamente objetivos de bienestar social, educación, enseñanza, estudio e investigación científica. (4)

13.   El artículo 6 del Decreto nº 601/73 establece una reducción del 50 % en la cuota del impuesto de sociedades a favor de las entidades que desarrollan su actividad en los ámbitos de la asistencia social, la salud, la educación, la cultura, y sectores similares.

14.   El litigio nacional se refiere a la aplicación de las disposiciones citadas a las entidades nacidas de la privatización de instituciones crediticias del sector público en Italia, y en particular a las fundaciones bancarias que sustituyeron a las cajas de ahorro tradicionales. Dicho proceso de privatización comenzó en 1990, largo tiempo después de la adopción de las dos disposiciones fiscales mencionadas, y se ha desarrollado a lo largo de dos fases principales.

15.    La primera fase se inició con la Ley nº 218 de 30 de julio de 1990, y el Decreto Legislativo conexo nº 356 de 20 de noviembre de 1990 («Decreto nº 356/90»), que dispusieron la transformación de las entidades financieras del sector público en sociedades anónimas bancarias (en lo sucesivo, «régimen legislativo original»).

16.   El artículo 1 del Decreto nº 356/90 autorizó a las instituciones crediticias públicas, incluidas las cajas de ahorro («entidades cedentes»), para transferir sus actividades bancarias a sociedades anónimas constituidas por las primeras, que eran sus accionistas únicos. Las sociedades anónimas de nueva creación (en lo sucesivo, «bancos cesionarios») asumieron el ejercicio de las actividades bancarias que anteriormente llevaban a cabo las entidades cedentes.

17.   El artículo 12 del mismo Decreto obligó a las entidades cedentes a perseguir objetivos de interés público y de utilidad social, principalmente en las áreas de investigación científica, educación, arte y salud.

18.   La misma disposición estableció además que las entidades cedentes podían realizar todas las operaciones financieras, comerciales, relativas a la propiedad inmueble y a los activos, necesarias para la consecución de sus objetivos. Dichas entidades podían administrar su participación accionarial en el banco cesionario, pero se les prohibía el ejercicio directo de cualquier actividad bancaria, así como la tenencia de cualquier participación de control en empresas bancarias o financieras distintas del propio banco cesionario.

19.    Las entidades cedentes estaban no obstante facultadas para adquirir o enajenar participaciones minoritarias en otras empresas bancarias o financieras. Con carácter transitorio, a fin de garantizar la continuidad operativa, los miembros del comité de dirección u órgano equivalente de la entidad cedente debían ser nombrados miembros del consejo de administración del banco, y los miembros del órgano de supervisión de la entidad cedente debían formar parte del comité de supervisión del banco cesionario.

20.   El artículo 13 del Decreto nº 356/90 regulaba la enajenación por las entidades cedentes de sus participaciones accionariales en los bancos cesionarios. La venta al público de las acciones tenía que realizarse mediante oferta pública de venta, si bien no se restringía la venta en el mercado bursátil de acciones cotizadas, hasta un límite global del 1 % del capital del banco cesionario. La venta a través de cualquier otro procedimiento estaba sujeta a la previa autorización del Tesoro. También se requería autorización siempre que, como resultado de la enajenación de acciones, la entidad cedente perdiera, incluso temporalmente, el control de la mayoría de las acciones con derecho a voto en la junta general ordinaria de accionistas del banco cesionario. Por último, una vez que la entidad cedente hubiera enajenado su participación de control, podía adquirir una participación de control en otra entidad bancaria, con la previa autorización del Tesoro.

21.   La segunda fase principal del proceso de privatización comenzó con las modificaciones introducidas en el régimen legislativo original mediante la Ley nº 461 de 23 de diciembre de 1998. (5) El Decreto Legislativo nº 153 de 17 de mayo de 1999 («Decreto nº 153/1999»), que fue adoptado al amparo de la citada Ley, contenía disposiciones detalladas de aplicación (en lo sucesivo, «nuevo régimen legislativo»).

22.   El nuevo régimen legislativo introdujo importantes cambios en la regulación de las fundaciones bancarias, que suponían un control reforzado.

23.   El artículo 1 del Decreto nº 153/99 refunde la situación existente, y denomina fundaciones a las antes llamadas entidades cedentes (en lo sucesivo, «fundaciones bancarias»).

24.   El artículo 2, apartado 1, del mismo Decreto, define las fundaciones bancarias como entidades de derecho privado sin ánimo de lucro, dotadas de plena autonomía en su gestión, y cuyos fines son exclusivamente de utilidad social y de promoción del desarrollo económico, de conformidad con sus respectivos estatutos.

25.   El artículo 3 establece que las fundaciones bancarias pueden perseguir sus objetivos a través de cualesquiera medios compatibles con su naturaleza legal tal como se define en la misma en el artículo 2; dichas fundaciones únicamente pueden controlar empresas que sean directamente «instrumentales» para el cumplimiento de sus fines estatutarios y que operen exclusivamente en los denominados «sectores relevantes» («empresas instrumentales»); las fundaciones bancarias no están facultadas para ejercer actividades bancarias, y se les prohíbe subvencionar, directa o indirectamente, a entes o empresas distintos de las empresas instrumentales.

26.   Los «sectores relevantes», conforme al artículo 1 del Decreto nº 156/99 según su versión original, eran: la investigación científica, la educación, el arte, la conservación y el fomento de bienes y actividades culturales y de los recursos ambientales, la sanidad y la asistencia a categorías sociales desfavorecidas. El número de posibles sectores relevantes fue posteriormente ampliado a finales de 2001. (6)

27.   Conforme al tenor original del artículo 4, apartado 3, del Decreto nº 153/99, se prohibía que los miembros del órgano de dirección de la fundación bancaria formaran parte del consejo de administración del banco cesionario. Dicha disposición fue modificada a finales de 2003, (7) al prohibirse que las personas titulares de cargos de administración, dirección o supervisión en la fundación bancaria desempeñaran los mismos cargos en el banco cesionario, o en sociedades controladas por el mismo o en las que éste tuviera una participación accionarial. Además, se prohibió que las personas que ejercieran funciones relativas a la definición de la estrategia (orientación) en una fundación bancaria ejercieran dichas funciones en el banco cesionario.

28.   La redacción original del artículo 5, apartado 1, del Decreto nº 153/99 establecía que los activos de una fundación bancaria tenían que ser destinados en su totalidad a la prosecución de sus fines estatutarios y que, al administrar dichos activos, las fundaciones bancarias debían respetar los criterios prudenciales de valoración de riesgos con objeto de mantener su valor y obtener rendimientos adecuados. El artículo 11 de la Ley 448/01 introdujo posteriormente la regla de que la administración de los activos tenía que ajustarse a la naturaleza no lucrativa de los fines de las fundaciones bancarias conforme a los principios de transparencia y moralidad.

29.   El artículo 6, apartado 1, prevé que las fundaciones bancarias únicamente pueden poseer participaciones de control en entidades y sociedades cuyo objeto exclusivo sea la administración de empresas instrumentales.

30.   El artículo 25, apartados 1 y 2, del Decreto nº 153/99 establecía, según su redacción original, que las participaciones de control en los bancos cesionarios podían conservarse durante un período no superior a cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto. Si no se vendía dentro de dicho plazo máximo, la participación podía mantenerse durante un período adicional no superior a dos años.

31.   Las participaciones de control en sociedades distintas de los bancos cesionarios, con la excepción de las empresas instrumentales, tenían que ser enajenadas dentro del plazo límite establecido por la autoridad de supervisión, y en cualquier caso al término del período antes mencionado de cuatro años.

32.   En virtud de modificaciones introducidas en 2001 y 2003, el período original de cuatro años se sustituyó por la fecha límite de 31 de diciembre de 2005. Las participaciones de control en sociedades distintas de los bancos cesionarios, con la excepción de las empresas instrumentales, tenían que ser enajenadas en cualquier caso antes del 31 de diciembre de 2005. (8)

33.   Con arreglo al artículo 25, apartado 3, del Decreto nº 153/99, si las fundaciones bancarias incumplían dichos plazos, la autoridad de supervisión estaba facultada para llevar a cabo la liquidación de las participaciones de control en la medida necesaria para poner fin al control.

34.   Respecto al régimen fiscal aplicable, el artículo 12, apartado 1, del Decreto nº 153/99 establece que las fundaciones bancarias que hayan adaptado sus estatutos a las disposiciones del mismo Decreto se consideran entidades no comerciales, aun si persiguen sus fines estatutarios a través de empresas instrumentales.

