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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 13 de diciembre de 2012 (1)

Asunto C-565/11

Mariana Irimie

contra

Administraţia Finanţelor Publice Sibiu,

Administraţia Fondului pentru Mediu

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunalul Sibiu (Rumanía)]

«Devolución de impuestos recaudados por un Estado miembro en infracción del Derecho de la Unión – Normativa nacional que limita los intereses que dicho Estado tiene que abonar por los importes devueltos – Principios de equivalencia, de efectividad y de proporcionalidad»





I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial ha sido planteada en un procedimiento entre la Sra. Irimie, por una parte, y la Administraţia Finanţelor Publice Sibiu (Administración de Hacienda Pública de Sibiu) y la Administraţia Fondului pentru Mediu (Administración del Fondo para el Medio Ambiente), por otra parte, en el que la primera ha solicitado la devolución de un impuesto recaudado en infracción del Derecho de la Unión, en particular, del artículo 110 TFUE, más el pago de los intereses legales devengados desde la fecha de pago del impuesto hasta la de su efectiva devolución.

2.        Al matricular un automóvil procedente de otro Estado miembro, la Sra. Irimie tuvo que pagar un impuesto de contaminación. (2)

3.        En la sentencia Tatu, (3) relativa al impuesto en cuestión, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 110 TFUE debía interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro adopte un impuesto de contaminación que grave los automóviles en el momento de su primera matriculación en dicho Estado miembro, si esta medida fiscal se estructura de modo que desincentiva la puesta en circulación, en dicho Estado miembro, de vehículos de segunda mano adquiridos en otros Estados miembros, sin desincentivar, en cambio, la compra de vehículos de segunda mano de la misma antigüedad y con el mismo desgaste en el mercado nacional.

4.        Mediante su petición de decisión prejudicial, presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 2011, el órgano jurisdiccional remitente quiere averiguar si una normativa nacional que prevé el pago de los intereses devengados por el impuesto que ha de devolverse desde del día siguiente a la fecha de solicitud de la devolución y no desde la fecha del pago del impuesto es compatible con el Derecho de la Unión. Con esta petición, el órgano jurisdiccional expresa sus dudas, en particular, acerca de si tal normativa es compatible con los principios de equivalencia, de efectividad y de proporcionalidad, y con el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en relación con el artículo 6 TUE.

II.    Derecho rumano

5.        En el ordenamiento jurídico rumano, el procedimiento tributario está regulado por el Ordonanţa Guvernului nr. 92 privind Codul de procedură fiscală (Decreto-ley nº 92, relativo al Código de procedimiento tributario), de 24 de diciembre de 2003 (Monitorul Oficial al României, parte I, nº 513, de 31 de julio de 2007), en su versión modificada y completada posteriormente (en lo sucesivo, «OG nº 92/2003»).

6.        En respuesta a una petición de aclaraciones por parte del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2012, el órgano jurisdiccional remitente señaló que, con arreglo al artículo 124 del OG nº 92/2003, en relación con el artículo 70 del mismo, las cantidades que deben devolverse a cargo del presupuesto nacional devengan intereses a partir del día siguiente a la fecha de solicitud de la devolución. Aclaró que la jurisprudencia nacional sobre esta cuestión es reiterada e inequívoca.

7.        El órgano jurisdiccional remitente también aclaró, en respuesta a la mencionada petición, que cuando terminara el procedimiento judicial que se estaba substanciando ante él, la contribuyente no podría iniciar ningún otro procedimiento judicial para solicitar un complemento de intereses, en este caso los intereses correspondientes al período comprendido entre el pago del impuesto ilegal y la solicitud de devolución, aunque dicho procedimiento judicial había sido precedido de un procedimiento administrativo.

III. Litigio principal y cuestión prejudicial

8.        En diciembre de 2007, la Sra. Irimie adquirió un automóvil matriculado en Alemania. (4) En septiembre de 2008, se dirigió a las autoridades rumanas para matricular por primera vez el vehículo en Rumanía, abonando un importe de 6.707 RON en concepto de impuesto de contaminación.

