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61995J0221

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de enero de 1997. - Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (Inasti) contra Claude Hervein y Hervillier SA. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal du travail de Tournai - Bélgica. - Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Determinación de la legislación aplicable - Conceptos de actividad por cuenta ajena y de actividad por cuenta propia. - Asunto C-221/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-00609


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Legislación aplicable - Conceptos de actividad por cuenta ajena y de actividad por cuenta propia a efectos de los artículos 14 bis y 14 quater del Reglamento nº 1408/71 - Determinación con arreglo a la legislación en materia de Seguridad Social del Estado miembro en que esté ubicada la actividad

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 14 bis y 14 quater)

Índice


A efectos de la aplicación de los artículos 14 bis y 14 quater del Título II del Reglamento nº 1408/71 relativo a la determinación de la legislación aplicable, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, debe entenderse por «actividad por cuenta ajena» y «actividad por cuenta propia» las actividades que están consideradas como tales a efectos de la aplicación de la legislación en materia de Seguridad Social del Estado miembro en cuyo territorio se ejercen dichas actividades.

En efecto, dado que se desprende del tenor literal del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento que su Título II contempla, en particular, a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores por cuenta propia, tal como están definidos por la letra a) de su artículo 1, una interpretación lógica y coherente del ámbito de aplicación personal del Reglamento y del sistema de normas de conflicto de leyes que establece exige interpretar los conceptos de actividad por cuenta ajena y de actividad por cuenta propia del Título II del Reglamento a la luz de las definiciones de la letra a) de su artículo 1. Ahora bien, la calificación de una persona como trabajador por cuenta ajena o como trabajador por cuenta propia, en el sentido de dicho artículo, resulta del régimen nacional de Seguridad Social al que dicho trabajador esté afiliado, régimen cuyas definiciones, que pueden diferir de las dadas por el Derecho del Trabajo, deben ser las únicas adoptadas.

Partes


En el asunto C-221/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal du travail de Tournai (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (Inasti)

y

Claude Hervein,

Hervillier SA,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de la Sala Primera en funciones de Presidente de la Sala Quinta; D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente), P. Jann y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Sr. Hervein y de Hervillier SA, por Mes E. van Daele y P. Detournay, Abogados de Mouscron;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J. Devadder, directeur d'administration del service juridique del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. C. Chavance, secretario de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 6 de junio de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio siguiente, el tribunal du travail de Tournai planteó, con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Hervein y la sociedad Hervillier, por un lado, y el Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (en lo sucesivo, «Inasti»), por otro, sobre el pago de cotizaciones de Seguridad Social.

3 Hasta octubre de 1986, el Sr. Hervein, de nacionalidad francesa y domiciliado en Francia, ejerció en diferentes sociedades establecidas en Francia y Bélgica, funciones de presidente-director general y administrador o administrador delegado.

4 El 23 de febrero de 1988, el Inasti le demandó ante el tribunal du travail de Tournai, al objeto de reclamarle el pago de cotizaciones por sus actividades ejercidas en Bélgica entre 1982 y 1986. El Inasti considera, en efecto, que el Sr. Hervein ejerce una actividad por cuenta propia en Bélgica y, por estar sujeto al régimen francés de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena, una actividad asalariada en Francia, por lo que, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento, interpretado en relación con su Anexo VII, debería estar sometido al régimen de los trabajadores por cuenta propia en Bélgica.

5 La sociedad Hervillier y el Sr. Hervein rechazan la sujeción de este último al régimen belga, basándose en que, si bien el Sr. Hervein está asimilado en Francia a un trabajador por cuenta ajena por lo que a su cobertura social se refiere, no ejerce allí, sin embargo, una actividad por cuenta ajena. Dado que ejerce, tanto en Francia como en Bélgica la misma actividad por cuenta propia, es decir, no asalariada, el apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento exige que esté sometido a la legislación de aquel de los dos Estados miembros en el que resida, es decir, a la legislación francesa.

6 Por albergar dudas respecto a la calificación que ha de darse a la actividad ejercida en Francia por el Sr. Hervein con respecto a los artículos 14 bis y 14 quater del Reglamento, el tribunal du travail de Tournai decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«La actividad por cuenta propia mencionada concretamente en el apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1993, ¿se refiere en particular a la actividad ejercida como trabajador por cuenta propia por el nacional de un Estado miembro?»

7 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si la actividad ejercida en Francia por una persona que se encuentra en la situación del Sr. Hervein debe ser considerada como una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia para la aplicación de los artículos 14 bis y 14 quater del Reglamento. Dicha cuestión equivale, en un sentido más amplio, a plantearse cómo deben interpretarse los conceptos de «actividad por cuenta ajena» y de «actividad por cuenta propia» que figuran en el Título II del Reglamento, relativo a la determinación de la legislación aplicable.

8 El ámbito de aplicación personal del Reglamento está definido, dentro de las disposiciones generales de su Título I, en su artículo 2. A tenor del apartado 1 de esta disposición, el Reglamento se aplicará, en particular, «a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros».

9 Los términos «trabajador por cuenta ajena» y «trabajador por cuenta propia» utilizados en esta disposición se definen en la letra a) del artículo 1 del Reglamento. Designan a toda persona asegurada, como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en el marco de uno de los regímenes de Seguridad Social mencionados en la letra a) del artículo 1.