35.   El artículo 12, apartado 2, del mismo Decreto extendió el régimen establecido en el artículo 6 del Decreto nº 601/73, es decir, la reducción del 50 % en la cuota del impuesto de sociedades (9) a las fundaciones bancarias que hubiesen adaptado sus estatutos a las disposiciones del Decreto nº 153/99 y que operaran en los «sectores relevantes». La misma regla se aplicaba, hasta que sus estatutos se adaptaran a los requisitos del Decreto nº 153/99, a las fundaciones bancarias que no tuvieran la naturaleza de entidades comerciales y que hubieran perseguido principalmente fines de interés público y utilidad social en los sectores enumerados en el artículo 12 del Decreto nº 356/90, según su posterior modificación.

36.   Por último, el artículo 12, apartado 3, del Decreto nº 153/99 prevé que las fundaciones bancarias perderán su naturaleza no comercial y dejarán de disfrutar de las exenciones fiscales previstas si, después del 31 de diciembre de 2005, las mismas siguen controlando un banco cesionario.

 El litigio principal y las cuestiones planteadas

37.   Fondazione Cassa di Risparmio di San Miniato, fundación bancaria, (10) solicitó, al amparo del artículo 10 bis de la Ley nº 1745/62, la exención, respecto al ejercicio fiscal de 1998, de la retención a cuenta del impuesto exigible por los rendimientos derivados de sus participaciones en Cassa di Risparmio di San Miniato SpA y Casse Toscane SpA, dos entidades financieras. La solicitud fue denegada por las autoridades fiscales de Toscana, debido a que la administración por una fundación bancaria de su participación en un banco cesionario era una actividad comercial incompatible con la exención, conforme al artículo 10 bis de la Ley nº 1745/62.

38.   Fondazione Cassa di Risparmio di San Miniato, junto con Cassa di Risparmio di San Miniato SpA y Cassa di Risparmio di Firenze SpA, que había absorbido a Casse Toscane SpA («las partes recurridas en el litigio principal»), en su condición de entidades obligadas a practicar la retención en los dividendos que debían abonarse a la Fondazione, impugnaron infructuosamente dicha decisión ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Florencia.

39.   Formulado recurso de apelación, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Toscana revocó la resolución del órgano inferior y estimó que el nuevo régimen legislativo preveía expresamente la aplicación de las ventajas fiscales de las que se trata a las fundaciones bancarias. Dado que no se había acreditado que las actividades comerciales de Fondazione Cassa di Risparmio di San Miniato prevalecieran sobre sus fines de interés público y utilidad social, el citado Tribunal regional estimó que la Fondazione tenía derecho a la reducción del 50 % en la cuota del impuesto de sociedades, en virtud del artículo 6 del Decreto nº 601/63, y, por consiguiente, a la exención de la retención a cuenta del impuesto exigible sobre los dividendos, de conformidad con el artículo 10 bis de la Ley nº 1745/62, exclusivamente en relación con sus fines de interés público y utilidad social en determinados sectores. (11)

40.   El Ministero dell’Economia e delle Finanze interpuso recurso contra dicha resolución ante la Corte Suprema di Cassazione, que considera que, para la resolución del asunto del que conoce, es necesario determinar previamente si las ventajas fiscales a favor de las fundaciones bancarias son compatibles con las normas y principios del Tratado CE, tanto en relación con el régimen de la competencia –en particular los artículos 87 y 88 del Tratado CE sobre ayudas estatales– como con los principios de no discriminación (artículo 12 CE), libertad de establecimiento (artículo 43 CE y ss.) y libre circulación de capitales (artículo 56 CE y ss.).

41.   Por lo que respecta a los artículos 87 CE y siguientes, el tribunal nacional observa que la Comisión, en su Decisión 2003/146/CEE, de 22 de agosto de 2002, sobre las medidas fiscales para las fundaciones bancarias ejecutadas por Italia («Decisión de la Comisión»), (12) examinó las medidas fiscales previstas por el artículo 12, apartado 2, del Decreto nº 153/99 a la luz de las disposiciones del Tratado CE sobre ayudas estatales. En la citada Decisión la Comisión decidió que, en el caso de las fundaciones bancarias que no ejercían directamente ninguna actividad en los sectores relevantes, las medidas nacionales examinadas no constituían ayudas estatales en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, dado que los beneficiarios no constituían empresas a los efectos de dicha disposición.

42.   El tribunal nacional señala que existe en el plano nacional discrepancia acerca de si las fundaciones bancarias tienen carácter comercial.

43.   Mientras que las autoridades fiscales italianas han mantenido constantemente que las fundaciones bancarias tienen carácter comercial, y por consiguiente están sujetas al régimen fiscal común, el Gobierno italiano alegó, en el marco del procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión de la Comisión, que las fundaciones bancarias no podían ser consideradas como empresas a los efectos de las normas sobre la competencia del Tratado CE. En el contexto judicial, el tribunal nacional indica que incluso su propia jurisprudencia revela discordancias al respecto.

44.   El tribunal nacional observa además que, según determinada jurisprudencia nacional, se considera que el artículo 12, apartado 2, del Decreto nº 153/99, que extendió las ventajas fiscales derivadas del artículo 6 del Decreto nº 601/63 a las fundaciones bancarias, tiene un carácter meramente interpretativo, por lo que las ventajas citadas son también aplicables a los ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigor del Decreto nº 153/99.

45.    El tribunal nacional considera que es necesario también apreciar la validez de la Decisión de la Comisión. En sustancia, piensa que la Comisión no aplicó correctamente el Tratado CE ni valoró adecuadamente las actividades, naturaleza y función de las fundaciones bancarias en el mercado bancario italiano. El mismo tribunal considera además que la Comisión no motivó apropiadamente su Decisión, y no llevó a cabo un análisis correcto de la actividad de las fundaciones bancarias en relación con la adquisición y administración de participaciones en empresas distintas de un banco cesionario.

46.   A juicio del tribunal nacional, la existencia de una actividad económica resulta también evidente debido a que las participaciones de control en sociedades bancarias se atribuyen a entidades especialmente constituidas, a que dicha situación se prolonga durante un período de tiempo considerable, y a que el producto de la enajenación de dichas participaciones se utiliza para adquirir y administrar participaciones sustanciales en otras empresas, con objeto de alcanzar diversos fines societarios, incluido el desarrollo económico del sistema.

47.   Por otra parte, el tribunal nacional se pregunta si el referido régimen fiscal equivale a una discriminación en perjuicio de otras empresas que operan en el mercado de que se trata, y, al mismo tiempo, a una vulneración de los principios de libertad de establecimiento y de libre circulación de capitales.

48.   Por las anteriores razones, el tribunal nacional decidió suspender el procedimiento y solicitar la decisión prejudicial del Tribunal de Justicia sobre las siguientes cuestiones:

«1)      ¿ Debe considerarse sujeta a las normas comunitarias sobre la competencia una categoría de entidades (las fundaciones bancarias), creadas con arreglo a la Ley nº 218/90 y al Decreto Legislativo nº 356/90, con sus modificaciones posteriores, para ser titulares de participaciones de control en sociedades que ejercen actividades bancarias, para administrar dichas participaciones, referidas a un número considerable de las entidades que operan en el mercado, y para percibir los beneficios de las empresas controladas, incluso cuando tengan encomendadas tareas de utilidad social? En relación con las normas introducidas por el Decreto Legislativo nº 153/99, ¿constituye asimismo una actividad empresarial, a los efectos de la aplicación del Derecho comunitario sobre la competencia, la facultad atribuida a las citadas entidades de utilizar el producto de la enajenación de las participaciones para adquirir y administrar participaciones significativas en otras empresas –en particular bancos– y también participaciones de control en empresas no bancarias, con finalidades diversas entre las que se encuentra la de promoción del desarrollo económico del sistema?

2)      En consecuencia, ¿están dichas entidades, con arreglo a su regulación contenida en la Ley nº 218/90 y el Decreto Legislativo nº 356/90, con sus modificaciones posteriores, así como a lo dispuesto en la reforma operada por la Ley nº 461/98 y el Decreto Legislativo nº 153/99, sujetas a las normas comunitarias sobre ayudas estatales (artículos 87 CE y 88 CE) en relación con el trato fiscal privilegiado que se les aplica?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿constituye el régimen de exención de imposición directa sobre los dividendos percibidos, controvertido en el presente asunto, una ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE?

4)      También en caso de respuesta afirmativa a la cuestión formulada en segundo lugar, ¿es válida, desde el punto de vista de su licitud y de la ausencia o insuficiencia de motivación, cuestiones sobre las que se exponen dudas en la presente resolución de remisión, la Decisión de la Comisión, de 22 de agosto de 2002, que declara inaplicables a las fundaciones bancarias las normas sobre ayudas estatales?