9.        Mediante escrito de demanda de 31 de agosto de 2009, que fue objeto de aclaraciones el 10 de diciembre de 2009 y el 7 de julio de 2011, la Sra. Irimie entabló un procedimiento ante el Tribunalul Sibiu (Rumanía) contra la Administraţia Finanţelor Publice Sibiu y la Administraţia Fondului pentru Mediu, solicitando que se condenara a dichos organismos, por una parte, a devolverle el importe abonado en concepto de impuesto de contaminación y, por otra, a abonarle los intereses legales correspondientes a dicho importe, desde la fecha del pago del impuesto.

10.      El órgano jurisdiccional remitente señala que la resolución sobre la solicitud de devolución del importe abonado en concepto de impuesto de contaminación no debiera plantear mayor problema a la luz de la sentencia Tatu, (5) antes citada. Sin embargo, por lo que se refiere a la solicitud de devolución de la totalidad de los intereses legales correspondientes a dicho impuesto, calculados desde la fecha de pago del mismo, el órgano jurisdiccional remitente subraya que no es posible acceder a la misma en razón de que los artículos 124 y 70 del OG nº 92/2003 limitan la concesión de intereses sobre los importes que deben restituirse a cargo del presupuesto únicamente a los devengados a partir del día siguiente a la fecha en que se solicitó la devolución.

11.      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la conformidad de este precepto con el Derecho de la Unión, especialmente con los principios de equivalencia, de efectividad y de proporcionalidad de las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios que pueden entablar los particulares como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión y con el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta, en relación con el artículo 6 TUE.

12.      En estas circunstancias, el Tribunalul Sibiu decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede considerarse que [los principios] de efectividad, de equivalencia y proporcionalidad de las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios por las infracciones del Derecho [de la Unión] sufridas por particulares como consecuencia de la aplicación de una normativa contraria al Derecho [de la Unión], que [resultan] de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [...] en relación con el derecho de propiedad sancionado por los artículos 6 [TUE] y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se [oponen] a determinadas disposiciones de Derecho interno que limitan el importe del perjuicio del que puede obtener resarcimiento el particular cuyo derecho ha sido vulnerado?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

13.      La Sra. Irimie, Rumanía, el Reino de España, la República Portuguesa, y la Comisión presentaron observaciones escritas. En la vista celebrada el 17 de octubre de 2012, la Sra. Irimie, Rumanía, el Reino de España, la República Portuguesa y la Comisión presentaron observaciones orales.

14.      La Sra. Irimie señala que el Derecho de la Unión es contrario a una normativa interna que limite el importe del perjuicio (lucro cesante) a cuyo íntegro resarcimiento tiene derecho un particular que ha abonado un impuesto contrario al Derecho de la Unión, concediendo únicamente los intereses devengados desde la fecha de solicitud de la devolución y no desde la fecha de pago del impuesto ilegal.

15.      Rumanía señala que su legislación permite el resarcimiento íntegro del perjuicio sufrido por los contribuyentes que se han visto obligados a pagar un impuesto declarado posteriormente ilegal. Además, según Rumanía, corresponde a los Estados miembros determinar los requisitos y las condiciones en que se conceden los intereses para reparar los perjuicios causados a los particulares por el pago de impuestos recaudados en infracción del Derecho de la Unión, con observancia de los principios de equivalencia, de efectividad y de proporcionalidad de la reparación.

16.      El Reino de España estima que el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a disposiciones de Derecho interno que limiten, bien sea el importe de la indemnización del perjuicio que puede obtener el particular cuyo derecho ha sido vulnerado, bien sea el importe que ha de serle restituido en concepto de devolución de ingresos indebidos. Según el Reino de España, sólo se infringiría el principio de efectividad si los intereses abonados fueran de un importe tan pequeño que se limitara considerablemente el derecho al pago de los intereses y lo «vaciase excesivamente de contenido», o se redujera dicho derecho a la nada. El Reino de España considera que el abono de intereses desde la solicitud de devolución del impuesto ilegal no vacía a dicho derecho de contenido.

