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Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 6 de septiembre de 2018 (1)

Asunto C-502/17

C&D Foods Acquisition ApS

contra

Skatteministeriet

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca)]

«Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Sociedad de cartera — Deducción del impuesto soportado — Gastos por servicios utilizados en relación con la venta prevista de participaciones de una filial»






I.      Introducción

1.        El derecho de una sociedad de cartera a deducir el IVA soportado por la adquisición de participaciones sociales es una cuestión de la que el Tribunal de Justicia ya se ha ocupado en diferentes procedimientos. (2) Sin embargo, el presente asunto se refiere a la situación inversa, hasta la fecha no tratada con tanta frecuencia, de la venta de participaciones sociales por parte de una sociedad de cartera. (3)

2.        El presente procedimiento brinda al Tribunal de Justicia la posibilidad de precisar su jurisprudencia en relación con el derecho a deducción de las sociedades de cartera. En particular, también se deberá especificar en qué condiciones puede considerarse que existe una relación directa e inmediata con una determinada operación necesaria para la deducción.

II.    Marco jurídico

3.        El marco jurídico del Derecho de la Unión de este asunto está constituido por las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE (en lo sucesivo, «Directiva del IVA»). (4)

4.        El artículo 9, apartado 1, de la Directiva del IVA dispone:

«Serán considerados “sujetos pasivos” quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

Serán consideradas “actividades económicas” todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En particular, será considerada actividad económica la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.»

5.        El artículo 135 de la Directiva del IVA dispone, en particular, lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

[...]

f)      las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos–valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;

[...]».

6.        Con arreglo al artículo 167 de la Directiva del IVA, el derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible. El artículo 168 de la Directiva establece lo siguiente:

«En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes:

a)      el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo;

[...]».

7.        Por lo que atañe al Derecho nacional, hay que hacer referencia a la Lovbekendtgørelse n.º 966, de 14 de octubre de 2005 (Ley del IVA), aplicable en el período controvertido.

III. Hechos y litigio principal

8.        La sociedad danesa C&D Foods forma parte del grupo internacional Arovit. Durante el período controvertido en el litigio principal, C&D Foods fue titular del 100 % de las participaciones de la sociedad Arovit Holding, la cual a su vez poseía la totalidad de las participaciones de Arovit Petfood. El grupo se compone de otras 13 empresas domiciliadas en diferentes países europeos cuyas participaciones son propiedad de Arovit Petfood.

9.        A partir de 2007, C&D Foods prestó a su subfilial, Arovit Petfood, sobre la base de un acuerdo de cooperación, diferentes servicios de gestión y de tecnología de la información sujetos al IVA, tales como contabilidad, controlling y planificación presupuestaria. Como remuneración percibió de Arovit Petfood un importe equivalente a los costes salariales en que había incurrido, más un margen del 10 % y el IVA danés del 25 %. Por lo que respecta a las demás sociedades del grupo, el papel de C&D Foods se limitó a la tenencia de las participaciones de dichas empresas.

10.      En 2009, la entidad financiera islandesa Kaupthing Bank adquirió el grupo Arovit, que tenía dificultades económicas. Kaupthing Bank encargó a diferentes empresas de auditoría y al despacho de abogados Holst Advokater que analizaran las posibilidades de reestructuración del grupo Arovit. A tal fin, celebró contratos de asesoramiento con las citadas empresas de auditoría, cuyos honorarios y el correspondiente IVA fueron abonados por C&D Foods.

11.      En el marco de dicho análisis, Holst Advokater redactó al menos un contrato para la venta de las participaciones que C&D Foods poseía en Arovit Holding y Arovit Petfood a un comprador aún por designar. Por este servicio de asesoramiento, Holst Advokater facturó a C&D Foods los correspondientes honorarios más el IVA. Los esfuerzos por llevar a cabo la venta fueron abandonados en otoño de 2009, al no haberse encontrado ningún comprador.

