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61998J0169

Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2000. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa. - Seguridad Social - Financiación - Legislación aplicable. - Asunto C-169/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-01049


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Igualdad de trato - Aplicación por un Estado miembro de una «contribución social generalizada» a sus residentes que trabajan en otro Estado miembro - Improcedencia

[Tratado CE, arts. 48 y 52 (actualmente arts. 39 CE y 43 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 13]

Índice


$$Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 así como de los artículos 48 y 52 del Tratado (actualmente artículos 39 CE y 43 CE, tras su modificación) un Estado miembro que aplica una «contribución social generalizada», cuyos ingresos se asignan a organismos encargados de las prestaciones de vejez, de supervivencia, de enfermedad y de las prestaciones familiares, a los rendimientos del trabajo y a las prestaciones sustitutorias de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia que residen en dicho Estado pero trabajan en otro Estado miembro y que, en virtud del citado Reglamento, no están sometidos a la legislación en materia de seguridad social del Estado de residencia.

En efecto, dado que la referida contribución va destinada específica y directamente a la financiación del régimen de seguridad social de dicho Estado, está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y constituye un gravamen afectado por la prohibición de doble cotización prevista en el artículo 13 del Reglamento así como en las disposiciones citadas del Tratado que dicho artículo se propone aplicar.

Ni la circunstancia de que el pago de la contribución no faculta para percibir ninguna contrapartida directa e identificable en concepto de prestaciones, ni el número limitado de los trabajadores afectados o el hecho de que el tipo de gravamen sea mínimo, pueden desvirtuar dicha afirmación.

(véanse los apartados 31, 34, 35, 37, 38, 45, 46 y 48 y el fallo)

Partes


En el asunto C-169/98,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P. Hillenkamp, Consejero Jurídico, y la Sra. H. Michard, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Claude Chavance, conseiller des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 43 CE, tras su modificación), así como del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), al aplicar la contribución social generalizada a los rendimientos del trabajo y a las prestaciones sustitutorias de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia que residen en Francia pero que, en virtud del citado Reglamento, no están sometidos a la legislación francesa en materia de Seguridad Social,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), D.A.O. Edward, L. Sevón y R. Schintgen, Presidentes de Sala; C. Gulmann, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 4 de mayo de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente, artículo 226 CE), que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 43 CE, tras su modificación), así como del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), al aplicar la contribución social generalizada (en lo sucesivo, «CSG») a los rendimientos del trabajo y a las prestaciones sustitutorias de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia que residen en Francia pero que, en virtud del citado Reglamento, no están sometidos a la legislación francesa en materia de Seguridad Social.

La normativa comunitaria

2 A tenor del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1408/71:

«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con:

a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

c) las prestaciones de vejez;

d) las prestaciones de supervivencia;

e) las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;

f) los subsidios de defunción;

g) las prestaciones de desempleo;

h) las prestaciones familiares.

2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de Seguridad Social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.»

3 El artículo 1, letra j), del Reglamento nº 1408/71 define el término «legislación» como aquel que designa «para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de Seguridad Social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 o las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4».

4 El artículo 13 del mismo Reglamento dispone:

«1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

b) la persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro;

[...]»

La normativa nacional

5 La CSG fue creada por la Ley de Presupuestos nº 90-1168, de 29 de diciembre de 1990 (JORF de 30 de diciembre de 1990, p. 16367). Las disposiciones legales aplicables a la CSG, a saber, los artículos 127 a 135 de dicha Ley, fueron incorporadas al code de la sécurité sociale (Código de la Seguridad Social) (artículos L. 136-1 a L. 136-9) por la Ley nº 93-936, de 22 de julio de 1993, relativa a las pensiones de jubilación y a la salvaguardia de la protección social (JORF de 23 de julio de 1993, p. 10374).

