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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 16 de febrero de 2012 (1)

Asuntos acumulados C-611/10 y C-612/10

Waldemar Hudzinski

contra

Agentur für Arbeit Wesel – Familienkasse


y


Jaroslaw Wawrzyniak

contra

Agentur für Arbeit Mönchengladbach – Familienkasse

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania)]

«Seguridad social — Asignación por hijo a cargo — Artículo 14, punto 1, letra a), y artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Trabajo temporal en otro Estado miembro — Legislación aplicable — Facultad de un Estado miembro, que no sea el Estado competente, para reconocer la asignación por hijo a cargo»





I.      Introducción

1.        Mediante sendas resoluciones de 21 de octubre de 2010, recibidas en el Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 2010, el Bundesfinanzhof (Alemania) planteó a dicho Tribunal, con arreglo al artículo 267 TFUE, diversas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 14, punto 1, letra a), y del artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión resultante del Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, (2) en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

2.        Las cuestiones prejudiciales se plantearon en el marco de dos litigios que versan sobre el derecho a la asignación por hijo a cargo en Alemania, uno relativo al asunto C-611/10, en el procedimiento entablado entre el Sr. Hudzinski, de nacionalidad polaca, que trabajó en Alemania como trabajador de temporada, y la Agentur für Arbeit Wesel – Familienkasse (Agencia de empleo de Wesel – Caja de prestaciones familiares), y otro relativo al asunto C-612/10, en el procedimiento sustanciado entre el Sr. Wawrzyniak, de nacionalidad polaca, que trabajó en Alemania como «trabajador destacado», y la Agentur für Arbeit Mönchengladbach – Familienkasse (Agencia de empleo de Mönchengladbach – Caja de prestaciones familiares).

3.        El tribunal remitente pide esencialmente que se dilucide en qué medida un Estado miembro que no es el Estado competente y cuya legislación, conforme al Reglamento nº 1408/71, no es la legislación aplicable respecto a un trabajador, puede no obstante reconocer a éste prestaciones familiares, como la asignación por hijo a cargo controvertida. Así pues, dicho órgano jurisdiccional pide que se clarifiquen determinados extremos de la sentencia Bosmann (C-352/06), en la que el Tribunal de Justicia, a pesar de considerar que en las circunstancias que concurrían en ese asunto Alemania no estaba obligada a reconocer la asignación por hijo a cargo, declaró que no puede privarse al Estado miembro de residencia de la facultad de conceder semejante prestación a las personas que residen en su territorio. (4)

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión Europea (en lo sucesivo, «UE»)

4.        A los efectos pertinentes en el presente procedimiento, el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Normas generales», establece lo que sigue respecto de la determinación de la legislación aplicable:

«1.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.     Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[...]».

5.        El artículo 14 del Reglamento nº 1408/71, bajo el epígrafe «Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena», dispone así:

«La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1.a) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada;

[...]».

6.        El artículo 14 bis del Reglamento nº 1408/71, con la rúbrica «Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta propia», preceptúa lo siguiente:

«La norma enunciada en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1.a) la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro y que realiza un trabajo en el territorio de otro Estado miembro, seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de doce meses;

[...]».

7.        El artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia cuyos miembros de familia residan en un Estado miembro distinto del Estado competente», estipula lo siguiente:

«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.»

B.      Normativa nacional

8.        La Einkommensteuergesetz (Ley federal alemana del impuesto sobre la renta; en lo sucesivo, «EStG») establece en el apartado 1 del artículo 62, titulado «Beneficiarios», lo siguiente:

«Respecto de los hijos, a efectos del artículo 63, tendrá derecho a la asignación por hijo a cargo con arreglo a la presente ley toda persona que:

1.      esté domiciliada o resida habitualmente en el territorio nacional, o bien

2.      sin estar domiciliada ni residir habitualmente en el territorio nacional,

a)      esté sujeta al impuesto sobre la renta por obligación personal conforme al artículo 1, apartado 2, o bien

b)      sea considerada sujeta al impuesto sobre la renta por obligación personal conforme al artículo 1, apartado 3.»

9.        A los efectos pertinentes en el presente procedimiento, el artículo 65 de la EStG prescribe lo siguiente:

«1)   No se abonará la asignación por hijo a cargo respecto de los hijos por los que se disfrute, o proceda disfrutar si así se solicitase, de alguna de las siguientes prestaciones:

1.      […]

2.      prestaciones por hijos concedidas en el extranjero que sean equivalentes a la asignación por hijo a cargo o a cualquiera de las prestaciones mencionadas en el punto 1;

3.      […]

2)     En los supuestos contemplados en la primera frase del punto 1, si el importe bruto de la otra prestación fuere inferior al de la asignación por hijo a cargo conforme al artículo 66, se abonará la asignación por hijo a cargo por una cuantía equivalente a la diferencia entre ambos importes, siempre que ésta fuere como mínimo de 5 euros.»

III. Procedimientos ante el Bundesfinanzhof y cuestiones prejudiciales

A.      Asunto C-611/10

10.      El Sr. Hudzinski, de nacionalidad polaca, trabaja como agricultor autónomo en Polonia y está afiliado al sistema de seguridad social de ese país.

11.      Del 20 de agosto al 7 de diciembre de 2007, estuvo empleado como trabajador de temporada en una empresa de horticultura en Alemania.

12.      A petición suya, el Sr. Hudzinski fue considerado, respecto del ejercicio 2007, sujeto al impuesto sobre la renta en Alemania por obligación personal conforme al artículo 1, apartado 3, de la EStG.

13.      El Sr. Hudzinski solicitó, con arreglo a los artículos 62 y siguientes de la EStG, la asignación por hijo a cargo respecto de cada uno de sus dos hijos, a razón de 154,00 euros al mes, por el período durante el que estuvo empleado como trabajador de temporada en Alemania.

14.      La Agentur für Arbeit Wesel – Familienkasse denegó la solicitud y una reclamación posterior. El recurso interpuesto contra la denegación ante el Finanzgericht fue desestimado.

15.      En consecuencia, el Sr. Hudzinski recurrió la sentencia del Finanzgericht ante el tribunal remitente.

16.      En el litigio principal, el Sr. Hudzinski aduce concretamente que de la sentencia Bosmann (5) se desprende que, de conformidad con los artículos 13 y siguientes del Reglamento nº 1408/71, un Estado miembro, que no es el Estado competente según dicho Reglamento, debe no obstante reconocer prestaciones familiares si se cumplen los correspondientes requisitos previstos en la legislación nacional, en este caso, en los artículos 62 y siguientes de la EStG.