10 El artículo 13, que inicia el Título II del Reglamento, relativo a la determinación de la legislación aplicable, dispone en su apartado 1 que, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable el Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Por ello, conforme al apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento, la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

11 La letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento dispone, no obstante, que en los casos mencionados en el Anexo VII, las personas que ejerzan simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro estarán sometidas a la legislación de cada uno de estos Estados en cuanto se refiere a la actividad ejercida en su territorio. El punto 1 del Anexo VII se refiere a la persona que ejerce una actividad por cuenta propia en Bélgica y una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, salvo Luxemburgo.

12 Por lo tanto, las disposiciones del Título II, a diferencia de las del Título I, no se refieren a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores por cuenta propia, sino a las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena y las personas que ejercen una actividad por cuenta propia. Pues bien, el Reglamento no define estos dos últimos conceptos.

13 El Sr. Hervein y la sociedad Hervillier afirman que se remiten a las legislaciones nacionales en materia de Derecho del Trabajo de los Estados miembros donde se ejercen dichas actividades. Ahora bien, en Francia y Bélgica, el criterio esencial de distinción a este respecto es el de la relación de subordinación: una persona que realiza prestaciones para otra persona y bajo su autoridad ejerce una actividad por cuenta ajena. A falta de relación de subordinación, la actividad ejercida debe calificarse de actividad por cuenta propia o no asalariada, con independencia de cuál sea, por otra parte, el régimen de Seguridad Social al que esté afiliado el trabajador.

14 En cambio, según los Gobiernos belga y francés así como la Comisión, debe entenderse por «actividad por cuenta ajena» y «actividad por cuenta propia», en el sentido del Título II del Reglamento, las actividades consideradas como tales para la aplicación de la legislación de Seguridad Social del Estado miembro en cuyo territorio se ejerzan dichas actividades. La Comisión subraya que esta interpretación, que se inspira en las definiciones de «trabajador por cuenta ajena» y «trabajador por cuenta propia» contenidas en la letra a) del artículo 1 del Reglamento, salva la coherencia entre el apartado 1 del artículo 2 y el Título II del Reglamento, al garantizar que las normas de conflicto establecidas por este último serán aplicables a toda persona que esté comprendida en su ámbito de aplicación.

15 Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, deben tenerse en cuenta no sólo sus términos, sino también, en su caso, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en especial, la sentencia de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12).

16 A este respecto, procede señalar que el artículo 51 del Tratado, desarrollado por el Reglamento, prevé una coordinación de las legislaciones de los Estados miembros y no su armonización. Las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de Seguridad Social de cada Estado miembro y, por consiguiente, entre los derechos de las personas que en ellos trabajan, no se ven afectadas, por lo tanto, por dicha disposición (véase, en particular, la sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna, 41/84, Rec. p. 1, apartado 20).

17 En consecuencia, respecto a la determinación de las personas que pueden ampararse en las disposiciones de coordinación de los regímenes nacionales de Seguridad Social que establece, el Reglamento se refiere a las personas que están afiliadas a dichos regímenes. Con arreglo a la letra a) del artículo 1, en relación con el apartado 1 del artículo 2, el Reglamento es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros, entendiéndose por trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia las personas que están aseguradas en uno u otro concepto en un régimen de Seguridad Social. Como ha señalado acertadamente la Comisión, los conceptos de trabajador por cuenta ajena y de trabajador por cuenta propia a los que se refiere el Reglamento se remiten pues a las definiciones dadas por las legislaciones de los Estados miembros en materia de Seguridad Social y son independientes del carácter que la actividad ejercida reviste con arreglo al Derecho laboral.

18 El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento, relativo a la determinación de la legislación aplicable, establece a continuación que, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, «las personas a las cuales sea aplicable el [...] Reglamento» sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro, y que dicha legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del Título II.

19 Del tenor literal de esta disposición se desprende que el Título II contempla, en particular, a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores por cuenta propia a los que se refiere el apartado 1 del artículo del Reglamento, tal como están definidos por la letra a) de su artículo 1.

20 En estas circunstancias, como ha señalado el Tribunal de Justicia en la sentencia del día de hoy De Jaeck (C-340/94, Rec. p. I-0000), aunque es cierto que las disposiciones del Título II del Reglamento se refieren literalmente a las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, y no a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, una interpretación lógica y coherente del ámbito de aplicación personal del Reglamento y del sistema de normas de conflicto de leyes que establece exige interpretar los conceptos controvertidos del Título II del Reglamento a la luz de las definiciones de la letra a) de su artículo 1.

21 En consecuencia, del mismo modo que la calificación de una persona como trabajador por cuenta ajena o como trabajador por cuenta propia, en el sentido del Reglamento, resulta del régimen nacional de Seguridad Social al que dicho trabajador esté afiliado, debe entenderse por actividades por cuenta ajena y actividades por cuenta propia, en el sentido del Título II del Reglamento, las actividades consideradas como tales por la legislación aplicable en materia de Seguridad Social en el Estado miembro en cuyo territorio se ejerzan dichas actividades.

22 Procede, pues, responder a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente que, a efectos de la aplicación de los artículos 14 bis y 14 quater del Reglamento, debe entenderse por «actividad por cuenta ajena» y «actividad por cuenta propia» las actividades que están consideradas como tales a efectos de la aplicación de la legislación en materia de Seguridad Social del Estado miembro en cuyo territorio se ejercen dichas actividades.

Decisión sobre las costas


Costas

23 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga y francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal du travail de Tournai mediante resolución de 6 de junio de 1995, declara:

A efectos de la aplicación de los artículos 14 bis y 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe entenderse por «actividad por cuenta ajena» y «actividad por cuenta propia» las actividades que están consideradas como tales a efectos de la aplicación de la legislación en materia de Seguridad Social del Estado miembro en cuyo territorio se ejercen dichas actividades.