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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 13 de marzo de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial – Artículo 63 TFUE – Libre circulación de capitales – Artículo 49 TFUE – Libertad de establecimiento – Impuesto sobre la renta de las personas físicas –Mecanismo de limitación de los impuestos directos en función de los rendimientos – Convenio fiscal bilateral para evitar la doble imposición – Imposición de los dividendos distribuidos por una sociedad establecida en otro Estado miembro y ya sujetos a una retención en la fuente – Falta de cómputo o cómputo parcial del impuesto pagado en ese otro Estado miembro para el cálculo del límite máximo del impuesto – Artículo 65 TFUE – Restricción – Justificación»

En el asunto C-375/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal administratif de Grenoble (Francia), mediante resolución de 26 de julio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 2012, en el procedimiento entre

Margaretha Bouanich

y

Directeur des services fiscaux de la Drôme,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Rosas (Ponente), D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Bouanich, por Mes A. Jouanjan y S. Fouquet-Chabert, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y J.-S. Pilczer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Beeko, en calidad de agente, asistida por el Sr. R. Hill, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Roels y la Sra. C. Soulay, en calidad de agentes;

–        en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por los Sres. X. Lewis y G. Mathisen y la Sra. A. Steinarsdóttir, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 49 TFUE, 63 TFUE y 65 TFUE.

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Bouanich y el director de los servicios tributarios de la Drôme (en lo sucesivo, «administración tributaria»), acerca de la negativa de ésta a incluir la retención fiscal en la fuente pagada en Suecia por la Sra. Bouanich en la suma total de los impuestos directos computados para el cálculo de una limitación del impuesto en función de los rendimientos.

 Marco jurídico

 Derecho francés

3        En la versión derivada del artículo 74 de la Ley nº 2005-1719, de 30 de diciembre de 2005 (JORF de 31 de diciembre de 2005, p. 20597), aplicable a los impuestos pagados en 2006 por los rendimientos de 2005, el artículo 1 del código general de los impuestos (en lo sucesivo, «CGI») preveía que los impuestos directos pagados por un contribuyente no podían superar el 60 % de sus rendimientos.

4        El artículo 11 de la Ley nº 2007-1223, de 21 de agosto de 2007, para favorecer el trabajo, el empleo y el poder adquisitivo (JORF de 22 de agosto de 2007, p. 13945), aplicable a los impuestos pagados en 2007 y 2008 por los rendimientos de 2006 y 2007 respectivamente, modificó el artículo 1 del CGI en el sentido de que en lo sucesivo los impuestos directos pagados por un contribuyente no podían superar el 50 % de sus rendimientos.

5        Las condiciones de aplicación de ese límite máximo de los impuestos directos se definen en el artículo 1649-0 A del CGI y comprenden en especial el derecho a la devolución del impuesto percibido por encima del límite máximo fijado en el artículo 1 del CGI (en lo sucesivo, «escudo fiscal»).

6        Según su modificación por la Ley nº 2005-1719, el artículo 1649-0 A, apartados 1 a 5, del CGI, aplicable al derecho a devolución reconocido para 2007 en función de los rendimientos de 2005, preveía:

«1.      El contribuyente tendrá derecho a la devolución de la parte de los impuestos pagados que exceda del límite máximo mencionado en el artículo 1 a partir del 1 de enero del año siguiente al del pago de los impuestos a los que está sujeto.

[...]

2.      Siempre que no sean deducibles de alguna de las categorías de rendimientos sujetos al impuesto sobre la renta y que hayan sido pagados en Francia y, por lo que se refiere a los impuestos mencionados en las letras a) y b), que hayan sido debidamente declarados, los impuestos que se computarán a efectos de determinar el derecho a devolución son los siguientes:

a)      el impuesto sobre la renta;

b)      el impuesto de solidaridad sobre el patrimonio;

c)      el impuesto de bienes inmuebles, edificados o no, correspondientes a la vivienda principal del contribuyente [...]

d)      El impuesto por residencia percibido a favor de las entidades locales [...]

3.      Se deducirán de los impuestos mencionados en el apartado 2 las devoluciones del impuesto sobre la renta percibidas o las desgravaciones obtenidas durante el año de pago de dichos impuestos.

[...]

4.      Los rendimientos computables a efectos de determinar el derecho a devolución son los obtenidos por el contribuyente en el año anterior al de pago de dichos impuestos, a excepción de los rendimientos en especie no sujetos al impuesto sobre la renta en virtud del apartado II del artículo 15, e incluyen:

a)      los rendimientos sujetos al impuesto sobre la renta una vez deducidos los gastos profesionales [...]

b)      los rendimientos sujetos a retención en la fuente con carácter liberatorio;

c)      los rendimientos exentos del impuesto sobre la renta obtenidos durante el mismo año en Francia o fuera de Francia [...]

5.      De los rendimientos mencionados en el apartado 4 se deducirán:

a)      Los déficits por categoría cuya imputación autoriza el apartado I del artículo 156;

b)      el importe de las pensiones alimenticias deducible en aplicación del nº 2 del apartado II del artículo 156;

c)      las cotizaciones o primas deducibles en aplicación del artículo 163 quatervicies.»

7        En su versión derivada de la Ley nº 2008-776, de 4 de agosto de 2008, de modernización de la economía (JORF de 5 de agosto de 2008, p. 12471), aplicable al derecho a devolución reconocido en 2008 y 2009 en función de los rendimientos de 2006 y 2007 respectivamente, el artículo 1649-0 A, apartados 1 a 5, del CGI disponía:

«1.      El contribuyente tendrá derecho a la devolución de la parte de los impuestos pagados que exceda del límite máximo mencionado en el artículo 1, a partir del 1 de enero del segundo año siguiente al de la obtención de los rendimientos mencionados en el apartado 4.

[...]

