Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 2 de abril de 2020 (*)
«Procedimiento prejudicial — Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes — Directiva 2011/96/UE — Artículo 2, letra a), incisos i) y iii), y anexo I, parte A, letra ab), y parte B, último guion — Conceptos de “sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido” y “corporation tax en el Reino Unido” — Sociedades registradas en Gibraltar y sujetas en dicho territorio al impuesto sobre sociedades»
En el asunto C-458/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 5 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de julio de 2018, en el procedimiento entre
«GVC Services (Bulgaria)» EOOD
y
Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» — Sofia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič (Ponente) y C. Lycourgos, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Hogan;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2019;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de «GVC Services (Bulgaria)» EOOD, por el Sr. D. Yordanov, advokat, y los Sres. D. Tench, V. Nagrani, P. Montegriffo y G. Jackson y la Sra. E. Sheard, Solicitors;
– en nombre del Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» — Sofia, por el Sr. N. Kalistratov y la Sra. S. Atanasova, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. L. Zaharieva y E. Petranova, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren y las Sras. M. S. Wolff y P. Z. L. Ngo, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. F. Shibli, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Yates y la Sra. L. Ruxandu, Barristers;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Armenia e Y. Marinova, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 2019;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra a), incisos i) y iii), de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 2011, L 345, p. 8), y de su anexo I, parte A, letra ab), y parte B, ultimo guion.
2 Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre «GVC Services (Bulgaria)» EOOD, con domicilio social en Bulgaria (en lo sucesivo, «GVC»), y el Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» — Sofia (director de la Sección de Impugnación y Práctica Fiscal y de la Seguridad Social de Sofía, Bulgaria; en lo sucesivo, «director»), en relación con una liquidación tributaria de regularización en la que se determinan deudas por el impuesto sobre los dividendos aprobados y pagados por GVC a su sociedad matriz, PGB Limited — Gibraltar, establecida en Gibraltar, por el período comprendido entre el 13 de julio de 2011 y el 21 de abril de 2016.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Estatuto de Gibraltar
3 Con carácter preliminar, procede señalar que, dado que el litigio que pende ante el órgano jurisdiccional remitente se refiere a deudas tributarias correspondientes a un período anterior al 1 de febrero de 2020, no entra en consideración, en el presente asunto, el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7).
4 Gibraltar es un territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro, a saber, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el sentido del artículo 355 TFUE, apartado 3, y al que se aplican las disposiciones de los Tratados.
5 El Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1972, L 73, p. 14; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión de 1972»), dispone, no obstante, que determinadas partes del Tratado no se aplican a Gibraltar.
6 El artículo 28 del Acta de Adhesión de 1972 dispone:
«Los actos de las instituciones de la [Unión Europea] relativos a los productos del Anexo [I] del Tratado [FUE] y a los productos sometidos en el momento de su importación en la [Unión] a una regulación específica a consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, así como los actos en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, no serán aplicables a Gibraltar, a menos que el [Consejo de la Unión Europea], por unanimidad y a propuesta de la [Comisión Europea], disponga otra cosa.»
7 En virtud del artículo 29 del Acta de Adhesión de 1972, en relación con su anexo I, parte I, punto 4, Gibraltar no forma parte del territorio aduanero de la Unión.
Directiva 2011/96
8 Los considerandos 3 a 6 y 8 de la Directiva 2011/96 exponen:
«(3) El objetivo de la presente Directiva es eximir de retención en origen los dividendos y otros beneficios distribuidos por filiales a sus sociedades matrices, y eliminar la doble imposición de esas rentas en la sociedad matriz.
(4) Los grupos de sociedades de Estados miembros diferentes pueden ser necesarios para crear en la Unión condiciones análogas a las de un mercado interior y para garantizar así el buen funcionamiento de dicho mercado interior. No se deben dificultar estas operaciones con restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros. Por consiguiente, es necesario establecer para esos grupos de sociedades de Estados miembros diferentes unas normas fiscales neutras respecto a la competencia con el fin de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado interior, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional.
