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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de mayo de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Excepción — Movimientos de capitales que suponen la prestación de servicios financieros — Normativa nacional que establece la imposición a tanto alzado de los rendimientos del capital derivados de participaciones en fondos de inversión extranjeros — Fondos negros»

En el asunto C-560/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 6 de agosto de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 2013, en el procedimiento entre

Finanzamt Ulm

e

Ingeborg Wagner-Raith,

en el que participa:

Bundesministerium der Finanzen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y E. Levits (Ponente), la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de noviembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Wagner-Raith, por el Sr. U. Ziegler, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y las Sras. A. Wiedmann y K. Petersen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Brighouse, en calidad de agente, asistida por la Sra. K. Bacon, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Scharf, A. Cordewener y W. Roels, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de diciembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 64 TFUE, apartado 1.

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Wagner-Raith, heredera de la Sra. Schweier, y el Finanzamt Ulm (administración tributaria de Ulm) en relación con la imposición de los rendimientos del capital derivados de la participación en fondos de inversión con sede en las Islas Caimán (territorio de ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado [artículo derogado por el Tratado de Ámsterdam] (DO L 178, p. 5), dispone que «los Estados miembros suprimirán las restricciones a los movimientos de capitales que tienen lugar entre las personas residentes en los Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones que se indican más adelante. Para facilitar la aplicación de la presente Directiva, los movimientos de capitales se clasificarán con arreglo a la nomenclatura que se establece en el anexo I».

4        Entre los movimientos de capitales enumerados en el anexo I de la Directiva 88/361 figura, en el título I, con la rúbrica «Inversiones directas», la participación en empresas nuevas o existentes para crear o mantener vínculos económicos duraderos.

5        El título IV del citado anexo, con la rúbrica «Operaciones de participaciones de organismos de inversión colectiva», incluye, en su parte A, relativa a las «transacciones sobre participaciones de organismos de inversión colectiva», en particular, la adquisición, por residentes, de participaciones de organismos extranjeros, negociadas en bolsa y la adquisición, por residentes, de participaciones de organismos extranjeros no negociadas en bolsa.

6        Las Notas Explicativas contenidas en ese mismo anexo precisan lo siguiente:

«En relación con la presente nomenclatura y únicamente a efectos de la Directiva, se entiende por:

Inversiones directas

Cualquier tipo de inversión efectuada por personas físicas, empresas comerciales industriales o financieras, y que sirva para crear o mantener relaciones duraderas y directas entre el proveedor de fondos y el empresario, o la empresa a la que se destinan dichos fondos para el ejercicio de una actividad económica. Así pues, este concepto debe entenderse en su sentido más amplio.

[...]

Por lo que se refiere a las empresas mencionadas en el punto I 2 de la nomenclatura que tengan el estatuto de sociedades por acciones, habrá participación con carácter de inversión directa cuando el paquete de acciones que posea una persona física, una empresa o cualquier otro tenedor, ofrezca a dichos accionistas, ya sea en virtud de las disposiciones de la legislación nacional sobre las sociedades por acciones, o de otra forma, la posibilidad de participar de manera efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad.

[...]»

 Derecho alemán

7        El artículo 17 de la Ley alemana sobre la venta de participaciones en fondos de inversión extranjeros y sobre la imposición de los rendimientos derivados de participaciones en fondos de inversión extranjeros (Gesetz über den Vertrieb ausländischer Investmentanteile und über die Besteuerung der Erträge aus ausländischen Investmentanteilen), de 28 de julio de 1969 (BGBl. 1969 I, p. 986), en su versión aplicable entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «AuslInvestmG»), preveía, por lo que se refiere a la imposición de los rendimientos derivados de la participación en fondos de inversión extranjeros, lo siguiente:

«(1)      Los dividendos derivados de participaciones en fondos de inversión extranjeros [...] se englobarán en los rendimientos del capital en el sentido del artículo 20, apartado 1, número 1, de la Ley del impuesto sobre la renta [...]

[...]

