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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 26 de marzo de 2015 (1)

Asunto C-89/14

A2A SpA

contra

Agenzia delle Entrate

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Decisión de recuperación de ayudas ilegales — Método de cálculo de los intereses aplicable a dicha recuperación — Reglamento (CE) nº 794/2004 — Artículo 11 — Interés compuesto — Artículo 13 — Fecha de entrada en vigor — Legislación nacional que se remite a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 794/2004 en las que se prevé la aplicación del interés compuesto — Disposiciones no aplicables ratione temporis a la decisión de recuperación — Principios generales del Derecho de la Unión»





I.      Introducción

1.        Esta petición de decisión prejudicial, presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de febrero de 2014, ha sido planteada en el marco de un litigio entre A2A SpA (en lo sucesivo, «A2A») y la Agenzia delle Entrate (Agencia Tributaria) acerca de la restitución por A2A de las ayudas declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común por la Decisión 2003/193/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2002, relativa a la ayuda estatal a las exenciones fiscales y préstamos privilegiados concedidos por Italia a empresas de servicios con accionariado mayoritariamente público. (2)

2.        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE], (3) y de los artículos 9, 11 y 13 del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 659/1999. (4)

3.        El órgano jurisdiccional remitente pregunta en particular si estas disposiciones se oponen a una normativa nacional que, remitiéndose a los artículos 9 y 11 del Reglamento nº 794/2004, impone el método del interés compuesto para el cálculo de los intereses que se adeudan sobre la ayuda que ha de recuperarse. Ahora bien, procede señalar desde un primer momento que según el artículo 13 de dicho Reglamento, al que la normativa nacional no se remite, el cálculo de que se trata no era aplicable, ratione temporis, a la ayuda controvertida.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      La Decisión 2003/193

4.        El 5 de junio de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2003/193, cuyos artículos 2 y 3 tienen el siguiente tenor:

«Artículo 2

La exención durante tres años del impuesto sobre sociedades prevista en el apartado 70 del artículo 3 de la ley 549 de 28 de diciembre de 1995, y en el apartado 14 del artículo 66 del decreto ley 331 de 30 de agosto de 1993, convertido en la ley 427 de 29 de octubre de 1993, y las ventajas derivadas de los préstamos concedidos en virtud del artículo 9 bis del decreto ley 318, de 1 de julio de 1986, convertido, con modificaciones, en la ley 488, de 9 de agosto de 1986, a favor de las sociedades anónimas con participación mayoritariamente pública instituidas en virtud de la ley 142 de 8 de junio de 1990, constituyen ayudas estatales en el sentido del apartado 1 del artículo [107 TFUE].

Dichas ayudas no son compatibles con el mercado común.

Artículo 3

Italia tomará todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda concedida en virtud de los regímenes a que hace referencia el artículo 2, ya puestos ilegítimamente a su disposición.

La recuperación se ejecutará sin demora y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión.

La ayuda que debe recuperarse produce intereses desde la fecha en que fue puesta a disposición de los beneficiarios y hasta la fecha de su efectiva recuperación, calculados según el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el ámbito de las ayudas de finalidad regional.»

5.        La Decisión 2003/193 fue notificada a la República Italiana el 7 de junio de 2002.

2.      Reglamento nº 659/1999

6.        El artículo 14 de dicho Reglamento, titulado «Recuperación de la ayuda», dispone lo siguiente:

«1.      Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (denominada en lo sucesivo “decisión de recuperación”). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho [de la Unión].

2.      La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

3.      Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de [la Unión Europea] pueda disponer, de conformidad con el artículo [278 TFUE], la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho [de la Unión].»

3.      Reglamento nº 794/2004

7.        Los artículos 9 y 11 del Reglamento nº 794/2004 figuran en el capítulo V, titulado «Tipo de interés para la recuperación de ayudas ilegales».

8.        El artículo 9 del citado Reglamento, titulado «Método para fijar el tipo de interés», prevé:

«1.      Salvo disposición contraria en una decisión específica, el tipo de interés que se empleará a fin de recuperar las ayudas estatales concedidas, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo [108 TFUE], será un tipo anual fijado para cada año natural.

[…]»

9.        El artículo 11 del Reglamento nº 794/2004, titulado «Método para aplicar los intereses», especifica:

«1.      El tipo de interés que deberá aplicarse será el tipo aplicable en la fecha en que la ayuda ilegal se puso por primera vez a disposición del beneficiario.

2.      Se aplicará un tipo de interés compuesto hasta la fecha de recuperación de la ayuda. A los intereses devengados el año anterior se aplicarán intereses cada año posterior.

3.      El tipo de interés contemplado en el apartado 1 se aplicará a lo largo de todo el período hasta la fecha de recuperación. [...]»

10.      El artículo 13 del Reglamento nº 794/2004, que figura en el capítulo VI bajo el epígrafe «Disposiciones finales», se refiere a la entrada en vigor de dicho Reglamento. En el primer párrafo del citado artículo se prevé que «el presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea». Con arreglo al párrafo quinto del mismo artículo, «los artículos 9 y 11 se aplicarán a toda Decisión de recuperación notificada tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento» (es decir, el 20 de mayo de 2004), si bien éste no es el caso de la Decisión de la Comisión controvertida en el presente asunto, que fue notificada el 7 de junio de 2002.