17.      El tribunal remitente señala al respecto que, aun siguiendo la sentencia Bosmann, (6) un Estado miembro que no sea el Estado competente, conforme al artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, no está facultado para reconocer a una persona prestaciones familiares en virtud de la legislación nacional, a no ser que esta persona pudiera sufrir una desventaja de carácter jurídico por ejercitar su derecho a la libre circulación, lo cual no es el caso, sin embargo, del Sr. Hudzinski.

18.      En el supuesto de que un Estado miembro, que no sea el Estado competente, estuviese realmente facultado para reconocer prestaciones familiares con independencia de que el ejercicio del derecho a la libre circulación implique una desventaja de carácter jurídico, el tribunal remitente pide que se determine si esa facultad podría existir incluso en las circunstancias concurrentes en el asunto de que conoce, en que, a diferencia de la situación en el asunto Bosmann, (7) ni el trabajador afectado ni sus hijos siquiera tienen su domicilio o residencia habitual en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente.

19.      En tales circunstancias, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Ha de interpretarse el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que el Estado miembro no competente, conforme a dicho precepto, no está facultado para reconocer prestaciones familiares con arreglo a su normativa nacional a un trabajador por cuenta ajena que sólo preste servicios temporalmente en su territorio, en el supuesto de que ni el propio trabajador ni sus hijos tengan su domicilio o residencia habitual en ese Estado miembro?»

B.      Asunto C-612/10

20.      El Sr. Wawrzyniak, de nacionalidad polaca, vive con su esposa e hija en Polonia, donde está afiliado a la seguridad social.

21.      Desde febrero hasta diciembre de 2006, el Sr. Wawrzyniak estuvo trabajando en Alemania como «trabajador destacado». Respecto del ejercicio 2006, se le consideró sujeto —junto con su esposa— al impuesto sobre la renta en Alemania.

22.      En relación con el período durante el que estuvo trabajando en Alemania, el Sr. Wawrzyniak solicitó el pago de la asignación por hijo a cargo, a razón de 154,00 euros al mes, conforme a los artículos 62 y siguientes de la EStG, respecto de su hija, que había nacido en 2005. Durante ese período, la esposa del Sr. Wawrzyniak estuvo asegurada en Polonia únicamente en materia de asistencia sanitaria y percibió la asignación por hijo a cargo en ese país respecto de su hija, por una cuantía mensual de 48 PLN (12 euros aproximadamente).

23.      La Agentur für Arbeit Mönchengladbach – Familienkasse denegó la solicitud del Sr. Wawrzyniak de que se le abonara la asignación por hijo a cargo, conforme a los artículos 62 y siguientes de la EStG, así como la reclamación contra dicha denegación. Tampoco prosperó un recurso interpuesto ante el Finanzgericht.

24.      En el litigio principal, el tribunal remitente debe resolver el recurso de casación interpuesto por el Sr. Wawrzyniak contra la sentencia del Finanzgericht.

25.      Al igual que el Sr. Hudzinski, el Sr. Wawrzyniak aduce en el litigio principal que, de conformidad con la sentencia Bosmann, las normas nacionales previstas en los artículos 62 y siguientes de la EStG son aplicables a su situación a pesar de que, con arreglo al artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, la legislación alemana no sea la legislación aplicable a él a efectos de dicho Reglamento.

26.      Como hizo en la resolución de remisión relativa al asunto C-611/10, el Bundesfinanzhof considera que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro que no sea el Estado competente, conforme a los artículos 13 y siguientes del Reglamento nº 1408/71, no está facultado para reconocer la asignación alemana por hijo a cargo ni siquiera en caso de que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 62 y siguientes de la EStG.

27.      El Bundesfinanzhof señala concretamente que, a diferencia de lo que sucede en el asunto Bosmann, (8) el ejercicio del derecho a la libre circulación por parte del Sr. Wawrzyniak no le ha causado la pérdida de ningún derecho, toda vez que ha seguido sencillamente estando sujeto a la legislación polaca. Además, el lugar de residencia del Sr. Wawrzyniak es Polonia, donde vive con su esposa e hija.

28.      El Bundesfinanzhof observa asimismo que si, en tales circunstancias, no le está vedado a un Estado miembro, que no sea el Estado competente, reconocer prestaciones familiares en virtud de la legislación nacional, se suscita entonces la cuestión de hasta qué punto la atribución de tal facultad está condicionada a que en el Estado miembro competente no exista derecho a prestaciones familiares equivalentes, pues en el presente asunto se ha acreditado que, durante el período pertinente, existía un derecho a prestaciones familiares respecto de la hija del Sr. Wawrzyniak conforme al Derecho polaco y que efectivamente se abonaron las prestaciones correspondientes.

29.      Además, si ha de considerarse que un Estado miembro que no sea el Estado competente, a efectos de los artículos 13 y siguientes del Reglamento nº 1408/71, está facultado para reconocer prestaciones familiares conforme a su legislación nacional, se plantea la cuestión de si el Derecho de la UE se opone a una disposición como la del artículo 65, apartado 1, punto 2, de la EStG, en relación con el artículo 65, apartado 2, de ésta, en cuya virtud no se abonará la asignación por hijo a cargo cuando se reconozcan prestaciones equivalentes fuera de Alemania. Según el Bundesfinanzhof, debe darse una respuesta negativa a esta cuestión, dado que no se ha vulnerado ni el derecho a la libre circulación de los trabajadores ni la prohibición de discriminación.

30.      Por último, en caso de que, no obstante, el Derecho de la UE se opusiera a la aplicación de las mencionadas disposiciones de la EStG, debe solventarse entonces el problema de la acumulación de derechos.

31.      En este contexto, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Ha de interpretarse el artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que el Estado miembro no competente conforme a dicho precepto, al que se haya destacado un trabajador y que no sea el Estado miembro de residencia de los hijos del trabajador, no está facultado para reconocer prestaciones familiares al trabajador destacado en el supuesto de que éste no sufra ninguna desventaja de carácter jurídico por haber sido destacado en ese Estado miembro?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Ha de interpretarse el artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que el Estado miembro no competente al que se haya destacado un trabajador sólo está facultado para reconocer prestaciones familiares cuando conste que en el otro Estado miembro no existe un derecho a prestaciones familiares equivalentes?

3)      En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

¿El Derecho comunitario o de la Unión se opone a una disposición nacional como el artículo 65, apartado 1, primera frase, punto 2, de la EStG, en relación con el artículo 65, apartado 2, de ésta, que excluye el derecho a prestaciones familiares si se abona en otro país una prestación equivalente o procedería abonarla si así se solicitase?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión:

¿Cómo ha de solucionarse en tal caso la acumulación del derecho en el Estado competente, que es también el Estado de residencia de los hijos, con el derecho en el Estado no competente, en el que no residen los hijos?»

