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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 17 de septiembre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad directa — Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Libre circulación de capitales — Tributación de los dividendos derivados de paquetes de acciones — Retención en origen — Restricción — Carga impositiva definitiva — Elementos para comparar la carga impositiva de los contribuyentes residentes y la de los no residentes — Carácter comparable — Toma en consideración del impuesto sobre la renta o del impuesto sobres sociedades — Convenios para evitar la doble imposición — Neutralización de la restricción en virtud de un convenio»

En los asuntos acumulados C-10/14, C-14/14 y C-17/14,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resoluciones de 20 de diciembre de 2013, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 13 de enero de 2014, 15 de enero de 2014 y 16 de enero de 2014, respectivamente, en los procedimientos entre

J. B. G. T. Miljoen (asunto C-10/14),

X (asunto C-14/14),

Société Générale SA (asunto C-17/14)

y

Staatssecretaris van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Ó Caoimh (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Tercera, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y la Sra. C. Toader y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de marzo de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Miljoen, por el Sr. E. Nijkeuter;

–        en nombre de X, por el Sr. N. de Haan, así como por el Sr. G. Meussen y la Sra. S. Baum-Sillé, advocaten;

–        en nombre de Société Générale SA, por los Sres. M. Sanders y A. Breuer, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman, M. Gijzen y M. de Ree, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. I. Siemonsma y el Sr. H. Guiljam;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. K. Petersen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sra. A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson, N. Otte Widgren y K. Sparrman, así como por los Sres. L. Swedenborg, E. Karlsson y F. Sjövall, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Beeko, en calidad de agente, asistida por la Sra. S. Ford, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Roels y A. Cordewener, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del artículo 63 TFUE.

2        Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios entre el Sr. Miljoen, X y la Société Générale SA (en lo sucesivo, «Société Générale»), por una parte, y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda), por otra parte, en relación con la retención en la fuente practicada por dicha Administración sobre los dividendos de origen neerlandés percibidos por los demandantes en los litigios principales.

 Marco jurídico

 Derecho neerlandés

 Ley del impuesto sobre los dividendos

3        El artículo 1 de la Ley del impuesto sobre los dividendos (Wet op de dividendbelasting), en la versión aplicable a los hechos de los litigios principales, tiene la siguiente redacción:

«1.      Estarán sujetos a un impuesto directo, denominado “Impuesto sobre los dividendos”, quienes perciban —directamente o mediante certificados— rendimientos procedentes de acciones, de bonos de disfrute y de préstamos, a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Ley del impuesto sobre sociedades de 1969 [Wet op de vennootschapsbelasting 1969; en lo sucesivo, “Ley del impuesto sobre sociedades”], de sociedades anónimas, de sociedades privadas de responsabilidad limitada, de sociedades comanditarias o de otras sociedades establecidas en los Países Bajos cuyo capital se encuentre dividido total o parcialmente en acciones.»

2.      A los efectos de la aplicación de la presente Ley, los títulos representativos de los fondos de inversión colectiva a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la [Ley del impuesto sobre sociedades], se equipararán a las acciones de las sociedades cuyo capital se encuentre dividido total o parcialmente en acciones, y los fondos de inversión colectiva se equipararán a las sociedades.

[...]»

4        En virtud del artículo 5 de la Ley del impuesto sobre los dividendos, el tipo de gravamen de dicho impuesto será del 15 % de los rendimientos.

5        A tenor del artículo 10, apartado 1, de la misma Ley:

«Toda persona jurídica establecida en los Países Bajos y no sujeta al impuesto sobre sociedades podrá solicitar a la inspección tributaria que dicte una resolución acordando la devolución de las cantidades que se le hayan retenido en concepto de impuesto sobre los dividendos en el curso del período impositivo anual, resolución contra la que podrá presentarse reclamación. [...]»

 Ley del impuesto sobre la renta de 2001

6        La Ley reguladora del impuesto sobre la renta de 2001 (Wet Inkomstenbelasting 2001), en su versión aplicable a los hechos de los litigios principales, establece el régimen del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

7        El artículo 2.13 de dicha Ley fija en el 30 % el tipo de gravamen aplicable a los rendimientos procedentes del ahorro y la inversión, que se enmarcan en la categoría de la renta imponible que habitualmente se califica como «casilla 3» o «rúbrica 3».

8        El artículo 5.1 de la misma Ley prevé que los rendimientos procedentes del ahorro y la inversión están constituidos por «los ingresos obtenidos del ahorro y la inversión, minorados por la deducción personal».

9        En virtud del artículo 5.2 de la Ley del impuesto sobre la renta, los rendimientos procedentes del ahorro y la inversión se fijarán a tanto alzado en el 4 % de la media entre la base del rendimiento al inicio del período impositivo anual y la base del rendimiento al final de ese mismo período impositivo, siempre que dicha media supere el límite del capital exento.

10      El artículo 5.3 de la citada Ley prevé que la «base del rendimiento» será «el valor de los activos minorado por la cuantía de las deudas». En el apartado 2 de ese mismo artículo los activos se definen del siguiente modo:

«a)      los bienes inmuebles;

b)      los derechos vinculados directa o indirectamente a bienes inmuebles;

c)      los bienes muebles que no sean utilizados ni consumidos con fines personales por el contribuyente o las personas que formen parte de su unidad familiar, así como los bienes muebles que, pese a utilizarse o consumirse con fines personales, constituyen principalmente una inversión;

d)      los derechos sobre bienes muebles;

e)      los derechos que no están relacionados con cosas, como el dinero;

f)      los restantes derechos patrimoniales con valor de mercado.»

11      En el apartado 3 del artículo 5.3 de la Ley del impuesto sobre la renta de 2001 se especifica que «integrarán el pasivo las obligaciones que tengan valor de mercado».

12      El artículo 5.5 de la misma Ley, que lleva como epígrafe «Capital exento de impuesto», dispone en su apartado 1 que el capital exento de impuesto se elevará a 20 014 euros. Los apartados 2 a 4 de dicho artículo adaptan esta regla al caso específico de un contribuyente que tenga un socio.

13      El artículo 5.19, apartado 1, de la Ley del impuesto sobre la renta de 2001, relativo a la valoración de los elementos del activo y del pasivo, prevé que unos y otros se computarán por su valor de mercado.

14      El artículo 7.1 de la misma Ley dispone lo siguiente:

«En el caso del contribuyente extranjero, el impuesto sobre la renta gravará:

[...]

b)      los rendimientos imponibles procedentes de una participación sustancial en una sociedad establecida en los Países Bajos y

[...]

que haya obtenido en el transcurso del período impositivo anual»

15      El artículo 9.2 de la Ley del impuesto sobre la renta de 2001, que versa sobre los pagos a cuenta imputables, prevé en su apartado 1 que, en el caso de los contribuyentes residentes, el impuesto sobre los dividendos tendrá la consideración de pago a cuenta. El apartado 8 de ese mismo artículo dispone que, en el caso de los contribuyentes extranjeros, «tendrá la consideración de pago a cuenta el impuesto sobre los dividendos abonado correspondiente a los elementos constitutivos de la renta global».