12.      C&D Foods procedió a la deducción del IVA abonado a Holst Advokater y a las empresas auditoras junto con sus honorarios. Tanto la SKAT (Administración tributaria y aduanera danesa) como, tras el correspondiente recurso administrativo, la Landsskatteret (Autoridad tributaria principal danesa) denegaron a C&D Foods la deducción del impuesto soportado. En apoyo de su argumentación, alegaron que los servicios de asesoramiento no fueron prestados a C&D Foods y que los gastos no guardaban la necesaria relación con las operaciones gravadas por las que C&D Foods repercutió el IVA.

13.      Contra dichas resoluciones C&D Foods interpuso recurso contencioso-administrativo que, debido a su gran importancia, está pendiente en primera instancia ante el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca). Mediante resolución de 15 de agosto de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia el 18 de agosto de 2017, el Vestre Landsret suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 168 de la Directiva [2006/112], en el sentido de que una sociedad de cartera, en circunstancias como las del litigio principal, tiene derecho a deducir íntegramente el IVA soportado en los servicios relativos al análisis de la diligencia debida previos a una venta proyectada, pero que finalmente no fue realizada, de las acciones de una filial a la que la sociedad de cartera presta servicios de gestión y de tecnologías de la información sujetos a IVA?

2)      ¿Incide en la respuesta a la cuestión precedente la circunstancia de que el precio de los servicios de gestión y tecnologías de la información sujetos a IVA, que la sociedad de cartera presta en el marco de su actividad económica, es un importe fijo equivalente a los costes salariales de la sociedad de cartera más un margen del 10 %?

3)      Con independencia de la respuesta a las cuestiones anteriores, ¿puede existir un derecho a deducción si los gastos de asesoramiento controvertidos en el litigio principal son considerados costes generales y, de ser así, con qué requisitos?»

14.      En la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, tanto el Reino de Dinamarca como la Comisión han presentado observaciones.

IV.    Apreciación jurídica

15.      Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en definitiva, si una sociedad de cartera que ejerce una actividad económica tiene derecho a la deducción de los gastos en que incurrió con ocasión de la venta prevista de participaciones sociales. La actividad económica de la sociedad de cartera consiste precisamente en la prestación de servicios de gestión a la subfilial, (5) cuyas participaciones debían ser vendidas junto con las de la filial.

A.      Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial

16.      El derecho a deducción existe, con arreglo al artículo 168 de la Directiva del IVA, en la medida en que los bienes y servicios sean utilizados por el sujeto pasivo para las necesidades de sus operaciones gravadas. Esto presupone que el sujeto pasivo es el receptor de los correspondientes bienes y servicios. (6) Por tanto, C&D Foods solo tiene derecho a deducir el IVA pagado en relación con los servicios de asesoramiento de los que ella misma era destinataria. Por el contrario, queda descartado desde el principio el derecho de C&D Foods a deducir el IVA soportado por los servicios prestados a Kaupthing Bank.

17.      Si bien el órgano jurisdiccional remitente señala que su petición de decisión prejudicial no tiene por objeto la cuestión de quién debe soportar realmente los gastos del asesoramiento gravado con el IVA, cabe subrayar que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a cuestiones prejudiciales hipotéticas. (7) Por lo tanto, las siguientes consideraciones se refieren únicamente a la deducción del IVA abonado a Holst Advokater, ya que solo en este caso se desprende claramente de la resolución de remisión que C&D Foods fue la destinataria de los servicios de asesoramiento.

B.      Sobre la respuesta a las cuestiones prejudiciales

18.      La primera cuestión prejudicial se refiere, en general, al derecho de C&D Foods a deducir el IVA soportado por el servicio de asesoramiento obtenido de Holst Advokater, en relación con la venta prevista de participaciones de Arovit Petfood.

19.      Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera se refieren, en particular, a la «relación directa e inmediata» de los gastos controvertidos con las operaciones reales o previstas prestadas, es decir, con las operaciones derivadas del acuerdo de cooperación con Arovit Petfood o de la venta prevista de las participaciones.

20.      Dado que la relación con la actividad económica es un requisito del derecho a deducción mencionado en la primera cuestión, debe responderse de manera conjunta a las tres cuestiones prejudiciales.