B.      Derecho italiano

11.      El artículo 1283 del Código Civil dispone:

«A falta de usos en sentido contrario, los intereses vencidos únicamente podrán producir intereses desde que sean judicialmente reclamados o en virtud de pacto posterior a su vencimiento, siempre que se trate de intereses adeudados por un período de, al menos, seis meses».

12.      El artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185, de 29 de noviembre de 2008, (5) de adopción de medidas urgentes en apoyo de la familia, el trabajo, la ocupación y la empresa y de redefinición anticrisis del marco estratégico nacional, convalidado con enmiendas por la Ley 2, de 28 de enero de 2009 (6) (en lo sucesivo, «Decreto-ley 185/2008»), (7) establece:

«Los intereses se determinarán sobre la base de las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) nº 794/2004 [...]».

13.      Según la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo), la remisión efectuada por el artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008 únicamente al capítulo V del Reglamento nº 794/2004, pero no a su capítulo VI, que incluye la disposición transitoria prevista en el artículo 13, párrafo quinto, implica que deben aplicarse intereses compuestos a la recuperación de que se trata, aun cuando esta recuperación se refiera a una decisión de la Comisión anterior a la entrada en vigor de dicho Reglamento. (8)

III. Procedimiento principal y cuestión prejudicial

14.      A2A es la entidad resultante de la fusión entre ASM Brescia SpA y AEM SpA.

15.      Durante el período comprendido entre los años 1996 y 1999, ASM Brescia SpA y AEM SpA disfrutaron de una exención del impuesto de sociedades y del impuesto local sobre la renta en virtud de un régimen favorable previsto en la legislación nacional para las sociedades de capital cuyo accionariado fuera mayoritariamente público.

16.      Dicha exención fue considerada una «ayuda de Estado» ilegal e incompatible con el mercado común por la Decisión 2003/193 de 5 de junio de 2002, notificada el 7 de junio de 2002.

17.      En su sentencia Comisión/Italia (C-207/05, EU:C:2006:366), el Tribunal de Justicia declaró que «la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 4 de la Decisión [2003/193], al no haber adoptado dentro del plazo fijado todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas que dicha Decisión declaró ilegítimas e incompatibles con el mercado común».

18.      A raíz de esta sentencia, el legislador italiano reguló la recuperación de las citadas ayudas adoptando en particular el artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008, según el cual los intereses debían calcularse con arreglo a lo previsto en el capítulo V del Reglamento nº 794/2004, esto es, aplicando el método del interés compuesto.

19.      A2A interpuso un recurso ante la Commissione tributaria regionale della Lombardia (Comisión tributaria regional de Lombardía), contra las liquidaciones (9) que se le habían notificado (10) para recuperar los impuestos no abonados por ASM Brescia SpA y AEM SpA en virtud de la correspondiente exención fiscal, que había sido calificada de ayuda ilegal.

20.      Según la petición de decisión prejudicial, la Commissione tributaria regionale della Lombardia, mediante su sentencia nº 99/19/10, declaró en particular que «el cálculo de los intereses aplicando el método compuesto es correcto, ya que se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008 [...], con arreglo al cual los intereses se calcularán conforme a lo previsto en el capítulo V del Reglamento (CE) nº 794/2004 [...], que se limita a reconocer la praxis habitual de la Comisión Europea al menos a partir de 1997».

21.      A2A interpuso un recurso contra dicha sentencia ante la Corte suprema di cassazione, alegando en particular que esa conclusión de la Commissione tributaria regionale della Lombardia vulneraba «el artículo 3 de la Decisión 2003/193 en relación con el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 794/2004».

22.      Según A2A, es contraria al Derecho de la Unión la norma nacional establecida para el cálculo de los intereses, a saber, el artículo 24 del Decreto-ley 185/2008, ya que se remite al Reglamento nº 794/2004, cuyos artículos 9 y 11 prevén un régimen de cálculo de intereses más riguroso que el vigente anteriormente, mientras que el artículo 13, párrafo quinto, de dicho Reglamento dispone que ese régimen se aplicará a toda decisión de recuperación notificada tras la fecha de entrada en vigor del mencionado Reglamento (es decir, el 20 de mayo de 2004) y, por tanto, no a la Decisión 2003/193.

23.      La Corte suprema di cassazione declaró, por una parte, que no parece que ninguna disposición del Derecho de la Unión prohíba expresamente a los Estados miembros adoptar una norma de este tipo, pero por otra parte señaló:

–        que el Reglamento nº 794/2004 dispone claramente que el método de aplicación de intereses que establece se aplicará a toda decisión de recuperación notificada después de su fecha de entrada en vigor;

–        que, en la fecha en que se adoptó la Decisión 2003/193 (junio de 2002), ni el Derecho de la Unión ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia especificaban que debían devengarse intereses compuestos por la recuperación de las ayudas, sino que la praxis de la Comisión se remitía al efecto a las disposiciones de la legislación nacional, y

–        que el Derecho italiano admite que los intereses devenguen nuevos intereses (capitalización), para cualquier obligación pecuniaria y, por tanto, también para los créditos del Estado, únicamente dentro de los límites previstos por el artículo 1283 del Código Civil italiano.

