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Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 14 de mayo de 2020 (1)

Asunto C-235/19

United Biscuits (Pensions Trustees) Limited,

United Biscuits Pension Investments Limited

contra

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal [England & Wales (Civil División)] [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales), Sala de lo Civil, Reino Unido]

«Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 135, apartado 1, letra a) — Exención de las operaciones de seguro — Servicios de gestión de fondos de pensiones prestados al trustee por los gestores de inversiones — Régimen profesional de pensiones — Práctica tributaria nacional anterior que distingue entre las entidades que disponen de una autorización concedida por las autoridades de supervisión financiera para ejercer una actividad de seguro y las entidades que no disponen de dicha autorización»






1.        El presente litigio ante la Court of Appeal [England & Wales (Civil División)] [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales), Sala de lo Civil, Reino Unido], sustanciado entre los trustees de un régimen profesional de pensiones de la empresa United Biscuits (UK) Ltd y los Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs (Administración tributaria y aduanera del Reino Unido), versa sobre la calificación de los servicios de gestión de inversiones para administrar el régimen de pensiones de dicha empresa a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

2.        Las demandantes en el litigio principal, United Biscuits (Pension Trustees) Ltd y UB Pension Investments Ltd, son respectivamente, por una parte, el trustee de un régimen profesional de pensiones establecido para los empleados de la empresa United Biscuits (UK) y, por otra parte, el trustee de UB Pension Investment Fund, el antiguo fondo de inversión colectiva de dicha empresa en el que se invirtieron los activos del régimen de pensiones en el período comprendido entre 1989 y 2006.

3.        En este asunto se plantea la cuestión de si los servicios de gestión de inversiones prestados a dicho régimen profesional de pensiones pueden calificarse de «operación de seguro», en el sentido del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva 77/388/CEE (2) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva») y del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE (3) y, a este respecto, estar exentos del IVA.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Normativa sobre el IVA

4.        Con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, estarán sujetas al IVA «las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal».

5.        Esta disposición se corresponde con el artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva, que fue aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.

6.        El artículo 131 de la Directiva 2006/112, que figura en el capítulo 1, titulado «Disposiciones generales», del título IX, denominado «Exenciones», de dicha Directiva, que reproduce en términos análogos la primera fase del artículo 15 de la Sexta Directiva, dispone:

«Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso.»

7.        El artículo 135, apartado 1, de la Directiva 2006/112, que figura en el capítulo 3, denominado «Exenciones relativas a otras actividades», del título IX de esta Directiva, prevé:

«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

a)      las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros;

[…]»

8.        Esta disposición se corresponde con el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva, que fue aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.

2.      Normativa sobre seguros

a)      Primera Directiva sobre el seguro distinto del seguro de vida

9.        El anexo de la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio, (4) en su versión modificada por la Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, (5) (en lo sucesivo, «Primera Directiva sobre el seguro distinto del seguro de vida») tenía el siguiente tenor:

«A.      Clasificación de los riesgos por ramos

[…]

18.      Asistencia

Asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente.»

b)      Primera Directiva sobre el seguro de vida

10.      La Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio, (6) en su versión modificada por la Directiva 2002/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002 (7)(en lo sucesivo, «Primera Directiva sobre el seguro de vida») establecía, en su artículo 1:

«La presente Directiva se refiere al acceso a la actividad por cuenta propia del seguro directo, practicada por las empresas que están establecidas en un Estado miembro o que deseen establecerse, y su ejercicio, para las actividades definidas a continuación:

1.      Los seguros siguientes, cuando deriven de un contrato:

a)      el ramo “vida” […];

b)      el seguro de renta;

c)      los seguros complementarios practicados por las empresas de seguros sobre la vida […];

d)      el seguro practicado en Irlanda y en el Reino Unido, denominado “permanent health insurance” (seguro de enfermedad, de larga duración, no rescindible).

2.      Las siguientes operaciones, cuando deriven de un contrato, siempre que sean intervenidas por las autoridades administrativas competentes para el control de los seguros privados:

[…]

c)      las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones, es decir, operaciones que supongan para la empresa en cuestión administrar las inversiones y en especial los activos representativos de las reservas de los organismos que suministran las prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades;

d)      las operaciones mencionadas en la letra c), cuando lleven consigo una garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre el servicio de un interés mínimo;

[…]»

11.      Con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Primera Directiva sobre el seguro de vida:

«La autorización se concederá por ramos cuya clasificación figura en el Anexo. Abarcará el ramo completo, salvo que el solicitante solo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes a dicho ramo.»

12.      El artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva disponía que:

«El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de seguros que soliciten autorización:

[…]

b)      limiten su objeto social a las actividades previstas por la presente Directiva y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial.»

13.      El anexo de dicha Directiva incluía una lista titulada «Clasificación por ramos», que mencionaba, en su punto VII, «Las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones previstas en las letras c) y d ) del punto 2 del artículo 1».

14.      La Primera Directiva sobre el seguro de vida fue derogada y sustituida por la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (8) (en lo sucesivo, «Directiva 2002/83»). El artículo 2 de la Directiva 2002/83 reproducía las disposiciones establecidas en el artículo 1 de la Primera Directiva sobre el seguro de vida. El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/83 recogía los términos del artículo 7, apartado 2, de la Primera Directiva sobre el seguro de vida. El anexo I de la Directiva 2002/83 se titulaba «Clasificación por ramos» y mencionaba, en su punto VII, «las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones previstas en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2».

15.      La Directiva 2002/83 fue a su vez derogada y sustituida por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (9) (en lo sucesivo, «Directiva Solvencia II»). El artículo 2, apartado 3, de esta última recoge el contenido del artículo 1 de la Primera Directiva sobre el seguro de vida, en términos fundamentalmente idénticos. El artículo 15, apartado 2, de la Directiva Solvencia II tiene el siguiente tenor:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, la autorización se concederá por ramos de seguro directo cuya clasificación figura en la parte A del anexo I o en el anexo II. Abarcará el ramo completo, salvo que el solicitante solo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes a dicho ramo.»

16.      El anexo II de la Directiva Solvencia II, titulado «Ramos de seguro de vida», menciona, en su punto VII, «las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), incisos iii) y iv)».

B.      Derecho del Reino Unido

17.      De la petición de decisión prejudicial se desprende que, con arreglo a la normativa británica sobre las autorizaciones de las compañías aseguradoras, las prestaciones de servicios de gestión de fondos de pensiones, incluidos los relativos a los regímenes profesionales de pensiones de prestación definida, se consideraban un ramo de las «actividades aseguradoras» cuando se realizaban por una compañía aseguradora que ejercía una actividad de seguros. Por lo tanto, una compañía aseguradora británica autorizada estaba «sujeta a la supervisión de las autoridades administrativas competentes para el control de los seguros privados» a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Primera Directiva sobre el seguro de vida. Una compañía no aseguradora no tenía necesidad de solicitar dicha autorización para prestar servicios de gestión de fondos de pensiones, incluidos los relativos a los regímenes profesionales de pensiones de prestación definida. Para prestar esos servicios, una compañía no aseguradora debía obtener una autorización en virtud de otras normas.