21.      Las dudas del órgano jurisdiccional remitente en cuanto al derecho a deducir el impuesto soportado por parte de C&D Foods se basan esencialmente en dos aspectos.

22.      Por un lado, se plantea la cuestión de si la venta prevista de las participaciones puede considerarse siquiera una actividad económica y si, por lo tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación del IVA (véase la sección 1). A continuación, pide que se dilucide si, y en caso afirmativo, en qué circunstancias cabe afirmar la existencia de una relación directa e inmediata de las operaciones por las que se soporta el IVA con una actividad gravada, ya que, en el supuesto de que estas operaciones guarden una relación directa e inmediata con una operación exenta, no existirá derecho a deducir (véase la sección 2).

23.      Finalmente analizaré con carácter subsidiario las circunstancias en las que puede considerarse que existe una relación con el conjunto de la actividad económica de C&D Foods (véase la sección 3).

1.      La venta de las participaciones de Arovit Petfood como actividad económica

24.      La mera adquisición y tenencia de participaciones en una sociedad no constituye, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una actividad económica a los efectos del artículo 9, apartado 1, de la Directiva del IVA. (8) Sin embargo, la situación es distinta si la adquisición o la tenencia de participaciones se realiza con el fin de intervenir directa o indirectamente en la gestión de esa sociedad. (9) Con arreglo a la jurisprudencia, una de las intervenciones típicas en la gestión de una sociedad es la prestación de servicios administrativos, financieros o comerciales (los denominados servicios de gestión). (10)

25.      También en una situación como la del litigio principal, en la que interviene además una sociedad de cartera denominada intermedia se ha interpuesto una sociedad de cartera, la prestación de servicios de gestión puede ser considerada como una actividad económica en el sentido de la Directiva del IVA. El factor decisivo para la calificación como actividad económica es la realización de operaciones gravadas por parte de C&D Foods. Así lo muestra claramente la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Marle Participations. (11)

26.      De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los principios expuestos también son aplicables a los supuestos de venta de participaciones mediante la que se pone fin a la intervención gravada en la gestión de una filial. (12)

27.      La venta de participaciones tampoco constituye en sí misma una actividad económica. Sin embargo, según la jurisprudencia, la finalización y el inicio de una actividad económica deben tratarse del mismo modo por razones de neutralidad fiscal. (13) Al igual que en determinadas condiciones la adquisición de participaciones puede considerarse una actuación preparatoria de una actividad económica comprendida en el ámbito de aplicación del IVA, lo mismo debe aplicarse a la venta de participaciones con la que se pone fin a una actividad económica. De lo contrario, se haría una distinción arbitraria entre los dos supuestos. (14) También la Comisión ha puesto de relieve esta idea en sus observaciones escritas.

28.      En particular, por lo que respecta a la venta de participaciones sociales, el Tribunal de Justicia declaró en el asunto SKF la existencia de una actividad económica de una sociedad de cartera que, mediante la cesión de la totalidad de las acciones de que era titular en una filial, puso fin a su participación en la misma. (15) Con ello también se puso fin a la actividad económica previa, consistente en la prestación de servicios de gestión a dicha filial. (16)

29.      En el litigio principal se plantea una situación similar. Mediante la venta de las participaciones de Arovit Holding y de Arovit Petfood, C&D Foods pretendía poner fin a su actividad económica consistente en la prestación de servicios de gestión gravados a Arovit Petfood.

30.      No obsta a esta conclusión no queda desvirtuada el hecho de que el producto de la venta de las participaciones fuera a ser utilizado para liquidar deudas frente a la nueva propietaria del grupo, Kaupthing Bank, mientras que en el asunto SKF debía tener lugar una reorganización del grupo. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurría en el asunto SKF, en el litigio principal no estaban previstas futuras operaciones gravadas. Sin embargo, esto es irrelevante por las tres razones siguientes:

31.      En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha precisado que el derecho a deducción existe incluso si el sujeto pasivo, tras haber utilizado los servicios en cuestión, no realiza más operaciones porque cesa definitivamente en su actividad económica. (17) Por lo tanto, no es distinta la situación si el sujeto pasivo utiliza la contrapartida de las operaciones relativas a la terminación de su actividad económica para liquidar deudas.