24.      En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 14 del [Reglamento nº 659/1999] y los artículos 9, 11 y 13 del [Reglamento nº 794/2004] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en relación con la recuperación de una ayuda de Estado a raíz de una decisión de la Comisión notificada el 7 de junio de 2002, establece que los intereses se determinarán sobre la base de las disposiciones del capítulo V del citado Reglamento nº 794/2004 (en particular, los artículos 9 y 11), y, en consecuencia, aplicando un tipo de interés con arreglo al régimen de los intereses compuestos?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.      El Gobierno italiano, A2A y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. Dado que ninguno de los interesados lo ha solicitado, el Tribunal de Justicia ha decidido pronunciarse sin celebrar una vista oral.

V.      Análisis

A.      Remisión al Derecho nacional para el cálculo de los intereses correspondientes al período anterior al Reglamento nº 794/2004

26.      Mediante la cuestión planteada, la Corte suprema di cassazione pretende que se dilucide si el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional, el Decreto-ley 185/2008, que prevé la aplicación del método del interés compuesto a la recuperación de una ayuda ilegal, a través de una remisión al Reglamento nº 794/2004 que establece dicho método en su artículo 11, aunque la decisión de recuperación de la ayuda controvertida haya sido notificada a la República Italiana antes de la fecha de entrada en vigor del mencionado Reglamento. (11)

27.      Es pacífico que, con arreglo al artículo 13, párrafo quinto, del Reglamento nº 794/2004, los artículos 9 y 11 de este Reglamento no se aplican ratione temporis a la Decisión 2003/193, por cuanto fue notificada a la República Italiana antes de la entrada en vigor del citado Reglamento. (12) En consecuencia, el Reglamento nº 794/2004 sólo impone aplicar el método del interés compuesto a la recuperación de una ayuda ilegal cuando la decisión de recuperación haya sido notificada después de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento.

28.      Ahora bien, el legislador italiano, al adoptar el artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008, optó deliberadamente por aplicar el método del interés compuesto a la ayuda recuperable en virtud de la Decisión 2003/193, aun cuando esta Decisión es anterior a la fecha de entrada en vigor del artículo 11 del Reglamento nº 794/2004. Además, según consta en los autos presentados ante el Tribunal de Justicia, el artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008 difiere del artículo 1283 del Código Civil italiano, que prevé el cálculo de intereses compuestos únicamente en supuestos concretos y en términos muy estrictos.

29.      A2A estima que el artículo 13, párrafo quinto, del Reglamento nº 794/2004 «establece un límite temporal inequívoco» y que, dado que la Decisión 2003/193 «data del 5 de junio de 2002 y fue notificada a la República Italiana el 7 de junio de 2002, es decir, antes de que entrara en vigor el Reglamento nº 794/2004 el 20 de mayo de 2004, es evidente que, en el marco de la simple ejecución de esta Decisión, la referencia al Reglamento de que se trata (que es de 2004) no puede justificar la aplicación de intereses compuestos (que se prevén en dicho Reglamento)».

1.      El Derecho de la Unión anterior al Reglamento nº 794/2004 no imponía ningún método de cálculo de intereses compuestos

30.      Es obligado indicar que no cabe deducir de la mera inaplicabilidad ratione temporis del artículo 11 del Reglamento nº 794/2004 a la Decisión 2003/193, sin ningún otro elemento y ante el silencio del texto de dicho Reglamento, que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional en la que se prevé la aplicación del método de los intereses compuestos a la recuperación de la ayuda ilegal controvertida en el litigio principal. Si bien el artículo 13, párrafo quinto, del Reglamento nº 794/2004 impone inequívocamente a los Estados miembros la obligación de aplicar el método de los intereses compuestos a las recuperaciones de ayudas ilegales a partir de la fecha indicada, el tenor de esta disposición no prohíbe que sea aplicado antes de tal fecha.

31.      Cabe señalar asimismo que, en la fecha de adopción de la Decisión 2003/193 y en la fecha en que fue notificada, en junio de 2002, ni las normas del Derecho de la Unión ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal General habían impuesto o excluido la elección de un método específico de cálculo de los intereses aplicable a la recuperación de una ayuda ilegal. (13)

32.      Hay que indicar a este respecto que si bien el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999 prevé que «la ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión», esta disposición guarda silencio acerca de si deben calcularse intereses simples o compuestos.

33.      Además, el artículo 3 de la Decisión 2003/193 dispone que «la recuperación se ejecutará sin demora y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión» y que «la ayuda que debe recuperarse produce intereses desde la fecha en que fue puesta a disposición de los beneficiarios y hasta la fecha de su efectiva recuperación, calculados según el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el ámbito de las ayudas de finalidad regional». Pese a las indicaciones sobre el período y el tipo de referencia (14) a efectos del cálculo de los intereses, la Decisión 2003/193 no se pronuncia acerca de si los intereses (15) deben calcularse conforme al método del interés simple o con arreglo al método del interés compuesto.