2.      Siempre que hayan sido pagados en Francia y, respecto a los impuestos distintos de los mencionados en las letras e) y f), que no sean deducibles de alguna de las categorías de rendimientos sujetos al impuesto sobre la renta, y, respecto a los impuestos mencionados en las letras a), b) y e), que hayan sido debidamente declarados, los impuestos que se computarán a efectos de determinar el derecho a devolución son los siguientes:

a)      el impuesto sobre la renta devengado por los rendimientos mencionados en el apartado 4;

b)      el impuesto de solidaridad sobre el patrimonio liquidado respecto al año siguiente al de la obtención de los rendimientos mencionados en el apartado 4;

c)      el impuesto de bienes inmuebles [...]

d)      el impuesto por residencia [...]

e)      las cotizaciones y deducciones previstas en los artículos [...] del código de la seguridad social [...]

f)      las cotizaciones y deducciones previstas en los artículos [...] del código de la seguridad social [...]

3.      Se deducirán de los impuestos mencionados en el apartado 2 las devoluciones del impuesto sobre la renta percibidas o las desgravaciones obtenidas durante el año siguiente al de la obtención de los rendimientos mencionados en el apartado 4.

[...]

4.      Los rendimientos computables a efectos de determinar el derecho a devolución son los obtenidos por el contribuyente, a excepción de los rendimientos en especie no sujetos al impuesto sobre la renta en virtud del apartado II del artículo 15, e incluyen:

a)      los rendimientos netos sujetos al impuesto sobre la renta [...]

b)      los rendimientos sujetos a retención en la fuente con carácter liberatorio;

c)      los rendimientos exentos del impuesto sobre la renta obtenidos durante el mismo año en Francia o fuera de Francia [...]

5.      De los rendimientos mencionados en el apartado 4 se deducirán:

[...]

d)      los impuestos equivalentes a los mencionados en las letras a), e) y f) del apartado 2 cuando éstos hayan sido pagados en el extranjero.»

 El Convenio franco-sueco preventivo de la doble imposición

8        El artículo 10, apartados 1 y 2, del Convenio entre la República Francesa y el Reino de Suecia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Estocolmo el 27 de noviembre de 1990 (en lo sucesivo, «Convenio franco-sueco»), dispone:

«1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante están sujetos a imposición en ese otro Estado.

2.      Estos dividendos también están sujetos a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, conforme a la legislación de este Estado, pero si la persona que percibe los dividendos es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 del importe bruto de esos dividendos. [...]»

9        El artículo 23 de ese Convenio establece:

«La doble imposición se evitará de la siguiente manera:

1.      En lo que concierne a Francia:

a)      Los rendimientos que provienen de Suecia y que están sujetos a imposición, o sólo están sujetos a ella, en dicho Estado conforme a las disposiciones del Convenio, se tendrán en cuenta para el cálculo del impuesto francés cuando su beneficiario sea residente en Francia y no estén exentos del impuesto de sociedades en aplicación de la legislación francesa. En este caso, el impuesto sueco no será deducible de esos rendimientos pero el beneficiario tendrá derecho a un crédito fiscal imputable en el impuesto francés. Dicho crédito fiscal será igual:

[...]

ii)      para los rendimientos mencionados en el apartado 2 del artículo 10 [...], al importe del impuesto pagado en Suecia con arreglo a lo dispuesto en dichos artículos; sin embargo, ese crédito no podrá exceder del importe del impuesto francés correspondiente a esos rendimientos.

[...]»

10      El mecanismo del escudo fiscal fue suprimido a partir del 1 de enero de 2013, en aplicación del artículo 30 de la Ley nº 2011-900, de 29 de julio de 2011, de Presupuestos rectificados de 2011 (JORF de 30 de julio de 2011, p. 12969).

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      Al tiempo de los hechos objeto del litigio principal la Sra. Bouanich, residente fiscal en Francia, era accionista de Ratos AB, sociedad cotizada en bolsa y establecida en Suecia.

12      La Sra. Bouanich declaró haber percibido en 2005, 2006 y 2007 rendimientos del capital mobiliario por importes brutos de 812.148 euros, 3.303.998 euros y 677.082 euros respectivamente. Según la resolución de remisión esos rendimientos procedían principalmente de los dividendos pagados por Ratos AB.

13      En aplicación del artículo 10 del Convenio franco-sueco, esos dividendos fueron sujetos en Suecia a retención en la fuente por importe de 121.426 euros en 2005, de 692.296 euros en 2006 y de 119.130 euros en 2007.

14      Conforme al artículo 23, apartado 1, del Convenio franco-sueco, para liquidar el impuesto sobre la renta al que la Sra. Bouanich está sujeta en Francia la administración tributaria francesa incluyó los dividendos procedentes de Suecia en la base imponible de 2005, 2006 y 2007.

15      Tras haber calculado el importe bruto del impuesto sobre la renta aplicando el baremo progresivo a la base imponible, en aplicación del artículo 23, apartado 1, letra a), inciso ii), del Convenio franco-sueco la administración tributaria imputó a ese importe bruto un crédito fiscal igual a la retención en la fuente a la que había estado sujeta la Sra. Bouanich en Suecia.

16      Después de esa imputación y de otras diversas deducciones fiscales la Sra. Bouanich adeudaba un importe neto de impuesto sobre la renta de 19.730 euros por el año 2005 y de 48.130 euros por el año 2006, sin adeudar impuesto alguno por el año 2007.

17      La Sra. Bouanich reclamó entonces el derecho a devolución derivado de la aplicación del escudo fiscal.

18      En sus solicitudes de devolución de impuestos la Sra. Bouanich había incluido en los impuestos que se debían computar para la aplicación del escudo fiscal el importe de los créditos fiscales correspondientes a la retención en la fuente practicada sobre sus dividendos de origen sueco. No obstante, la administración tributaria rechazó ese método de cálculo, porque no se trataba de un impuesto pagado en Francia.

