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02011R0282 — ES — 01.01.2017 — 002.001

Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 282/2011 DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2011

por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(refundición)

(DO L 077 de 23.3.2011, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) No 967/2012 DEL CONSEJO de 9 de octubre de 2012

  L 290

1

20.10.2012

►M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1042/2013 DEL CONSEJO de 7 de octubre de 2013

  L 284

1

26.10.2013



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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 282/2011 DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2011

por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(refundición)



CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 1

El presente Reglamento establece medidas para la ejecucion de determinadas disposiciones de los títulos I a V y VII a XII de la Directiva 2006/112/CE.



CAPÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN

(TÍTULO I DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE)

Artículo 2

No darán lugar a adquisiciones intracomunitarias en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE:

a) el traslado de un medio de transporte nuevo por una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo con motivo de un cambio de residencia, siempre que, en el momento de dicho traslado, no pueda aplicarse la exención establecida en el artículo 138, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE;

b) la devolución de un medio de transporte nuevo, por una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, al Estado miembro desde el cual se le suministró inicialmente ese medio de transporte al amparo de la exención establecida en el artículo 138, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 bis, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, las prestaciones de servicios siguientes no estarán sujetas al impuesto si el prestador demuestra que el lugar de realización de la prestación determinado de conformidad con el capítulo V, sección 4, subsecciones 3 y 4, del presente Reglamento está situado fuera de la Comunidad:

a) a partir del 1 de enero de 2013, el servicio mencionado en el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE;

b) a partir del 1 de enero de 2015, los servicios enumerados en el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE;

c) los servicios enumerados en el artículo 59 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 4

El sujeto pasivo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2006/112/CE, tenga derecho a acogerse a la no imposición de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes, seguirá ejerciendo tal derecho cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214, apartado 1, letras d) o e), de dicha Directiva, le haya sido asignado un número de identificación a efectos del IVA por los servicios recibidos respecto de los cuales adeude el IVA, o por los servicios prestados por él en el territorio de otro Estado miembro respecto de los cuales el deudor del IVA sea exclusivamente el destinatario.

No obstante, si dicho sujeto pasivo comunica ese número de identificación a efectos del IVA a un proveedor con respecto a una adquisición intracomunitaria de bienes, se considerará que ha ejercido la opción establecida en el artículo 3, apartado 3, de la citada Directiva.



CAPÍTULO III

SUJETOS PASIVOS

(TÍTULO III DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE)

Artículo 5

Toda agrupación europea de interés económico (AEIE) constituida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2137/85 que efectúe una entrega de bienes o una prestación de servicios, a título oneroso, a favor de sus miembros o de terceros, será considerada sujeto pasivo en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE.



CAPÍTULO IV

HECHO IMPONIBLE

(ARTÍCULOS 24 A 29 DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE)

Artículo 6

1.  Por servicios de restauración y catering se entenderá aquellos que consistan en el suministro de alimentos o de bebidas preparados o sin preparar, o de ambos, para consumo humano, y que vayan acompañados de servicios auxiliares suficientes para permitir el consumo inmediato de los mismos. El suministro de alimentos o bebidas, o de ambos, se considerará únicamente uno de los elementos de un conjunto en el que deberán predominar los servicios. Serán servicios de restauración los prestados en las instalaciones del prestador, y servicios de catering los prestados fuera de dichas instalaciones.

2.  El suministro de alimentos o de bebidas, preparados o sin preparar, o de ambos, con o sin transporte pero sin prestación de ningún otro tipo de servicio auxiliar no se considerará servicio de restauración o catering en el sentido del apartado 1.

▼M2

Artículo 6 bis

1.  Los servicios de telecomunicación a tenor del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE abarcarán, en particular:

a) los servicios de telefonía fija y móvil para la transmisión y conmutación de voz, datos y vídeo, comprendidos los servicios de telefonía que incluyan un elemento de vídeo (servicios de videofonía);

b) los servicios de telefonía prestados a través de internet, incluido el protocolo de transmisión de la voz por internet (VoIP);

c) los servicios de correo de voz, llamada en espera, desvío de llamadas, identificación de llamada, llamada tripartita y demás servicios de gestión de llamadas;

d) los servicios de radiobúsqueda;

e) los servicios de audiotexto;

f) los servicios de fax, telégrafo y télex;

g) el acceso a internet, incluida la World Wide Web;

h) las conexiones a redes privadas que faciliten enlaces de telecomunicaciones para uso exclusivo del cliente.

2.  Los servicios de telecomunicaciones en el sentido del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE no abarcarán:

a) los servicios prestados por vía electrónica;

b) los servicios de radiodifusión y televisión.

Artículo 6 ter

1.  Los servicios de radiodifusión y televisión incluirán los servicios consistentes en el suministro de contenidos de audio y audiovisuales, tales como los programas de radio o de televisión suministrados al público a través de las redes de comunicaciones por un prestador de servicios de comunicación, que actúe bajo su propia responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos simultáneamente siguiendo un horario de programación.

2.  El apartado 1 abarcará, en particular:

a) los programas de radio o de televisión transmitidos o retransmitidos a través de las redes de radiodifusión o de televisión;

b) los programas de radio o de televisión distribuidos a través de internet o de redes electrónicas similares (IP streaming), siempre que se emitan de forma simultánea a su transmisión o retransmisión a través de las redes de radiodifusión o de televisión.

3.  El apartado 1 no abarcará:

a) los servicios de telecomunicación;

b) los servicios prestados por vía electrónica;

c) el suministro de información, previa solicitud, sobre programas concretos;

d) la cesión de derechos de radiodifusión o de retransmisión televisiva;

e) el arrendamiento financiero de equipos técnicos o de instalaciones para su utilización en la recepción de una emisión;

f) los programas de radio o de televisión distribuidos a través de internet o de redes electrónicas similares (IP streaming), salvo que esa distribución sea simultánea a su transmisión o retransmisión a través de las redes tradicionales de radio o televisión.

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Artículo 7

1.  Las «prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica» contempladas en la Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.

2.  El apartado 1 abarcará, en particular, los casos siguientes:

a) el suministro de productos digitalizados en general, incluidos los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones;

b) los servicios consistentes en ofrecer o apoyar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica, como un sitio o una página web;

c) los servicios generados automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente;

d) la concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, en el que los compradores potenciales realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización de una venta se comunique a las partes mediante un correo electrónico generado automáticamente por ordenador;

e) los paquetes de servicios de Internet relacionados con la información y en los que el componente de telecomunicaciones sea una parte secundaria y subordinada (es decir, paquetes de servicios que vayan más allá del simple acceso a Internet y que incluyan otros elementos como páginas de contenido con vínculos a noticias, información meteorológica o turística, espacios de juego, albergue de sitios, acceso a debates en línea, etc.);

f) los servicios enumerados en el anexo I.

▼M2

3.  El apartado 1 no abarcará los casos siguientes:

a) los servicios de radiodifusión y televisión;

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b) los servicios de telecomunicaciones;

c) las mercancías cuyo pedido o tramitación se efectúe por vía electrónica;

d) los CD-ROM, disquetes o soportes tangibles similares;

e) el material impreso, como libros, boletines, periódicos o revistas;

f) los CD y casetes de audio;

g) las cintas de vídeo y DVD;

h) los juegos en CD-ROM;

i) los servicios de profesionales, tales como abogados y consultores financieros, que asesoren a sus clientes por correo electrónico;

j) los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota;

k) los servicios de reparación física no conectados de equipos informáticos;

l) los servicios de almacenamiento de datos fuera de línea;

m) los servicios de publicidad, como los incluidos en periódicos, carteles o por televisión;

n) los servicios de ayuda telefónica;

o) los servicios de enseñanza prestados exclusivamente por correspondencia, por ejemplo, por correo postal;

p) los servicios convencionales de subastas que dependan de la intervención humana directa, independientemente de cómo se hagan las pujas;

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▼M2

t) las entradas a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares reservadas en línea;

u) el alojamiento, el alquiler de coches, los servicios de restaurante, el transporte de pasajeros o servicios similares reservados en línea.

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Artículo 8

Cuando el sujeto pasivo se limite al montaje de las diferentes piezas de una máquina que le hayan sido suministradas en su totalidad por su cliente, esta operación se considerará una prestación de servicios a efectos del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 9

La venta de una opción que se inscriba en el ámbito de aplicación del artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112/CE, se considerará prestación de servicios a efectos del artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva. Dicha prestación de servicios deberá diferenciarse de las operaciones subyacentes a las que se refiera.

▼M2

Artículo 9 bis

1.  A efectos del artículo 28 de la Directiva 2006/112/CE, cuando se presten servicios por vía electrónica a través de una red de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal, como por ejemplo un mercado de aplicaciones, se presumirá que un sujeto pasivo que toma parte en la prestación actúa en nombre propio pero por cuenta del prestador de dichos servicios, salvo que el prestador sea reconocido expresamente como tal por ese sujeto pasivo y que ello quede reflejado en los acuerdos contractuales entre las partes.

Para que se considere que el prestador de servicios por vía electrónica ha sido reconocido expresamente como tal por el sujeto pasivo, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) la factura emitida o facilitada por cada sujeto pasivo que participe en la prestación de los servicios por vía electrónica deberá indicar con precisión cuáles son tales servicios y el prestador de estos servicios;

b) el recibo o la factura que se haya emitido o facilitado al cliente deberá indicar con precisión los servicios prestados por vía electrónica y el prestador de estos servicios.

A efectos del presente apartado, un sujeto pasivo que, respecto a la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, autorice el cargo al cliente o la prestación de los servicios, o fije los términos y las condiciones generales de la prestación, no podrá indicar expresamente a otra persona como prestadora de dichos servicios.