2.      El Derecho de la Unión anterior al Reglamento nº 794/2004 se remite a la legislación nacional para el cálculo de los intereses

34.      Si bien es cierto que, en su sentencia Comisión/Département du Loiret (C-295/07 P, EU:C:2008:707, apartado 83), el Tribunal de Justicia declaró que «el método de actualización de una ayuda ilegal es una cuestión material y no procedimental», también se desprende de dicha sentencia que antes de la adopción del Reglamento nº 794/2004 y ante el silencio de la decisión de recuperación acerca de si la ayuda recuperable ha de actualizarse o no aplicando un tipo de interés compuesto, la recuperación del importe de las ayudas abonadas ilegalmente se realizaba de acuerdo con las disposiciones de la legislación nacional, incluidas las relativas a los intereses de demora de las deudas del Estado. (16) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia consideró que la praxis seguida por la Comisión vinculaba la cuestión de la imposición y el cálculo de intereses a las modalidades procedimentales de recuperación y remitía a este respecto al Derecho nacional. (17) En la citada sentencia, el Tribunal de Justicia hizo constar que la legislación francesa preveía la aplicación de un tipo de interés simple. Por lo tanto, concluyó que la decisión de recuperación controvertida debía interpretarse en el sentido de que los intereses correspondientes al período comprendido entre la fecha de dicha decisión y la recuperación de la ayuda se calcularían con arreglo a un tipo simple.

35.      Por consiguiente, considero que el artículo 3 de la Decisión 2003/193, al prever que la recuperación de la ayuda de que se trata debe ejecutarse con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, deja abierta la cuestión del método de cálculo de los intereses. De ello se deduce que la República Italiana tenía libertad para elegir entre aplicar intereses simples o compuestos. (18) Cabe añadir que el legislador italiano hizo su elección mencionando un método previsto efectivamente en el Reglamento nº 794/2004, pero sin indicar en absoluto su voluntad de cumplir así una obligación impuesta por el Derecho de la Unión.

B.      ¿Impone el Derecho de la Unión límites al ejercicio de esta libertad?

36.      A este respecto, es palmario que el artículo 3 de la Decisión 2003/193 aplica el artículo 14 del Reglamento nº 659/1999 en el que se establece el procedimiento de recuperación de las ayudas ilegales por los Estados miembros.

37.      En efecto, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda. Dicho apartado añade que la Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho de la Unión.

38.      De conformidad con el artículo 14, apartado 3, primera frase, de dicho Reglamento, la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello, conforme al artículo 14, apartado 3, última frase, del citado Reglamento, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho de la Unión.

39.      Los requisitos impuestos por el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999 no hacen más que reflejar las exigencias del principio de efectividad acuñado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (19) Con arreglo a ese principio de efectividad, tal como una reiterada jurisprudencia lo ha concretado en materia de ayudas de Estado, un Estado miembro que, en virtud de una decisión de la Comisión, se halle obligado a recuperar ayudas ilegales, es libre de elegir, conforme al principio de autonomía procedimental, los medios por los que ejecutará esta obligación, siempre que las medidas elegidas no menoscaben el alcance y eficacia del Derecho de la Unión (20) y respeten los principios generales del Derecho de la Unión y los derechos fundamentales. (21)

40.      Por lo tanto, procede comprobar si la aplicación del método del interés compuesto con arreglo a una normativa nacional como la controvertida en el caso de autos no menoscaba el alcance y eficacia del Derecho de la Unión ni infringe los derechos fundamentales o un principio general del Derecho de la Unión. En efecto, las exigencias derivadas de la protección de los principios generales reconocidos en el ordenamiento jurídico de la Unión vinculan asimismo a los Estados miembros cuando aplican las normativas de la Unión, (22) en el presente asunto el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 y el artículo 3 de la Decisión 2003/193.

1.      La medida controvertida en relación con la eficacia del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado

41.      Según reiterada jurisprudencia, la supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad. En efecto, mediante la devolución de la ayuda, el beneficiario pierde la ventaja de la que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y se restablece así la situación anterior al pago de la ayuda. (23)

42.      Además, como se indica en la Comunicación 2003/C 110/08, el efecto de una ayuda ilegal que ha de reembolsarse consiste en «proporcionar financiación al beneficiario en condiciones similares a las de un préstamo a medio plazo sin intereses. Por lo tanto, es preciso calcular el interés compuesto para asegurarse de que se contrarrestan completamente las ventajas financieras derivadas de esta situación». (24) De ello se deduce que la aplicación de intereses compuestos no hace más que actualizar el valor financiero de la ayuda ilegal disfrutada por el beneficiario.

43.      Por consiguiente, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal que exige recuperar los intereses compuestos devengados sobre las ayudas ilegales concedidas y que persigue en consecuencia eliminar todas las ventajas financieras ofrecidas por dichas ayudas, incluidas las de carácter accesorio, (25) es idónea para restablecer las condiciones normales de competencia que fueron falseadas al otorgar la ayuda ilegal (26) y, por consiguiente, para garantizar el alcance y eficacia del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado.