32.      En segundo lugar, el concepto de «actividad económica», así como otros conceptos que definen las operaciones imponibles con arreglo a la Directiva del IVA, ha de definirse de forma objetiva (18) y, por lo tanto, resulta indiferente la finalidad última que el sujeto pasivo pretenda alcanzar con el gasto. (19) La motivación económica del sujeto pasivo para la ejecución de un acto no puede, por tanto, ser determinante.

33.      En tercer lugar, de la sentencia dictada en el asunto BLP Group no puede concluirse que el derecho a deducción esté excluido con carácter general en las operaciones realizadas para la liquidación de deudas.

34.      En este último caso, una sociedad de cartera vendió participaciones de una filial con respecto a la cual no realizaba operaciones gravadas. BLP Group alegó que la relación con el resto de sus actividades gravadas consistía en emplear el producto de la venta de las participaciones para el pago de deudas y así fortalecer indirectamente el resto de su actividad económica. Sin embargo, este argumento no fue estimado por el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, en definitiva denegó la deducción no porque el producto fuese aplicado al pago de la deuda, sino por no existir una relación directa e inmediata con una actividad gravada. (20)

35.      De todas las consideraciones precedentes se deduce que la venta prevista de las participaciones en circunstancias como las del litigio principal, en concreto, con la finalidad de poner fin a una actividad gravada, constituye una actividad económica y, por lo tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación del IVA.

2.      ¿Existe una relación directa e inmediata con una actividad gravada?

36.      Sin embargo, la deducción solo se puede practicar respecto de los gastos que guardan una relación directa e inmediata (21) con una operación gravada. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dichos gastos guardan una relación directa e inmediata con determinadas operaciones por las que se repercute el IVA si forman parte de los elementos constitutivos del precio de dichas operaciones. (22) Por otro lado, es posible practicar deducir los gastos generales de una empresa, que se consideran elementos constitutivos del precio de todos sus productos. (23)

37.      En cambio, como regla general (24) no cabe derecho a deducción cuando existe una relación directa e inmediata entre los gastos y una actividad exenta. (25)

38.      Sin embargo, con arreglo al artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva del IVA, los Estados miembros han de eximir del ámbito de aplicación del IVA «las operaciones [...] relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores». Esta disposición fue traspuesta al Derecho nacional por el artículo 13, apartado 1, punto 11, de la Ley del IVA danesa.

39.      De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la citada disposición del Derecho de la Unión incluye las operaciones que pueden crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores, pero que vayan más allá de una mera (puntual) adquisición y venta de valores que, sin duda, no puede constituir una actividad económica. (26) Como se ha señalado anteriormente, esto es aplicable a la venta de las participaciones de Arovit Petfood prevista en el procedimiento principal. (27)

40.      Por consiguiente, la operación prevista estaba exenta del IVA, de conformidad con el artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva del IVA.

41.      Por tanto, es necesario examinar si los servicios de asesoramiento controvertidos presentan una relación directa e inmediata con la operación exenta prevista.

42.      No en todos los casos es posible distinguir una operación concreta por la que se repercute el IVA del resto de las operaciones que constituyen el conjunto de las actividades económicas de un sujeto pasivo. Sin embargo, cuando sea posible, es preciso examinar, en primer lugar, la relación directa e inmediata con dicha operación determinada. (28) Solo entonces será necesario analizar si los gastos en cuestión, como componentes de los costes de todos los servicios, tienen una relación directa e inmediata con el conjunto de la actividad económica (los denominados gastos generales).

43.      En el caso de una transmisión de acciones, para determinar la existencia de una relación directa e inmediata entre la operación por la que se soporta el IVA y dicha transacción, el Tribunal de Justicia atiende a si los gastos pueden incorporarse al precio de las acciones o de las participaciones. (29)

44.      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente parece ser de la opinión de que no cabe establecer una relación directa e inmediata con la venta prevista de las participaciones, ya que los costes de asesoramiento no podría haber incidido en el precio de estas. Por ello, mediante la segunda y tercera cuestión, pregunta directamente en qué circunstancias los costes de los servicios de asesoramiento pueden imputarse como gastos generales.