18.      Por lo que se refiere al IVA relativo a los servicios de gestión de fondos de pensiones, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, durante el período controvertido, la Administración tributaria del Reino Unido aplicó de manera diferente el IVA dependiendo de si los servicios eran prestados por compañías aseguradoras o por compañías no aseguradoras. Antes del 1 de enero de 2005, esta diferencia de trato tenía su origen en disposiciones legales que limitaban la exención aplicable a las operaciones de seguro a aquellas llevadas a cabo por compañías aseguradoras debidamente autorizadas. Después de una modificación de la legislación con efectos a partir de dicha fecha, la Administración tributaria, según el órgano jurisdiccional remitente, siguió limitando dicha exención a las prestaciones de servicios de gestión de fondos de pensiones efectuadas por compañías aseguradoras, (10) aun cuando esta limitación ya no era conforme a la ley.

II.    Litigio principal y cuestión prejudicial

19.      United Biscuits Pension Fund es un fondo de pensiones de prestación definida al que están afiliados los empleados de la empresa United Biscuits (UK). Está gestionado por el trustee United Biscuits (Pension Trustees). Anteriormente, entre los años 1989 y 2006, los activos del régimen de pensiones se invirtieron en UB Pension Investment Fund, que estaba gestionado por el trustee UB Pension Investments.

20.      El 18 de marzo de 2014, las demandantes en el litigio principal, en calidad de trustees, respectivamente, del fondo de pensiones y del fondo común de inversión, solicitaron a la Administración tributaria que les devolviese el IVA abonado a diversos gestores de fondos de inversión y que gravó los honorarios facturados por la prestación de servicios de gestión de fondos de pensiones. La solicitud se refiere al período comprendido entre el 1 de enero de 1978 y el 30 de septiembre de 2013.

21.      De la petición de decisión prejudicial se deduce que los servicios de gestión de fondos de pensiones prestados a las demandantes en el litigio principal consistían en la gestión de inversiones en su nombre. Los gestores de las inversiones no acordaron contractualmente con las demandantes en el litigio principal una indemnización en caso de materialización de un riesgo.

22.      Estos gestores de fondos de inversión comprendían tanto empresas autorizadas para realizar actividades aseguradoras en virtud de la Insurance Companies Act (Ley de Entidades Aseguradoras) (en lo sucesivo, «compañías aseguradoras») como empresas no autorizadas en virtud de la citada Ley pero que habían sido autorizadas por los reguladores financieros para prestar servicios de gestión de fondos de pensiones (en lo sucesivo, «compañías no aseguradoras»).

23.      Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1978 y el 30 de septiembre de 2013, por lo que se refiere a los servicios de gestión de fondos de pensiones prestados a regímenes profesionales de pensiones de prestación definida, la Administración tributaria distinguió entre, por una parte, los prestados por las compañías aseguradoras, que estaban exentos, y, por otra parte, los prestados por las compañías no aseguradoras, que no estaban exentos. (11)

24.      Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de derecho de sociedades y de propiedad industrial e intelectual, Reino Unido] desestimó la demanda presentada por las demandantes en el litigio principal, y, en particular, declaró que los servicios de gestión de fondos de pensiones prestados por compañías no aseguradoras no estaban exentos durante dicho período.

25.      El órgano jurisdiccional remitente, que conoce del recurso interpuesto por las demandantes contra dicha sentencia, se pregunta si, con arreglo al Derecho de la Unión, las prestaciones de servicios de gestión de fondos de pensiones efectuadas por las compañías no aseguradoras están exentas. Precisa que el órgano jurisdiccional de primera instancia aún no se pronunciado sobre si las prestaciones de servicios de gestión de fondos de pensiones efectuadas por compañías aseguradoras y no aseguradoras eran idénticas o suficientemente similares a efectos de la aplicación, en su caso, del principio de neutralidad fiscal, suponiendo que dicho principio sea aplicable.

26.      En estas circunstancias, la Court of Appeal [England & Wales (Civil División)] [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales), Sala de lo Civil] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Pueden considerarse los servicios de gestión de fondos de pensiones prestados a los trustees, por a) compañías aseguradoras, o b) compañías no aseguradoras, “operaciones de seguro” en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA [anteriormente, artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27.      Han presentado observaciones escritas las demandantes en el litigio principal, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión Europea.

28.      Todas estas partes formularon observaciones orales en la vista celebrada el 26 de febrero de 2019.

IV.    Análisis

29.      El litigio versa sobre si las prestaciones de gestión de fondos de pensiones efectuadas por trustees que no estaban autorizados para realizar actividades aseguradoras en virtud de la normativa nacional pueden calificarse de «operación de seguro», en el sentido del artículo 13, parte B, letra a], de la Sexta Directiva y del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112 y, por esta razón, estar exentas del IVA. Antes de proceder a un análisis en cuanto al fondo, es preciso formular una serie de observaciones preliminares sobre el objeto del litigio y sobre los principios por los que se rigen las disposiciones en cuestión (parte A). A continuación, deben recordarse y examinarse los criterios jurisprudenciales sobre el ámbito de aplicación de la exención controvertida (parte B), para analizar la articulación de las disposiciones relativas al IVA y a las Directivas de seguros (parte C). Por último, es preciso excluir la aplicación de los principios de igualdad y de neutralidad al presente asunto (parte D).

A.      Observaciones preliminares

30.      Es conveniente formular una serie de observaciones preliminares sobre el alcance de la cuestión prejudicial (1), antes de recordar algunos aspectos relativos a las exenciones previstas en el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112 (2).

1.      Sobre el alcance de la cuestión prejudicial

31.      En primer lugar, es preciso señalar, como se desprende de la resolución de remisión, que el litigio principal se refiere a la imposición de los servicios de gestión de fondos de pensiones prestados a las demandantes en el litigio principal en el período comprendido entre el 1 de enero de 1978 y el 30 de septiembre de 2013.

32.      En consecuencia, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente debe examinarse tanto en relación con el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva como con el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, puesto que ambas disposiciones prevén que los «Estados miembros eximirán» «las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros». Es cierto que la frase introductoria del artículo 13, parte B, de la Sexta Directiva incluye, en todas sus versiones, una precisión suplementaria según la cual los Estados miembros aplicarán dicha exención «sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias» y «en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos». Pues bien, en mi opinión, esta precisión no altera el alcance de la exención establecida en esta disposición en relación con la prevista en el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112 y no modifica, en consecuencia, el análisis que se expone a continuación. Por lo tanto, las siguientes consideraciones pueden aplicarse a ambas disposiciones. Sin embargo, para facilitar la lectura de las presentes conclusiones, procede hacer referencia a la disposición más reciente, a saber, el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112.

33.      En segundo lugar, es preciso recordar que el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112 prevé la aplicación, por parte de los Estados miembros, de una exención del IVA a «las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros».

34.      Pues bien, dado que, por una parte, el tenor de la cuestión prejudicial se refiere específicamente al concepto de «operaciones de seguro» y que, por otra parte, las demandantes en el litigio principal sostienen, tanto ante el órgano jurisdiccional remitente como ante el Tribunal de Justicia, que las prestaciones de servicios de gestión de fondos de pensiones constituyen «operaciones de seguro», procede examinar esta cuestión a la luz de esta primera parte del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112. De este modo, las presentes conclusiones no se referirán a la segunda parte de esta disposición, que prevé que estarán exentas las «prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros». (12)

35.      Una vez definido el alcance de la cuestión prejudicial, procede recordar algunos aspectos relativos a las exenciones previstas en la primera parte del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112.

