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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 4 de octubre de 2012 (*)

«Seguridad social – Determinación de la legislación aplicable – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículo 14, apartado 2, letra b) – Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros – Contratos de trabajo sucesivos – Empresario establecido en el Estado miembro de residencia habitual del trabajador – Actividad por cuenta ajena ejercida exclusivamente en otros Estados miembros»

En el asunto C-115/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Apelacyjny – Sąd Pracy i Ubezpieczeń Społecznych w Warszawie (Polonia), mediante resolución de 15 de diciembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de marzo de 2011, en el procedimiento entre

Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe sp. z o.o.

y

Zakład Ubezpieczeń Społecznych,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, A. Ó Caoimh (Ponente), A. Arabadjiev y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de febrero de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe sp. z o.o., por el Sr. W. Barański, adwokat;

–        en nombre del Zakład Ubezpieczeń Społecznych, por los Sres. J. Czarnowski y M. Drewnowski, radcowie prawni;

–        en nombre del Sr. W. Kita, por el Sr. W. Barański, adwokat;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar y las Sras. A. Siwek-Ślusarek y J. Fałdyga en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller y la Sra. A. Wiedmann, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. M. Owsiany-Hornung, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de mayo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO L 392, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la empresa Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe sp. z o.o. (en lo sucesivo, «Format»), apoyada por uno de sus trabajadores, el Sr. Kita, y el Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social; en lo sucesivo, «ZUS»), relativo a la determinación de la legislación aplicable al Sr. Kita en virtud del citado Reglamento.

 Marco jurídico

3        Según el sexto considerando del Reglamento nº 1408/71, las normas de coordinación deben asegurar a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad Europea, a sus derechohabientes y a sus supervivientes, el mantenimiento de los derechos y beneficios adquiridos y en curso de adquisición.

4        Este objetivo debe alcanzarse, según el séptimo considerando de dicho Reglamento, de modo principal mediante la totalización de todos los períodos computados por las diversas legislaciones nacionales para el reconocimiento y conservación del derecho a las prestaciones.

5        Se desprende del octavo considerando del citado Reglamento que sus disposiciones pretenden que los interesados estén sometidos, en principio, al régimen de seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se deriven.

6        El artículo 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71 dispone que, a los efectos de la aplicación de éste, el término «residencia» significa la estancia habitual.

7        Dentro del título II de dicho Reglamento, denominado «Determinación de la legislación aplicable», el artículo 13, «Normas generales», prescribe:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.      Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[...]

f)      la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.»

8        Dentro de ese mismo título, el artículo 14 del Reglamento nº 1408/71, bajo la rúbrica «Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena», establece:

«La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1)      a)      La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada;

[...]

2)      La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación determinada como sigue:

a)      la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe por cuenta de otro o por su propia cuenta transportes internacionales de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior y que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este último Estado. […]

b)      la persona distinta de aquella a que se hace referencia en la letra a) estará sometida:

i)      a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros;

ii)      a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerce su actividad.»

9        La totalización que se menciona en el séptimo considerando del Reglamento nº 1408/71 está prevista en particular en los artículos 10 bis, apartado 2, 18, 38, 45, 64 y 72 del Reglamento.

10      En virtud del artículo 12 bis, números 2) y 4), del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 311/2007 de la Comisión, de 19 de marzo de 2007 (DO L 82, p. 6), las autoridades del Estado competente, con arreglo al Reglamento nº 1408/71, tienen la obligación de expedir a la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o varios Estados miembros, en el sentido del artículo 14, apartado 2, letra b), de este último Reglamento, un certificado que acredite que dicha persona está sometida a la legislación del citado Estado competente.