 Ley del impuesto sobre sociedades

16      Según el artículo 17, apartado 3, letra a), de la Ley del impuesto sobre sociedades, en su versión aplicable a los hechos de los litigios principales, la renta neerlandesa estará constituida por la suma total de los beneficios sujetos a impuesto obtenidos de una empresa neerlandesa, es decir, la totalidad de los ingresos obtenidos de una empresa o parte de una empresa explotada en un establecimiento estable radicado en los Países Bajos o por medio de un representante estable situado en los Países Bajos (empresa neerlandesa).

17      El artículo 25 de la misma Ley está redactado del siguiente modo:

«1.      Tendrá la consideración de pago a cuenta el impuesto percibido sobre los dividendos, con excepción del impuesto percibido en virtud del artículo 12, apartado 1, de la [Ley del impuesto sobre los dividendos], así como el impuesto percibido sobre las ganancias de los juegos de azar, siempre que tales impuestos se perciban sobre rendimientos o ganancias que no formen parte de los beneficios imponibles o de la renta neerlandesa correspondiente al período impositivo anual.

2.      Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el impuesto sobre los dividendos no se tomará en consideración como pago a cuenta cuando el contribuyente al que se le haya retenido dicho impuesto no sea asimismo el beneficiario efectivo de los rendimientos en relación con los cuales se haya retenido el impuesto sobre los dividendos. No tendrá la consideración de beneficiario efectivo aquel que, en el contexto de los rendimientos obtenidos, haya realizado una contraprestación que se incluya en un conjunto de transacciones, y pueda suponerse que:

a)      los rendimientos hayan beneficiado en todo o en parte, directa o indirectamente, a una persona física o jurídica que reúna menos requisitos para beneficiarse de una reducción, devolución o compensación del impuesto sobre los dividendos que la persona que haya realizado la contraprestación, y que

b)      dicha persona física o jurídica conserve u obtenga, directa o indirectamente, una posición en acciones, bonos de disfrute o préstamos a los que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra d), de la [Ley del impuesto sobre sociedades] comparable à la posición en acciones, bonos de disfrute o préstamos que poseía antes del inicio del conjunto de transacciones.

3.      A efectos de la aplicación del apartado 2:

a)      Podrá hablarse también de conjunto de transacciones cuando las transacciones se realicen en un mercado regulado, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Ley sobre controles financieros, o en una bolsa de valores regulada que esté localizada o activa en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.

b)      Se equiparará a un conjunto de transacciones una transacción consistente en la mera adquisición de uno o varios cupones de dividendos o en la constitución de derechos de usufructo a corto plazo sobre las acciones.

4.      El impuesto sobre los dividendos que, en virtud del artículo 9.2, apartado 4, de la [Ley del impuesto sobre la renta de 2001], no se tome en consideración como pago a cuenta, se considerará como pago a cuenta del establecimiento de crédito al que se refiere el artículo 19 g, apartado 3, de la Ley reguladora del impuesto sobre las retribuciones salariales de 1964, si el mencionado establecimiento de crédito transfiere un importe equivalente al referido impuesto sobre los dividendos a la cuenta bloqueada de la persona en relación con la cual el impuesto sobre los dividendos no se haya tomado en consideración como pago a cuenta. El impuesto sobre los dividendos que, en virtud del artículo 9.2, apartado 4, de la [Ley del impuesto sobre la renta de 2001], no se tome en consideración como pago a cuenta, se considerará como pago a cuenta del gestor de la entidad de inversión a que se refiere el artículo 19 g, apartado 3, de la Ley reguladora del impuesto sobre las retribuciones salariales de 1964, si el gestor de la entidad de inversión destina un importe equivalente al impuesto sobre los dividendos a la adquisición de uno o varios derechos de participación bloqueados en dicha entidad en beneficio de la persona en relación con la cual el impuesto sobre los dividendos no se haya tomado en consideración como pago a cuenta.»

 Ley General sobre impuestos estatales

18      El artículo 15 de la Ley General sobre impuestos estatales (Algemene wet inzake rijksbelastingen), en su versión aplicable a los hechos de los litigios principales, prevé que el pago a cuenta podrá deducirse del impuesto sobre la renta global. Cuando este impuesto no resulte suficiente para compensar el impuesto sobre los dividendos que haya sido objeto de retención en la fuente, se procederá a la devolución del impuesto sobre los dividendos.

  Convenio belgo-neerlandés

19      El Convenio celebrado entre el Reino de Bélgica y el Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Luxemburgo el 5 de junio de 2001 (en lo sucesivo, «Convenio belgo-neerlandés»), dispone en su artículo 10 lo siguiente:

«1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente en un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante estarán sujetos a imposición en este último Estado.

2.      Dichos dividendos también podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si la persona que percibe los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder:

[...]

b)      del 15 % del importe bruto de los dividendos [...]»

20      El artículo 23 del citado Convenio, que lleva como epígrafe «Métodos para eliminar la doble imposición», establece en su apartado 1, letra b):

«Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación belga en relación con la deducción del impuesto belga de los impuestos pagados en el extranjero, cuando un residente en Bélgica obtenga rendimientos que estén incluidos en su renta global sujeta al impuesto belga y que consistan en dividendos no exentos del impuesto belga en virtud de la letra c) de este mismo apartado, en intereses o en cánones a los que se refiere el artículo 12, apartado 5, el impuesto neerlandés percibido sobre dichos rendimientos podrá deducirse del impuesto belga correspondiente a esos mismos rendimientos.»

 Convenio franco-neerlandés

21      El Convenio celebrado entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en París el 16 de marzo de 1973 (en lo sucesivo, «Convenio franco-neerlandés»), dispone en su artículo 10:

«1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente en uno de los Estados a un residente en el otro Estado estarán sujetos a imposición en este último Estado.

2.      No obstante, dichos dividendos podrán someterse a imposición en el Estado en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder:

[...]

b)      del 15 % del importe bruto de los dividendos [...]»

22      El artículo 24 del citado Convenio lleva como epígrafe «Disposiciones para eliminar la doble imposición». Este artículo 24, B, letra b), establece lo siguiente:

«En lo referente a los rendimientos contemplados [en el artículo] 10 [...] que hayan sido gravados con el impuesto neerlandés con arreglo a lo previsto en [dicho artículo], Francia concederá a las personas residentes en su territorio y que perciban los mencionados rendimientos, un crédito fiscal por un importe equivalente al del impuesto neerlandés.

El mencionado crédito fiscal, que no podrá exceder del importe del impuesto que grava en Francia esos mismos rendimientos, se imputará a los impuestos contemplados en el artículo 2, apartado 3, párrafo b, deduciéndose de las bases imponibles en que se incluyan dichos rendimientos.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C-10/14

23      El Sr. Miljoen, nacional neerlandés residente en Bélgica, poseía acciones de tres sociedades que cotizan en bolsa en los Países Bajos.

24      En relación con las mencionadas acciones, el Sr. Miljoen obtuvo en el año 2007 dividendos por importe de 4 852 euros. Dicha cantidad fue gravada en los Países Bajos con el impuesto sobre los dividendos, a un tipo impositivo del 15 %, lo que supuso una cuota de 729 euros.

25      En su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al período impositivo del año 2007 en los Países Bajos, el Sr. Miljoen declaró unos ingresos globales iguales a cero euros y no mencionó la cuota del impuesto sobre los dividendos que puede deducirse del impuesto sobre la renta.