2.      Sobre los principios de interpretación del artículo 135, apartado 1, de la Directiva 2006/112

36.      En primer lugar, de reiterada jurisprudencia se desprende que las exenciones previstas por el artículo 135, apartado 1, de la Directiva 2006/112 constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que tienen por objeto evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA y que deben situarse en el contexto general del sistema común del IVA. (13)

37.      En segundo lugar, es preciso recordar que los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva 2006/112 son de interpretación estricta, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo. (14) De ello se deduce que, cuando una prestación de servicios no forma parte de las exenciones previstas por la Directiva 2006/112, esa prestación está sujeta al IVA, en virtud del artículo 2, apartado 1, letra c), de dicha Directiva. (15)

38.      Dicho esto, la interpretación de esos términos debe ajustarse a los objetivos perseguidos por las exenciones establecidas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva 2006/112 y respetar las exigencias del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA. De este último principio resulta que los operadores deben poder elegir el modelo de organización que, desde el punto de vista estrictamente económico, les convenga más, evitando el riesgo de que sus operaciones sean excluidas de la exención prevista en dicha disposición. (16)

B.      Sobre los criterios jurisprudenciales relativos al artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112

1.      Sobre el ámbito de aplicación del concepto de «operaciones de seguro»

39.      En lo que atañe al ámbito de aplicación material del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, pese a una propuesta legislativa consistente en definir el concepto de «operaciones de seguro», (17) esta disposición no incluye, hasta la fecha, tal definición. Así, debe interpretarse dicha disposición a la luz del contexto en el que se inscribe y de los objetivos y la sistemática de dicha Directiva, atendiendo particularmente a la ratio legis de la exención que establece. (18)¿Cuáles son, por tanto, los elementos materiales constitutivos de una operación de seguro? Según una definición que ha pasado a ser reiterada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (19) las operaciones de seguro se caracterizan «por el hecho de que el asegurador se obliga, mediante el pago previo de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de materialización del riesgo cubierto, la prestación convenida en el momento de la celebración del contrato». (20)

40.      De este modo, una asunción del riesgo a título oneroso es lo que permite calificar una actividad de «operación de seguro». (21) La propia esencia de la «operación de seguro» reside en el hecho de que el asegurado se protege del riesgo de pérdidas económicas futuras, inciertas pero potencialmente graves, mediante una prima cuyo pago es cierto pero limitado. (22)

41.      Además, el concepto de «operaciones de seguro» debe entenderse en sentido estricto. A este respecto, como ya ha señalado la Abogada General Kokott, el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112 «no se refiere de forma general a operaciones relativas a seguros […] o a la gestión de seguros, […] sino, por su tenor literal, solamente a las operaciones de seguro propiamente dichas». (23) En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que las operaciones de seguro deben distinguirse de los servicios financieros ya que existe una diferencia de formulación entre el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, que solo se refiere a las operaciones de seguro propiamente dichas, y el artículo 135, apartado 1, letras d) y f), de dicha Directiva, que se refiere a las operaciones «relativas» a operaciones bancarias determinadas. (24)

42.      Por otra parte, las operaciones de seguro implican, por naturaleza, la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro, la compañía aseguradora, y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, a saber, el asegurado. (25)

43.      En otras palabras, según la jurisprudencia antes citada, la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112 no cubre todas las transacciones, sino únicamente las operaciones que se ajustan a estos criterios específicos de seguro.

44.      Con arreglo a la jurisprudencia antes citada, toda operación de seguro incluye los siguientes elementos: un riesgo, una prima y una prestación de garantía en caso de materialización del riesgo. En otros términos, la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112 no cubre todas las operaciones, sino únicamente las operaciones que se ajustan a estos criterios.

45.      Por lo que se refiere al ámbito de aplicación personal, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «operación de seguro» es suficientemente amplio para incluir la concesión de una cobertura de seguro por un sujeto pasivo que no sea, él mismo, asegurador, pero que, en el marco de un seguro colectivo, procura a sus clientes dicha cobertura utilizando las prestaciones de un asegurador que asume el riesgo asegurado. (26) Así pues, la condición formal de una sociedad no basta para determinar si su actividad se inscribe o no en el ámbito de aplicación de la exención de que se trata. (27) La existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, así como el contenido mismo de las actividades controvertidas, a la luz de las condiciones mencionadas en los puntos 40 a 42 de las presentes conclusiones, son los elementos fundamentales para la aplicación del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112. (28)

2.      Sobre la aplicación de los criterios jurisprudenciales al presente asunto

46.      En el presente asunto, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente verifique tal extremo, considero que los servicios adquiridos por las demandantes no cumplen los criterios mencionados en los puntos 40 a 42 de las presentes conclusiones. En efecto, en la petición de decisión prejudicial se indica que los «servicios de gestión de fondos de pensiones prestados a los trustees y sobre los que versa el presente asunto consisten en la gestión de inversiones en nombre de los trustees» y que el «objeto del contrato celebrado entre los gestores de inversión y los trustees no es satisfacer una indemnización por la materialización de un riesgo». Al ser preguntados en ese sentido durante la vista, las demandantes confirmaron que se trata de la gestión de fondos de pensiones.

47.      De lo anterior se desprende que los servicios de gestión de fondos de pensiones controvertidos no implican ninguna asunción de un riesgo por parte de los gestores de inversión a cambio de una remuneración. Por el contrario, como señala la Comisión, parece que estos servicios consisten en la gestión de activos financieros de las demandantes. Pues bien, una gestión de activos no implica, por sí sola, la asunción de un riesgo, sino que constituye una prestación distinta necesaria para el buen funcionamiento del fondo de pensiones gestionado por las demandantes. Además, de la petición de decisión prejudicial se desprende que las demandantes en el litigio principal no mantienen ninguna relación contractual de seguro con los beneficiarios del fondo de pensiones. Aunque existen relaciones jurídicas entre los trustees y los gestores de las inversiones que pueden, sin duda alguna, ser importantes para la realización de las operaciones en favor de los regímenes profesionales de pensiones, las actividades realizadas por los trustees no constituyen, en sí mismas, operaciones de seguro exentas en virtud del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112.

48.      En consecuencia, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, los gestores de inversiones no han acordado contractualmente con los trustees una indemnización en caso de materialización de un riesgo, de modo que los servicios de gestión de fondos de pensiones en cuestión no implican ninguna asunción de un riesgo por parte de los gestores de inversión a cambio de una remuneración. De ello se sigue que dicha actividad no forma parte de las «operaciones de seguro» a que se refiere el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, extremo que corresponde verificar el órgano jurisdiccional remitente sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho que se le han presentado.

49.      Además, el órgano jurisdiccional remitente señala que el régimen profesional de pensiones de prestación definida controvertido en el litigio principal es «del tipo de los examinados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Wheels Common Investment Fund Trustees Ltd y otros». (29) El Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia que las prestaciones de servicios de gestión de fondos de pensiones no estaban exentas de IVA como «gestión de fondos comunes de inversión» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva y del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112. Pues bien, en dicho asunto no se planteó ninguna cuestión relativa a la aplicación de la exención por tratarse de una «operación de seguro», contemplada en el presente asunto. De lo anterior se deduce que, pese a que dicha sentencia permite comprender el régimen profesional de pensiones en cuestión, no puede utilizarse como referencia para el presente asunto.

50.      En conclusión, los servicios controvertidos prestados por los gestores de inversiones no están comprendidos en la definición de «operaciones de seguro» establecida hasta el momento por el Tribunal de Justicia.