IV.    Acumulación de los asuntos

32.      Dada la estrecha relación existente entre los asuntos C-611/10 y C-612/10, mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 14 de febrero de 2011, se acordó su acumulación a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

V.      Análisis jurídico

A.      Cuestión prejudicial única en el asunto C-611/10 y cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C-612/10, relativas a la facultad de un Estado miembro, que no sea el Estado competente, para reconocer la asignación por hijo a cargo

33.      Mediante la única cuestión prejudicial en el asunto C-611/10 y las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C-612/10, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 14, punto 1, letra a), y el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse respectivamente en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro cuya legislación no es la legislación aplicable a efectos de tales disposiciones reconozca prestaciones familiares, en virtud de su normativa nacional, a un trabajador que sólo está empleado o destacado con carácter temporal en su territorio, en circunstancias tales como las que concurren en los asuntos de que conoce el tribunal remitente, en que ni el trabajador ni sus hijos residen habitualmente en ese Estado miembro, en que el trabajador no sufre ninguna desventaja de carácter jurídico por ejercitar su derecho a la libre circulación y en que existe —o puede existir— derecho a la asignación por hijo a cargo en el Estado competente.

1.      Principales alegaciones de las partes

34.      Los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak han formulado observaciones escritas, al igual que los Gobiernos húngaro y alemán y la Comisión. Todos ellos estuvieron asimismo representados en la vista celebrada el 6 de diciembre de 2011.

35.      Los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak arguyen esencialmente que de la sentencia Bosmann (9) se desprende que el artículo 14, punto 1, letra a), y el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que no tienen por efecto privar al Estado miembro, que no sea el Estado competente, de la facultad de establecer una asignación por hijo a cargo en situaciones tales como las que concurren en los asuntos de que conoce el tribunal remitente.

36.      Los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak aducen que la determinación de la legislación aplicable conforme al Reglamento nº 1408/71 no excluye la aplicación de la legislación nacional de otro Estado miembro si se cumplen los requisitos establecidos en su propia legislación. Señalan que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el efecto de esas normas de coordinación no debe ser privar a los trabajadores migrantes de su derecho a las prestaciones de seguridad social o reducir la cuantía de éstas. Las normas de coordinación de dicho Reglamento se limitan a garantizar que sea designada la legislación de un único Estado miembro como legislación aplicable, siendo neutrales respecto a la cuestión de si un Estado miembro puede adicionalmente, yendo más allá de lo previsto por ese Reglamento, reconocer prestaciones familiares conforme a su normativa nacional. Además, la facultad de un Estado miembro, que no sea el Estado competente, para reconocer prestaciones familiares no está condicionada a que el trabajador sufra una desventaja de carácter legal ni a que sus hijos residan habitualmente en su territorio. Añaden aquellos que una interpretación diferente sería contraria al principio de libre circulación de los trabajadores.

37.      En lo que atañe a la existencia de un derecho a prestaciones familiares equivalentes en el Estado miembro competente, no cabe deducir de la sentencia Bosmann, (10) según los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak, que el Tribunal de Justicia haya considerado la inexistencia de ese derecho equivalente como un requisito previo para que un Estado miembro, que no sea el Estado competente, pueda estar facultado para reconocer prestaciones familiares. Aducen aquellos que sólo el legislador nacional es competente para adoptar normas que regulen semejante acumulación de derechos.

38.      El Gobierno húngaro comparte esencialmente la opinión de los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak. Mantiene que incluso si, conforme al Reglamento nº 1408/71, las autoridades alemanas no estuviesen obligadas a establecer prestaciones familiares en favor de los trabajadores interesados, tanto de la sentencia Bosmann (11) como del objetivo y de la lógica interna de dicho Reglamento debe inferirse que no está vedado a esas autoridades reconocer tales prestaciones con arreglo a su legislación nacional. Ahora bien, un Estado miembro, que no sea el Estado competente, no está obligado a ello por el Derecho de la UE.

39.      En cambio, el Gobierno alemán sostiene que debe responderse de manera negativa a tales cuestiones, es decir, en el sentido de que, en virtud del artículo 14, punto 1, letra a), y del artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, respectivamente, Alemania, al ser un Estado miembro que no es el Estado competente, tiene vedado en todo caso reconocer prestaciones familiares en esas circunstancias.

40.      Para fundamentar esta alegación, el Gobierno alemán efectúa esencialmente tres consideraciones. Se refiere, en primer lugar, al tenor literal del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, según el cual las personas a las cuales sea aplicable dicho Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Aduce, en segundo lugar, que ello constituye un principio fundamental que ensalza el Reglamento citado y que ha sido confirmado por una jurisprudencia bien asentada del Tribunal de Justicia.

41.      En tercer lugar, mantiene que procede distinguir las circunstancias de los asuntos que se ventilan ante el tribunal remitente de las del asunto Bosmann. (12) A este respecto, la Sra. Bosmann era residente en Alemania y, por tanto, tenía derecho en principio a percibir la asignación por hijo a cargo en ese Estado miembro, derecho que perdió no obstante al aceptar un trabajo en los Países Bajos. En los litigios principales, los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak no han perdido ningún derecho ni ventaja por trabajar con carácter temporal en Alemania, sino que, lisa y llanamente, no han obtenido derechos adicionales; además, la legislación aplicable no ha cambiado. Añade que, en cualquier caso, de la sentencia Bosmann se desprende, a lo sumo, que Alemania puede reconocer la asignación por hijo a cargo si así lo decidiera; sin embargo, en las circunstancias concurrentes en los asuntos de que conoce el tribunal remitente no existe un derecho conforme a la legislación nacional, como resulta claro del artículo 65, apartado 1, de la EStG.

42.      Por último, el Gobierno alemán hace hincapié en que la facultad para reconocer prestaciones familiares no puede ir más allá de lo requerido por las normas relativas a las libertades fundamentales. Si así fuera, el sistema de coordinación establecido en el título II del Reglamento nº 1408/71 se vería privado de efecto útil. Dicho sistema no implica discriminación ni restricciones a efectos de los artículos 45 TFUE y 56 TFUE. Ante todo, las disposiciones relativas a las libertades fundamentales no establecen una norma que requiera «la aplicación de la legislación más favorable», en virtud de la cual los ciudadanos de la UE podrían seleccionar la legislación más ventajosa para ellos. Las normas establecidas en el título II del Reglamento nº 1408/71 están destinadas más bien a determinar, con criterios objetivos, la legislación en materia de seguridad social aplicable a un trabajador que ha hecho uso de su derecho a la libre circulación.

43.      La Comisión sostiene que procede responder a las cuestiones prejudiciales en el sentido de que el artículo 14, punto 1, letra a), y el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 no obligan a un Estado miembro, que no sea el Estado competente, a establecer prestaciones familiares en situaciones como de las que ahora se trata.