26      A la vista de la citada declaración, la Administración tributaria neerlandesa giró una liquidación del impuesto sobre la renta. El Sr. Miljoen presentó ante la Administración tributaria una reclamación contra dicha liquidación y solicitó la devolución del impuesto sobre los dividendos por importe de 438 euros, alegando haber sido objeto, en su condición de contribuyente no residente, de un tratamiento discriminatorio prohibido por el artículo 63 TFUE. A raíz de dicha reclamación, la Administración tributaria dictó una resolución confirmando la liquidación impugnada.

27      El Sr. Miljoen interpuso contra dicha resolución un recurso ante el Rechtbank te Breda (tribunal de Breda) en el que planteaba, entre otros extremos, la cuestión de si la diferencia de tratamiento fiscal entre residentes y no residentes que invoca constituye una restricción de la libre circulación de capitales a efectos del artículo 63 TFUE. Al haber declarado dicho tribunal que no existía restricción alguna en el asunto del que estaba conociendo, el Sr. Miljoen interpuso recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos).

 Asunto C-14/14

28      X, nacional neerlandesa residente en Bélgica, poseía 2 de las 95 acciones constitutivas del capital social de A Holding BV, sociedad con domicilio social en los Países Bajos, lo que representaba el 2,1 % de dicho capital. En el transcurso del ejercicio fiscal de 2007, le fueron distribuidos dividendos por un importe total de 107 372 euros, en concepto de su participación. De dicha cantidad, se le retuvieron 16 105,80 euros en concepto de impuesto sobre los dividendos.

29      En su condición de residente belga, X estuvo sujeta en Bélgica al impuesto sobre la renta de las personas física, a un tipo de gravamen del 25 % y por un importe de 22 816,22 euros, en relación con la cuantía neta de los dividendos. No obstante, en el marco de esta imposición pudo obtener una deducción parcial del impuesto sobre los dividendos abonado en los Países Bajos. En la documentación consta que se le restituyó por este concepto un importe de 4 026 euros.

30      X presentó ante la Administración tributaria neerlandesa una reclamación contra la retención del impuesto sobre los dividendos, alegando haber sufrido un trato discriminatorio en su condición de contribuyente no residente. La Administración tributaria desestimó dicha reclamación mediante resolución de 29 de marzo de 2010.

31      X interpuso contra dicha resolución recursos ante el Rechtbank te Breda (Tribunal de Breda), el cual consideró los recursos parcialmente fundados. X y el Secretario de Estado de Hacienda interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de dicho tribunal ante el Gerechtshof te’s Hertogenbosch (Tribunal de apelación de Balduque), el cual dictó sentencia confirmando parcialmente la sentencia de instancia. X y el Secretario de Estado de Hacienda interpusieron sendos recursos de casación ante el tribunal remitente.

 Asunto C-17/14

32      La Société Générale tiene su domicilio social en Francia. A través de su fondo de inversión, domiciliado asimismo en Francia, entre 2000 y 2008 estuvo en posesión de paquetes de acciones que representaban menos del 5 % del capital social de sociedades neerlandesas que cotizan en bolsa. En el transcurso de esos años se distribuyeron dividendos a la Société Générale, previa retención en la fuente del 15 % efectuada por la Administración tributaria neerlandesa en concepto de impuesto sobre los dividendos.

33      En el período comprendido entre los años 2000 y 2007, la Société Générale consiguió que el impuesto sobre los dividendos objeto de retención en los Países Bajos se dedujera íntegramente del impuesto sobre sociedades que le correspondía pagar en Francia.

34      Dado que la Société Générale experimentó pérdidas en el período impositivo del año 2008, el impuesto sobre los dividendos que se le retuvo aquel año en los Países Bajos no pudo deducirse del impuesto sobre sociedades que le correspondía pagar en Francia. La Société Générale considera que tiene derecho a la devolución íntegra del impuesto sobre los dividendos que había sido retenido en los Países Bajos, habida cuenta de que, mientras las sociedades residentes en ese Estado miembro tienen derecho a deducir dicho impuesto del impuesto sobre sociedades, tal posibilidad no existe en el caso de los accionistas no residentes. La Société Générale estima, pues, haber sido objeto de un tratamiento discriminatorio en su condición de contribuyente no residente.

35      En cuanto a la pretensión destinada a obtener la deducción o la devolución del impuesto sobre los dividendos que había sido objeto de retención durante los ejercicios de 2007 y 2008, el Rechtbank te Haarlem (Tribunal de Haarlem) desestimó el recurso interpuesto por la demandante en el litigio principal, basándose en que, en lo que atañe al período impositivo del año 2007, la Administración tributaria francesa dedujo íntegramente el importe del impuesto sobre los dividendos neerlandés de la cuota del impuesto sobre sociedades, y en que, en lo que atañe al período impositivo del año de 2008, la Société Générale no había demostrado que la carga fiscal neerlandesa que gravaba los dividendos fuera mayor de lo que habría sido en una situación interna. El Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de apelación de Amsterdam), por su parte, consideró también que la comparación entre la situación tributaria de un contribuyente residente y la de un no residente debía circunscribirse al impuesto sobre los dividendos y que no se había demostrado que la Société Générale estuviera sujeta al impuesto sobre los dividendos de un modo distinto que un contribuyente residente. La Société Générale interpuso contra la sentencia del Tribunal de apelación de Amsterdam recurso de casación ante el tribunal remitente.

 Cuestiones prejudiciales

36      En los tres litigios principales, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre el extremo de si la legislación nacional establece una diferencia de tratamiento tributario entre los accionistas no residentes —personas físicas o sociedades— que perciben dividendos que son objeto de retención en la fuente, y los accionistas residentes, cuyos dividendos también son objeto de retención en la fuente, pero que pueden imputar tales retenciones al impuesto sobre la renta de las personas físicas o al impuesto sobre sociedades, según los casos, y si tal legislación constituye una restricción de la libre circulación de capitales.

37      En particular, el órgano jurisdiccional remitente expone que a los accionistas residentes y a los accionistas no residentes se les aplica el mismo tipo de gravamen del impuesto sobre los dividendos. En el caso de los accionistas no residentes, se trata de un impuesto definitivo, mientras que en el de los accionistas residentes el impuesto sobre los dividendos se deduce del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre sociedades. El tribunal remitente observa que, a efectos de valorar si son comparables las situaciones de los residentes y de los no residentes, resulta fundamental la cuestión de determinar si debe tenerse en cuenta la mencionada deducción.

38      El órgano jurisdiccional remitente se interroga también sobre el modo en que convendría configurar la base imponible del impuesto sobre la renta en caso de que hubiera de tenerse en cuenta la deducción de que se trata.

39      En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que procede comparar la situación de los accionistas residentes con la de los accionistas no residentes a efectos del impuesto sobre la renta, el órgano jurisdiccional remitente se interroga, en primer lugar, sobre el período de referencia que ha de tenerse en cuenta a efectos de llevar a cabo tal comparación. Efectivamente, un residente en los Países Bajos está sujeto al impuesto sobre los dividendos con carácter general, incluso en los períodos impositivos en que no obtiene dividendos. En este sentido, el tribunal remitente pide que se dilucide si procede valorar la carga fiscal neerlandesa tomando en consideración los impuestos que hayan gravado la totalidad de los dividendos de acciones neerlandesas abonados a un no residente durante un período de referencia de un año por lo menos, o considerando por separado, respecto de cada empresa neerlandesa que reparta dividendos, los impuestos que hayan gravado tales dividendos abonados durante el período de referencia. En segundo lugar, en el asunto C-14/14, el tribunal remitente pide que se dilucide si procede tener en cuenta, a efectos de la referida comparación, la exención del impuesto, en beneficio de los contribuyentes residentes, del capital a que se refiere el artículo 5.5 de la Ley del impuesto sobre la renta de 2001. En tercer lugar, en el asunto C-17/14, el tribunal remitente pide que se determine si procede tener en cuenta, a esos mismo efectos, la totalidad de los gastos relacionados económicamente con las acciones de las que se derivan los dividendos, o, en su defecto, la eventual deducción de los dividendos incluidos en el precio de adquisición de las acciones, así como el eventual coste de financiación resultante de la posesión de las acciones de que se trate.