(3)      Los apartados 1 a 2 se aplicaran únicamente:

1)      a)      si la sociedad extranjera de inversión ha notificado a la autoridad su intención de comercializar participaciones en fondos de inversión extranjeros en el ámbito de aplicación de esta Ley por la vía de la oferta pública, de la publicidad o de modo similar [...], o

b)      si las participaciones en fondos de inversión extranjeros, admitidas a cotización en una bolsa alemana o admitidas a negociación en un mercado regulado no se comercializan, con la salvedad de las publicaciones que exige la bolsa, por la vía de una oferta pública, de la publicidad o de modo similar (artículo 1, apartado 2), y si la sociedad extranjera de inversiones ha designado a un representante con domicilio en el ámbito de aplicación de esta Ley que pueda representarla ante las autoridades tributarias y los tribunales fiscales, y

2)      si, con ocasión de cada distribución, la sociedad extranjera de inversiones notifica a los titulares de las participaciones en fondos de inversión extranjeros [...], en alemán [el importe de la distribución por cada participación en el fondo y determinadas cantidades comprendidas en la distribución]

[...]

y si demuestra la exactitud de dichos datos cuando se la requiera para ello.»

8        El artículo 18 de la AuslInvestmG, en su versión vigente entre el 30 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 2000, disponía:

«(1)      Si no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17, se considerará que los dividendos derivados de participaciones en fondos extranjeros, [...] se engloban en los rendimientos del capital en el sentido del artículo 20, apartado 1, número 1, de la Ley del impuesto sobre la renta [...].

(2)      Deberá demostrarse la composición de la base imponible mencionada en el apartado 1. Los documentos destinados a constituir la prueba deberán estar redactados en alemán o ir acompañados de una traducción al alemán. La sociedad de inversión extranjera deberá designar un representante que tenga su domicilio en el ámbito de aplicación territorial de la presente Ley que pueda representarla ante las autoridades tributarias y los tribunales fiscales.

(3)      Si no se aportara debidamente prueba o no se designara representante, en la base imponible del beneficiario se computarán dividendos por participaciones en fondos extranjeros por un importe del 90 % de la diferencia entre el primer y el último precio de reembolso en el curso de un ejercicio; como mínimo tendrá que computarse el 10 % del último precio de reembolso del año que se hubiere fijado [...]»

9        La Ley sobre las sociedades de inversión de capitales (Gesetz über Kapitalanlagegesellschaften), en su versión aplicable a los fondos de inversión nacionales durante el período controvertido en el litigio principal, preveía esencialmente que la imposición de los titulares de participaciones se producía siguiendo el principio de transparencia, es decir, como si hubieran obtenido ellos mismos los rendimientos directamente derivados de sus participaciones en la cartera colectiva.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      Durante los años 1997 a 2003, la Sra. Schweier disponía de un depósito en LGT Bank AG (en lo sucesivo, «LGT») en Liechtenstein, en el que se incluían, en particular, participaciones en fondos de inversión que tenían su sede en las Islas Caimán. Dichos fondos de inversión, que no cumplían las obligaciones en materia de declaración, de autorización y de prueba, previstas en el artículo 17, apartado 3, de la AuslInvestmG, y que no habían designado un representante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, tercera frase, de la AuslInvestmG, eran considerados, por ello, en Alemania, fondos denominados «negros», a los que se podía aplicar lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG.

11      En el año 2008, la Sra. Schweier informó, por primera vez, al Finanzamt Ulm de que, durante los años controvertidos, había percibido rendimientos del capital derivados, en particular, del depósito de que disponía en LGT. Así pues, mediante declaraciones de impuestos rectificadas, declaró tales rendimientos a dicha administración tributaria, tras haber calculado su cuantía basándose en los documentos que LGT le había facilitado y, posteriormente, con arreglo al artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG, determinó un importe a tanto alzado para cada uno de los ejercicios fiscales de que se trataba.