C.      Sobre la articulación del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112 con las Directivas de seguros

51.      Las demandantes en el litigio principal no niegan que las operaciones de gestión de fondos no se ajustan a los criterios jurisprudenciales relativos al concepto de «operación de seguro» recordados en los puntos 39 a 44 de las presentes conclusiones. No obstante, consideran que, puesto que este concepto debe recibir una interpretación común en los diversos instrumentos jurídicos de la Unión, debe recibir la misma interpretación en el marco de la Directiva 2006/112 que la que recibe en el marco de la Primera Directiva sobre el seguro de vida, seguida por la Directiva 2002/83 y la Directiva Solvencia II (en lo sucesivo, conjuntamente, las «Directivas de seguros»). El término «seguro» tiene, según las demandantes, un significado sui generis en Derecho de la Unión, distinto de los conceptos de «cobertura de riesgo» en Derecho nacional, por lo que constituye un concepto autónomo. Consideran que, por lo tanto, dicho concepto debe interpretarse a la luz de estas Directivas de seguros.

52.      Las demandantes en el litigio principal señalan, en particular, que las operaciones de gestión de inversiones y de activos de fondos de pensiones se regulan expresamente en las Directivas de seguros y que se describen como un ramo de seguros. Por lo tanto, consideran que las actividades controvertidas en el litigio principal deben analizarse como «operaciones de seguro», en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, y, por esta razón, estar exentas. Basan su razonamiento en el apartado 18 de la sentencia CPP, (30) en la que el Tribunal de Justicia consideró que «ninguna razón autoriza una interpretación diferente del término “seguro” según figure en el texto de la [Primera Directiva sobre el seguro distinto del seguro de vida] o en el de la Sexta Directiva».

53.      En consecuencia, a efectos del presente asunto, debe examinarse si la definición del concepto de «operación de seguro» en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112 puede ampliarse como defienden las demandantes.

1.      Sobre la falta de referencia cruzada entre la Directiva 2006/112 y las Directivas de seguros

54.      De entrada, procede señalar que ninguna disposición de las Directivas de seguros o de la Directiva 2006/112 indica explícitamente que el concepto de «operación de seguro» debe recibir un significado común en el sentido de ambos cuerpos reglamentarios. La posibilidad de solapamiento de determinados conceptos comunes de las dos normas de Derecho derivado se menciona en la jurisprudencia. En particular, en su sentencia CPP, que sentó las bases, el Tribunal de Justicia declaró que «ninguna razón autoriza una interpretación diferente del término “seguro” según figure en el texto de la [Primera Directiva sobre el seguro distinto del seguro de vida] o en el de la Sexta Directiva», (31) de manera que la prestación en cuestión podía consistir en las actividades de seguro contempladas en el anexo de la Primera Directiva sobre el seguro distinto del seguro de vida. Además, en su sentencia Skandia, (32) el Tribunal de Justicia amplió el alcance de esta formulación, haciendo referencia no solo a la Primera Directiva sobre el seguro distinto del seguro de vida, sino también a las Directivas de seguros. (33) Por consiguiente, en el presente asunto, sin que haya debate sobre si las operaciones de gestión de inversiones y de activos de fondos de pensiones están comprendidas en el concepto de «operación de seguro», en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, según su interpretación por la jurisprudencia reiterada, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si este concepto debería recibir el mismo significado que el que figura en las Directivas de seguros, de manera que los servicios de gestión de inversiones para administrar el régimen de pensiones de una empresa estarían incluidos en dicho concepto en el sentido de dicho artículo.

55.      A este respecto, a falta de una precisión explícita sobre esta cuestión, procede señalar que «es conforme a la práctica del Tribunal de Justicia recurrir a las disposiciones [de la Unión] ajenas al Derecho tributario al interpretar conceptos concretos de la [Directiva 2006/112], siempre que persigan objetivos congruentes». (34) Así pues, es importante examinar, por una parte, las razones por las que las operaciones de gestión de inversiones están comprendidas en el ámbito de aplicación de las Directivas de seguros y, por otra parte, la finalidad y la función de la exención del IVA para las operaciones de seguro en el sentido de la Directiva 2006/112.

2.      Sobre los motivos de inclusión de las operaciones de gestión de inversiones en el ámbito de aplicación de las Directivas de seguros

56.      Las demandantes subrayan que la Primera Directiva sobre el seguro de vida, que establece un régimen relativo a la actividad de seguro a largo plazo, incluye en su ámbito de aplicación, con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra c), la «gestión de fondos colectivos de pensiones». De manera similar, estarían incluidos en ese ámbito de aplicación, en calidad de «seguros», «el ramo “vida”» [artículo 1, apartado 1, letra a), y punto I del anexo de dicha Directiva], «el seguro de renta» [artículo 1, apartado 1, letra b), y punto I del anexo de dicha Directiva] y las operaciones tontinas [artículo 1, apartado 2, letra a), de la misma Directiva]. No obstante, ninguna de estas actividades estaría comprendida en la definición «clásica» de la jurisprudencia mencionada en los puntos 40 a 44 de las presentes conclusiones.

57.      A este respecto, me gustaría antes de nada precisar que el concepto de «gestión de fondos colectivos de pensiones» no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, puesto que ni el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Primera Directiva sobre el seguro de vida, ni su anexo, ni ninguna disposición respectiva de la Directiva 2002/83 o la Directiva Solvencia II, remiten al Derecho de los Estados miembros por lo que se refiere a este concepto. Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta no solo el tenor de la disposición, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte. (35)

58.      En lo que atañe, en primer lugar, a los términos empleados por la Primera Directiva sobre el seguro de vida, del tenor del artículo 1, apartado 2, letra c), de dicha Directiva se deduce que es preciso distinguir entre, por una parte, los «seguros» a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo (36) y, por otra parte, las «operaciones» previstas en el apartado 2 de ese artículo. (37) Aunque los primeros constituyen actividades de seguro en el sentido más común del término, las segundas son actividades próximas y estrechamente vinculadas a estas actividades de seguro. Se trata, pues, de operaciones accesorias, que están cubiertas por la Primera Directiva sobre el seguro de vida y la normativa que la sustituye, sin que estas constituyan actividades de seguro propiamente dichas.

59.      Cabe señalar, por lo demás, que esta dicotomía entre los «seguros» y las «operaciones» resulta del artículo 8, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva sobre el seguro de vida, en todas sus versiones, que prevé que las empresas sujetas a la autorización «limiten su objeto social a las actividades previstas por la presente Directiva y a las operaciones que resulten directamente de ellas». La distinción entre los «seguros» y las «operaciones» se mantiene asimismo tanto en la Directiva 2002/83 como en la Directiva Solvencia II, (38) que remiten al concepto de «gestión de fondos colectivos de pensiones» como «operación» (39) mencionado en el punto anterior. Esta dicotomía es también la razón por la que las consideraciones de la sentencia González Alonso, (40) invocada por las demandantes en el litigio principal, no se aplican al presente asunto. En efecto, esta sentencia versaba sobre los contratos de seguro de vida que pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Primera Directiva sobre el seguro de vida, así como en el punto III del anexo de esta, como ramo del seguro de vida, (41) mientras que en el presente asunto las demandantes se basan en una operación prevista en el apartado 2 de dicho artículo.

