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Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 14 de mayo de 2020 (1)

Asunto C-42/19

Sonaecom SGPS, S. A.,

contra

Autoridade Tributária e Aduaneira

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal)]

«Petición de decisión prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Directiva 77/388/CEE — Concepto de sujeto pasivo — Sociedad de cartera — Sociedad de cartera mixta — Deducción del impuesto soportado — Gastos por servicios de consultoría y para la emisión de obligaciones con miras a la adquisición de otra sociedad — Modificación de las operaciones previstas por las cuales se repercute el impuesto»






I.      Introducción

1.        El derecho a la deducción del impuesto soportado por las sociedades de cartera ya ha ocupado al Tribunal de Justicia en diversas ocasiones. (2) Pese a todo, este derecho sigue suscitando problemas prácticos. Es lo que sucede, en particular, cuando una sociedad de cartera se limita a gestionar algunas de sus participaciones societarias, mientras que para otras de las sociedades que posee realiza prestaciones de servicios sujetas al impuesto (lo que se denomina una «sociedad de cartera mixta»).

2.        En el presente caso, Sonaecom SGPS, S. A. (en lo sucesivo, «Sonaecom»), quería adquirir participaciones en una empresa y, a continuación, prestarle servicios sujetos al impuesto. Para la preparación de la operación, adquirió servicios de consultoría y servicios destinados a la emisión de obligaciones. Sonaecom efectuó la correspondiente deducción del impuesto soportado. Sin embargo, las autoridades tributarias portuguesas le denegaron este derecho, con el argumento principal de que Sonaecom no pudo llevar a cabo las correspondientes inversiones y, en su lugar, puso el capital obtenido al efecto a disposición de la sociedad matriz como préstamo exento de tributación.

3.        El Tribunal de Justicia ha de aclarar en especial, a este respecto, qué repercusiones tiene para la deducción del impuesto soportado este cambio en la actividad inicialmente prevista.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        El marco jurídico de Derecho de la Unión de la petición de decisión prejudicial lo constituye la Directiva 77/388/CEE (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), (3) que entretanto ha sido derogada por la Directiva 2006/112/CE (en lo sucesivo, «Directiva del IVA»). (4) Las disposiciones relevantes de ambas Directivas tienen, en lo esencial, idéntico contenido.

5.        De acuerdo con el artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva [actualmente, artículo 2, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva del IVA], estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.

6.        El artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva (actualmente, artículo 9, apartado 1, párrafo primero, Directiva del IVA) define el concepto de «sujeto pasivo»:

«Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.»

7.        El artículo 13, parte B, letra d), punto 1, de la Sexta Directiva [actualmente, artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA] dispone las exenciones interiores:

«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

d)      las operaciones siguientes:

1.      la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron.»

8.        El artículo 17, apartados 1 y 2, letra a), de la Sexta Directiva [actualmente, artículos 167 y 168, letra a), de la Directiva del IVA] regula el nacimiento y alcance del derecho a deducir:

«1.      El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.

2.      En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas:

a)      las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo.»

B.      Derecho portugués

9.        El artículo 9, apartado 28, letra a), del Código do Imposto sobre o Valor Acrescentado (Código del Impuesto sobre el Valor Añadido portugués), en el período de autos, presentaba el siguiente tenor:

«Estarán exentas del impuesto:

28)      las siguientes operaciones:

a)      La concesión y negociación de créditos, cualquiera que sea la forma que se adopte, con inclusión de las operaciones de descuento y redescuento, así como la administración o gestión de los créditos por parte de quien los hubiera concedido.»

III. Hechos y procedimiento principal

10.      Sonaecom es una sociedad de cartera que se dedica a la adquisición, tenencia y gestión de participaciones societarias, percibiendo los rendimientos que se derivan de ellas. Por otro lado, desarrolla actividades de gestión y coordinación estratégica de empresas que operan en los sectores de las telecomunicaciones, medios de comunicación, software e integración de sistemas. Sonaecom alega que, por los servicios de gestión y coordinación estratégica, que están íntegramente sujetos al impuesto, percibía la correspondiente contrapartida.

11.      En el año 2005, Sonaecom quiso invertir en la nueva área de negocio «Triple Play», que agrupa el entretenimiento audiovisual, telefonía e Internet. A tal fin, Sonaecom adquirió, por una parte, servicios de consultoría de dos empresas, que llevaron a cabo una prospección del mercado en relación con la posible adquisición de participaciones del operador de telecomunicaciones Cabovisão por parte de Sonaecom. Por estos servicios se devengó un IVA por importe de 212 627,56 euros.

12.      Por otro lado, Sonaecom pagó una comisión sujeta al impuesto a un banco de inversiones para la organización, estructuración y garantía de colocación de una emisión por suscripción particular de obligaciones denominadas «Obligaciones Sonaecom SGPS 2005», por valor de 150 000 000 euros. A este respecto se devengó un IVA por importe de 769 500,00 euros. Según su propia información, con el capital así obtenido Sonaecom tenía previsto adquirir participaciones de Cabovisão y, a continuación, prestar a esta sociedad servicios sujetos al IVA en el ámbito del soporte técnico y la gestión.

13.      Sin embargo, finalmente no se produjo la adquisición de las participaciones de Cabovisão, y Sonaecom puso entonces el capital obtenido con la emisión de las obligaciones a disposición de la sociedad matriz del grupo, Sonae, SGPS, S. A., a título de préstamo.

14.      Respecto al año 2005, Sonaecom dedujo el IVA devengado por los servicios de consultoría (mediante la declaración de diciembre de 2005) y la comisión (mediante la declaración de junio de 2005), por un importe total de 982 127,56 euros.

