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61998J0035

Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 2000. - Staatssecretaris van Financiën contra B.G.M. Verkooijen. - Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos. - Libre circulación de capitales - Imposición directa de los dividendos de acciones - Exención - Limitación a los dividendos de acciones de sociedades domiciliadas en el territorio nacional. - Asunto C-35/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-04071


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Libre circulación de capitales - Restricciones - Exención del Impuesto sobre la Renta de los dividendos abonados a personas físicas - Limitación a los dividendos de acciones de sociedades domiciliadas en el territorio nacional - Improcedencia - Justificación - Inexistencia

(Directiva 88/361/CEE del Consejo, art. 1, ap. 1)

Índice


$$El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 88/361 para la aplicación del artículo 67 del Tratado se opone a una disposición legislativa de un Estado miembro que supedita la concesión de una exención del Impuesto sobre la Renta que grava los dividendos abonados a los accionistas que sean personas físicas al requisito de que dichos dividendos sean repartidos por sociedades domiciliadas en dicho Estado miembro.

En efecto, una disposición de esta índole tiene por efecto disuadir a los nacionales comunitarios que residan en el Estado miembro de que se trate de invertir sus capitales en sociedades domiciliadas en otro Estado miembro y produce igualmente efectos restrictivos sobre tales sociedades, pues les supone un obstáculo para obtener capitales en el Estado miembro de que se trate, sin que la restricción resulte justificada por alguna razón imperiosa de interés general, tal como la necesidad de garantizar la coherencia del sistema tributario.

Carece de importancia a este respecto el hecho de que el contribuyente que solicita que se le aplique la exención fiscal sea un accionista ordinario o un trabajador asalariado titular de las acciones que dieron lugar a la percepción de dividendos en el contexto de un plan de ahorro de empresa. (véanse los apartados 34, 35, 56, 62 y 67 y el fallo)

Partes


En el asunto C-35/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Staatssecretaris van Financiën

y

B.G.M. Verkooijen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (DO L 178, p. 5), y de los artículos 6 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE y 43 CE, tras su modificación),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; los Sres. J.C. Moitinho de Almeida, L. Sevón y R. Schintgen, Presidentes de Sala; los Sres. P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P. Puissochet, P. Jann, H. Ragnemalm, M. Wathelet (Ponente) y la Sra. F. Macken, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Verkooijen, por el Sr. F.E. Dekker, asesor fiscal;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J.G. Lammers, waarnemend juridisch adviseur, en calidad de Agente;

- en nombre el Gobierno italiano, por el Sr. G. De Bellis, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. R. Singh, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. Mennens, Consejero Jurídico principal, y la Sra. H. Michard, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra, hoofd van de dienst Europees recht del ministerie van Buitenlandse Zaken, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por el Sr. S. Seam, secrétaire des Affaires étrangères à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente; del Gobierno italiano, representado por el Sr. G. De Bellis; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, asistido por el Sr. R. Singh, y de la Comisión, representada por el Sr. E. Mennens y la Sra. H. Michard, expuestas en la vista de 23 de marzo de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de junio de 1999;

visto el auto de reapertura de la fase oral de 17 de septiembre de 1999;

oídas las observaciones orales del Sr. Verkooijen, representado por el Sr. F.E. Dekker; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra; del Gobierno francés, representado por el Sr. S. Seam; del Gobierno italiano, representado por el Sr. G. De Bellis; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, asistido por el Sr. R. Singh, y de la Comisión, representada por el Sr. E. Mennens y la Sra. H. Michard, expuestas en la vista de 30 de noviembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 11 de febrero de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (DO L 178, p. 5), y de los artículos 6 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE y 43 CE, tras su modificación).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda neerlandés) y el Sr. Verkooijen, de nacionalidad neerlandesa, sobre la negativa a conceder a este último una exención del Impuesto sobre la Renta en relación con dividendos de acciones percibidos por él de una sociedad establecida, no en el Reino de los Países Bajos, sino en otro Estado miembro.

Marco jurídico nacional

3 En la época de los hechos que se examinan en el litigio principal, la normativa aplicable al Impuesto sobre la Renta en los Países Bajos era la Wet op de inkomstenbelasting 1964 (Ley del Impuesto sobre la Renta de 1964, en su versión vigente antes de 1997; en lo sucesivo, «Ley del Impuesto sobre la Renta»).