5)      Con independencia de la aplicabilidad de la normativa sobre ayudas estatales, ¿supone la concesión de un trato fiscal más favorable al reparto de los beneficios de las empresas bancarias cesionarias, exclusivamente nacionales, que controlan las fundaciones o al de los beneficios de empresas en las que dichas entidades han adquirido participaciones con el producto de la enajenación de las que poseían en las sociedades bancarias cesionarias, una discriminación a favor de las empresas participadas en comparación con las demás empresas que operan en el mercado y, simultáneamente, una violación de los principios de libertad de establecimiento y de libre circulación de capitales en relación con los artículos 12 CE, 43 CE y siguientes y 56 CE y siguientes?»

 Apreciación

 Admisibilidad

49.   Las partes que han presentado observaciones han opuesto objeciones a la admisibilidad de todas las cuestiones planteadas por el tribunal nacional.

 Las cuestiones primera, segunda y tercera

50.   Las partes recurridas en el litigio principal alegan que las tres primeras cuestiones deben considerarse inadmisibles por los siguientes motivos.

51.   En primer lugar, en contra de lo que el tribunal nacional expone en su resolución de remisión, la exención en virtud del artículo 10 bis de la Ley nº 1745/62 no se refiere a una retención en la fuente en concepto de pago definitivo, como tal, sino a una retención a cuenta del impuesto exigible; en segundo lugar, ni el citado artículo, anterior a la constitución de las fundaciones bancarias, ni ninguna otra disposición prevén la aplicación de la exención contenida en el mismo a las fundaciones bancarias; y en tercer lugar, las cuestiones prejudiciales planteadas tienen un interés exclusivamente interno, dado que únicamente tratan de determinar si las fundaciones bancarias tienen derecho a disfrutar de las ventajas fiscales previstas por el artículo 10 bis de la Ley nº 1745/62.

52.   La primera y la segunda de dichas objeciones se refieren a supuestos errores en la interpretación por el tribunal nacional de las normas internas aplicables a los hechos del litigio principal.

53.   Conforme a reiterada jurisprudencia, con arreglo al artículo 234 CE, la interpretación del Derecho nacional no corresponde al Tribunal de Justicia, dado que incumbe al juez nacional valorar el alcance de las disposiciones nacionales así como el modo en que deben ser aplicadas. (13)

54.   En lo que respecta a la tercera objeción de las partes recurridas en el litigio principal, también según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar tanto la necesidad de una decisión prejudicial como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por los tribunales nacionales se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. (14)

55.   De la resolución de remisión se desprende que el tribunal nacional no pregunta al Tribunal de Justicia si las disposiciones nacionales de las que se trata son aplicables a las fundaciones bancarias en Italia –cuestión respecto a la cual el tribunal nacional parece haber formado ya su opinión–, sino acerca de la relación entre las citadas disposiciones nacionales y las normas comunitarias sobre la competencia. En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia está obligado a responder al tribunal nacional.

56.   La Comisión alega que el Tribunal de Justicia no debe responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera en la medida en que se refieren al Decreto nº 153/99. Dicho Decreto entró en vigor con posterioridad a los hechos del litigio principal, que tuvieron lugar en 1998, y en consecuencia no guarda relación con el asunto del que conoce el tribunal nacional.

57.   Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones planteadas sólo pueden ser inadmitidas si resulta «evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal [o] cuando el problema es de naturaleza hipotética». (15)

58.   No considero que así ocurra en el presente asunto. Aunque las partes que han presentado observaciones pueden no compartir el criterio del tribunal nacional competente, sigue en pie el hecho de que éste considera que el Decreto nº 153/99 es relevante para resolver el litigio del que conoce. De los autos también se desprende que en algunas ocasiones los tribunales italianos han considerado que las disposiciones del Decreto relativas al régimen fiscal tienen efecto retroactivo respecto a las fundaciones bancarias, y hacen que dicho régimen sea aplicable con anterioridad a 1998. El problema interpretativo relativo al Decreto nº 153/99, a la luz del Derecho comunitario, parece prima facie relevante para el litigio principal.

59.   Siendo así, no concurren, a mi juicio, los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para declarar inadmisibles las cuestiones primera, segunda y tercera.

 La cuarta cuestión

60.   Las partes recurridas en el litigio principal consideran que la Decisión de la Comisión ha adquirido firmeza dado que Italia no la impugnó dentro de los plazos previstos en el artículo 230 CE. En apoyo de su alegación hacen referencia a la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf. (16)

61.   En mi opinión, las circunstancias del presente asunto no son análogas a las del asunto TWD Textilwerke Deggendorf.

62.   En dicho asunto, la cuestión consistía en si el demandante en el litigio nacional no podía, a causa de la preclusión, alegar la ilegalidad de una Decisión de la Comisión, en apoyo de una acción ejercitada contra el acto administrativo mediante el cual la autoridad nacional, en aplicación de la citada Decisión de la Comisión, revocó la ayuda que el demandante había recibido. El Tribunal de Justicia, poniendo de relieve la necesidad de protección de la seguridad jurídica, estimó que una persona que podía haber impugnado la Decisión y dejó expirar el plazo imperativo establecido en el artículo 230 CE, párrafo tercero, no podía poner en cuestión la legalidad de dicha Decisión ante los tribunales nacionales al ejercitar una acción contra la medida nacional de aplicación.

63.   En cambio, el presente asunto se refiere a una Decisión de la Comisión dirigida a Italia, que tiene naturaleza general y cuya validez no ha sido cuestionada ante el tribunal nacional por ninguna de las partes en el litigio nacional. La cuestión de validez ha sido suscitada ex proprio motu por el tribunal nacional, en el ejercicio de sus competencias con arreglo al artículo 234 CE. Por consiguiente, en este asunto no existe el abuso potencial del procedimiento por parte de un litigante que pudo haber impugnado directamente la Decisión ante el Tribunal de Justicia, pero no lo hizo, que a mi juicio constituye el núcleo de la doctrina en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf.

64.   El artículo 234 CE no establece ningún plazo para que los tribunales nacionales soliciten una resolución prejudicial sobre la validez de los actos de las instituciones comunitarias. Conforme a la jurisprudencia, las cuestiones prejudiciales son admisibles si resultan relevantes para la resolución del litigio nacional y se explica de modo suficiente el contexto legal y fáctico. Al llevar a cabo dicha valoración de la validez del acto comunitario objeto de la remisión prejudicial, que es una cuestión de fondo, el Tribunal de Justicia considerará todos los factores que puedan afectar a dicha validez, incluidas las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica.

65.   La Comisión alega también que la cuarta cuestión es inadmisible. Su Decisión examinó la compatibilidad de las exenciones fiscales derivadas del Decreto nº 153/99, que entró en vigor después de la época relevante en el litigio principal, con las normas del Tratado relativas a las ayudas estatales. Además, la citada Decisión contempló exenciones fiscales distintas de la prevista en el artículo 10 bis de la Ley nº 1745/62, que es la disposición controvertida en el litigio nacional. La Decisión de la Comisión carece en consecuencia de relevancia para la resolución del asunto del que conoce el tribunal nacional.

66.   Italia razona de una manera concordante con el criterio de la Comisión, y señala que, dado que la Decisión de la Comisión no tomó en consideración la situación de las fundaciones bancarias con arreglo al régimen legislativo original, la cuestión de su validez carece de incidencia en el litigio principal.

67.   El tribunal nacional es exclusivamente competente para determinar si el artículo 12 del Decreto nº 153/99 se aplica o no retroactivamente, si el artículo 6 del Decreto nº 601/73 y el artículo 10 bis de la Ley nº 1745/62 están vinculados de cualquier forma con arreglo al Derecho nacional, y si los mismos son relevantes para la resolución del litigio principal. Además, como he expuesto anteriormente, no es evidente que las cuestiones planteadas sean irrelevantes respecto a los hechos o al objeto del litigio principal. (17)

68.   De ello resulta que la cuarta cuestión también debe ser considerada admisible.

 La quinta cuestión

69.   Las partes recurridas en el litigio principal objetan que la quinta cuestión es demasiado imprecisa. El tribunal nacional no ha especificado qué aspectos de la legislación nacional de la que se trata pueden constituir un obstáculo al ejercicio de las libertades garantizadas por el Tratado CE, ni qué sociedades o fundaciones bancarias pueden beneficiarse de una posible discriminación.