15.      A raíz de una inspección, en el año 2008 la Autoridade Tributária e Aduaneira (Administración Tributaria y Aduanera, Portugal) corrigió el impuesto y requirió el pago de los impuestos declarados, más intereses compensatorios por importe de 106 548,20 euros; por lo tanto, un total de 1 088 675,77 euros. Fundamentó su decisión en el argumento de que, por un lado, la adquisición de participaciones está excluida del ámbito de aplicación del IVA y, por otro, la concesión de créditos está exenta del impuesto en virtud del artículo 13, parte B, letra d), punto 1, de la Sexta Directiva.

16.      El recurso contencioso-administrativo interpuesto en octubre de 2008 contra estas liquidaciones fue desestimado en 2016 por el Tribunal Administrativo e Fiscal de Porto (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Tributario de Oporto, Portugal). Según dicho tribunal, el IVA correspondiente a los servicios de consultoría no es deducible, ya que la adquisición a la que iban dirigidos y la gestión de participaciones societarias no constituyen actividades económicas. El IVA correspondiente a la comisión por la emisión de obligaciones tampoco es deducible, puesto que el capital había sido íntegramente transferido a la sociedad matriz del grupo, y Sonaecom no había acreditado que este capital beneficiara a las sociedades participadas, ni que se hubiera usado en la realización de una operación por la que se hubiera repercutido el impuesto y que confiera derecho a deducción.

17.      Contra dicha sentencia interpuso Sonaecom recurso de casación. En su opinión, teniendo en cuenta su naturaleza, las adquisiciones controvertidas forman parte, cuando menos, de los costes en los que la recurrente hubo de incurrir para poder prestar adecuadamente los servicios que suministra habitualmente a sus sociedades participadas. Afirma que interviene de forma reiterada y significativa en la gestión de sus sociedades participadas, especialmente colaborando en la definición de su estrategia y prestándoles servicios remunerados, por lo que con frecuencia necesita adquirir, a su vez, suministros y servicios de todo tipo.

IV.    Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18.      Mediante resolución de 5 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de enero de 2019, el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal) planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 267 TFUE:

«1)      ¿Es conforme con las reglas de deducción del IVA establecidas en la Sexta Directiva del IVA, concretamente en los artículos 4, apartados 1 y 2, y 17, apartados 1, 2 y 5, que la recurrente Sonaecom SGPS deduzca el impuesto soportado por servicios de consultoría en materia de prospección de mercado con miras a adquirir participaciones de capital cuando la adquisición de que se trata no se haya materializado?

2)      ¿Es conforme con las reglas de deducción del IVA establecidas en la Sexta Directiva del IVA, concretamente en los artículos 4, apartados 1 y 2, y 17, apartados 1, 2 y 5, que la recurrente Sonaecom SGPS deduzca el impuesto soportado por el pago a BCP de una comisión por la organización y estructuración de un empréstito de obligaciones proyectado para integrarse en la estructura de financiación de sus sociedades participadas, el cual, al no materializarse las correspondientes inversiones, fue íntegramente imputado a Sonae, SGPS, sociedad matriz del grupo?»

19.      Sonaecom, la República Portuguesa y la Comisión Europea han presentado observaciones por escrito y, en la vista celebrada el 12 de febrero de 2020, orales.

V.      Apreciación jurídica

A.      Sobre la deducción del impuesto soportado en relación con los costes de los servicios de consultoría (primera cuestión prejudicial)

20.      Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la deducción efectuada por Sonaecom es compatible con la Sexta Directiva. Por lo tanto, se pregunta, en definitiva, si la deducción declarada por Sonaecom es conforme con el Derecho de la Unión. De la petición de decisión prejudicial se deduce, sin embargo, que el órgano jurisdiccional remitente realmente desea saber si los artículos 17 y 4 de la Sexta Directiva se deben interpretar en el sentido de que una sociedad de cartera que se halle en una situación como la de Sonaecom tiene derecho a la deducción del IVA soportado en relación con determinadas prestaciones de servicios.

21.      Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente pasa por alto que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la mera adquisición de participaciones en empresas por una sociedad de este tipo no constituye una actividad económica a efectos del IVA. (5) La única excepción es cuando la sociedad de cartera interviene en la gestión de la empresa adquirida. (6) Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no ha constatado que Sonaecom tuviese intención de prestar servicios sujetos al impuesto a favor de Cabovisão, sociedad de la que deseaba adquirir participaciones.

22.      Por su parte, Sonaecom ha declarado que, una vez que adquiriese las participaciones de Cabovisão, pretendía prestar a esta sociedad servicios sujetos al impuesto. El órgano jurisdiccional remitente aún puede comprobar, en el ulterior curso de este procedimiento, si existen indicios objetivos de tal intención.

23.      Por lo tanto, procede reformular la primera cuestión prejudicial del siguiente modo: ¿tiene una sociedad de cartera mixta derecho a deducción en virtud de los artículos 17 y 4 de la Sexta Directiva en relación con servicios de consultoría con respecto a una prospección del mercado para la adquisición de participaciones societarias? La cuestión se plantea, en particular, porque la sociedad de cartera deseaba realizar prestaciones de servicios sujetas al impuesto a la sociedad que pretendía adquirir, pero finalmente no pudo hacerlo al no producirse la adquisición.