4 Conforme al artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estaban sujetos a dicho impuesto los rendimientos del capital, de los que formaban parte los dividendos y demás rendimientos procedentes de la tenencia de acciones. Los contribuyentes que presentaban su declaración del Impuesto sobre la Renta neerlandés debían por tanto incluir en su base imponible los dividendos percibidos, en concepto de rendimientos del capital.

5 Es preciso añadir que únicamente las personas físicas están sometidas al Impuesto sobre la Renta neerlandés («inkomstenbelasting»), por lo que el presente asunto sólo se refiere a la distribución de dividendos a personas físicas.

6 Cuando las sociedades establecidas en los Países Bajos reparten dividendos, éstos son objeto de retención en la fuente, en concepto de Impuesto sobre la Renta: el impuesto así recaudado se denomina «Impuesto sobre los Dividendos». Las modalidades de retención de dicho impuesto se recogen en el artículo 1, apartado 1, de la Wet op de dividendbelasting 1965 (Ley del Impuesto sobre los Dividendos de 1965, Stbl. 1965, p. 621; en lo sucesivo, «Ley del Impuesto sobre los Dividendos»), a tenor del cual:

«Estarán sujetos a un impuesto directo, denominado "Impuesto sobre los Dividendos", quienes perciban, directamente o mediante certificados, rendimientos procedentes de acciones o participaciones sociales, de bonos de fundador y de obligaciones con participación en los resultados de sociedades anónimas, de sociedades privadas de responsabilidad limitada, de sociedades comanditarias por acciones o de otras sociedades cuyo capital se encuentre dividido total o parcialmente en acciones o participaciones sociales, establecidas en los Países Bajos.»

7 El Impuesto sobre los Dividendos puede ser un impuesto definitivo. Así ocurre en particular cuando los dividendos de las acciones de sociedades establecidas en los Países Bajos se abonan a personas que no están sometidas al Impuesto sobre la Renta neerlandés.

8 En cambio, cuando quienes perciben estos dividendos son personas sometidas al Impuesto sobre la Renta neerlandés, el Impuesto sobre los Dividendos constituye un pago a cuenta («voorheffing») del Impuesto sobre la Renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Según dispone el artículo 15 de la Algemene wet inzake rijksbelastingen (Ley General de Impuestos Estatales), al liquidar el Impuesto sobre la Renta, que grava el conjunto de los rendimientos, dicho pago a cuenta se deduce de la cuota del impuesto correspondiente a la renta total.

9 El artículo 47b de la Ley del Impuesto sobre la Renta declara exentos del Impuesto sobre la Renta los dividendos, hasta un determinado límite. Dicha exención se aplica a los rendimientos de acciones o de participaciones sociales sobre los que se haya practicado la retención del Impuesto sobre los Dividendos neerlandés, es decir, a los rendimientos procedentes de acciones o de participaciones de sociedades establecidas en los Países Bajos, según lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Ley del Impuesto sobre los Dividendos. El importe exento, que era inicialmente de 500 NLG, fue aumentado a 1.000 NLG (pudiendo alcanzar los 2.000 NLG en el caso de personas casadas) por la Ley de 6 de septiembre de 1985 (Stbl. 1985, p. 504).

10 En la versión vigente en la época en que se desarrollaron los hechos del litigio principal, el artículo 47b de la Ley del Impuesto sobre la Renta disponía lo siguiente:

«1. La exención de dividendos se aplicará a los rendimientos derivados de acciones o participaciones sociales computados como rendimientos a efectos de determinación del rendimiento íntegro, sobre los que se haya practicado la retención del Impuesto sobre los Dividendos o sobre los que no se haya practicado dicha retención en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Wet op de dividendbelasting de 1965. Los dividendos quedarán exentos hasta un límite de 1.000 NLG, sin que dicha exención pueda no obstante sobrepasar la cuantía de los mencionados rendimientos una vez descontados los gastos correspondientes a los mismos, exceptuando los intereses de deudas y los gastos relacionados con los préstamos recibidos.

[...]

3. El límite de 1.000 NLG mencionado en los apartados 1 y 2 se elevará a 2.000 NLG cuando se trate de contribuyentes a los que se imputen los componentes de la renta de su cónyuge contemplados en el artículo 5, apartado 1.»

