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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 10 de septiembre de 2015 (1)

Asunto C-294/14

ADM Hamburg AG

contra

Hauptzollamt Hamburg-Stadt

[Petición de decisión prejudicial presentada por el Finanzgericht Hamburg (Alemania)]

«Transporte — Unión aduanera y Arancel Aduanero Común — Código aduanero comunitario — Preferencias arancelarias — Artículo 74, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 — Productos originarios exportados de un país beneficiario — Requisito de que los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión Europea sean los mismos productos que se exporten desde el país beneficiario del que se consideren originarios — Envío compuesto por una mezcla de partidas de aceite de palma crudo originarias de diversos países beneficiarios del mismo trato preferencial»





1.        El asunto del que conoce el órgano jurisdiccional remitente versa sobre la importación a la Unión Europea de aceite de palma crudo procedente de diversos países de América Central y Sudamérica, todos ellos beneficiarios del mismo régimen arancelario preferencial. Para transportarlo, el aceite originario de varios de esos países se vertió en una cisterna y se declaró para su despacho a libre práctica en la Unión Europea como mezcla.

2.        Se plantea en este contexto la cuestión de cómo debe abordarse la mezcla de productos originarios de distintos países a efectos de la aplicación del tratamiento arancelario preferencial. Más concretamente, se solicita al Tribunal de Justicia que aclare la interpretación del artículo 74, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 (2) —que no permite alteración ni transformación alguna de los productos— y, en particular, la interpretación del requisito de que los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión Europea sean exactamente los mismos productos que se exportan desde el país beneficiario del que se consideren originarios («requisito de identidad»).

I.      Marco jurídico

A.      Reglamento (CE) nº 732/2008 (3)

3.        A tenor del artículo 5 del Reglamento nº 732/2008 :

«1.      Las preferencias arancelarias establecidas se aplicarán a las importaciones de los productos incluidos en el régimen concedido al país beneficiario del que sean originarios.

2.      A efectos de los regímenes mencionados en el artículo 1, apartado 2, las normas de origen relativas a la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa serán los establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2454/93.

[...]».

B.      Reglamento (CEE) nº 2454/93

4.        El Reglamento nº 2454/93 establece disposiciones para la aplicación del Código aduanero comunitario. (4)

5.        Según el considerando 16 de la exposición de motivos del Reglamento nº 1063/2010, que modificó el Reglamento nº 2454/93, es preciso introducir una cierta flexibilidad puesto que las normas vigentes en el momento de la adopción del Reglamento de modificación exigían la presentación de una prueba de transporte directo a la Unión Europea, que generalmente resulta difícil de obtener. Como consecuencia de dicho requisito, algunas mercancías que iban acompañadas de una prueba de origen válida no podían beneficiarse realmente del trato preferencial. Por tanto, se consideró apropiado introducir una norma nueva, dotada de mayor simplicidad y flexibilidad, con objeto de garantizar que las mercancías presentadas en aduana con una declaración de despacho a libre práctica en la Unión Europea sean exactamente las mismas que salieron del país de exportación beneficiario y que no hayan sufrido ninguna alteración ni transformación durante su transporte.

6.        El artículo 72 del Reglamento nº 2454/93 establece:

«Se considerarán productos originarios de un país beneficiario:

a)      los productos enteramente obtenidos en ese país, en el sentido del artículo 75;

b)      los productos obtenidos en ese país que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en él, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 76.»

7.        El artículo 74 del Reglamento nº 2454/93 establece:

«1.      Los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión Europea serán exactamente los mismos productos que se exporten desde el país beneficiario del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna, u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buenas condiciones, antes de su declaración para despacho a libre práctica. El almacenamiento de los productos o envíos y el fraccionamiento de los envíos podrán autorizarse cuando se lleven a cabo bajo la responsabilidad del exportador o de un titular de las mercancías ulterior, y los productos permanezcan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito.

2.      Lo dispuesto en el apartado 1 se considerará cumplido salvo que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario. En tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.»

II.    Hechos, procedimiento y cuestiones planteadas

8.        El 11 de agosto de 2011, ADM Hamburg importó a Alemania varias partidas de aceite de palma crudo procedentes de Ecuador, Colombia, Costa Rica y Panamá para su despacho a libre práctica en la Unión Europea. Todos estos países son exportadores del SPG. (5) El aceite fue transportado en diferentes cisternas de un buque de carga. Para beneficiarse de la preferencia, ADM Hamburg presentó certificados de trato preferencial expedidos por los países anteriormente mencionados.