24.      La respuesta a esta cuestión se puede deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Además de la cuestión de si las sociedades de cartera mixtas pueden ser sujetos pasivos (véase 1), el Tribunal de Justicia ha confirmado recientemente una vez más, en la sentencia Ryanair, (7) en particular, la posibilidad de deducir los costes en los que se haya incurrido en la preparación de actividades que posteriormente no se hayan llevado a cabo (véase 2). A este respecto, el Tribunal de Justicia también se ha pronunciado sobre la relación inmediata y directa entre las operaciones por las que se soporta y por las que se repercute el IVA (véase 3). Es irrelevante la desproporción que en estos casos suele existir entre el importe del impuesto soportado y el de la deuda tributaria de una sociedad de cartera en relación con sus previstos servicios de gestión (véase 4).

1.      Sobre la sociedad de cartera mixta como sujeto pasivo

25.      Con arreglo al artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva, solo tiene derecho a deducir quien sea sujeto pasivo en el sentido del artículo 4. En qué medida una sociedad de cartera es sujeto pasivo ya ha sido objeto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en múltiples ocasiones.

26.      Por lo que se refiere, más concretamente, al derecho a deducción de una sociedad de cartera, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA, a efectos del artículo 4 de la Sexta Directiva (actualmente, artículo 9 de la Directiva del IVA), y, por lo tanto, no tiene derecho a deducir, según el artículo 17 de la Sexta Directiva (actualmente, artículos 167 y 168 de la Directiva del IVA), una sociedad de cartera cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, si dicha sociedad no interviene directa o indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad de cartera en su condición de accionista o socio (8) (la llamada «sociedad financiera de cartera»).

27.      La mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse actividades económicas, en el sentido de la Directiva del IVA, que confieran a quien las realiza la condición de sujeto pasivo. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien. (9)

28.      No sucede lo mismo, en cambio, con las llamadas «sociedades de cartera de dirección» y «sociedades de cartera de participaciones». Tal como ha recalcado el Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia, estas son sujetos pasivos cuando la sociedad de cartera interviene directa o indirectamente en la gestión de la sociedad participada. Esto es así en la medida en que, con dicha intervención, la sociedad de cartera realiza operaciones sujetas al IVA. (10) Algunos ejemplos en este sentido son, (11) de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la prestación de servicios administrativos, contables, financieros, comerciales, informáticos y técnicos por la sociedad de cartera a sus filiales. (12)

29.      Lo mismo sucede cuando la sociedad de cartera realiza otras actividades económicas, como por ejemplo el arrendamiento de inmuebles y edificios a terceros o a sus filiales. (13) Asimismo, está incluida en el ámbito de aplicación del IVA la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible. (14)

30.      Lo mismo se puede decir de las sociedades de cartera mixtas. Una sociedad de cartera mixta es una sociedad que, junto a su actividad no económica de gestión de cartera consistente en la tenencia de participaciones en otras sociedades, que no está sujeta al IVA, también desarrolla una actividad económica. (15) Conforme a la jurisprudencia, también es sujeto pasivo una sociedad de cartera mixta que no se limite a la tenencia de participaciones societarias, sino que realice prestaciones de servicios a título oneroso y sujetas al impuesto a algunas de las sociedades participadas, (16) si bien solo le corresponde un derecho a deducción proporcional.

31.      Sonaecom, que pretendía prestar a título oneroso servicios técnicos y de gestión a la sociedad de la cual deseaba comprar participaciones, es una sociedad de cartera mixta en este sentido y, por tanto, en principio es sujeto pasivo a efectos del artículo 4 de la Sexta Directiva (actualmente, artículo 9 de la Directiva del IVA).

2.      Sobre la deducción en virtud de las actividades económicas previstas

32.      El derecho a deducir de Sonaecom respecto de los servicios de consultoría, en principio, se originó con independencia de que finalmente dicha sociedad adquiriera participaciones de Cabovisão.

33.      En efecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia el derecho a deducir existe incluso en caso de inversiones fallidas. Por los gastos que se hayan producido en la preparación de una actividad económica se puede seguir ejerciendo el derecho a deducir aunque fracase el inicio de la actividad económica y no se lleguen a producir las operaciones gravadas que estaban previstas. (17) Esto es consecuencia de la neutralidad del sistema del IVA, conforme a la cual las propias actividades preparatorias de una empresa también deben ser exoneradas de todo gravamen del IVA.

34.      Por este motivo, en el asunto Ryanair el Tribunal de Justicia resolvió que una sociedad que prevé adquirir acciones de otra sociedad y realiza actos preparatorios con la intención de intervenir en la gestión de esta última prestándole servicios de gestión sujetos al IVA debe ser considerada sujeto pasivo, en el sentido de la Sexta Directiva. (18)

35.      En principio, nada diferente sucede en el presente caso con Sonaecom, que pretendía prestar a Cabovisão (sociedad que deseaba adquirir) servicios sujetos al impuesto.

3.      Sobre la relación inmediata y directa entre los servicios de consultoría y las prestaciones de servicios previstas

36.      En consecuencia, solo queda por aclarar la cuestión de la relación directa e inmediata entre los costes originados con los servicios de consultoría relativos a la adquisición de acciones prevista y los servicios que Sonaecom pretendía prestar a Cabovisão.

37.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los gastos guardarán una relación directa e inmediata con determinadas operaciones por las que se repercute el IVA y formarán parte de los elementos constitutivos del precio de dichas operaciones. (19) Por otro lado, es posible practicar la deducción por los gastos generales de una empresa que se consideran elementos constitutivos del precio de todos sus productos. (20)

38.      Por lo tanto, una sociedad que tiene la intención de adquirir la totalidad de las acciones de otra sociedad para prestar a esta última servicios de gestión sujetos al IVA puede deducir íntegramente el IVA soportado por los gastos efectuados en concepto de servicios de asesoramiento en que incurrió en el marco de una oferta pública de adquisición. (21)

39.      Esto se puede aplicar también a las sociedades de cartera mixtas, al menos en la medida en que la sociedad de cartera incurra en gastos en relación con la adquisición de participaciones en filiales a las cuales preste o pretenda prestar servicios sujetos al impuesto. En la medida en que así sea, está desarrollando una actividad económica (22) y tiene derecho a deducir.

