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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 9 de octubre de 2014 (*)

«Petición de decisión prejudicial — Competencia — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Concepto de “ayuda de Estado” — Impuesto sobre bienes inmuebles — Exención fiscal»

En el asunto C-522/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Ferrol (A Coruña), mediante auto de 12 de abril de 2013, recibido en el Tribunal de Justicia el 1 de octubre de 2013, en el procedimiento entre

Ministerio de Defensa,

Navantia, S.A.,

y

Concello de Ferrol,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev (Ponente) y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Concello de Ferrol, por la Sra. M. Villalba López, procuradora, y el Sr. D. Vidal Lorenzo, abogado;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Banciella Rodríguez-Miñón, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. É. Gippini Fournier y B. Stromsky, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Ministerio de Defensa y Navantia, S.A. (en lo sucesivo, «Navantia»), por un lado, y el Concello de Ferrol, por otro, en relación con la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativo a un terreno puesto a disposición de dicha sociedad.

 Marco jurídico

3        El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE nº 59, de 9 de marzo de 2004, p. 10284), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 2004»), define el Impuesto sobre Bienes Inmuebles como un «tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley».

4        El artículo 61, apartado 1, de la Ley de 2004 establece:

«Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a)      De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b)      De un derecho real de superficie.

c)      De un derecho real de usufructo.

d)      Del derecho de propiedad.»

5        El artículo 62 de dicha Ley, titulado «Exenciones», dispone en su apartado 1, letra a):

«Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a)      Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.»

6        El artículo 63, apartados 1 y 2, de la Ley de 2004 establece:

«1.      Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas […] que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

[…]

2.      Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.»

 Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

7        Navantia es una empresa cuyo capital pertenece íntegramente al Estado español. Su actividad consiste en la construcción y mantenimiento de buques militares para el Estado español y otros Estados extranjeros, miembros o no de la Unión Europea, y en la fabricación, reparación y mantenimiento de productos diversos en el sector privado, fundamentalmente en el ámbito naval y energético.

8        Navantia dispone de un astillero en el término municipal del Concello de Ferrol, con una superficie de 932 348 m2. En virtud de un convenio celebrado el 6 de septiembre de 2001, el Estado español puso la parcela de terreno de la que es propietario y en la que está situada el astillero a disposición de Navantia, mediante una cesión del derecho de uso por importe de un euro anual (en lo sucesivo, «convenio de 2001»).

9        El Concello de Ferrol percibió la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativa a dicha parcela, cuyo importe se elevaba a 590 308,77 euros en 2010, en relación con los ejercicios anteriores al año 2008.

10      Como propietario de dicha parcela, y debido al hecho de que a Navantia sólo se le ha cedido el derecho de uso, el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es el Estado español, con arreglo al artículo 61, apartado 1, letra d), de la Ley de 2004. En virtud del convenio de 2001, el Estado español repercute el importe de dicho impuesto a Navantia, de modo que, en definitiva, es ésta la que debe soportar el gravamen.

11      En el ejercicio 2008 y sucesivos, el Estado español y Navantia solicitaron al Concello de Ferrol, sobre la base del artículo 62, apartado 1, letra a), de la Ley de 2004, la exención fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles adeudado en relación con la parcela en la que está situado el astillero, solicitud que fue denegada. Esta denegación fue impugnada ante los tribunales competentes, y ese litigio es el objeto del procedimiento principal.

12      Mediante sentencia de 22 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó una sentencia anterior del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Ferrol de 25 de noviembre de 2011 —mediante la cual dicho Juzgado había desestimado el recurso que se había interpuesto ante él— y declaró que procedía conceder la exención fiscal solicitada. Por tanto, el asunto fue devuelto al Juzgado remitente.

13      El Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Ferrol considera que la exención fiscal solicitada puede implicar la concesión a Navantia de una ayuda de Estado contraria al artículo 107 TFUE, apartado 1, por cuanto dicha exención se concede mediante fondos públicos a una empresa perteneciente al Estado y falsea o amenaza falsear la competencia.

14      En efecto, el Juzgado remitente sostiene que, como beneficiaria última de la exención solicitada, Navantia obtiene una ventaja selectiva, en la medida en que la carga fiscal normalmente soportada —y soportada por sus competidoras privadas en el ámbito de la construcción naval— se reduce, con una pérdida de ingresos para el Concello de Ferrol. Habida cuenta de este refuerzo de la posición competitiva de Navantia en los mercados en los que desarrolla sus actividades militares y civiles, por un lado, la competencia se falsea potencialmente, y, por otro, los intercambios comerciales entre los Estados miembros se ven afectados.