9.        El asunto planteado ante el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto únicamente uno de esos envíos («envío controvertido»). El envío controvertido contenía una mezcla de aceites de palma crudos, originarios de distintos países beneficiarios.

10.      El 8 de diciembre de 2011, el Hauptzollamt Hamburg-Stadt practicó una liquidación de derechos de importación. Calculó los derechos de importación del envío controvertido aplicando el tipo correspondiente a terceros países, esto es, sin conceder a ese envío el trato preferencial solicitado. Como motivo de la denegación del trato preferencial se alegó, en esencia, que se habían mezclado, en un único depósito, varias remesas de aceite de palma crudo, importadas de distintos países de origen.

11.      Después de interponer un recurso administrativo que fue desestimado, ADM Hamburg presentó una demanda ante el Finanzgericht Hamburg. Dado que albergaba dudas en cuanto a la interpretación correcta de la disposición aplicable del Derecho de la UE, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se cumple el presupuesto de hecho del artículo 74, apartado 1, primera frase, del Reglamento [nº 2454/93] con arreglo al cual los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión Europea deben ser exactamente los mismos productos que se exporten desde el país beneficiario del que se consideren originarios, en un caso como el de autos, en el que varias cantidades de aceite de palma crudo procedentes de diversos países exportadores del SPG, de los que se consideran originarios, no se exportan físicamente separadas entre sí, sino que para exportarlas se llena con todas ellas la misma cisterna del barco de transporte y se importan en la Unión Europea mezcladas en dicha cisterna, pudiéndose descartar que durante el transporte de dichos productos y hasta su despacho a libre práctica se introduzcan en la cisterna del barco de transporte otros productos (sin preferencia)?»

12.      Presentaron observaciones escritas ADM Hamburg, el Hauptzollamt Hamburg-Stadt y la Comisión. Todas las partes mencionadas, salvo el Hauptzollamt Hamburg-Stadt, presentaron asimismo sus alegaciones en la vista oral celebrada el 11 de junio de 2015.

III. Análisis

A.      Asunto objeto de litigio

13.      ¿Se cumple el requisito de identidad entre los productos que salen del país beneficiario y los que se presentan en la aduana con la declaración para despacho a libre práctica en la Unión Europea, tal como establece el artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, cuando se ha vertido aceite de palma crudo originario de varios países beneficiarios del mismo trato arancelario preferencial en la misma cisterna de un buque de carga y se ha importado como mezcla en dicha cisterna? Esta es, en esencia, la cuestión que el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia en el marco del caso de autos. El órgano jurisdiccional remitente se vio en la necesidad de solicitar al Tribunal de Justicia orientación sobre esta materia, no sólo porque el Tribunal no ha tenido hasta ahora la oportunidad de aclarar el significado del artículo 74 del Reglamento nº 2454/93, sino también debido a los puntos de vista divergentes de las autoridades aduaneras de los Estados miembros en esta materia.

14.      En concreto, existe incertidumbre acerca de si el trato preferencial queda excluido cuando se mezclan productos —que, en el caso de autos, son fungibles y materialmente idénticos por cuanto que se trata de aceites de palma crudos— originarios de varios países beneficiarios. Por los motivos que se expondrán a continuación, considero que no es así.

B.      Norma nueva más flexible

15.      Comenzaré por recordar que antes de la modificación introducida por el Reglamento nº 1063/2010 en el artículo 74 del Reglamento nº 2454/93, para que un importador disfrutase de un trato preferencial, debía presentar una prueba de transporte directo a la Unión Europea, que generalmente resulta difícil de obtener. Tal como se explica en el considerando 16 del Reglamento nº 1063/2010, el artículo 74 del Reglamento nº 2454/93 fue concebido para introducir una norma nueva, dotada de mayor simplicidad y flexibilidad, cuyo objeto sea garantizar que las mercancías presentadas en aduana sean exactamente las mismas que las exportadas.

16.      Antes de nada, también debo señalar que el requisito de identidad establecido en el artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93 no debe considerarse de manera aislada, sino como parte de un todo, en particular, debe leerse en relación con el artículo 74, apartado 2, que dispone que el requisito de identidad se considerará cumplido salvo que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario. En otros términos, si las autoridades aduaneras carecen de razones para creer que los productos declarados para despacho a libre práctica no son exactamente los mismos que los exportados, deberán admitir que se trata de los mismos productos.