19      En tres demandas sucesivas acerca del cálculo del derecho a devolución reconocido en 2007, 2008 y 2009, en aplicación del escudo fiscal para 2005, 2006 y 2007 respectivamente, presentadas ante el tribunal administratif de Grenoble, la Sra. Bouanich solicitó la inclusión del importe de las retenciones en la fuente practicadas sobre sus dividendos de origen sueco, esto es, 121.426 euros, 265.069 euros y 59.565 euros, respectivamente, en la suma de los impuestos computados para el cálculo del límite máximo del impuesto.

20      Según la Sra. Bouanich, los artículos 1 y 1649-0 A del CGI, en su versión aplicable al derecho a devolución reconocido para 2007 por los rendimientos de 2005, llevaron a la administración tributaria a excluir del cálculo del límite máximo la totalidad de las retenciones en la fuente pagadas en Suecia por esos rendimientos. Esas mismas disposiciones, según su modificación por la Ley nº 2008-776, y aplicables al derecho a devolución reconocido para los años 2008 y 2009, al permitir deducir la retención en la fuente de los rendimientos computados para el derecho a devolución, en lugar de sumarla al total de los impuestos incluidos en el cálculo, tuvieron el efecto de rebajar la ventaja fiscal resultante a la mitad de la que se habría obtenido si los dividendos hubieran sido pagados por una sociedad establecida en Francia.

21      Ante el tribunal remitente la Sra. Bouanich alega que la legislación francesa constituye un obstáculo a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales garantizadas por el Tratado FUE.

22      En esas circunstancias, tras haber acumulado las tres demandas de la Sra. Bouanich, el tribunal administratif de Grenoble decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se oponen los artículos [49 TFUE, 63 TFUE y 65 TFUE] a una legislación, como la controvertida en el procedimiento principal, con arreglo a la cual, cuando un residente en un Estado miembro de la Unión Europea, accionista de una sociedad establecida en otro Estado miembro de la Unión, percibe dividendos gravados en ambos Estados y la doble imposición se regula mediante la imputación en el Estado de residencia de un crédito fiscal de importe igual al del impuesto pagado en el Estado de la sociedad que los distribuye, el mecanismo de la limitación de los impuestos a un límite máximo del 60 o del 50 % de los rendimientos percibidos en un año no tiene en cuenta o sólo tiene en cuenta parcialmente el impuesto pagado en el otro Estado?

2)      En caso de respuesta afirmativa, ¿puede esta restricción estar justificada por la necesidad de mantener la coherencia del sistema fiscal o por el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, o por cualquier otra razón imperiosa de interés general?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

23      Con sus cuestiones prejudiciales, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en sustancia si los artículos 49 TFUE, 63 TFUE y 65 TFUE se oponen a la legislación de un Estado miembro en virtud de la cual, cuando un residente de ese Estado miembro, accionista de una sociedad establecida en otro Estado miembro, percibe dividendos gravados en los dos Estados y la doble imposición se regula mediante la imputación en el Estado de residencia de un crédito fiscal de importe igual al del impuesto pagado en el Estado de la sociedad que los distribuye, un mecanismo de limitación de diversos impuestos directos a un determinado porcentaje máximo de los rendimientos percibidos durante un año no tiene en cuenta el impuesto pagado en el Estado de la sociedad distribuidora o sólo lo hace parcialmente.

 Sobre la libertad relevante

24      Toda vez que las cuestiones planteadas hacen referencia tanto al artículo 49 TFUE como a los artículos 63 TFUE y 65 TFUE, es preciso determinar si la legislación nacional guarda relación con la libertad de establecimiento, la libre circulación de capitales o ambas libertades.

25      La Sra. Bouanich, los Gobiernos francés y del Reino Unido y la Comisión Europea consideran que la libertad relevante en el litigio principal es la libre circulación de capitales garantizada por el artículo 63 TFUE. Para el Órgano de Vigilancia de la AELC, dado que la legislación nacional discutida es aplicable cualquiera que sea la cuantía de la participación en el capital que origina los dividendos, y hace abstracción de si esa participación puede conferir una influencia efectiva en las decisiones de la sociedad y permitir que los accionistas determinen las actividades de ésta, las medidas discutidas entran en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE y del artículo 63 TFUE a la vez. Su aplicación debe examinarse por tanto conjuntamente.

26      Hay que recordar que el tratamiento fiscal de los dividendos puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE, relativo a la libertad de establecimiento, y del artículo 63 TFUE, relativo a la libre circulación de capitales (véanse las sentencias de 10 de febrero de 2011, Haribo Lakritzen Hans Riegel y Österreichische Salinen, C-436/08 y C-437/08, Rec. p. I-305, apartado 33; de 13 de noviembre de 2012, Test Claimants in the FII Group Litigation, C-35/11, apartado 89, y de 28 de febrero de 2013, Beker, C-168/11, apartado 23).

27      En cuanto a la cuestión de si una normativa nacional se inscribe en el ámbito de una u otra de las libertades de circulación, de reiterada jurisprudencia se desprende que procede tomar en consideración el objeto de la normativa de que se trate (sentencias, antes citadas, Test Claimants in the FII Group Litigation, apartado 90 y jurisprudencia citada, y Beker, apartado 24).

28      Se ha juzgado ya que una normativa nacional destinada a aplicarse únicamente a las participaciones que permitan ejercer una influencia efectiva en las decisiones de una sociedad y determinar las actividades de ésta está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE, relativo a la libertad de establecimiento (véanse las sentencias de 25 de octubre de 2012, Comisión/Bélgica, C-387/11, apartado 34; Test Claimants in the FII Group Litigation, antes citada, apartado 91 y jurisprudencia citada, y Beker, antes citada, apartado 25). En cambio, las disposiciones nacionales aplicables a participaciones adquiridas con el único objetivo de realizar una inversión de capital sin intención de influir en la gestión y en el control de la empresa deben examinarse exclusivamente en relación con la libre circulación de capitales (véanse las sentencias, antes citadas, Comisión/Bélgica, apartado 34; Test Claimants in the FII Group Litigation, apartado 92 y jurisprudencia citada, y Beker, apartado 26).