12      Las autoridades tributarias competentes modificaron la liquidación de la Sra. Schweier correspondiente a los ejercicios en cuestión, y determinaron que el importe de los rendimientos del capital derivados de esos títulos de participación era de 44 970,69 euros para el año 1997, de 63 779,07 euros para el año 1998, de 106 826,16 euros para el año 1999, de 94 999,24 euros para el año 2000, de 96 055,10 euros para el año 2001, de 100 157,99 euros para el año 2002 y de 116 823,07 euros para el año 2003, lo que representa un total de 623 611,32 euros.

13      La Sra. Schweier interpuso una reclamación contra las liquidaciones complementarias invocando la incompatibilidad de la imposición a tanto alzado prevista en el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG con el principio de libre circulación de capitales. Según ella, la mayor tributación debía basarse únicamente en los beneficios efectivos, cuyo importe era necesario evaluar. La Sra. Schweier solicitó que sus rendimientos del capital fueran gravados conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, de la AuslInvestmG, y puso a disposición de las autoridades tributarias competentes los documentos y cálculos necesarios a tal fin.

14      Dado que el Finanzamt Ulm desestimó esta reclamación, la Sra. Schweier interpuso recurso ante el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de finanzas de Baden-Würtemberg, Alemania). Mediante sentencia de 27 de febrero de 2012, el citado órgano jurisdiccional estimó en lo esencial el recurso, al considerar que el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG vulneraba el principio de libre circulación de capitales, y declaró, por lo tanto, que los rendimientos del capital efectivamente percibidos por la Sra. Schweier por las participaciones en cuestión eran inferiores, para cada uno de los ejercicios fiscales controvertidos, a la cuantía determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG, y se elevaban a un importe total de 260 872,97 euros. El Finanzamt Ulm interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Bundesfinanzhof (Tribunal federal de finanzas).

15      En el marco de ese recurso de casación, el Finanzamt Ulm alega que el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG debe aplicarse al asunto principal, ya que esa disposición está comprendida en la cláusula «standstill» prevista en el artículo 64 TFUE, apartado 1. En efecto, por un lado, dado que el comportamiento de un fondo de inversión está indisociablemente unido a la imposición de los inversores que son titulares de participaciones en ese fondo, el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG no sólo se dirige contra los inversores sino también contra los propios fondos de inversión y, por lo tanto, hace referencia a la prestación de servicios en el sentido del artículo 64 TFUE, apartado 1. Por otro lado, a juicio del Finanzamt Ulm, la participación en un fondo de inversión es una inversión directa.

16      Según el órgano jurisdiccional remitente, la imposición a tanto alzado del artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG puede disuadir a los inversores alemanes de invertir en fondos que no cumplan los requisitos previstos en los artículos 17 y 18, apartado 1, de la AuslInvestmG, en la medida en que esa imposición a tanto alzado supone, de manera general, una carga mayor que la imposición que recae sobre los inversores titulares de participaciones en fondos residentes y que no aportan la prueba de los rendimientos que obtienen de esos fondos. A ello se añadiría la imposibilidad para el titular de participaciones en un fondo denominado «negro» de aportar la prueba de la cuantía de los rendimientos efectivamente percibidos y de escapar así a la mencionada imposición a tanto alzado, siendo así que la Ley sobre las sociedades de inversión de capitales no prevé una imposición a tanto alzado de esta naturaleza en el caso de la inversión en un fondo residente.

17      El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en esencia, la norma establecida en el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG, y aplicada a la Sra. Schweier por el Finanzamt Ulm en relación con el período controvertido, ya existía el 31 de diciembre de 1993. Dicho órgano jurisdiccional añade que debía considerarse que los fondos de inversión en los que la Sra. Schweier disponía de participaciones eran originarios de un tercer país, ya que esos fondos habían sido creados sobre la base de normas de autorización y de control vigentes en las Islas Caimán y las sociedades de gestión de los fondos de inversión en cuestión tenían allí su domicilio social.

18      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si concurren los requisitos materiales de aplicación del artículo 64 TFUE, apartado 1, y si el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG guarda relación con la prestación de servicios financieros o con las inversiones directas.