17.      La República Portuguesa estima que corresponde al Estado miembro determinar los criterios para establecer el importe al que tiene derecho el particular en razón de la infracción del Derecho de la Unión, siempre que éstos no supongan una reducción sustancial del importe al que el particular tiene derecho y que no puedan considerarse como un obstáculo al ejercicio de ese mismo derecho.

18.      Según la Comisión, una disposición de Derecho interno que, como ocurre en este caso, limita considerablemente el derecho del contribuyente a recuperar las pérdidas que para él ha supuesto no poder disponer del importe recaudado ilegalmente no es acorde con el principio de efectividad.

V.      Análisis

19.      Con carácter preliminar, ha de recordarse que no corresponde al Tribunal de Justicia realizar una calificación jurídica de la demanda presentada por la Sra. Irimie ante el órgano jurisdiccional remitente. Es a la demandante en el litigio principal a quien corresponde precisar la naturaleza y fundamento de la acción interpuesta (solicitud de devolución o acción de resarcimiento de daños y perjuicios) bajo el control del órgano jurisdiccional remitente. (6)

20.      De la redacción de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente podría entenderse que la acción interpuesta por la Sra. Irimie ante dicho órgano jurisdiccional consiste en una acción en la que se solicita el resarcimiento de un perjuicio causado por una infracción del Derecho de la Unión. Sin embargo, sin perjuicio de la verificación del órgano jurisdiccional remitente, y de acuerdo con lo que resulta de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, el recurso interpuesto por la Sra. Irimie ante el órgano jurisdiccional remitente va dirigido a obtener la devolución de un impuesto indebidamente recaudado en infracción del Derecho de la Unión y, más en particular, del artículo 110 TFUE, (7) así como el pago de los intereses legales correspondientes al período desde el pago del impuesto hasta su efectiva devolución.

21.      De acuerdo con una dilatada y consolidada jurisprudencia, a pesar de la falta de disposiciones de la Unión acerca de la devolución de impuestos incompatibles con el Derecho de la Unión, el derecho a obtener la devolución de dichos impuestos es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, el Estado miembro está obligado (8) a devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho de la Unión, al ser el derecho de devolución un derecho subjetivo reconocido por el ordenamiento jurídico de la Unión. (9)

22.      A falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar, en virtud del principio de autonomía procesal, a los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). (10) Además, contrariamente a las alegaciones del Reino de España y de la República Portuguesa recogidas en los puntos 16 y 17 de las presentes conclusiones, si bien el principio de autonomía procesal de los Estados miembros deja en manos del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro la competencia para determinar las vías procesales internas a través de las cuales se garantizarán los derechos de los justiciables basados en el Derecho de la Unión, dicho principio no puede suponer una restricción o menoscabo del contenido de dichos derechos.

23.      Mientras que el principio de devolución de los tributos nacionales incompatibles con el Derecho de la Unión está consolidado, la obligación de un Estado miembro que ha recaudado un tributo en contra de lo dispuesto en el Derecho de la Unión de pagar intereses por el importe que ha de restituirse en concepto de principal ha suscitado dudas.

24.      Así, por ejemplo, en la sentencia Ansaldo Energia y otros, (11) se consideró que el pago de los intereses era una cuestión accesoria a la de la devolución de los impuestos incompatibles con el Derecho de la Unión y que correspondía a las autoridades nacionales regular esta cuestión, aplicando sus normas internas referentes al tipo de interés y a la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses.

25.      Podría entenderse que este enfoque viene a encomendar al Derecho nacional la regulación no sólo del cálculo de los intereses que deben ser rembolsados, sino también la del propio derecho del contribuyente a percibir dichos intereses.