2.  Se aplicará asimismo el apartado 1 cuando los servicios telefónicos prestados a través de internet, incluido el protocolo de transmisión de la voz por internet (VoIP), se presten a través de una red de telecomunicaciones, una interfaz o un portal como un mercado de aplicaciones y en las mismas condiciones que las establecidas en dicho apartado.

3.  Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los sujetos pasivos que se encarguen solamente del procesamiento de los pagos relativos a servicios prestados por vía electrónica o a servicios telefónicos prestados a través de internet, incluido el protocolo de transmisión de la voz por internet (VoIP), y que no participen en la prestación de esos servicios telefónicos o prestados por vía electrónica.

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CAPÍTULO V

LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE



SECCIÓN 1

Conceptos

Artículo 10

1.  A efectos de la aplicación de los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112/CE, el lugar en el que un sujeto pasivo tiene la sede de su actividad económica será el lugar en el que se ejercen las funciones de administración central de la empresa.

2.  Con el fin de determinar el lugar mencionado en el apartado 1 se tendrán en cuenta el lugar en el que se tomen las decisiones fundamentales relacionadas con la gestión general de la empresa, el domicilio social y el lugar en el que se reúna la dirección.

Cuando estos criterios no permitan determinar con certeza el lugar en el que radica la sede de la actividad económica, el criterio que prevalecerá es el lugar en el que se tomen las decisiones fundamentales relacionadas con la gestión general de la empresa.

3.  Una simple dirección postal no podrá considerarse sede de la actividad económica de un sujeto pasivo.

Artículo 11

1.  A efectos de la aplicación del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por «establecimiento permanente» cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.

2.  A efectos de la aplicación de los artículos indicados a continuación, se entenderá por «establecimiento permanente» cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan prestar los servicios que suministre:

a) el artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE;

b) a partir del 1 de enero de 2013, el artículo 56, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE;

c) hasta el 31 de diciembre de 2014, el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE;

d) el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE.

3.  El hecho de disponer de un número de identificación a efectos del IVA no será suficiente en cuanto tal para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente.

Artículo 12

A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, por «domicilio» de una persona física, sea o no sujeto pasivo, se entenderá la dirección inscrita en el censo de población o en un registro similar o la dirección indicada por esa persona a las autoridades fiscales, a menos que existan pruebas de que dicha dirección no se ajusta a la realidad.

Artículo 13

Por «residencia habitual» de una persona física, sea o no sujeto pasivo, en el sentido de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá aquel lugar en que dicha persona física vive habitualmente debido a la existencia de vínculos personales y profesionales.

Cuando existan vínculos profesionales en un país diferente del de los vínculos personales, o cuando no existan vínculos profesionales, el lugar de residencia habitual estará determinado por vínculos personales que pongan de manifiesto una estrecha relación entre la persona física y el lugar en que se vive.

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Artículo 13 bis

El lugar de establecimiento de una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, contemplado en el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, y en los artículos 58 y 59 de la Directiva 2006/112/CE, será:

a) el lugar en que se realicen las funciones de su administración central, o

b) el lugar de cualquier otro establecimiento que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de recursos humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.

Artículo 13 ter

A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, por «bienes inmuebles» se entenderá:

a) un área determinada de la corteza terrestre, ya sea en su superficie o en su subsuelo, en la que puede fundarse la propiedad y la posesión;

b) cualquier edificio o construcción fijado al suelo, o anclado en él, sobre o por debajo del nivel del mar, que no pueda desmantelarse o trasladarse con facilidad;

c) cualquier elemento que haya sido instalado y forme parte integrante de un edificio o de una construcción y sin el cual estos no puedan considerarse completos, como, por ejemplo, puertas, ventanas, tejados, escaleras y ascensores;

d) cualquier elemento, equipo o máquina instalado de forma permanente en un edificio o en una construcción, que no pueda trasladarse sin destruir o modificar dicho edificio o construcción.

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SECCIÓN 2

Lugar de entrega de los bienes

(Artículos 31 a 39 de la directiva 2006/112/CE)

Artículo 14

Cuando en el transcurso de un año natural se rebase el umbral aplicado por un Estado miembro de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2006/112/CE, el artículo 33 de dicha Directiva no modificará el lugar de las entregas de bienes distintos de los sujetos a impuestos especiales realizadas a lo largo de ese mismo año natural antes de que se haya rebasado el umbral aplicado por el Estado miembro para el año natural en curso, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) que el proveedor no haya ejercido el derecho a aplicar la opción prevista en el artículo 34, apartado 4, de la citada Directiva;

b) que el valor de sus entregas de bienes no haya rebasado el umbral durante el año natural anterior.

Sin embargo, el artículo 33 de la Directiva 2006/112/CE modificará el lugar de las siguientes entregas al Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte para:

a) la entrega de bienes mediante la cual se haya rebasado, para el año natural en curso, el umbral aplicado por el Estado miembro a lo largo de ese mismo año natural;

b) cualquier entrega de bienes posterior en dicho Estado miembro durante el mismo año natural;

c) las entregas de bienes efectuadas en dicho Estado miembro durante el año natural siguiente a aquel en que se haya producido el hecho a que se refiere la letra a).

Artículo 15

La parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad contemplada en el artículo 37 de la Directiva 2006/112/CE vendrá determinada por el trayecto realizado por el medio del transporte y no por el trayecto completado por cada uno de los pasajeros.



SECCIÓN 3

Lugar de las adquisiciones intracomunitarias de bienes

(Artículos 40, 41 y 42 de la directiva 2006/112/CE)

Artículo 16

El Estado miembro al que llegue la expedición o transporte de bienes en el que se efectuó una adquisición intracomunitaria de bienes en el sentido del artículo 20 de la Directiva 2006/112/CE, ejercerá sus competencias fiscales con independencia del tratamiento en materia del impuesto sobre el valor añadido que se haya aplicado a la citada operación en el Estado miembro de origen de la expedición o transporte de bienes.

Toda posible petición al proveedor de los bienes de corrección del IVA que este haya facturado y declarado al Estado miembro de origen de la expedición o transporte de bienes será tratada por dicho Estado miembro con arreglo a sus disposiciones nacionales.



SECCIÓN 4

Lugar de realización de las prestaciones de servicios

(Artículos 43 a 59 de la directiva 2006/112/CE)



Subsección 1

Condición del cliente

Artículo 17

1.  Cuando el lugar de realización de la prestación de servicios se determine en función de si el cliente es o no sujeto pasivo, la condición del cliente se determinará con arreglo a los artículos 9 a 13 y al artículo 43 de la Directiva 2006/112/CE.

2.  Se considerará sujeto pasivo en el sentido del artículo 43 de la Directiva 2006/112/CE a toda persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo pero que esté identificada o esté obligada a identificarse a efectos del IVA a tenor de lo dispuesto en el artículo 214, apartado 1, letra b), de dicha Directiva debido a que sus adquisiciones intracomunitarias de bienes están sujetas al IVA o debido a que ha ejercido la opción de someter esas operaciones al IVA.

Artículo 18

1.  Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad es un sujeto pasivo en las siguientes condiciones:

a) en caso de que el cliente le haya comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA y el prestador obtiene la confirmación de la validez de dicho número de identificación, así como del nombre y dirección correspondientes con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) no 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido ( 1 );

b) en caso de que el cliente todavía no haya recibido un número de identificación individual a efectos del IVA, pero informe al prestador de que lo ha solicitado y el prestador obtiene cualquier otro elemento de prueba que demuestre que el cliente es un sujeto pasivo o una persona jurídica que no tiene la condición de sujeto pasivo pero está obligada a identificarse a efectos del IVA, y comprueba de manera razonable la exactitud de la información facilitada por el cliente a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.

2.  Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad no tiene condición de sujeto pasivo si puede demostrar que dicho cliente no le ha comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA.

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No obstante, con independencia de que disponga de información que indique lo contrario, el prestador de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y de servicios por vía electrónica podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad no tiene la condición de sujeto pasivo mientras este último no le haya comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA.

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3.  Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido fuera de la Comunidad es un sujeto pasivo:

a) si obtiene del cliente el certificado, expedido por las autoridades fiscales competentes de que dependa el cliente, que confirme que este último está desarrollando actividades económicas que le permiten obtener la devolución del IVA con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad ( 2 );

b) en caso de que el cliente no esté en posesión de dicho certificado, si el prestador dispone del número de identificación a efectos del IVA, o de un número similar asignado al cliente por el país de establecimiento y que sirva para identificar a la empresa, o de cualquier otro elemento de prueba que demuestre que el cliente es un sujeto pasivo y si el prestador comprueba de manera razonable la exactitud de la información facilitada por el cliente, a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.



Subsección 2

Calidad del cliente

Artículo 19

A efectos de la aplicación de las normas relativas al lugar de realización de la prestación de servicios establecidas en los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112/CEE, se considerará que un sujeto pasivo, o una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y sea considerada como tal, que reciba servicios para fines exclusivamente privados, incluidos los de su personal, no tiene la condición de sujeto pasivo.

Salvo que disponga de información que indique lo contrario, como la relativa a la naturaleza de los servicios prestados, el prestador podrá considerar que los servicios están destinados a los fines de la actividad económica del cliente cuando, para la operación en cuestión, el cliente le haya comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA.

Cuando un mismo y único servicio se destine tanto a fines privados, incluidos los del personal del cliente, como a los fines de la actividad económica, la prestación de dicho servicio estará sujeta exclusivamente al artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, siempre que no exista ninguna práctica abusiva.



Subsección 3

Lugar de establecimiento del cliente

Artículo 20

Cuando una prestación de servicios se realice para un sujeto pasivo, o de una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y sea considerada como tal, se inscriba en el ámbito del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE y dicho sujeto pasivo esté establecido en un único país o, a falta de una sede de actividad económica o de un establecimiento permanente, tenga su domicilio y residencia habitual en un único país, dicha prestación de servicios se gravará en ese país.