44.      La Comisión señala concretamente que las circunstancias de los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak difieren sustancialmente de aquellas en que se basó el Tribunal de Justicia en la sentencia Bosmann. (13) Así, a diferencia de la Sra. Bosmann, ni el Sr. Hudzinski ni el Sr. Wawrzyniak han perdido su derecho a la asignación por hijo a cargo en Polonia, ni han sufrido una desventaja por ejercitar su derecho a la libre circulación.

45.      Según la Comisión, no es del todo inconcebible que el Tribunal de Justicia pudiera considerar, por analogía con situaciones específicas contempladas en el Reglamento nº 1408/71, que haya más de un Estado competente en casos como los ventilados ante el tribunal remitente y que pueda darse asimismo una acumulación de prestaciones. Sin embargo, la Comisión previene contra semejante planteamiento porque, asegura, no refleja la situación jurídica actual resultante del Reglamento nº 1408/71 o del nuevo Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, (14) y puede por tanto resultar engañoso para los ciudadanos de la UE.

2.      Apreciación

46.      Procede recordar de inmediato que el título II del Reglamento nº 1408/71, del que forman parte el artículo 14, punto 1, letra a), y el artículo 14 bis, punto 1, letra a), contiene normas generales conforme a las cuales debe determinarse la legislación aplicable a un trabajador que ejercita, en diferentes circunstancias, su derecho a la libre circulación. (15)

47.      A este respecto, tanto el artículo 14, punto 1, letra a), como el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 constituyen excepciones a la regla establecida en el artículo 13, apartado 2, letra a), del mismo —según la cual un trabajador estará sometido a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena (principio de la lex loci laboris)— por cuanto establecen que la persona destacada para trabajar en el territorio de otro Estado miembro o que realiza un trabajo con carácter temporal en el territorio de otro Estado miembro sigue sometida a la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro donde esté establecida la empresa para la que normalmente presta servicios o donde ejerce normalmente una actividad por cuenta propia, respectivamente, y no a la correspondiente legislación del Estado miembro en el que trabaja efectivamente durante el período de que se trate. (16)

48.      Es preciso subrayar que no ha sido cuestionada, en lo esencial, la premisa en que se basan las cuestiones prejudiciales, a saber, que el Sr. Hudzinski se rige por el artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 y el Sr. Wawrzyniak por el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del mismo, lo cual significa que es la legislación de Polonia la que resulta en ambas situaciones legislación aplicable, respecto de las normas que regulan la asignación por hijo a cargo, y que por tanto es Polonia —y no Alemania— el Estado miembro competente a efectos del sistema de coordinación establecido en el título II del citado Reglamento.

49.      En consecuencia, el objeto de la cuestión prejudicial única en el asunto C-611/10 y de las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C-612/10 se circunscribe a dilucidar si, a pesar de que Alemania no sea el Estado miembro competente, no le está vedado sin embargo —como consecuencia de la sentencia Bosmann (17)— reconocer la asignación por hijo a cargo en las circunstancias de que ahora se trata.

50.      A este respecto, procede recordar antes de nada que, según reiterada jurisprudencia, la finalidad del título II del Reglamento nº 1408/71 es garantizar que las personas a que se refiere estén cubiertas por el sistema de seguridad social de un único Estado miembro para evitar que sea aplicable más de un ordenamiento jurídico nacional y eludir así las complicaciones que ello pudiera suponer. Este principio se recoge en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, según el cual el trabajador al que sea aplicable dicho Reglamento sólo estará sometido a la legislación de un único Estado miembro. (18)

51.      En la sentencia Bosmann, reiterando la jurisprudencia antes mencionada, el Tribunal de Justicia, sobre la base del principio de la lex loci laboris que recoge el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, consideró la legislación del Estado miembro donde la Sra. Bosmann había aceptado un trabajo —es decir, la legislación neerlandesa— como la legislación aplicable a su situación. (19)

52.      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró, de acuerdo con mis conclusiones en ese asunto, (20) que las autoridades de Alemania, como Estado miembro de residencia no competente, no tenían obligación de reconocer a la Sra. Bosmann la prestación familiar en cuestión. (21)

53.      Así pues, si bien el Tribunal de Justicia afirmó claramente que, conforme al Derecho de la UE, el Estado miembro de residencia no competente no está obligado a reconocer la asignación por hijo a cargo controvertida, más adelante en la misma sentencia Bosmann declaró que no estaba vedado a dicho Estado, sin embargo, reconocer la asignación por hijo a cargo en cuestión con arreglo a su legislación nacional. (22)

54.      Tal declaración, al implicar que es lícito reconocer semejante prestación, debe interpretarse —y en realidad revela su sentido— en el marco del principio consagrado en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, antes mencionado, (23) según el cual el sistema de normas de conflicto establecido en el título II de dicho Reglamento está destinado a garantizar que, por lo general, un trabajador esté cubierto por el sistema de seguridad social de un único Estado miembro, así como a la luz del efecto que tiene, según la sentencia Ten Holder, la determinación de la legislación de un Estado miembro concreto como legislación aplicable a un trabajador conforme a esas normas de conflicto, a saber, «que únicamente se le puede aplicar la legislación de este Estado miembro». (24)

55.      Al parecer, en la sentencia Bosmann el Tribunal de Justicia consideró —en particular, a la luz del objetivo general del artículo 42 CE, en el que se basa el Reglamento nº 1408/71: facilitar la libre circulación de los trabajadores, y a la luz del objetivo del sistema de coordinación establecido por dicho Reglamento: contribuir a la mejora del nivel de vida y de las condiciones de empleo de los trabajadores— (25) que el «efecto exclusivo» de las normas de los artículos 13 y siguientes del Reglamento nº 1408/71, dimanantes del «principio de un único Estado miembro» y tal como se plasma en la sentencia Ten Holder, antes citada, debe interpretarse de manera estricta en lo que atañe a su alcance y significado a fin de que, en cualquier caso, no se pueda vedar a un Estado miembro, que no sea el Estado competente, reconocer una prestación en la medida en que la posibilidad de hacerlo esté prevista en su legislación nacional. (26)

56.      En consecuencia, parece que ello implica, como han alegado los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak, que las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 relativas a la determinación de la legislación aplicable a los trabajadores que se desplacen por la Unión Europea pretenden garantizar que se determine, conforme a ese sistema de coordinación, la legislación de un único Estado miembro como legislación aplicable a un trabajador, con determinadas excepciones, (27) y que por tanto, en lo que respecta al Estado miembro competente, la competencia es obligatoria, si bien ello no implica —como también ha confirmado más recientemente el Tribunal de Justicia en la sentencia Chamier-Glisczinskique esté vedado al Estados miembro, que no sea el Estado competente, reconocer «a los trabajadores y a los miembros de su familia una protección social más amplia que la que se desprende de la aplicación de dicho Reglamento». (28)

57.      No obstante, como ha observado correctamente el tribunal remitente, es cierto que en la sentencia Bosmann (29) no queda del todo claro hasta qué punto tal pronunciamiento —que un Estado miembro, que no sea el Estado competente, sigue estando facultado para reconocer la prestación familiar controvertida— se basa en las circunstancias concretas de ese asunto, que no concurren en los asuntos de que ahora se trata, es decir: a) el hecho de que la Sra. Bosmann sufriera una desventaja por aplicarse la legislación neerlandesa (legislación del Estado miembro competente, donde se trabaja), cuyos requisitos sustantivos para el reconocimiento de la asignación por hijo a cargo eran menos favorables que los previstos en la legislación alemana (legislación del Estado miembro no competente, donde se reside); b) el hecho de que no existiera derecho alguno a prestaciones familiares equivalentes en el Estado miembro competente y, por último, c) el hecho de que la Sra. Bosmann y en cualquier caso sus hijos tuvieran su domicilio o residencia habitual en el Estado miembro no competente de que se trataba.