11 De los antecedentes legislativos de dicha disposición se deduce que la exención de dividendos (y su limitación a los dividendos de acciones de las sociedades establecidas en los Países Bajos) perseguía un doble objetivo: en primer lugar, la exención se concebía como una medida orientada a mejorar el nivel de fondos propios de las empresas y a estimular el interés de los particulares por las acciones neerlandesas; en segundo lugar, la exención tenía por objetivo compensar en cierta medida, en especial para los pequeños inversores, la doble imposición resultante, según se alega, de la coexistencia en el sistema fiscal neerlandés de un Impuesto sobre Sociedades, que grava los beneficios obtenidos por estas últimas, y de un Impuesto sobre la Renta del particular accionista, que grava los dividendos distribuidos por dichas sociedades.

El litigio en el procedimiento principal

12 En 1991, el Sr. Verkooijen residía en los Países Bajos, donde trabajaba como asalariado de la sociedad de distribución de productos petrolíferos Fina Nederland BV, controlada indirectamente por la sociedad anónima Petrofina NV, establecida en Bélgica y que cotiza en bolsa.

13 Acogiéndose a un plan de ahorro en favor de los asalariados de la empresa («werknemersspaarplan») en el que podían participar todos los trabajadores del grupo, el Sr. Verkooijen adquirió acciones de la sociedad Petrofina NV. En el reparto de dividendos de 1991, a dichas acciones les correspondió un importe que, expresado en florines neerlandeses, ascendió a 2.337 NLG y sobre el que se practicó una retención en la fuente del 25 % en Bélgica. En su declaración del Impuesto sobre la Renta neerlandés del ejercicio de 1991, el Sr. Verkooijen incluyó dicho dividendo en sus rendimientos sujetos al impuesto.

14 Al liquidar el Impuesto sobre la Renta del Sr. Verkooijen, la inspección de los tributos no aplicó la exención de dividendos, considerando que éste no tenía derecho a la misma puesto que los dividendos que le había abonado Petrofina NV no habían estado sujetos al Impuesto sobre los Dividendos neerlandés. La liquidación del Impuesto sobre la Renta y de las cotizaciones al régimen general de la Seguridad Social («volksverzekeringen») del ejercicio de 1991 que se notificó al Sr. Verkooijen le atribuía por tanto una base imponible de 166.697 NLG, en la que se incluía la totalidad de los dividendos que le había abonado la sociedad Petrofina.

15 El Sr. Verkooijen presentó una reclamación contra dicha liquidación, alegando que los dividendos percibidos por él habrían debido declararse exentos del Impuesto sobre la Renta hasta un límite de 2.000 NLG (ya que el Sr. Verkooijen estaba casado), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47b, apartados 1 y 3, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

16 La inspección de los tributos desestimó la reclamación, y el Sr. Verkooijen recurrió contra esta resolución ante el Gerechtshof te 's-Gravenhage. Dicho órgano jurisdiccional estimó que la limitación de la exención de dividendos a los rendimientos de acciones y participaciones sociales sobre los que se hubiera practicado la retención del Impuesto sobre los Dividendos neerlandés resultaba contraria a los artículos 52 y 58 del Tratado CE (actualmente artículo 48 CE) y a la Directiva 88/361. El Gerechtshof anuló por consiguiente la resolución de la inspección de los tributos y modificó la liquidación, que pasó a calcularse a partir de una base imponible de 164.697 NLG.

17 El Staatssecretaris van Financiën interpuso recurso de casación contra la sentencia del Gerechtshof te 's-Gravenhage ante el órgano jurisdiccional remitente.

Las disposiciones del Derecho comunitario pertinentes

18 Como los hechos que dieron origen al litigio principal son anteriores a la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, la disposición del Tratado relativa a la libre circulación de capitales aplicable en el momento en que se produjeron los hechos era el artículo 67 del Tratado CE (derogado por el Tratado de Amsterdam), que estaba redactado así:

«Los Estados miembros suprimirán progresivamente entre sí, durante el período transitorio y en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado común, las restricciones a los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros, así como las discriminaciones de trato por razón de la nacionalidad o residencia de las partes o del lugar de colocación de los capitales.»

19 Dicha disposición fue desarrollada por diversas Directivas, y entre ellas la Directiva 88/361, aplicable en el momento de los hechos del litigio principal.