(5) Los grupos en cuestión pueden desembocar en la creación de grupos de sociedades matrices y filiales.
(6) Antes de que entrara en vigor la Directiva 90/435/CEE [del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 1990, L 225, p. 6)], las disposiciones fiscales que regían las relaciones entre sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes variaban sensiblemente de un Estado miembro a otro y eran, por lo general, menos favorables que las que se aplicaban a las relaciones entre sociedades matrices y filiales de un mismo Estado miembro. La cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes quedaba por ello penalizada con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro. Era conveniente eliminar dicha penalización mediante el establecimiento de un régimen común, y facilitar de este modo los grupos de sociedades a escala de la Unión.
[…]
(8) Para garantizar la neutralidad fiscal es conveniente, por otra parte, eximir de retención en origen a los beneficios que una sociedad filial distribuye a su sociedad matriz.»
9 A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2011/96:
«Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva:
a) a las distribuciones de beneficios recibidas por sociedades de dicho Estado miembro y procedentes de sus filiales en otros Estados miembros;
b) a las distribuciones de beneficios efectuadas por sociedades de dicho Estado miembro a sus sociedades filiales en otros Estados miembros;
[…]».
10 El artículo 2, letra a), de dicha Directiva dispone:
«A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) “sociedad de un Estado miembro”: toda sociedad:
i) que revista una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I,
ii) que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere que tiene su domicilio fiscal en dicho Estado miembro y que, a tenor de un convenio en materia de doble imposición, celebrado con un Estado tercero, no se considera que tiene su domicilio fiscal fuera de la Unión,
iii) que, además, esté sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a uno de los impuestos enumerados en la parte B del anexo I o a cualquier otro impuesto que sustituyere a uno de dichos impuestos».
11 El artículo 5 de la misma Directiva establece que «los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz quedarán exentos de la retención en origen».
12 La parte A del anexo I de la Directiva 2011/96 contiene la lista de las sociedades a que hace referencia el artículo 2, letra a), inciso i), de esta Directiva, y menciona, en la letra ab), las «sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido».
13 En la parte B de este anexo figura la lista de impuestos a que hace referencia el artículo 2, letra a), inciso iii), de la referida Directiva, que comprende, en el último guion, el «corporation tax en el Reino Unido».
Derecho búlgaro
14 A tenor del artículo 194, apartados 1 y 3, de la Zakon za korporativnoto podohodno oblagane (Ley del Impuesto sobre Sociedades) (DV n.º 105, de 22 de diciembre de 2006):
«1. Estarán sujetos a retención en origen los dividendos y las cuotas de liquidación distribuidos (pagados) por personas jurídicas residentes a:
1) las personas jurídicas extranjeras […]
[…]
3. No se aplicará el apartado 1 si los dividendos y las cuotas de liquidación se distribuyen a:
[…]
3) […] una persona jurídica extranjera que tenga su domicilio fiscal en un Estado miembro de [la Unión] o en otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo[, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3)], salvo que se trate de un reparto encubierto de beneficios.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15 GVC es una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada de Derecho búlgaro que presta servicios de tecnologías de la información. Hasta el 1 de febrero de 2016, una sociedad constituida en Gibraltar, PGB Limited — Gibraltar, poseía la totalidad de su capital.
16 Durante el período que abarca del 13 de julio de 2011 al 21 de abril de 2016, GVC efectuó entregas de dividendos a su sociedad matriz, PGB Limited — Gibraltar, pagándolos sin practicar retención ni liquidación de impuesto alguno por tal concepto en Bulgaria, al entender que dicha sociedad matriz podía ser considerada una persona jurídica extranjera con domicilio fiscal en un Estado miembro de la Unión, de conformidad con el artículo 194, apartado 3, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
17 Considerando que, por el contrario, en este caso debía haberse practicado una retención en la fuente sobre los dividendos satisfechos, la autoridad fiscal búlgara competente giró, el 1 de diciembre de 2017, una liquidación tributaria de regularización para exigir el ingreso de un importe de 930 529,54 leva búlgaros (BGN) (aproximadamente 476 000 euros), correspondientes a 669 690,32 BGN (aproximadamente 342 000 euros) de principal y 260 839,22 BGN (aproximadamente 134 000 euros) de intereses de demora. Impugnada por GVC la liquidación tributaria citada mediante un recurso administrativo ante el director, este la confirmó. GVC interpuso un recurso de anulación contra la liquidación confirmada ante el órgano jurisdiccional remitente.