58.      A mi juicio, aunque el Tribunal de Justicia tenía que dictar sentencia basándose en las circunstancias concretas del caso, lo cual significa que no cabe excluir una interpretación diferente de la misma, el fundamento de la sentencia Bosmann (30) transciende esos factores o condicionantes y clarifica de modo más general —tal como se ha descrito anteriormente— (31) la relación existente entre, por un lado, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 relativas a la determinación de la legislación aplicable y, por otro, la posibilidad de que un Estado miembro, que no sea el Estado competente, proceda al reconocimiento mediante la aplicación de su propia legislación nacional.

59.      A este respecto, quisiera subrayar ante todo que nada hace suponer, ni siquiera tras la sentencia Bosmann, (32) que ya no sea válida la jurisprudencia consolidada según la cual, dado que —tal como dispone el artículo 42 CE (actualmente artículo 48 TFUE)— el Reglamento nº 1408/71 establece simplemente un sistema de coordinación, sin afectar a las diferencias sustantivas y procedimentales de los sistemas de seguridad social, no garantiza a un trabajador que la extensión de sus actividades a más de un Estado miembro o su traslado a otro Estado miembro sean neutros en materia de seguridad social. Procede considerar más bien que, de acuerdo con dicha jurisprudencia, habida cuenta de las disparidades de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros, tal extensión o tal traslado pueden, según los casos, ser más o menos ventajosos o desventajosos para el trabajador en el ámbito de la protección social. (33)

60.      Dicho en otros términos, como ha señalado acertadamente el Gobierno alemán, el sistema que establece el Reglamento nº 1408/71 no determina la ley aplicable sobre la base del principio de que las personas que residan o trabajen en dos o más países deben estar sometidas a la legislación más favorable para ellas, sino por referencia a factores objetivos, como el lugar de trabajo o de residencia. (34)

61.      Del mismo modo, así como la obligación que tiene un Estado miembro de aplicar su legislación en materia de seguridad social a la situación de un trabajador concreto, conforme a las normas de coordinación del título II del Reglamento nº 1408/71, no depende de una ventaja o desventaja, en términos de un derecho a prestaciones que podría corresponder al trabajador en contraste con su situación si tuviera que aplicarse la legislación de otro Estado miembro, estimo que no hay una razón válida para que, de modo contrario, la facultad de un Estado miembro, que no sea el Estado competente, para reconocer una prestación en virtud de su propia legislación nacional deba estar condicionada a que, de no ser así, se produciría una desventaja —como la desventaja efectivamente sufrida en ese caso por la Sra. Bosmann: la pérdida del derecho a la asignación por hijo a cargo— por aplicarse la legislación del Estado miembro competente.

62.      Tal consideración no se pone en cuestión en los asuntos —citados también en la fundamentación de la sentencia Bosmann (35)— en los que el Tribunal de Justicia declaró que, a la luz de los objetivos inherentes al Reglamento nº 1408/71, los trabajadores migrantes no deben perder su derecho a las prestaciones de seguridad social o ver su cuantía reducida por el mero hecho de haber ejercitado el derecho a la libre circulación que les confiere el Tratado. (36)

63.      Así pues, dicha jurisprudencia no establece un principio de aplicación general a las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 que propugne que el ejercicio del derecho a la libre circulación y, por tanto, el cambio de legislación aplicable en materia de seguridad social, no deben suponer en ningún caso una pérdida o reducción del derecho a las prestaciones de seguridad social. Esa jurisprudencia se refiere más bien a disposiciones concretas del Reglamento nº 1408/71, como el artículo 58, apartado 1, relativo al cálculo de las prestaciones en metálico sobre la base de un sueldo o salario medio, tal como sucedía en el asunto Nemec, (37) al que remite la sentencia Bosmann. (38)

64.      Por lo general, tal jurisprudencia versa sobre situaciones relativas al derecho a percibir prestaciones sociales y concretamente al cálculo de éstas en el Estado miembro competente por referencia a períodos asegurados o a cotizaciones efectuadas, o, más en general, sobre derechos adquiridos en otro Estado miembro antes de ejercitar el derecho a la libre circulación, y se propone garantizar que esos elementos constitutivos de una prestación social se tengan debidamente en cuenta y, por tanto, no se «pierdan» en relación con el derecho a la prestación social de que se trate en el Estado miembro competente. (39)

65.      Por consiguiente, al ser evidente que el contexto de la sentencia Nemec (40) difiere sustancialmente de las circunstancias del asunto Bosmann, (41) no cabe deducir de la referencia que se hace a aquella en el apartado 29 de la sentencia Bosmann que el Tribunal de Justicia haya considerado que la pérdida del derecho de la Sra. Bosmann a la asignación por hijo a cargo debido al cambio de legislación aplicable confiere a Alemania, en tanto que Estado miembro no competente, la posibilidad de reconocer, no obstante, semejante asignación en virtud de su normativa nacional. En mi opinión, el Tribunal de Justicia se refirió más bien a esa jurisprudencia con carácter más general —junto a otros elementos como el artículo 42 CE y la exposición de motivos del Reglamento nº 1408/71— para mostrar que este Reglamento debe interpretarse de modo favorable al trabajador migrante en el sentido de que, respecto de la cuestión controvertida en el asunto Bosmann, sus disposiciones no deben tener por efecto privar a un Estado miembro, aun cuando no sea el Estado competente, de la facultad de reconocer a los trabajadores prestaciones sociales previstas en su legislación nacional. (42)

66.      Todo ello me hace llegar a la conclusión de que un Estado miembro, que no sea el Estado competente, no se ve privado totalmente por el Reglamento nº 1408/71 de la posibilidad de reconocer a los trabajadores y miembros de sus familias una protección social mayor —o adicional— de la protección que otorga la aplicación de dicho Reglamento, y así sucede igualmente en situaciones como las controvertidas, en que el trabajador no sufre, por ejercitar su derecho a la libre circulación, una pérdida o reducción con respecto a la protección social de que disfrutaba previamente y en que existe —o puede existir— derecho a la asignación por hijo a cargo en el Estado competente.