45.      Cabe señalar, sin embargo, que la formulación del Tribunal de Justicia según la cual los gastos atendidos deben poder incluirse en el precio de las acciones o participaciones no implica que sea necesario un aumento real de los precios, por ejemplo, mediante la aplicación de una determinada cantidad al precio de venta.

46.      Muestra de ello son, por ejemplo, las empresas que cotizan en bolsa: De hecho, el precio de la acción se determina generalmente en función del precio actual de cotización y no a través de una negociación entre el vendedor y el comprador. Por lo tanto, la formulación utilizada por el Tribunal de Justicia debe interpretarse en el sentido de que los gastos deben incidir directa y negativamente sobre las plusvalías derivadas de una operación específica con participaciones o acciones y no solo sobre los beneficios globales de la empresa. Es decir, las operaciones por las que se soporta el IVA deben estar tan estrechamente ligadas a la venta de las participaciones que desde un punto de vista económico constituyan directamente un gasto de la operación que se pretende llevar a cabo.

47.      Por otra parte, contrariamente a lo que entiende C&D Foods, la suposición de una relación con la venta exenta de las participaciones queda excluida por el hecho de que, en definitiva, no se llegó a producir. Al igual que ocurre con el reconocimiento de actos preparatorios como actividad económica, en tales casos es relevante para el derecho a deducción la relación existente con las operaciones previstas por las que se repercute el IVA. (30)

48.      Tal relación, como señaló la Comisión en sus observaciones escritas, parece existir entre los servicios de asesoramiento prestados por Holst Advokater y la pretendida venta de las participaciones de Arovit Petfood. En efecto, el objeto del asesoramiento fue precisamente la redacción de un proyecto de contrato relativo a dicha venta. Por lo tanto, el coste de este asesoramiento parece estar relacionado de manera muy directa con la operación exenta que se preveía realizar.

49.      Al uso de este criterio tampoco se opone la sentencia dictada en el asunto Iberdrola, que aplicó un criterio muy amplio para determinar el carácter directo de una relación. Sin embargo, en dicho asunto el Tribunal de Justicia no decidió sobre la imputación a una determinada operación por la que se repercute el IVA, sino que su decisión se refirió únicamente a la relación existente con el conjunto de la actividad económica de un sujeto pasivo. (31)

50.      A la luz de las anteriores consideraciones, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar (32) si los correspondientes servicios de asesoramiento guardan una relación directa e inmediata con la venta exenta de las participaciones de Arovit Petfood, de conformidad con el artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva del IVA. De ser así, C&D Foods no tendría derecho a deducir el impuesto soportado.

3.      Relación con el conjunto de la actividad económica

51.      Como señala la Comisión en sus observaciones escritas, solo en el caso de que el órgano jurisdiccional remitente no aprecie una relación directa e inmediata con las operaciones exentas de la venta de las acciones que se pretendía llevar a cabo, habría que examinar la relación con el conjunto de la actividad económica. (33)

52.      En dicho caso serían de aplicación, en esencia, los mismos principios. En la medida en que el Tribunal de Justicia, por lo que se refiere a la deducibilidad de los gastos generales, también exige que el coste de los servicios por los que se soporta el IVA esté incorporado al precio de los bienes entregados o los servicios prestados por el sujeto pasivo, (34) ello no supone establecer un requisito consistente en un incremento matemático de los precios. Al contrario, con ello solamente se describe la necesaria relación económica entre las prestaciones por las que se soporta el IVA y aquellas por las que se repercute. (35)

53.      No obstante, tal relación no exige un aumento real de los precios, sino únicamente que determinados gastos se incluyan en los elementos constitutivos del precio para la totalidad de los productos y servicios del sujeto pasivo. Este extremo también ha sido destacado por la Comisión en sus observaciones escritas. Por lo tanto, lo realmente importante es que los servicios por los que se soporta el IVA estén económica y objetivamente relacionados con la actividad gravada, (36) por ejemplo, de manera que el nivel del beneficio dependa de ellos.