40      Por otro lado, en los asuntos C-14/14 y C-17/14, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el carácter discriminatorio de una retención en la fuente puede neutralizarse válidamente en virtud de un convenio destinado a evitar la doble imposición —como los convenios a los que se refieren los litigios principales— que establezca, bien una reducción de la tributación en el Estado miembro de residencia mediante una imputación consistente en deducir de dicha tributación el impuesto que haya sido objeto de retención en la fuente, bien una norma que garantice que el impuesto debido por el contribuyente no residente no sea más elevado que el impuesto que deba pagar el contribuyente residente.

41      En tales circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

–        En el asunto C-10/14:

«1)      A efectos de la aplicación del artículo 63 TFUE, en una situación como la presente en la que el Estado de origen practica una retención en la fuente, en concepto de impuesto sobre los dividendos, sobre un reparto de dividendos, ¿debe extenderse la comparación entre un no residente y un residente al impuesto sobre la renta que grava los rendimientos consistentes en dividendos, impuesto de cuya cuota se deduce el impuesto sobre los dividendos en el caso de los residentes?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: a efectos de determinar si la carga impositiva que soporta un no residente es mayor que la que soporta un residente, ¿debe compararse el impuesto sobre los dividendos neerlandés que grava mediante retención a un no residente con el impuesto sobre la renta neerlandés que grava la renta global de un residente y que, en el período impositivo en el que se perciben los dividendos, engloba los rendimientos de todas las acciones de sociedades neerlandesas que estén en su posesión, o bien obliga el Derecho de la Unión Europea a tomar como referencia otro criterio de comparación?»

–        En el asunto C-14/14:

«1)      A efectos de la aplicación del artículo 63 TFUE, en una situación como la presente en la que el Estado de origen practica una retención en la fuente, en concepto de impuesto sobre los dividendos, sobre un reparto de dividendos, ¿debe extenderse la comparación entre un no residente y un residente al impuesto sobre la renta que grava los rendimientos consistentes en dividendos, impuesto de cuya cuota se deduce el impuesto sobre los dividendos en el caso de los residentes?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: a efectos de determinar si la carga impositiva que soporta un no residente es mayor que la que soporta un residente, ¿debe compararse el impuesto sobre los dividendos neerlandés que grava mediante retención a un no residente con el impuesto sobre la renta neerlandés que grava la renta global de un residente y que, en el período impositivo en el que se perciben los dividendos, engloba los rendimientos de todas las acciones de sociedades neerlandesas que estén en su posesión, o bien obliga el Derecho de la Unión Europea a tomar como referencia otro criterio de comparación? ¿Debe tenerse en cuenta, al efectuar esta comparación, el capital exento de impuesto de que disfrutan los residentes y, en su caso, en qué medida (sentencia Welte, C-181/12, EU:C:2013:662)?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: a efectos de determinar si una retención en la fuente eventualmente discriminatoria queda válidamente neutralizada en virtud de un convenio para evitar la doble imposición celebrado por el Estado de origen, ¿basta con que i) el convenio en cuestión establezca una reducción de la tributación en el Estado de residencia mediante la deducción del impuesto que haya sido objeto de retención en la fuente, y, aunque dicha posibilidad no sea incondicional, y como sólo se grava el dividendo neto obtenido, con que ii) la reducción de la tributación concedida por el Estado de residencia permita una plena compensación de la parte discriminatoria del impuesto retenido en la fuente?»

–        En el asunto C-17/14:

«1)      A efectos de la aplicación del artículo 63 TFUE, en un supuesto en el que el Estado de origen practica una retención en la fuente, en concepto de impuesto sobre los dividendos, sobre un reparto de dividendos, ¿debe extenderse la comparación entre un no residente y un residente al impuesto sobre sociedades, impuesto de cuya cuota se deduce el impuesto sobre los dividendos en el caso de los residentes?

2)      a)     En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿deben tenerse en cuenta, a efectos de la comparación, todos los gastos que estén relacionados económicamente con las acciones de las que se derivan los dividendos?

      b)      En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿debe tenerse en cuenta la eventual deducción del dividendo incluido en el precio de adquisición de las acciones, así como el eventual coste de financiación derivado de la posesión de las acciones?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: a efectos de determinar si una retención en la fuente eventualmente discriminatoria queda válidamente neutralizada en virtud de un convenio para evitar la doble imposición celebrado por el Estado de origen, ¿basta con que i) el convenio en cuestión contenga una disposición en este sentido y, aunque dicha posibilidad no sea incondicional, con que ii) tal disposición suponga en concreto que la carga impositiva neerlandesa no sea mayor para un no residente que para un residente? En el caso de que la compensación en el período impositivo en el que se repartan los dividendos sea insuficiente, ¿es relevante para apreciar la neutralización la posibilidad de deducir en ejercicios posteriores la parte no compensada?»

42      Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 2014, se acordó acumular los asuntos C-10/14, C-14/14 y C-17/14 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

43      Mediante las cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en los litigios principales, que obliga a practicar una retención en la fuente sobre los dividendos que una sociedad residente reparta tanto a los contribuyentes residentes como a los no residentes, estableciendo un mecanismo de deducción o devolución de las cantidades retenidas únicamente en el caso de los contribuyentes residentes, mientras que para los no residentes —personas físicas y sociedades— tal retención constituye un impuesto definitivo.

 Sobre la existencia de una restricción de la libre circulación de capitales a efectos del artículo 63 TFUE, apartado 1

44      De reiterada jurisprudencia resulta que las medidas prohibidas por el artículo 63 TFUE, apartado 1, por constituir restricciones a los movimientos de capitales, incluyen las que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de dicho Estado miembro de hacerlo en otros Estados (sentencia Santander Asset Management SGIIC y otros, C-338/11 a C-347/11, EU:C:2012:286, apartado 15 y jurisprudencia citada).

45      En lo que atañe a la cuestión de si una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en los litigios principales, constituye una restricción de los movimientos de capitales, procede señalar que, en virtud de tal legislación, tanto los dividendos repartidos a un contribuyente no residente como los que percibe un contribuyente residente están sujetos a una retención en la fuente del 15 %. No obstante, en el caso del contribuyente no residente que obtiene dividendos, la retención tiene carácter definitivo, mientras que para el contribuyente residente que percibe dividendos —ya se trate de una persona física o de una sociedad— la retención se configura como un pago a cuenta del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre sociedades, según los casos.