20 El artículo 1, apartado 1, de la mencionada Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros suprimirán las restricciones a los movimientos de capitales que tienen lugar entre las personas residentes en los Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones que se indican más adelante. Para facilitar la aplicación de la presente Directiva, los movimientos de capitales se clasificarán con arreglo a la nomenclatura que se establece en el Anexo I.»

21 Entre los movimientos de capitales enumerados en el Anexo I de la Directiva 88/361 figuran los siguientes:

«I. Inversiones directas

[...]

2) Participación en empresas nuevas o existentes para crear o mantener vínculos económicos duraderos.

[...]

III. Operaciones de títulos reservados normalmente al mercado de capitales (sin incluir las categorías I, IV y V)

[...]

A. Transacciones sobre títulos del mercado de capitales

[...]

2) Adquisición, por parte de residentes, de títulos extranjeros negociados en bolsa.

[...]»

22 En la introducción al Anexo I, último párrafo, se precisa que esta lista de movimientos de capitales no es exhaustiva:

«La presente nomenclatura no introduce un límite para la noción de movimiento de capitales, como lo demuestra la presencia de una rúbrica XIII-F "Otros movimientos de capitales: Varios". Por lo tanto, en ningún caso podría interpretarse como una restricción del alcance del principio de la liberalización completa de los movimientos de capitales, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva.»

23 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 88/361 está redactado así:

«1. Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 1 de julio de 1990 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Darán también a conocer, a más tardar, en el momento de su entrada en vigor, cualquier nueva medida o modificación introducida en las disposiciones que regulan los movimientos de capitales que se enumeran en el Anexo I.»

Las cuestiones prejudiciales

24 En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 88/361/CEE, en relación con el punto 2 del Título I del Anexo I de esta Directiva, en el sentido de que, con arreglo al apartado 1 de su artículo 6, desde el 1 de julio de 1990 está prohibida una restricción dimanante de una disposición de la normativa de un Estado miembro en materia de Impuesto sobre la Renta que declara parcialmente exentos del Impuesto sobre la Renta de los accionistas los dividendos, pero que limita esta exención a los dividendos de acciones de sociedades establecidas en dicho Estado miembro?

2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 6 y/o 52 del Tratado CE en el sentido de que es incompatible con ellos una disposición restrictiva como la mencionada en la primera cuestión?

3) ¿Es distinta la respuesta a las anteriores cuestiones según que quien reclame la aplicación de la referida exención sea un accionista ordinario o un trabajador (de una sociedad filial) que sea titular de las acciones de que se trata en el marco de un plan de ahorro en favor de los asalariados de la empresa ("werknemersspaarplan")?»

Sobre la primera cuestión prejudicial

25 En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en definitiva si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 88/361 se opone a una disposición legislativa de un Estado miembro que, como la controvertida en el asunto principal, supedita la concesión de una exención del Impuesto sobre la Renta que grava los dividendos abonados a los accionistas que sean personas físicas al requisito de que las sociedades que distribuyan los dividendos estén domiciliadas en dicho Estado miembro.

26 En primer lugar procede verificar si la Directiva 88/361, que desarrolla el artículo 67 del Tratado, resulta aplicable al caso de un nacional de un Estado miembro residente en el territorio de éste que percibe dividendos de acciones de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro.

27 A este respecto, aunque el Tratado no define el concepto de movimientos de capitales, el Anexo I de la Directiva 88/361 contiene una lista no exhaustiva de operaciones que constituyen movimientos de capitales en el sentido del artículo 1 de la Directiva.

28 Si bien la nomenclatura anexa a la Directiva 88/361 no menciona explícitamente como «movimiento de capitales» la percepción de dividendos, el hecho de percibir unos dividendos presupone, sin embargo necesariamente, la participación en empresas nuevas o existentes, contemplada en el Título I, punto 2, de la nomenclatura.

29 Además, dado que en el asunto que se discute en el litigio principal la sociedad que distribuye dividendos está domiciliada en un Estado miembro distinto del Reino de los Países Bajos y cotiza en bolsa, la percepción de dividendos de acciones de dicha sociedad por parte de un nacional neerlandés puede igualmente considerarse relacionada con la «Adquisición, por parte de residentes, de títulos extranjeros negociados en bolsa», contemplada en el Título III, letra A, punto 2, de la nomenclatura, como han sostenido tanto el Sr. Verkooijen como el Gobierno del Reino Unido y la Comisión. Dicha operación se encuentra, pues, indisolublemente vinculada a un movimiento de capitales.