60.      Además, por lo que se refiere a la alegación de las demandantes relativa al tenor del artículo 7, apartado 2, de la Primera Directiva sobre el seguro de vida, en relación con el anexo de esta, de un examen comparado de las versiones lingüísticas en las que esta Directiva se adoptó (42) se desprende que únicamente las versiones en danés e inglés describen las operaciones de gestión de inversiones como un «ramo de seguros». (43) En cambio, en las versiones en alemán, francés, italiano y neerlandés, el citado artículo 7, apartado 2, y el título del anexo de dicha Directiva se refieren únicamente a los «ramos» de actividad, (44) dejando así entender que la «gestión de fondos colectivos de pensiones» que figura en el punto VII de este anexo constituye un ramo de actividad y no un ramo de seguros. (45) Pues bien, es preciso admitir que, en la medida en que la segunda frase de dicho artículo 7, apartado 2, párrafo primero, menciona la posibilidad de que disponen las demandantes de solicitar la autorización para «garantizar [solo] una parte de los riesgos pertenecientes a tal ramo», esta parece hacer referencia a un ramo de seguros. Sin embargo, de esto no cabe deducir que dicho artículo 7, apartado 2, califique todas las actividades en cuestión de «actividades de seguro». Por el contrario, como ha subrayado la Comisión, la referencia a los «riesgos» pone de manifiesto precisamente que es la garantía de los riesgos lo que constituye, en particular, una actividad de seguro. De lo anterior se desprende, en mi opinión, que la alegación basada en el tenor del artículo 7, apartado 2, de la Primera Directiva sobre el seguro de vida, en relación con el anexo de esta, carece de pertinencia.

61.      En cualquier caso, según reiterada jurisprudencia, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición de la Unión, la norma de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en la que se integra. (46)

62.      Así pues, por lo que se refiere, en segundo lugar, a la estructura general y a la finalidad de la normativa de la Unión en materia de seguros, considero que los conceptos de «gestión de fondos colectivos de pensiones» o de «operación» deben entenderse a la luz, por una parte, del objetivo que consiste en coordinar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las actividades de los seguros sobre la vida, que figura en el primer considerando de la Primera Directiva sobre el seguro de vida y, por otra parte, de los objetivos que consisten en establecer una clasificación por ramos de actividad para determinar las «sujetas a autorización obligatoria» y en «precisar las condiciones para otorgar o retirar esta autorización», que se recogen en los considerandos segundo y quinto de esta Directiva. Todos estos objetivos deben, en mi opinión, leerse en relación con el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, que prevé que las operaciones contempladas en dicha disposición únicamente estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Directiva en la medida en que las actividades enumeradas «sean intervenidas por las autoridades administrativas competentes para el control de los seguros privados». (47) El uso claramente deliberado de tal formulación no puede pasarse por alto. En efecto, esta expresión supone que la Primera Directiva sobre el seguro de vida cubre únicamente las operaciones autorizadas por dichas autoridades. De ello se sigue que, para lograr los objetivos mencionados, la Primera Directiva sobre el seguro de vida, que es una directiva de coordinación, comprende tanto las actividades de los seguros sobre la vida, que son principales para las empresas de seguros de vida, como las operaciones accesorias, que no constituyen actividades de seguro propiamente dichas.

63.      Por consiguiente, como conclusión provisional, el hecho de que una operación como la gestión de fondos colectivos de pensiones figure en la Primera Directiva sobre el seguro de vida y en la normativa que la sustituye no significa que esta constituya una actividad de seguros de vida en el sentido de la normativa de la Unión en materia de seguros.

3.      El objetivo de la exención del IVA para las operaciones de seguro en el sentido de la Directiva 2006/112

64.      Como ya han expuesto los Abogados Generales Poiares Maduro (48) y Mengozzi, (49) la exención de las «operaciones de seguro y reaseguro» establecida por el artículo 135 de la Directiva 2006/112 no halla una justificación explícita o evidente en el contexto de esa Directiva, ni tampoco en el de la Sexta Directiva que la precedió. En su opinión, la elección del legislador de eximir dichas operaciones responde, por una parte, a razones de carácter social y político y, por otra parte, a consideraciones administrativas. (50)

65.      En primer lugar, en relación con estas razones de carácter social y político, basta con señalar que el artículo 401 de la Directiva 2006/112 (y anteriormente el artículo 33 de la Sexta Directiva) autoriza en general el «mantenimiento o establecimiento […] de impuestos sobre los contratos de seguros» por parte de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia consideró en su sentencia CPP, atendiendo a este supuesto de doble imposición, a saber, la imposición de las mismas transacciones por el IVA y por los impuestos sobre los contratos de seguro, que si «el consumidor final [estuviera] gravado no solo por este último impuesto, sino también, en el caso de seguros colectivos, por el IVA», «tal resultado sería contrario a la finalidad de la exención prevista en [el artículo 135, apartado 1, letra a),]» de dicha Directiva. (51) Como explicó la Comisión en la vista oral, basándose en los trabajos preparatorios de la Sexta Directiva, si bien es cierto que la génesis del artículo 135, apartado 1, letra a), y la del artículo 401 de la Directiva 2006/112 no están directamente relacionadas, no lo es menos que la primera disposición es la consecuencia de la segunda. Por tanto, la exención tributaria de las operaciones de seguro y las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros, en estos casos, debe prevenir una doble imposición en detrimento del consumidor final. (52)

66.      En segundo lugar, en lo que atañe a las consideraciones vinculadas a las dificultades administrativas, como señalaron la Comisión en sus observaciones escritas en el presente asunto y el Abogado General Fennelly en el asunto CPP, (53) es difícil determinar de antemano la base imponible para cada pago de una prima de seguro, a pesar de que es necesario para aplicar el régimen del IVA actual. (54) Como explicó la Comisión en la vista, es la razón de ser misma de la exención en cuestión.

67.      Comparto las posiciones mencionadas de los Abogados Generales Poiares Maduro y Mengozzi por lo que se refiere a los objetivos de la exención controvertida. En cambio, en el asunto principal, las actividades que realizan los trustees en cuestión, como ya se ha observado en los puntos 46 a 48 de las presentes conclusiones, no parecen ni prestarse en el marco de un contrato de seguro ni dar lugar a un importe correspondiente a una prima de seguro. De este modo, parece que son las demandantes en el litigio principal quienes soportan el peso del IVA que resulta de las mismas, peso que, por lo demás, puede cuantificarse habida cuenta de la naturaleza de los servicios de gestión.

68.      En cualquier caso, de manera más general, este doble objetivo de la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112 difiere de los perseguidos por las Directivas de seguros expuestos en los puntos 62 a 66 de las presentes conclusiones, encaminados a coordinar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las actividades de los seguros sobre la vida y a establecer una clasificación por ramos de actividad para determinar las sujetas a autorización obligatoria, así como las modalidades de dicha autorización. A este respecto, si bien las Directivas de seguros tienen por objeto las actividades de seguro propiamente dichas y las actividades accesorias, tales como la actividad de inversión, el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112 solo se refiere a la actividad de seguro en el sentido estricto del término, de manera que dicha actividad únicamente implica la asunción de riesgos en un marco contractual. Por otra parte, las operaciones de gestión de inversiones únicamente están cubiertas por las Directivas de seguros en tanto que sean realizadas por una compañía aseguradora autorizada, algo que no parece ocurrir en el litigio principal. Pues bien, por lo que respecta al régimen del IVA, la condición del sujeto pasivo que ha realizado la operación en cuestión, a saber, el hecho de que se trate de una compañía aseguradora o de una compañía no aseguradora, parece no influir en la aplicación de la exención.

69.      Además, una serie de argumentos de carácter práctico abogan por una interpretación que distingue las operaciones de gestión de inversiones, en el sentido de las Directivas de seguros, de las operaciones de seguro, en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112. En efecto, las primeras únicamente están comprendidas en el ámbito de aplicación de las Directivas de seguros en la medida en que un Estado miembro opte por regularlas de la misma manera que las operaciones de seguro. Esto significa que, si se sigue estrictamente la lógica de las alegaciones de las demandantes, el significado del término «seguro» a efectos del IVA podría diferir de un Estado miembro a otro, contrariamente al principio de aplicación uniforme de la Directiva 2006/112.