46      En efecto, en lo que atañe, por una parte, a los dividendos distribuidos a una persona física residente en los Países Bajos, en la documentación de la que dispone el Tribunal de Justicia consta que la retención en la fuente constituye un pago a cuenta del impuesto sobre la renta correspondiente a la «rúbrica 3», cuyo tipo ha sido fijado en el 30 % y cuya base imponible corresponde a un rendimiento fijado con carácter general en el 4 % de la media del valor de las acciones —descontada la cuantía de las deudas— al comienzo del período impositivo anual considerado y de su valor al final de ese mismo período impositivo. Consta asimismo en la documentación que un residente puede obtener la restitución de dicha retención en la fuente, bien deduciendo tal pago a cuenta de su impuesto sobre la renta, bien obteniendo la devolución de la cantidad retenida en la fuente cuando la cuota del impuesto sobre la renta que le corresponda pagar sea inferior a la cantidad que se le retuvo.

47      En lo que atañe, por otra parte, a los dividendos distribuidos a una sociedad con domicilio social en los Países Bajos, en la misma documentación consta que, previa deducción de los correspondientes gastos, los dividendos que tal sociedad obtiene tributan a un tipo de gravamen del 25,5 % en el tramo superior del impuesto. En tal caso, con arreglo al artículo 25 de la Ley del impuesto sobre sociedades, la sociedad de que se trate podrá deducir el impuesto sobre los dividendos, que habrá sido objeto de retención en concepto de pago a cuenta, del impuesto sobre sociedades al que está sujeta en los Países Bajos. Cuando la cuota del impuesto sobre sociedades resulte insuficiente para compensar el importe del impuesto sobre los dividendos, la referida sociedad podrá obtener la devolución de este último impuesto. En cambio, cuando la sociedad que posea las participaciones sociales o las acciones es una sociedad no residente, el impuesto sobre los dividendos, objeto de retención en concepto de pago a cuenta, tiene carácter definitivo.

48      A efectos de determinar si una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en los litigios principales, resulta compatible con el artículo 63 TFUE, incumbe al órgano jurisdiccional remitente, único tribunal que puede examinar los hechos del litigio del que está conociendo, verificar si, por lo que respecta a los dividendos de que se trata, la aplicación a los demandantes en los litigios principales de la retención en la fuente del 15 % prevista en la legislación nacional tiene como resultado, en definitiva, el que éstos soporten en los Países Bajos una carga impositiva mayor que la que soportan los residentes en relación con los mismos dividendos.

49      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre los elementos que debe tener en cuenta a efectos de comparar la respectiva carga impositiva de los residentes y de los no residentes en el Estado miembro donde se generan los dividendos, estableciendo a tal efecto una distinción entre la carga fiscal que soportan los contribuyentes personas físicas (asuntos C-10/14 y C-14/14) y la que soportan las sociedades (asunto C-17/14).

 Sobre los elementos que han de tenerse en cuenta a efectos de comparar la carga impositiva de las personas físicas que son contribuyentes residentes con la de las personas físicas que son contribuyentes no residentes

50      En los asuntos C-10/14 y C-14/14, a efectos de comparar la carga impositiva definitiva de los contribuyentes residentes con la de los contribuyentes no residentes, el tribunal remitente se interroga en un primer momento sobre la duración —de un año o de más de un año— del período de referencia. A continuación, el mismo tribunal se plantea si procede tener en cuenta los dividendos percibidos durante ese período, bien en su totalidad, englobando todas las acciones que el contribuyente posea en sociedades neerlandesas, bien desglosándolos en función de la sociedad neerlandesa que haya distribuido los dividendos. Por último, en el asunto C-14/14, el tribunal remitente pide que se dilucide si debe tenerse en cuenta el capital exento de impuesto sobre la renta.

51      En primer lugar, por lo que se refiere a la duración del período de referencia a efectos de comparar la respectiva carga impositiva definitiva de los contribuyentes residentes y de los contribuyentes no residentes que sean personas físicas, procede hacer constar que, en lo que atañe a los contribuyentes residentes en los Países Bajos que son personas físicas, el período que se tiene en cuenta es el año civil, de conformidad con el artículo 5.2 de la Ley del impuesto sobre la renta de 2001. Por consiguiente, procede basarse en este período para efectuar la comparación de que se trata.

52      En segundo lugar, por lo que se refiere a la conveniencia de tener en cuenta en su conjunto o por separado los dividendos percibidos durante el mencionado período a efectos de comparar la carga impositiva definitiva de los contribuyentes residentes y la de los contribuyentes no residentes, en la documentación remitida al Tribunal de Justicia consta que la imposición de las personas físicas residentes se lleva a cabo sobre la base del rendimiento global de la totalidad de las acciones de sociedades neerlandesas que estén en su posesión. Por lo tanto, procede considerar en su conjunto las referidas acciones, a fin de comparar la mencionada carga impositiva.

53      En tercer lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si con tal fin debe tenerse en cuenta el capital exento del impuesto sobre la renta, la legislación nacional aplicable en el asunto C-14/14 prevé que los rendimientos —que se calculan globalmente de conformidad con el artículo 5.2 de la Ley del impuesto sobre la renta— tan sólo se tendrán en cuenta si son superiores al capital exento de dicho impuesto, exención que se eleva a 20 014 euros. A este respecto, cabe observar que no constituye una ventaja fiscal individual vinculada a la situación personal del contribuyente una exención, como la controvertida en el litigio principal, que constituye una ventaja fiscal que se concede a todos los contribuyentes residentes, con independencia de su situación personal. Según indica el Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, en la medida en que tal exención modifica la base imponible de los rendimientos percibidos por los contribuyentes residentes, procede tenerla en cuenta a los efectos de comparar la carga impositiva definitiva de los contribuyentes residentes con la de los contribuyentes no residentes.

54      De lo anterior se desprende que, en circunstancias como las que concurren en los litigios principales, la carga impositiva de las personas que son contribuyentes residentes y la de aquellas que son contribuyentes no residentes, en lo relativo a la tributación por los rendimientos de las acciones que se poseen en sociedades neerlandesas, deben calcularse, sobre la base del período impositivo anual, tomando en consideración los dividendos en su totalidad y teniendo en cuenta al mismo tiempo la exención del capital prevista en la legislación nacional.

 Sobre los elementos que deben tenerse en cuenta a efectos de comparar la carga impositiva de las sociedades residentes con la de las sociedades no residentes

55      En el asunto C-17/14, a efectos de comparar la carga impositiva de las sociedades residentes con la de las sociedades no residentes, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre el extremo de si procede tener en cuenta la totalidad de los gastos relacionados económicamente con las acciones de las que se derivan los dividendos, o, en su defecto, si procede deducir de los rendimientos sujetos a imposición, ya sea los dividendos incluidos en el precio de adquisición de las acciones, ya el eventual coste de financiación resultante de la posesión de las acciones de que se trate.

56      La Société Générale alega que, en el supuesto de cobertura de un riesgo financiero («hedging»), no deben considerarse únicamente los costes directamente imputables a los dividendos, sino también los resultados negativos debidos a diferencias de cotización y operaciones relativas a otras acciones o participaciones de capital diferentes de aquellas que generan los dividendos, pero con las que, no obstante, guardan relación.

57      A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, en lo que atañe a gastos como los gastos profesionales vinculados directamente a la actividad que ha generado rendimientos imponibles en un Estado miembro, los residentes y los no residentes en éste se encuentran en una situación comparable, por lo que una normativa tributaria de dicho Estado que deniega a los no residentes la deducción de tales gastos —deducción que, en cambio, sí se concede a los residentes— puede ir en detrimento principalmente de los nacionales de otros Estados miembros, de modo que constituye una discriminación indirecta basada en la nacionalidad (sentencia Schröder, C-450/09, EU:C:2011:198, apartado 40 y jurisprudencia citada).