29      En el presente asunto la normativa nacional discutida se aplica cualquiera que sea la cuantía de la participación que se tenga en una sociedad. Como ha señalado el Gobierno francés, la aplicación de esa legislación no depende de la magnitud de la participación en una sociedad no residente y no se limita a los supuestos en los que el tenedor de una participación puede ejercer una influencia efectiva en las decisiones de la sociedad considerada y determinar sus actividades.

30      Por consiguiente, dado que esa normativa guarda relación con dividendos que se generan en un Estado miembro, el objeto de tal normativa no permite determinar si está comprendida de modo preponderante en el artículo 49 TFUE o en el artículo 63 TFUE. En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia ha de tener en cuenta los elementos fácticos del caso concreto para determinar si la situación a que se refiere el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de una u otra de dichas disposiciones (sentencias, antes citadas, Test Claimants in the FII Group Litigation, apartados 93 y 94 y jurisprudencia citada, y Beker, apartados 27 y 28).

31      Pues bien, ni la resolución de remisión ni los autos presentados al Tribunal de Justicia aportan indicación alguna al respecto. Por tanto, se debe considerar que una legislación nacional como la discutida en el asunto principal puede afectar tanto a la libre circulación de capitales como a la libertad de establecimiento y por ello ha de examinarse a la luz tanto de los artículos 63 TFUE y 65 TFUE como del artículo 49 TFUE.

 Sobre la existencia de una restricción de la libre circulación de capitales

32      Según la Sra. Bouanich, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión, el escudo fiscal penaliza a los rendimientos derivados de dividendos distribuidos por sociedades establecidas en un Estado distinto de la República Francesa (dividendos denominados «entrantes») en relación con los rendimientos derivados de dividendos de sociedades establecidas en Francia.

33      En efecto, dado que la retención en la fuente practicada fuera de Francia no se tiene en cuenta, o sólo en parte, para calcular el impuesto sobre la renta que puede ser devuelto al contribuyente en aplicación del escudo fiscal, éste soporta finalmente el importe de la retención extranjera, lo que eleva sistemáticamente la presión fiscal sobre los dividendos entrantes en relación con la que pesa sobre los dividendos de fuente francesa.

34      Ese trato fiscal desventajoso para los dividendos entrantes hace que las inversiones en sociedades establecidas en un Estado miembro distinto de la República Francesa sean menos atractivas para una persona física residente en Francia que las inversiones en sociedades francesas.

35      Los Gobiernos francés y del Reino Unido Reino Unido mantienen, en cambio, que la legislación francesa sobre el escudo fiscal no ha creado una restricción de la libre circulación de capitales, ya que la República Francesa no ha ejercido su competencia fiscal de forma discriminatoria.

36      Según esos Gobiernos, la negativa de la República Francesa a incluir la retención en la fuente pagada en Suecia en la suma de los impuestos directos pagados por el contribuyente sólo es un inconveniente derivado del ejercicio paralelo de competencias fiscales por el Reino de Suecia y la República Francesa. La libre circulación de capitales no obliga a un Estado miembro a prevenir una doble imposición jurídica de los dividendos derivada de un convenio bilateral cuando los dos Estados parte en el convenio están facultados para gravar el rendimiento de que se trata. Haciendo referencia a la sentencia de 14 de noviembre de 2006, Kerckhaert y Morres (C-513/04, Rec. p. I-10967), el Gobierno del Reino Unido mantiene que una diferencia de trato derivada de la concurrencia combinada del ejercicio legítimo por dos Estados miembros de su competencia fiscal, siempre que ese ejercicio no sea discriminatorio, no constituye una restricción de las libertades fundamentales.

37      Hay que destacar de entrada que el asunto principal no concierne a la prevención de la doble imposición, sino al trato fiscal nacional en Francia de los dividendos distribuidos por una sociedad establecida en Suecia a efectos de aplicar un mecanismo de limitación a un máximo de diversos impuestos directos.

38      En efecto, este asunto guarda relación con una diferencia de trato en la aplicación del escudo fiscal entre, por un lado, un contribuyente residente en un Estado miembro de la Unión que percibiera dividendos de una sociedad establecida en ese mismo Estado y, por otro, un contribuyente residente también en el mismo Estado miembro, accionista de una sociedad establecida en otro Estado miembro, que percibe dividendos gravados en ambos Estados, estando regulada la doble imposición mediante la imputación en el Estado de residencia de un crédito fiscal de importe igual al del impuesto pagado en el Estado de la sociedad distribuidora.

39      El asunto principal se diferencia por tanto del que dio lugar a la sentencia Kerckhaert y Morres, antes citada. En efecto, la legislación fiscal objeto del asunto que originó esa última sentencia no establecía distinción alguna entre los dividendos de acciones de sociedades establecidas en el Estado miembro interesado y los de acciones de sociedades establecidas en otro Estado miembro, que habían sido gravados mediante una retención en la fuente en ese otro Estado miembro, ya que la referida legislación sometía esos dividendos a un tipo idéntico de gravamen por el impuesto sobre la renta (véase en ese sentido la sentencia Kerckhaert y Morres, antes citada, apartado 17). En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia juzgó que las consecuencias desfavorables que podía entrañar la aplicación de un sistema de imposición de las rentas como el discutido en el asunto que dio lugar a esa sentencia nacían del ejercicio paralelo por dos Estados miembros de su competencia fiscal (sentencia Kerckhaert y Morres, antes citada, apartado 20).