54.      Cualquier otra solución equivaldría a denegar el derecho a deducción a un sujeto pasivo que en caso de aumento de los costes no pueda o no quiera incrementar sus precios. Esto constituiría una clara infracción del principio de neutralidad.

55.      De lo anterior no se deduce nada distinto para la situación especial aludida en la segunda cuestión prejudicial de un margen fijo sobre el beneficio. Es cierto que en tal caso queda excluido, y a ello parece referirse el órgano jurisdiccional remitente con su pregunta, que los gastos por los servicios de asesoramiento realmente se incluyan en los precios que C&D Foods factura por la gestión de la empresa, ya que el precio que se aplica está compuesto por los costes salariales más un margen del 10 %. Sin embargo, esto no significa que en todo caso quede excluida una relación con este tipo de operaciones, dado que, con independencia de un incremento real de los precios, algunos costes forman parte de los gastos de los bienes entregados o los servicios prestados por el sujeto pasivo.

56.      Sin embargo, en contra de una deducción plena como gastos generales cabría señalar que posiblemente el asesoramiento también guarde relación con la cesión de las participaciones de la filial directa (Arovit Holding), respecto de la cual C&D Foods actúa como una simple sociedad de cartera. (37) Por lo tanto, podría ser necesario dividir la deducción entre las actividades económicas de la empresa y las no económicas. Sin embargo, las cuestiones prejudiciales no apuntan en esa dirección y la resolución de remisión no contiene información suficiente que permita dar una respuesta útil.

57.      No obstante, es preciso recordar en este contexto que la relación con el conjunto de la actividad económica carece de importancia si cabe una clara atribución a una determinada operación exenta. En este caso, no hay margen para tener en cuenta los gastos generales.

V.      Conclusión

58.      De las anteriores consideraciones se desprende que las cuestiones prejudiciales planteadas por el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca) deben responderse del siguiente modo:

«1)      El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que constituyen actividades económicas en el sentido de esta disposición, además de los actos preparatorios para el inicio de una actividad, también los que llevan a la terminación de esta. Por lo tanto, la venta de participaciones de una subfilial, mediante la que se pone fin a una actividad gravada llevada a cabo anteriormente, a saber, la intervención en la gestión de dicha sociedad para la realización de operaciones gravadas, constituye una actividad económica en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112.

2)      El artículo 168 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que una sociedad de cartera no puede deducir el IVA soportado por los servicios de asesoramiento utilizados antes de la venta prevista de participaciones en una subfilial cuando existe una relación directa e inmediata entre dicho servicio de asesoramiento y las operaciones previstas de la venta de las participaciones que, de conformidad con el artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112, están exentas del impuesto. Comprobar este extremo es labor del órgano jurisdiccional nacional.»


1      Lengua original: alemán.


2      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 20 de junio 1991, Polysar Investments Netherlands (C-60/90, EU:C:1991:268); de 14 de noviembre de 2000, Floridienne y Berginvest (C-142/99, EU:C:2000:623); de 27 de septiembre de 2001, Cibo Participations (C-16/00, EU:C:2001:495); de 6 de septiembre de 2012, Portugal Telecom (C-496/11, EU:C:2012:557), y de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt (C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496), y mis conclusiones presentada en el asunto Ryanair (C-249/17, EU:C:2018:301).


3      En relación con el presente asunto cabe resaltar, en particular, la sentencia de 29 de octubre de 2009, SKF (C-29/08, EU:C:2009:665).


4      Directiva del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).


5      Según reiterada jurisprudencia ello constituye una actividad económica, véanse las sentencias de 27 de septiembre de 2001, Cibo Participations (C-16/00, EU:C:2001:495), apartado 21; de 29 de octubre de 2009, SKF (C-29/08, EU:C:2009:665), apartados 30 y 31, y de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt (C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496), apartado 21.