58      Concretamente, en el caso de rendimientos percibidos en forma de dividendos, sólo existirá una relación de ese tipo si los gastos de que se trate, aun pudiendo estar directamente relacionados con una cantidad abonada con ocasión de una operación de transacción sobre títulos valores, guardan también relación directa con la propia percepción de aquellos rendimientos (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Alemania, C-600/10, EU:C:2012:737, apartado 20).

59      De lo anterior se deduce que, a efectos de comparar la carga impositiva que recae sobre las sociedades, sólo deben tenerse en cuenta los gastos que estén directamente relacionados con la propia percepción de los dividendos.

60      Los gastos que el tribunal remitente menciona en la cuestión prejudicial planteada en el asunto C-17/14 no presentan una relación de ese tipo. En efecto, en lo que atañe, por un lado, a la deducción de los dividendos incluidos en el precio de adquisición de las acciones, en la documentación remitida al Tribunal de Justicia consta que tal deducción tiene por objeto determinar el precio real de adquisición de las acciones. Así pues, la deducción de que se trata no tiene nada que ver con gastos directamente relacionados con la propia percepción de los dividendos procedentes de las acciones. Por otro lado, los costes de financiación, que el tribunal remitente también menciona, se refieren a la posesión de las acciones en cuanto tal, de modo que tampoco están directamente relacionados con la propia percepción de los dividendos procedentes de las acciones.

61      Para concluir, en el supuesto de que el tribunal remitente llegue a la conclusión de que, en los litigios principales, la aplicación de una retención en la fuente del 15 % sobre los dividendos percibidos por los contribuyentes no residentes tiene como resultado el que estos últimos soporten en los Países Bajos una carga impositiva definitiva mayor que la que soportan los contribuyentes residentes en lo que respecta a los mismos dividendos, procederá considerar que tal diferencia de tratamiento fiscal de los contribuyentes en función de su lugar de residencia puede disuadir a los contribuyentes no residentes de invertir en sociedades establecidas en los Países Bajos y constituye, por tanto, una restricción de la libre circulación de capitales, restricción que está prohibida, en principio, por el artículo 63 TFUE.

 Sobre la posible justificación de la restricción a la libre circulación de capitales en virtud del artículo 65 TFUE

62      A tenor del artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), «lo dispuesto en el artículo 63 [TFUE] se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a […] aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera […] con respecto a los lugares donde esté invertido su capital».

63      La citada disposición, en cuanto constituye una excepción al principio fundamental de libre circulación de capitales, debe ser objeto de interpretación estricta. Así pues, no cabe interpretarla en el sentido de que toda legislación fiscal que distinga entre los contribuyentes en función de su lugar de residencia o del Estado miembro en el que hayan invertido su capital resulte automáticamente compatible con el Tratado FUE. En efecto, la excepción contemplada en el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), resulta limitada, a su vez, por el apartado 3 de ese mismo artículo, el cual prevé que las disposiciones nacionales a que se refiere el mencionado apartado 1 «no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo 63 [TFUE]» (véase, en este sentido, la sentencia Welte, C-181/12, EU:C:2013:662, apartados 42 y 43, y jurisprudencia citada).

64      Por consiguiente, es necesario distinguir las diferencias de trato permitidas en virtud del artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), de las discriminaciones prohibidas por el apartado 3 de ese mismo artículo. Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para que una normativa fiscal nacional como la controvertida en el litigio principal pueda considerarse compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales, es preciso que la diferencia de trato afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o resulte justificada por razones imperiosas de interés general (véase la sentencia Santander Asset Management SGIIC y otros, C-338/11 a C-347/11, EU:C:2012:286, apartado 23 y jurisprudencia citada).

 Sobre la cuestión de si las situaciones de que se trata son comparables

65      A efectos de apreciar si las situaciones son comparables, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre el extremo de si únicamente debe tomarse en consideración el impuesto sobre los dividendos retenido en la fuente o también el impuesto sobre la renta o el impuesto sobres sociedades, impuestos de los que se deduce el impuesto sobre los dividendos en el caso de los contribuyentes residentes.

66      Los Gobiernos neerlandés, sueco y del Reino Unido alegan que, en lo que atañe al impuesto sobre la renta o al impuesto sobre sociedades, la tributación por los dividendos de un no residente se distingue objetivamente de la aplicable a los no residentes, en la medida en que el contribuyente residente está sujeto a imposición por la totalidad de su renta, mientras que el no residente está únicamente sujeto a imposición, en el Estado miembro donde se generan los dividendos, por los rendimientos procedentes de los dividendos distribuidos en dicho Estado.

67      A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a partir del momento en que un Estado miembro, de forma unilateral o por vía de convenios, somete al impuesto sobre la renta no sólo a los contribuyentes residentes sino también a los no residentes, por los dividendos que perciben de una sociedad residente, la situación de los mencionados contribuyentes no residentes se asemeja a la de los contribuyentes residentes (véanse, en este sentido, las sentencias Denkavit Internationaal y Denkavit France, C-170/05, EU:C:2006:783, apartado 35; Comisión/Italia, C-540/07, EU:C:2009:717, apartado 52; Comisión/España, C-487/08, EU:C:2010:310, apartado 51; Comisión/Alemania, C-284/09, EU:C:2011:670, apartado 56, así como el auto Tate & Lyle Investments, C-384/11, EU:C:2012:463, apartado 31).

68      En efecto, el mero ejercicio por ese mismo Estado de su potestad tributaria, con independencia de cualquier tributación en otro Estado miembro, genera un riesgo de tributación en cadena o de doble imposición económica. En tal caso, para que los contribuyentes beneficiarios no residentes no se vean afectados por una restricción de la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el artículo 63 TFUE, el Estado miembro de residencia de la sociedad que distribuye los dividendos debe velar por que, en relación con el mecanismo previsto en su Derecho nacional para evitar o atenuar la tributación en cadena o la doble imposición económica, los contribuyentes no residentes estén sujetos a un trato equivalente al que disfrutan los contribuyentes residentes (véase, en este sentido, el auto Tate & Lyle Investments, C-384/11, EU:C:2012:463, apartado 32 y jurisprudencia citada).

69      En los asuntos principales, cabe constatar que el Reino de los Países Bajos optó por ejercer su potestad tributaria sobre los dividendos distribuidos por sociedades residentes a contribuyentes residentes en otros Estados miembros. Los contribuyentes no residentes que perciben tales dividendos se encuentran, en consecuencia, en una situación comparable a la de los contribuyentes residentes en cuanto al riesgo de tributación en cadena de los dividendos distribuidos por sociedades residentes (véanse, por analogía, las sentencias Comisión/España, C-487/08, EU:C:2010:310, apartado 53, y Comisión/Alemania, C-284/09, EU:C:2011:670, apartado 58, así como el auto Tate & Lyle Investments, C-384/11, EU:C:2012:463, apartado 33).