11      Ese certificado, cuyo modelo se estableció en la Decisión nº 202 de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, de 17 de marzo de 2005, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y (CEE) nº 574/72 del Consejo (E 001, E 101, E 102, E 103, E 104, E 106, E 107, E 108, E 109, E 112, E 115, E 116, E 117, E 118, E 120, E 121, E 123, E 124, E 125, E 126 y E 127) (DO 2006, L 77, p. 1), se conoce habitualmente con el nombre de «formulario E 101» o «certificado E 101».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      Se desprende de la resolución de remisión que Format, cuyo domicilio social se halla en Varsovia, es un subcontratista de obras que ejerce sus actividades en determinados Estados miembros. En el año 2008 tenía encomendados alrededor de 15 a 18 proyectos de obras que se llevaban a cabo en cinco o seis Estados miembros simultáneamente. El modus operandi de Format consistía en contratar a trabajadores en Polonia y enviarlos a los proyectos de obras que se desarrollaban en diversos Estados miembros, en función de las necesidades de la empresa y del tipo de trabajo que hubiera de realizarse.

13      El trabajador al que Format deseaba destinar a otra obra recibía instrucciones a tal efecto. Si finalizaba un contrato de obra y el trabajador se quedaba sin trabajo, regresaba a Polonia y pasaba a la situación de permiso sin sueldo o bien se resolvía el contrato de trabajo. En principio, el trabajador tenía que prestar sus servicios en países de la Unión Europea.

14      Según el órgano jurisdiccional remitente, durante los períodos a que se refiere el procedimiento principal, el lugar de «residencia» del Sr. Kita en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71 siguió siendo Polonia.

15      El Sr. Kita trabajó a tiempo completo en Format en tres ocasiones en virtud de contratos de trabajo de duración determinada.

16      El primero de los contratos se celebró para el período comprendido entre el 17 de julio de 2006 y el 31 de enero de 2007, y fue prorrogado mediante un apéndice hasta el 22 de diciembre de 2007. Este contrato se resolvió, no obstante, el 30 de noviembre de 2006. En él se definía el lugar de realización de la prestación laboral como «actividades y obras de construcción en Polonia y en el territorio de la Unión Europea (Irlanda, Francia, Gran Bretaña, Alemania, Finlandia), según las instrucciones del empresario». En el marco de dicho contrato, el Sr. Kita únicamente trabajó en Francia. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, el ZUS expidió al Sr. Kita un certificado E 101 relativo a la legislación aplicable durante el período comprendido entre el 17 de julio de 2006 y el 22 de diciembre de 2007. A raíz de la extinción del contrato el 30 de noviembre de 2006, el certificado se modificó de forma que se refiriese al período comprendido entre el 17 de julio y el 30 de noviembre de 2006.

17      El segundo contrato se celebró para el período comprendido entre el 4 de enero de 2007 y el 21 de diciembre de 2008. El lugar de realización de la prestación laboral se definió en términos idénticos a los del primer contrato. En el marco de este segundo contrato, el Sr. Kita trabajó en Francia. En virtud de las mismas disposiciones que en el primer contrato, el ZUS le expidió un certificado E 101 correspondiente al período comprendido entre el 4 de enero de 2007 y el 21 de diciembre de 2008. Desde el 22 de agosto al 31 de diciembre de 2007, el Sr. Kita se vio incapacitado para trabajar por enfermedad y el contrato se resolvió el 5 de abril de 2008. En consecuencia, el ZUS rectificó el certificado E 101, para que se refiriese al período comprendido entre el 4 de enero y el 22 de agosto de 2007.

18      Mediante resolución de 23 de julio de 2008, dirigida a Format y al Sr. Kita (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), el ZUS, amparándose en la legislación polaca y en el artículo 14, apartados 1, letra a), y 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, se negó a expedir un certificado E 101 relativo a la legislación aplicable en el que se especificase que, durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2008 y el 21 de diciembre de 2008 y entre el 1 de enero de 2008 y el 31de diciembre de 2009, el Sr. Kita hubiese estado sujeto al régimen de seguridad social polaco. Según dicha resolución, el Sr. Kita no era una «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros» en el sentido del artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, sino un trabajador desplazado en función de la situación del empresario.

19      El 24 de julio de 2008, es decir, después de dictarse la resolución controvertida, se celebró un tercer contrato para el período comprendido entre el 30 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, indicándose el mismo lugar de realización de la prestación laboral que en los dos contratos anteriores. No obstante, en un apéndice del contrato de 24 de julio de 2008 se especificaba que el lugar de realización del trabajo era la central nuclear de Olkiluoto en Finlandia. Después de trabajar en Finlandia, al Sr. Kita se le concedió un permiso sin sueldo desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009. El contrato de trabajo se extinguió de común acuerdo entre las partes el 16 de marzo de 2009.