El prestador establecerá ese lugar basándose en la información comunicada por el cliente y comprobará la exactitud de la misma a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.

Dicha información podrá incluir un número de identificación a efectos de IVA atribuido por el Estado miembro en el que el cliente esté establecido.

Artículo 21

Cuando una prestación de servicios a un sujeto pasivo, o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y sea considerada como tal, se inscriba en el ámbito de aplicación del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, y el sujeto pasivo esté establecido en varios países, dicha prestación se gravará en el país en el que el cliente haya establecido la sede de su actividad económica.

No obstante, si la prestación de servicios se efectúa a un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en un lugar distinto de aquel en que el cliente haya establecido la sede de su actividad económica, dicha prestación se gravará en el lugar del establecimiento permanente que reciba dicho servicio y lo utilice para sus propias necesidades.

Si el sujeto pasivo no tiene una sede de actividad económica o un establecimiento permanente, el servicio se gravará en el lugar de su domicilio o de su residencia habitual.

Artículo 22

1.  Para identificar el establecimiento permanente del cliente al que se presta el servicio, el prestador examinará la naturaleza y la utilización del servicio prestado.

Si la naturaleza y la utilización del servicio prestado no le permiten identificar el establecimiento permanente al que se presta el servicio, el prestador, al identificar dicho establecimiento permanente, examinará en particular si el contrato, la hoja de pedido y el número de identificación a efectos del IVA atribuido por el Estado miembro del cliente y que este le haya comunicado identifican al establecimiento permanente como cliente del servicio y si el establecimiento permanente es la entidad que abona el servicio.

Cuando no se pueda determinar el establecimiento permanente del cliente al que se presta el servicio con arreglo a los párrafos primero y segundo del presente apartado o cuando los servicios contemplados en el artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE se presten a un sujeto pasivo en virtud de un contrato que cubra uno o más servicios utilizados de forma no identificable o cuantificable, el prestador podrá considerar válidamente que los servicios se prestaron en el lugar en el que el cliente estableció la sede de su actividad económica.

2.  La aplicación del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones del cliente.

Artículo 23

1.  A partir del 1 de enero de 2013, cuando, de conformidad con el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE, una prestación de servicios se grave en el lugar en que esté establecido el cliente o, a falta de establecimiento, en donde este tenga su domicilio o residencia habitual, el prestador establecerá ese lugar basándose en la información objetiva que comunique el cliente y comprobará dicha información a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.

2.  Cuando, de conformidad con los artículos 58 y 59 de la Directiva 2006/112/CE, una prestación de servicios se grave en el lugar en que esté establecido el cliente o, a falta de establecimiento, en donde este tenga su domicilio o residencia habitual, el prestador establecerá ese lugar basándose en la información objetiva que comunique el cliente y comprobará dicha información a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.

▼M2

Artículo 24

Cuando los servicios comprendidos en el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE, o de sus artículos 58 y 59 sean prestados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo que esté establecida en más de un país o tenga su domicilio en un país y su residencia habitual en otro país, se dará prioridad:

a) en el caso de una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, al lugar a que se refiere el artículo 13 bis, letra a), del presente Reglamento, a menos que se demuestre que el servicio se utiliza en el establecimiento a que se refiere la letra b) de dicho artículo;

b) en el caso de una persona física, a su residencia habitual, a menos que se demuestre que el servicio se utiliza realmente en su domicilio.

▼M2



Subsección 3 bis

Presunciones en relación con la ubicación del cliente

Artículo 24 bis

1.  A efectos de los artículos 44, 58 y 59 bis de la Directiva 2006/112/CE, cuando un prestador de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o de servicios prestados por vía electrónica, preste dichos servicios en ubicaciones tales como una cabina telefónica, una zona de acceso inalámbrico WIFI, un cibercafé, un restaurante o el vestíbulo de un hotel, en las que ese prestador requiera la presencia física en ese lugar del destinatario de los servicios, se presumirá que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en dicha ubicación y que es en ella donde tiene lugar el uso y disfrute efectivo del servicio.

2.  Cuando la ubicación mencionada en el apartado 1 del presente artículo esté situada a bordo de un buque, un avión o un tren que lleve a cabo un transporte de pasajeros dentro de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 57 de la Directiva 2006/112/CE, el país de la ubicación será el país de partida del transporte de pasajeros.

Artículo 24 ter

A efectos del artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE, en el caso de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o de la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, prestados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo:

a) a través de su línea fija terrestre, se presumirá que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual, en el lugar de instalación de la línea fija terrestre;

b) a través de redes móviles, se presumirá que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en el país identificado por el código de teléfono móvil nacional de la tarjeta SIM utilizada para la recepción de dichos servicios;

c) para los que sea necesario utilizar un dispositivo descodificador o similar o una tarjeta de televisión, y en los que no se utilice una línea fija terrestre, se presumirá que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual, en el lugar donde se encuentre el descodificador o dispositivo similar o, si ese lugar no se conociera, en el lugar al que se envíe la tarjeta de televisión para ser utilizada en ese lugar;

d) en circunstancias distintas de las mencionadas en los artículos 24 bis y en las letras a), b) y c) del presente artículo, se presumirá que el cliente está establecido o tiene su domicilio o residencia habitual en el lugar que sea determinado como tal por el prestador basándose en dos elementos de prueba no contradictorios de los enumerados en el artículo 24 septies del presente Reglamento.

Artículo 24 quater

A efectos del artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, cuando se alquilen de forma distinta de a corto plazo, medios de transporte a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, se presumirá que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en el lugar que sea determinado como tal por el prestador basándose en dos elementos de prueba no contradictorios de los enumerados en el artículo 24 sexies del presente Reglamento.



Subsección 3 ter

Refutación de presunciones

Artículo 24 quinquies

1.  El prestador de alguno de los servicios enumerados en el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE podrá refutar una presunción contemplada en el artículo 24 bis, o en las letras a), b) y c) del artículo 24 ter del presente Reglamento fundándose en tres elementos de prueba no contradictorios que demuestren que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en otro lugar.

2.  Las autoridades tributarias podrán refutar presunciones formuladas en virtud de los artículos 24 bis, 24 ter, o 24 quater, cuando haya indicios de mala utilización o abuso por parte del prestador.



Subsección 3 quater

Elementos de prueba para la determinación de la ubicación del cliente y para la refutación de presunciones

Artículo 24 sexies

A efectos de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE y de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 24 quater del presente Reglamento, serán en particular elementos de prueba los siguientes:

a) la dirección de facturación del cliente;

b) los datos bancarios, como el lugar en que se encuentra la cuenta bancaria utilizada para el pago o la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco;

c) los detalles de registro de los medios de transporte alquilados por el cliente, cuando el registro de ese medio de transporte sea necesario en el lugar donde se utiliza, u otra información similar;

d) otra información relevante desde el punto de vista comercial.

Artículo 24 septies

A efectos de lo dispuesto en el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE y de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 24 ter, letra d), o en el artículo 24 quinquies, apartado 1, del presente Reglamento, serán en particular elementos de prueba los siguientes:

a) la dirección de facturación del cliente;

b) la dirección de protocolo internet del dispositivo utilizado por el cliente o cualquier sistema de geolocalización;

c) los datos bancarios, como el lugar en que se encuentra la cuenta bancaria utilizada para el pago, o la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco;

d) el código de móvil del país (MCC) de la identidad internacional del abonado del servicio móvil almacenado en la tarjeta SIM (módulo de identidad del abonado) utilizada por el cliente;

e) la ubicación de la línea fija terrestre del cliente a través de la cual se le presta el servicio;

f) otra información relevante desde el punto de vista comercial.

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Subsección 4

Disposiciones comunes relativas a la determinación de la condición, la calidad y la ubicación del cliente

Artículo 25

Para la aplicación de las normas relativas al lugar de realización de la prestación de servicios únicamente se tendrán en cuenta las circunstancias que concurran en el momento del devengo del impuesto. Ningún cambio posterior en la utilización del servicio recibido afectará a la determinación del lugar de realización de la prestación, siempre que no existan prácticas abusivas.



Subsección 5

Prestaciones de servicios reguladas por las normas generales

Artículo 26

La operación consistente en la cesión por un organismo de derechos de retransmisión de partidos de fútbol por televisión a sujetos pasivos estará regulada por el artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 27

Las prestaciones de servicios consistentes en la solicitud o la obtención de devoluciones, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro ( 3 ), estarán reguladas por el artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 28

En la medida en que constituyan un único servicio, las prestaciones de servicios con motivo de la organización de un funeral estarán reguladas por los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 29

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 del presente Reglamento, las prestaciones de servicios de traducción de textos estarán reguladas por los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112/CE.



Subsección 6

Prestaciones de servicios por intermediarios

Artículo 30

Las prestaciones de servicios por intermediarios contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2006/112/CE abarcarán tanto los servicios de intermediarios que actúan en nombre y por cuenta del destinatario del servicio prestado como los servicios realizados por intermediarios que actúan en nombre y por cuenta del prestador de esos servicios.

Artículo 31

Los servicios prestados por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros consistentes en la intermediación en la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar se inscribirán en el ámbito de aplicación del:

a) artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE cuando se presten a un sujeto pasivo que actúe como tal o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y sea considerada como tal;

b) artículo 46 de la citada Directiva cuando se presten a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.

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Subsección 6 bis

Prestaciones de servicios vinculadas a bienes inmuebles

Artículo 31 bis

1.  Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes casos:

a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los servicios y sea básico y esencial para los mismos;

b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.