70.   Es cierto que la quinta cuestión, en sí misma, adolece de imprecisión. Sin embargo, la extensa resolución de remisión, considerada en su conjunto, proporciona los elementos legales y fácticos necesarios para hacer posible que el Tribunal de Justicia formule una respuesta útil y relevante sobre el objeto de la quinta cuestión. (18)

71.   La quinta cuestión debe considerarse también admisible.

 Fondo del asunto

 Las cuestiones primera y segunda

72.   Mediante sus cuestiones primera y segunda, el tribunal nacional solicita, en esencia, que se aclare si, debido al hecho de que poseen y administran participaciones de control en los bancos cesionarios y en otras empresas, las fundaciones bancarias constituyen «empresas» a los efectos de las normas sobre la competencia del Tratado CE, en particular las relativas a las ayudas estatales.

73.   A mi juicio, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las fundaciones bancarias deberán calificarse como empresas a los efectos del Derecho comunitario en dos supuestos: en primer lugar, si ellas mismas ejercen una «actividad económica» en el sentido de la jurisprudencia, y/o, en segundo lugar, si intervienen, directa o indirectamente, en la administración de empresas que ejercen una actividad económica.

 ¿Ejercen las fundaciones bancarias una actividad económica?

74.   Es notorio que el Tribunal de Justicia ha acogido un concepto funcional de empresa a los efectos de las normas comunitarias sobre la competencia. Una entidad constituye una empresa si ejerce una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación. (19) Conforme a la jurisprudencia, una entidad ejerce una «actividad económica» cuando «ofrece bienes o servicios en el mercado». El Tribunal de Justicia ha declarado además que la naturaleza no lucrativa de los fines de la entidad de la que se trate, o el hecho de que persiga objetivos no comerciales, es irrelevante a efectos de su recalificación como empresa. (20)

75.   Para determinar si las propias fundaciones bancarias italianas ejercen una «actividad económica» en el sentido de la citada jurisprudencia, deben examinarse sus diversas funciones y actividades con arreglo a los dos regímenes legislativos anteriormente resumidos.

 Administración de las participaciones de control

76.   Con arreglo al régimen legislativo original, al parecer, la administración de una participación de control en un banco cesionario se limitaba a la venta y/o adquisición de participaciones accionariales, el ejercicio de los derechos accionariales y la utilización de los rendimientos de las citadas participaciones para la prosecución de las fines estatutarios de interés público y utilidad social de las fundaciones bancarias.

77.   Como alegan la Comisión y las partes recurridas en el litigio principal, ninguna de las citadas actividades puede equipararse a «la oferta de bienes o servicios en el mercado». Por consiguiente, según una interpretación estricta de la jurisprudencia, no constituyen una actividad económica a los efectos de las normas sobre la competencia del Tratado CE.

78.   No obstante, propugno una interpretación más amplia. Coincido con las observaciones del Gobierno italiano en el sentido de que una entidad debe calificarse como empresa a los efectos de las normas comunitarias sobre la competencia no sólo cuando ofrece bienes o servicios en el mercado, sino también cuando ejerce otras actividades de naturaleza económica que puedan generar distorsiones en un mercado en el que exista competencia. Como he propuesto en las conclusiones en un anterior asunto, al interpretar si una actividad es de naturaleza económica, lo decisivo es si dicha actividad «al menos en principio, podría llevarla a cabo una empresa privada con el fin de obtener beneficios». (21)

79.   Dicha interpretación se justifica por la necesidad de garantizar la plena eficacia de las normas sobre la competencia del Tratado, en particular entendidas a la luz de su razón última, a saber, evitar toda distorsión de la competencia en el mercado causada por la conducta de cualquier entidad, sea pública o privada. El Tribunal de Justicia se ha apoyado en dicha interpretación cuando, al efectuar una lectura conjunta de las normas sobre la competencia del Tratado, incluido el artículo 3 CE, apartado 1, letra g), en relación con el artículo 10 CE, extendió la prohibición de la conducta anticompetitiva a la acción de las autoridades públicas. (22)

80.   En el presente asunto, como observa Italia y se sugiere en la Decisión de la Comisión, (23) no puede excluirse la posibilidad de que exista un mercado competitivo de la propiedad y el control de las sociedades bancarias. Al administrar sus participaciones, las fundaciones bancarias pueden ser operadores importantes en tal mercado, en particular dado que pueden, previa autorización del Tesoro, vender su participación de control en un banco cesionario para adquirir otra en un distinto banco. Tales operaciones pueden provocar distorsiones de la competencia si, por ejemplo, la posición como compradores de las fundaciones bancarias se reforzara mediante una ayuda estatal, o si dichas fundaciones participaran en prácticas colusorias con otras empresas con objeto de modificar el precio de sus participaciones de control. Conforme a una interpretación restrictiva de la jurisprudencia como la propuesta por la Comisión y por las partes recurridas en el litigio principal, dicha conducta anticompetitiva eludiría sin embargo las normas comunitarias sobre la competencia. Dicha interpretación, manifiestamente, debe evitarse.

81.   Parece que la situación es diferente tras la entrada en vigor del Decreto nº 153/99. Con arreglo al nuevo régimen legislativo –que, como se desprende de las observaciones de las partes en la vista, se justificó en parte por el hecho de que el régimen anterior no había logrado su objetivo de garantizar la plena separación entre las fundaciones bancarias y los bancos cesionarios–, las fundaciones bancarias sólo pueden poseer y administrar, directa o indirectamente, participaciones de control en «empresas instrumentales» que promuevan directamente la realización de sus fines estatutarios de interés público y operen exclusivamente en los «sectores relevantes» definidos. Las participaciones accionariales en los bancos cesionarios y en cualesquiera otras sociedades deben ser enajenadas dentro de un plazo establecido, que se amplió posteriormente hasta el 31 de diciembre de 2005. Si dichos plazos no se cumplen, la autoridad de supervisión está facultada para ordenar la desinversión obligatoria, con objeto de poner fin al control de la sociedad.

82.   Al imponer dichas obligaciones, el nuevo régimen ha suprimido en amplia medida la capacidad potencial de las fundaciones bancarias para afectar al mercado de participaciones de control, si existe tal mercado. Parece actualmente improbable que las referidas fundaciones lleguen a distorsionar la competencia en dicho mercado.

83.   Por supuesto, incumbe al tribunal nacional determinar si se reúnen las condiciones señaladas en los anteriores apartados 81 y 82, y, en particular, si existe un mercado relevante de participaciones de control.

 Actividades ejercidas directamente por las fundaciones bancarias para la realización de sus fines de interés público y utilidad social.

84.   Coincido con la Comisión en que, en la prosecución de sus fines de interés público y utilidad social, las fundaciones bancarias pueden ejercer actividades que entrañen la oferta de bienes o servicios en mercados en los que existe competencia. En los sectores en los que operan las fundaciones bancarias, tanto conforme al régimen original como al nuevo, como son la investigación científica, la educación, el arte y la salud, a menudo existen condiciones de mercado, y en ellos operan empresas que compiten entre sí y persiguen beneficios.

85.   Dado que la inexistencia de una finalidad lucrativa no es un motivo de excepción, las fundaciones bancarias pueden, en dichas circunstancias, constituir empresas en el sentido de la jurisprudencia.

86.   Incumbe al tribunal nacional apreciar si, al perseguir sus fines estatutarios, las fundaciones bancarias ejercen directamente una actividad económica consistente en la oferta de bienes o servicios en un mercado en el que existe competencia. Debe determinarse si así sucede mediante un examen particular de cada caso.

 Las fundaciones bancarias como entidades matrices de empresas

87.   En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una «empresa» debe entenderse en el sentido de una «unidad económica», a los efectos del Derecho de la competencia (24) Siempre que una filial no determina libremente su conducta en el mercado, sino que ejecuta las instrucciones que, directa o indirectamente, le imparte la sociedad matriz por la que está plenamente controlada, ambas sociedades forman una unidad económica y deben ser tratadas como tal a los efectos del Derecho comunitario de la competencia. (25)

88.   En una razón semejante se basa el concepto de actividad económica desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la Sexta Directiva del IVA, que la Comisión cita en apoyo de sus observaciones, conforme a la cual una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de esas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad holding en su calidad de accionista o socio, no ejerce una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva. (26) De ello se deduce que una sociedad que gestiona directa o indirectamente tales empresas ejerce una actividad económica.