30 Por consiguiente, la Directiva 88/361 es aplicable a la percepción por parte de un nacional de un Estado miembro que reside en el territorio de éste de dividendos de acciones de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro.

31 En segundo lugar, procede examinar si la decisión de un Estado miembro de denegar la exención de dividendos a aquéllos de sus contribuyentes que perciban dividendos de acciones de sociedades domiciliadas en otro Estado miembro constituye una restricción a los movimientos de capitales, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 88/361.

32 Con carácter preliminar, procede recordar, por una parte, que si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, éstos deben, sin embargo, ejercer dicha competencia respetando el Derecho comunitario (sentencias de 11 de agosto de 1995, Wielockx, C-80/94, Rec. p. I-2493, apartado 16; de 16 de julio de 1998, ICI, C-264/96, Rec. p. I-4695, apartado 19, y de 29 de abril de 1999, Royal Bank of Scotland, C-311/97, Rec. p. I-2651, apartado 19).

33 Por otra parte, la Directiva 88/361, aplicable en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, ha llevado a cabo la liberalización completa de los movimientos de capitales y, en su artículo 1, apartado 1, ha impuesto a estos efectos a los Estados miembros la obligación de suprimir todas las restricciones a los movimientos de capitales. El efecto directo de dicha disposición fue reconocido por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 23 de febrero de 1995, Bordessa y otros (asuntos acumulados C-358/93 y C-416/93, Rec. p. I-361, apartado 33).

34 Pues bien, una disposición legislativa como la controvertida en el asunto principal tiene por efecto disuadir a los nacionales de los Estados miembros que residan en los Países Bajos de invertir sus capitales en sociedades domiciliadas en otro Estado miembro. Por otra parte, los antecedentes legislativos de dicha disposición muestran claramente que la exención de dividendos y el hecho de reservarla a los dividendos de acciones de sociedades domiciliadas en los Países Bajos tenían precisamente por objeto fomentar las inversiones de los particulares en sociedades domiciliadas en los Países Bajos, a fin de reforzar los fondos propios de éstas.

35 Una disposición de este tipo produce igualmente efectos restrictivos sobre las sociedades establecidas en otros Estados miembros, pues obstaculiza la obtención de capitales en los Países Bajos por parte de dichas sociedades, en la medida en que los dividendos que éstas reparten a los residentes neerlandeses reciben un trato fiscal menos favorable que los dividendos distribuidos por sociedades establecidas en los Países Bajos, de modo que sus acciones o participaciones sociales resultan menos atractivas para los inversores residentes en los Países Bajos que las de sociedades domiciliadas en dicho Estado miembro.

36 Dadas estas circunstancias, procede hacer constar que el hecho de supeditar la concesión de un beneficio fiscal en el Impuesto sobre la Renta de los accionistas que sean personas físicas como es la exención de dividendos al requisito de que los dividendos procedan de sociedades establecidas en el territorio nacional constituye una restricción a los movimientos de capitales, prohibida por el artículo 1 de la Directiva 88/361.

37 Según los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, aun suponiendo que una disposición nacional de las características de la que establece la exención de dividendos constituya una restricción en el sentido de la Directiva 88/361, para interpretar el Derecho comunitario aplicable al momento en que se produjeron los hechos del litigio principal resulta necesario tomar en consideración la normativa comunitaria que entró en vigor el 1 de enero de 1994, y en particular el artículo 73 D, apartado 1, letra a), del Tratado CE [actualmente artículo 58 CE, apartado 1, letra a)].

38 El Gobierno neerlandés señala en primer lugar que esta última disposición reconoce a los Estados miembros el derecho a aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital, estableciendo así una excepción a la prohibición de todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros formulada en el artículo 73 B del Tratado CE (actualmente artículo 56 CE). En su opinión, de la Declaración nº 7 aneja al Acta final del Tratado de la Unión Europea se deduce que el artículo 73 D, apartado 1, letra a), del Tratado permite que las disposiciones fiscales nacionales vigentes en los Estados miembros antes de la entrada en vigor del mismo continúen estableciendo distinciones entre los contribuyentes según su lugar de residencia o la localización de sus inversiones.