26.      Aunque en la sentencia Metallgesellschaft y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia reiteró en su apartado 86 que el abono «eventual» (12) de intereses de los impuestos indebidamente recaudados era una cuestión accesoria, sin embargo, ciñéndose al caso de autos, declaró que la solicitud de pago de intereses para compensar el coste relativo al bloqueo de las cantidades pagadas infringiendo el Derecho comunitario no era accesoria, sino que constituía el objeto mismo de las reclamaciones de las demandantes en los procedimientos principales. Según el Tribunal de Justicia, la infracción del Derecho comunitario de que se trataba no resultaba del pago del impuesto en sí mismo, sino del carácter anticipado de su exigencia. (13) En tales circunstancias, los intereses formaban parte de la «restitución» de lo que se había pagado indebidamente y su concesión resultaba indispensable para el cumplimiento de las normas del Tratado. Por consiguiente, las demandantes en el procedimiento principal de aquel asunto tenían derecho, en particular, a la devolución de los intereses correspondientes a las cantidades pagadas durante el período comprendido entre el pago anticipado del impuesto y la fecha en que éste era exigible.

27.      Ciertamente, podría considerarse la posibilidad de limitar los efectos de la sentencia Metallgesellschaft y otros, antes citada, a los hechos específicos de estos asuntos y, por lo tanto, al supuesto de pago anticipado del impuesto. Sin embargo, en la sentencia Test Claimants in the FII Group Litigation, antes citada, (14) el Tribunal de Justicia consideró, de manera más general, en relación con el pago de impuestos discriminatorios, (15) que cuando un Estado miembro había percibido impuestos infringiendo las normas del Derecho Comunitario, los justiciables tenían derecho a la restitución no sólo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de las cantidades pagadas a dicho Estado o retenidas por éste en relación directa con dicho impuesto.

28.      Además, en su reciente sentencia en el asunto Littlewoods Retail y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia, basándose en su sentencia Metallgesellschaft y otros, antes citada, y en su sentencia Test Claimants in the FII Group Litigation, antes citada, declaró que los Estados miembros están obligados a rembolsar con intereses los importes de los impuestos recaudados infringiendo el Derecho de la Unión. (16) El Tribunal de Justicia señaló que, si bien corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones en las que deben abonarse tales intereses, mencionando el tipo y modo de cálculo de los mismos, las normas nacionales no pueden privar al sujeto pasivo de una indemnización adecuada de la pérdida ocasionada por el pago indebido del impuesto. (17)

29.      A mi parecer, tras la sentencia Littlewoods Retail y otros, antes citada, el derecho a unos intereses que representen una indemnización adecuada de la pérdida ocasionada por el pago indebido del impuesto, en infracción del Derecho de la Unión, queda situado al mismo nivel (18) que el derecho a la devolución de dicho impuesto y constituye, en consecuencia, un derecho subjetivo basado en el ordenamiento jurídico de la Unión. (19) Este derecho subjetivo conlleva necesariamente, en mi opinión, el pago de intereses a partir de la fecha de pago de dicho impuesto. Es manifiesto que es a partir de esa fecha, y no de cualquier otra posterior, cuando el sujeto pasivo sufre las pérdidas derivadas de la indisponibilidad de las sumas de dinero de que se trate.

30.      Por lo demás, es notorio que, salvo casos excepcionales, los contribuyentes morosos o infractores están, en principio, obligados a pagar a la Hacienda Pública de los Estados miembros los impuestos impagados, sus intereses desde la fecha de finalización del período de pago y los recargos por demora y/o las multas, en su caso. (20)

31.      A título meramente subsidiario, en el supuesto de que se considerara que con la demanda ejercitada en el procedimiento principal la Sra. Irimie ejercita una acción de resarcimiento del perjuicio causado por el incumplimiento del Derecho de la Unión por parte del Estado miembro, la cuestión estribaría en saber si, en circunstancias como las del litigio principal, cuando existe una infracción del artículo 110 TFUE por parte de un Estado miembro, les asiste a los contribuyentes el derecho a ser indemnizados no sólo por el importe del impuesto recaudado infringiendo el Derecho de la Unión, sino también por el de los intereses legales devengados por tal impuesto desde la fecha de su pago.