2.      La medida controvertida a la luz de la pasividad de la República Italiana y la protección de los principios generales de confianza legítima y seguridad jurídica

44.      A2A observa que la demora en la recuperación de la ayuda controvertida en el litigio principal y el hecho de que no haya actuado hasta después de que el Tribunal de Justicia declarara el incumplimiento de la República Italiana en la sentencia Comisión/Italia (C-207/05, EU:C:2006:366) deben atribuirse exclusivamente a la «pasividad» de este Estado. Por ello, según A2A, la aplicación de intereses compuestos constituye una «tributación injustificada».

45.      No cabe estimar esta alegación.

46.      El devengo de intereses compuestos desde la fecha en que se percibió la ayuda ilegal hasta la fecha de su reembolso efectivo únicamente hace posible que ese reembolso equivalga al valor real por el transcurso del tiempo de la ayuda de la que disfrutó A2A. (27) Así pues, no se trata de un impuesto ni de una «tributación injustificada».

47.      A2A estima asimismo que «el principio de protección de la confianza legítima se opone a que una normativa nacional prive con carácter retroactivo a una persona de la expectativa protegida jurídicamente de que a su obligación de restitución sólo se aplicarán intereses simples». Observa también que los actos de las instituciones y las medidas nacionales por las que se ejecutan han de ser ciertos y previsibles, a fin de que los interesados puedan estimar sus efectos con suficiente antelación y conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les imponen. A juicio de A2A, esta exigencia de seguridad jurídica se impone con especial rigor cuando se trate de una normativa que puede establecer cargas económicas para los particulares.

48.      Si bien, por regla general, el principio de seguridad jurídica, que es uno de los principios generales reconocidos en el ordenamiento jurídico de la Unión y que vincula asimismo a los Estados miembros cuando aplican las normativas de la Unión, (28) «se opone [...] a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un [acto] se fije en una fecha anterior a su publicación», (29) no estimo, en contra de las observaciones formuladas por A2A, que la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal se aplique de manera retroactiva.

49.      En efecto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no se desprende, sin perjuicio de la comprobación que realice el órgano jurisdiccional remitente, que el Decreto-ley 185/2008 haya aplicado de forma retroactiva el método del interés compuesto a las ayudas ya recuperadas ni que su entrada en vigor fuera anterior a su fecha de publicación. Hago constar que, en la fecha en que se enviaron las liquidaciones objeto del litigio principal, (30) el Decreto-ley 185/2008 ya era aplicable, puesto que según su artículo 36 entró en vigor en el día de su publicación en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana, es decir, el 29 de noviembre de 2008. (31)

50.      Además, si bien es cierto que el método del interés compuesto que se utilizó para calcular los intereses devengados sobre la ayuda que debía recuperarse en virtud de la Decisión 2003/193 no era aplicable ni en Derecho de la Unión ni en Derecho italiano antes de la adopción del Decreto-ley 185/2008 y, por consiguiente, en el momento en que se adoptó y notificó tal Decisión, se desprende sin embargo de reiterada jurisprudencia que una norma nueva se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida durante la vigencia de la antigua norma. (32)

51.      Habida cuenta de que, antes de la publicación del Decreto-ley 185/2008, la ayuda controvertida en el procedimiento principal no había sido recuperada ni había sido siquiera objeto de las citadas liquidaciones, no cabe considerar que el artículo 24, apartado 4, de dicho Decreto-ley afecte a una situación consolidada antes de su entrada en vigor.

52.      De ello se deduce que las observaciones de A2A relativas a la aplicación retroactiva del método del interés compuesto y a la consiguiente vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica no pueden prosperar.

53.      Procede señalar asimismo que, a raíz de la publicación del Decreto-ley 185/2008, era cierta y previsible para los justiciables la aplicación del método del interés compuesto para el cálculo de los intereses devengados sobre las ayudas ilegales que debían recuperarse en virtud de la Decisión 2003/193.

C.      La medida controvertida en relación con los derechos fundamentales

54.      En primer lugar, al igual que la Comisión, estimo que dado que la recuperación de una ayuda junto con los intereses compuestos devengados se limita a restablecer estrictamente la situación jurídica preexistente, una normativa nacional como la que es objeto del litigio principal no supone una sanción (33) y no puede considerarse una medida desproporcionada con respecto a los objetivos previstos en los artículos 107 TFUE y 108 TFUE. (34) Asimismo, es obvio que, al no existir siquiera una sanción, no es aplicable el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según el cual «no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida».

55.      En segundo lugar, es preciso analizar la alegación de A2A acerca de la discriminación.

56.      Según A2A, las empresas beneficiarias destinatarias de una orden de recuperación al amparo del artículo 24 del Decreto-ley 185/2008 quedaron en una situación distinta y menos favorable en comparación con las empresas que, simultáneamente a la Decisión 2003/193 o con anterioridad, fueron objeto de decisiones de recuperación de ayudas, (35) a las que no se les impusieron intereses compuestos con motivo de la recuperación de las ayudas.