39 A continuación el Gobierno neerlandés alega, al igual que el del Reino Unido, que los artículos 73 B a 73 G del Tratado CE (el artículo 73 C del Tratado CE es actualmente el artículo 57 CE, el artículo 73 E del Tratado CE ha sido derogado por el Tratado de Amsterdam y los artículos 73 F y 73 G del Tratado CE son actualmente los artículos 59 CE y 60 CE), que fueron establecidos por el Tratado de la Unión Europea, deben considerarse disposiciones que suponen un avance en el proceso de liberalización de capitales o, al menos, reflejan el estado del Derecho que las precedió, «constitucionalizando» o «codificando» los principios existentes; no pueden significar un retroceso en este campo.

40 Por consiguiente, según estos mismos Gobiernos, la posibilidad de aplicar disposiciones fiscales nacionales que establezcan una distinción entre los contribuyentes según su lugar de residencia o la localización de sus inversiones, reconocida por el artículo 73 D, apartado 1, letra a), del Tratado, existía ya antes de la entrada en vigor de esta última disposición, y en particular en el régimen establecido por la Directiva 88/361.

41 En opinión de dichos Gobiernos, no es contraria al Derecho comunitario una disposición legislativa como la controvertida en el asunto principal, que, a efectos de otorgar la exención de dividendos, distingue entre contribuyentes cuya situación difiere con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde está invertido su capital.

42 En relación con las alegaciones precedentes, como los hechos del caso en el litigio principal son anteriores a la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, procede examinar la conformidad de una disposición legislativa como la controvertida en el asunto principal únicamente en relación con las disposiciones del Tratado CEE y de la Directiva 88/361.

43 Por otra parte, es preciso señalar que la posibilidad que el artículo 73 D, apartado 1, letra a), del Tratado reconoce a los Estados miembros, permitiéndoles aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital, ha sido admitida ya por el Tribunal de Justicia. En efecto, según la jurisprudencia de éste, con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 73 D, apartado 1, letra a), del Tratado, unas disposiciones fiscales nacionales del tipo de las contempladas por dicho artículo, que establecían determinadas distinciones basadas principalmente en el lugar de residencia de los contribuyentes, podían considerarse compatibles con el Derecho comunitario, siempre que se aplicaran a situaciones que no fueran objetivamente comparables (véase, en particular, la sentencia de 14 de febrero de 1995, Schumacker, C-279/93, Rec. p. I-225), o podían resultar justificadas por razones imperiosas de interés general, y en particular por razones de coherencia del régimen tributario (sentencias de 28 de enero de 1992, Bachmann, C-204/90, Rec. p. I-249, y Comisión/Bélgica, C-300/90, Rec. p. I-305).

44 En cualquier caso, el artículo 73 D, apartado 3, del Tratado precisa que las disposiciones nacionales a que se hace referencia en el artículo 73 D, apartado 1, letra a), no pueden constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo 73 B.

45 Además, no es pertinente la alegación de que las «medidas y procedimientos» mencionados en el artículo 73 D, apartado 3, del Tratado no se refieren a la letra a) del apartado 1, donde se emplea el término «disposiciones». Con independencia de la dificultad de distinguir entre «medidas» y «disposiciones», los términos «medidas y procedimientos» no aparecen por ninguna parte en el apartado 2, pese a que el apartado 3 del artículo 73 D hace una referencia expresa a dicho apartado.

46 Por lo tanto, procede analizar si la restricción de los movimientos de capitales causada por una disposición legislativa como la controvertida en el litigio principal puede estar objetivamente justificada por una razón imperiosa de interés general.

47 El Gobierno del Reino Unido ha alegado, en primer lugar, que una disposición legislativa como la controvertida en el litigio principal resultaba justificada por la intención de desarrollar la economía del país, fomentando la inversión de los particulares en sociedades domiciliadas en los Países Bajos.

48 A este respecto basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, objetivos de carácter meramente económico no pueden constituir una razón imperiosa de interés general capaz de justificar una restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado (sentencias de 28 de abril de 1998, Decker, C-120/95, Rec. p. I-1831, apartado 39, y Kohll, C-158/96, Rec. p. I-1931, apartado 41).

49 En segundo lugar, todos los Gobiernos que han presentado observaciones han alegado que la decisión de restringir la exención de dividendos, limitándola exclusivamente a los dividendos repartidos por sociedades residentes en los Países Bajos, resulta justificada por la necesidad de preservar la coherencia del sistema fiscal neerlandés.