20      Mediante sentencia de 12 de febrero de 2009, el Sąd Okręgowy – Sąd Ubezpieczeń Społecznych w Warszawie (Tribunal de distrito – Tribunal de la seguridad social de Varsovia) desestimó el recurso interpuesto por Format contra la resolución impugnada, por entender que no se cumplían los requisitos para considerar que el trabajador había sido desplazado conforme al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, ya que Format no desarrollaba esencialmente su actividad en el Estado en que tiene su domicilio social. Dicho órgano jurisdiccional declaró asimismo que el Sr. Kita no ejercía normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, sino que, durante un período de varios meses o de más de diez, desempeñaba un trabajo continuado en el territorio de un mismo Estado miembro (primero Francia y posteriormente Finlandia), lo que significaba que su situación había de regirse por la regla general de coordinación, en virtud de la cual la legislación aplicable se determinaba según el principio del lugar de ejercicio de la actividad.

21      Format y el Sr. Kita interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 12 de febrero de 2009 ante el órgano jurisdiccional remitente.

22      Format alegó que el régimen conforme al cual ejercen su actividad sus trabajadores es el previsto en el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, que no exige que se trabaje en el territorio de dos o más Estados miembros durante el mismo período, del mismo modo que no se mencionan períodos de referencia algunos ni la frecuencia con que el trabajador se desplaza o atraviesa fronteras.

23      El Sr. Kita comparte la opinión de Format y sostiene en su recurso de apelación que su situación se ajusta al artículo 14, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, puesto que, en el marco de su relación laboral con la empresa Format, ya ha ejercido «normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros», en virtud de contratos que se celebraron para actividades que debían realizarse en el territorio de seis Estados miembros, si bien, hasta la fecha, se han ejecutado únicamente en el territorio de dos de esos Estados (Francia y Finlandia). Además, señala que, en caso de que tuviera que desplazarse a una obra en Polonia, sería también aplicable el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), de dicho Reglamento.

24      El órgano jurisdiccional remitente considera que la expresión «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros» empleada en el artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71 no es unívoca.

25      En estas circunstancias, el Sąd Apelacyjny – Sąd Pracy i Ubezpieczeń Społecznych w Warszawie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      El hecho de que el ámbito de aplicación personal del artículo 14, apartado 2, primera frase, del Reglamento [nº 1408/71] [se centre en] una “persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros” –y que, según la letra b) de dicha disposición, ha de ser una persona distinta de aquella a la que se hace referencia en la letra a)–, ¿significa, en el caso de un trabajador empleado por el mismo empresario en el marco de una relación laboral,

a)      que debe considerársele como tal persona si, por el carácter de la actividad por cuenta ajena, trabaja durante el mismo período de tiempo (simultáneamente), incluidos períodos de tiempo relativamente breves, en distintos Estados miembros y, con tal motivo, cruza con frecuencia las fronteras de dichos Estados,

y

b)      que también debe considerársele como tal persona si, en el marco de la misma relación laboral, está obligado a trabajar de forma continuada (normalmente) en varios Estados miembros, entre ellos en el Estado en cuyo territorio reside, o en varios Estados miembros distintos al de su domicilio,

bien independientemente de la duración de los períodos sucesivos en los que trabaja en los distintos Estados miembros y de las interrupciones intermedias, o bien con una limitación temporal?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión formulada en la letra b), ¿puede aplicarse el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71 a una situación en la que la obligación derivada de la relación laboral entre el trabajador y un mismo empresario, consistente en trabajar de forma continuada en varios Estados miembros, comprenda el cumplimiento de las obligaciones en el Estado miembro en que reside el trabajador, aunque tal situación –realización del trabajo precisamente en dicho Estado– parecía estar excluida en el momento de iniciarse la relación laboral? En caso de respuesta negativa, ¿puede aplicarse el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento nº 1408/71?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