17.      En el asunto planteado ante el órgano jurisdiccional remitente, no se cuestiona el origen de los productos. Tampoco se cuestiona que el aceite incluido en el envío controvertido, de no haber sido mezclado, habría recibido un trato preferencial. Además, los productos controvertidos son fungibles y materialmente idénticos, por tratarse de aceites de palma crudos. La presunción de identidad prevista en el artículo 74, apartado 2, junto al hecho de que no existen dudas en cuanto al origen de los productos, debería, a mi juicio, bastar para resolver la cuestión subyacente al asunto planteado ante el órgano jurisdiccional remitente.

18.      Ciertamente, cabría aducir que las autoridades aduaneras ven mermada su capacidad de examinar y tomar muestras de productos importados cuando éstos proceden de países de origen distintos y se importan mezclados. En efecto, no debe dejarse a un lado el objetivo de facilitar a las autoridades aduaneras la labor de comprobar el origen de los productos importados. Por el contrario, ha de ser considerado como uno de los principios rectores de la interpretación del Código aduanero comunitario, así como del Reglamento nº 2454/93, que tiene por objeto la aplicación de dicho Código. Ello se debe, principalmente, a que el Código aduanero comunitario persigue, inter alia, garantizar unos procedimientos rápidos y eficientes para el despacho de productos a libre práctica. (6) Es innegable la importancia fundamental de que las autoridades aduaneras puedan examinar, si fuera necesario, los productos a fin de comprobar que se corresponden con el certificado de origen.

19.      A efectos del trato preferencial, por consiguiente, es esencial que se pueda establecer un nexo causal entre el producto, su condición de origen y un certificado de origen determinado. Los certificados de origen desempeñan un papel crucial en el establecimiento de dicho nexo causal. (7) El Tribunal de Justicia ha subrayado la importancia de contar con una prueba formal del origen (certificado de origen): efectivamente, según jurisprudencia reiterada, el requisito de la prueba válida del origen no puede considerarse una mera formalidad que puede inobservarse siempre que el lugar de origen pueda probarse por otros medios. (8)

20.      En el caso de autos, se desprende de la resolución de remisión que ADM Hamburg presentó certificados de trato preferencial aportando los certificados de origen correspondientes a los cinco envíos (modelo A), que no han sido cuestionados, como tales, en el presente asunto.

21.      A este respecto, las disposiciones relativas a los certificados de origen que se prevén en el artículo 47, letra b), del Reglamento nº 2454/93 establecen que el certificado debe contener todas las indicaciones necesarias para la identificación de la mercancía a la que se refiera y, en particular, el número de bultos y los pesos bruto y neto o el volumen de la mercancía. Además, en el anexo 17 del Reglamento nº 2454/93 se indica el contenido que debe hacerse constar en el «modelo A». En los campos 5, 6 y 9 del modelo ha de indicarse el número, las marcas, la numeración de los bultos y el peso bruto u otra indicación de la cantidad. En el reverso del modelo, titulado «Notas», bajo el punto II «Condiciones generales», letra b), se señala además que todo bulto de un envío debe cumplir por sí mismo estos requisitos.

22.      A primera vista, ciertamente, la mezcla de productos procedentes de distintos orígenes no encaja fácilmente en los requisitos sobre el contenido de los certificados pertinentes, no sólo en lo que respecta al peso y a la cantidad, sino también en lo que atañe a la exigencia de que todo bulto cumpla esos requisitos por sí mismo. En este sentido, cuando un producto se mezcla con otro de origen distinto de manera que resulte imposible separarlos de nuevo físicamente, cabría sostener que no es ya el mismo producto que antes de ser mezclado con el otro. En consecuencia, el argumento de que la mezcla dificulta a las autoridades aduaneras la comprobación del origen del producto tiene cierto peso. Desde este punto de vista, podría entenderse que el artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93 exige que los productos correspondientes a un certificado de origen específico sean transportados de manera que se garantice su separación física.

23.      Sin embargo, no creo que esto sea motivo suficiente para exigir separar físicamente, durante el transporte, los envíos vinculados a un determinado certificado de origen. Son varias las razones que me llevan a esta conclusión.