50 Según ellos, la exención de dividendos pretende atenuar los efectos de la doble imposición -en sentido económico- que se produce al someter a gravamen, por una parte, los beneficios obtenidos por la sociedad, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, y, por otra parte, estos mismos beneficios distribuidos en forma de dividendos a los accionistas que sean personas físicas, en concepto de Impuesto sobre la Renta.

51 En opinión de estos Gobiernos, la exención de dividendos queda reservada exclusivamente a los contribuyentes que perciben dividendos de acciones de sociedades domiciliadas en los Países Bajos porque sólo estas últimas son gravadas en los Países Bajos por los beneficios que han obtenido. Cuando la sociedad que reparte dividendos se halla establecida en otro Estado miembro, los beneficios obtenidos tributan en dicho Estado, por lo que no existe en los Países Bajos una doble imposición que deba compensarse.

52 El Gobierno neerlandés ha sostenido igualmente, en la vista, que no cabe la posibilidad de compensar el impuesto sobre los beneficios de las sociedades recaudado por las autoridades fiscales de otros Estados concediendo una exención de dividendos a las personas residentes en los Países Bajos que sean accionistas de dichas sociedades, pues ello supondría una disminución de ingresos automática para la Hacienda neerlandesa, al no haber percibido ésta el impuesto sobre los beneficios de las sociedades que reparten los dividendos.

53 Adoptando este mismo punto de vista, el Gobierno del Reino Unido ha alegado que, si las autoridades fiscales neerlandesas tuvieran que declarar exentos los dividendos procedentes de acciones de sociedades no establecidas en los Países Bajos, dichos dividendos escaparían por completo al impuesto en los Países Bajos.

54 El Gobierno neerlandés ha añadido además que el hecho de aplicar la exención de dividendos a los contribuyentes que son accionistas de sociedades domiciliadas en otros Estados miembros supondría beneficiar por partida doble a dichos contribuyentes, ya que podrían obtener deducciones fiscales tanto en el Estado miembro donde se abonan los dividendos como en el Estado donde se perciben, es decir, en el Reino de los Países Bajos.

55 No cabe acoger dichas alegaciones.

56 Por lo que respecta a la necesidad de preservar la coherencia del sistema fiscal neerlandés, procede señalar que, aunque el Tribunal de Justicia ha considerado que la necesidad de salvaguardar la coherencia de un régimen tributario podía justificar una normativa capaz de restringir las libertades fundamentales (sentencias Bachmann y Comisión/Bélgica, antes citadas), no ocurre sin embargo así en el presente asunto.

57 En efecto, en los asuntos Bachmann y Comisión/Bélgica, antes citados, existía un vínculo directo, por tratarse de un mismo y único contribuyente, entre la concesión de un beneficio fiscal y la compensación de dicho beneficio mediante un gravamen fiscal, efectuadas ambas en el contexto de un mismo impuesto. Se trataba en aquel caso del vínculo entre la deducibilidad de las primas de seguro y la imposición de las cantidades debidas por los aseguradores en ejecución de los contratos de seguro de vejez y de fallecimiento, vínculo que era necesario preservar a fin de mantener la coherencia del sistema fiscal en cuestión.

58 Ahora bien, en el caso de autos no existe ningún vínculo directo entre la concesión de una exención del Impuesto sobre la Renta a los accionistas residentes en los Países Bajos en cuanto a los dividendos percibidos por ellos y la sujeción a gravamen de los beneficios de sociedades domiciliadas en otros Estados miembros. Se trata de dos impuestos distintos que recaen sobre contribuyentes distintos.

59 En cuanto a los argumentos relativos a la pérdida de ingresos que supondría para el Reino de los Países Bajos la concesión de una exención de dividendos a aquéllos de sus residentes que sean accionistas de sociedades domiciliadas en otros Estados miembros, basta con recordar que la reducción de los ingresos fiscales no puede considerarse una razón imperiosa de interés general susceptible de ser invocada para justificar una medida contraria, en principio, a una libertad fundamental (véase en este sentido, en relación con el artículo 52 del Tratado, la sentencia ICI, antes citada, apartado 28).