40.      En el presente caso, Sonaecom adquirió servicios de consultoría con el fin de adquirir acciones de Cabovisão y posteriormente realizar, para esta última, prestaciones de servicios sujetas al impuesto. Estos gastos guardan una relación directa e inmediata con los servicios sujetos al impuesto que se prevé prestar. En la medida en que así sea, en principio Sonaecom tiene derecho a la deducción íntegra respecto a ellos.

4.      Sobre el alcance del derecho a deducir

41.      Aunque el órgano jurisdiccional remitente no haya comunicado el importe al que hubieran ascendido los servicios sujetos al impuesto previstos, es de suponer que el IVA correspondiente a estas actividades habría sido muy inferior a la deducción efectuada.

42.      En el presente caso se efectuó una deducción por un importe aproximado de 210 000 euros (a los que hay que añadir los aproximadamente 770 000 euros correspondientes a la organización de la emisión de las obligaciones). Esta desproporción entre el importe de la deducción y la deuda tributaria propiamente dicha es característica de la mayoría de las sociedades de cartera. A primera vista, suscita cierta preocupación y lleva a considerar si en tales casos no sería preciso limitar el alcance de la deducción.

43.      Sin embargo, si se analiza con detenimiento, la preocupación se disipa. Por un lado, la desproporción solo se aprecia en una consideración puntual en la que no se tenga en cuenta que los servicios sujetos al impuesto se prestan a lo largo de varios años. Por otro, en materia de IVA no es necesario que exista una relación entre el importe de la deducción y el de la deuda tributaria. (23)

44.      Asimismo, no ha lugar a la reducción global de la deducción debido a que la actividad de la sociedad de cartera no esté sujeta al impuesto si los costes de las prestaciones por las que se soporta el IVA se pueden atribuir directamente a determinadas prestaciones sujetas por las que se repercute el IVA. Tampoco se puede invocar la sentencia Larentia + Minerva (24) para justificar una reducción parcial. Si bien es cierto que en dicha sentencia se sopesó la posibilidad de una deducción parcial, esta solo procedía si los costes gravados con el impuesto soportado podían ser asignados también a otras filiales en cuya gestión sujeta al impuesto no hubiese intervenido la sociedad de cartera. No sucede así en el presente asunto.

45.      Además, tal desproporción no deja de ser consecuencia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las sociedades de cartera solo tienen derecho a deducir cuando realizan prestaciones de servicios a título oneroso a sus sociedades participadas (véanse los puntos 26 y siguientes). Si las sociedades de cartera dominantes (que operan económicamente por medio de las sociedades participadas que controlan) tuviesen derecho, por principio, a deducir el impuesto soportado en relación con sus costes propios de sociedad de cartera, dichas sociedades no estarían obligadas a efectuar maniobras artificiales de servicios sujetos al impuesto (25) para evitar la carga definitiva del IVA en el grupo.

46.      Por el contrario, el principio de neutralidad de la forma jurídica (subrayado también por el Tribunal de Justicia en materia del IVA (26)) aboga a favor de la íntegra deducción por parte de la sociedad de cartera. Es totalmente cierto que la posesión de una acción no convierte al accionista en un sujeto activo que realice actividades económicas (véase el punto 27 de las presentes conclusiones). Sin embargo, cuestión distinta es si un accionista que controla el 100 % del capital de una sociedad opera económicamente por medio de «su» sociedad, por él controlada, de la misma manera que un empresario individual y, por tanto, al igual que este, debe ser exonerado de la carga del IVA derivada de dicha actividad, lo que el Tribunal de Justicia nunca ha negado expresamente.

47.      El principio de neutralidad de la forma jurídica aboga por que en ambos casos los costes de la dirección de la empresa queden exonerados del IVA cuando la propia empresa realice operaciones que den derecho a deducción: si el empresario individual opera económicamente de forma directa, el socio dominante lo hace de manera indirecta, por medio de la sociedad por él controlada. Por lo tanto, ninguno de los dos (ni el empresario individual ni el socio dominante) debe verse obligado a celebrar contratos de servicios a título oneroso con «su» empresa para poder ser considerado sujeto pasivo.

5.      Conclusión

48.      Por lo tanto, una sociedad de cartera mixta como Sonaecom tiene derecho, en virtud de los artículos 17 y 4 de la Sexta Directiva, a deducir íntegramente el impuesto soportado por los costes relativos a la adquisición de participaciones en una sociedad a la cual pretendía prestar servicios sujetos al impuesto. Comprobar si concurría esto último es labor del órgano jurisdiccional remitente. El derecho a deducir nace aunque la mencionada adquisición finalmente no se haya llevado a cabo, y es independiente del importe del IVA que se hubiera debido abonar por las prestaciones de servicios previstas.

B.      Sobre la deducción por los costes relativos a la emisión de obligaciones (segunda cuestión prejudicial)

49.      También procede reformular la segunda cuestión prejudicial. (27) En esencia, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si una sociedad de cartera mixta tiene derecho, en virtud de los artículos 17 y 4 de la Sexta Directiva, a deducir el impuesto soportado por los costes relativos a la organización y estructuración de un empréstito de obligaciones destinado a la adquisición de participaciones de una empresa a la cual la sociedad de cartera tenía intención de prestar servicios a título oneroso. En particular, el órgano jurisdiccional remitente desea saber qué repercusiones tiene el hecho de que finalmente no se llevase a cabo la adquisición de las participaciones y, en cambio, la sociedad de cartera pusiese el capital obtenido a disposición de la sociedad matriz del grupo como préstamo exento del IVA.