89.   Dado que los bancos cesionarios constituyen, evidentemente, empresas a los efectos de las normas sobre la competencia del Tratado, las fundaciones bancarias, conforme al régimen legislativo original también constituirán empresas, cuando sus participaciones se acompañen de la intervención directa o indirecta en la administración de los bancos cesionarios referidos. El Tribunal de Justicia ha identificado como una posible prueba de dicha intervención la prestación a las filiales de servicios administrativos, contables e informáticos. (27)

90.   Corresponde al tribunal nacional determinar si dichos requisitos, como cuestión de hecho, se cumplen, sobre la base de un examen individualizado del asunto. Al hacerlo, el tribunal nacional debe apreciar las facultades de las que disponían las fundaciones bancarias respecto a los bancos cesionarios, y de qué modo dichas facultades pudieron ejercerse, o fueron efectivamente ejercidas, conforme a la normativa nacional aplicable. El hecho de que las fundaciones bancarias poseyeran una participación mayoritaria, pudieran nombrar a algunos de los miembros de sus propios órganos de administración y de control como miembros del consejo de administración y del órgano de supervisión de sus bancos cesionarios, y de que, si bien sólo con carácter transitorio, tuviera que garantizarse la continuidad operativa entre las fundaciones bancarias y los bancos cesionarios controlados, debe, a mi juicio, ponderarse en contraste con la prohibición de que las fundaciones bancarias ejercieran «directamente» cualquier actividad bancaria, o cualquier otra actividad no relacionada con sus fines estatutarios de interés público y utilidad social.

91.   Por otra parte, parece que la introducción del nuevo régimen legislativo debilitó los medios a través de los cuales las fundaciones bancarias podían ejercer una «influencia decisiva» en sus bancos cesionarios. Incumbe, desde luego, al tribunal nacional decidir si es así. Para alcanzar su conclusión, el tribunal nacional debe, a mi juicio, tomar en consideración el hecho de que actualmente se prohíbe de modo expreso que los miembros de los órganos de administración de las fundaciones bancarias formen parte del consejo de administración de un banco, y que dicha prohibición se extendió posteriormente, en 2003, a los cargos de administración o de supervisión en sociedades controladas por el banco cesionario, o en las cuales este último tuviera una participación, así como a las personas que definen la estrategia de la fundación bancaria. El tribunal nacional debe también considerar que se prohíbe expresamente que las fundaciones bancarias ejerzan actividades bancarias y que realicen, directa o indirectamente, cualquier forma de financiación, aportación de fondos o subvención a favor de entidades con fines lucrativos, o a favor de empresas, cualquiera que sea su naturaleza, distintas de las empresas instrumentales.

92.   Por lo que respecta a las relaciones con las empresas instrumentales conforme al nuevo régimen legislativo, si, en virtud de los derechos derivados de sus participaciones, las fundaciones bancarias pueden ejercer una influencia decisiva en dichas empresas, en tal caso las citadas fundaciones constituirán empresas, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, (28) siempre que, por supuesto, las propias empresas instrumentales constituyan también empresas. El hecho de que las empresas instrumentales no deban tener fin lucrativo, y deban operar en alguno de los sectores relevantes, no excluye la posibilidad de que ofrezcan bienes o servicios en sectores en los que existe competencia entre agentes privados. Si ese es el caso, las fundaciones bancarias ejercerían también una actividad económica, debido a su influencia decisiva en las empresas instrumentales, y estarían sujetas a las normas sobre la competencia del Tratado CE.

93.   Por último, como el Gobierno italiano señala, cuando las fundaciones bancarias no hayan adaptado sus estatutos al nuevo régimen legislativo, o no hayan enajenado aún sus participaciones de control, como exige el nuevo régimen legislativo, las consideraciones que he expuesto en relación con el anterior régimen siguen siendo válidas.

 La tercera cuestión

94.   Mediante su tercera cuestión, el tribunal nacional pregunta si el sistema de ventajas y desgravación fiscales que se describen en la resolución de remisión constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE.

95.   La Comisión alega que, si los beneficiarios de la exención fiscal –las fundaciones bancarias– constituyeran empresas, el régimen fiscal tendría, en principio, carácter de ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, a no ser que dicho régimen se justificara por la naturaleza o por la estructura del sistema del que forma parte.

96.    Italia reconoce que, si el artículo 12 del Decreto nº 153/99 se interpreta en el sentido de que extiende retroactivamente las ventajas fiscales contenidas en el artículo 6 del Decreto nº 601/73, en conjunción con el artículo 10 bis de la Ley nº 1745/62, a las fundaciones bancarias, con arreglo al régimen legislativo original, tales ventajas fiscales constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

97.   Las partes recurridas en el litigio principal alegan que el régimen fiscal controvertido no cumple el requisito de selectividad necesario para constituir una ayuda estatal conforme al artículo 87 CE, apartado 1.

98.   A mi juicio, si las ventajas fiscales de las que se trata se otorgaran a empresas en el sentido de la jurisprudencia examinada en el contexto de las cuestiones primera y segunda, (29) constituirían una ayuda estatal conforme al artículo 87 CE, apartado 1.

99.   Según la jurisprudencia, se consideran constitutivas de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, (30) las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos.

100. Dichas medidas incluyen las ventajas fiscales concedidas por los Estados miembros, aunque no impliquen en sentido estricto una transferencia de fondos estatales. Las ventajas fiscales encajan en el criterio de concesión de una ventaja gratuita, en cuanto colocan a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes. (31) Al extender la desgravación fiscal a las fundaciones bancarias, se manifiesta que las medidas controvertidas favorecen a sus beneficiarios precisamente de dicha forma.

101.  Es irrelevante que la ventaja fiscal consista en exonerar a las fundaciones bancarias de la retención en la fuente en concepto de pago definitivo, como señala la resolución de remisión, o de la retención a cuenta del impuesto exigible, como alegan las partes que han presentado observaciones. En ambos casos, se concede una ventaja gratuita a los beneficiarios de la exención –ya sea la de no pagar el impuesto en su totalidad, o la de un aplazamiento apreciable del pago.

102. Por lo que se refiere al criterio de selectividad, según el cual la medida debe beneficiar a determinadas empresas o producciones, la Comisión alega acertadamente, a mi juicio, que, al beneficiar a determinadas empresas en virtud de su naturaleza jurídica (fundaciones o entidades regidas por el Derecho público) y del sector específico en el que las mismas operan (educación, salud pública, etc), el artículo 10 bis de la Ley nº 1745/62 se ajusta prima facie a dicho criterio.

103. El mismo razonamiento es aplicable por lo que respecta al artículo 12 del Decreto nº 153/99 en relación con el artículo 6 del Decreto nº 601/73, en la medida en que extiende la reducción del 50 % de la cuota del impuesto de sociedades a las fundaciones bancarias, a condición de que las mismas limiten sus actividades a los sectores relevantes.

104. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el tribunal nacional debe considerar sin embargo si las disposiciones fiscales referidas pueden justificarse por la naturaleza o la estructura del sistema del que forman parte, en cuyo caso quedarían excluidas del ámbito del artículo 87 CE, apartado 1. (32) La extensión a las fundaciones bancarias de las ventajas fiscales controvertidas deriva, al parecer, del objetivo perseguido por la legislación nacional, que consiste en beneficiar a determinadas entidades que persiguen fines de interés público o utilidad social, antes que de la lógica interna de las normas fiscales o de la técnica fiscal. Si es así, las ventajas concedidas a las fundaciones bancarias cumplirían el criterio de selectividad.

105. Por último, conforme a la jurisprudencia, el hecho de que las medidas de que se trata persigan objetivos de utilidad social e interés público es irrelevante por lo que respecta a su tipificación como ayuda estatal con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1. (33)

106. Por consiguiente, siempre que concurran los demás elementos del concepto de ayuda estatal –a saber, la distorsión de la competencia y la afectación de los intercambios comerciales entre Estados miembros–, y que las ventajas fiscales no se justifiquen por la naturaleza o la estructura del sistema, elementos cuya apreciación incumbe al tribunal nacional, las ventajas fiscales de las que se trata en el litigio principal, ya sea la exención de la retención a cuenta del impuesto exigible o bien la reducción de la cuota del impuesto de sociedades, reúnen los requisitos para su calificación como ayuda estatal con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1, si se conceden a «empresas» en el sentido de las normas sobre la competencia del Tratado, como se expone en el contexto del examen de las cuestiones primera y segunda.

 La cuarta cuestión

107. Mediante su cuarta cuestión el tribunal nacional solicita que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la validez de la Decisión de la Comisión.

108. La validez de la Decisión de la Comisión debe apreciarse teniendo en cuenta su objeto especifico, es decir, el análisis del nuevo régimen legislativo.