57.      Si bien el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (36) resulta de una reiterada jurisprudencia que dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente. Los elementos que caracterizan las distintas situaciones y, en concreto, su carácter comparable deben determinarse y apreciarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto del Derecho de la Unión que establece la distinción de que se trata. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión. Esta interpretación debe aplicarse igualmente, mutatis mutandis, en el marco de un examen destinado a apreciar la conformidad de las medidas nacionales que apliquen el Derecho de la Unión con el principio de igualdad de trato. (37)

58.      Aunque el artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008 está redactado de manera abstracta y general, se infiere de determinados elementos de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que fue adoptado precisamente para regular la recuperación de las ayudas declaradas ilegales por la Decisión 2003/193. (38) Además, la petición de decisión prejudicial así como las observaciones de A2A y del Gobierno italiano subrayan las divergencias entre el método de cálculo de intereses establecido por el artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008 (intereses compuestos) y el fijado en el artículo 1283 del Código Civil italiano (39) (intereses simples). Por otra parte, no se desprende claramente del marco jurídico nacional expuesto por el órgano jurisdiccional remitente que el método del interés compuesto se haya aplicado o sea aplicable únicamente a las ayudas recuperables conforme a la Decisión 2003/193 y no a otras ayudas ilegales. (40)

59.      Añadiré que el Gobierno italiano no explica en sus observaciones por qué el legislador nacional decidió que el método de cálculo previsto en el Reglamento nº 794/2004 sólo fuera aplicable a los actos de recuperación basados en la Decisión 2003/193. Se limita a indicar que la normativa nacional persigue restablecer la situación existente antes de la ayuda ilegal y que «mientras que la norma de Derecho interno general (a saber, la prevista en el artículo 1283 del Código Civil) establece el principio de que, por regla general, los intereses son simples, las normas especiales que regulan la recuperación de la ayuda estatal en virtud de la Decisión 2003/193 aplican el principio contrario del interés compuesto».

60.      Es cierto, como ya he explicado antes, que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal, por la que se impone el método del interés compuesto para calcular los intereses devengados sobre la ayuda que ha de recuperarse persigue únicamente restablecer la situación anterior al abono de la ayuda ilegal y suprimir todas las ventajas financieras resultantes de la ayuda, que tienen efectos contrarios a la competencia. En efecto, al imponer este método, dicha normativa evita que la empresa mantenga un beneficio equiparable a un préstamo sin intereses. (41)

61.      La aplicación eficaz de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE exige pues que un Estado miembro pueda adaptar el método de cálculo de los intereses sobre las ayudas ilegales para eliminar todas las ventajas financieras resultantes de la ayuda y que la normativa que modifique la legislación anterior no entrañe una vulneración del principio de igualdad de trato.

62.      Por consiguiente, la circunstancia de que las empresas beneficiarias y destinatarias de órdenes de recuperación basadas en el artículo 24 del Decreto-ley 185/2008 quedaran en una situación distinta y menos favorable que las empresas afectadas por decisiones de recuperación de ayudas dirigidas a la República Italiana antes de la Decisión 2003/193 no constituye una vulneración del principio de igualdad de trato. (42)

63.      No sucede lo mismo con las decisiones de recuperación de ayudas simultáneas o posteriores a las que se basaron en la Decisión 2003/193 y no sometidas aún al Reglamento nº 794/2004, pero la petición de decisión prejudicial no contiene información suficiente para apreciar la realidad de una eventual discriminación a este respecto.

64.      Dado que el Tribunal de Justicia no dispone de información concreta ni sobre otras decisiones de recuperación de ayudas simultáneas o posteriores ni sobre los eventuales criterios en los que se basó esta posible diferenciación y, en su caso, su justificación, corresponde pues al órgano jurisdiccional remitente examinar esta cuestión a la luz de los principios expuestos en las presentes conclusiones.

65.      Si el órgano jurisdiccional nacional llega a la conclusión de que A2A ha sido efectivamente víctima de una discriminación injustificada, le incumbirá adoptar las medidas correctoras necesarias para eliminarla, con arreglo a su procedimiento nacional. En otras palabras, a fin de dotar de efecto útil al principio general de igualdad, corresponde pues al órgano jurisdiccional remitente, sin excluir la imposición de intereses, descartar la aplicación del método del interés compuesto para el cálculo de los intereses devengados sobre la ayuda que debe recuperarse de A2A.

VI.    Conclusión

66.      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) del siguiente modo:

«El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE], los artículos 9, 11 y 13 del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 659/1999, y los principios generales del Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en relación con la recuperación de una ayuda de Estado a raíz de una decisión de la Comisión [notificada el 7 de junio de 2002], establece que los intereses se determinarán aplicando el método del interés compuesto.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      DO 2003, L 77, p. 21.


3 –      DO L 83, p. 1.


4 –      DO L 140, p. 1.


5 –      Suplemento ordinario de la GURI n° 280 de 29 de noviembre de 2008.


6 –      Suplemento ordinario de la GURI n° 22 de 28 de enero de 2009.