50.      A este respecto procede examinar si para la deducción del impuesto soportado por parte de Sonaecom es determinante la prevista utilización, gravada, del capital obtenido o bien la utilización, exenta, que finalmente se llevó a cabo (véase 1). A continuación, trataré la cuestión planteada por Sonaecom de si tiene algún tipo de consecuencia la «utilización» del capital a favor de las sociedades operativas que finalmente se produjo en un período impositivo posterior (véase 2).

1.      Sobre la determinación de la deducción en función de la utilización efectiva

51.      El alcance del derecho a deducir está regulado en el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actualmente, artículo 168 de la Directiva del IVA). Con arreglo dicha disposición, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir el impuesto soportado en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas.

52.      En el presente asunto, Sonaecom había previsto utilizar el capital obtenido con la emisión de las obligaciones para adquirir participaciones de Cabovisão. Por lo tanto, los costes de emisión de las obligaciones guardaban una relación directa e inmediata con la adquisición de las participaciones. Que al final no se llevasen a efecto las operaciones previstas, como ya se ha expuesto, (28) es irrelevante.

53.      No obstante, si luego el sujeto pasivo realiza efectivamente, en el mismo período impositivo, actividades exentas en lugar de la actividad sujeta inicialmente prevista, se plantea la cuestión de si esto tiene algún efecto en la deducción ya practicada. En último término, se trata de una cuestión sobre la relación entre la actividad prevista y la efectivamente realizada, a efectos de la deducción. En mi opinión, ha de atenderse a la utilización efectiva siempre que una operación por la que se soporta el IVA pueda atribuirse a una determinada operación por la que se repercute el IVA.

54.      Así se deduce, en primer lugar, del propio tenor del artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva (actualmente, artículo 168 de la Directiva del IVA), con arreglo al cual el sujeto pasivo solo puede deducir el impuesto soportado en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas. Por lo tanto, el derecho a deducir se basa en una consideración referida a la operación, que atiende, y esto es lo decisivo, a la utilización efectiva.

55.      Además, en relación con el reparto del impuesto soportado en el caso de bienes de uso mixto, el Tribunal de Justicia ha resuelto que los Estados miembros pueden elegir un método de cálculo distinto al previsto en la Sexta Directiva o en la Directiva del IVA siempre que el método escogido garantice un resultado más preciso. (29) El reparto en función de la utilización efectiva es la opción más precisa para determinar la deducción conforme a la realidad, y por ello es preferible a la mera consideración de la utilización prevista (y, por tanto, incierta) por el sujeto pasivo. Además, de las disposiciones relativas a la regularización de las deducciones (artículo 20 de la Sexta Directiva y, actualmente, artículos 184 y 185 de la Directiva del IVA) se desprende que la deducción inicial debe en definitiva adaptarse, en la medida de lo posible, a la utilización efectiva, a fin de evitar «ventajas injustificadas» o «un perjuicio injustificado» (véanse el artículo 20, apartado 6, de la Sexta Directiva y el artículo 192 de la Directiva del IVA).

56.      Por último, tanto la valoración que hace el artículo 17 de la Sexta Directiva (actualmente, artículos 168 y 169 de la Directiva del IVA) como el principio de neutralidad invitan a atender primordialmente a la utilización efectiva, cuando esta exista. Conforme al artículo 17, apartados 2 y 3, de la Sexta Directiva y a los artículos 168 y 169 de la Directiva del IVA, con la deducción el sujeto pasivo solo ha de verse liberado de la carga del IVA que guarde relación con las operaciones (en principio (30)) gravadas por las que repercute el IVA. Sin embargo, como regla general no cabe derecho a deducción cuando existe una relación directa e inmediata entre los gastos y una actividad exenta. (31)

57.      En el presente caso, Sonaecom concedió un préstamo a la sociedad matriz del grupo. Con arreglo al artículo 13, parte B, letra d), punto 1, de la Sexta Directiva, la concesión de créditos está exenta del IVA. Por lo tanto, no ha lugar a deducción con arreglo al artículo 17 de la Sexta Directiva (actualmente, artículos 167 y siguientes de la Directiva del IVA).

58.      Además, a este respecto debe recordarse que el principio de neutralidad fiscal se opone a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de forma distinta en relación con la percepción del IVA, (32) a fin de evitar distorsiones de la competencia. No obstante, si ambos sujetos pasivos en el mismo período impositivo finalmente solo efectuaron operaciones exentas, ninguno de los dos tiene derecho a deducir. Un derecho a deducir basado únicamente en una intención pretérita de una empresa de realizar operaciones sujetas al impuesto le conferiría una ventaja competitiva. Aparte de la dificultad de comprobar adecuadamente esta intención, ese resultado sería contrario a la máxima formulada por el Tribunal de Justicia según la cual la valoración de una operación que vaya a ser objeto de gravamen debe basarse en la naturaleza objetiva de la operación, y no en intenciones subjetivas. (33)

59.      Las sentencias Sveda e Iberdrola no se oponen a la prioridad de la utilización efectiva sobre la utilización prevista. (34) En ellas se admitió de forma muy generosa la deducción, a pesar de que los costes correspondientes estaban estrechamente vinculados a prestaciones a título gratuito realizadas a favor de las infraestructuras municipales (una ruta recreativa para la promoción del turismo y la rehabilitación de una estación de bombeo de aguas residuales para la conexión de futuros edificios).