15      En estas circunstancias, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Ferrol decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«[…] si la exención fiscal sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles de la que se beneficia [Navantia] es compatible con el [artículo 107 TFUE] y si es compatible con el artículo [107 TFUE] que un Estado miembro [el Reino de España] pueda establecer una exención fiscal sobre un terreno […] de su propiedad cedido a una empresa privada de capital íntegramente público […] en la que ésta suministra bienes y presta servicios que pueden comerciarse entre Estados miembros.»

 Sobre la cuestión prejudicial

16      Mediante su cuestión prejudicial, el Juzgado remitente desea saber, en esencia, si el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituye una ayuda de Estado, prohibida con arreglo a dicha disposición, la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de una parcela de terreno perteneciente al Estado y puesta a disposición de una empresa de la que éste posee la totalidad del capital y que, en esa parcela, produce bienes y presta servicios que pueden ser objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros en mercados abiertos a la competencia.

17      Ante todo, ha de señalarse que no se ha planteado al Tribunal de Justicia la cuestión de la compatibilidad con el artículo 107 TFUE de la puesta a disposición de una empresa privada, por parte de un Estado miembro, de un terreno por un precio simbólico.

18      En relación con la cuestión prejudicial planteada, debe recordarse que, con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1, salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

19      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de «ayuda» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, exige que se cumplan todos los requisitos previstos en dicha disposición (sentencia Comisión/Deutsche Post, C-399/08 P, EU:C:2010:481, apartado 38 y jurisprudencia citada).

20      Así pues, para que una medida nacional pueda calificarse de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario, y, en cuarto lugar, es preciso que falsee o amenace falsear la competencia (sentencia Comisión/Deutsche Post, EU:C:2010:481, apartado 39 y jurisprudencia citada).

21      En primer lugar, es necesario examinar el tercero de estos requisitos, según el cual la medida de que se trate debe suponer la concesión de una ventaja a su beneficiario. A este respecto, cabe recordar que, según jurisprudencia también reiterada del Tribunal de Justicia, se consideran ayudas de Estado las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que deban calificarse de ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (sentencia Comisión/Deutsche Post, EU:C:2010:481, apartado 40 y jurisprudencia citada).

22      Por consiguiente, se consideran ayudas, entre otras, las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, tienen la misma naturaleza y surten efectos idénticos (sentencia Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros y Comisión/Francia y otros, C-399/10 P y C-401/10 P, EU:C:2013:175, apartado 101).

23      De ello se desprende que una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas un trato fiscal ventajoso que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloca a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que la de los demás contribuyentes constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En cambio, las ventajas fiscales resultantes de una medida general aplicable sin distinción a todos los operadores económicos no constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE (sentencia P, C-6/12, EU:C:2013:525, apartado 18 y jurisprudencia citada).

24      En el presente asunto, se deduce de los autos en poder del Tribunal de Justicia que, por un lado, en virtud del convenio de 2001, Navantia está obligada a reembolsar al Estado español el Impuesto sobre Bienes Inmuebles adeudado al Concello de Ferrol, con arreglo a los artículos 60 y 61 de la Ley de 2004, en relación con la parcela puesta a su disposición y en la que está situada su astillero, y que, por otro lado, la exención fiscal controvertida, establecida en el artículo 62 de la misma Ley, tiene por efecto que no se realice ningún pago de dicho impuesto, ni al Concello de Ferrol por parte del Estado español, ni, en consecuencia, a éste por parte de Navantia.

25      Además, es pacífico que, con arreglo al artículo 61, apartado 1, de la Ley de 2004, están sujetas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles todas las empresas que operan en terrenos privados o públicos y que cumplen uno de los requisitos enunciados en dicha disposición. Sobre este particular, el Concello de Ferrol alega que la casi totalidad de las empresas cumplen uno de estos requisitos y que sólo el mecanismo concreto de la cesión del derecho de uso, aplicado por el convenio de 2001, permite a Navantia eludir la calificación de sujeto pasivo.