19      En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Cabe considerar que una normativa nacional (en el caso de autos el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG) —según la cual, en determinadas circunstancias, han de incluirse en la base imponible de los inversores nacionales que participan en fondos de inversión extranjeros, además de los beneficios distribuidos, unos ingresos ficticios por importe del 90 % de la diferencia entre el primer y el último precio de reembolso del año y, como mínimo, del 10 % del último precio de reembolso (o del valor en bolsa o de mercado), cuando inviertan en fondos de terceros países— no es contraria a la libre circulación de capitales del artículo [63 TFUE] por la razón de que la disposición, que desde el 31 de diciembre de 1993 ha permanecido esencialmente inalterada, guarda relación con la prestación de servicios financieros en el sentido de la [cláusula “standstill”] del artículo [64 TFUE, apartado 1]?

En el caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)      La participación en tal fondo de inversión domiciliado en un país tercero ¿constituye siempre una inversión directa en el sentido del artículo [64 TFUE, apartado 1] o depende la respuesta a esta cuestión de si la inversión permite al inversor participar de forma efectiva en la administración o el control del fondo de inversión con arreglo a las disposiciones nacionales del país en el que el fondo tenga su domicilio o por otras razones?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

20      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 64 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé una imposición a tanto alzado de los rendimientos de titulares de participaciones en un fondo de inversión no residente, cuando éste no ha cumplido determinadas obligaciones legales, constituye una medida relacionada con movimientos de capitales que suponen la prestación de servicios financieros en el sentido de dicho artículo.

21      A este respecto, es necesario recordar que el artículo 64 TFUE, apartado 1, enumera taxativamente los movimientos de capitales que pueden eludir la aplicación del artículo 63 TFUE, apartado 1, y, como excepción al principio fundamental de la libre circulación de capitales, tal disposición debe interpretarse en sentido estricto (véase la sentencia Welte, C-181/12, EU:C:2013:662, apartado 29).

22      Así pues, es preciso determinar si la legislación controvertida en el litigio principal versa sobre movimientos de capitales y si, en caso de respuesta afirmativa, esos movimientos de capitales implican la prestación de servicios financieros.

23      A falta de definición, en el Tratado FUE, del concepto de «movimientos de capitales», el Tribunal de Justicia ha reconocido un valor indicativo a la nomenclatura que constituye el anexo I de la Directiva 88/361, entendiéndose que, conforme a la introducción de dicho anexo, la lista que incluye no tiene carácter exhaustivo (véanse, en particular, en este sentido, las sentencias van Hilten-van der Heijden, C-513/03, EU:C:2006:131, apartado 39; Missionswerk Werner Heukelbach, C-25/10, EU:C:2011:65, apartado 15, y Welte, C-181/12, EU:C:2013:662, apartado 20).

24      La adquisición por los residentes de participaciones, negociadas o no en bolsa, de organismos extranjeros figura entre los movimientos de capitales enunciados en la parte A, relativa a las «transacciones sobre participaciones de organismos de inversión colectiva», del título IV del anexo I de la Directiva 88/361, con la rúbrica «Operaciones de participaciones de organismos de inversión colectiva».

25      La percepción de dividendos de un organismo de inversión colectiva, aunque no sea mencionada de manera explícita en esa nomenclatura como «movimientos de capitales», puede considerarse relacionada con la adquisición por residentes de participaciones, negociadas o no en bolsa, de organismos extranjeros y, por lo tanto, se encuentra, indisolublemente vinculada a un movimiento de capitales (véase, en este sentido, la sentencia Verkooijen, C-35/98, EU:C:2000:294, apartado 29).

26      Por consiguiente, una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que regula la imposición de los rendimientos de los inversores que son titulares de participaciones en organismos de inversión colectiva, al prever modalidades de imposición diferentes en función de la observancia, por parte del fondo de inversión no residente de que se trata, de lo dispuesto en los artículos 17, apartado 3, y 18, apartado 2, de la AuslInvestmG, constituye una medida que se refiere a movimientos de capitales en el sentido de la citada nomenclatura.

27      Así pues, es necesario determinar si los movimientos de capitales sobre los que versa una legislación como la controvertida en el litigio principal suponen la prestación de servicios financieros en el sentido del artículo 64 TFUE, apartado 1.