60.      Sin embargo, en dichos asuntos el Tribunal de Justicia no hubo de pronunciarse sobre la preferencia de la utilización exenta efectiva frente a la utilización sujeta prevista: únicamente debía resolver acerca de la relación entre las prestaciones por las que se soportaba el IVA y la actividad económica global del sujeto pasivo, que no habría sido posible de no llevarse a cabo la prestación a título gratuito. (35) En el presente asunto no se da tal situación.

61.      Por lo tanto, la utilización efectiva dentro del período impositivo en el que nace el derecho a deducir tiene preferencia sobre la intención inicial.

62.      En el presente asunto se ha acreditado que Sonaecom no utilizó el capital obtenido con la emisión de las obligaciones para la adquisición inicialmente prevista. Por el contrario, en el año de autos, 2005, cedió dicho capital a la sociedad matriz del grupo como préstamo, exento del impuesto. Así lo recalca también Portugal.

63.      La alegación de Sonaecom según la cual los costes de la emisión de sus obligaciones dan derecho a deducción como costes generales de la empresa no puede prosperar. A este respecto, Sonaecom considera que la emisión de las obligaciones tenía como objetivo proseguir con las actividades económicas del grupo. Afirma que simplemente «aparcó» en la sociedad matriz el capital obtenido con la emisión de las obligaciones y que el capital retornó posteriormente a Sonaecom para que esta pudiese adquirir participaciones de otras empresas.

64.      Sin embargo, solo se puede atender a los gastos generales del sujeto pasivo cuando no existe una relación directa e inmediata entre una determinada operación por la que se soporta el IVA y las operaciones por las que se repercute el IVA que facultan para la deducción. (36) Solo cuando una operación por la que se soporta el IVA no puede atribuirse a ninguna operación por la que se repercute el IVA procede examinar, con carácter subsidiario, la relación entre la primera y la actividad económica de la empresa en su conjunto. (37) Sin embargo, en el presente caso sí existe una relación directa e inmediata con la concesión del préstamo, exenta del impuesto y que no da derecho a deducción.

65.      Por lo tanto, la cesión efectiva, exenta del impuesto, del capital obtenido por una sociedad de cartera mixta a la sociedad matriz del grupo excluye la posibilidad de deducción con arreglo al artículo 17 de la Sexta Directiva (actualmente, artículos 168 y 169 de la Directiva del IVA) por los costes de obtención del capital. La relación inmediata con este préstamo exento, efectivamente concedido, tiene preferencia sobre la intención inicial de prestar servicios sujetos al impuesto a la filial que se pretendía adquirir mediante dicho capital.

2.      Sobre la posterior utilización efectiva del capital

66.      Sonaecom alega que el capital simplemente quedó «aparcado» en la sociedad matriz del grupo y fue utilizado en un período impositivo posterior, conforme a la intención inicial, para adquirir participaciones societarias. Si Sonaecom realmente hubiera acabado utilizando en un momento posterior el capital obtenido para realizar operaciones gravadas, cabría pensar en una regularización de las deducciones con arreglo al artículo 20 de la Sexta Directiva (actualmente, artículos 184 y siguientes de la Directiva del IVA).

67.      Sin embargo, esto en nada cambia, por un lado, lo que sucede con la deducción en el período impositivo relevante para el presente asunto. Las posibles consecuencias no se verificarían hasta el período impositivo en que se produjera la nueva utilización.

68.      Por otro lado, el artículo 20 de la Sexta Directiva (actualmente, artículos 184 y siguientes de la Directiva del IVA) dispone que la deducción inicial solo puede regularizarse en determinadas circunstancias. Es lo que sucede, en particular, cuando la deducción inicialmente practicada es inferior a la que el sujeto pasivo hubiera tenido derecho a practicar. Con ello se pretende, de conformidad con el principio de neutralidad, liberar íntegramente al sujeto pasivo de la carga del IVA derivada de la adquisición de bienes duraderos. (38) A este respecto, tanto la Sexta Directiva como la Directiva del IVA hablan de «bienes de inversión».

69.      No obstante, resulta dudoso si las prestaciones de servicios destinadas al lanzamiento de un empréstito pueden considerarse bienes de inversión en el sentido del artículo 20, apartado 2, de la Sexta Directiva (actualmente, artículo 187 de la Directiva del IVA). Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este concepto incluye los bienes que, utilizados para los fines de una actividad económica, se distinguen por su carácter duradero y su valor, que hacen que los costes de adquisición normalmente no sean contabilizados como gastos corrientes, sino amortizados en el curso de varios ejercicios. (39) De ellos se han de diferenciar las prestaciones de consumo inmediato, para las cuales no es posible regularizar la deducción a lo largo del tiempo. Esto último es lo que sucede generalmente con las prestaciones de servicios.

70.      Sin embargo, lo que Sonaecom adquirió fueron prestaciones de servicios para la emisión de obligaciones. Estas prestaciones de servicios se consumieron totalmente al obtener el capital, de manera que el cambio en la utilización del capital obtenido, en años posteriores, no tiene efecto alguno en la deducción del impuesto soportado en relación con dichos servicios.

VI.    Conclusión

71.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:

«1)      Los artículos 17 y 4 de la Directiva 77/388/CEE se deben interpretar en el sentido de que las denominadas sociedades de cartera mixta, como es el caso de Sonaecom, tienen derecho a deducir íntegramente el impuesto soportado por los costes relativos a la adquisición de participaciones en una sociedad a la cual pretendían prestar servicios sujetos al impuesto. Comprobar si concurría esto último es labor del órgano jurisdiccional remitente. El derecho a deducir nace aunque la mencionada adquisición finalmente no se haya llevado a cabo, y es independiente del importe del IVA que se hubiera debido abonar por las prestaciones de servicios previstas.