26      Por otro lado, como precisa el Concello de Ferrol, se deduce del artículo 63, apartado 2, de dicha Ley que, en los supuestos atípicos, como el del litigio principal, en los que la utilización de un terreno no está acompañada de uno de los derechos que constituyen el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, existe una obligación legal que recae sobre el Estado español de repercutir dicho impuesto sobre el usuario del terreno, y el convenio de 2001 responde a esta obligación legal.

27      En estas circunstancias, es preciso considerar que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un impuesto normalmente adeudado por Navantia y que la exención de la que goza tiene por efecto aligerar directamente, sin que sea necesaria ninguna otra intervención, las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa que se halle en una situación idéntica a la suya. En consecuencia, tal exención fiscal confiere una ventaja económica a Navantia.

28      Aunque el Gobierno español señala que, con arreglo al artículo 62, apartado 1, letra a), de la Ley de 2004, la exención establecida en dicha disposición no se estableció en beneficio de empresas como Navantia, sino exclusivamente en beneficio del Estado español como sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y que los objetivos perseguidos responden a consideraciones de defensa nacional, debe recordarse que los motivos que subyacen a una medida de ayuda no bastan para excluir automáticamente que tal medida pueda recibir la calificación de «ayuda» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, ya que esta disposición no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos (sentencias Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C-71/09 P, C-73/09 P y C-76/09 P, EU:C:2011:368, apartado 94, y Comisión/EDF, C-124/10 P, EU:C:2012:318, apartado 77 y jurisprudencia citada).

29      Pues bien, en el caso de autos, como se desprende de los apartados 24 a 26 de la presente sentencia, en virtud de los artículos 62, apartado 1, letra a), y 63, apartado 2, de la Ley de 2004 y con arreglo al convenio de 2001, la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles tiene por efecto aligerar directamente, sin que sea necesaria ninguna otra intervención, las cargas que, si no existiera tal exención, gravarían el presupuesto de Navantia.

30      En la medida en que el Gobierno Español alega que tal exención puede calificarse de contrapartida de las prestaciones efectuadas por Navantia para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de modo que esta medida no comporta ventajas para esta empresa, debe declararse que la existencia de un vínculo entre, por un lado, esa exención, y, por otro lado, los posibles servicios de interés público prestados por Navantia no se deduce en modo alguno de los autos en poder del Tribunal de Justicia.

31      En estas circunstancias, ha de considerarse que la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles solicitada confiere una ventaja económica a Navantia.

32      Además, debe recordarse que el artículo 107 TFUE prohíbe las ayudas que favorezcan «a determinadas empresas o producciones», es decir, las ayudas selectivas (sentencia P, EU:C:2013:525, apartado 17).

33      De este modo, si bien una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas un trato fiscal ventajoso que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloca a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que la de los demás contribuyentes constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, no cabe afirmar lo mismo de las ventajas resultantes de una medida general aplicable sin distinción a todos los operadores económicos, que no constituyen ayudas de Estado en el sentido de la misma disposición (sentencia P, EU:C:2013:525, apartado 18).

34      A este respecto, resulta de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 107 TFUE, apartado 1, exige que se examine si, en el marco de un régimen jurídico concreto, una medida nacional puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen (sentencia Portugal/Comisión, C-88/03, EU:C:2006:511, apartado 54 y jurisprudencia citada).

35      Por consiguiente, la calificación de una medida fiscal nacional como «selectiva» presupone, en un primer momento, la identificación y el examen previos del régimen fiscal general o «normal» aplicable en el Estado miembro de que se trate. A la luz de este régimen fiscal general o «normal» debe apreciarse y determinarse, en un segundo momento, el eventual carácter selectivo de la ventaja otorgada por la medida fiscal de que se trate demostrando que supone una excepción al referido régimen general en la medida en que introduce distinciones entre los operadores económicos que, con respecto al objetivo asignado al sistema fiscal de dicho Estado miembro, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable (sentencia Paint Graphos y otros, C-78/08 a C-80/08, EU:C:2011:550, apartado 49).

36      A este respecto, se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia, por un lado, que, con arreglo a los artículos 60 a 63 de la Ley de 2004, toda posesión o utilización de un terreno entraña, en principio, la sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por tanto, debe considerarse que el régimen de dicho impuesto constituye el régimen jurídico de referencia a efectos de apreciar el eventual carácter selectivo de la medida de exención controvertida.