7 –      Procede señalar que la petición de decisión prejudicial menciona asimismo el artículo 1 del Decreto-ley 10, de 15 de febrero de 2007, convalidado con enmiendas por la Ley 46, de 6 de abril de 2007 (en lo sucesivo, «Decreto-ley 10/2007»), cuyo título es «Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el 1 de junio de 2006, en el asunto C-207/05. Aplicación de la Decisión 2003/193/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2002 [...]». Según el órgano jurisdiccional remitente, el tenor del artículo 1 del Decreto-ley 10/2007 es idéntico al del artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008 y del artículo 19 del Decreto-ley 135, de 25 de septiembre de 2009, de adopción de medidas urgentes para el cumplimiento de obligaciones comunitarias y la ejecución de sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, convalidado con enmiendas por la Ley 166, de 20 de noviembre de 2009 (Suplemento ordinario de la GURI n° 274 de 24 de noviembre de 2009). Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no explica el modo en que se articulan estas tres disposiciones. En cualquier caso, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la parte pertinente de la sentencia de la Commissione tributaria regionale della Lombardia nº 99/19/10 (recurrida ante el órgano jurisdiccional remitente) se refiere al artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008. Por lo tanto, limitaré mi análisis básicamente a esta última disposición.


8 –      Si bien el artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley n.º 185/2008 se aplica incuestionablemente a las ayudas recuperables en virtud de la Decisión 2003/193, hay que señalar que no se desprende claramente del marco jurídico nacional expuesto por el órgano jurisdiccional remitente que el método del interés compuesto se haya aplicado o sea aplicable únicamente a las ayudas recuperables conforme a dicha Decisión y no a otras ayudas ilegales.


9 –      De los autos del procedimiento nacional remitidos a la Secretaría del Tribunal de Justicia se desprende que el litigio principal tiene por objeto las liquidaciones siguientes: liquidación nº R1P3101304/2009 IRPEG (impuesto sobre sociedades) + ILOR (impuesto local sobre la renta) 1996, liquidación nº TMB030200374/2009 IRPEG 1998, liquidación nº TMB030200379/2009 IRPEG 1999, liquidación nº TMB030200381/2009 IRPEG 1998, liquidación nº TMB030200382/2009 IRPEG 1999 y liquidación nº R1P3100012/2009 IRPEG + ILOR 1997.


10 –      Según los autos del procedimiento nacional remitidos a la Secretaría del Tribunal de Justicia y la petición de decisión prejudicial, los intereses que figuran en estas liquidaciones fueron calculados con arreglo a las disposiciones del capítulo V del Reglamento nº 794/2004, a las que se remite el artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008.


11 –      Debe señalarse que esta cuestión se refiere únicamente al método de cálculo de los intereses aplicable a la recuperación de la ayuda ilegal controvertida y no al propio principio de su recuperación con intereses, con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999. En efecto, mediante sentencia de 11 de junio de 2009, el Tribunal General desestimó los recursos interpuestos por AEM SpA y ASM Brescia SpA en los que se solicitaba la anulación de los artículos 2 y 3 de la Decisión 2003/193. Véanse las sentencias ASM Brescia/Comisión (T-189/03, EU:T:2009:193) y AEM/Comisión (T-301/02, EU:T:2009:191), confirmadas en casación por las sentencias A2A/Comisión (C-318/09 P, EU:C:2011:856) y A2A/Comisión (C-320/09 P, EU:C:2011:858), respectivamente.


12 –      Véanse los puntos 5 y 10 de las presentes conclusiones.


13 –      Véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Département du Loiret (C-295/07 P, EU:C:2008:707), apartados 46 y 82. En el apartado 46 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que en su Comunicación 2003/C 110/08, de 8 de mayo de 2003, relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente (DO C 110, p. 21), «la Comisión admitió expresamente [...] que se había planteado la cuestión de si esos intereses debían ser simples o compuestos y estimó urgente aclarar su posición a este respecto. Por lo tanto, informó a los Estados miembros y a las partes interesadas de que aplicaría un tipo de interés compuesto en todas las decisiones que ordenaran la recuperación de una ayuda ilegal que pudiera adoptar en el futuro».


14 –      Véase por analogía el artículo 9 del Reglamento nº 794/2004.


15 –      Véase por analogía el artículo 11 del Reglamento nº 794/2004.


16 –      La Comisión indicaba «en su Carta a los Estados miembros SG(91) D/4577, de 4 de marzo de 1991, que la decisión final en la que declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común “conllevará la recuperación del importe de las ayudas ya abonadas ilegalmente, que se realizará de acuerdo con las disposiciones de la legislación nacional, incluidas las relativas a los intereses de demora de las deudas del Estado, intereses que comenzarán a correr a partir de la fecha de entrega de las ayudas ilegales de que se trate”». Mediante la Comunicación relativa a los documentos obsoletos sobre la política de ayudas estatales (DO 2004, C 115, p. 1), la Comisión informó a los Estados miembros y a los terceros interesados de que no tenía intención de aplicar en el futuro dicha Carta. Según dicha Comunicación, «como consecuencia de la adopción por la Comisión del Reglamento (CE) n° 794/2004 […], algunos de estos textos han quedado obsoletos. Son textos que se refieren a la obligación de notificación, a los procedimientos de notificación, incluidas las notificaciones aceleradas, el informe anual, los plazos y el reembolso de ayudas ilegales». Sentencia Comisión/Département du Loiret (C-295/07 P, EU:C:2008:707), apartados 83 y 84.