2)      La cesión efectiva, exenta del impuesto, del capital obtenido por una sociedad de cartera mixta a la sociedad matriz del grupo excluye la posibilidad de deducción. La relación inmediata con esta prestación de servicios exenta, efectivamente realizada, tiene preferencia sobre la intención inicial de prestar servicios sujetos al impuesto a la filial que se pretendía adquirir mediante el capital.»


1      Lengua original: alemán.


2      Véanse, en particular, las sentencias de 8 de noviembre de 2018, C&D Foods Acquisition (C-502/17, EU:C:2018:888); de 17 de octubre de 2018, Ryanair (C-249/17, EU:C:2018:834); de 5 de julio de 2018, Marle Participations (C-320/17, EU:C:2018:537); de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt (C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496); de 13 de marzo de 2008, Securenta (C-437/06, EU:C:2008:166), y de 6 de septiembre de 2012, Portugal Telecom (C-496/11, EU:C:2012:557).


3      Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (77/388/CEE) (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 2004/66/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004 (DO 2004, L 168, p. 35).


4      Directiva del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), en la versión modificada por la Directiva (UE) 2019/475 del Consejo, de 18 de febrero de 2019 (DO 2019, L 83, p. 42).


5      Sentencias de 8 de noviembre de 2018, C&D Foods Acquisition (C-502/17, EU:C:2018:888), apartado 30; de 17 de octubre de 2018, Ryanair (C-249/17, EU:C:2018:834), apartado 16, y de 5 de julio de 2018, Marle Participations (C-320/17, EU:C:2018:537), apartado 28.


6      Sentencias de 8 de noviembre de 2018, C&D Foods Acquisition (C-502/17, EU:C:2018:888), apartado 32; de 17 de octubre de 2018, Ryanair (C-249/17, EU:C:2018:834), apartado 17, y de 5 de julio de 2018, Marle Participations (C-320/17, EU:C:2018:537), apartado 29.


7      Sentencia de 17 de octubre de 2018, Ryanair (C-249/17, EU:C:2018:834), y mis conclusiones presentadas en el mismo asunto (EU:C:2018:301).


8      Sentencias de 5 de julio de 2018, Marle Participations (C-320/17, EU:C:2018:537), apartado 27, y de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt (C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496), apartado 18.


9      Sentencias de 5 de julio de 2018, Marle Participations (C-320/17, EU:C:2018:537), apartado 28, y de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt (C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496), apartado 19.


10      Sentencias de 8 de noviembre de 2018, C&D Foods Acquisition (C-502/17, EU:C:2018:888), apartado 32; de 17 de octubre de 2018, Ryanair (C-249/17, EU:C:2018:834), apartado 17; de 5 de julio de 2018, Marle Participations (C-320/17, EU:C:2018:537), apartado 29, y de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt (C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496), apartado 20.


11      Véase expresamente la sentencia de 5 de julio de 2018, Marle Participations (C-320/17, EU:C:2018:537), apartado 31.


12      Sentencias de 8 de noviembre de 2018, C&D Foods Acquisition (C-502/17, EU:C:2018:888), apartado 32; de 5 de julio de 2018, Marle Participations (C-320/17, EU:C:2018:537), apartados 30 y 31, y de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt (C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496), apartado 21.


13      Véase, respecto a esto último, la sentencia de 5 de julio de 2018, Marle Participations (C-320/17, EU:C:2018:537), apartado 32. No obstante, es dudoso que el arrendamiento de un bien inmueble realmente se pueda considerar como una «intervención de la sociedad de cartera en la gestión de su filial».


14      Sentencias de 8 de noviembre de 2018, C&D Foods Acquisition (C-502/17, EU:C:2018:888), apartado 33; de 29 de octubre de 2009, AB SKF (C-29/08, EU:C:2009:665), apartado 31, y de 29 de abril de 2004, EDM (C-77/01, EU:C:2004:243), apartado 70.


15      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Ryanair (C-249/17, EU:C:2018:301), punto 31, nota 21; las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto EDM (C-77/01, EU:C:2002:483), punto 2, nota 3, y las conclusiones de la Abogada General Stix-Hackl presentadas en el asunto Cibo Participations (C-16/00, EU:C:2001:131), punto 16.


16      Sentencias de 13 de marzo de 2008, Securenta (C-437/06, EU:C:2008:166), apartado 31; de 29 de abril de 2004, EDM (C-77/01, EU:C:2004:243), apartado 80, y de 27 de septiembre de 2001, Cibo Participations (C-16/00, EU:C:2001:495), apartado 22.


17      Sentencias de 17 de octubre de 2018, Ryanair (C-249/17, EU:C:2018:834), apartado 18; de 22 de octubre de 2015, Sveda (C-126/14, EU:C:2015:712), apartado 20; de 14 de marzo de 2013, Ablessio (C-527/11, EU:C:2013:168), apartado 25; de 29 de febrero de 1996, Inzo (C-110/94, EU:C:1996:67), apartado 17, y de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83, EU:C:1985:74), apartados 23 y 24; así como mis conclusiones presentadas en el asunto Ryanair (C-249/17, EU:C:2018:301), puntos 16 y 26.