6      En este sentido la sentencia de 22 de febrero de 2001, Abbey National (C-408/98, EU:C:2001:110), apartado 32.


7      Sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke/ADV-ORGA (C-83/91, EU:C:1992:332), apartado 23; de 22 de noviembre de 2005, Mangold (C-144/04, EU:C:2005:709), apartados 34 y 37, y de 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige y Watson y otros (C-203/15 y C-698/15, EU:C:2016:970), apartado 130.


8      Sentencias de 20 de junio de 1991, Polysar Investments Netherlands (C-60/90, EU:C:1991:268), apartado 17; de 14 de noviembre de 2000, Floridienne y Berginvest (C-142/99, EU:C:2000:623), apartado 17, y de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt (C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496), apartado 20.


9      Sentencias de 20 de junio de 1991, Polysar Investments Netherlands (C-60/90, EU:C:1991:268), apartado 14; de 14 de noviembre de 2000, Floridienne y Berginvest (C-142/99, EU:C:2000:623), apartado 17; de 27 de septiembre de 2001, Cibo Participations (C-16/00, EU:C:2001:495), apartado 19, y de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt (C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496), apartado 20.


10      Sentencias de 27 de septiembre de 2001, Cibo Participations (C-16/00, EU:C:2001:495), apartado 21; de 6 de septiembre de 2012, Portugal Telecom (C-496/11, EU:C:2012:557), apartado 34, y de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt (C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496), apartado 21.


11      Sentencia de 5 de julio de 2018, Marle Participations (C-320/17, EU:C:2018:537), apartado 35. Sin embargo, no está claro a este respecto si el arrendamiento de bienes inmuebles puede considerarse una «intervención en la gestión» de una sociedad.


12      Sentencia de 29 de octubre de 2009, SKF (C-29/08, EU:C:2009:665), apartado 34.


13      Sentencias de 20 de junio de 1996, Wellcome Trust (C-155/94, EU:C:1996:243), apartado 33; de 3 de marzo de 2005, Fini H (C-32/03, EU:C:2005:128), apartados 22 a 24; de 26 de mayo de 2005, Kretztechnik (C-465/03, EU:C:2005:320), apartado 19, y de 29 de octubre de 2009, SKF (C-29/08, EU:C:2009:665), apartado 34.


14      En este sentido las sentencias de 22 de febrero de 2001, Abbey National (C-408/98, EU:C:2001:110), apartado 35; de 29 de abril de 2004, Faxworld (C-137/02, EU:C:2004:267), apartado 39, y de 3 de marzo de 2005, Fini H (C-32/03, EU:C:2005:128), apartados 23 y 24.


15      Sentencia de 29 de octubre de 2009, SKF (C-29/08, EU:C:2009:665), apartado 33.


16      Ibidem, apartado 32.


17      Sentencias de 22 de febrero de 2001, Abbey National (C-408/98, EU:C:2001:110), apartado 35; de 29 de abril de 2004, Faxworld (C-137/02, EU:C:2004:267), apartado 39, y de 3 de marzo de 2005, Fini H (C-32/03, EU:C:2005:128), apartados 23 y 24.


18      Véanse las sentencias de 12 de enero de 2006, Optigen y otros (C-354/03, C-355/03 y C-484/03, EU:C:2006:16), apartado 44; de 6 de julio de 2006, Kittel y Recolta Recycling (C-439/04 y C-440/04, EU:C:2006:446), apartado 41, y de 16 de diciembre de 2010, Euro Tyre Holding (C-430/09, EU:C:2010:786), apartado 28.


19      Sentencias de 6 de abril de 1995, BLP Group (C-4/94, EU:C:1995:107), apartado 24; de 8 de junio de 2000, Midland Bank (C-98/98, EU:C:2000:300), apartado 20; de 6 de septiembre de 2012, Portugal Telecom (C-496/11, EU:C:2012:557), apartado 38, y de 22 de febrero de 2001, Abbey National (C-408/98, EU:C:2001:110), apartado 25.


20      Sentencia de 6 de abril de 1995, BLP Group (C-4/94, EU:C:1995:107), apartado 27. La existencia de una relación directa e inmediata será examinada a continuación, véanse los puntos 36 y ss. de las presentes conclusiones.