67.      Por último, en lo tocante a la residencia en el Estado miembro que no sea el Estado competente, considero que la facultad de ese Estado miembro para reconocer prestaciones sociales no depende de que se reúna semejante requisito.

68.      Antes bien, en las circunstancias concretas de la Sra. Bosmann, el domicilio o la residencia habitual constituían simplemente los requisitos sustantivos necesarios para que aquella pudiera reclamar en Alemania la asignación por hijo a cargo, conforme al artículo 62, apartado 1, punto 1, de la EStG. (43)

69.      Sin embargo, y más bien al contrario, no parece que hayan razones objetivas que aconsejen no permitir a un Estado miembro, que no sea el Estado competente, reconocer la asignación por hijo a cargo si, como sucede en los asuntos de que conoce el tribunal remitente, el derecho a esa asignación se basa en otros puntos de conexión, como estar sujeto —o considerado sujeto— en Alemania al impuesto sobre la renta por obligación personal, según establece el artículo 62, apartado 1, punto 2, de la EStG. Lo decisivo es, de acuerdo con la fundamentación de la sentencia Bosmann, que el derecho a las prestaciones sociales en cuestión está previsto en la legislación del Estado miembro que no es el Estado miembro competente. (44)

70.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo que se responda a la cuestión prejudicial única en el asunto C-611/10 y a las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C-612/10 que el artículo 14, punto 1, letra a), y el artículo 14 bis, punto 1, letra a), respectivamente, del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro cuya legislación no es la legislación aplicable a efectos de tales disposiciones reconozca prestaciones familiares, en virtud de su normativa nacional, a un trabajador que sólo está empleado o destacado con carácter temporal en su territorio en circunstancias tales como las controvertidas en los asuntos de que conoce el tribunal remitente, en que ni el trabajador ni sus hijos residen habitualmente en ese Estado miembro, en que el trabajador no sufre ninguna desventaja de carácter jurídico por ejercitar su derecho a la libre circulación y en que existe —o puede existir— derecho a la asignación por hijo a cargo en el Estado competente.

B.      Cuestión prejudicial tercera en el asunto C-612/10, relativa a la conformidad con el Derecho de la UE de una disposición nacional como el artículo 65, apartado 1, punto 2, de la EStG, en relación con el artículo 65, apartado 2, de ésta

71.      Mediante la cuestión prejudicial tercera en el asunto C-612/10 se pide que se dilucide si el Derecho de la UE —en particular, las normas del Tratado relativas a las libertades fundamentales y el Reglamento nº 1408/71— se opone a disposiciones nacionales como el artículo 65, apartado 1, punto 2, de la EStG, en relación con el artículo 65, apartado 2, de ésta, que excluye el derecho a las prestaciones familiares cuando —o, respecto de esta última disposición, en la medida en que— se abona una prestación equivalente en otro Estado miembro o procedería abonarla si así se solicitase.

1.      Principales alegaciones de las partes

72.      Los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak arguyen que el Derecho de la UE se opone a una norma nacional que excluye en general el derecho a las prestaciones sociales, en el sentido del Reglamento nº 1408/71, cuando existe el derecho a una prestación equivalente en otro Estado miembro.

73.      En particular, subrayan que las disposiciones alemanas controvertidas excluyen el derecho a las prestaciones familiares incluso en aquellos casos en que, conforme a los artículos 13 y siguientes del Reglamento nº 1408/71, Alemania está obligada a reconocer una prestación por ser el Estado competente. Además, se excluye el abono de prestaciones aun cuando proceda percibir una prestación equivalente si así se solicitase, lo cual es contrario a lo que dictaminó el Tribunal de Justicia en la sentencia Schwemmer. (45)

74.      En cambio, el Gobierno húngaro sostiene que un Estado miembro, que no sea el Estado competente, puede excluir conforme a su legislación nacional —como sucede con el artículo 65, apartado 1, de la EStG— el establecimiento de cualquier prestación familiar complementaria en aquellos casos en que el interesado tenga derecho a una prestación familiar análoga o comparable en el Estado competente.

75.      Asimismo, a juicio de la Comisión, una norma como la del artículo 65, apartado 1, de la EStG no es contraria al artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, ni al artículo 14 bis, punto 1, letra a), del mismo, ni al Derecho primario de la UE.

76.      El Gobierno alemán hace hincapié en que Alemania no está obligada, ni por el Reglamento nº 1408/71 ni por las normas relativas a la libre circulación de los trabajadores, a establecer la asignación por hijo a cargo en circunstancias tales como las que concurren en los asuntos de que conoce el tribunal remitente.

2.      Apreciación

77.      Procede señalar con carácter preliminar que, como se infiere de la información facilitada por el tribunal remitente y se pone de relieve por el Gobierno alemán, ese tribunal ha planteado la cuestión prejudicial tercera en el contexto de que los requisitos legales que deben cumplirse para el reconocimiento de la asignación por hijo a cargo en Alemania no se reúnen en los casos de que conoce el tribunal remitente, en la medida en que deben apreciarse con arreglo al artículo 65, apartado 1, punto 2, de la EStG, en relación con el artículo 65, apartado 2, de ésta.

78.      Procede señalar asimismo que, en contra de lo que parecen indicar los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak, a tenor de la información aportada por el Bundesfinanzhof en la resolución de remisión relativa al asunto C-612/10, constituye reiterada jurisprudencia de los tribunales alemanes que, en principio, el artículo 65, apartado 1, punto 2, de la EStG, en relación con el artículo 65, apartado 2, de ésta, no es aplicable en aquellos casos en que Alemania está obligada a reconocer prestaciones familiares en virtud de las normas establecidas en los artículos 13 y siguientes del Reglamento nº 1408/71.

79.      Sentado lo anterior, se ha de subrayar que en los casos de que se trata el Derecho de la UE no impone a las autoridades competentes alemanas la obligación de reconocer al Sr. Hudzinski o al Sr. Wawrzyniak la asignación por hijo a cargo controvertida.

80.      En primer lugar, es preciso destacar al respecto que, como se ha indicado anteriormente, (46) conforme a las claras normas establecidas en el artículo 14, punto 1, letra a), y el artículo 14 bis, punto 1, letra a), respectivamente, del Reglamento nº 1408/71, los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak seguían sometidos, durante la realización de su trabajo temporal en Alemania, a la legislación del Estado miembro de origen. Así pues, en tales circunstancias, es Polonia, en tanto que Estado miembro competente, —y no Alemania— la que está obligada a reconocer la asignación por hijo a cargo con arreglo a su legislación nacional.