18      Sentencia de 17 de octubre de 2018, Ryanair (C-249/17, EU:C:2018:834), apartado 19 y fallo.


19      Sentencias de 3 de julio de 2019, The Chancellor, Masters and Scholars of the University of Cambridge (C-316/18, EU:C:2019:559), apartado 25; de 17 de octubre de 2018, Ryanair (C-249/17, EU:C:2018:834), apartado 26; de 14 de septiembre de 2017, Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments (C-132/16, EU:C:2017:683), apartado 28, y de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt (C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496), apartado 23.


20      Sentencias de 3 de julio de 2019, The Chancellor, Masters and Scholars of the University of Cambridge (C-316/18, EU:C:2019:559), apartado 26; de 17 de octubre de 2018, Ryanair (C-249/17, EU:C:2018:834), apartado 27; de 14 de septiembre de 2017, Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments (C-132/16, EU:C:2017:683), apartado 29, y de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt (C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496), apartado 24.


21      Sentencia de 17 de octubre de 2018, Ryanair (C-249/17, EU:C:2018:834), apartado 32 y fallo.


22      Sentencias de 5 de julio de 2018, Marle Participations (C-320/17, EU:C:2018:537), apartado 36; de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt (C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496), apartado 25, y de 13 de marzo de 2008, Securenta (C-437/06, EU:C:2008:166), apartado 28.


23      Véanse las sentencias de 17 de octubre de 2018, Ryanair (C-249/17, EU:C:2018:834), apartado 23; de 22 de octubre de 2015, Sveda (C-126/14, EU:C:2015:712), apartado 17; de 14 de marzo de 2013, Ablessio (C-527/11, EU:C:2013:168), apartado 23, y de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83, EU:C:1985:74), apartado 19: el sistema común del IVA garantiza la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de estas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA.


24      Sentencia de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt (C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496), apartado 29.


25      A este problema me referí ya en mis conclusiones presentadas en el asunto Ryanair (C-249/17, EU:C:2018:301), punto 28.


26      Véanse, en materia de exenciones, en particular, las sentencias de 28 de junio de 2007, JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of Investment Trust Companies (C-363/05, EU:C:2007:391), apartado 26; de 4 de mayo de 2006, Abbey National (C-169/04, EU:C:2006:289), apartado 53; de 3 de abril de 2003, Hoffmann (C-144/00, EU:C:2003:192), apartado 24; de 10 de septiembre de 2002, Kügler (C-141/00, EU:C:2002:473), apartado 30, y de 7 de septiembre de 1999, Gregg (C-216/97, EU:C:1999:390), apartado 20.


27      Véanse los puntos 20 y siguientes de las presentes conclusiones.


28      Puntos 32 y siguientes de las presentes conclusiones.


29      Sentencias de 9 de junio de 2016, Wolfgang und Dr. Wilfried Rey Grundstücksgemeinschaft (C-332/14, EU:C:2016:417), apartado 33, y de 8 de noviembre de 2012, BLC Baumarkt (C-511/10, EU:C:2012:689), apartados 23 y siguientes y fallo, sobre el criterio de la superficie que rige en el Derecho alemán a efectos del IVA.


30      El artículo 169 de la Directiva del IVA, por ejemplo, prevé algunas excepciones al respecto.


31      Sentencias de 14 de septiembre de 2017, Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments (C-132/16, EU:C:2017:683), apartado 30; de 29 de octubre de 2009, AB SKF (C-29/08, EU:C:2009:665), apartado 59, y de 13 de marzo de 2008, Securenta (C-437/06, EU:C:2008:166), apartado 30; así como mis conclusiones presentadas en el asunto C&D Foods Acquisition (C-502/17, EU:C:2018:676), punto 37.


32      Sentencias de 3 de abril de 2003, Hoffmann (C-144/00, EU:C:2003:192), apartado 24; de 10 de septiembre de 2002, Kügler (C-141/00, EU:C:2002:473), apartado 30, y de 7 de septiembre de 1999, Gregg (C-216/97, EU:C:1999:390), apartado 20.


33      Sentencias de 27 de septiembre de 2007, Teleos y otros (C-409/04, EU:C:2007:548), apartado 39; de 6 de julio de 2006, Kittel y Recolta Recycling (C-439/04 y C-440/04, EU:C:2006:446), apartado 42; de 12 de enero de 2006, Optigen y otros (C-354/03, C-355/03 y C-484/03, EU:C:2006:16), apartado 44, y de 6 de abril de 1995, BLP Group (C-4/94, EU:C:1995:107), apartado 24.


34      Sentencias de 14 de septiembre de 2017, Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments (C-132/16, EU:C:2017:683), apartados 33 y 34, y de 22 de octubre de 2015, Sveda (C-126/14, EU:C:2015:712), apartado 22.


35      Sentencias de 14 de septiembre de 2017, Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments (C-132/16, EU:C:2017:683), apartado 29, y de 22 de octubre de 2015, Sveda (C-126/14, EU:C:2015:712), apartado 28; así como mis conclusiones presentadas en el asunto C&D Foods Acquisition (C-502/17, EU:C:2018:676), punto 49.


36      Véanse el punto 37 de las presentes conclusiones y mis conclusiones presentadas en el asunto Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments (C-132/16, EU:C:2017:283), punto 35.


37      Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos C&D Foods Acquisition (C-502/17, EU:C:2018:676), punto 51, e Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments (C-132/16, EU:C:2017:283), puntos 36 y 37.


38      Sentencia de 25 de julio de 2018, Gmina Ryjewo (C-140/17, EU:C:2018:595), apartado 55, y mis conclusiones presentadas en el mismo asunto (C-140/17, EU:C:2018:273), punto 40.


39      Sentencia de 16 de febrero de 2012, Eon Aset Menidjmunt (C-118/11, EU:C:2012:97), apartado 35 y jurisprudencia citada.