21      Sentencias de 6 de abril de 1995, BLP Group (C-4/94, EU:C:1995:107), apartados 18 y 19; de 8 de junio de 2000, Midland Bank (C-98/98, EU:C:2000:300), apartado 20, y de 29 de octubre de 2009, SKF (C-29/08, EU:C:2009:665), apartado 57.


22      Sentencias de 27 de septiembre de 2001, Cibo Participations (C-16/00, EU:C:2001:495), apartado 31; de 26 de mayo de 2005, Kretztechnik (C-465/03, EU:C:2005:320), apartado 35; de 29 de octubre de 2009, SKF (C-29/08, EU:C:2009:665), apartado 57, y de 14 de septiembre de 2017, Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments (C-132/16, EU:C:2017:683), apartado 28.


23      Sentencias de 27 de septiembre de 2001, Cibo Participations (C-16/00, EU:C:2001:495), apartado 33; de 26 de mayo de 2005, Kretztechnik (C-465/03, EU:C:2005:320), apartado 37; de 6 de septiembre de 2012, Portugal Telecom (C-496/11, EU:C:2012:557), apartado 37, y de 14 de septiembre de 2017, Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments (C 132/16, EU:C:2017:683), apartado 29.


24      El artículo 169 de la Directiva del IVA regula algunas excepciones.


25      Sentencias de 6 de abril de 1995, BLP Group (C-4/94, EU:C:1995:107), apartado 28; de 14 de septiembre de 2006, Wollny (C-72/05, EU:C:2006:573), apartado 20; de 12 de febrero de 2009, Vereniging Noordelijke Land- en Tuinbouw Organisatie (C-515/07, EU:C:2009:88), apartado 28; de 13 de marzo de 2008, Securenta (C-437/06, EU:C:2008:166), apartado 30, y de 29 de octubre de 2009, SKF (C-29/08, EU:C:2009:665), apartado 59, y mis conclusiones presentadas en el asunto Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments (C-132/16, EU:C:2017:283), punto 37.


26      Sentencias de 13 de diciembre de 2001, CSC Financial Services (C-235/00, EU:C:2001:696), apartado 33, y de 29 de octubre de 2009, SKF (C-29/08, EU:C:2009:665), apartado 48.


27      Véase el punto 26 de las presentes conclusiones.


28      Véanse a este respecto mis conclusiones presentadas en el asunto Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments (C 132/16, EU:C:2017:283), puntos 36 y 37.


29      Sentencias de 29 de octubre de 2009, SKF (C-29/08, EU:C:2009:665), apartado 62, y de 30 de mayo de 2013, X (C-651/11, EU:C:2013:346), apartado 56.


30      Véanse las sentencias de 29 de noviembre de 2012, Gran Via Moineşti (C-257/11, EU:C:2012:759), apartado 27, y de 22 de octubre de 2015, Sveda (C-126/14, EU:C:2015:712), apartado 20.


31      Véase la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments (C-132/16, EU:C:2017:683), apartado 29.


32      Sentencia de 29 de octubre de 2009, SKF (C-29/08, EU:C:2009:665), apartados 63 y 73.


33      Véanse a este respecto mis conclusiones presentadas en el asunto Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments (C 132/16, EU:C:2017:283), puntos 36 y 37.


34      Sentencia de 29 de octubre de 2009, SKF (C-29/08, EU:C:2009:665), apartado 60.


35      Véanse a este respecto mis conclusiones presentadas en el asunto Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments (C 132/16, EU:C:2017:283), puntos 25 a 31.


36      Sentencia de 22 de octubre de 2015, Sveda (C-126/14, EU:C:2015:712), apartado 29.


37      Según la jurisprudencia, las meras sociedades de cartera financieras no se consideran sujetos pasivos en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva del IVA; véanse las sentencias de 20 de junio de 1991, Polysar Investments Netherlands (C-60/90, EU:C:1991:268), apartado 17; de 14 de noviembre de 2000, Floridienne y Berginvest (C-142/99, EU:C:2000:623), apartado 17, y de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt (C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496), apartado 20, y el punto 24 de las presentes conclusiones.