24.      En primer lugar, es importante tener en cuenta que el artículo 74 figura en la parte I, título IV, capítulo 2, del Reglamento nº 2454/93, que versa sobre el origen preferencial. Más concretamente, dicha disposición forma parte de la subsección 2 de la sección 1 de dicho capítulo, que aborda la definición del concepto de «producto originario», en particular, de los productos originarios de un país beneficiario a efectos de la aplicación de un régimen arancelario preferencial. (9) 

25.      Dado que toda la subsección 2 se refiere a la definición del concepto de producto originario, aprecio escasos indicios, o incluso ninguno, que apunten a que la finalidad del requisito de identidad va más allá de garantizar que los productos declarados para despacho a libre práctica son efectivamente productos originarios, esto es, productos originarios de un país beneficiario y no de un tercer país, a efectos de fijar la cuantía del derecho de importación (más elevado o más reducido, en función del origen del producto). Este es el único objetivo del artículo 74 del Reglamento. Como es obvio, esta disposición no versa sobre el etiquetado de los productos destinados a la venta al consumidor, por poner un ejemplo. (10)

26.      Tal como se ha señalado anteriormente, parece que las partes no discrepan en cuanto a que los productos declarados para despacho a libre práctica son los que constan efectivamente en los certificados de origen aportados por ADM Hamburg. No se ha presentado ninguna alegación en contrario, y menos aún una prueba, ante el órgano jurisdiccional remitente que sugiera que se añadieron al envío controvertido productos procedentes de terceros países.

27.      En segundo lugar —y más fundamental— los líquidos y los productos a granel constituyen un caso aparte. A mi entender, es habitual que se expidan certificados de origen para este tipo de productos por un período determinado y por una cantidad concreta del producto, a los que posteriormente se les asigna un conocimiento de embarque. Dichos documentos carecen de pertinencia para el transporte y, en particular, para la carga real del buque de transporte, que sigue un planteamiento completamente diferente. (11) Por ello, no resulta en absoluto inusual que varios certificados de origen se refieran a productos transportados en una única cisterna o bodega de carga, incluso cuando todos esos productos sean originarios del mismo país.

28.      A este respecto, en la vista oral se hizo constar que no sólo el envío controvertido, sino también otras partidas de aceite de palma crudo importadas por ADM Hamburg eran, de facto, mezclas, si bien eran mezclas de aceites originarios de un único país beneficiario. Teniendo en cuenta este extremo, una interpretación del artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93 que exija la separación física de los productos líquidos o a granel conduce necesariamente a una discriminación injustificada. El requisito de la separación física durante el transporte (sobre la base de criterios como el país de origen o el certificado de origen) de las mercancías líquidas y a granel propiciaría, a efectos de la aplicación de un régimen arancelario preferencial, un trato desfavorable para los productos cuya separación resulta difícil o imposible tras haber sido depositados en la misma bodega de carga (o cisterna). No alcanzo a entender de qué manera puede justificarse esta disparidad: ¿por qué la mezcla en una cisterna o en una bodega de carga de productos que son materialmente idénticos, por tratarse de aceites de palma crudos y fungibles, constituye una «alteración o transformación» contraria al artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93 cuando los productos mezclados son originarios de diversos países beneficiarios y no cuando los productos son originarios de un único país?

29.      En lo que atañe a la necesidad de comprobar el origen, que constituye, en mi opinión, el único argumento viable que podría a primera vista esgrimirse para justificar la separación física, me limitaré a señalar lo siguiente. No entiendo por qué la comprobación del origen a la luz de los certificados de origen ha de resultar más sencilla cuando unos productos fungibles (líquidos o a granel) originarios del mismo país son transportados como mezcla, y más complicada cuando, como ocurre en el presente asunto, varios certificados de origen se refieren a un envío compuesto por productos fungibles originarios de varios países beneficiarios. En ambas situaciones existen varios certificados de origen referentes a una mezcla de productos líquidos o a granel.

30.      Llego así a la última conclusión. A mi parecer, la primera frase del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 2454/93, introduce una presunción a favor del carácter originario. Sólo en caso de que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer que los productos no son originarios deberá demostrar el declarante que el envío contiene efectivamente los mismos productos que los exportados inicialmente. Tal como indica claramente el citado precepto, esa demostración puede realizarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías. En este sentido, el transporte de los productos mezclados no excluye el trato preferencial. Sin embargo, resulta obvio que el importador (declarante) es quien soporta el riesgo de soportar un derecho de importación más elevado en caso de que las autoridades aduaneras no queden satisfechas con la prueba aportada sobre el carácter originario de los productos.