2.  El apartado 1 abarcará, en particular:

a) el trazado de planos para un edificio o partes de un edificio que vaya a construirse en un terreno determinado, independientemente de que la construcción tenga lugar;

b) la prestación de servicios in situ de seguridad o vigilancia;

c) la construcción de un edificio sobre un terreno, así como las obras de construcción y demolición ejecutadas en un edificio o en partes del mismo;

d) la construcción de estructuras permanentes sobre un terreno, así como las obras de construcción y demolición ejecutadas en estructuras permanentes tales como redes de canalizaciones de gas, agua, aguas residuales, y similares;

e) la labor del suelo, incluidas actividades agrícolas tales como la labranza, la siembra, el riego y la fertilización;

f) la supervisión y evaluación de riesgos y la integridad de los bienes inmuebles;

g) la tasación de bienes inmuebles, por ejemplo, cuando se requiera a efectos de servicios de seguro, para determinar el valor de una propiedad como garantía de un préstamo o para evaluar los riesgos y daños en caso de litigio;

h) el arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, distintos de los cubiertos por el apartado 3, letra c), incluido el almacenamiento de mercancías cuando al mismo se asigne una parte específica del bien inmueble para el uso exclusivo del cliente;

i) la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, incluido el derecho a permanecer en un determinado lugar derivado de la utilización de los derechos de aprovechamiento por turnos y situaciones similares;

j) la concesión o la transmisión de derechos distintos de los cubiertos en las letras h) e i) para la utilización parcial o íntegra de un bien inmueble, incluida la licencia de utilización parcial de una propiedad, como, por ejemplo, la concesión de derechos de caza o de pesca, el acceso a las salas de espera en los aeropuertos, o la utilización de infraestructuras tales como puentes o túneles de peaje;

k) el mantenimiento, la renovación o la reparación de un edificio o de partes del mismo, incluidas tareas tales como la limpieza, el alicatado, el empapelado o la colocación de parqué;

l) el mantenimiento, la renovación o la reparación de estructuras permanentes tales como las canalizaciones de gas, agua, aguas residuales y similares;

m) la instalación o el montaje de máquinas o equipos que, con posterioridad, pasen a considerarse bienes inmuebles;

n) el mantenimiento y la reparación, inspección y supervisión de máquinas o equipos si dichas máquinas o equipos se consideran bienes inmuebles;

o) la gestión inmobiliaria, distinta de la gestión de una cartera de inversiones inmobiliarias cubierta por el apartado 3, letra g), que consista en la explotación de inmuebles comerciales, industriales o residenciales por su propietario o por cuenta de este último;

p) la intermediación en la venta o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, y en el establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes corporales), distinta de la intermediación cubierta por el apartado 3, letra d);

q) los servicios jurídicos relacionados con la transmisión de un título de propiedad sobre bienes inmuebles, con el establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes corporales), como, por ejemplo, las actividades de notaría, o con la elaboración de contratos de compraventa de bienes inmuebles, incluso si la transacción subyacente que da lugar a la modificación de la propiedad de los mismos no llega a efectuarse.

3.  El apartado 1 no abarcará:

a) el trazado de planos para un edificio o partes del mismo si dichos planos no se destinan a un terreno determinado;

b) el almacenamiento de mercancías en un bien inmueble si ninguna parte específica del mismo se destina al uso exclusivo del cliente;

c) la prestación de servicios publicitarios, aunque lleven aparejada la utilización de bienes inmuebles;

d) la intermediación en la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, si el intermediario actúa en nombre y por cuenta de un tercero;

e) el suministro de un stand en una feria o exposición junto con otros servicios relacionados con el mismo, que permitan al expositor mostrar sus productos, como, por ejemplo, el diseño del stand, el transporte y almacenamiento de los productos, el suministro de máquinas, el tendido de cables, los seguros y la publicidad;

f) la instalación o el montaje, el mantenimiento y la reparación, inspección o supervisión de máquinas y equipos que no sean ni vayan a convertirse en bienes inmuebles;

g) la gestión de una cartera de inversiones inmobiliarias;

h) los servicios jurídicos distintos de los cubiertos en el apartado 2, letra q), vinculados a contratos, incluido el asesoramiento prestado en relación con las condiciones de un contrato de transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, o para la ejecución de dicho contrato o la demostración de su existencia, cuando tales servicios no sean específicos de la transmisión de un título de propiedad sobre un bien inmueble.

Artículo 31 ter

Cuando se ponga a disposición de un cliente maquinaria o equipamiento para ejecutar obras en un bien inmueble, dicha operación solo se considerará una prestación de servicios vinculada a bienes inmuebles en caso de que el prestador asuma la responsabilidad de la ejecución de las obras en cuestión.

Se presumirá que el prestador ha asumido la responsabilidad de la ejecución de las obras en cuestión cuando se ceda al cliente la maquinaria o el equipamiento, y personal suficiente para utilizarlo con vistas a la ejecución de esas obras. La presunción de que el prestador tiene la responsabilidad de la ejecución de las obras podrá refutarse por cualquier medio pertinente de hecho o de Derecho.

Artículo 31 quater

A efectos de determinar el lugar de prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o de servicios prestados por vía electrónica por un sujeto pasivo que actúe en su propio nombre en combinación con servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, se considerará que esos servicios se prestan en dichas ubicaciones.

▼B



Subsección 7

Prestaciones de servicios culturales, artísticos, deportivos, científicos, educativos, recreativos o similares

Artículo 32

1.  Los servicios relacionados con el acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares a que se refiere el artículo 53 de la Directiva 2006/112/CE comprenderán las prestaciones de servicios cuyas características fundamentales consistan en la concesión del derecho de acceso a tales manifestaciones a cambio de una entrada o de un pago, incluido el pago de un abono, de un abono de temporada o de una cotización periódica.

2.  El apartado 1 se aplicará, en particular, a:

a) el derecho de acceso a espectáculos, representaciones teatrales, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, exposiciones, así como otras manifestaciones culturales similares;

b) el derecho de acceso a manifestaciones deportivas, como partidos o competiciones;

c) el derecho de acceso a manifestaciones educativas y científicas, como conferencias y seminarios.

3.  La utilización de instalaciones como gimnasios o similares a cambio del pago de una cotización no se inscribirá en el ámbito de aplicación del apartado 1.

Artículo 33

Los servicios accesorios contemplados en el artículo 53 de la Directiva 2006/112/CE comprenderán los servicios directamente relacionados con el acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, que se presten por separado a cambio de una contrapartida a la persona que asiste a una manifestación.

Estos servicios accesorios comprenderán, en particular, el uso de los guardarropas o de las instalaciones sanitarias, pero no los simples servicios de intermediarios relativos a la venta de entradas.

▼M2

Artículo 33 bis

El suministro de entradas que permitan acceder a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares por parte de un intermediario que actúe en nombre propio pero por cuenta de un organizador o un sujeto pasivo, distinto del organizador, que actúe por cuenta propia, quedará regulado por el artículo 53 y el artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE.

▼B



Subsección 8

Prestaciones de servicios accesorios de transporte, tasación de bienes muebles y ejecuciones de obra sobre dichos bienes

Artículo 34

Salvo en los casos en que los bienes que estén siendo objeto de ensamblaje vayan a pasar a formar parte de un bien inmueble, el lugar de realización de la prestación de servicios destinados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que consistan exclusivamente en el montaje por un sujeto pasivo de las diferentes piezas de una máquina que le hayan sido suministradas en su totalidad por su cliente, se establecerá de conformidad con el artículo 54 de la Directiva 2006/112/CE.



Subsección 9

Prestaciones de servicios de restauración y catering a bordo de medios de transporte

Artículo 35

La parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad contemplada en el artículo 57 de la Directiva 2006/112/CE vendrá determinada por el trayecto realizado por el medio de transporte y no por el trayecto completado por cada pasajero.

Artículo 36

Las prestaciones de servicios de restauración y catering realizadas durante la parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad quedarán cubiertas por el artículo 57 de la Directiva 2006/112/CE.

Las prestaciones de servicios de restauración y catering realizadas fuera de dicha parte pero en el territorio de un Estado miembro o de un tercer país quedarán cubiertas por el artículo 55 de la citada Directiva.

Artículo 37

El lugar de realización de la prestación de un servicio de restauración o catering llevado a cabo en la Comunidad parcialmente durante una parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad y parcialmente fuera de dicha parte pero en el territorio de un Estado miembro, se determinará íntegramente según las normas de determinación del lugar de realización de la prestación aplicables al inicio de la prestación del servicio de restauración o catering.



Subsección 10

Arrendamiento de medios de transporte

Artículo 38

1.  Los «medios de transporte» a que se refiere el artículo 56 y el artículo 59, párrafo primero, letra g), de la Directiva 2006/112/CE incluirán los vehículos, motorizados o no, y demás dispositivos y equipos concebidos para el transporte de personas u objetos de un lugar a otro, que puedan ser remolcados o empujados por vehículos, y que se destinen normalmente a tareas de transporte y sean idóneos para ello.

2.  Serán medios de transporte en el sentido del apartado 1, entre otros, los siguientes vehículos:

a) vehículos terrestres tales como automóviles, motocicletas, bicicletas, triciclos y caravanas;

b) remolques y semirremolques;

c) vagones de ferrocarril;

d) embarcaciones;

e) aeronaves;

f) vehículos específicamente concebidos para el transporte de enfermos o heridos;

g) tractores y otros vehículos agrarios;

h) vehículos para inválidos con propulsión mecánica o electrónica.

3.  No se considerarán medios de transporte en el sentido del apartado 1 los vehículos permanentemente inmovilizados y los contenedores.

Artículo 39

1.  A efectos de la aplicación del artículo 56 de la Directiva 2006/112/CE, la duración de la tenencia o del uso continuado de un medio de transporte objeto de arrendamiento será determinada tomando como base el contrato celebrado entre las partes.

El contrato constituirá una presunción que podrá ser refutada mediante cualquier instrumento de hecho o de derecho que permita determinar la duración efectiva de esa tenencia o de ese uso.