26      Según el Gobierno belga, el litigio principal trata de un trabajador por cuenta ajena que, en el marco de sucesivos contratos, ha efectuado sus prestaciones en un sólo Estado miembro, Francia, y posteriormente en Finlandia. Admitir la tesis que ha dado lugar a las cuestiones prejudiciales conduciría a no distinguir ya entre un trabajador desplazado en el sentido del Reglamento nº 1408/71 y un trabajador que ejerce normalmente su actividad en el territorio de dos o más Estados miembros en el sentido de ese mismo Reglamento. Considerar, a posteriori, que un trabajador que ha sido desplazado varias veces por su empresario ha ejercido en realidad actividades «alternantes» en varios Estados podría originar una inseguridad jurídica tanto para los trabajadores y los empresarios afectados como para las instituciones competentes llamadas a pronunciarse en tales situaciones. El Gobierno belga solicita que se declare la inadmisibilidad de las cuestiones planteadas.

27      Estos argumentos del Gobierno belga no afectan, en realidad, a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, sino al fondo de ésta. Por lo tanto, no procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

 Sobre el fondo

28      Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si el artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias del procedimiento principal, una persona que, en el marco de sucesivos contratos de trabajo en los que se especifica como lugar de trabajo el territorio de varios Estados miembros, únicamente trabaja, de hecho, durante cada uno de esos contratos, en el territorio de uno sólo de esos Estados a la vez, puede estar comprendida en el concepto de «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros», en el sentido de la citada disposición, y si, en caso de respuesta afirmativa, la situación de esa persona está contemplada en el apartado 2, letra b), inciso i) o ii) de dicho artículo.

29      A este respecto, procede recordar que las disposiciones del título II del Reglamento nº 1408/71, del que forma parte el citado artículo 14, apartado 2, constituyen según reiterada jurisprudencia, un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes, cuya finalidad es someter a los trabajadores que se desplazan dentro de la Unión al régimen de seguridad social de un único Estado miembro, para evitar la acumulación de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que pueden resultar de ello (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 23 de septiembre de 1982, Kuijpers, 276/81, Rec. p. 3027, apartado 10; de 10 de febrero de 2000, FTS, C-202/97, Rec. p. I-883, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 9 de noviembre de 2000, Plum, C-404/98, Rec. p. I-9379, apartado 18).

30      Con ese fin, el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 sienta el principio de que un trabajador por cuenta ajena está sujeto, en materia de seguridad social, a la legislación del Estado miembro en el que trabaja (véase la sentencia de 17 de mayo de 1984, Brusse, 101/83, Rec. p. 2223, apartado 15).

31      Este principio se formula sin embargo «sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17» del Reglamento nº 1408/71. En efecto, en determinadas situaciones particulares, existe el riesgo de que la aplicación pura y simple de la regla general contemplada en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento no evite, sino, al contrario, origine, tanto para el trabajador como para el empresario y los organismos de seguridad social, complicaciones administrativas que podrían tener como efecto obstaculizar el ejercicio de la libre circulación de las personas a quienes se aplica dicho Reglamento (véase en este sentido la sentencia Brusse, antes citada, apartado 16). Para tales situaciones se han previsto normas específicas, entre otras, en el artículo 14 del Reglamento nº 1408/71.

32      Se desprende de los autos que el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, relativo al desplazamiento temporal de trabajadores, no resulta aplicable a la situación del Sr. Kita, por cuanto Format, la empresa para la que trabaja, no lleva a cabo habitualmente actividades significativas en Polonia, el Estado miembro en el que se encuentra establecida, como exige la correcta aplicación de dicha disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Manpower, 35/70, Rec. p. 1251, apartado 16; FTS, antes citada, apartados 23 y 45, y Plum, antes citada, apartado 22). Esta premisa no ha sido rebatida ante el Tribunal de Justicia.

33      Por otra parte, como señala dicho órgano jurisdiccional, en lo sustancial, y según se desprende del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, una persona que ejerce normalmente actividades por cuenta ajena de manera más o menos simultánea o concurrente en el territorio de más de un Estado miembro puede estar comprendida dentro del concepto de «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros», en el sentido de ese artículo 14, apartado 2 (véase, por analogía, la sentencia de 16 de febrero de 1995, Calle Grenzshop Andresen, C-425/93, Rec. p. I-269, apartado 15).