17 –      Véase en este sentido la sentencia Comisión/Département du Loiret (C-295/07 P, EU:C:2008:707), apartados 80 a 86.


18 –      En mi opinión, el artículo 3 de la Decisión 2003/193, cuyo tenor es casi idéntico a la disposición controvertida en la sentencia Comisión/Département du Loiret (C-295/07 P, EU:C:2008:707), vincula expresamente la cuestión de la imposición de intereses a las modalidades procedimentales de recuperación y remite a este respecto al Derecho nacional.


19 –      Véase la sentencia Scott y Kimberly Clark (C-210/09, EU:C:2010:294), apartado 20 y jurisprudencia citada.


20 –      Sentencia Scott y Kimberly Clark (C-210/09, EU:C:2010:294), apartado 21.


21 –      Sentencia Comisión/Alemania (C-527/12, EU:C:2014:2193), apartado 39.


22 –      Sentencia Gerekens y Procola (C-459/02, EU:C:2004:454), apartado 21.


23 –      Sentencia Unicredito Italiano (C-148/04, EU:C:2005:774), apartado 113 y jurisprudencia citada.


24 –      Véase también el considerando 13 del Reglamento nº 794/2004, que dispone que «puede considerarse que una ayuda estatal reduce las necesidades de financiación a medio plazo de la empresa beneficiaria [...]».


25 –      Véase por analogía la sentencia Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C-74/00 P y C-75/00 P, EU:C:2002:524), apartado 159, en la que el Tribunal de Justicia declaró que «el restablecimiento de la situación anterior únicamente puede conseguirse si la devolución de la ayuda incluye los intereses calculados a partir de la fecha de pago de la ayuda y si los tipos de interés aplicados son representativos de los tipos de interés practicados en el mercado. En otro caso, el beneficiario conservaría al menos una ventaja equivalente a un adelanto de tesorería gratuito o a un préstamo bonificado».


26 –      Véase la sentencia Scott y Kimberly Clark (C-210/09, EU:C:2010:294), apartado 22 y jurisprudencia citada.


27 –      Véanse los puntos 42 y 43 de las presentes conclusiones.


28 –      Véase en este sentido la sentencia Gerekens y Procola (C-459/02, EU:C:2004:454), apartados 21 a 24.


29 –      Véase la sentencia Países Bajos/Consejo (C-110/97, EU:C:2001:620), apartado 151 y jurisprudencia citada. Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, las normas de Derecho sustantivo deben interpretarse en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto [véase también en este sentido la sentencia Pokrzeptowicz-Meyer (C-162/00, EU:C:2002:57), apartado 49].


30 –      Sin perjuicio de la comprobación que efectúe el órgano jurisdiccional remitente, parece que estas liquidaciones se giraron en 2009. Véase la nota 9 de las presentes conclusiones.


31 –      Habida cuenta de que el Decreto-ley 10/2007 entró en vigor el 16 de febrero de 2007, este razonamiento es aplicable mutatis mutandis a su artículo 1. Véase la nota 7 de las presentes conclusiones.


32 –      Sentencia Pokrzeptowicz-Meyer (C-162/00, EU:C:2002:57), apartado 50 y jurisprudencia citada.


33 –      Véase por analogía la sentencia Bélgica/Comisión (C-75/97, EU:C:1999:311), apartado 65.


34 –      Véase la sentencia Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión (C-471/09 P a C-473/09 P, EU:C:2011:521), apartado 100.


35 –      Según A2A, la República Italiana no exigió intereses compuestos en las recuperaciones realizadas en virtud de la Decisión 2000/668/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2000, relativa a las ayudas estatales concedidas por Italia bajo forma de bonificaciones fiscales previstas por la Ley italiana nº 549/95 en favor de empresas del sector naval (DO L 279, p. 46).


36 –      Sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C-580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 51.


37 –      Sentencia IBV & Cie (C-195/12, EU:C:2013:598), apartados 50, 52 y 53.


38 –      El título del artículo 1 del Decreto-ley 10/2007 es «Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el 1 de junio de 2006, en el asunto C-207/05. Aplicación de la Decisión 2003/193/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2002 [...]». Véase también la nota 7 de las presentes conclusiones.


39 –      Véanse los puntos 22 y 23 de las presentes conclusiones.


40 –      Véase la nota 8 de las presentes conclusiones.


41 –      Véanse los puntos 41 y 43 de las presentes conclusiones.


42 –      El hecho de que la República Italiana aplique, conforme al principio de autonomía procedimental, el método del interés compuesto mientras que otros Estados miembros utilizan el método del interés simple no constituye tampoco, en contra de las observaciones de A2A, una vulneración del principio de igualdad de trato. En efecto, el principio de autonomía procedimental implica que pueden existir diferencias de trato en los distintos Estados miembros entre los beneficiarios de las ayudas ilegales que no se encuentran por tanto en situaciones comparables, siempre que tales diferencias no menoscaben la eficacia del Derecho de la Unión.