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30.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 202/15


Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Eslovenia) el 25 de abril de 2014 — NLB Leasing d.o.o/República de Eslovenia — Ministrstvo za finance

(Asunto C-209/14)

2014/C 202/18

Lengua de procedimiento: esloveno

Órgano jurisdiccional remitente

Vrhovno sodišče Republike Slovenije

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: NLB Leasing d.o.o

Recurrida: República de Eslovenia — Ministrstvo za finance

Cuestiones prejudiciales

1)

A la luz de circunstancias del procedimiento principal, ¿debe interpretarse el artículo 90, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE (1) del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en el sentido de que la recuperación de la posesión del bien objeto del arrendamiento (bien inmueble) por parte del arrendador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de pago del arrendatario, con vistas a su posterior venta para compensar el crédito derivado del contrato de arrendamiento, aunque se produzca tras el vencimiento de todas las cuotas del arrendamiento, constituye un supuesto de «anulación, rescisión, resolución, impago total o parcial» tras la entrega, por lo que la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 1, 14 y 24, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en el sentido de que el importe de la opción de compra, que constituye la mayor parte de las obligaciones que derivan de los contratos de arrendamiento financiero y que el arrendatario abona al arrendador de suerte que, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de pago, el arrendador recobra la posesión del objeto del arrendamiento (bien inmueble), lo vende a un tercero y abona el excedente del precio de adquisición derivado de dicha venta al arrendatario, del cual, en la liquidación final, sustrae también el importe de la opción de compra, debe tener la consideración de contrapartida de la ejecución del contrato entrega de bienes y, en cuanto tal, estar sujeto al IVA, o de contraprestación por el servicio de arrendamiento o uso del bien inmueble (en cuanto tal, sujeto al IVA en virtud de la ley o bien por elección del sujeto pasivo), o de indemnización por daños y perjuicios por la resolución del contrato, abonada para eliminar el perjuicio causado por el incumplimiento del arrendatario, que no guarda una relación directa con una prestación de servicios a título oneroso y, en cuanto tal, no está sujeta al IVA?

3)

Si, en respuesta a la segunda cuestión, se considerase que se trata de la contraprestación por la entrega de bienes y la ejecución del contrato, se plantearía la cuestión siguiente: ¿se opone el principio de neutralidad del IVA a que el arrendador haya abonado dos veces el IVA repercutido, es decir, una primera vez con ocasión de la celebración de los contratos de arrendamiento financiero (también por el importe de las opciones de compra, que constituye la mayor parte del valor contractual), y una segunda vez como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de pago del arrendatario, con ocasión de la (posterior) venta del bien inmueble a un tercero, dado que la carga del IVA derivada de esta segunda recae sobre el arrendatario en virtud de la liquidación final?


(1)  DO L 347, 11.12.2006, p. 1.