37      Por otro lado, ya se ha señalado que, como excepción a la regla general enunciada en el apartado anterior, la utilización de la parcela de terreno en la que se encuentra el astillero de Navantia está exenta del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con arreglo a la exención controvertida y en virtud del convenio de 2001, en la medida en que éste únicamente establece la cesión a la mencionada empresa del derecho de uso de esa parcela.

38      En consecuencia, debe determinarse si una exención fiscal como la controvertida en el litigio principal puede favorecer a Navantia en relación con otras empresas que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable a la luz del objetivo perseguido por el régimen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es decir, el gravamen de la posesión o de la utilización de un terreno.

39      A este respecto, se desprende de los autos que la exención de los bienes inmuebles del Estado «afectos a la defensa nacional», prevista en el artículo 62, apartado 1, letra a), de la Ley de 2004, puede aplicarse a todas las actividades de una empresa como Navantia, sin que deba distinguirse en función de que tengan carácter militar o civil, lo que incumbe comprobar al Juzgado remitente.

40      Por consiguiente, es preciso considerar que se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable a la de Navantia, a la luz del objetivo del gravamen de la posesión o de la utilización de un terreno, no sólo las empresas que poseen o utilizan terrenos con fines incluidos parcialmente en la defensa nacional, sino también las que poseen o utilizan terrenos con fines exclusivamente civiles.

41      En consecuencia, es evidente que, en relación con este último grupo de empresas, Navantia disfruta, en lo que atañe a sus actividades civiles, de una ventaja fiscal a la que no tienen derecho otras sociedades que se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable. Por lo tanto, ha de considerarse que la ventaja fiscal examinada tiene a priori carácter selectivo.

42      Sin embargo, es jurisprudencia reiterada que el concepto de ayuda de Estado no se refiere a las medidas estatales que establecen una diferenciación entre empresas, y que, en consecuencia, son a priori selectivas, cuando esta diferenciación resulta de la naturaleza o de la estructura del sistema de cargas en el que se inscriben, circunstancia que debe demostrar el Estado miembro afectado (sentencia Portugal/Comisión, EU:C:2006:511, apartados 52 y 80 y jurisprudencia citada).

43      En efecto, una medida que establece una excepción a la aplicación del sistema fiscal general puede verse justificada por la naturaleza y la estructura general del sistema fiscal si el Estado miembro de que se trate puede demostrar que dicha medida se deriva directamente de los principios fundadores o rectores de su sistema fiscal. A este respecto, debe distinguirse entre, por un lado, los objetivos de un régimen fiscal particular que le sean externos y, por otro, los aspectos inherentes al propio sistema fiscal y necesarios para la consecución de estos objetivos (sentencia Portugal/Comisión, EU:C:2006:511, apartado 81).

44      En el presente asunto, no se desprende de los autos transmitidos al Tribunal de Justicia que el Gobierno español haya formulado ninguna alegación que pueda demostrar que la exención fiscal solicitada se derive directamente de los principios fundadores o rectores del sistema fiscal de ese Estado miembro ni que sea necesaria para el funcionamiento y la eficacia de ese sistema fiscal. Además, como señaló la Comisión Europea, una exención de los bienes inmuebles del Estado afectos a la defensa nacional no parece tener relación directa con los objetivos del propio Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Sin embargo, incumbe al Juzgado remitente comprobar si existe una posible justificación a la luz del conjunto de elementos pertinentes del litigio del que conoce.

45      Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, debe afirmarse que, en el caso de autos, puede cumplirse el tercer requisito, relativo a la existencia de una ventaja económica en beneficio del beneficiario de la medida de exención solicitada.

46      En segundo lugar, en lo que atañe al primer requisito, relativo a una intervención del Estado o mediante fondos estatales, debe recordarse que únicamente las ventajas concedidas directa o indirectamente mediante fondos estatales o que constituyan una carga adicional para el Estado deben considerarse ayudas a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1. En efecto, de los propios términos de esta disposición y de las reglas de procedimiento establecidas por el artículo 108 TFUE se deduce que las ventajas concedidas por otros medios que no sean fondos estatales no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones de que se trata (sentencia Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros y Comisión/Francia y otros, EU:C:2013:175, apartado 99 y jurisprudencia citada).

47      Por consiguiente, debe comprobarse si existe un vínculo suficientemente directo entre, por una parte, la ventaja concedida al beneficiario y, por otra, una disminución del presupuesto estatal o un riesgo económico suficientemente concreto de cargas que lo graven (véase, en este sentido, la sentencia Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros y Comisión/Francia y otros, EU:C:2013:175, apartado 109).