6 Están sujetas al pago de la CSG, en particular por lo que respecta a sus rendimientos del trabajo y prestaciones sustitutorias, todas las personas físicas que tengan su domicilio fiscal en Francia a efectos de la percepción del Impuesto sobre la Renta.

7 Con arreglo al artículo 4 B del code général des impôts (Ley General Tributaria), se considera que tienen su domicilio fiscal en Francia las personas que tengan en dicho país su domicilio o su residencia principal, aquellas que ejerzan en Francia una actividad profesional, por cuenta propia o por cuenta ajena, a menos que justifiquen que dicha actividad se ejerce en Francia con carácter accesorio y aquellas que tengan en Francia el centro de sus actividades económicas.

8 La CSG recae sobre las rentas del patrimonio, los rendimientos de inversiones y las cantidades empleadas o los ingresos obtenidos del juego, así como sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias, incluso los percibidos en el extranjero o de origen extranjero, con supeditación a lo dispuesto en los Convenios internacionales para evitar la doble imposición celebrados por la República Francesa.

9 La Ley nº 96-1160, de 27 de diciembre de 1996, sobre financiación de la Seguridad Social para 1997 (JORF de 29 de diciembre de 1996, p. 19369) amplió la base imponible de la CSG por lo que respecta a los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias, para hacerla coincidir en buena parte con la base imponible de la contribución para el reembolso de la deuda social, que constituye el objeto de otra sentencia dictada en el día de hoy, Comisión/Francia (C-34/98). La CSG recae de esta forma, en particular, sobre los salarios, los rendimientos profesionales y las pensiones de jubilación y de invalidez, así como los subsidios por desempleo.

10 Con arreglo al artículo L. 136-8 III del Código de la Seguridad Social, en su versión resultante de la Ley nº 96-1160, los ingresos obtenidos mediante la CSG se destinan a la Caja Nacional de Prestaciones Familiares, al Fondo de Solidaridad para la Vejez y a los regímenes obligatorios del seguro de enfermedad.

11 La CSG, en la medida en que recae sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias, es recaudada por los organismos encargados de la recaudación de las cotizaciones al régimen general de la Seguridad Social, de acuerdo con las normas y con sujeción a las garantías y las sanciones aplicables a la recaudación de las cotizaciones al régimen general para la misma categoría de rendimientos. A efectos de la aplicación de dichas disposiciones, se instó a los trabajadores fronterizos a que se registrasen en las instituciones de la Unión para la recaudación de las cotizaciones de Seguridad Social y de las prestaciones familiares.

El procedimiento administrativo previo

12 Mediante escrito de 25 de noviembre de 1994, la Comisión requirió al Gobierno francés para que presentase sus observaciones sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de la aplicación de la CSG a los rendimientos del trabajo y a las prestaciones sustitutorias de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia residentes en Francia pero que trabajan en otro Estado miembro, los cuales no están sujetos a la legislación francesa en materia de Seguridad Social, conforme al Reglamento nº 1408/71.

13 Mediante escrito de 22 de marzo de 1995, las autoridades francesas respondieron que no compartían la opinión de la Comisión sobre la interferencia entre la CSG, cotización social, y el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, por lo que respecta a la regla de la unicidad recogida en el artículo 13 de dicho Reglamento. El 28 de noviembre de 1994, ante la perspectiva de una reforma de la legislación de que se trata, el Gobierno francés decidió, no obstante, suspender las operaciones administrativas de recaudación de la CSG relativas a los titulares de rendimientos del trabajo y prestaciones sustitutorias que tengan su origen en el extranjero.

14 Como consecuencia de dicha suspensión, la Comisión aplazó su decisión sobre una posible reanudación del procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 169 del Tratado y, mediante escrito de 21 de marzo de 1996, los servicios de la Comisión solicitaron a las autoridades francesas que les informasen acerca del estado de la situación por lo que respecta a la recaudación de la CSG de los trabajadores afectados y a las reformas anunciadas.