109. Considero necesarias varias observaciones preliminares. La jurisprudencia no es plenamente uniforme acerca del alcance procedente del control por parte del Tribunal de Justicia. Cuando una decisión de la Comisión implica una apreciación compleja de orden económico, la jurisprudencia ha limitado, generalmente, el control del Tribunal de Justicia a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, la falta de error manifiesto en la apreciación de esos hechos o la inexistencia de desviación de poder, y ha excluido que los órganos jurisdiccionales comunitarios sustituyan las apreciaciones de la Comisión por las suyas propias. (34) Dicha jurisprudencia se refiere a las decisiones de la Comisión adoptadas conforme a los artículos 81 CE, apartado 3, y 87 CE, apartado 3, en las que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación, pero también a las adoptadas en virtud del artículo 87 CE, apartado 1. (35)

110. En otros casos, sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, dado que el concepto de ayuda estatal «tiene carácter jurídico y debe interpretarse partiendo de elementos objetivos [...], el órgano jurisdiccional comunitario deberá, en principio, y teniendo en cuenta tanto determinados elementos concretos del litigio de que conoce como el carácter técnico o complejo de las apreciaciones realizadas por la Comisión, ejercer un controlcompleto por lo que respecta a la cuestión de si una medida está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo [87, apartado 1] del Tratado». (36)

111. Me inclino a propugnar un control más riguroso por el Tribunal de Justicia de las decisiones de la Comisión acerca de si una medida estatal constituye una ayuda estatal conforme al artículo 87 CE, apartado 1, aunque reconozco que ello puede presentar problemas prácticos en un procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 234 CE. El carácter objetivo del concepto de ayuda estatal y el hecho de que, a diferencia de la exclusiva y amplia facultad discrecional de la Comisión en virtud de los artículos 87 CE, apartado 3, u 81 CE, apartado 3, la Comisión comparte con los tribunales nacionales la función de interpretar y aplicar el artículo 87 CE, apartado 1, si bien con diferente finalidad, exige, a mi juicio, que las facultades de control del Tribunal de Justicia no queden limitadas a motivos específicos. Como corolario, los órganos jurisdiccionales comunitarios, pueden, cuando sea adecuado, sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia, cualquiera que sea la complejidad de la primera.

112. Un criterio opuesto entraría también en conflicto con el hecho de que el Tribunal de Justicia ha atribuido a los tribunales nacionales la aplicación de un análisis económico completo de todos los elementos relevantes, al determinar si una medida estatal constituye una ayuda estatal conforme al Tratado. (37)

113. Sin embargo, es innecesario resolver el citado problema en el presente asunto, ya que la Decisión de la Comisión no puede considerarse inválida en ningún caso, a mi juicio.

114. Es patente que se observó el procedimiento preceptivo. Las actuaciones practicadas y los motivos de iniciación del procedimiento con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, se exponen con claridad en la Decisión de la Comisión. (38)

115. Conforme a la jurisprudencia, «la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control [...] No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate». (39)

116. La Decisión comienza con la valoración inicial de las medidas controvertidas, que llevó a la Comisión a iniciar el procedimiento previsto por el artículo 88 CE, apartado 2. A continuación, lleva a cabo una descripción completa de la competencia, actividades y funciones de las fundaciones bancarias con arreglo al nuevo régimen, así como de las ventajas fiscales de las que se trata. Contiene también las observaciones formuladas por el destinatario de la Decisión, Italia, y un resumen de las presentadas por terceros interesados.

117. A la luz de dichos antecedentes, la Comisión desarrolla el razonamiento jurídico en el que se basan sus conclusiones, que incluye no sólo la referencia, sino también un breve examen de la jurisprudencia que lo apoya. (40) A mi juicio, el razonamiento se expresa «de manera clara e inequívoca», y por consiguiente satisface las exigencias establecidas por el Tribunal de Justicia.

118. Respecto a la obligación de exactitud en la determinación de los hechos, debe observarse que la resolución de remisión no pone en cuestión las observaciones de hecho efectuadas por la Comisión, sino su valoración jurídica a la luz de las normas sobre la competencia del Tratado. En cualquier caso, como he expuesto anteriormente, es manifiesto que los antecedentes de hecho se describen correctamente, y que, por consiguiente, la Decisión de la Comisión no está viciada al respecto.

119. Tampoco existen a mi juicio motivos para concluir que la Comisión incurriera en error en su valoración económica de las medidas nacionales objeto de control. En esencia, el tribunal nacional reprocha a la Comisión no haber tomado debidamente en consideración los efectos que la administración, y en su caso la enajenación, por parte de las fundaciones bancarias de sus participaciones de control en los bancos cesionarios podían producir en el marcado bancario, en particular a la luz de su finalidad de «desarrollo económico del sistema». El tribunal nacional también censura a la Comisión por no examinar correctamente la relación entre las fundaciones bancarias y sus «empresas instrumentales».

120. Los puntos 36 a 39, 43 a 45 y 48 a 50 de la Decisión de la Comisión se dedican al examen de las citadas cuestiones.

121. Sobre la base de dicho examen, la Comisión concluyó que la obligación de enajenar todas las participaciones de control dentro de un plazo determinado, junto con las obligaciones y restricciones impuestas por el nuevo régimen legislativo a los miembros de los órganos internos y ejecutivos de las fundaciones bancarias respecto a sus relaciones con los bancos cesionarios –en particular, la prohibición de ejercer funciones administrativas, directivas o de supervisión en los bancos cesionarios o en cualesquiera otras empresas financieras o bancarias–, y las limitaciones relativas a la administración de sus activos, reforzaron la separación entre las fundaciones bancarias y las instituciones financieras, por lo que ayudaron a «disipar las dudas expresadas al respecto en la decisión de incoar el procedimiento». (41) La Comisión concluyó que la gestión de su patrimonio no era una actividad económica y por consiguiente no calificaba a las fundaciones bancarias como empresas en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. (42)

122. La Comisión también observó que las fundaciones bancarias no estaban facultadas para poseer participaciones de control en empresas distintas de las empresas instrumentales. Respecto a estas últimas, la Comisión estimó que, cuando las actividades de las empresas instrumentales consistían en la prestación de servicios en un mercado en el que existe competencia, la posibilidad que tienen las fundaciones bancarias «de controlar empresas, pudiera falsear la competencia y su actividad no puede sustraerse completamente al control del respeto de las normas de competencia». (43) La Comisión concluyó que «la posibilidad de adquirir el control de empresas instrumentales no basta para considerar a las fundaciones como empresas en la medida en que no implica una participación directa de las propias fundaciones en la actividad de la empresa controlada [...]» (44)

123. Sobre dicha base, la Comisión decidió que las fundaciones bancarias no constituían empresas a los efectos del artículo 87 CE, apartado 1, a no ser que ejercieran una actividad económica en el sentido de la jurisprudencia, es decir, ofreciendo bienes o servicios en un mercado en el que existiera competencia, incluso en alguno de los «sectores relevantes».

124. A pesar de las dudas del tribunal nacional y como indica mi anterior razonamiento, (45) coincido en esencia con la valoración de la Comisión y con su conclusión respecto a la naturaleza de las fundaciones bancarias conforme al nuevo régimen legislativo. A mi juicio, la resolución de remisión no ofrece elementos jurídicos o económicos adicionales o un análisis alternativo que permitan poner en duda la apreciación efectuada por la Comisión.

125. Por lo que respecta a la apreciación del tribunal nacional de que el análisis de la Comisión no atribuye suficiente importancia a la función de «desarrollo económico del sistema» de las fundaciones bancarias, es jurisprudencia reiterada que las medidas estatales no constituyen ayudas estatales a causa de sus objetivos, sino en virtud de sus efectos. El hecho de que las fundaciones bancarias tengan como uno de sus fines el «desarrollo económico del sistema» no les confiere por sí solo el carácter de empresas a los efectos de las normas sobre la competencia del Tratado CE.

126. Concluyo por tanto que la Decisión de la Comisión no está viciada por ningún error de apreciación.

127. En virtud de lo anteriormente expuesto, la respuesta a la cuarta cuestión es que no existen motivos para declarar la invalidez de la Decisión 2003/146 de la Comisión.

 La quinta cuestión

128. La redacción de la quinta cuestión no es muy clara. No obstante, leída en el contexto de la resolución de remisión, parece que el tribunal nacional solicita, en esencia, que se determine si las ventajas fiscales objeto del litigio nacional pueden equivaler a una discriminación prohibida por el artículo 12, o vulnerar el derecho de establecimiento reconocido por el artículo 43 y siguientes, y la libre circulación de capitales protegida por el artículo 56 CE y siguientes, que constituyen ambos expresiones específicas del principio de no discriminación.