40      Para responder a la primera cuestión planteada es preciso distinguir la concesión de un crédito fiscal derivada del Convenio franco-sueco y la aplicación del
escudo fiscal, objeto del litigio principal, ya que constituyen dos diferentes ventajas fiscales.

41      En efecto, la concesión en Francia de un crédito fiscal por las retenciones en la fuente practicadas en Suecia deriva del Convenio franco-sueco y se inserta en el contexto de la imposición paralela por el Reino de Suecia y por la República Francesa de los rendimientos del capital mobiliario de fuente sueca. La República Francesa se reservó la facultad de gravar los rendimientos de fuente sueca y concede un crédito fiscal para limitar o en su caso evitar la doble imposición.

42      En cambio, un mecanismo como el escudo fiscal no guarda relación con el ejercicio paralelo de competencias fiscales y nace únicamente de la competencia fiscal de la República Francesa. Ese mecanismo fiscal tiene por objeto y como efecto reducir el nivel de imposición de los rendimientos sobre los que ese Estado miembro ejerce su potestad impositiva.

43      De reiterada jurisprudencia resulta que las medidas prohibidas por el artículo 63 TFUE, apartado 1, por constituir restricciones a los movimientos de capitales, incluyen las que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de dicho Estado miembro de hacerlo en otros Estados (sentencia de 10 de mayo de 2012, Santander Asset Management SGIIC y otros, C-338/11 a C-347/11, apartado 15 y jurisprudencia citada).

44      Por tanto, se ha de determinar si la legislación fiscal discutida en el litigio principal, a causa de la diferencia de trato que establece entre los contribuyentes que perciben rendimientos de una sociedad establecida en Francia y los contribuyentes que los perciben de una sociedad establecida en otro Estado miembro, es discriminatoria y puede disuadir a los segundos de ejercer su derecho a la libre circulación de capitales.

45      Según jurisprudencia consolidada, una discriminación en materia fiscal sólo puede nacer de la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o de la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes (véanse las sentencias de 14 de febrero de 1995, Schumacker, C-279/93, Rec. p. I-225, apartado 30; de 22 de marzo de 2007, Talotta, C-383/05, Rec. p. I-2555, apartado 18, y de 18 de julio de 2007, Lakebrink y Peters-Lakebrink, C-182/06, Rec. p. I-6705, apartado 27). Por tanto, una diferencia de trato entre dos categorías de sujetos pasivos puede ser calificada como discriminación con arreglo al Tratado cuando las situaciones de dichas categorías de sujetos pasivos son comparables en lo que respecta a la normativa fiscal controvertida (sentencia de 1 de diciembre de 2011, Comisión/Hungría, C-253/09, Rec.p. I-12391, apartado 51).

46      Debe apreciarse por tanto si la diferencia de trato entre un accionista sujeto al impuesto en Francia que percibe dividendos de una sociedad establecida en ese Estado miembro y otro accionista sujeto al impuesto de igual manera en Francia pero que percibe dividendos de una sociedad establecida en otro Estado miembro, en este caso Suecia, afecta a situaciones objetivamente comparables.

47      Como han manifestado el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión, el hecho de que la República Francesa grave los dividendos entrantes percibidos por la Sra. Bouanich basándose en los artículos 10, apartado 1, y 23 del Convenio franco-sueco e incluya esos dividendos en la base imponible de la Sra. Bouanich en Francia para el cálculo de su impuesto sobre la renta, a la vez que tiene en cuenta esos dividendos para la aplicación del límite máximo de imposición previsto en los artículos 1 y 1649-0 A du CGI, pone a ese contribuyente en la misma situación que un contribuyente que perciba dividendos de una sociedad establecida en Francia.

48      Por consiguiente, las personas que perciban dividendos de una sociedad establecida en Francia y las que los perciban de una sociedad establecida en Suecia están en situaciones objetivamente comparables en lo que atañe a sus obligaciones fiscales.

49      En lo que se refiere a los dividendos que un accionista residente en Francia percibe de una sociedad establecida en otro Estado miembro, como el Reino de Suecia, que han sido objeto de una retención en la fuente en ese otro Estado y están incluidos en la base imponible en Francia, la diferencia de trato en la aplicación del escudo fiscal consiste en que en el cálculo del derecho a devolución del importe de impuestos directos que supere el límite máximo de imposición no se computa la retención en la fuente practicada en Suecia. Esa falta de cómputo es total en el contexto del escudo fiscal en su versión aplicable para 2007 por los rendimientos de 2005 y sólo parcial en el marco de ese mecanismo según su modificación por la Ley nº 2008-776, que se aplicó para 2008 y 2009 por los rendimientos de 2006 y 2007.

50      Como resulta de los autos presentados al Tribunal de Justicia, el derecho a devolución del importe de impuestos que exceda del límite máximo definido en el artículo 1 du CGI se determina en función del cociente resultante de dividir el denominador, igual a la suma de los rendimientos percibidos por el contribuyente durante el año anterior al del pago de esos impuestos, y el numerador, igual al importe de los impuestos directos a cargo de ese mismo contribuyente.

51      En el asunto principal, en lo concerniente al escudo fiscal aplicable para 2007, el impuesto pagado por la Sra. Bouanich en Suecia no se computó en absoluto para calcular el límite máximo de los impuestos directos en el porcentaje del 60 % de los rendimientos percibidos por esa señora en 2005. Por un lado, el importe de los impuestos directos computados no comprendía el crédito de impuesto por la retención en la fuente practicada por el Reino de Suecia. Por otro lado, los rendimientos incluidos comprendían el importe bruto de los dividendos percibidos por la Sra. Bouanich, incluyendo así el importe de esa retención en la fuente.