28      Es necesario examinar, en primer lugar, la tesis, defendida en particular por el órgano jurisdiccional remitente y la Comisión Europea según la cual únicamente las medidas directamente destinadas a los prestadores de servicios financieros como tales y que regulan la ejecución y el control de sus operaciones financieras y su autorización o su liquidación pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 64 TFUE, apartado 1, lo que no sucede en el caso de las normativas relativas a la imposición de los inversores.

29      A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, la delimitación entre las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios y las que regulan la libre circulación de capitales.

30      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que de la redacción de los artículos 56 TFUE y 63 TFUE, y del lugar que ocupan en dos capítulos diferentes del título IV del Tratado, se desprende que, aunque están estrechamente vinculadas, esas disposiciones se destinan a regular situaciones diferentes y cada una de ellas tiene un ámbito de aplicación distinto (véase, en este sentido, la sentencia Fidium Finanz, C-452/04, EU:C:2006:631, apartado 28).

31      Se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, para determinar si una normativa nacional se inscribe en el ámbito de una u otra de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, hay que tomar en consideración el objeto de la normativa en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias Holböck, C-157/05, EU:C:2007:297, apartado 22 y jurisprudencia citada; Dijkman y Dijkman-Lavaleije, C-233/09, EU:C:2010:397, apartado 26, y Test Claimants in the FII Group Litigation, C-35/11, EU:C:2012:707, apartado 90).

32      Como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, una normativa nacional que tenga por objeto principalmente la prestación de servicios financieros está comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, aunque pueda entrañar o suponer movimientos de capitales.

33      En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un régimen nacional en virtud del cual un Estado miembro supedita a autorización previa el ejercicio de la actividad de concesión de créditos con carácter profesional, en su territorio, por una sociedad establecida en un Estado tercero, y que, por lo tanto, tiene por efecto obstaculizar el acceso al mercado financiero de esa sociedad, afecta principalmente al ejercicio de la libre prestación de servicios en el sentido de los artículos 56 TFUE y siguientes (sentencia Fidium Finanz, C-452/04, EU:C:2006:631, apartados 49 y 50).

34      En cambio, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 64 TFUE, apartado 1, las medidas nacionales que tengan por objeto, al menos, principalmente los movimientos de capitales.

35      En tales circunstancias, exigir, para que determinadas medidas estén comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 64 TFUE, apartado 1, que se refieran directamente a los prestadores de servicios financieros como tales y que regulen la ejecución y el control de sus operaciones financieras y su autorización o su liquidación, equivaldría a desvirtuar la delimitación entre las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios y las que regulan la libre circulación de capitales.

36      La interpretación según la cual el artículo 64 TFUE, apartado 1, no se refiere a las situaciones comprendidas en la libre prestación de servicios queda confirmada asimismo por el hecho de que, contrariamente al capítulo relativo a la libre circulación de capitales, el capítulo que regula la libre prestación de servicios no incluye ninguna norma en virtud de la cual sus disposiciones resulten aplicables a los prestadores de servicios que sean nacionales de un Estado tercero y estén establecidos fuera de la Unión Europea, toda vez que el objetivo de este último capítulo es asegurar la libre prestación de servicios en provecho de los nacionales de Estados miembros (sentencia Fidium Finanz, C-452/04, EU:C:2006:631, apartado 25).

37      En cambio, de los artículos 63 TFUE y 64 TFUE, apartado 1, resulta que quedan prohibidas, en principio, todas las restricciones a los movimientos de capitales que supongan la prestación de servicios financieros entre Estados miembros y terceros países, salvo que dicha restricción existiera, con arreglo al Derecho nacional o al Derecho de la Unión, el 31 de diciembre de 1993, o, en su caso, el 31 de diciembre de 1999.

38      Por consiguiente, debido a las diferencias existentes entre las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios y las relativas a la libre circulación de capitales, en lo que se refiere a sus ámbitos de aplicación territorial y personal respectivos, las situaciones a las que se refiere el artículo 64 TFUE, apartado 1, son necesariamente distintas de las contempladas en los artículos 56 TFUE y siguientes.

