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15.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/4


Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Alemania) el 3 de octubre de 2012 — Metropol Spielstätten Unternehmergesellschaft (haftungsbeschränkt)/Finanzamt Hamburg-Bergedorf

(Asunto C-440/12)

2012/C 389/06

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht Hamburg

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Metropol Spielstätten Unternehmergesellschaft (haftungsbeschränkt)

Recurrida: Finanzamt Hamburg-Bergedorf

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se ha de interpretar el artículo 401 [en relación con el artículo 135, apartado 1, letra i)] de la Directiva 2006/112/CE (1) del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en el sentido de que el impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales nacionales sobre los juegos de azar sólo se pueden recaudar de forma alternativa y no acumulativa?

2)

Sólo en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

En caso de que con arreglo a las disposiciones nacionales, en relación con los juegos de azar, se recauden tanto el IVA como un impuesto especial, ¿determina esto la no recaudación del IVA, la no recaudación del impuesto especial, o debe la decisión de cuál de los dos impuestos no se puede recaudar adoptarse con arreglo al Derecho nacional?

3)

¿Se han de interpretar los artículos 1, apartado 2, primera frase, y 73 de la Directiva 2006/112 en el sentido de que se oponen a una disposición o práctica nacional conforme a la cual en la explotación de máquinas recreativas con posibilidad de ganancia, una vez transcurrido un cierto período de tiempo, se toma como base imponible el contenido de la caja («caja computada electrónicamente») de la máquina?

4)

Sólo en caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión:

¿Cómo se ha de determinar entonces la base imponible?

5)

¿Se han de interpretar los artículos 1, apartado 2, primera frase, y 73 de la Directiva 2006/12 en el sentido de que la recaudación del IVA requiere que el empresario pueda repercutir el impuesto al destinatario de la prestación? En su caso: ¿Qué se ha de entender por repercutibilidad? ¿Comprende el concepto de repercutibilidad, en particular, la legalidad de un precio correlativamente más elevado del producto o servicio?

6)

Sólo en caso de que en la quinta cuestión sea requisito la legalidad de un precio más elevado:

¿Se han de interpretar los artículos 1, apartado 2, primera frase, y 73 de la Directiva 2006/112 en el sentido de que las disposiciones que limitan el precio de productos o servicios sujetos al IVA se deben aplicar conforme al Derecho de la Unión de tal manera que el precio establecido no se entienda con el IVA incluido, sino sin IVA, aunque se trate de disposiciones nacionales en materia de precios que en su tenor literal no lo prevean expresamente así?

7)

Sólo en caso de respuesta afirmativa a la quinta cuestión y negativa a la sexta y a la tercera:

¿En ese caso, procede no recaudar el IVA por el total de las operaciones de la máquina recreativa o sólo por la parte por la que no sea posible la repercusión, y cómo se ha de determinar esta parte (por ejemplo, en función de en qué operaciones no se haya podido incrementar el precio por jugada, o en función de en qué operaciones no se haya podido incrementar el contenido de la caja por hora)?

8)

¿Se ha de interpretar el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2006/112 en el sentido de que impide una normativa nacional relativa a un tributo no armonizado con arreglo a la cual se imputa a dicho tributo la cuota íntegra del IVA adeudado?

9)

Sólo en caso de respuesta afirmativa a la octava cuestión:

¿Produce la imputación del IVA a un tributo nacional no armonizado con respecto a los empresarios gravados con dicho tributo, el efecto de que no se pueda imponer el IVA a sus competidores que, en realidad, aunque no están sujetos a dicho tributo sí lo están a otro impuesto especial y, con respecto a los cuales, no está prevista tal imputación?


(1)  DO L 347, p. 1.