18 GVC sostiene que el Derecho de la Unión es aplicable en Gibraltar, como territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro en el sentido del artículo 355 TFUE, apartado 3, y que la distribución de dividendos no figura entre las excepciones establecidas en los artículos 28 a 30 del Acta de Adhesión de 1972. A este respecto, entiende que su sociedad matriz cumple los requisitos del artículo 2 de la Directiva 2011/96, al poder asimilarse a una sociedad constituida en el Reino Unido y al estar sujeta en Gibraltar al impuesto sobre sociedades que corresponde, a su modo de ver, al «corporation tax en el Reino Unido» que se menciona en el anexo I, parte B, último guion, de dicha Directiva.
19 El director, en cambio, aduce que el anexo I de la Directiva 2011/96 establece una lista explícita y exhaustiva tanto de las sociedades (parte A) como de los impuestos (parte B) comprendidos en su ámbito de aplicación. Considera que esta Directiva define exhaustivamente su ámbito de aplicación y que este, por tanto, no puede extenderse a las sociedades constituidas en Gibraltar y sujetas en dicho territorio al impuesto sobre sociedades, habida cuenta de que las normas fiscales no pueden ser objeto de una interpretación extensiva.
20 Al albergar dudas sobre si GVC, como filial de una sociedad matriz registrada en Gibraltar que está sujeta en ese territorio al impuesto sobre sociedades, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/96 y si, en consecuencia, debe ser exonerada de la retención en la fuente en Bulgaria, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra a), inciso i), en relación con el anexo I, parte A, letra ab), de la Directiva [2011/96] en el sentido de que el concepto de “sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido” comprende también las sociedades constituidas en Gibraltar?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra a), inciso iii), en relación con el anexo I, parte B, [último guion,] de la Directiva [2011/96] en el sentido de que el concepto de “corporation tax en el Reino Unido” comprende también el impuesto sobre sociedades exigido en Gibraltar?»
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
21 Aunque sin plantear formalmente una excepción de inadmisibilidad, el Gobierno del Reino Unido indica en sus observaciones escritas que para la resolución del litigio principal no resulta necesario responder a las cuestiones prejudiciales.
22 El Gobierno del Reino Unido sostiene que, a la luz del estatuto de Gibraltar en el Derecho de la Unión, tal como ha sido confirmado por el Tribunal de Justicia, PGB Limited — Gibraltar cumple desde luego el requisito establecido en el artículo 194, apartado 3, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a saber, el de ser una persona jurídica extranjera con domicilio fiscal en un Estado miembro de la Unión. Por consiguiente, según dicho Gobierno, no se impone la interpretación de la Directiva 2011/96.
23 A este respecto, conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial presentada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de modo útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 30 de enero de 2020, I.G.I., C-394/18, EU:C:2020:56, apartado 56 y jurisprudencia citada).
24 En el presente asunto, como señala expresamente el propio Gobierno del Reino Unido, las disposiciones del Derecho nacional en cuestión en el litigio principal constituyen precisamente medidas de transposición de la Directiva 2011/96.
25 Por otra parte, como se infiere de la resolución de remisión, para resolver el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente deberá decidir si PGB Limited — Gibraltar, como sociedad constituida en Gibraltar, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/96 para justificar la exoneración de GVC, como filial de aquella, del impuesto retenido en la fuente en Bulgaria, de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva.