34      Pues bien, es pacífico que tal situación no se corresponde, en los hechos, con la que es objeto del procedimiento principal, y ello pese al tenor de los contratos mencionados en los apartados 16, 17 y 19 de la presente sentencia.

35      Así pues, el órgano jurisdiccional se pregunta si el concepto de «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros», en el sentido del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, se refiere, además de a los trabajadores que ejercen de manera concurrente actividades por cuenta ajena en el territorio de más de un Estado miembro, a aquellos que, al menos a tenor de su contrato, están obligados a ejercer su trabajo en varios Estados miembros, sin que dicho trabajo deba ejercerse en varios Estados miembros a la vez o de forma cuasi simultánea.

36      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente observa que, en lo que respecta a los eventuales períodos sucesivos de actividad transcurridos en el territorio de más de un Estado miembro, el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 no establece límites temporales.

37      En relación con este punto, la Comisión Europea cree posible, a la luz del artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, reconocer como límite superior el período de doce meses. En cambio, el ZUS y el Gobierno alemán alegan, en lo sustancial, que los períodos sucesivos de actividad únicamente pueden entenderse comprendidos en el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento, si ninguno de ellos excede de un mes de duración. Por su parte, el Gobierno polaco considera que, al no haberse establecido criterios que permitan distinguir los casos que se rigen por el artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71 de aquellos en que ha de aplicarse el artículo 13, apartado 2, letra a), resulta imposible, desde el punto de vista de la aplicación práctica del Reglamento, interpretar en sentido amplio el concepto de «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros». Según Format, en cualquier caso, cuando resulte difícil determinar el lugar de ejercicio de la actividad por cuenta ajena de que se trate, debe prevalecer el criterio del lugar de residencia del trabajador, y ello con la finalidad principal de evitar diversos inconvenientes de tipo administrativo resultantes de los frecuentes cambios de régimen de seguridad social.

38      No obstante, no procede pronunciarse sobre este extremo para aportar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente.

39      En efecto, en cualquier caso, como ha subrayado la Comisión, para que le resulte aplicable el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, una persona deber ejercer «normalmente» una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros.

40      De ello se desprende que si el ejercicio de una actividad por cuenta ajena en el territorio de un solo Estado miembro constituye el régimen normal de la persona en cuestión, ésta no puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 2.

41      Así las cosas, con el fin de ofrecer una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, ha de tenerse en cuenta la existencia en el procedimiento principal de una divergencia entre, por una parte, los contratos de trabajo y los lugares de realización de la prestación laboral previstos en ellos –en los que se basó Format para solicitar el certificado E 101– y, por otra parte, el modo en que las obligaciones se ejecutaron realmente en la práctica en el marco de dichos contratos.

42      A ese respecto, es preciso recordar que el organismo que emite un certificado E 101 tiene la obligación de efectuar una apreciación correcta de los hechos pertinentes para aplicar las normas relativas a la determinación de la legislación aplicable en materia de seguridad social y, por lo tanto, de garantizar la exactitud de la información consignada en ese certificado (véase, en este sentido, la sentencia FTS, antes citada, apartado 51, y de 30 de marzo de 2000, Banks y otros, C-178/97, Rec. p. I-2005, apartado 38).

43      Comoquiera que, por lo general, el certificado E 101 está destinado a expedirse antes o al inicio del período al que se refiere, la apreciación de los hechos mencionados se efectúa la mayoría de las veces, en ese momento, en función de la situación laboral prevista del trabajador por cuenta ajena interesado. Por ello, la descripción de la naturaleza del trabajo tal como resulta de los documentos contractuales tiene, en la práctica, especial importancia a efectos de esta apreciación.

44      Desde esta perspectiva, procede atender, en particular, a la naturaleza del trabajo por cuenta ajena tal como se define en los documentos contractuales, para apreciar si las actividades previsibles constituyen actividades por cuenta ajena repartidas, de forma no meramente puntual, en el territorio de varios Estados miembros, siempre y cuando, no obstante, los términos de dichos documentos concuerden con las actividades previsibles en cuestión en el momento de la solicitud del certificado E 101 o, en su caso, con la realidad de las actividades ejercidas con anterioridad o con posterioridad a dicha solicitud.