70.      En consecuencia, habida cuenta de los objetivos diferentes perseguidos por las Directivas de seguros y por la Directiva 2006/112, el alcance de los conceptos que figuran en ambos textos es distinto. Nada justifica ampliar la exención a los servicios accesorios que se regulan en relación y de forma conjunta con los servicios de seguro. Considero que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contradice esta conclusión.

4.      Sobre la pertinencia de la jurisprudencia resultante de las sentencias CPP y Skandia

71.      Es cierto que, en las sentencias CPP (55) y Skandia, (56) el Tribunal de Justicia precisó que ninguna razón autoriza una interpretación diferente del término «seguro» según figure en el texto de las Directivas de seguros o en el de la Sexta Directiva. Aunque una lectura rápida de este pasaje puede dar a entender que el término «seguro» debe tener el mismo significado ya se trate de las Directivas de seguros o de las Directivas sobre el IVA, un examen más profundo se opone a dicha lectura.

72.      A este respecto, en primer lugar, por lo que se refiere a la consideración que figura en el apartado 18 de la sentencia CPP, (57) es preciso situarla en su contexto. En ese asunto se solicitó al Tribunal de Justicia que precisase si los diferentes servicios incluidos en un plan de protección de tarjetas de crédito que Card Protection Plan Ltd (CPP) ofrecía a sus clientes estaban comprendidos en la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva y, en consecuencia, podían acogerse a este respecto total o parcialmente a la exención. El citado apartado 18 contemplaba específicamente la cuestión de si un «seguro» puede, en caso de siniestro, prever prestaciones en especie en vez de una indemnización en metálico. Habida cuenta de este contexto, remitiéndose a la Primera Directiva sobre el seguro distinto del seguro de vida, el Tribunal de Justicia señaló que no era indispensable que la prestación que el asegurador se compromete a proporcionar en caso de siniestro consista en el pago de una suma de dinero, puesto que dicha prestación puede consistir en actividades de asistencia, en metálico o en especie, tales como las enunciadas en el anexo de esta Primera Directiva. Al actuar así, el Tribunal de Justicia no trató, en mi opinión, de matizar la definición que se expone en el apartado 17 de dicha sentencia según la cual «una operación de seguro se caracteriza, de forma generalmente admitida, por el hecho de que el asegurador se obliga, mediante el pago previo de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de materialización del riesgo cubierto, la prestación convenida en el momento de la celebración del contrato». En consecuencia, parece que, si se lee en su totalidad y en relación con el apartado que le precede, el apartado 18 de la sentencia CPP (58) no pretende cuestionar esta definición ni sugerir que, en todos los casos, los términos comunes de la Directiva 2006/112 y de las Directivas de seguros tienen exactamente el mismo alcance.

73.      En el apartado 18 de la sentencia CPP (59) el Tribunal de Justicia admitió que, en algunos casos, podía recurrir a la interpretación intertextual, de manera que los conceptos que se utilizan en diferentes directivas puedan tener el mismo significado. No obstante, por una parte, este método de interpretación solo se aplica cuando los objetivos perseguidos por las directivas en cuestión son comunes, lo que claramente no ocurre en el presente asunto, tal como se desprende de los puntos 66 a 70 de las presentes conclusiones. Por otra parte, de dicho apartado 18 no se desprende en modo alguno que el Tribunal de Justicia considere que todas las actividades u operaciones contempladas por la Primera Directiva sobre el seguro de vida y por la normativa que la sustituye estén comprendidas en la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112. Por el contrario, el apartado 18 de la sentencia CPP (60) se refería específicamente a la Primera Directiva sobre el seguro distinto del seguro de vida. Pues bien, es preciso observar que esta Directiva no cubría las operaciones accesorias, tales como las operaciones de gestión de inversiones, de manera que la cuestión de la inclusión de actividades distintas del seguro (en el sentido habitual del término) no se planteaba. Por lo tanto, no es posible ampliar el alcance de dicho apartado 18 a los conceptos que figuran en otras Directivas.

74.      En segundo lugar, en relación con la sentencia Skandia, (61) se solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciase sobre si el compromiso de una compañía de seguros de ejercer, a cambio de una retribución calculada sobre la base de los precios del mercado, las actividades de otra compañía de seguro, que era su filial al 100 % y que continuaría celebrando los contratos de seguros en nombre propio, constituía una operación de seguro en el sentido del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva. El Tribunal de Justicia precisó en particular, en el apartado 31 de dicha sentencia, que todas las actividades efectuadas por una compañía de seguros no son necesariamente actividades de seguro. De lo anterior se desprende, en mi opinión, que, aun suponiendo que una actividad esté comprendida en el ámbito de aplicación de las Directivas de seguros, no está incluida automáticamente en el concepto de «actividad de seguro» en el sentido de estas Directivas.

75.      En tercer lugar, ninguna sentencia del Tribunal de Justicia ha cuestionado la definición reiterada de una «operación de seguro» tal como ha sido desarrollada en la sentencia CPP (62) y se ha recordado en el punto 39 de las presentes conclusiones, ya sea por referencia a las Directivas de seguros o a otros textos. Por el contrario, en los apartados 40 y 41 de la sentencia Skandia, (63) el Tribunal de Justicia aplicó los criterios establecidos en dicha sentencia CPP relativos a la definición de la operación de seguro, haciendo hincapié en que una operación de seguro implica, por naturaleza, la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, a saber, el asegurado. Así pues, cuando una compañía de seguros ejercía todas las funciones de otra compañía de seguros sin asumir el riesgo de indemnización derivado de las actividades de seguro, las operaciones en cuestión no constituían operaciones de seguro a efectos de la exención del IVA.

D.      Sobre el principio de igualdad y el principio de neutralidad

76.      Por último, procede aclarar que la interpretación separada de los conceptos en cuestión no está en contradicción con los principios de igualdad de trato o de neutralidad fiscal, que revisten una importancia particular en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

77.      A tenor de una jurisprudencia bien asentada, el principio de neutralidad fiscal se opone a que servicios similares, que compiten por tanto entre sí, sean tratados de forma distinta desde el punto de vista del IVA. (64) Es preciso recordar, desde este punto de vista, que el principio de neutralidad fiscal es una expresión particular del principio de igualdad de trato a nivel de Derecho derivado de la Unión y en el sector particular de la fiscalidad. (65)

78.      El concepto de «neutralidad» es pertinente en el presente asunto en este último sentido, puesto que las demandantes en el litigio principal aducen que los servicios de gestión de fondos de pensiones prestados tanto por las compañías aseguradoras como por las compañías no aseguradoras deben ser tratados de la misma manera, ya que los servicios son idénticos.

79.      Pues bien, esta alegación se basa en una premisa errónea según la cual toda prestación efectuada por una compañía aseguradora está comprendida automáticamente en la exención prevista en el 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112. En efecto, las operaciones distintas de las operaciones de seguro y de reaseguro, aunque sean efectuadas por compañías aseguradoras, no están comprendidas en esta exención.