La superación por causas de fuerza mayor de la duración contractual del arrendamiento a corto plazo definido en el artículo 56 de la Directiva 2006/112/CE no incidirá en la determinación de la duración de la tenencia o utilización continuada del medio de transporte.

2.  Cuando el arrendamiento de un mismo medio de transporte quede cubierto por contratos consecutivos entre las mismas partes, la duración será la de la tenencia o uso continuados del medio de transporte establecida en el conjunto de los contratos.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, todo contrato y sus prórrogas se considerarán contratos consecutivos.

No obstante, no se cuestionará la duración del contrato o de los contratos de arrendamiento a corto plazo que preceden al contrato calificado de contrato de larga duración, siempre que no existan prácticas abusivas.

3.  Salvo que existan prácticas abusivas, los contratos consecutivos entre las mismas partes para medios de transporte diferentes no se considerarán contratos consecutivos a efectos del apartado 2.

Artículo 40

El lugar en que el medio de transporte se pone efectivamente a disposición del cliente a que se refiere el artículo 56, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE será aquel en que el cliente o un tercero que actúe en su nombre tome posesión de él materialmente.



Subsección 11

Prestaciones de servicios fuera de la Comunidad a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo

Artículo 41

Las prestaciones de servicios de traducción de textos prestados fuera de la Comunidad a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo estarán reguladas por el artículo 59, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2006/112/CE.



CAPÍTULO VI

BASE IMPONIBLE

(TÍTULO VII DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE)

Artículo 42

En los casos en que el proveedor de los bienes o el prestador de los servicios exija al cliente, como condición para aceptar el pago mediante una tarjeta de crédito o de débito, el pago de un importe a otra empresa o al propio proveedor o prestador, y cuando el precio total facturado al cliente no se vea afectado por el método de pago utilizado, dicho importe formará parte de la base imponible del impuesto relativa a la entrega de bienes o prestación de servicios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 a 80 de la Directiva 2006/112/CE.



CAPÍTULO VII

TIPOS IMPOSITIVOS

Artículo 43

El «alojamiento para vacaciones» a que se refiere el anexo III, punto 12, de la Directiva 2006/112/CE incluirá el arrendamiento de tiendas de campaña, caravanas o viviendas móviles instaladas en campings y utilizadas a modo de alojamiento.



CAPÍTULO VIII

EXENCIONES



SECCIÓN 1

Exenciones aplicadas a ciertas actividades de interés general

(Artículos 132, 133 y 134 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 44

Los servicios de formación o reciclaje profesional prestados en las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 1, letra i), de la Directiva 2006/112/CE incluirán la enseñanza directamente relacionada con un oficio o profesión así como toda enseñanza destinada a la adquisición o actualización de conocimientos a efectos profesionales. La duración de la formación o del reciclaje profesional será irrelevante a estos efectos.



SECCIÓN 2

Exenciones relativas a otras actividades

(Artículos 135, 136 y 137 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 45

La exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/112/CE no se aplicará a los nobles de platino.



SECCIÓN 3

Exenciones relativas a las importaciones

(Artículos 143, 144 y 145 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 46

La exención establecida en el artículo 144 de la Directiva 2006/112/CE se aplicará a los servicios de transporte vinculados a la importación de bienes muebles con motivo de un cambio de residencia.



SECCIÓN 4

Exenciones relativas a las exportaciones

(Artículos 146 y 147 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 47

El término «medio de transporte de uso privado» a tenor del artículo 146, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE abarcará los medios de transporte utilizados con fines ajenos a los de la actividad económica por personas que no sean personas físicas, como los organismos de Derecho público a los que se refiere el artículo 13 de dicha Directiva, y las asociaciones.

Artículo 48

A fin de determinar, como condición para la exención de los bienes transportados por los viajeros en su equipaje personal, si se ha rebasado el umbral fijado por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 147, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2006/112/CE, el cálculo se basará en el valor de la factura. Solo se podrá acumular el valor de diversos bienes cuando todos ellos estén incluidos en la misma factura emitida por el mismo sujeto pasivo que suministra los bienes a un mismo cliente.



SECCIÓN 5

Exenciones relativas a determinadas operaciones asimiladas a las exportaciones

(Artículos 151 y 152 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 49

La exención prevista en el artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE se aplicará a los servicios electrónicos prestados por un sujeto pasivo que se acoja al régimen especial para los servicios prestados por vía electrónica previsto en los artículos 357 a 369 de esa misma Directiva.

Artículo 50

1.  Para acogerse al reconocimiento como organismo internacional a los fines de la aplicación del artículo 143, apartado 1, letra g), y del artículo 151, apartado 1, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, el organismo que haya de constituirse como Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) a tenor del Reglamento (CE) no 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) ( 4 ), deberá cumplir todas las siguientes condiciones:

a) estará dotado de personalidad jurídica propia y de plena capacidad jurídica;

b) se habrá creado con arreglo al Derecho de la Unión y estará sujeto al mismo;

c) incluirá entre sus miembros Estados miembros y, en su caso, terceros países y organizaciones intergubernamentales, pero no organismos privados;

d) tendrá objetivos específicos y legítimos que se persigan conjuntamente y tengan esencialmente carácter no lucrativo.

2.  La exención establecida en el artículo 143, apartado 1, letra g), y en el artículo 151, apartado 1, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2006/112/CE se aplicará a un ERIC contemplado en el apartado 1 cuando sea reconocido como organismo internacional por el Estado miembro de acogida.

Los límites y condiciones de dicha exención se establecerán mediante un acuerdo entre los miembros del ERIC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 723/2009. En caso de que los bienes no se expidan o transporten fuera del Estado miembro en el que se efectúe la entrega, así como en caso de prestaciones de servicios, el beneficio de la exención podrá otorgarse a través de un procedimiento de devolución del IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 51

1.  Cuando el destinatario de una entrega de bienes o prestación de servicios esté establecido en la Comunidad pero en un Estado miembro distinto de aquel en que se lleve a cabo la entrega o prestación, se aceptará el certificado de exención del IVA y/o de los impuestos especiales establecido en el anexo II del presente Reglamento, a reserva de las notas explicativas del anexo de dicho certificado, como confirmación de que la operación puede acogerse a esa exención en virtud del artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE.

Al hacer uso del certificado, el Estado miembro en el que esté establecido el destinatario de la entrega de bienes o la prestación de servicios podrá decidir si utiliza un certificado común para el IVA y los impuestos especiales o bien dos certificados distintos.

2.  El certificado mencionado en el apartado 1 deberá ir visado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. No obstante, si los bienes o servicios se destinan a uso oficial, los Estados miembros podrán dispensar al destinatario, en las condiciones que estimen oportunas, de la obligación de disponer de un certificado visado. Esta dispensa podrá ser retirada en caso de abuso.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el punto de contacto designado para identificar los servicios responsables de visar el certificado y el alcance de la dispensa de la obligación de visado. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

3.  Cuando se aplique una exención directa en el Estado miembro en que se efectúe la entrega o prestación, el proveedor o prestador exigirá al destinatario de los bienes o servicios el certificado mencionado en el apartado 1 del presente artículo y lo conservará en sus registros. Cuando la exención se conceda a través de un procedimiento de devolución del IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, el certificado se adjuntará a la solicitud de devolución remitida al Estado miembro en cuestión.



CAPÍTULO IX

DEDUCCIONES

(TÍTULO X DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE)

Artículo 52

En caso de que el Estado miembro de importación haya implantado un sistema que permita llevar a cabo los trámites aduaneros por vía electrónica, los términos «documentos acreditativos de la importación» que figuran en el artículo 178, letra e), de la Directiva 2006/112/CE abarcarán las versiones electrónicas de dichos documentos, siempre que estas permitan controlar el ejercicio del derecho a deducción.



CAPÍTULO X

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS Y DE DETERMINADAS PERSONAS QUE NO SON SUJETOS PASIVOS

(TÍTULO XI DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE)



SECCIÓN 1

Deudores del impuesto ante el tesoro público

(Artículos 192 bis a 205 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 53

1.  Para la aplicación del artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE solo se tomará en consideración el establecimiento permanente que tenga el sujeto pasivo cuando se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan realizar la entrega de bienes o la prestación de servicios en la que intervenga.

2.  Cuando un sujeto pasivo tenga un establecimiento permanente en el territorio del Estado miembro en que se adeude el IVA, se considerará que dicho establecimiento no interviene en la entrega de bienes o prestación de servicios en el sentido del artículo 192 bis, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, a menos que el sujeto pasivo utilice los medios técnicos y humanos de dicho establecimiento permanente para operaciones inherentes a la realización de la entrega imponible de esos bienes o la prestación imponible de esos servicios en dicho Estado miembro, ya sea antes o durante esa entrega o prestación.

Cuando los medios del establecimiento permanente se utilicen exclusivamente para llevar a cabo tareas administrativas auxiliares, tales como la contabilidad, la facturación y el cobro de créditos, no se considerará que dichos medios se hayan utilizado a los fines de una entrega de bienes o una prestación de servicios.

No obstante, en caso de que se expida una factura con el número de identificación a efectos del IVA asignado por el Estado miembro del establecimiento permanente, se considerará que este último ha intervenido en la entrega de bienes o la prestación de servicios efectuada en ese Estado miembro, salvo que existan pruebas que acrediten lo contrario.

Artículo 54

Cuando un sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica en el territorio del Estado miembro en que se adeude el IVA, el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE no será de aplicación, intervenga o no tal sede en la entrega de bienes o la prestación de servicios que efectúe en ese Estado miembro.



SECCIÓN 2

Disposiciones diversas

(Artículos 272 y 273 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 55

Para las operaciones contempladas en el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE, los sujetos pasivos a quienes deba atribuirse un número de identificación a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214 de la citada Directiva y las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos pero estén identificadas a efectos del IVA estarán obligados, cuando actúen en calidad de tales, a comunicar a sus proveedores de bienes o prestadores de servicios su número de identificación a efectos del IVA tan pronto como dispongan de dicho número.