15 Al no haber considerado satisfactoria la respuesta del Gobierno francés, la Comisión solicitó de nuevo a las autoridades francesas, mediante escrito de 6 de octubre de 1996, que le proporcionasen información, en un plazo de un mes, sobre la situación de la recaudación de la CSG de los trabajadores afectados y sobre las reformas previstas. Dicho escrito no recibió respuesta alguna.

16 El 16 de diciembre de 1997, la Comisión notificó a las autoridades francesas un dictamen motivado según el cual, al aplicar la CSG a los rendimientos del trabajo y a las prestaciones sustitutorias de los trabajadores que residen en Francia pero que, con arreglo al Reglamento nº 1408/71, no están sometidos a la legislación francesa en materia de Seguridad Social, la República Francesa infringe lo dispuesto en los artículos 48 y 52 del Tratado, así como en el artículo 13 del citado Reglamento. La Comisión pidió a la República Francesa que se atuviese a dicho dictamen motivado en el plazo de dos meses a partir de su notificación.

17 Al no haberse atenido las autoridades francesas al dictamen motivado dentro del plazo señalado, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Sobre el recurso

18 El presente recurso versa únicamente sobre la recaudación de la CSG en la medida en que grava los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias obtenidos por trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia residentes en Francia y dependientes a efectos fiscales del referido Estado miembro, con motivo del ejercicio en la actualidad o en el pasado de una actividad profesional en otro Estado miembro y que, como consecuencia de ello, estén sometidos al régimen de Seguridad Social de dicho Estado de empleo, conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71.

19 Según la Comisión, dicha recaudación constituye un doble gravamen social contrario a lo dispuesto tanto en el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 como en los artículos 48 y 52 del Tratado.

Sobre la imputación basada en la infracción del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71

20 Según la Comisión, la CSG, que contribuye a la financiación de varias ramas del régimen de Seguridad Social francés enumeradas en el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, constituye una cotización de Seguridad Social que está comprendida dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento. A este respecto, las modalidades de recaudación de la CSG así como las normas contenciosas relativas a las controversias surgidas de la sujeción al pago de dicha contribución, que son las aplicables a las cotizaciones de Seguridad Social, confirman dicha interferencia de la CSG y del Reglamento nº 1408/71. Además, el hecho de que la CSG que recae sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias sea, con arreglo a la Ley de Presupuestos nº 96-1181, de 30 de diciembre de 1996 (JORF de 31 de diciembre de 1996, p. 19490), deducible en parte del Impuesto sobre la Renta, refuerza aún más la tesis según la cual dicho gravamen tiene carácter de cotización de Seguridad Social, comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71.

21 Por consiguiente, según la Comisión, al percibir la CSG sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias obtenidos por los trabajadores por cuenta ajena o los trabajadores por cuenta propia que residen en Francia en el marco del ejercicio de una actividad profesional en otro Estado miembro, la República Francesa infringe la regla de la unicidad de la legislación aplicable, establecida en el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que esos mismos rendimientos ya han sido gravados por el conjunto de los gravámenes sociales en el Estado miembro de empleo, cuya legislación es la única aplicable con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 13.

22 El Gobierno francés alega que el derecho a la protección social forma parte de los derechos fundamentales del ciudadano. Dicha protección debe al mismo tiempo extenderse a la totalidad de la población y ser de nivel elevado, mientras que su coste debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos.

23 Considera dicho Gobierno que el logro de este último objetivo no debe garantizarse con una financiación fundada en las cotizaciones sociales basadas únicamente en los rendimientos del trabajo, sino que debe afectar a la totalidad de los rendimientos de los contribuyentes. La CSG, al igual que la contribución para el reembolso de la deuda social, que constituye el objeto de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, constituyen medidas adoptadas en el contexto de una tributarización progresiva de la Seguridad Social.