32.      El Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por infracciones del Derecho de la Unión que le son imputables es inherente al sistema del Tratado. (21) De la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (22) se desprende que la reparación de los daños causados a particulares por violaciones del Derecho comunitario debe ser adecuada al perjuicio sufrido, de forma que permita garantizar una tutela efectiva de sus derechos. Más concretamente, refiriéndose al perjuicio, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Metallgesellschaft y otros, antes citada, que el íntegro resarcimiento del perjuicio sufrido no puede soslayar elementos, como el paso del tiempo, que pueden reducir su valor y que el reconocimiento del derecho a cobrar intereses es un elemento indispensable de un resarcimiento. (23) Además, el Tribunal de Justicia consideró en su sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, (24) que, en virtud del principio de efectividad y del derecho de los particulares a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados deben poder solicitar la reparación, no sólo del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.

33.      En circunstancias como las que se exponen en el litigio principal, considero indispensable para reparar de manera adecuada el perjuicio causado por la infracción del artículo 110 TFUE la concesión de intereses contados a partir de la fecha de pago del impuesto en cuestión, pues es a partir de esa fecha cuando el sujeto pasivo sufre las pérdidas que implica la indisponibilidad de los importes de que se trate.

34.      A la luz del razonamiento desarrollado en los puntos 22 a 33 de las presentes conclusiones, considero superfluo examinar la compatibilidad de los principios de efectividad y de proporcionalidad y del derecho de propiedad consagrado en el artículo 6 TUE, en combinación con el artículo 17 de la Carta, con la limitación establecida por el Derecho rumano al importe de la indemnización, que puede obtener la Sra. Irimie.

VI.    Conclusión

35.      A la vista del conjunto de consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunalul Sibiu (Rumanía):

«El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, en caso de recaudación por un Estado miembro de un impuesto incompatible con el Derecho de la Unión, en el caso de autos con el artículo 110 TFUE, dicho Estado está obligado a devolver el importe de tal impuesto y a abonar los intereses devengados por dicho importe desde la fecha en que el sujeto pasivo hizo el pago.»


1 – Lengua original: francés.


2 – En la época en que se sitúan los hechos de que trae causa el litigio principal, la Ordonanţă de Urgenţă a Guvernului nr. 50/2008 pentru instituirea taxei pe poluare pentru autovehicule (Decreto-ley nº 50/2008, por el que se establece el impuesto de contaminación de los vehículos automóviles), de 21 de abril de 2008 (Monitorul Oficial al României, parte I, nº 327, de 25 de abril de 2008, que había entrado en vigor el 1 de julio de 2008, establecía en su artículo 3 un impuesto de contaminación para los vehículos de las categorías Ml a M3 y N1 a N3.


3 – Sentencia de 7 de abril de 2011 (C-402/09, Rec. p. I-2711).


4 – El vehículo fue matriculado por primera vez en Alemania el 23 de marzo de 1999.


5 – El órgano jurisdiccional remitente cita también la jurisprudencia que confirma esta sentencia, en particular, los autos de 8 de abril de 2011, Obreja y Darmi (C-136/10 y C-178/10); Ijac (C-336/10), y Sfichi e Ilaş (C-29/11 y C-30/11); la sentencia de 7 de julio de 2011, Nisipeanu (C-263/10), y los autos de 13 de julio de 2011, Vijulan (C-335/10); Druţu (C-438/10), y Micşa (C-573/10). Este órgano jurisdiccional también señaló, tras la petición de aclaración de 3 de julio de 2012, que desde la sentencia Tatu, antes citada, los órganos jurisdiccionales nacionales estiman los recursos de los contribuyentes y ordenan la devolución del impuesto y la concesión de intereses desde el día siguiente a la fecha de la solicitud de devolución.


6 – Véanse las sentencias de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros (C-397/98 y C-410/98, Rec. p. I-1727), apartado 81; de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation (C-446/04, Rec. p. I-11753), apartado 201, y de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation (C-524/04, Rec. p. I-2107), apartado 109.


7 – Ha de señalarse que el artículo 110 TFUE es de aplicación directa. Véase la sentencia de 29 de abril de 1982, Pabst & Richarz (17/81, Rec. p. 1331). Por lo tanto, corresponde a todas las autoridades de los Estados miembros garantizar su cumplimiento, dentro del marco de sus competencias.