70      Procede desestimar la argumentación que los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia fundamentan en la sentencia Truck Center (C-282/07, EU:C:2008:762), argumentación según la cual la diferencia de trato entre los contribuyentes residentes y los no residentes no hace sino reflejar las diferentes situaciones en que se encuentran ambos tipos de contribuyentes, habida cuenta de que los primeros pueden deducir el impuesto sobre los dividendos de otro impuesto, mientras que el impuesto sobre los dividendos constituye una carga definitiva para los segundos. Es cierto que, en las circunstancias del asunto que dio lugar a aquella sentencia, el Tribunal de Justicia admitió que se aplicaran a los beneficiarios de rentas del capital técnicas de imposición diferentes en función de que tales beneficiarios fueran residentes o no residentes, en la medida en que dicha diferencia de trato se refería a situaciones que no son objetivamente comparables (véase, en este sentido, la sentencia Truck Center, C-282/07, EU:C:2008:762, apartado 41). Como la mencionada diferencia de trato no proporcionaba necesariamente una ventaja fiscal a los beneficiarios residentes, el Tribunal de Justicia declaró que no constituía una restricción a la libertad de establecimiento (véase, en este sentido, la sentencia Truck Center, C-282/07, EU:C:2008:762, apartados 49 y 50).

71      No obstante, cabe observar, por una parte, que la restricción alegada en los litigios principales no se deriva de una diferencia entre la técnica de recaudación aplicada a los contribuyentes residentes y la que se aplica a los contribuyentes no residentes, sino que resulta de una ventaja fiscal concedida a los contribuyentes no residentes.

72      Por otro parte, en el asunto que dio lugar a la sentencia Truck Center (C-282/07, EU:C:2008:762), el pago a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario de que se trataba se percibía únicamente sobre los intereses abonados a las sociedades beneficiarias no residentes. Ahora bien, en los litigios principales, la legislación aplicable somete tanto a los contribuyentes residentes como a los no residentes a la misma modalidad de recaudación del impuesto sobre los dividendos, a saber, la retención en la fuente.

73      Por lo tanto, en circunstancias como las que concurren en los litigios principales, la diferencia de trato entre los contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta o al impuesto sobre sociedades y los contribuyentes no residentes que están sujetos a una retención en la fuente de los dividendos que perciben, no puede justificarse por una diferencia de situación pertinente a efectos de la aplicación del artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a). En efecto, para aplicar esta disposición no basta con tener en cuenta el impuesto sobre los dividendos en cuanto tal, sino que el análisis debe englobar el conjunto de la imposición que grave la renta de las personas físicas o los beneficios de las sociedades que provengan de la posesión de acciones de sociedades con domicilio social en los Países Bajos.

74      De lo anterior se deduce que, cuando un impuesto sobre los dividendos es recaudado por un Estado miembro mediante retención en la fuente de los dividendos distribuidos por sociedades con domicilio social en dicho Estado, la comparación entre el tratamiento fiscal de un contribuyente no residente y el de un contribuyente residente debe efectuarse a la luz, por un lado, del impuesto sobre los dividendos adeudado por el contribuyente no residente y, por otro, del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre sociedades que grave al contribuyente residente e incluya en su base imponible la renta derivada de las acciones de las que resulten los dividendos.

 Sobre la justificación de la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición

75      Mediante la tercera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C-14/14 y C-17/14, el órgano jurisdiccional remitente se interroga fundamentalmente sobre la cuestión de si una eventual restricción de la libre circulación de capitales puede justificarse mediante su neutralización en virtud de una disposición del Estado miembro de residencia del contribuyente o de un convenio bilateral para evitar la doble imposición celebrado entre dicho Estado y el Estado miembro donde se generen los dividendos. Además, en el asunto C-17/14, el tribunal remitente, a fin de determinar si lo efectos de tal restricción resultan neutralizados en virtud del convenio de que se trata, pide que se dilucide si, en el supuesto de que la desventaja fiscal del no residente no pueda compensarse en el ejercicio anual en el que se perciban los dividendos, existe la posibilidad de efectuar tal compensación en el curso de ejercicios posteriores.

76      Procede recordar que, a falta de medidas de unificación o de armonización adoptadas por la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes para definir, mediante convenio o de forma unilateral, los criterios de reparto de su potestad tributaria con el fin, en particular, de suprimir la doble imposición y que la preservación de dicho reparto es un objetivo legítimo reconocido por el Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia Nordea Bank Danmark, C-48/13, EU:C:2014:2087, apartado 27 y jurisprudencia citada).

77      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que un Estado miembro no puede alegar la existencia de una ventaja concedida de manera unilateral por otro Estado miembro para eludir las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado (sentencia Amurta, C-379/05, EU:C:2007:655, apartado 78).

78      En cambio, no puede descartarse que un Estado miembro consiga garantizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Tratado celebrando un convenio para evitar la doble imposición con otro Estado miembro (sentencias Test Claimants in Class IV of the ACT Group Litigation, C-374/04, EU:C:2006:773, apartado 71; Amurta, C-379/05, EU:C:2007:655, apartado 79, y Comisión/España, C-487/08, EU:C:2010:310, apartado 58).

79      Para ello es necesario que la aplicación de tal convenio permita compensar los efectos de la diferencia de trato a que da lugar la normativa nacional. El Tribunal de Justicia ha declarado así que la diferencia de trato entre los dividendos distribuidos a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros y los dividendos distribuidos a sociedades residentes sólo desaparece en caso de que el impuesto retenido en la fuente en aplicación de la normativa nacional pueda deducirse del impuesto debido en el otro Estado miembro hasta el límite de la diferencia de trato a que da lugar la normativa nacional (véase la sentencia Comisión/España, C-487/08, EU:C:2010:310, apartado 59 y jurisprudencia citada).

80      A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, a fin de alcanzar el objetivo de neutralización, la aplicación del método de deducción debería permitir que el impuesto sobre los dividendos percibido por el Estado miembro donde se generan los dividendos fuera íntegramente deducido del impuesto debido en el Estado de residencia del contribuyente beneficiario de tales dividendos, de tal manera que, si estos dividendos resultaran finalmente sujetos a mayor tributación que los dividendos repartidos a los contribuyentes residentes en el Estado miembro donde se generan, esa mayor carga fiscal ya no pudiera imputarse a este último Estado, sino al Estado de residencia del contribuyente beneficiario que ha ejercido su potestad tributaria (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/España, C-487/08, EU:C:2010:310, apartado 60).

81      En el caso de autos, respecto a la situación sobre la que versa el asunto C-14/14, derivada de la aplicación del Convenio belgo-neerlandés, consta que, en virtud del artículo 23, apartado 1, de dicho Convenio, la deducción de los impuestos abonados en los Países Bajos incumbe a las autoridades belgas y se lleva a cabo de conformidad con el Derecho belga.

82      Ahora bien, al haber sido otorgada la referida deducción unilateralmente por el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos, según la jurisprudencia recordada en el apartado 77 de la presente sentencia, no puede invocar ese mismo Convenio para justificar que ha neutralizado la restricción considerada.

83      Por otro lado, de la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia resulta que, si bien la legislación belga permite deducir el impuesto abonado en el extranjero, en concepto de gastos, de la base imponible de la renta, antes de aplicar un tipo de gravamen del 25 % sobre la cuantía neta de los dividendos percibidos por el contribuyente establecido en Bélgica, tal deducción no compensa en su integridad los efectos de una eventual restricción de la libre circulación de capitales que exista en el Estado miembro en donde se generen los dividendos. A este respecto, en el asunto C-14/14, X alegó ante el Tribunal de Justicia en la vista haberse beneficiado de una compensación cuyo cuantía corresponde aproximadamente a la cuarta parte del impuesto sobre los dividendos que abonó en los Países Bajos.

