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19.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 16/20


Recurso interpuesto el 11 de noviembre de 2014 — Comisión Europea/República Portuguesa

(Asunto C-503/14)

(2015/C 016/30)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Braga da Cruz y W. Roels, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declarare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 TFUE, 45 TFUE y 49 TFUE y en los artículos 28 y 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al haber adoptado y mantenido una legislación, establecida en los artículos 10 y 38 del Código do imposto sobre o rendimento das pessoas singulares [Código del impuesto sobre la renta de las personas físicas; en lo sucesivo, «CIRS»], en virtud de la cual un contribuyente 1) que canjee participaciones sociales y que traslade su residencia al extranjero o 2) que ceda activos y pasivos relativos a una actividad ejercida por cuenta propia a cambio de participaciones sociales de una empresa no residente, debe incluir en el primer caso, en relación con las operaciones en cuestión, todos las rentas no afectadas en la base imponible del último ejercicio fiscal en el que todavía sea considerado contribuyente residente, mientras que, en el segundo caso, no disfrutará de ningún aplazamiento en la tributación como consecuencia de la operación de que se trate.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

Motivos:

1.

Por un lado, con arreglo al artículo 10, apartado 9, letra a), del CIRS, si el accionista/socio ya no es residente en Portugal, las plusvalías resultantes de un canje de participaciones sociales se incluirán en la renta imponible del año natural en que se haya hecho efectivo el cambio de residencia. El valor de las plusvalías corresponde, según la citada disposición legal, a la diferencia entre el valor real de las participaciones sociales recibidas y el valor de adquisición de las antiguas. Por el contrario, si el accionista/socio conserva su residencia en Portugal, el valor de las participaciones sociales recibidas es el valor de las que cedió, sin perjuicio de que se tribute por las cantidades en dinero que hayan sido atribuidas a las participaciones cedidas. Dicho de otro modo, en el supuesto de que se mantenga la residencia en Portugal el canje de participaciones sociales sólo implicará la tributación inmediata de las plusvalías generadas si se efectúa un pago adicional en dinero, y en la medida en que dicho pago tenga lugar. De no mediar este tipo de pago, la tributación de las plusvalías generadas sólo tendrá lugar si se produce la enajenación definitiva de las participaciones sociales recibidas, y en el momento en que dicha enajenación se produzca. A tenor del artículo 10, apartado 10, del CIRS, el mismo régimen fiscal es aplicable a la adjudicación de participaciones, cuotas o acciones, en los supuestos de fusión o de escisión a los que resulte aplicable el artículo 74 del Código do imposto sobre o rendimento das pessoas coletivas [Código del impuesto de sociedades].

2.

Por otro lado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, letra a), del CIRS, la cesión a una empresa de activos y pasivos relacionados con el ejercicio de una actividad económica o profesional por una persona física a cambio de participaciones sociales está exenta de tributación, en el momento de la cesión, si, entre otros requisitos, la persona jurídica a la que se cedan los activos y pasivos tiene su domicilio social o dirección efectiva en Portugal. En este caso, únicamente tendrá lugar la tributación si tales activos y pasivos son enajenados por la persona jurídica que los ha recibido, y en el momento en que lo sean. Sin embargo, ese trato fiscal no se aplica si el domicilio social o dirección efectiva de la persona jurídica a la que se han cedido los activos y pasivos está situado fuera de Portugal. En ese caso, la tributación de las plusvalías generadas es inmediata.

Principales alegaciones:

1.

En cuanto al primer motivo, la Comisión considera que tal tributación penaliza a las personas que deciden salir del territorio portugués, puesto que establece un trato diferente para esas personas respecto a las que permanecen en el país. La Comisión estima que el aplazamiento de la tributación, en el supuesto de beneficios procedentes de un canje de participaciones sociales, no debe reservarse a los casos en que el contribuyente continúe residiendo en territorio portugués, contrariamente a los supuestos en que el contribuyente traslade su residencia a otro Estado miembro o a un Estado del EEE. Por consiguiente, la diferenciación mantenida a este respecto por el artículo 10 del CIRS es incompatible con los artículos 21 TFUE, 45 TFUE y 49 TFUE y los artículos 28 y 31 del Acuerdo EEE. Por otra parte, la protección de los créditos fiscales resultantes de los rendimientos pendientes deberá garantizarse de conformidad con el principio de proporcionalidad consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En el presente litigio, la Comisión considera que la legislación portuguesa va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos de eficacia del régimen fiscal y que dicha legislación debe aplicar la misma regla independientemente de que la persona física mantenga o no su residencia en territorio portugués.

2.

Por lo que se refiere al segundo motivo, la Comisión sostiene que el beneficio reconocido en el artículo 38 del CIRS no debe, a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 TFUE y en el artículo 31 del Acuerdo EEE, reservarse a los casos en que la sociedad que recibe los activos tenga su domicilio social o dirección efectiva en Portugal. La Comisión estima que Portugal debe aplicar la misma regla con independencia de que la persona jurídica a la que se han cedido los activos y pasivos tenga su domicilio social o dirección efectiva en territorio portugués o fuera de él. Por las mismas razones expuestas en relación con el primer motivo, la Comisión considera que el artículo 38 del CIRS va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la eficacia del régimen fiscal. Según la Comisión, los contribuyentes que ejerzan el derecho a la libertad de establecimiento mediante la cesión de activos y pasivos con destino al extranjero a cambio de participaciones sociales de una empresa no residente no pueden estar sujetos a una tributación anterior a la que se impone a quien efectúe tales operaciones con una empresa residente en Portugal.