80.      El litigio principal parece deberse en gran medida al hecho de que el Reino Unido ha eximido durante más de cuarenta años las prestaciones de gestión de fondos cuando estas eran ofrecidas por las compañías aseguradoras. Según los autos remitidos al Tribunal de Justicia, la Administración tributaria modificó su práctica el 1 de abril de 2019. A partir de esa fecha, esas prestaciones efectuadas por las compañías aseguradoras dejaron de estar exentas. Pues bien, el hecho de que el Reino Unido haya concedido la exención a dichas prestaciones en función de la condición del sujeto pasivo, sin que estas se ajusten a los criterios jurisprudenciales relativos a la interpretación del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, recordados en los puntos 39 a 45 de las presentes conclusiones, no puede servir de argumento para cambiar la interpretación de dichos criterios del Derecho de la Unión. De ello se desprende que la supuesta desigualdad de trato no puede tener como consecuencia la inclusión de actividades distintas de las actividades de seguro en el concepto de «operación de seguro» exenta en virtud de la citada disposición.

81.      Por otra parte, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el punto 77 de las presentes conclusiones, el principio de neutralidad fiscal se opone a que servicios similares, que compiten por tanto entre sí, sean tratados de forma distinta desde el punto de vista del IVA. Pues bien, con arreglo al artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, los servicios similares que están comprendidos en el concepto de «operación de seguro» en el sentido de esta disposición, tal como ha sido definida en los puntos 39 a 45 de las presentes conclusiones, son tratados de la misma manera. Contrariamente a lo que alegan las demandantes, dicho principio de neutralidad fiscal se vería vulnerado si la exención prevista en esta disposición fuera aplicable a los servicios que no se ajustan a los criterios de dicho concepto.

82.      En cualquier caso, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, el principio de neutralidad fiscal no es una norma de Derecho primario que pueda condicionar la validez de una exención establecida en el artículo 135 de la Directiva 2006/112. Tampoco permite extender el ámbito de aplicación de dicha exención sin unos términos inequívocos. (66) De este modo, ni el principio de igualdad ni el principio de neutralidad permiten ampliar el ámbito de aplicación de la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112.

V.      Conclusión

83.      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda como sigue a la cuestión prejudicial planteada por la Court of Appeal [England & Wales (Civil División)] [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales), Sala de lo Civil, Reino Unido]:

El artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, y el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112 del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que los servicios de gestión de inversiones, como los controvertidos en el litigio principal, prestados por un tercero no están comprendidos en la exención prevista en estas disposiciones.


1      Lengua original: francés.


2      Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).


3      Directiva del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).


4      DO 1973, L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143.


5      DO 1984, L 339, p. 21; EE 06/02, p. 150.


6      DO 1979, L 63, p. 1; EE 06/02, p. 62.


7      DO 2002, L 77, p. 11.


8      DO 2002, L 345, p. 1.


9      DO 2009, L 335, p. 1.


10      Según las demandantes, esta práctica se mantuvo hasta el 1 de abril de 2019.


11      El órgano jurisdiccional remitente precisa que, antes del 1 de enero de 2005, el tratamiento diferente de estas prestaciones de servicios, en función de si eran efectuadas por una compañía aseguradora o por una compañía no aseguradora, resultaba de la normativa nacional. La modificación de la legislación que tuvo lugar en tal fecha suprimió la limitación relativa a la exención aplicable a las operaciones de seguro en función del régimen jurídico del asegurador, por lo que dicha diferencia de tratamiento dejó de ser conforme a la ley. Sin embargo, después de esta modificación, las autoridades tributarias nacionales continuaron, en la práctica, efectuando tal distinción.


12      El Tribunal de Justicia declaró en el apartado 44 de su sentencia de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen (C-8/01, EU:C:2003:621), que la expresión «prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores [y] agentes de seguros» que figura en el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva solo se refiere a las prestaciones efectuadas por profesionales que mantienen simultáneamente una relación con el asegurador y con el asegurado.


13      Véase, en particular, la sentencia de 9 de diciembre de 2015, Fiscale Eenheid X (C-595/13, EU:C:2015:801), apartado 30 y jurisprudencia citada.


14      Véanse, en particular, las sentencias de 28 de octubre de 2010, Axa UK (C-175/09, EU:C:2010:646), apartado 25; de 17 de enero de 2013, Woningstichting Maasdriel (C-543/11, EU:C:2013:20), apartado 25; de 12 de junio de 2014, Granton Advertising (C-461/12, EU:C:2014:1745), apartado 25; de 17 de marzo de 2016, Aspiro (C-40/15, EU:C:2016:172), apartado 20; de 16 de noviembre de 2017, Kozuba Premium Selection (C-308/16, EU:C:2017:869), apartados 39 y 45; de 25 de julio de 2018, DPAS (C-5/17, EU:C:2018:592), apartado 29, y de 19 de diciembre de 2018, Mailat (C-17/18, EU:C:2018:1038), apartado 37.


15      Sentencia de 10 de abril de 2019, PSM «K» (C-214/18, EU:C:2019:301), apartado 43.


16      Sentencias de 4 de mayo de 2006, Abbey National (C-169/04, EU:C:2006:289), apartado 68, y de 7 de marzo de 2013, GfBk (C-275/11, EU:C:2013:141), apartado 31.


17      En 2007, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de directiva por la que se modificaba la Directiva 2006/112 que aclaraba el régimen de los servicios de seguros y de los servicios financieros [COM(2007) 747 final]. Esta proponía, en particular, incorporar un nuevo artículo 135 bis que incluyese una serie de definiciones. La «operación de seguro y reaseguro» se definía como «un compromiso en virtud del cual una persona se obliga, a cambio de una contraprestación económica, a conceder a otra persona, en el supuesto de que se materialice un riesgo, una indemnización o prestación, según se determine en el compromiso». El Consejo no adoptó la propuesta, que fue retirada en 2016.


18      Sentencia de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService (C-464/12, EU:C:2014:139), apartado 61 y jurisprudencia citada.


19      Sentencias de 25 de febrero de 1999, CPP (C-49/96, EU:C:1999:93), apartado 17; de 8 de marzo de 2001, Skandia (C-240/99, EU:C:2001:140), apartado 37; de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen (C-8/01, EU:C:2003:621), apartado 39; de 7 de diciembre de 2006, Comisión/Grecia (C-13/06, EU:C:2006:765), apartado 10; de 22 de octubre de 2009, Swiss Re Germany Holding (C-242/08, EU:C:2009:647), apartado 34; de 17 de enero de 2013, BGŻ Leasing (C-224/11, EU:C:2013:15), apartados 55 y 58; de 16 de julio de 2015, Mapfre asistencia y Mapfre warranty (C-584/13, EU:C:2015:488), apartado 28, y de 17 de marzo de 2016, Aspiro (C-40/15, EU:C:2016:172), apartado 22.


20      Sentencias de 25 de febrero de 1999, CPP (C-349/96, EU:C:1999:93), apartado 17; de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen (C-8/01, EU:C:2003:621), apartado 39, y de 17 de marzo de 2016, Aspiro (C-40/15, EU:C:2016:172), apartado 22.


21      Conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Aspiro (C-40/15, EU:C:2015:850), punto 26.


22      Véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2015, Mapfre asistencia y Mapfre warranty (C-584/13, EU:C:2015:488), apartado 42. En particular, con su sentencia de 22 de octubre de 2009, Swiss Re Germany Holding (C-242/08, EU:C:2009:647), el Tribunal de Justicia consideró que la cesión a título oneroso de una cartera de contratos de reaseguro de vida no constituye una operación de seguro en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112 y no está comprendida, en consecuencia, en la exención establecida en esa disposición.