24 En efecto, por sus características y su objeto, la CSG debe calificarse de impuesto, por lo que queda excluida del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y sigue formando parte de las competencias de los Estados miembros en materia de política presupuestaria y social.

25 En apoyo de su tesis, el Gobierno francés señala, en particular, que la CSG se recauda en función únicamente del criterio del domicilio fiscal en Francia, sea cual fuere, por otra parte, el estatuto profesional o el régimen de Seguridad Social del interesado. Además, las personas sujetas a la CSG no disfrutan de ninguna prestación de Seguridad Social como contrapartida de dicha contribución, mientras que todas las personas que residen en Francia, ejerzan o no una actividad profesional, pueden disfrutar, por el hecho de dicha residencia, de las prestaciones sociales financiadas por la CSG y correspondientes a la solidaridad nacional, a saber, las prestaciones familiares y las prestaciones del Fondo de Solidaridad para la Vejez. Ni las modalidades de recaudación ni las de afectación de los ingresos obtenidos mediante la CSG constituyen un criterio relevante para la aplicación del principio de unicidad de la legislación aplicable.

26 El Gobierno francés precisa que el Reglamento nº 1408/71 no contiene ninguna definición de la expresión «cotizaciones sociales» y deja en manos de los Estados miembros la elección de los diferentes métodos de organización y de financiación de sus regímenes de Seguridad Social.

27 Si, como señala la Comisión, el régimen de financiación de la Seguridad Social vigente en Dinamarca, basado principalmente en el impuesto, es compatible con el Derecho comunitario, ha de adoptarse la misma solución por lo que respecta a la CSG. En efecto, podría haberse garantizado la financiación de las correspondientes ramas de la Seguridad Social mediante un incremento, en particular, del Impuesto sobre la Renta, al que están sujetos también los trabajadores fronterizos residentes en Francia. La República Francesa no ha elegido dicho sistema, que carece de «transparencia» con respecto a los contribuyentes y, por consiguiente, puede desviarse en buena parte del objetivo perseguido.

28 Por último, el Gobierno francés alega que la CSG no constituye una medida que tiene por objeto compensar la no afiliación de los trabajadores fronterizos y, en consecuencia, la falta de pago por parte de estos últimos de cotizaciones al régimen de Seguridad Social francés con arreglo al Reglamento nº 1408/71. En efecto, el tipo de la CSG representa el 7,5 % del salario, mientras que la totalidad de los gravámenes correspondientes a las cotizaciones sociales asciende al 42 % del salario de las personas sujetas al pago.

29 Procede señalar a este respecto que, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de gravar a un trabajador, por un mismo rendimiento, con cargas sociales derivadas de la aplicación de varias legislaciones nacionales, cuando únicamente puede tener la condición de asegurado con respecto a una sola de dichas legislaciones, somete a dicho trabajador a una doble cotización, contraria a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 (véanse, en particular, las sentencias de 5 de mayo de 1977, Perenboom, 102/76, Rec. p. 815, apartado 13, y de 29 de junio de 1994, Aldewereld, C-60/93, Rec. p. I-2991, apartado 26).

30 Ahora bien, es sabido que las personas afectadas por el presente recurso por incumplimiento, a saber, los nacionales comunitarios residentes en Francia pero que, debido a que ejercen una actividad profesional en otro Estado miembro, tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, la condición de asegurado únicamente con arreglo a la legislación del Estado de empleo, tributan, con supeditación, en su caso, a los Convenios para evitar la doble imposición celebrados por la República Francesa, por los rendimientos correspondientes a su actividad profesional en el Estado miembro de empleo no sólo a través de las cargas sociales derivadas de la aplicación de la legislación en materia de Seguridad Social de este último, sino también a través de cargas sociales, a saber, en el presente caso, la CSG, derivadas de la aplicación de la legislación del Estado miembro de residencia.

31 No puede acogerse la tesis del Gobierno francés, según la cual la CSG, dado que en realidad debe ser calificada de impuesto, elude el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y, por tanto, la prohibición de acumulación de las legislaciones aplicables.