48      A este respecto, por un lado, no se discute que la exención fiscal solicitada fue establecida por el Estado español y que, por tanto, es una intervención de éste. Por otro, es pacífico que el aligeramiento, que resultaría de esa exención, de una carga que debería normalmente gravar el presupuesto de Navantia tendría como corolario una disminución del presupuesto del Concello de Ferrol.

49      En estas circunstancias, podría considerarse que se cumple el requisito relativo a una intervención del Estado mediante sus fondos, lo que corresponde comprobar al Juzgado remitente.

50      No pone en entredicho esta afirmación la argumentación del Gobierno español en la que se remite a las sentencias Streekgewest (C-174/02, EU:C:2005:10) y Casino France y otros (C-266/04 a C-270/04, C-276/04 y C-321/04 a C-325/04, EU:C:2005:657). En efecto, esta jurisprudencia carece de pertinencia por lo que respecta al litigio principal, ya que se refiere a un supuesto, distinto del controvertido en éste, en el que el impuesto forma parte integrante de una medida de ayuda y constituye, por tanto, él mismo una ayuda. En cambio, en el litigio principal, no se alega en modo alguno que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea en sí mismo una medida de ayuda, sino sólo que la exención de éste conduce, en el caso de autos, a conceder una ayuda en beneficio de Navantia.

51      En tercer lugar, en cuanto a los requisitos segundo y cuarto, relativos a la incidencia de una exención fiscal como la controvertida en el litigio principal en los intercambios comerciales entre los Estados miembros y en la competencia, ha de recordarse que, a efectos de la calificación como ayuda de Estado de una medida nacional, no es necesario acreditar la incidencia real de la ayuda de que se trate en los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente examinar si tal ayuda puede afectar a dichos intercambios y falsear la competencia (sentencia Libert y otros, C-197/11 y C-203/11, EU:C:2013:288, apartado 76 y jurisprudencia citada).

52      En particular, cuando una ayuda otorgada por un Estado miembro sirve para reforzar la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con ésta en los intercambios comerciales intracomunitarios, dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda (sentencia Libert y otros, EU:C:2013:288, apartado 77 y jurisprudencia citada).

53      En el caso de autos, consta que el sector de la construcción naval es un mercado abierto a la competencia y a los intercambios comerciales entre los Estados miembros en el que, por tanto, Navantia está en situación de competencia con otras empresas. Además, como se desprende de las indicaciones contenidas en el auto de remisión, éste es el caso en relación no sólo con las actividades civiles de esa empresa, sino también en lo que atañe a sus actividades en el ámbito militar.

54      En estas circunstancias, la exención fiscal solicitada puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear la competencia, lo que incumbe determinar al Juzgado remitente.

55      De ello se deduce que los cuatro requisitos enunciados en el apartado 20 de la presente sentencia pueden cumplirse en el caso de autos. No obstante, corresponde al Juzgado remitente comprobar si, tomando en consideración todos los elementos pertinentes del litigio del que conoce, apreciados a la luz de los criterios interpretativos aportados por el Tribunal de Justicia, dicha exención fiscal debe calificarse de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

56      Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que puede constituir una ayuda de Estado, prohibida con arreglo a dicha disposición, la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de una parcela de terreno perteneciente al Estado y puesta a disposición de una empresa de la que éste posee la totalidad del capital y que, en esa parcela, produce bienes y presta servicios que pueden ser objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros en mercados abiertos a la competencia. No obstante, incumbe al Juzgado remitente comprobar si, tomando en consideración todos los elementos pertinentes del litigio del que conoce, apreciados a la luz de los criterios interpretativos aportados por el Tribunal de Justicia, tal exención debe calificarse de ayuda de Estado en el sentido de la citada disposición.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que puede constituir una ayuda de Estado, prohibida con arreglo a dicha disposición, la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de una parcela de terreno perteneciente al Estado y puesta a disposición de una empresa de la que éste posee la totalidad del capital y que, en esa parcela, produce bienes y presta servicios que pueden ser objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros en mercados abiertos a la competencia. No obstante, incumbe al Juzgado remitente comprobar si, tomando en consideración todos los elementos pertinentes del litigio del que conoce, apreciados a la luz de los criterios interpretativos aportados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal exención debe calificarse de ayuda de Estado en el sentido de la citada disposición.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.