45      Al apreciar los hechos con el fin de determinar la legislación de seguridad social aplicable a los efectos de expedir el certificado E 101, el organismo competente podrá tener en cuenta, en su caso, además de la redacción de los documentos contractuales, factores como la forma en que anteriormente se ejecutaron en la práctica los contratos de trabajo entre el empresario y el trabajador interesados, las circunstancias que rodearon la celebración de dichos contratos, y, de un modo más general, las características de las actividades desempeñadas por la empresa, en la medida en que dichos factores puedan esclarecer la verdadera naturaleza del trabajo en cuestión.

46      Si se desprende de factores relevantes distintos de los documentos contractuales que la situación de un trabajador por cuenta ajena es, de hecho, distinta a la que se describe en tales documentos, la obligación mencionada en el apartado 42 de la presente sentencia de aplicar correctamente el Reglamento nº 1408/71 significa que incumbe al organismo competente, cualquiera que sea la redacción de los documentos contractuales, basar sus conclusiones en la situación real del trabajador y, en su caso, denegar la expedición del certificado E 101).

47      Además, se desprende de la jurisprudencia que incumbe al organismo que ya ha expedido un certificado E 101 volver a considerar la fundamentación de dicha expedición y, en su caso, retirar el certificado cuando al organismo competente de un Estado miembro en el que el trabajador efectúe un trabajo le surjan dudas en cuanto a la exactitud de los hechos en que se basa dicho certificado o al cumplimiento de las exigencias del título II del Reglamento nº 1408/71 (véanse, por analogía, en el contexto del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, las sentencias antes citadas FTS, apartado 56, y Banks y otros, apartado 43).

48      En los contratos objeto del procedimiento principal, mencionados en los apartados 16 y 17 de la presente sentencia, el lugar de trabajo se describía como «actividades y obras de construcción en Polonia y en el territorio de la Unión Europea (Irlanda, Francia, Gran Bretaña, Alemania, Finlandia) según las instrucciones del empresario». No obstante, como se desprende de los datos no controvertidos facilitados al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente, por Format y por el ZUS, en el marco de dichos contratos el Sr. Kita ejercía de forma permanente una actividad durante varios meses o más de diez meses en el territorio de un solo Estado miembro, Francia. Por otra parte, en el marco del contrato de trabajo siguiente, celebrado de nuevo entre Format y el Sr. Kita por tiempo determinado, éste trabajaba exclusivamente en territorio finlandés. Se desprende de los autos que, en el contexto de cada uno de estos tres contratos, cuando finalizaba el trabajo, al Sr. Kita se le concedía un permiso no retribuido y posteriormente se resolvía anticipadamente, de común acuerdo, el contrato correspondiente.

49      En tales circunstancias, habida cuenta de lo expuesto en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, no puede válidamente considerarse que un trabajador por cuenta ajena en un supuesto como el del Sr. Kita pueda estar comprendido en el concepto de «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros», en el sentido del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71.

50      En cambio, en semejantes circunstancias, puede ser de aplicación el principio enunciado en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, al igual que, en su caso, durante los períodos de interrupción entre contratos de trabajo, el derivado de esa misma disposición, letra f).

51      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente sacar las oportunas conclusiones de los apartados 49 y 50 de la presente sentencia en el marco del procedimiento principal.

52      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias del procedimiento principal, una persona que, en el marco de sucesivos contratos de trabajo en los que se especifica como lugar de trabajo el territorio de varios Estados miembros, únicamente trabaja, de hecho, durante cada uno de esos contratos, en el territorio de uno sólo de esos Estados a la vez, no puede estar comprendida en el concepto de «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros», en el sentido de la citada disposición.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias del procedimiento principal, una persona que, en el marco de sucesivos contratos de trabajo en los que se especifica como lugar de trabajo el territorio de varios Estados miembros, únicamente trabaja, de hecho, durante cada uno de esos contratos, en el territorio de uno sólo de esos Estados a la vez, no puede estar comprendida en el concepto de «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros», en el sentido de la citada disposición.

Firmas


* Lengua de procedimiento: polaco.