32 En efecto, la circunstancia de que una legislación nacional califique de impuesto a un gravamen no significa que, con respecto al Reglamento nº 1408/71, ese mismo gravamen no pueda considerarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento y sujeto, en consecuencia, a la regla de no acumulación de las legislaciones aplicables.

33 Como señaló el Tribunal de Justicia, en particular, en la sentencia de 18 de mayo de 1995, Rheinhold & Mahla (C-327/92, Rec. p. I-1223), apartado 15, el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 determina el ámbito de aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento en términos que revelan que los regímenes de Seguridad Social en su totalidad están sometidos a la aplicación de las normas del Derecho comunitario. En el apartado 23 de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que el elemento determinante a efectos de la aplicación del Reglamento nº 1408/71 radica en la relación que debe guardar la disposición de que se trate con las leyes que regulan las ramas de Seguridad Social enumeradas en el artículo 4 del mismo Reglamento, relación que debe ser directa y suficientemente relevante.

34 Pues bien, como con razón señala la Comisión, la CSG guarda dicha relación directa y suficientemente relevante con las leyes que regulan las ramas de Seguridad Social enumeradas en el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, por lo que puede ser considerada como un gravamen afectado por la prohibición de doble cotización.

35 En efecto, como ha señalado el Abogado General en los puntos 25 y 26 de sus conclusiones, la CSG, al contrario que los gravámenes destinados a hacer frente a los gastos generales de las Administraciones públicas, va destinada específica y directamente a la financiación de la Seguridad Social en Francia, asignándose los correspondientes ingresos a la Caja Nacional de Prestaciones Familiares, al Fondo de Solidaridad para la Vejez y a los regímenes obligatorios de enfermedad. La CSG tiene por objeto, por tanto, financiar específicamente las ramas relativas a las prestaciones de vejez, supervivencia y enfermedad, y las prestaciones familiares, incluidas en el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.

36 Este vínculo de la CSG con las Leyes reguladoras de la Seguridad Social en Francia resulta asimismo del hecho de que, como afirma el propio Gobierno francés, dicho gravamen sustituye en parte a las cotizaciones de Seguridad Social que gravaban de forma considerable los salarios bajos y medios y permite evitar el incremento de las cotizaciones existentes.

37 Dicha afirmación no puede quedar desvirtuada por la circunstancia de que el pago de la CSG no faculta para percibir ninguna contrapartida directa e identificable en concepto de prestaciones.

38 En efecto, el criterio determinante para la aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 es el de la afectación específica de una contribución a la financiación del régimen de Seguridad Social de un Estado miembro. Por tanto, es indiferente a este respecto la existencia o no de contrapartidas en concepto de prestaciones.

39 Habida cuenta de dichas consideraciones, procede concluir que la primera imputación de la Comisión es fundada.

Sobre la imputación basada en la infracción de los artículos 48 y 52 del Tratado

40 Según la Comisión, los contribuyentes que residen en Francia y están sujetos al régimen de Seguridad Social francés se encuentran en una situación diferente a la de los contribuyentes que, residiendo en dicho Estado miembro pero que han ejercido sus derechos a la libre circulación y a la libertad de establecimiento previstos en los artículos 48 y 52 del Tratado, respectivamente, están obligados a contribuir a la financiación del régimen de Seguridad Social de otro Estado miembro, con arreglo al Reglamento nº 1408/71. Al no tener en cuenta dicha diferenciación, la República Francesa ha violado el principio de igualdad de trato establecido en las referidas disposiciones.