60 Por otra parte, por lo que respecta a la alegación presentada por el Gobierno del Reino Unido a la que se ha hecho referencia en el apartado 53 de la presente sentencia, procede señalar que la percepción por una persona física residente en los Países Bajos de ingresos procedentes de acciones o de participaciones sociales de sociedades domiciliadas en otro Estado miembro no escapa sistemáticamente al impuesto neerlandés como resultado de la concesión de la exención de dividendos; únicamente ocurrirá así cuando el accionista sometido al Impuesto sobre la Renta neerlandés haya percibido de la sociedad establecida en otro Estado miembro unos dividendos cuyo importe no sobrepase, tras la correspondiente conversión en su caso, los 1.000 NLG o 2.000 NLG exentos, con lo que éste se encontraría en la misma situación que si hubiera percibido dividendos de sociedades establecidas en los Países Bajos.

61 Por último, en relación con la alegación basada en la existencia de una eventual ventaja fiscal para los contribuyentes que perciban en los Países Bajos dividendos de sociedades domiciliadas en otro Estado miembro, basta con indicar que es jurisprudencia reiterada que, aun suponiendo que existan otras ventajas fiscales, su existencia no puede justificar un trato fiscal desfavorable contrario a una libertad fundamental [véanse, en este sentido, en relación con el artículo 52 del Tratado, las sentencias de 28 de enero de 1986, Comisión/Francia, 270/83, Rec. p. 273, apartado 21; de 27 de junio de 1996, Asscher, C-107/94, Rec. p. I-3089, apartado 53, y de 21 de septiembre de 1999, Saint-Gobain ZN, C-307/97, Rec. p. I-6161, apartado 54; en lo que respecta al artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), véase la sentencia de 26 de octubre de 1999, Eurowings Luftverkehrs, C-294/97, Rec. p. I-7447, apartado 44].

62 Procede, por consiguiente, responder a la primera cuestión que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 88/361 se opone a una disposición legislativa de un Estado miembro que, como la que se discute en el litigio principal, supedita la concesión de una exención del Impuesto sobre la Renta que grava los dividendos abonados a los accionistas que sean personas físicas al requisito de que dichos dividendos sean repartidos por sociedades domiciliadas en dicho Estado miembro.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

63 A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

64 En su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta cómo puede influir en la respuesta dada a la primera cuestión el hecho de que el contribuyente que solicita que se le aplique la mencionada exención fiscal sea un accionista ordinario o un trabajador asalariado titular de las acciones que dieron lugar al cobro de dividendos en el marco de un plan de ahorro de empresa.

65 A este respecto, todas las partes que han presentado observaciones han sostenido que el hecho de que la persona física que solicita que se le aplique un beneficio fiscal como la exención de dividendos sea un accionista ordinario o un trabajador asalariado que adquirió las acciones que dieron lugar al cobro de dividendos en el marco de un plan de ahorro en favor de los asalariados de la empresa (werknemersspaarplan) no influye en la respuesta que se ha dado a las dos primeras cuestiones prejudiciales.

66 En efecto, una disposición legislativa como la controvertida en el asunto principal deniega la exención de dividendos, cuando se trate de dividendos repartidos por una sociedad establecida en otro Estado miembro, a todos los contribuyentes sometidos al Impuesto sobre la Renta en los Países Bajos, sin establecer una distinción entre los contribuyentes que sean accionistas ordinarios y los que sean trabajadores asalariados que adquirieron sus acciones en el contexto de un plan de ahorro de empresa.

67 Dado que se ha respondido ya a la primera cuestión que una disposición de este tipo constituye una restricción a la libre circulación de capitales contraria al Derecho comunitario sea cual sea la condición del accionista, procede responder a la tercera cuestión que carece de importancia a este respecto que el contribuyente que solicita que se le aplique dicha exención fiscal sea un accionista ordinario o un trabajador asalariado titular de las acciones que dieron lugar a la percepción de dividendos en el contexto de un plan de ahorro de empresa.

Decisión sobre las costas


Costas

68 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, francés, italiano y del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 11 de febrero de 1998, declara:

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado, se opone a una disposición legislativa de un Estado miembro que, como la que se discute en el litigio principal, supedita la concesión de una exención del Impuesto sobre la Renta que grava los dividendos abonados a los accionistas que sean personas físicas al requisito de que dichos dividendos sean repartidos por sociedades domiciliadas en dicho Estado miembro.

Carece de importancia a este respecto que el contribuyente que solicita que se le aplique dicha exención fiscal sea un accionista ordinario o un trabajador asalariado titular de las acciones que dieron lugar a la percepción de dividendos en el contexto de un plan de ahorro de empresa.