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17.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 195/5


Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad na Republika Balgaria (Bulgaria) el 26 de abril de 2010 — Vicedirector de la Dirección «Impugnación y administración de la ejecución» de la administración central de la agencia nacional tributaria/Auto Nikolovi OOD

(Asunto C-203/10)

2010/C 195/09

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Varhoven administrativen sad na Republika Balgaria

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Vicedirector de la Dirección «Impugnación y administración de la ejecución» de la administración central de la agencia nacional tributaria (parte recurrente en casación)

Recurrida: Auto Nikolovi OOD

Cuestiones prejudiciales

1)

¿El concepto de «bienes de ocasión» contenido en el artículo 311, apartado 1, no 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1) incluye también bienes muebles usados que no están individualizados (mediante marca, modelo, número de serie, año de fabricación, etc.) de forma que se distingan de otros objetos del mismo género, sino que se determinan por características genéricas?

2)

¿La expresión «con arreglo a la definición de los Estados miembros», contenida en el artículo 311, apartado 1, no 1, de la Directiva 2006/122/CE del Consejo, confiere a los Estados miembros la posibilidad de definir por sí mismos el concepto de «bienes de ocasión», o la definición de este concepto de la Directiva debe ser reproducido exactamente en la ley nacional?

3)

¿El requisito, incluido en la normativa nacional, de que los bienes de ocasión estén individualmente determinados, se corresponde con el sentido y la finalidad de la definición comunitaria de «bienes de ocasión»?

4)

Habida cuenta de los objetivos mencionados en el quincuagésimo primer considerando de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, ¿es posible afirmar que la expresión «siempre que estos bienes le hayan sido entregados en la Comunidad […]», contenida en el artículo 314, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE, también incluye la importación de bienes de ocasión que el sujeto pasivo revendedor haya importado él mismo?

5)

En el supuesto de que el régimen del margen de beneficio también fuera aplicable a la entrega de bienes de ocasión realizada por un sujeto pasivo revendedor que hubiera importado él mismo dichos bienes, ¿la persona de la que el sujeto pasivo revendedor ha recibido dichos bienes debe ser alguna de las mencionadas en el artículo 314, letras a) a d)?

6)

¿La enumeración de objetos contenida en el artículo 320, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo es exhaustiva?

7)

¿Debe interpretarse el artículo 320, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo en el sentido de que se opone a una norma nacional conforme a la cual el derecho del sujeto pasivo revendedor a deducir el importe del impuesto sobre el valor añadido pagado por él en el momento de la importación de bienes de ocasión nace y se ejerce en el momento en el que dichos bienes se entregan, en el marco de la subsiguiente entrega sometida al impuesto, a la que el sujeto pasivo revendedor aplica el régimen normal de tributación?

8)

¿Tienen efecto directo los artículos 314, letras a) a d), y 320, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva 2006/112/CE y el juez nacional puede invocarlos directamente en un asunto como el presente?


(1)  DO L 347, p. 1.