41 En cambio, a juicio del Gobierno francés, los trabajadores que perciben rendimientos del trabajo o prestaciones sustitutorias en otro Estado miembro se encuentran, por lo que respecta a la CSG, en una situación similar a la de los trabajadores que perciben tales rendimientos en Francia, por lo que no se discrimina en modo alguno a los primeros. En primer lugar, el tipo y la base imponible de la CSG son idénticos para todos los residentes en Francia, con independencia de su nacionalidad, que están sujetos al impuesto sobre sus rentas de origen extranjero. Según dicho Gobierno, la CSG forma parte integrante, por tanto, de un sistema fiscal plenamente coherente por lo que respecta a los residentes en Francia que tributan en dicho país. En segundo lugar, la CSG está comprendida dentro del ámbito de aplicación de los Convenios bilaterales para evitar la doble imposición celebrados por la República Francesa, que conceden créditos fiscales o una exención de los rendimientos de origen extranjero, para eliminar cualquier doble imposición. Por último, el Gobierno francés insiste en el reducido tipo del gravamen de que se trata, que desde el 1 de enero de 1998 es del 7,5 % para los salarios y del 6,2 % para las prestaciones sustitutorias.

42 A este respecto, hay que señalar que, si bien es cierto que la CSG se aplica de manera idéntica a todos los residentes en Francia, aquellos que trabajan en otro Estado miembro y que, con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, contribuyen a la financiación de la Seguridad Social de dicho Estado, deben financiar además, aunque sea tan sólo parcialmente, la Seguridad Social del Estado de residencia, mientras que los demás residentes están obligados exclusivamente a cotizar al régimen de esta última.

43 Pues bien, la regla de la unicidad de la legislación aplicable en materia de Seguridad Social, establecida en el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, tiene precisamente por objeto suprimir las desigualdades de trato derivadas de una acumulación parcial o total de las legislaciones aplicables.

44 En efecto, según se desprende del décimo considerando del Reglamento nº 1408/71, el principio de la unicidad de la legislación aplicable tiene por objeto garantizar «de la mejor forma posible la igualdad de trato de todos los trabajadores empleados en el territorio de un Estado miembro».

45 De lo antedicho resulta que, como ha señalado el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, al formular dicha imputación la Comisión no hace otra cosa que volver a plantear, desde la óptica de los artículos 48 y 52 del Tratado, la misma infracción ya señalada en relación con el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71. Dado que el régimen de la CSG da lugar a una desigualdad de trato contraria a dicho artículo, infringe de igual modo las disposiciones del Tratado que el artículo 13 se propone aplicar. En efecto, la desigualdad de trato comprobada de este modo constituye un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores respecto a la cual, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, no cabe admitir justificación alguna.

46 Por lo que respecta a la argumentación del Gobierno francés, que afirma que la CSG recae tan sólo, en cualquier caso, sobre un número limitado de los trabajadores afectados por el presente recurso, debido a los Convenios bilaterales para evitar la doble imposición celebrados por la República Francesa, y que el tipo del gravamen controvertido es mínimo, baste señalar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los artículos del Tratado relativos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales constituyen disposiciones fundamentales para la Comunidad, por lo cual está prohibido cualquier obstáculo a esta libertad, aun de importancia menor (véase, en particular, la sentencia de 13 de diciembre de 1989, Corsica Ferries France, C-49/89, Rec. p. 4441, apartado 8).

47 Es también fundada, por tanto, la segunda imputación de la Comisión.

48 De todas las consideraciones precedentes se deduce que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 y de los artículos 48 y 52 del Tratado, al aplicar la CSG a los rendimientos del trabajo y a las prestaciones sustitutorias de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia que residen en Francia pero que, en virtud del citado Reglamento, no están sometidos a la legislación francesa en materia de Seguridad Social.

Decisión sobre las costas


Costas

49 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Francesa y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, así como de los artículos 48 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 43 CE, tras su modificación), al aplicar la contribución social generalizada a los rendimientos del trabajo y a las prestaciones sustitutorias de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia que residen en Francia pero que, en virtud del citado Reglamento, no están sometidos a la legislación francesa en materia de Seguridad Social.

2) Condenar en costas a la República Francesa.