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5.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/17


Recurso interpuesto el 15 de abril de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

(Asunto C-154/08)

(2008/C 171/29)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Afonso y F. Jimeno Fernández, agentes)

Demandada: Reino de España

Pretensiones

Que se declare que al considerar que los servicios prestados a una Comunidad Autónoma por los registradores de la propiedad, en su calidad de liquidadores titulares de una oficina liquidadora de distrito hipotecario no están sujetos al IVA, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 2 y al artículo 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva sobre el IVA (1).

Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

1.

Los registradores de la propiedad son profesionales que nombra el Estado español y a los que éste encomienda la gestión de los Registros de la Propiedad. Realizan sus actividades por cuenta propia, tienen libertad para organizar su trabajo, seleccionan su propio personal y ellos mismo perciben los emolumentos que constituyen sus ingresos. Varias Comunidades Autónomas les han encomendado diversas tareas relacionadas con a liquidación de determinados impuestos. Por tales servicios los registradores de la propiedad perciben un tanto por ciento de los impuestos recaudados.

2

La Administración española venía estimando tradicionalmente que, a efectos del IVA, cuando realizaban estas tareas para las Comunidades Autónomas, los registradores de la propiedad debían considerarse empresarios o profesionales que prestaban servicios sujetos al IVA. Los argumentos esgrimidos a este respecto por la Administración española se basaban fundamentalmente en las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987 (asunto C-235/85, Comisión/Países Bajos)  (2) y de 25 de julio de 1991 (asunto C-202/90, Ayuntamiento de Sevilla) (3).

3.

El Tribunal Supremo de España en su sentencia de 12 de julio de 2003 consideró que los registradores de la propiedad, por lo que respecta a las actividades especificas que les confían las Comunidades Autónomas, consistentes en la liquidación y recaudación de determinados impuestos, son meros funcionarios y forman parte de la Administración Pública. A partir de esa sentencia, dictada en un recurso de casación en interés de ley, la Administración española viene entendiendo que tales servicios no están sujetos a IVA.

4.

Por el contrario, la Comisión considera que los servicios prestados a las Comunidades Autónomas por los registradores de la propiedad deben estar sujetos al IVA de acuerdo con la regla general contenida en el artículo 2 de la Sexta Directiva. Esta constatación deriva del hecho de que los registradores-liquidadores actúan como profesionales que organizan de modo autónomo e independiente los recursos humanos y materiales con vistas a la prestación del servicio, tal y como se exige por el artículo 4, apartado 1, de la mencionada Directiva, y que no se dan en este caso las características de subordinación y dependencia que resultan esenciales para que los servicios en cuestión puedan ser considerados como prestados por un funcionario a la Administración a la que pertenece y, en esta hipótesis, no sujetos al IVA. El registrador-liquidador no es ni un órgano administrativo de la Comunidad Autónoma, ni un elemento intrínseco, incorporado o interno de la misma, sino una parte independiente y diferenciada con la que la Comunidad Autónoma celebra un pacto de prestación de servicios a título oneroso.

5.

Asimismo la Comisión considera que en el presente concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad del Reino de España por el incumplimiento derivado de la interpretación del Derecho comunitario no conforme con su espíritu ni finalidad ni con la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia. En primer lugar, el rango del Tribunal Supremo como órgano judicial superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. En segundo lugar, la relevancia y repercusión de la resolución, en principio, contraria a la interpretación consagrada por el Tribunal de Justicia, y que propició un giro absoluto en la jurisprudencia de los órganos inferiores y la práctica de la Administración española hasta entonces, dado su carácter vinculante. En tercer lugar, la producción de efectos perjudiciales en el sector del IVA que puede afectar a los recursos propios de la Comunidad. En consecuencia., la Administración Española no puede ampararse en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo para justificar el incumplimiento del derecho comunitario.


(1)  Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido — base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).

(2)  Rec. p. 1471.

(3)  Rec. p. I-4247.