39      Seguidamente, es preciso recordar, como señaló el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, que el criterio determinante del artículo 64 TFUE, apartado 1, versa sobre la relación de causalidad que existe entre los movimientos de capitales y la prestación de servicios financieros y no sobre el ámbito de aplicación personal de la medida nacional controvertida o su relación con el prestador de tales servicios y no con su destinatario. En efecto, como ya se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, el ámbito de aplicación del artículo 64 TFUE, apartado 1, se define por referencia a las categorías de movimientos de capitales que pueden ser objeto de restricciones.

40      Par consiguiente, la circunstancia de que una medida nacional afecte principalmente al inversor y no al prestador de un servicio financiero no obsta a que dicha medida esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 64 TFUE, apartado 1.

41      Por último, contrariamente a lo que alega la Comisión, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia resulta que las normas fiscales de los Estados miembros pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 64 TFUE, apartado 1 (véanse, en particular, las sentencias Test Claimants in the FII Group Litigation, C-446/04, EU:C:2006:774, apartados 174 a 196; Holböck, C-157/05, EU:C:2007:297, apartados 37 a 45, y Prunus y Polonium, C-384/09, EU:C:2011:276, apartados 27 a 37).

42      En cuanto al alcance de la excepción prevista en el artículo 64 TFUE, apartado 1, es preciso recordar que la interpretación estricta de esa excepción tiene por objeto preservar el efecto útil del artículo 63 TFUE.

43      Así pues, para poder estar comprendida en el ámbito de aplicación de la excepción mencionada, la medida nacional debe referirse a movimientos de capitales que guarden una relación suficientemente estrecha con la prestación de servicios financieros.

44      Como señala el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, para que haya un vínculo suficientemente estrecho, es necesario que exista una relación de causalidad entre el movimiento de capitales y la prestación de servicios financieros.

45      De lo anterior se deduce que está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 64 TFUE, apartado 1, una legislación nacional que, al aplicarse a movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos, restringe la prestación de servicios financieros (véanse, por analogía con movimientos de capitales que suponen inversiones directas o un establecimiento en el sentido del artículo 64 TFUE, apartado 1, las sentencias Test Claimants in the FII Group Litigation, C-446/04, EU:C:2006:774, apartado 183, y Holböck, C-157/05, EU:C:2007:297, apartado 36).

46      En el presente asunto, la adquisición de participaciones en fondos de inversión situados en las Islas Caimán, y la percepción de los dividendos que resultan de dichos fondos, suponen la existencia de prestaciones de servicios financieros efectuadas por dichos fondos de inversión en favor del inversor en cuestión. Esa inversión se distingue de una adquisición directa de las participaciones de sociedades en el mercado por un inversor, en que permite, gracias a dichos servicios, en particular, disfrutar de una diversificación aumentada entre diferentes activos y de una mejor distribución de los riesgos.

47      Una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé una imposición a tanto alzado de los rendimientos, junto con la imposibilidad de que el inversor sea gravado por los rendimientos que ha obtenido efectivamente, cuando el fondo no residente no cumple los requisitos establecidos en los artículos 17, apartado 3, y 18, apartado 2, de la AuslInvestmG, puede disuadir a los inversores residentes de suscribir participaciones en fondos de inversión no residentes, y, por lo tanto, tiene como consecuencia que dichos inversores acudan con menos frecuencia a los servicios de tales fondos.

48      Por consiguiente, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 64 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé una imposición a tanto alzado de los rendimientos de titulares de participaciones en un fondo de inversión no residente, cuando éste no ha cumplido determinadas obligaciones legales, constituye una medida que tiene por objeto movimientos de capitales que suponen la prestación de servicios financieros en el sentido de dicho artículo.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

49      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 64 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé una imposición a tanto alzado de los rendimientos de titulares de participaciones en un fondo de inversión no residente, cuando éste no ha cumplido determinadas obligaciones legales, constituye una medida que tiene por objeto movimientos de capitales que suponen la prestación de servicios financieros en el sentido de dicho artículo.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.