81.      En segundo lugar, a mi parecer, nada indica —y ello no ha sido realmente objeto de controversia en lo esencial por las partes— que las normas sobre la determinación de la legislación aplicable, tal como se establecen en el artículo 14, punto 1, letra a), y el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, aisladamente consideradas, sean incompatibles con el Derecho de la UE y concretamente con la libre circulación o con el principio de igualdad.

82.      A este respecto, baste señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce asimismo que la finalidad del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 es coherente con las libertades fundamentales, por cuanto dicho precepto pretende promover la libre prestación de servicios en beneficio de empresas que lo utilicen para enviar trabajadores a Estados miembros distintos de aquel en el cual están establecidas, y por cuanto está destinado a superar las trabas que pudieran obstaculizar la libre circulación de los trabajadores y a favorecer la interpenetración económica, evitando complicaciones administrativas, en particular, a los trabajadores y las empresas. (47)

83.      Asimismo, estimo que el Consejo ha actuado acertadamente —en cumplimiento de la misión que le atribuye el artículo 42 CE (actualmente artículo 48 TFUE) de instaurar un sistema de coordinación que facilite el ejercicio de la libre circulación de los trabajadores y garantice la igualdad de trato— al establecer en el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 que, como excepción a la norma general, la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro seguirá sometida a la legislación de dicho Estado si sólo realiza un trabajo con carácter temporal en otro Estado miembro, pues es lícito considerar que, de no ser así, las complicaciones que pudiera suponer el cambio de legislación aplicable en materia de seguridad social podrían disuadir a una persona de aceptar un trabajo en otro Estado miembro únicamente por un período de tiempo relativamente breve.

84.      En tercer lugar, como he expuesto anteriormente (48) y como han señalado acertadamente los Gobiernos alemán y húngaro, aun cuando la fundamentación de la sentencia Bosmann (49) sea válida, como propongo, en circunstancias como las controvertidas, sólo cabe inferir de esa sentencia que Alemania tiene la facultad —no la obligación— de reconocer la asignación por hijo a cargo, en tanto que Estado miembro que no es el Estado competente.

85.      En cuarto lugar, procede recordar en este contexto que, según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la UE —con sujeción a los requisitos resultantes, en particular, de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores— no limita la potestad de los Estados miembros de organizar su sistema de seguridad social y que, a falta de armonización en el ámbito de la UE, es la legislación de cada Estado miembro la que tiene que establecer los requisitos necesarios para reconocer las prestaciones de seguridad social, así como su cuantía y duración. (50)

86.      De lo anterior resulta que, en la medida en que el Derecho de la UE no obliga consecuentemente a las autoridades competentes alemanas a reconocer la asignación por hijo a cargo en situaciones como de las que ahora se trata, disposiciones nacionales como el artículo 65, apartado 1, punto 2, de la EStG, en relación con el artículo 65, apartado 2, de ésta, que excluyen total o parcialmente el derecho a la asignación por hijo a cargo en tales situaciones, no pueden considerarse contrarias al Derecho de la UE.

87.      Por último, los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak han alegado que de la sentencia Schwemmer (51) se desprende que el artículo 65, apartado 1, de la EStG no es conforme con el Derecho de la UE.

88.      No obstante, dicha sentencia se refería a una cuestión muy específica relacionada con las disposiciones destinadas a evitar la acumulación de prestaciones, como el artículo 76 del Reglamento nº 1408/71 y el artículo 10 del Reglamento nº 574/72. El Tribunal de Justicia consideró esencialmente que, en la situación de que se trataba en aquel asunto, el derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro no podía suspenderse con arreglo a tales disposiciones si, conforme a la legislación del otro Estado miembro interesado, existe en principio derecho a las prestaciones familiares, aunque éstas no se perciban efectivamente porque el beneficiario no las ha solicitado. (52)

89.      Es obvio que la problemática de la sentencia Schwemmer (53) nada tiene que ver con las situaciones de los asuntos ventilados ante el tribunal remitente.

90.      Además, aun cuando de la sentencia Schwemmer (54) hubiera de concluirse que el artículo 65, apartado 1, de la EStG requiere una nueva interpretación coherente con el Derecho de la UE o que no debe aplicarse en lo referente a ese aspecto concreto (extremo que corresponde determinar al tribunal nacional), de dicha sentencia no se desprende que el artículo 65, apartado 1, de la EStG sea contrario, en general, a las exigencias del Derecho de la UE, y más concretamente respecto de las situaciones concurrentes en los asuntos que se ventilan ante el tribunal remitente, y que, por tanto, no deba aplicarse por el tribunal nacional, con la consecuencia de que, con arreglo a los restantes requisitos sustantivos de la EStG, los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak podrían reclamar en Alemania —conforme al principio recogido en la sentencia Bosmann (55) según el cual el Estado miembro no competente puede reconocer prestaciones sociales en virtud de su legislación nacional— la asignación por hijo a cargo. (56)

91.      En atención a las consideraciones anteriores, propongo que se responda a la tercera cuestión prejudicial en el asunto C-612/10 que el Derecho de la UE y, en particular, el Reglamento nº 1408/71 no se oponen a la aplicación de disposiciones nacionales, como el artículo 65, apartado 1, punto 2, de la EStG, en relación con el artículo 65, apartado 2, de ésta, en circunstancias tales como las que concurren en los asuntos de que conoce el tribunal remitente, en un Estado miembro que no sea el Estado competente a efectos del derecho a la asignación por hijo a cargo.

C.      Cuestión prejudicial cuarta en el asunto C-612/10, relativa a la acumulación de derechos a la asignación por hijo a cargo

92.      En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial en el asunto C-612/10, el tribunal remitente pide que se determine cómo ha de solventarse la posible acumulación de derechos en el Estado miembro competente y en otro Estado miembro.

93.      Habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión prejudicial en el asunto C-612/10, no es necesario responder a la cuarta cuestión prejudicial en dicho asunto.

VI.    Conclusión

94.      Por todo lo expuesto, propongo que se responda a las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof de la siguiente manera:

«1)      El artículo 14, punto 1, letra a), y el artículo 14 bis, punto 1, letra a), respectivamente, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión resultante del Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro cuya legislación no es la legislación aplicable a efectos de tales disposiciones reconozca prestaciones familiares, en virtud de su normativa nacional, a un trabajador que sólo está empleado o destacado con carácter temporal en su territorio en circunstancias tales como las que concurren en los asuntos de que conoce el tribunal remitente, en que ni el trabajador ni sus hijos residen habitualmente en ese Estado miembro, en que el trabajador no sufre ninguna desventaja de carácter jurídico por ejercitar su derecho a la libre circulación y en que existe —o puede existir— derecho a la asignación por hijo a cargo en el Estado competente.