52      Esa doble operación llevó a rebajar el numerador y a elevar el denominador de la relación que debía determinarse entre los impuestos directos y los rendimientos para la aplicación del escudo fiscal, y de esa manera a reducir, incluso totalmente, el importe de los impuestos directos superiores al límite máximo del 60 % para los contribuyentes residentes en Francia que, como la Sra. Bouanich, perciben dividendos de fuente extranjera.

53      Según ha expuesto la Comisión, el mecanismo del límite máximo de los impuestos derivado de la Ley nº 2008-776, aplicable desde 2008 a los rendimientos percibidos en 2006, suprimió la restricción a la libre circulación de capitales en cuanto ésta afectaba a los rendimientos computados para el cálculo del límite máximo. En efecto, desde entonces sólo se han computado los dividendos netos en el importe de los rendimientos imponibles que figuran en el denominador de la división practicada para el cálculo del escudo fiscal, sea cual sea el origen de esos rendimientos. En cambio, la retención en la fuente realizada en Suecia seguía sin tenerse en cuenta en la suma de los impuestos que figuran en el numerador de esa división y que atribuye derecho a la devolución del impuesto en virtud de los artículos 1 y 1649-0 A del CGI.

54      El hecho de que el impuesto pagado en Suecia sea excluido de los impuestos computados para la aplicación del escudo fiscal constituye un trato fiscal desventajoso para los contribuyentes, como la Sra. Bouanich, que residen en Francia y perciben dividendos de sociedades establecidas en Suecia.

55      En circunstancias como las del asunto principal, ese trato fiscal desventajoso puede disuadir a las personas físicas sujetas al impuesto sobre la renta con carácter principal en Francia de invertir sus capitales en sociedades con domicilio en otro Estado miembro. Toda vez que las condiciones de aplicación del escudo fiscal a los contribuyentes que hayan invertido sus capitales en otro Estado miembro son más restrictivas que las aplicables en una situación nacional, ese mismo hecho también podría tener un efecto restrictivo respecto a sociedades establecidas en un Estado miembro distinto de la República Francesa, en cuanto constituyen en perjuicio de ellas un obstáculo a la obtención de capitales en Francia.

56      Siendo así, debe apreciarse que una legislación como la discutida en el litigio principal constituye una restricción de la libre circulación de capitales, prohibida en principio por el artículo 63 TFUE, a causa de la diferencia de trato que establece entre los contribuyentes residentes según perciban dividendos de una sociedad establecida en territorio nacional o de una sociedad establecida en otro Estado miembro.

 Sobre la existencia de un restricción de la libertad de establecimiento

57      El artículo 49 TFUE obliga a suprimir las restricciones a la libertad de establecimiento. Si bien las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento tienen por objeto, conforme a su tenor literal, asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen asimismo a que el Estado de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación (véanse las sentencias de 13 de diciembre de 2005, Marks & Spencer, C-446/03, Rec. p. I-10837, apartado 31, y de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus, C-371/10, Rec. p. I-12273, apartado 35).

58      Asimismo, es jurisprudencia reiterada que deben considerarse restricciones de esa libertad todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos atractivo el ejercicio de dicha libertad (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2012, DI. VI. Finanziaria di Diego della Valle & C., C-380/11, apartado 33).

59      Una diferencia de trato fiscal de los dividendos percibidos por los contribuyentes residentes en un Estado miembro en función del lugar del domicilio de la sociedad que los distribuye, como la derivada de la legislación discutida en el asunto principal y expuesta en los apartados 49, 51 y 52 de la presente sentencia, puede constituir una restricción de la libertad de establecimiento, prohibida en principio por el artículo 49 TFUE, ya que hace menos atractivo el establecimiento en otro Estado miembro de un nacional del primer Estado miembro.

60      De ello se sigue que una legislación como la discutida en el asunto principal también constituye una restricción prohibida en principio por el artículo 49 TFUE.

 Sobre la existencia de una justificación

61      A tenor del artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), lo dispuesto en el artículo 63 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a los lugares donde esté invertido su capital.

62      No obstante, debe señalarse que la excepción prevista en el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), que es de interpretación estricta, se encuentra limitada a su vez por el artículo 65 TFUE, apartado 3, que prevé que las disposiciones nacionales a las que hace referencia el apartado 1 de este artículo «no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo 63 [TFUE]» (véanse las sentencias de 7 de septiembre de 2004, Manninen, C-319/02, Rec. p. I-7477, apartado 28, y de 20 de mayo de 2008, Orange European Smallcap Fund, C-194/06, Rec. p. I-3747, apartado 58).

63      En consecuencia, se debe distinguir el trato diferenciado permitido con arreglo al artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), de las discriminaciones prohibidas por el apartado 3 de este mismo artículo. Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que una normativa fiscal nacional que establece una distinción entre los contribuyentes según el lugar en el que están invertidos sus capitales pueda considerarse compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales, es preciso que la diferencia de trato afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o resulte justificada por razones imperiosas de interés general (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de junio de 2000, Verkooijen, C-35/98, Rec. p. I-4071, apartado 43; Manninen, antes citada, apartado 29, y Orange European Smallcap Fund, antes citada, apartado 59).

64      Se ha constatado ya en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia que el diferente trato fiscal atribuido por la legislación francesa discutida en el litigio principal a los dividendos de sociedades establecidas en otros Estados miembros guarda relación con situaciones objetivamente comparables en lo demás.

65      Siendo así, sólo puede admitirse una restricción de la libre circulación de capitales o de la libertad de establecimiento como la derivada de la legislación discutida en el asunto principal si está justificada por razones imperiosas de interés general. En tal supuesto es preciso, además, que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo de que se trate y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (véanse las sentencias National Grid Indus, antes citada, apartado 42; de 1 de diciembre de 2011, Comisión/Bélgica, C-250/08, Rec.p. I-12341, apartado 51, y, en este sentido, Test Claimants in the FII Group Litigation, antes citada, apartados 54 y 55).