Los sujetos pasivos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, que se beneficien de la no imposición de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes de conformidad con el artículo 4, párrafo primero, del presente Reglamento no estarán obligados a comunicar a sus proveedores de bienes su número de identificación individual a efectos del IVA cuando se identifican a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214, apartado 1, letras d) o e), de la citada Directiva.



CAPÍTULO XI

REGÍMENES ESPECIALES



SECCIÓN 1

Régimen especial aplicable al oro de inversión

(Artículos 344 a 356 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 56

El «peso aceptado en los mercados de lingotes» a que se refiere el artículo 344, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2006/112/CE abarcará como mínimo las unidades y pesos de comercialización que figuran en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 57

A efectos del establecimiento de la lista de monedas de oro contemplada en el artículo 345 de la Directiva 2006/112/CE, el «precio» y el «valor en el mercado libre» a que se refiere su artículo 344, apartado 1, punto 2, será el precio y el valor en el mercado libre a fecha 1 de abril de cada año. Cuando la fecha del 1 de abril no coincida con un día en que se proceda a la fijación de dichos valores, se utilizarán los valores del siguiente día en que se fijen.

▼M1



SECCIÓN 2

regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o por vía electrónica a personas que no sean sujetos pasivos (artículos 358 a 369 duodecies de la directiva 2006/112/CE)



Subsección 1

Definiciones

Artículo 57 bis

A los efectos de la presente sección, se entenderá por:

1)

«régimen exterior a la Unión» : el régimen especial que prevé el título XII, capítulo 6, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE para los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y por vía electrónica prestados por sujetos pasivos no establecidos dentro de la Comunidad;

2)

«régimen de la Unión» : el régimen especial que prevé el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE para los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y por vía electrónica prestados por sujetos pasivos establecidos dentro de la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo;

3)

«regímenes especiales» : el «régimen exterior a la Unión» o el «régimen de la Unión» o ambos, en función del contexto;

4)

«sujeto pasivo» : el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que se define en el artículo 358 bis, punto 1, de la Directiva 2006/112/CE o el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo, que se define en el artículo 369 bis, párrafo primero, punto 1, de esa Directiva.



Subsección 2

Aplicación del régimen de la unión

Artículo 57 ter

Cuando el sujeto pasivo que haga uso del régimen de la Unión haya establecido la sede de su actividad económica en la Comunidad, será el Estado miembro en el que tenga establecida esa sede el que se designe como Estado miembro de identificación.

De conformidad con el artículo 369 bis, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, cuando el sujeto pasivo que haga uso del régimen de la Unión haya establecido la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad, pero tenga más de un establecimiento permanente en la Comunidad, podrá elegir como Estado miembro de identificación cualquiera de los Estados miembros en que tenga un establecimiento permanente.



Subsección 3

Ámbito de aplicación del régimen de la unión

Artículo 57 quater

El régimen de la Unión no se aplicará a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, ni a los prestados por vía electrónica, que se presten en un Estado miembro en el que el sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente. La prestación de esos servicios se declarará a la administración tributaria competente de ese Estado miembro en la declaración del IVA como dispone el artículo 250 de la Directiva 2006/112/CE.



Subsección 4

Identificación

Artículo 57 quinquies

Cuando un sujeto pasivo comunique al Estado miembro de identificación su intención de utilizar uno de los regímenes especiales, ese régimen especial comenzará a aplicarse a partir del primer día del trimestre civil siguiente.

Sin embargo, cuando la primera prestación de los servicios incluidos en ese régimen especial tenga lugar con anterioridad a la fecha contemplada en el párrafo primero, el régimen especial se aplicará a partir de la fecha de la primera prestación, siempre que el sujeto pasivo comunique al Estado miembro de identificación, a más tardar el décimo día del mes siguiente al de la primera prestación, la información sobre el comienzo de las actividades a las que se aplicará el régimen.

Artículo 57 sexies

El Estado miembro de identificación identificará al sujeto pasivo que utilice el régimen de la Unión mediante su número de identificación IVA, como se indica en los artículos 214 y 215 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 57 septies

1.  Cuando un sujeto pasivo que utilice el régimen de la Unión deje de cumplir las condiciones establecidas en la definición del artículo 369 bis, párrafo primero, punto 2, de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro en que haya sido identificado dejará de ser el Estado miembro de identificación. Si dicho sujeto pasivo aún cumple las condiciones necesarias para utilizar ese régimen especial, para seguir utilizándolo indicará como nuevo Estado de identificación otro Estado miembro en que haya establecido la sede de su actividad económica o, si no la ha establecido en la Comunidad, un Estado miembro en que tenga un establecimiento permanente.

2.  Cuando cambie el Estado miembro de identificación de conformidad con el apartado 1, el cambio se aplicará a partir de la fecha en que el sujeto pasivo haya dejado de tener la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el Estado miembro indicado anteriormente como Estado miembro de identificación.

Artículo 57 octies

El sujeto pasivo que utilice alguno de los regímenes especiales podrá dejar de utilizarlo aunque siga prestando servicios que pueden quedar cubiertos por dicho régimen especial. El sujeto pasivo informará de su decisión al Estado miembro de identificación al menos 15 días antes del final del trimestre civil anterior a aquel en el que pretenda dejar de utilizar el régimen. El cese surtirá efectos a partir del primer día del trimestre civil siguiente.

Las obligaciones del IVA relativas a las prestaciones efectuadas de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o prestados por vía electrónica, que surjan con posterioridad a la fecha en que se haya hecho efectivo el cese se cumplirán directamente ante las administraciones tributarias del Estado miembro de consumo del que se trate.

Los sujetos pasivos que dejen de utilizar uno de los regímenes especiales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero quedarán excluidos de su utilización en cualquier Estado miembro durante dos trimestres civiles desde la fecha del cese.



Subsección 5

Obligaciones de información

Artículo 57 nonies

1.  A más tardar el décimo día del mes siguiente, el sujeto pasivo deberá comunicar por vía electrónica al Estado miembro de identificación la información siguiente:

 si pone fin a sus actividades cubiertas por uno de los regímenes especiales,

 si cambia sus actividades de tal manera que ya no reúna las condiciones necesarias para el uso de ese régimen especial, y

 cualquier cambio en la información proporcionada al Estado miembro de identificación.

2.  Cuando cambie el Estado miembro de identificación, de conformidad con el artículo 57 septies, el sujeto pasivo informará del cambio a los dos Estados miembros afectados a más tardar el décimo día del mes siguiente al del cambio de establecimiento. Transmitirá al nuevo Estado miembro de identificación los datos de registro que se exigen cuando un sujeto pasivo utiliza por primera vez un régimen especial.



Subsección 6

Exclusión

Artículo 58

En caso de que al menos uno de los criterios de exclusión establecidos en los artículos 363 o 369 sexies de la Directiva 2006/112/CE se aplique a un sujeto pasivo que utilice uno de los regímenes especiales, el Estado miembro de identificación excluirá a ese sujeto pasivo del régimen en cuestión.

Solo el Estado miembro de identificación podrá excluir a un sujeto pasivo de la utilización de alguno de los regímenes especiales.

El Estado miembro de identificación basará su decisión de exclusión en cualquier información de la que disponga, incluida la que le faciliten otros Estados miembros.

La exclusión surtirá efectos a partir del primer día del trimestre civil siguiente al día en que se envíe al sujeto pasivo por medios electrónicos la decisión de exclusión.

No obstante, cuando la exclusión obedezca a un cambio de sede de actividad económica o de establecimiento permanente, la exclusión se hará efectiva a partir de la fecha de ese cambio.

Artículo 58 bis

En caso de que un sujeto pasivo que utilice alguno de los regímenes especiales no preste en ninguno de los Estados miembros de consumo ninguno de los servicios cubiertos por ese régimen durante un período de ocho trimestres civiles consecutivos, se considerará que sus actividades gravadas han concluido según lo previsto en el artículo 363, letra b), o en el artículo 369 sexies, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, respectivamente. Dicha terminación de actividades no impedirá que el sujeto pasivo pueda utilizar alguno de los regímenes especiales si recomienza sus actividades cubiertas por alguno de los regímenes.

Artículo 58 ter

1.  Los sujetos pasivos que sean excluidos de uno de los regímenes especiales por incumplimiento sistemático de las normas del mismo quedarán excluidos de la utilización de ambos regímenes en cualquier Estado miembro durante ocho trimestres después del trimestre civil en el que se haya producido la exclusión.

2.  Se considerará que un sujeto pasivo ha incumplido sistemáticamente las normas de uno de los regímenes especiales, en el sentido del artículo 363, letra d), o del artículo 369 sexies, letra d), de la Directiva 2006/112/CE, en, al menos, los casos siguientes:

a) cuando, de conformidad con el artículo 60 bis, el Estado miembro de identificación le haya enviado algún recordatorio en relación con los tres trimestres civiles inmediatamente anteriores, y el sujeto pasivo no haya presentado las declaraciones del IVA dentro de los diez días siguientes al envío del recordatorio;

b) cuando, de conformidad con el artículo 63 bis, el Estado miembro de identificación le haya enviado algún recordatorio en relación con los tres trimestres civiles inmediatamente anteriores, y el sujeto pasivo todavía no haya abonado la cantidad total declarada del IVA por cada uno de esos trimestres dentro de los diez días siguientes a la expedición del recordatorio, salvo que la suma impagada restante ascienda a menos de 100 EUR por trimestre;

c) cuando, tras el requerimiento del Estado miembro de identificación o del Estado miembro de consumo, y un mes después del subsiguiente recordatorio del Estado miembro de identificación, el sujeto pasivo no haya puesto a disposición por vía electrónica los registros a que hacen referencia los artículos 369 y 369 duodecies de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 58 quater

Los sujetos pasivos que queden excluidos de alguno de los regímenes especiales deberán satisfacer directamente ante la administración tributaria del Estado miembro de consumo todas las obligaciones que les incumban en materia de IVA por los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o prestados por vía electrónica que se generen después de la fecha en que se haya hecho efectiva la exclusión.