31.      En virtud de las consideraciones precedentes, considero que en las circunstancias del caso de autos, esto es, cuando i) los productos mezclados son materialmente idénticos, por tratarse de aceites de palma crudos, y fungibles, ii) los productos son originarios de países beneficiarios del mismo trato preferencial y iii) no existen dudas en torno a su carácter originario, se cumple el requisito de identidad entre los productos exportados y los declarados para despacho a libre práctica en la Unión Europea, previsto en el artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93.

IV.    Conclusión

32.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg de la siguiente manera:

«En circunstancias como las del caso de autos, en las que varios envíos de aceite de palma crudo originarios de distintos países beneficiarios del mismo trato preferencial no han sido separados físicamente para su transporte, sino que han sido vertidos en la misma cisterna de un buque de carga y, por consiguiente, se han importado a la Unión Europea mezclados en dicha cisterna, se cumple el requisito de identidad previsto en el artículo 74, apartado 1, primera frase, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 1063/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010, en virtud del cual los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión Europea deben ser exactamente los mismos productos que se exporten desde el país beneficiario del que se consideren originarios.»


1 – Lengua original: inglés.


2 –      Reglamento de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 1063/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010 (DO L 307, p. 1).


3 –      Reglamento del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) nº 552/97 y nº 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) nº 1100/2006 y nº 964/2007 de la Comisión (DO L 211, p. 1).


4 –      Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario») (DO L 302, p. 1), en su versión modificada. Dicho Reglamento unifica en un solo código numerosas normas y decisiones comunitarias relativas a la legislación aduanera.


5 –      Sistema de preferencias arancelarias generalizadas.


6 –      Sentencia Derudder (C-290/01, EU:C:2004:120), apartado 45. En este sentido, varias disposiciones del Código aduanero comunitario se refieren al examen de las mercancías. Por ejemplo, de conformidad con el artículo 68, letra b), [del este Código], para la comprobación de las declaraciones, las autoridades aduaneras podrán proceder al examen de las mercancías y a la extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso.


7 –      Aun cuando no resulta pertinente para el caso de autos, procede señalar que el sistema ha sido dotado de mayor flexibilidad también a este respecto y que ya no se exige la utilización de los certificados de origen. El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/428 de la Comisión de 10 de marzo de 2015 por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 2454/93 y el Reglamento (UE) nº 1063/2010 en lo que respecta a las normas de origen en relación con el sistema de preferencias arancelarias generalizadas y las medidas arancelarias preferenciales en favor de determinados países o territorios (DO L 70, p. 12), introdujo un nuevo sistema para certificar el origen de las mercancías. Se trata de un sistema de autocertificación por el que los exportadores se registran en un sistema electrónico, el llamado sistema REX.


8 – Véase, recientemente, la sentencia Helm Düngemittel (C 613/12, EU:C:2014:52), apartado 32 y la jurisprudencia citada.


9 –      Véanse, por ejemplo, los artículos 72, 75 y 78 del Reglamento. De conformidad con estas disposiciones, se considerarán productos originarios los productos enteramente obtenidos en un país beneficiario (tales como los productos vegetales cultivados en dicho país), mientras que los productos que no sean enteramente obtenidos en el país beneficiario se considerarán originarios de dicho país siempre que posteriormente sean objeto de una elaboración o transformación suficiente en un país beneficiario. Además, de los artículos 79 y 83 del Reglamento se desprende que pueden emplearse materias no originarias en la fabricación de un producto siempre que no excedan determinados porcentajes del producto, mientras que, por ejemplo, el origen de las máquinas o el combustible utilizados en la fabricación de un producto no es pertinente para determinar el carácter originario de dicho producto.


10 –      Tal como señala el considerando 7 de la exposición de motivos del Reglamento (EU) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo (DO L 303, p. 1), se ofrece un acceso preferencial al mercado de la Unión para apoyar a los países en vías de desarrollo en sus esfuerzos por reducir la pobreza y promover la gobernanza y el desarrollo sostenible, ayudándoles a generar ingresos adicionales merced al comercio internacional, ingresos que puedan luego reinvertir en beneficio de su propio desarrollo y, además, para diversificar sus economías. La mezcla de productos fungibles de varios países pertenecientes al mismo grupo de países beneficiarios del SPG no cambia este planteamiento.


11 –      A ese respecto, es posible que por motivos de seguridad las mercancías que vayan a ser transportadas se carguen en el buque de una manera que no coincida con las indicaciones de los conocimientos de embarque. En cualquier caso, parece improbable que el número de cisternas o bodegas de carga de un buque se corresponda con el número de envíos transportados en cada momento.