129. De conformidad con la jurisprudencia, aunque en el actual estado del Derecho comunitario la materia de los impuestos directos no está incluida, como tal, en la esfera de la competencia de la Comunidad, no es menos cierto que los Estados miembros deben ejercer las competencias que conservan respetando el Derecho comunitario, lo que comprende el respeto de las disposiciones sobre el derecho de establecimiento y la libre circulación de capitales. (46)

130. Aunque corresponde en definitiva al tribunal nacional decidir sobre el alcance de las disposiciones nacionales, de los autos se desprende que las ventajas fiscales de las que se trata no están específicamente pensadas para las fundaciones bancarias. El artículo 10 bis de la Ley nº 1745/62 no sólo abarca los dividendos derivados de actividades bancarias, sino que se aplica en general a los dividendos obtenidos en Italia por entidades no comerciales que persigan fines sociales o de interés público. La disposición referida se aplica a todo dividendo obtenido en Italia por cualquier entidad que se ajuste a los criterios especificados en la misma, sin distinción en razón de su lugar de establecimiento.

131. Lo mismo es cierto en cuanto a la reducción del 50 % en la cuota del impuesto de sociedades a favor de las entidades no comerciales que persiguen fines de interés público y social, que el artículo 12 del Decreto nº 153/99 extiende a las fundaciones bancarias que hayan adaptado sus estatutos a las disposiciones generales del mismo y que operen en los «sectores relevantes». Las fundaciones bancarias son beneficiarias de la ventaja fiscal citada a causa de su exclusiva dedicación a la prosecución de fines de interés público y utilidad social. Tales ventajas fiscales, según parece, se conceden a cualquier entidad sujeta al impuesto de sociedades en Italia que cumpla los requisitos, con independencia de la nacionalidad o del lugar de establecimiento.

132. Como conclusión, en la resolución de remisión no hay indicación alguna de que las disposiciones legislativas nacionales de las que se trata sean, por si mismas, directa o indirectamente discriminatorias de forma contraria al artículo 12 CE, o de que constituyan obstáculos al derecho de establecimiento o a la libre circulación de capitales con arreglo a los artículos 43 CE y siguientes y 56 CE y siguientes, respectivamente.

133. En razón de lo expuesto, debe responderse a la quinta cuestión que un régimen fiscal que establece ventajas fiscales relativas a los rendimientos obtenidos en Italia por las fundaciones bancarias, a causa de sus fines de interés público y utilidad social, sin distinción en razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento, no infringe los artículos 12, 43 y siguientes y 56 CE y siguientes.

 Conclusión

134. En virtud de lo expuesto, debe responderse como sigue a las cuestiones de la Corte Suprema di Cassazione.

1)      (Cuestiones 1 y 2) Las fundaciones bancarias, conforme a su regulación por la Ley nº 218 de 30 de julio de 1990 y el Decreto Legislativo conexo nº 356 de 20 de noviembre de 1990, según sus modificaciones posteriores, así como por la Ley nº 461 de 23 de diciembre de 1998 y el Decreto Legislativo nº 153 de 17 de mayo de 1999, según sus modificaciones posteriores, pueden constituir «empresas» a los efectos de las normas sobre la competencia del Tratado CE, y en particular el artículo 87 CE, apartado 1, relativo a las ayudas estatales, si ejercen una actividad económica en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Así sería si:

–      cuando, al administrar sus participaciones de control en bancos cesionarios o en otras empresas, exista un mercado relevante en el que las empresas privadas puedan ejercer la misma actividad con objeto de obtener beneficios;

o

–      cuando, al perseguir sus fines estatutarios de interés público o utilidad social, ofrezcan bienes o servicios en un mercado en el que exista competencia;

o

–      cuando, en virtud de los derechos derivados de sus participaciones de control, o por otro medio, intervengan, directa o indirectamente, en la administración de empresas que ejerzan, ellas mismas, una actividad económica, en el sentido de la jurisprudencia.

2)      (Cuestión 3) Siempre que concurran los demás elementos del concepto de ayuda estatal –a saber, la distorsión de la competencia y la afectación de los intercambios comerciales entre Estados miembros–, y que las ventajas fiscales no se justifiquen por la naturaleza o la estructura del sistema, elementos cuya apreciación incumbe al tribunal nacional, el régimen fiscal del que se trata en el litigio principal reúne los requisitos para su calificación como ayuda estatal con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1, si se concede a «empresas» en el sentido de las normas sobre la competencia del Tratado, como se expone en el contexto del examen de las cuestiones primera y segunda.

3)      (Cuestión 4) No existen motivos para declarar la invalidez de la Decisión 2003/146/CE de la Comisión, de 22 de agosto de 2002, sobre las medidas fiscales para las fundaciones bancarias ejecutadas por Italia.

4)      (Cuestión 5) Un régimen fiscal que establece ventajas fiscales relativas a los rendimientos obtenidos en Italia por las fundaciones bancarias, entre otras entidades, a causa de sus fines de interés público y utilidad social, que se aplica sin distinción por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento, no infringe los artículos 12, 43 y siguientes y 56 CE y siguientes.


1 – Lengua original: inglés.


2 – Istituzione di una ritenuta d'acconto o di imposta sugli utili distribuiti dalle società e modificazioni della disciplina della nominatività obbligatoria dei titoli azionari (GURI nº 5, de 7 de enero de 1963 p. 1961), según fue complementado por el artículo 6 del Decreto Ley nº 22/1967 de 21 de febrero de 1967, nuove disposizioni in materia di ritenuta d'acconto o d'imposta sugli utili distribuiti dalle società (GURI nº 47, de 22 de febrero de 1967, p. 1012), que pasó a ser Ley, con modificaciones, en virtud de la Ley nº 209 de 21 de abril de 1967 (GURI nº 101 de 22 de abril de 1967, p. 2099).


3 – Disciplina delle agevolazioni tributarie (GURI nº 268, de 16 de octubre de 1973, p. 3).


4 – En su resolución de remisión, el Tribunal nacional describe el artículo 10 bis como una exención de la retención en la fuente en concepto de pago definitivo, antes que de la retención de un pago anticipado a cuenta del impuesto exigible. Véanse los apartados 51 y 101 infra.


5 – Mediante la cual el Parlamento italiano delegó en el Gobierno la facultad de reformar las disposiciones legales civiles y fiscales aplicables a las entidades cedentes a las que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Decreto Legislativo nº 356, así como el régimen fiscal de las operaciones de reestructuración bancaria GURI nº 4, de 7 de enero de 1999, p. 4.


6 – El artículo 11 de la Ley nº 448, de 28 de diciembre de 2001, de Presupuestos del Estado para 2002, añadió a los sectores relevantes los siguientes: familia y valores afines; educación y formación de jóvenes; educación, enseñanza y formación, incluida la adquisición de productos editoriales para la escuela; voluntariado, filantropía y beneficencia; religión y desarrollo espiritual; asistencia a las personas mayores; derechos sociales; prevención de la delincuencia y seguridad pública; seguridad alimentaria y agricultura de calidad; desarrollo local y promoción de viviendas de protección oficial a escala local; protección de los consumidores; protección civil; sanidad; medicina preventiva y curativa; actividades deportivas; prevención y tratamiento de toxicomanías; patologías y alteraciones psíquicas y mentales; investigación científica y tecnológica; protección y calidad del medioambiente; arte, actividades y bienes culturales.


7 – Ley nº 350, de 24 de diciembre de 2003, de Presupuestos del Estado para 2004.


8 – Artículo 11 de la Ley nº 448/01 de 28 de diciembre de 2001 y artículo 4 del Decreto-ley nº 143, de 24 de junio de 2003, que pasó a ser Ley, con modificaciones, mediante la Ley nº 212 de 1 de agosto de 2003.


9 – Véase el punto 13 supra.


10 – La descripción del litigio nacional efectuada en la resolución de remisión por el Tribunal nacional difiere en varios extremos de la ofrecida por las partes que han presentado observaciones. En efecto, en su resolución de remisión, el Tribunal nacional no menciona el hecho de que la controversia en el plano nacional se refiere a una solicitud de exención fiscal presentada para el ejercicio de 1998, y por tanto es anterior a la adopción del Decreto nº 153/99. Únicamente las partes que han presentado observaciones han puntualizado tal circunstancia. La descripción de la posición de las diferentes partes en el litigio nacional no es siempre coincidente. La resolución de remisión menciona, por ejemplo a Cassa di Risparmio di San Miniato SpA en lugar de su sociedad holding, Fondazione, como el solicitante original. De las observaciones presentadas por las demás partes resulta que fue en realidad la Fondazione quien formuló la solicitud inicial de exención. Dichas divergencias no afectan a la sustancia del asunto de manera significativa. Véanse también los apartados 51 y 101 infra.