Subsección 7

Declaración del iva

Artículo 59

1.  Todo período de declaración según los términos del artículo 364 o del artículo 369 septies de la Directiva 2006/112/CE se considerará un período declarativo independiente.

2.  Cuando, de acuerdo con el artículo 57 quinquies, párrafo segundo, se aplique un régimen especial desde la fecha de la primera prestación, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración del IVA aparte para el trimestre civil durante el que se haya producido la primera prestación.

3.  Cuando el sujeto pasivo esté registrado en cada uno de los regímenes especiales durante un período de declaración, presentará declaraciones del IVA y abonará los pagos correspondientes a los Estados miembros de identificación de cada uno de los regímenes, respecto de las prestaciones efectuadas y de los períodos respectivos cubiertos por cada régimen.

4.  Cuando el cambio de Estado miembro de identificación en aplicación del artículo 57 septies se produzca después del primer día del trimestre civil en cuestión, el sujeto pasivo deberá presentar las declaraciones del IVA y efectuar los pagos correspondientes tanto al antiguo Estado miembro de identificacion como al nuevo, para las prestaciones efectuadas durante los períodos respectivos en los que dichos Estados miembros hayan sido Estado miembro de identificación.

Artículo 59 bis

En caso de que durante un período de declaración no se preste ningún servicio enmarcado en los regímenes especiales en ningún Estado miembro de consumo, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración del IVA en la que se indique la no prestación de ningún servicio durante ese período (declaración del IVA de «pago cero»).

Artículo 60

Los importes de las declaraciones del IVA presentadas en el marco de los regímenes especiales no se redondearán ni por exceso ni por defecto a la unidad monetaria más próxima. Será el importe exacto del IVA el que deba declararse y pagarse.

Artículo 60 bis

Cuando no se haya presentado una declaración del IVA de conformidad con el artículo 364 o el artículo 369 septies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación recordará al sujeto pasivo, por medios electrónicos, su obligación de presentar la declaración del IVA. El Estado miembro de identificación enviará el recordatorio a los diez días siguientes de aquel en que se debería haber presentado la declaración, e informará a los demás Estados miembros, por medios electrónicos, de que se ha enviado un recordatorio.

Cualesquiera recordatorios adicionales y medidas adoptadas para liquidar y recaudar el IVA serán responsabilidad del Estado miembro de consumo de que se trate.

No obstante los recordatorios enviados y las medidas tomadas por los Estado miembros de consumo, el sujeto pasivo estará obligado a presentar las declaraciones del IVA ante el Estado miembro de identificación.

Artículo 61

1.  Cualquier modificación de las cifras contenidas en las declaraciones del IVA deberá efectuarse, tras su presentación, por medio, únicamente, de una modificación de las propias declaraciones y no mediante ajustes de las siguientes.

2.  Las modificaciones mencionadas en el apartado 1 podrán presentarse por medios electrónicos ante el Estado miembro de identificación en un plazo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración inicial.

Sin embargo, las normas del Estado miembro de consumo sobre liquidaciones y modificaciones no se verán afectadas.

Artículo 61 bis

Cuando el sujeto pasivo:

a) deje de utilizar alguno de los regímenes especiales;

b) quede excluido de alguno de los regímenes especiales, o

c) cambie de Estado miembro de identificación, de conformidad con el artículo 57 septies,

efectuará la declaración final del IVA y el pago correspondiente, así como toda corrección o presentación tardía de declaraciones y pagos correspondientes anteriores, ante el Estado miembro que haya sido el Estado miembro de identificación antes del cese, la exclusión o el cambio respectivos.



Subsección 8

Moneda

Artículo 61 ter

En caso de que un Estado miembro de identificación que no haya adoptado el euro decida que las declaraciones del IVA se efectúen en la moneda nacional, esta decisión se aplicará a las declaraciones del IVA de todos los sujetos pasivos que utilicen los regímenes especiales.



Subsección 9

Pagos

Artículo 62

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 bis, párrafo tercero, y en el artículo 63 ter, los pagos del sujeto pasivo se deberán efectuar directamente al Estado miembro de identificación.

Los importes del IVA satisfechos por el sujeto pasivo con arreglo a los artículos 367 o 369 decies de la Directiva 2006/112/CE corresponderán específicamente a la declaración del IVA que se haya presentado de conformidad con los artículos 364 o 369 septies de esa Directiva. Todo ajuste subsiguiente de los importes abonados deberá ser efectuado por el sujeto pasivo solo con referencia a esa declaración y no podrá añadirse a otra ni introducirse en una posterior. Cada pago indicará el número de referencia de la declaración específica a la que corresponda.

Artículo 63

El Estado miembro de identificación que reciba un pago superior al resultante de la declaración del IVA presentada de conformidad con los artículos 364 o 369 septies de la Directiva 2006/112/CE reembolsará directamente al sujeto pasivo el importe recibido en exceso.

En caso de que un Estado miembro de identificación haya recibido el importe de una declaración del IVA que se revele incorrecta posteriormente, y si ese Estado miembro ha distribuido ya el importe entre los Estados miembros de consumo, dichos Estados miembros de consumo reembolsarán cada uno de ellos al sujeto pasivo su parte respectiva de los importes recibidos en exceso.

Sin embargo, cuando los importes recibidos en exceso correspondan a períodos de declaración hasta el último de 2018 inclusive, el Estado miembro de identificación devolverá la fracción pertinente de la parte correspondiente del importe retenido con arreglo al artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) no 904/2010, y los Estados miembros de consumo devolverán la diferencia entre los importes recibidos en exceso y el importe que haya de devolver el Estado miembro de identificación.

Los Estados miembros de consumo informarán por medios electrónicos al Estado miembro de identificación del importe al que asciendan esos reembolsos.

Artículo 63 bis

Cuando un sujeto pasivo presente una declaración del IVA de conformidad con los artículos 364 o 369 septies de la Directiva 2006/112/CE, pero no se haya efectuado el pago o este sea inferior al que resulte de la declaración, el Estado miembro de identificación procederá efectuar, el décimo día siguiente al final del plazo en que debería haberse realizado el pago de conformidad con los artículos 367 o 369 decies de la Directiva 2006/112/CE, un recordatorio por vía electrónica al sujeto pasivo sobre el importe del IVA cuyo pago siga pendiente.

El Estado miembro de identificación informará a los Estados miembros de consumo por medios electrónicos del envío del recordatorio.

Los recordatorios posteriores y las demás medidas que se adopten para recaudar el IVA serán responsabilidad del Estado miembro de consumo. Cuando el Estado miembro de consumo haya enviado esos recordatorios sucesivos, el IVA correspondiente será abonado a ese Estado miembro.

El Estado miembro de consumo informará por vía electrónica al Estado miembro de identificación del envío del recordatorio.

Artículo 63 ter

Cuando no se haya presentado declaración del IVA o se presente de manera extemporánea, incompleta o incorrecta, o si el pago del IVA se efectúa de manera extemporánea, el Estado miembro de consumo calculará y evaluará el importe de los intereses, sanciones y demás cargos. El sujeto pasivo pagará dichos intereses, sanciones y demás cargos directamente al Estado miembro de consumo.



Subsección 10

Registros

Artículo 63 quater

1.  Para que puedan considerarse suficientemente detallados de conformidad con los artículos 369 y 369 duodecies de la Directiva 2006/112/CE, los registros que lleven los sujetos pasivos deberán contener la información que se relaciona a continuación:

a) el Estado miembro de consumo en el que se preste el servicio;

b) el tipo de servicio prestado;

c) la fecha de la prestación del servicio;

d) la base imponible con indicación de la moneda utilizada;

e) todo aumento o reducción posterior de la base imponible;

f) el tipo del IVA aplicado;

g) el importe adeudado del IVA con indicación de la moneda utilizada;

h) la fecha y el importe de los pagos recibidos;

i) cualquier anticipo recibido antes de la prestación del servicio;

j) en caso de emitirse una factura, la información contenida en ella;

k) el nombre del cliente (si el sujeto pasivo conoce ese dato);

l) la información utilizada para determinar el lugar de establecimiento del cliente, o su domicilio o residencia habitual.

2.  La información prevista en el apartado 1 será registrada por el sujeto pasivo de modo tal que pueda disponerse de ella por vía electrónica, de forma inmediata y por cada uno de los servicios prestados.

▼B



CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 64

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1777/2005.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 65

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.

Sin embargo,

 el artículo 3, letra a), el artículo 11, apartado 2, letra b), el artículo 23, apartado 1, y el artículo 24, apartado 1, serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2013,

 el artículo 3, letra b), será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015,

 el artículo 11, apartado 2, letra c), será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



ANEXO I

Artículo 7 del presente Reglamento

1) Punto 1 del anexo II de la Directiva 2006/112/CE:

a) alojamiento de sitios web y de páginas web;

b) mantenimiento a distancia, automatizado y en línea, de programas;

c) administración de sistemas remotos;

d) depósito de datos en línea que permite almacenar y obtener electrónicamente datos específicos;

e) suministro en línea de espacio de disco a petición.

2) Punto 2 del anexo II de la Directiva 2006/112/CE:

a) acceso o descarga de programas informáticos, como por ejemplo programas de gestión/contabilidad, o programas antivirus, así como de sus actualizaciones;

b) programas para bloquear la descarga de banners publicitarios;

c) descarga de controladores, como los que permiten interconectar el ordenador personal con equipos periféricos tales como impresoras;

d) instalación automatizada en línea de filtros de acceso a sitios web;

e) instalación automatizada en línea de cortafuegos.