26 En tales circunstancias, no puede considerarse de ninguna de las maneras que la interpretación de la Directiva 2011/96 solicitada por el órgano jurisdiccional remitente en este caso no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o que plantee un problema de naturaleza hipotética, puesto que esa interpretación es necesaria para la resolución del litigio.
27 Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible.
Sobre las cuestiones prejudiciales
28 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que deben ser examinadas conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, en esencia, si el artículo 2, letra a), incisos i) y iii), de la Directiva 2011/96, en relación con el anexo I, parte A, letra ab), y parte B, último guion, de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que los conceptos de «sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido» y «corporation tax en el Reino Unido», que figuran en dichas disposiciones, conciernen a las sociedades constituidas en Gibraltar y sujetas en ese territorio al impuesto sobre sociedades.
29 Con carácter preliminar, se ha de observar que el período al que se refiere el litigio principal está cubierto tanto por la Directiva 90/435, en su versión modificada por la Directiva 2006/98/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO 2006, L 363, p. 129) (en lo sucesivo, «Directiva 90/435»), como por la Directiva 2011/96, que sustituyó, derogándola, a esa primera Directiva. Dado que las disposiciones pertinentes, no obstante, han permanecido inalteradas, es suficiente en este caso con responder a las cuestiones planteadas ciñéndose a las disposiciones pertinentes de la Directiva 2011/96.
30 Habida cuenta de que durante el período pertinente para el litigio principal Gibraltar constituía un territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro, a saber, el Reino Unido, era aplicable en dicho territorio, en principio, el Derecho de la Unión con arreglo al artículo 355 TFUE, apartado 3, sin perjuicio de las exclusiones introducidas expresamente por el Acta de Adhesión de 1972 (sentencia de 23 de septiembre de 2003, Comisión/Reino Unido, C-30/01, EU:C:2003:489, apartado 47; auto de 12 de octubre de 2017, Fisher, C-192/16, EU:C:2017:762, apartado 29, y sentencia de 23 de enero de 2018, Buhagiar y otros, C-267/16, EU:C:2018:26, apartado 31 y jurisprudencia citada).
31 En lo tocante a la Directiva 2011/96, procede observar que fue adoptada sobre la base del artículo 115 TFUE, el cual permite al Consejo adoptar directivas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior. Conforme a sus considerandos 3 a 6, el objetivo de esta Directiva es eximir de retención en origen los dividendos y otros beneficios distribuidos por filiales a sus sociedades matrices, y eliminar la doble imposición de esas rentas en la sociedad matriz con el fin de facilitar los grupos de sociedades a escala de la Unión (véase, en este sentido, en relación con la Directiva 90/435, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Brussels Securities, C-389/18, EU:C:2019:1132, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada).
32 Como advirtió el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, consta que ninguna de las excepciones establecidas en los artículos 28 y 29 del Acta de Adhesión de 1972 conciernen a la referida Directiva.
33 Hechas estas precisiones, para saber si las sociedades matrices constituidas en Gibraltar y sujetas en dicho territorio al impuesto sobre sociedades pueden acogerse a la exención de la retención en la fuente de los beneficios distribuidos por sus filiales domiciliadas en los Estados miembros, establecida en el artículo 5 de la Directiva 2011/96, se han de tener en cuenta las disposiciones de esta Directiva que delimitan su ámbito de aplicación material, a saber, los requisitos acumulativos del artículo 2, letra a), de la citada Directiva, en relación con su anexo I, parte A, letra ab), y parte B, último guion.
34 A este respecto, no puede obviarse que, en primer lugar, como se ha advertido en el apartado 29 de la presente sentencia, al revestir estas disposiciones un alcance sustancialmente idéntico al que poseían las de la Directiva 90/435, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a esta última es también aplicable a aquella Directiva (auto de 14 de junio de 2018, GS, C-440/17, no publicado, EU:C:2018:437, apartado 30). Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que el objetivo de la Directiva 90/435 no es instaurar un régimen común para todas las sociedades de los Estados miembros ni para todos los tipos de participaciones (sentencias de 22 de diciembre de 2008, Les Vergers du Vieux Tauves, C-48/07, EU:C:2008:758, apartado 49, y de 1 de octubre de 2009, Gaz de France — Berliner Investissement, C-247/08, EU:C:2009:600, apartado 36).