11 – Parece existir en el Derecho nacional un nexo entre las dos disposiciones citadas. Véase el apartado 67 infra.


12 – DO 2003, L 55, p. 56.


13 – Véase, entre otras, la sentencia de 7 de diciembre de 1995, Ayuntamiento de Ceuta (C-45/94, Rec. p. I-14385), apartado 26.


14 – Véase, entre otras, la sentencia de 12 de abril de 2005, Keller (C-145/03, Rec. p. I-0000), apartado 33.


15 – Véase, entre otras, la sentencia de 5 de febrero de 2004, Schneider (C-380/01, Rec. p. I-1389), apartado 22, y la jurisprudencia citada en él.


16 – Sentencia de 9 de marzo de 1994 (C-188/92, Rec. p. 833).


17 – Véanse los puntos 57 y 58 supra y la jurisprudencia citada en ellos.


18 – Véase la sentencia de 22 de mayo de 2003, Korhonen y otros (C-18/01, Rec. p. I-5321), apartado 20, y la jurisprudencia citada en ella.


19 – Sentencia de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser (C-41/90, Rec. p. I-1979), apartado 21. Más recientemente, véase la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros (asuntos acumulados C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02, Rec. p. I-0000), apartado 112 y la jurisprudencia citada en él. Véanse también mis conclusiones ADK-Bundesverband y otros (sentencia de 16 de marzo de 2004, asuntos acumulados C-264/01, C-306/01, C-354/01 y C-355/01, Rec. p. I-2493), apartado 25.


20 – Véanse, entre otras, las sentencias de 16 de noviembre de 1995, FFSA y otros (C-244/94, Rec. p. I-4013), apartado 21, y de 12 de septiembre de 2000, Pavlov y otros (asuntos acumulados C-180/98 y C-184/98), Rec. p. I-6451, apartado 117 y la jurisprudencia citada en él.


21 – Véanse mis conclusiones en el asunto AOK-Bundesverband y otros citadas en la nota 19, apartado 27 y la jurisprudencia mencionada en el mismo.


22 – Véanse las sentencias de 11 de abril de 1989, Ahmed Saeed Flugreisen y otros (66/86, Rec. p. 803), apartado 48 y la jurisprudencia citada en él; de 9 de junio de 1994, Delta Schiffahrts- und Speditionsgesellschaft (C-153/93, Rec. p. I-2517), apartado 14 y la jurisprudencia citada en él.


23 – Apartado 9, tercer guión.


24 – Sentencia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm (170/83, Rec. p. 2999), apartado 11. Véase también la sentencia Dansk Rørindustri y otros, citada en la nota 19, apartado 112 y la jurisprudencia citada en él. De manera similar, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que «el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE se dirige a unas entidades económicas cada una de las cuales consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización capaz de participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma». Sentencia de 10 de marzo de 1992, Shell/ Comisión (T-11/89, Rec. p. II-757), apartado 311.


25 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Viho (T-102/92, Rec. p. II-17), apartado 51. Véase asimismo la sentencia de 24 de octubre de 1996, Viho/Comisión (C-73/95 P, Rec. p. I-5457), apartado 16, y la jurisprudencia citada en él, y la sentencia de 31 de octubre de 1974, Centrafarm (15/74, Rec. p. 1147), apartado 41. Merece mencionarse también que, conforme al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 257, p. 7) (Reglamento sobre las fusiones), una filial no se considera independiente si existe la posibilidad por parte de la sociedad matriz «de ejercer una influencia decisiva sobre las actividades de una empresa». Véanse también los criterios de consolidación de cuentas entre empresas matriz y filial contenidos en la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, Séptima Directiva de Derecho de sociedades (DO L 193, p. 1; EE 17/01, p. 119), y las conclusiones del Abogado General Warner Commercial Solvents/Comisión (sentencia de 6 de marzo de 1974, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. pp. 223 y ss., especialmente pp. 262 a 265), en las que propugnó, como regla empírica, que siempre que una sociedad matriz tenga una participación mayoritaria, la filial, en principio, no es independiente.


26 – Sentencia de 14 de noviembre de 2000, Floridienne et Berginvest, (C-142/99, Rec. p. I-9567), apartados 17 a 19 y la jurisprudencia citada en ellos. Reconozco que, en aras de la coherencia y uniformidad, los mismos conceptos en diferentes ámbitos del Derecho comunitario, como regla general, deben tener idéntico significado, a no ser que se justifique otra cosa, debido a la naturaleza o a las características específicas del ámbito en el que se inserta tal concepto y que puede justificar una interpretación ad hoc. En el presente asunto, parece razonable aceptar la tesis de la Comisión según la cual la jurisprudencia sobre la Sexta Directiva del IVA puede aplicarse por analogía a los efectos de las normas sobre la competencia.


27 – Sentencia Floridienne et Berginvest, antes citada, ibidem.


28 – Véanse las notas 24, 25 y 26.


29 – Véanse los apartados 73 a 93 supra.


30 – Véase, entre otras, la sentencia de 19 de mayo de 1999, Italia/Comisión (C-6/97, Rec. p. I-2981), apartado 15, y la jurisprudenciua citada en él.


31 – Sentencia de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España (C-387/92, Rec. p. I-877), apartado 14. Véase también la sentencia de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión (C-156/98, Rec. p. I-6857), apartados 25 y 26 y la jurisprudencia citada en ellos.


32 – Véase, entre otras, la sentencia de 29 de abril de 2004, GIL Insurance y otros (C-308/01, Rec. p. I-4777), apartado 72 y la jurisprudencia citada en él.


33 – Véase la nota 20.


34 – Véanse entre otras las sentencias de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión (C-56/93, Rec. p. I-723), apartado 11 y la jurisprudencia citada en él; de 14 de enero de 1997, España/Comisión (C-169/95, Rec. p. I-135), apartado 34; de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión (T-380/94, Rec. p. II-2169), apartado 56; de 28 de febrero de 2002, Atlantic Container Line y otros (T-395/94, Rec. p. II-875), apartado 257; de 25 de junio de 1998, British Airways y otros y British Midlan Arways/Comisión (asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405), apartado 79.


35 – Por lo que se refiere al Tribunal de Primera Instancia, véanse las sentencias de 12 de diciembre de 2000, Alitalia/Comisión (T-296/97, Rec. p. II-3871) apartado 105; de 15 de septiembre de 1998, BFM/Comisión (asuntos acumulados T-126/96 y T-127/96, Rec. p. II-3437), apartado 81; de 21 de octubre de 2004, Lenzing (T-36/99, Rec. p. II-0000), apartado 150; de 12 de diciembre de 1996, Air France/Comisión (T-358/94, Rec. p. II-2109), apartados 71 y 72. El Tribunal de Justicia ha razonado también en la misma línea en la sentencia de 8 de mayo de 2003, Italia y SIM 2 Multimedia/Comisión (asuntos acumulados C-328/99 y C-399/00, Rec. p. I-4035), apartado 39. Todos los asuntos citados se referían a la aplicación por la Comisión del «criterio del inversor privado», que implica una compleja valoración económica con objeto de determinar si las medidas estatales en cuestión constituían ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Véase también la sentencia Bélgica /Comisión citada en la nota 34.


36 – Sentencia de 16 de mayo de 2000, Francia/Ladbroke Racing y Comisión (C-83/98 P, Rec. p. I-3271), apartado 25 (resaltado por mí). Véase también la sentencia de 17 de octubre de 2002, Linde/Comisión (T-98/00, Rec. p. II-3961), apartado 40. El Tribunal de Primera Instancia ha resumido su interpretación de la jurisprudencia en su sentencia de 16 de septiembre de 2004, Valmont/Comisión (T-274/01, Rec. p. II-0000), apartado 37 en la que declaró que el principio de un control completo por el Tribunal de Justicia sobre la cuestión de si una medida está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, se exceptúa cuando entran en juego valoraciones económicas complejas, en cuyo caso el control del Tribunal de Justicia queda limitado.


37 – Sentencia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros (C-39/94, Rec. p. I-3547), apartado 62.


38 – Véase el punto 9.


39 – Entre otras, sentencia de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión (C-310/99, Rec. p. I-2289), apartado 48 y la jurisprudencia citada en él.


40 – Véanse los puntos 44 y 49.


41 – Véase el punto 43.


42 – Véase el punto 59.


43 – Véase el punto 49.


44 – Véase el punto 52.


45 – Véanse los putos 81 y 82 y 91 a 93.


46 – Sentencia de 11 de marzo de 2004, de Lasteyrie du Saillant (C-9/02, Rec. p. I-2409), apartado 44 y la jurisprudencia citada en él.