8 – Como la negativa a la devolución de un impuesto indebidamente recaudado supone una limitación a un derecho subjetivo conferido por el ordenamiento jurídico de la Unión, el Tribunal de Justicia considera que debe ser interpretada de un modo restrictivo. La repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador, siempre que no represente para el sujeto pasivo un enriquecimiento sin causa, constituye la única excepción a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo el Derecho de la Unión. Véase la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Lady & Kid y otros (C-398/09, Rec. p. I-7375), apartado 20. Sobre esta cuestión, en el apartado 21 de dicha sentencia el Tribunal de Justicia se reafirmó en su jurisprudencia en cuanto a que, incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas.


9 – Véase la sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods y otros (C-591/10), apartado 24 y jurisprudencia citada.


10 – Véanse, en ese sentido, las sentencias, antes citadas, Metallgesellschaft y otros, apartado 85, y Test Claimants in the FII Group Litigation, apartado 203.


11 – Sentencia de 15 de septiembre de 1998 (C-279/96 a C-281/96, Rec. p. I-5025), apartado 28. Véase también la sentencia de 7 de septiembre de 2007, N (C-470/04, Rec. p. I-7409), apartado 61.


12 – Debe señalarse que la palabra «eventual» no figura en la versión inglesa de la sentencia dictada en este asunto, cuya lengua de procedimiento era el inglés.


13 – En efecto, el Tribunal de Justicia declaró que lo que resultaba contrario al Derecho comunitario no era el hecho de que se recaudara un impuesto en el Reino Unido con ocasión del pago de dividendos de una filial a su sociedad matriz, sino el hecho de que se obligara a las filiales residentes en el Reino Unido de sociedades matrices residentes en otro Estado miembro a efectuar pagos a cuenta de dicho impuesto, mientras que las filiales residentes de sociedades matrices residentes tenían la posibilidad de evitar dicha obligación (véase el apartado 83).


14 – Véase también la sentencia Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, antes citada, apartado 112.


15 – En ese caso se trataba no sólo de la cuestión del pago anticipado, sino también de la incompatibilidad del impuesto con el Tratado.


16 – Apartados 25 y 26.


17 – Debe señalarse que, de acuerdo con el apartado 8 de la sentencia Littlewoods, antes citada, la fecha a partir de la cual debían calcularse los intereses, según el Derecho inglés aplicable al caso de autos, era la fecha en la que las autoridades fiscales británicas recibieron el pago indebido del IVA y la fecha en la que terminaba el devengo de los intereses era la fecha en que habían autorizado el pago del importe que devengaba los intereses. Considero especialmente significativo el hecho de que, en el apartado 27 de dicha sentencia, no se mencione la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses como una de las condiciones cuya determinación corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro. Estimo que, con ello, el Tribunal de Justicia aprobó tácitamente el período de devengo de los intereses debidos según el Derecho inglés y consagró un derecho subjetivo a unos intereses que representen una indemnización adecuada de la pérdida ocasionada por el pago indebido del impuesto.


18 – En el punto 30 de las conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia Littelwoods Retail y otros, antes citada, la Abogado General Trstenjak afirmó que «al sujeto pasivo le asiste tanto un derecho a la devolución del tributo como un derecho al pago de intereses, y el fundamento de estos derechos del sujeto pasivo se halla en las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíben los tributos recaudados».


19 – Véase el punto 21 de las presentes conclusiones. A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia, en la sentencia Littlewoods Retail y otros, antes citada, no hace ninguna alusión al carácter accesorio de la cuestión de los intereses.


20 – Los recargos por demora y las multas son instrumentos coercitivos utilizados por los Estados miembros en el ámbito fiscal, en aras del interés público, para garantizar el pago (en plazo) de los impuestos adeudados por los contribuyentes.


21 – Véanse las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357), apartado 35, y de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros (C-178/94, C-179/94 y C-188/94 a C-190/94, Rec. p. I-4845), apartado 20.


22 – C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 82.


23 – Véase el apartado 94.


24 – C-295/04 a C-298/04, Rec. p. I-6619, apartado 100.