66      Por tanto, es preciso determinar si la restricción en cuestión en el litigio principal puede justificarse por las razones imperiosas de interés general invocadas por los Gobiernos que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia relacionadas con la necesidad de mantener la coherencia del régimen fiscal francés y la de asegurar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre la República Francesa y el Reino de Suecia.

 Sobre la necesidad de mantener la coherencia del sistema fiscal

67      Según el Gobierno francés, el escudo fiscal trata de evitar que los impuestos directos tengan carácter confiscatorio o hagan soportar a una categoría de contribuyentes una carga excesiva en relación con su capacidad contributiva. Atendiendo a ese objetivo hay un nexo directo entre la ventaja fiscal concedida, esto es, la devolución al contribuyente de la parte de los impuestos pagados en Francia que supere el límite máximo definido en el artículo 1 del CGI, y la compensación de esa ventaja con los impuestos directos que el contribuyente haya pagado en Francia.

68      Según el mismo Gobierno, no hay por el contrario ningún nexo directo entre el impuesto pagado en el extranjero y la devolución de ese impuesto por el Estado francés.

69      En este sentido, se ha de observar que el Tribunal de Justicia ya ha considerado que la necesidad de garantizar la coherencia del régimen fiscal puede justificar una normativa que restrinja las libertades fundamentales (véase la sentencia Test Claimants in the FII Group Litigation, antes citada, apartado 57 y jurisprudencia citada). No obstante, para que una argumentación basada en tal justificación pueda prosperar, se exige, según reiterada jurisprudencia, que se demuestre una relación directa entre la ventaja fiscal de que se trate y la compensación de esa ventaja con un gravamen fiscal determinado (véanse las sentencias, antes citadas, Manninen, apartado 42, y Santander Asset Management SGIIC y otros, apartado 51 y jurisprudencia citada), debiendo apreciarse el carácter directo de ese vínculo en relación con el objetivo de la normativa controvertida (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de noviembre de 2008, Papillon, C-418/07, Rec. p. I-8947, apartado 44; de 18 de junio de 2009, Aberdeen Property Fininvest Alpha, C-303/07, Rec. p. I-5145, apartado 72, y Test Claimants in the FII Group Litigation, antes citada, apartado 58).

70      Como ha manifestado la Comisión, para la apreciación de las posibles justificaciones de la legislación discutida en el asunto principal es preciso diferenciar la concesión del crédito fiscal derivada del Convenio franco-sueco y la concesión del derecho a la devolución del impuesto como consecuencia del escudo fiscal.

71      En lo referido al crédito fiscal derivado del Convenio franco-sueco, existe un nexo directo entre la ventaja fiscal atribuida y la compensación de esa ventaja con un gravamen específico, el aplicado en la fuente por el Reino de Suecia a los rendimientos mobiliarios de fuente sueca.

72      En cambio, no existe nexo directo entre la ventaja fiscal representada por la devolución de impuesto que el mecanismo del escudo fiscal puede originar a favor del contribuyente y la compensación de esa ventaja por un gravamen específico.

73      De hecho, la ventaja fiscal concedida como consecuencia del escudo fiscal no se compensa con gravamen alguno, ya que ese mecanismo fiscal sólo tiene por objeto y como efecto reducir el nivel de imposición de los rendimientos sobre los que la República Francesa ejerce su potestad tributaria.

74      Como ha señalado el Órgano de Vigilancia de la AELC, el importe del impuesto devuelto como consecuencia del escudo fiscal depende del importe global de los impuestos directos pagados por el contribuyente y de si ese importe supera el límite máximo fijado por el CGI. La ventaja fiscal discutida en el litigio principal no se concede de forma correlativa a un determinado impuesto percibido, sino únicamente cuando el importe pagado por todos los impuestos considerados es superior a un porcentaje específico de los rendimientos anuales del contribuyente. De ello resulta que no se puede acreditar ningún nexo directo entre la ventaja fiscal referida y un gravamen fiscal determinado.

 Sobre la necesidad de preservar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros

75      En lo que se refiere a la necesidad de preservar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, el Gobierno francés alega que en el marco del Convenio franco-sueco cada Estado firmante renuncia a una parte del impuesto que podría recaudar si no estuviera vinculado por ese Convenio. Por un lado, el Reino de Suecia acepta limitar al 15 % el tipo de la retención en la fuente sobre los dividendos pagados a un residente fiscal en Francia. Por otro lado, la República Francesa consiente en prevenir la doble imposición de esos dividendos mediante la imputación en el impuesto francés de un crédito fiscal igual a la retención sueca en la fuente.

76      Según ese Gobierno, el escudo fiscal materializa las consecuencias de ese régimen convencional y de la supresión de la doble imposición asumida por la República Francesa en calidad de Estado de residencia del contribuyente. De esa manera, en el cálculo de los impuestos para los que se puede fijar un límite máximo sólo se tienen en cuenta los impuestos directos pagados en Francia, tras la imputación del crédito fiscal igual a la retención en la fuente pagada en Suecia.

77      Afirma que, por su naturaleza, el escudo fiscal tiene por objeto limitar el ejercicio de la competencia fiscal de la República Francesa limitando el importe global de los impuestos directos teóricamente debidos en ese Estado miembro por el contribuyente a un porcentaje (60 % o 50 %) de los rendimientos de los que dispone. Puesto que ese mecanismo forma parte de la competencia exclusiva de ese Estado miembro, es pertinente computar sólo los impuestos pagados en Francia para el cálculo de la devolución de la que se puede beneficiar el contribuyente.

78      El Gobierno francés considera que el cómputo de los impuestos pagados en el extranjero en ese cálculo obligaría en cambio al Estado de residencia del contribuyente a soportar la carga de la devolución de un impuesto que no ha formado parte de sus ingresos fiscales, sino de los de otro Estado miembro que actúa en calidad de Estado de la fuente de los rendimientos.