2)      El Derecho de la Unión Europea y, en particular, el Reglamento nº 1408/71 no se oponen a la aplicación de disposiciones nacionales, como el artículo 65, apartado 1, punto 2, de la Einkommensteuergesetz (Ley federal alemana del impuesto sobre la renta), en relación con el artículo 65, apartado 2, de ésta, en circunstancias tales como las que concurren en los asuntos de que conoce el tribunal remitente, en un Estado miembro que no sea el Estado competente a efectos del derecho a la asignación por hijo a cargo.»


1 —      Lengua original: inglés.


2 —      DO 1997, L 28, p. 1.


3 —      DO L 117, p. 1.


4 —      Sentencia de 20 de mayo de 2008 (C-352/06, Rec. p. I-3827), apartados 27 a 32.


5 —      Citada en la nota 4.


6 —      Citada en la nota 4.


7 —      Citado en la nota 4.


8 —      Citado en la nota 4.


9 —      Citada en la nota 4.


10 —      Citada en la nota 4.


11 —      Citada en la nota 4.


12 —      Citado en la nota 4.


13 —      Citada en la nota 4.


14 —      DO L 166, p. 1.


15 —      Véase al efecto, entre otras, la sentencia de 19 de marzo de 2002, Hervein y otros (C-393/99 y C-394/99, Rec. p. I-2829), apartado 52.


16 —      Véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2000, Plum (C-404/98, Rec. p. I-9379), apartados 14 y 15; de 30 de marzo de 2000, Banks y otros (C-178/97, Rec. p. I-2005), apartado 16, y de 15 de junio de 2006, Comisión/Francia (C-255/04, Rec. p. I-5251), apartado 48.


17 —      Citada en la nota 4.


18 —      Véanse, entre otras, las sentencias Bosmann, citada en la nota 4, apartado 16; de 12 de junio de 1986, Ten Holder (302/84, Rec. p. 1821), apartados 19 y 20, y de 15 de marzo de 2001, de Laat (C-444/98, Rec. p. I-2229), apartado 31.


19 —      Véanse, en particular, los apartados 16 a 19 de la sentencia, citada en la nota 4.


20 —      Conclusiones presentadas el 29 de noviembre de 2007 en el asunto Bosmann, citado en la nota 4, en particular el punto 66.


21 —      Véase el apartado 27 de la sentencia.


22 —      Véanse los apartados 28 a 33 de la sentencia, citada en la nota 4.


23 —      Véase el punto 50 supra.


24 —      Véanse, en particular, las sentencias Ten Holder, citada en la nota 18, apartado 23; de 10 de julio de 1986, Luijten (60/85, Rec. p. 2365), apartado 16; sentencia Bosmann, citada en la nota 4, apartado 17, y de 11 de noviembre de 2004, Adanez-Vega (C-372/02, Rec. p. I-10761), apartado 18.


25 —      Véase la sentencia Bosmann, citada en la nota 4, apartados 29 a 31.


26 —      Véanse, en este sentido, las sentencias Bosmann, citada en la nota 4, apartados 32 y 33, y de 16 de julio de 2009, Chamier-Glisczinski (C-208/07, Rec. p. I-6095), apartados 55 y 56.


27 —      Como en las situaciones contempladas por las normas sobre acumulación de derechos a prestaciones previstas en el artículo 76 del Reglamento nº 1408/71 y en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 56), en este contexto, véanse asimismo las sentencias Bosmann, citada en la nota 4, apartados 20 a 22; de 14 de octubre de 2010, Schwemmer (C-16/09, Rec. p. I-9717), apartados 43 a 48, y de 20 de enero de 2005, Laurin Effing (C-302/02, Rec. p. I-553), apartado 39.


28 —      Véase la sentencia Chamier-Glisczinski, citada en la nota 26, apartado 56.


29 —      Citada en la nota 4.


30 —      Citada en la nota 4.


31 —      Véanse los puntos 55 y 56 supra.


32 —      Citada en la nota 4.


33 —      Véanse al respecto, entre otras, las sentencias de 9 de marzo de 2006, Piatkowski (C-493/04, Rec. p. I-2369), apartado 34, y Hervein y otros, citada en la nota 15, apartados 50 y 51.


34 —      Véanse mis conclusiones en el asunto Bosmann, citado en la nota 4, punto 65.


35 —      Véase la referencia a la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Nemec (C-205/05; Rec. p. I-10745) en la sentencia Bosmann, citada en la nota 4, apartado 29.


36 —      Véanse asimismo como parte de esa línea jurisprudencial, entre otras, las sentencias de 20 de octubre de 2011, Pérez García y otros (C-225/10, Rec. p. I-10111), apartado 51; de 30 de junio de 2011, da Silva Martins (C-388/09, Rec. p. I-5737), apartado 75, y de 6 de marzo de 1979, Rossi (100/78, Rec. p. 831), apartado 14.


37 —      Citado en la nota 35.


38 —      Citada en la nota 4.


39 —      Véase la sentencia Nemec, citada en la nota 35, y las sentencias mencionadas en la nota 36.


40 —      Citada en la nota 35.


41 —      Citado en la nota 4.


42 —      En este sentido, véase asimismo la sentencia Chamier-Glisczinski, citada en la nota 26, apartado 56.


43 —      Véase, en este sentido, la sentencia Bosmann, citada en la nota 4, apartados 28 y 36.


44 —      Véase, en este sentido, la sentencia Bosmann, citada en la nota 4, apartados 31 a 33, así como el punto 56 supra.


45 —      Citada en la nota 27.


46 —      Véanse los puntos 47 y 48 supra.


47 —      Véanse al respecto, entre otras, las sentencias Plum, citada en la nota 16, apartados 19 y 20, y de 10 de febrero de 2000, FTS (C-202/97, Rec. p. I-883), apartados 28 y 29.


48 —      Véanse los puntos 52 y 53 supra.


49 —      Citada en la nota 4.


50 —      Véanse, en relación con el artículo 62, apartado 1, de la EStG, las sentencias de 18 de noviembre de 2010, Xhymshiti (C-247/09, Rec. p. I-11845), apartado 43; de 21 de febrero de 2008, Klöppel (C-507/06, Rec. p. I-943), apartado 16, y de 23 de noviembre de 2000, Elsen (C-135/99, Rec. p. I-10409), apartado 33.


51 —      Citada en la nota 27.


52 —      Véanse, en particular, los apartados 44 y 59 de la sentencia Schwemmer, citada en la nota 27.


53 —      Citada en la nota 27.


54 —      Citada en la nota 27.


55 —      Citada en la nota 4.


56 —      Nada hace suponer que el Tribunal de Justicia habría de considerar que, en general, el artículo 65, apartado 1, de la EStG no es conforme con el Derecho de la Unión; véase en este sentido la sentencia Xhymshiti, citada en la nota 50, apartados 42 a 44.