23      Conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Aspiro (C-40/15, EU:C:2015:850), punto 26. Véase asimismo la sentencia de 17 de marzo de 2016, Aspiro (C-40/15, EU:C:2016:172), apartado 29.


24      Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen (C-8/01, EU:C:2003:621), apartado 43.


25      Sentencias de 8 de marzo de 2001, Skandia (C-240/99, EU:C:2001:140) y de 17 de marzo de 2016, Aspiro (C-40/15, EU:C:2016:172), apartado 23.


26      Sentencias de 25 de febrero de 1999, CPP (C-349/96, EU:C:1999:93), apartado 22; de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen (C-8/01, EU:C:2003:621), apartados 40 y 41; de 17 de enero de 2013, BGŻ Leasing (C-224/11, EU:C:2013:15), apartado 59, y de 16 de julio de 2015, Mapfre asistencia y Mapfre warranty (C-584/13, EU:C:2015:488), apartado 30.


27      En la sentencia de 17 de marzo de 2016, Aspiro (C-40/15, EU:C:2016:172), se solicitó al Tribunal de Justicia que examinase si la actividad que consiste en tramitar y liquidar siniestros en nombre y por cuenta de una empresa de seguros, podía considerarse efectuada por «corredores y agentes de seguros» en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112.


28      Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Aspiro (C-40/15, EU:C:2016:172), apartados 35 y ss.


29      Sentencia de 7 de marzo de 2013 (C-424/11, EU:C:2013:144).


30      Sentencia de 25 de febrero de 1999 (C-349/96, EU:C:1999:93).


31      Sentencia de 25 de febrero de 1999 (C-349/96, EU:C:1999:93), apartado 18.


32      Sentencia de 8 de marzo de 2001 (C-240/99, EU:C:2001:140).


33      Sentencia de 8 de marzo de 2001 (C-240/99, EU:C:2001:140), apartado 30.


34      Conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto TNT Post UK (C-357/07, EU:C:2009:7), punto 50. El subrayado es mío. En aquel momento, la referencia se hizo a la Sexta Directiva.


35      Sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk (C-162/13, EU:C:2014:2146), apartado 42.


36      Se trata del ramo «vida», del seguro de renta, de los seguros complementarios practicados por las empresas de seguros sobre la vida y del seguro practicado en Irlanda y en el Reino Unido, denominado permanent health insurance. Cabe observar que la propia Directiva califica todos estos ramos de «seguros».


37      La Directiva menciona las operaciones tontinas, las operaciones de capitalización basadas en una técnica actuarial, las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones y las operaciones efectuadas por sociedades de seguros, tales como las mencionadas en el Capítulo 1 del Título 4 del Libro IV del Code des assurances (Código de Seguros) francés.


38      Véase el artículo 2, apartado 3, letras b) y c), de la Directiva Solvencia II.


39      Véanse el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2002/83 y el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso iii), de la Directiva Solvencia II.


40      Sentencia de 1  de marzo de 2012 (C-166/11, EU:C:2012:119).


41      Véanse, en particular, los apartados 29 y 30 de dicha sentencia.


42      Se trata de las siguientes lenguas: danés, alemán, inglés, francés, italiano y neerlandés.


43      El artículo 7, apartado 2, de la Primera Directiva sobre el seguro de vida se refiere a «forsikringsklasse» en danés y a «class of insurance» en inglés. El anexo de esta Directiva se titula, respectivamente, «Inddeling efter klasse» y «Classes of Insurance».


44      En efecto, el artículo 7, apartado 2, de la Primera Directiva sobre el seguro de vida y su anexo hacen referencia a «Einteilung nach Zweigen» en alemán, a «Classification par branche» en francés, a «Classificazione per ramo» en italiano y a «Indeling per branche» en neerlandés.


45      La lista de «ramos de seguro» se mantiene en las Directivas que suceden a la Primera Directiva sobre el seguro de vida (véanse el anexo I, punto VII, de la Directiva 2002/83 y el anexo II, punto VII, de la Directiva Solvencia II).


46      Véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de noviembre de 2006, ZVK (C-300/05, EU:C:2006:735), apartado 16 y jurisprudencia citada; de 24 de octubre de 2013, Haasová (C-22/12, EU:C:2013:692), apartado 48, y de 24 de octubre de 2013, Drozdovs (C-277/12, EU:C:2013:685), apartado 39.


47      En lo que atañe a la normativa que sustituye a la Primera Directiva sobre el seguro de vida, esto ocurre «siempre que sean sometidas a supervisión por las autoridades administrativas competentes para la supervisión de los seguros privados» (artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2002/83), y «siempre que estén sometidas a supervisión por las autoridades competentes para la supervisión de los seguros privados» [artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva Solvencia II].


48      Conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Arthur Andersen (C-472/03, EU:C:2005:8), punto 13.


49      Conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Swiss Re Germany Holding (C-242/08, EU:C:2009:300), punto 25.


50      Conclusiones del Abogado General Poiares Maduro, presentadas el 12 de junio de 2005 en el asunto que dio lugar a la sentencia de 3 de marzo de 2005, Arthur Andersen (C-472/03, EU:C:2005:135), punto 13, y del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Swiss Re Germany Holding (C-242/08, EU:C:2009:300), punto 25.


51      Sentencia de 25 de febrero de 1999 (C-349/96, EU:C:1999:93), apartado 23.


52      Conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Aspiro (C-40/15, EU:C:2015:850), punto 39.


53      Conclusiones del Abogado General Fennelly presentadas en el asunto CPP (C-349/96, EU:C:1998:281), punto 26.


54      En efecto, como explica la Comisión en el punto 30 de sus observaciones, la prima pagada por el asegurado está compuesta por dos elementos: por una parte, la remuneración del servicio prestado por la compañía aseguradora y, por otra parte, una contribución a una reserva de capitales que se invierten y utilizan a continuación para garantizar los riesgos cuando sucedan, contribución que, sin embargo, no se abona a cambio de un servicio y que, en consecuencia, no está sujeta al IVA. La Comisión admite que el importe total de las primas abonadas puede analizarse y desglosarse según los dos elementos mencionados, si bien, en general, esto únicamente puede hacerse a posteriori. De este modo, la base imponible no puede determinarse de antemano para cada pago de una prima de seguro, lo que sería necesario para aplicar el régimen del IVA actual.


55      Sentencia de 25 de febrero de 1999, CPP (C-349/96, EU:C:1999:93), apartado 18.


56      Sentencia de 8 de marzo de 2001, Skandia (C-240/99, EU:C:2001:140), apartado 30.


57      Sentencia de 25 de febrero de 1999 (C-349/96, EU:C:1999:93).


58      Sentencia de 25 de febrero de 1999 (C-349/96, EU:C:1999:93).


59      Sentencia de 25 de febrero de 1999 (C-349/96, EU:C:1999:93).


60      Sentencia de 25 de febrero de 1999 (C-349/96, EU:C:1999:93).


61      Sentencia de 8 de marzo de 2001 (C-240/99, EU:C:2001:140).


62      Sentencia de 25 de febrero de 1999 (C-349/96, EU:C:1999:93).


63      Sentencia de 8 de marzo de 2001 (C-240/99, EU:C:2001:140).


64      Véase, en particular, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Zimmermann (C-174/11, EU:C:2012:716), apartado 48 y jurisprudencia citada.


65      Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2009, NCC Construction Danmark (C-174/08, EU:C:2009:669), apartado 44.


66      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank (C-44/11, EU:C:2012:484), apartado 45.