79      En el mismo sentido, el Reino Unido mantiene que un reparto equilibrado de la potestad impositiva entre los Estados miembros implica el derecho de un Estado miembro a ejercer su potestad de gravar actividades desarrolladas en su propio territorio, sin estar obligado a tomar en consideración el ejercicio por otro Estado miembro de su propia potestad impositiva. Según ese Gobierno, obligar a la República Francesa, a efectos de determinar el límite máximo de imposición fijado en el artículo 1 del CGI, a añadir al total de los impuestos directos pagados por el contribuyente en Francia una posible retención en la fuente pagada en Suecia exigiría que la República Francesa tomara en consideración el ejercicio por el Reino de Suecia de su propia potestad tributaria y compensaría al contribuyente por toda retención en la fuente pagada en Suecia.

80      No puede acogerse sin embargo esa justificación.

81      En efecto, la justificación relacionada con la necesidad de preservar el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, puede acogerse, en particular, cuando el objetivo del régimen de que se trate sea evitar comportamientos que puedan comprometer el derecho de un Estado miembro a ejercer su competencia fiscal en relación con las actividades desarrolladas en su territorio (véanse las sentencias de 29 de marzo de 2007, Rewe Zentralfinanz, C-347/04, Rec. p. I-2647, apartado 42; de 18 de julio de 2007, Oy AA, C-231/05, Rec. p. I-6373, apartado 54; de 18 de junio de 2009, Aberdeen Property Fininvest Alpha, C-303/07, Rec. p. I-5145, apartado 66, y de 20 de octubre de 2011, C-284/09, Comisión/Alemania, Rec. p. I-9879, apartado 77).

82      En el presente asunto la cuestión del reparto de la potestad tributaria entre la República Francesa y el Reino de Suecia fue regulada en el Convenio franco-sueco, que establece el derecho de cada uno de esos Estados a gravar los dividendos obtenidos y percibidos en su territorio. En ese contexto la República Francesa ha mantenido el derecho a gravar los rendimientos mobiliarios de fuente sueca y ha aceptado conceder un crédito fiscal destinado a reducir los efectos de esa doble imposición a favor de los contribuyentes residentes en Francia. Ese Estado miembro aceptó pues libremente el reparto de la potestad tributaria derivado de las estipulaciones mismas del Convenio franco-sueco.

83      Esa forma de reparto de la potestad tributaria prevista por el Convenio franco-sueco no puede justificar sin embargo la restricción resultante de la aplicación de la legislación sobre el escudo fiscal.

84      Hay que recordar en ese sentido que, conforme a constante jurisprudencia, aunque los Estados miembros tienen la libertad, en el marco de los convenios bilaterales cuyo objeto es evitar la doble imposición, de fijar los criterios de conexión a efectos del reparto de la competencia fiscal, ese reparto de la competencia fiscal no permite a los Estados miembros aplicar medidas contrarias a las libertades de circulación garantizadas por el Tratado. En efecto, por lo que respecta al ejercicio de la potestad tributaria repartida de este modo en virtud de convenios bilaterales para evitar la doble imposición, los Estados miembros están obligados a ajustarse a las normas de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2002, de Groot, C-385/00, Rec. p. I-11819, apartados 93 y 94; de 19 de enero de 2006, Bouanich, C-265/04, Rec. p. I-923, apartados 49 y 50, y de 12 de diciembre de 2013, Imfeld y Garcet, C-303/12, apartados 41 y 42).

85      La devolución del impuesto concedida en virtud del escudo fiscal es una ventaja fiscal prevista por la legislación francesa que limita la carga fiscal de los contribuyentes aplicando un sistema de limitación que garantiza la devolución del impuesto pagado por encima de un porcentaje específico. Ese mecanismo de limitación de la imposición no afecta a la facultad de la República Francesa de gravar las actividades ejercidas en su territorio ni tampoco obstaculiza la facultad de ese Estado miembro para gravar los rendimientos obtenidos en otro Estado miembro.

86      Por tanto, en lo concerniente a las condiciones de aplicación de ese mecanismo fiscal no se suscita cuestión alguna sobre el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros.

87      Siendo así, la restricción de la libre circulación de capitales y de la libertad de establecimiento que constituye una legislación nacional como la discutida en el asunto principal no puede justificarse por la necesidad de asegurar la coherencia del sistema fiscal nacional ni por la de preservar el reparto de la potestad impositiva entre los Estados miembros.

88      Por tanto, se ha de responder a las cuestiones planteadas que los artículos 49 TFUE, 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la legislación de un Estado miembro en virtud de la cual, cuando un residente de ese Estado miembro, accionista de una sociedad establecida en otro Estado miembro, percibe dividendos gravados en los dos Estados y la doble imposición se regula mediante la imputación en el Estado de residencia de un crédito fiscal de importe igual al del impuesto pagado en el Estado de la sociedad que los distribuye, un mecanismo de limitación de diversos impuestos directos a un determinado porcentaje máximo de los rendimientos percibidos durante un año no tiene en cuenta el impuesto pagado en el Estado de la sociedad distribuidora o sólo lo hace parcialmente.

 Costas

89      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

Los artículos 49 TFUE, 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la legislación de un Estado miembro en virtud de la cual, cuando un residente de ese Estado miembro, accionista de una sociedad establecida en otro Estado miembro, percibe dividendos gravados en los dos Estados y la doble imposición se regula mediante la imputación en el Estado de residencia de un crédito fiscal de importe igual al del impuesto pagado en el Estado de la sociedad que los distribuye, un mecanismo de limitación de diversos impuestos directos a un determinado porcentaje máximo de los rendimientos percibidos durante un año no tiene en cuenta el impuesto pagado en el Estado de la sociedad distribuidora o sólo lo hace parcialmente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.