3) Punto 3 del anexo II de la Directiva 2006/112/CE:

a) acceso o descarga de fondos de escritorio;

b) acceso o descarga de imágenes fotográficas o pictóricas o de salvapantallas;

c) contenido digitalizado de libros y otras publicaciones electrónicas;

d) suscripción a periódicos y revistas en línea;

e) weblogs y estadísticas de sitios web;

f) noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos;

g) información en línea generada automáticamente por programas informáticos tras la introducción de datos específicos por el cliente, como datos jurídicos y financieros, por ejemplo, datos sobre la Bolsa continuamente actualizados;

h) suministro de espacio publicitario como, por ejemplo, banners en un sitio web o página web;

i) uso de motores de búsqueda y de directorios de Internet.

4) Punto 4 del anexo II de la Directiva 2006/112/CE:

a) acceso o descarga de música en ordenadores personales y teléfonos móviles;

b) acceso o descarga de melodías, fragmentos musicales, tonos de llamada u otros sonidos;

c) acceso o descarga de películas;

d) descarga de juegos a ordenadores personales y teléfonos móviles;

e) acceso automatizado a juegos en línea que dependan de Internet, o de otra red electrónica similar, en los que los jugadores se encuentren en lugares diferentes;

▼M2

f) recepción de programas de radio o televisión distribuidos a través de la red de radiodifusión o televisión, de internet o de redes electrónicas similares, para escucharlos o verlos en el momento elegido por el usuario y previa petición individual de este último basándose en un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicios de comunicación, como por ejemplo, televisión o vídeo a la carta;

g) recepción de programas de radio o televisión distribuidos a través de internet o de redes electrónicas similares (IP streaming), salvo que se transmitan o retransmitan simultáneamente a través de las redes tradicionales de radio o televisión;

h) suministro de contenidos de audio y audiovisuales a través de las redes de comunicaciones que no sean facilitados por un prestador de servicios de comunicación bajo su responsabilidad editorial;

i) entrega subsiguiente de producciones de audio o audiovisuales de un prestador de servicios de comunicación a través de las redes de comunicaciones por una persona distinta de dicho prestador.

▼B

5) Punto 5 del anexo II de la Directiva 2006/112/CE:

a) enseñanza a distancia automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar, y cuya prestación no necesite, o apenas necesite, de intervención humana, lo cual incluye aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica similar se utilicen como simple medio de comunicación entre el profesor y el alumno;

b) ejercicios realizados por el alumno en línea y corregidos automáticamente, sin intervención humana.



ANEXO II

Artículo 51 del presente Reglamento

Notas explicativas

1. Para el sujeto pasivo y/o depositario autorizado, el presente certificado sirve de justificante de la exención de impuestos aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios o a los envíos de mercancías a los organismos o particulares beneficiarios a que se refieren el artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE y el artículo 13 de la Directiva 2008/118/CE. En consecuencia, se expedirá un certificado para cada sujeto pasivo/depositario. Además, el sujeto pasivo/depositario deberá conservar el presente certificado en su registro conforme a las disposiciones legales aplicables en su Estado miembro.

2.

 

a) Las normas generales relativas al papel que habrá de utilizarse son las establecidas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 164 de 1 de julio de 1989, p. 3.

El papel de todos los ejemplares del documento será de color blanco y tendrá un formato de 210 milímetros por 297 milímetros, con una tolerancia máxima en su longitud de - 5 milímetros y + 8 milímetros.

El certificado de exención de los impuestos especiales se extenderá por duplicado:

 un ejemplar para conservación por el expedidor;

 un ejemplar para acompañamiento de la circulación de los productos gravados con impuestos especiales.

b) El espacio inutilizado en la casilla 5.B deberá anularse de forma que no pueda añadirse nada.

c) El documento deberá cumplimentarse de forma legible e indeleble. No se admitirán raspaduras ni correcciones. El documento se cumplimentará en un idioma reconocido por el Estado miembro de acogida.

d) En el supuesto de que la descripción de los bienes y/o servicios (en la casilla 5.B del certificado) remita a una hoja de pedido redactada en un idioma distinto de los reconocidos por el Estado miembro de acogida, el organismo o particular beneficiario adjuntará una traducción.

e) Asimismo, si el certificado se expide en un idioma distinto de los reconocidos por el Estado miembro del sujeto pasivo/depositario, el organismo o particular beneficiario adjuntará una traducción de la información relativa a los bienes y servicios contenida en la casilla 5.B.

f) Por idioma reconocido se entenderá uno de los idiomas oficialmente utilizados en el Estado miembro o cualquier otro idioma oficial de la Unión cuyo uso a tal fin esté expresamente autorizado por el Estado miembro.

3. Mediante la declaración consignada en la casilla 3 del certificado, el organismo o particular beneficiario facilitará la información necesaria para el examen de la solicitud de exención en el Estado miembro de acogida.

4. Mediante el visado de la casilla 4 del certificado, el organismo corrobora la información contenida en las casillas 1 y 3, letra a), del documento y certifica que la persona beneficiaria forma parte del personal del organismo.

5.

 

a) La referencia a la hoja de pedido (casilla 5.B del certificado) incluirá, como mínimo, la fecha y el número de pedido. En la hoja de pedido constarán todos los elementos que figuren en la casilla 5 del certificado. En el supuesto de que el certificado haya de ser visado por la autoridad competente del Estado miembro de la sede, se sellará asimismo la hoja de pedido.

b) La indicación del número de identificación a efectos de los impuestos especiales según se define en el articulo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2073/2004, de 16 de noviembre de 2004, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales, es optativa; la indicación del número de identificación a efectos del IVA o del número de identificación fiscal es obligatoria.

c) Las divisas se indicarán mediante códigos de tres letras, de conformidad con la norma internacional ISO 4217 elaborada por la Organización Internacional de Normalización ( 5 ).

6. La declaración del organismo o particular beneficiario antes mencionada será autentificada en la casilla 6 por el sello de la autoridad competente del Estado miembro de acogida. Dicha autoridad podrá supeditar su visado a la aprobación de otra autoridad de su Estado miembro. Corresponderá a la autoridad competente en materia fiscal obtener tal aprobación.

7. Con vistas a simplificar el procedimiento, la autoridad competente podrá dispensar al organismo beneficiario de la obligación de solicitar el visado en caso de exención por uso oficial. En tal caso, el organismo beneficiario hará constar dicha dispensa en la casilla 7 del certificado.



ANEXO III



Artículo 56 del presente Reglamento

Unidad

Pesos de comercialización

Kg

12,5/1

Gramo

500/250/100/50/20/10/5/2,5/2

Onza (1 onza = 31,1035 g)

100/10/5/1/100/10/5/1/1/2/1/4

Tael (1 tael = 1,193 oz) (1)

10/5/1

Tola (10 tolas = 3,75 oz) (2)

10

(1)   Tael = unidad de peso tradicional china. La ley del lingote de 1 tael de Hong Kong es de 990 milésimas, pero en Taiwán los lingotes de 5 y 10 tael pueden tener una ley de hasta 999,9 milésimas.

(2)   Tola = unidad de peso tradicional india para el oro. El tamaño más común de un lingote es de 10 tolas, con una pureza de 999 milésimas.



ANEXO IV



Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1777/2005

Presente Reglamento

Capítulo I

Capítulo I

Artículo 1

Artículo 1

Capítulo II

Capítulos III y IV

Capítulo II, sección 1

Capítulo III

Artículo 2

Artículo 5

Capítulo II, sección 2

Capítulo IV

Artículo 3, apartado 1

Artículo 9

Artículo 3, apartado 2

Artículo 8

Capítulo III

Capítulo V

Capítulo III, sección 1

Capítulo V, sección 4

Artículo 4

Artículo 28

Capítulo III, sección 2

Capítulo V, sección 4

Artículo 5

Artículo 34

Artículo 6

Artículos 29 y 41

Artículo 7

Artículo 26

Artículo 8

Artículo 27

Artículo 9

Artículo 30

Artículo 10

Artículo 38, apartado 2, letras b) y c)

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 12

Artículo 7, apartado 3

Capítulo IV

Capítulo VI

Artículo 13

Artículo 42

Capítulo V

Capítulo VIII

Capítulo V, sección 1

Capítulo VIII, sección 1

Artículo 14

Artículo 44

Artículo 15

Artículo 45

Capítulo V, sección 2

Capítulo VIII, sección 4

Artículo 16

Artículo 47

Artículo 17

Artículo 48

Capítulo VI

Capítulo IX

Artículo 18

Artículo 52

Capítulo VII

Capítulo XI

Artículo 19, apartado 1

Artículo 56

Artículo 19, apartado 2

Artículo 57

Artículo 20, apartado 1

Artículo 58

Artículo 20, apartado 2

Artículo 62

Artículo 20, apartado 3, párrafo primero

Artículo 59

Artículo 20, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 60

Artículo 20, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 63

Artículo 20, apartado 4

Artículo 61

Capítulo VIII

Capítulo V, sección 3

Artículo 21

Artículo 16

Artículo 22

Artículo 14

Capítulo IX

Capítulo XII

Artículo 23

Artículo 65

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo III


( 1 ) DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.

( 2 ) DO L 326 de 21.11.1986, p. 40.

( 3 ) DO L 44 de 20.2.2008, p. 23.

( 4 ) DO L 206 de 8.8.2009, p. 1.

( 5 ) A título indicativo, cabe citar algunos de los códigos de monedas de uso corriente: EUR (euro), BGN (lev búlgaro), CZK (corona checa), DKK (corona danesa), GBP (libra esterlina británica), HUF (forint húngaro), LTL (litas lituana), PLN (zloty polaco), RON (leu rumano), SEK (corona sueca), USD (dólar estadounidense).

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