84      Por consiguiente, procede declarar que, en circunstancias como las que concurren en el asunto C-14/14, no cabe considerar que la restricción de la libre circulación de capitales alegada pueda justificarse en virtud de los efectos del Convenio belgo-neerlandés.

85      En cuanto a la situación sobre la que versa el asunto C-17/14, derivada de la aplicación del convenio franco-neerlandés, en la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia consta que la restricción alegada resulta totalmente neutralizada en virtud de la deducción íntegra en Francia del impuesto sobre los dividendos en lo que atañe a los ejercicios fiscales comprendidos entre el año 2000 y el año 2007, ambos inclusive. Por consiguiente, debe considerarse que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren exclusivamente al tratamiento fiscal del impuesto sobre los dividendos que la Société Générale abonó en los Países Bajos en concepto del período impositivo del año 2008.

86      A este respecto, del artículo 24, B, letra b), párrafo primero, del mencionado Convenio resulta que, en lo que atañe a los dividendos gravados por el impuesto neerlandés, la República Francesa concede a los contribuyentes residentes que hayan percibido tales rendimientos un crédito fiscal de la misma cuantía que el impuesto neerlandés. Ahora bien, teniendo en cuenta que el párrafo segundo de esa misma disposición prevé que el crédito fiscal no podrá exceder de la cuantía del impuesto que se perciba en Francia por los rendimientos de que se trata, cabe la posibilidad de que el impuesto sobre los dividendos abonado en los Países Bajos no resulte neutralizado en su totalidad, lo que no se corresponde con las exigencias derivadas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 79 de la presente sentencia. No obstante, incumbe al tribunal nacional comprobar si así sucede en el asunto de que se trata.

87      Por consiguiente, procede declarar que, en circunstancias como las que concurren en el asunto C-17/14 y sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al tribunal remitente, no cabe considerar que la restricción de la libre circulación de capitales alegada pueda justificarse en virtud de los efectos del Convenio franco-neerlandés.

88      Por último, en cuanto a la cuestión de determinar si, cuando el impuesto sobre los dividendos retenido en el Estado miembro en donde se generan los dividendos no puede ser objeto de deducción íntegra en el Estado de residencia del contribuyente en lo que respecta al ejercicio anual en el que se hayan percibido tales dividendos, la posibilidad de proceder a dicha deducción en el curso de ejercicios posteriores puede tener como resultado neutralizar los efectos de una restricción de la libre circulación de capitales, es preciso hacer constar que el tribunal remitente afirma en su petición de decisión prejudicial que los tribunales que conocieron del fondo del asunto no examinaron si se había concedido en Francia a la Société Générale el derecho a practicar tal deducción en lo que atañe al impuesto neerlandés abonado en concepto del ejercicio de 2008, ni si tal derecho podía invocarse válidamente. En estas circunstancias, procede considerar que esta cuestión reviste carácter hipotético, por lo que debe declararse su inadmisibilidad (sentencia Pohotovosť, C-470/12, EU:C:2014:101, apartado 27 y jurisprudencia citada).

89      Por otra parte, debe recordarse que, cuando un convenio para evitar la doble imposición no permita neutralizar los efectos de una restricción de la libre circulación de capitales, queda aún la posibilidad de que tal restricción se justifique por razones imperiosas de interés general (véase, en particular, el auto Tate & Lyle Investments, C-384/11, EU:C:2012:463, apartado 45 y jurisprudencia citada). Cabe observar, sin embargo, que ni el tribunal remitente ni el Gobierno neerlandés hicieron referencia a tales razones imperiosas en los litigios principales.

90      Por todo ello, procede responder a las cuestiones planteadas que los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro que obliga a practicar una retención en la fuente sobre los dividendos que una sociedad residente reparte tanto a los contribuyentes residentes como a los no residentes, estableciendo un mecanismo de deducción o devolución de las cantidades retenidas únicamente en el caso de los contribuyentes residentes, mientras que para los contribuyentes no residentes —personas físicas y sociedades— tal retención constituye un impuesto definitivo, en la medida en que la carga impositiva definitiva que los contribuyentes no residentes soporten en dicho Estado miembro en lo que respecta a los mismos dividendos sea mayor que la que soportan los contribuyentes residentes, extremo que incumbe verificar, en los litigios principales, al tribunal remitente. A efectos de determinar tales cargas impositivas, el tribunal remitente deberá tener en cuenta, en los asuntos C-10/14 y C-14/14, la tributación de los residentes relativa a la totalidad de las acciones de sociedades neerlandesas que estén en su posesión en el curso del período impositivo anual, así como el capital exento de impuesto en virtud de la legislación nacional, y, en el asunto C-17/14, los gastos directamente relacionados con la propia percepción de los dividendos.

En el supuesto de que se haya demostrado una restricción de los movimientos de capitales, tal restricción podrá justificarse en virtud de los efectos de un convenio bilateral para evitar la doble imposición celebrado entre el Estado miembro de residencia y el Estado miembro en donde se generen los dividendos, a condición de que haya desaparecido la diferencia de trato, en materia de tributación de dividendos, entre los contribuyentes residentes en este último Estado miembro y los residentes en otros Estados miembros. En circunstancias como las que concurren en los asuntos C-14/14 y C-17/14, y sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al tribunal remitente, la restricción de la libre circulación de capitales, en el supuesto de que se haya demostrado, no puede considerarse justificada.

 Costas

91      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro que obliga a practicar una retención en la fuente sobre los dividendos que una sociedad residente reparte tanto a los contribuyentes residentes como a los no residentes, estableciendo un mecanismo de deducción o devolución de las cantidades retenidas únicamente en el caso de los contribuyentes residentes, mientras que para los contribuyentes no residentes —personas físicas y sociedades— tal retención constituye un impuesto definitivo, en la medida en que la carga impositiva definitiva que los contribuyentes no residentes soporten en dicho Estado miembro en lo que respecta a los mismos dividendos sea mayor que la que soportan los contribuyentes residentes, extremo que incumbe verificar, en los litigios principales, al tribunal remitente. A efectos de determinar tales cargas impositivas, el tribunal remitente deberá tener en cuenta, en los asuntos C-10/14 y C-14/14, la tributación de los residentes relativa a la totalidad de las acciones de sociedades neerlandesas que estén en su posesión en el curso del período impositivo anual, así como el capital exento de impuesto en virtud de la legislación nacional, y, en el asunto C-17/14, los gastos directamente relacionados con la propia percepción de los dividendos.

En el supuesto de que se haya demostrado una restricción de los movimientos de capitales, tal restricción podrá justificarse en virtud de los efectos de un convenio bilateral para evitar la doble imposición celebrado entre el Estado miembro de residencia y el Estado miembro en donde se generen los dividendos, a condición de que haya desaparecido la diferencia de trato, en materia de tributación de dividendos, entre los contribuyentes residentes en este último Estado miembro y los residentes en otros Estados miembros. En circunstancias como las que concurren en los asuntos C-14/14 y C-17/14, y sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al tribunal remitente, la restricción de la libre circulación de capitales, en el supuesto de que se haya demostrado, no puede considerarse justificada.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.