35 De ello se sigue, como señaló el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, que, por razones de seguridad jurídica, está excluida la posibilidad de extender por analogía el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/96 a otras sociedades distintas de las enumeradas en su anexo I, parte A, pues el ámbito de aplicación material de esta Directiva se ha definido por medio de una lista exhaustiva de sociedades.
36 Debe destacarse, en segundo lugar, que del tenor de su artículo 2, letra a), en relación con el anexo I, parte A, letra ab), y parte B, último guion, resulta que, en lo que respecta al Reino Unido, la Directiva 2011/96 se aplica solamente a las «sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido» y sujetas al «corporation tax en el Reino Unido».
37 Dichas disposiciones contienen una remisión expresa al Derecho del Reino Unido. Por eso deben interpretarse de conformidad con el Derecho nacional designado como aplicable (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, Bank Handlowy y Adamiak, C-116/11, EU:C:2012:739, apartado 50).
38 Pues bien, procede señalar que, en sus observaciones escritas, el Gobierno del Reino Unido precisó que, con arreglo al ordenamiento jurídico interno de este Estado miembro, las sociedades constituidas de conformidad con su Derecho solo pueden comprender sociedades que sean consideradas como constituidas en el Reino Unido, las cuales no incluyen en ningún caso las sociedades constituidas en Gibraltar, extremo que no ha sido formalmente rebatido por las otras partes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
39 El citado Gobierno precisó, además, sin que tal afirmación haya resultado tampoco controvertida, que, según el Derecho interno del Reino Unido, el impuesto exigido en Gibraltar no constituye un «corporation tax en el Reino Unido».
40 De ello se colige, a la luz de la documentación remitida al Tribunal de Justicia, que las sociedades constituidas en Gibraltar no cumplen el requisito de aplicabilidad que resulta del artículo 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2011/96, en relación con el anexo I, parte A, letra ab), de esta, y que el régimen impositivo instituido por Gibraltar no satisface el requisito de aplicabilidad que resulta del artículo 2, letra a), inciso iii), de dicha Directiva, en relación con su anexo I, parte B, último guion.
41 Las anteriores consideraciones deben entenderse sin perjuicio de la obligación de respetar, en la fecha en que tuvieron lugar los hechos del ligio principal, los artículos 49 TFUE y 63 TFUE, y de verificar en su caso si la tributación de los beneficios entregados por una filial búlgara a su sociedad matriz establecida en Gibraltar constituye, a la luz del derecho de establecimiento o de la libre circulación de capitales que asiste a las sociedades constituidas en Gibraltar (auto de 12 de octubre de 2017, Fisher, C-192/16, EU:C:2017:762, apartados 26 y 27), una restricción y, en caso afirmativo, si tal restricción está justificada.
42 Por cuantas razones han quedado expuestas, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 2, letra a), incisos i) y iii), de la Directiva 2011/96, en relación con el anexo I, parte A, letra ab), y parte B, último guion, de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que los conceptos de «sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido» y «corporation tax en el Reino Unido», que figuran en dichas disposiciones, no se refieren a las sociedades constituidas en Gibraltar y sujetas en ese territorio al impuesto sobre sociedades.
Costas
43 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 2, letra a), incisos i) y iii), de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en relación con el anexo I, parte A, letra ab), y parte B, último guion, de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que los conceptos de «sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido» y «corporation tax en el Reino Unido», que figuran en dichas disposiciones, no se refieren a las sociedades constituidas en Gibraltar y sujetas en ese territorio al impuesto sobre sociedades.
Firmas
* Lengua de procedimiento: búlgaro.